Sentencia de Tutela nº 350/22 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 914406997

Sentencia de Tutela nº 350/22 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2022

Número de sentencia350/22
Fecha07 Octubre 2022
Número de expedienteT-8724867
MateriaDerecho Constitucional

sentencia T-350/22

Referencia: Expediente T-8.724.867.

Acción de tutela promovida por J.J.T.V. contra Bancolombia S.A.

Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con la protección del consumidor financiero.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

B.D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada C.P.S. y los Magistrados J.F.R.C. y H.C.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el cual confirmó la decisión expedida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En esta última providencia, la autoridad judicial “negó” por improcedente la acción de tutela, por estimar que no fue acreditado el requisito de subsidiariedad.

El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación escogió este asunto para su revisión[1]. El 15 de julio de 2022, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia[2].

I. ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2021, J.J.T.V. interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica porque le negó la posibilidad de pagar la suma de $51’463.000. Este valor fue ofrecido por un agente del banco para realizar un acuerdo de pago respecto a un crédito hipotecario. El actor afirmó que la entidad financiera “(…) cambió las reglas de juego”[3] porque no sostuvo su oferta. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar el pago por dicho valor.

Hechos y pretensiones

  1. El accionante manifestó que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que está expuesto a una situación de “extrema vulnerabilidad”[4]. Lo anterior, porque el 17 de marzo de 2020 fue desvinculado de su trabajo con la Alcaldía de Palmira[5].

  2. El demandante relató que adquirió un crédito hipotecario con la entidad financiera accionada con el propósito de adquirir una vivienda de interés social ubicada en la carrera 1B No. 57-102, bloque 4, apartamento 504 de la ciudad de Cali[6]. Bajo este contexto, aquella inició un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de la obligación mencionada. Dicho trámite fue adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali[7].

  3. El ciudadano indicó que el 19 de octubre de 2021, un asesor que representa a Bancolombia S.A. lo contactó telefónicamente con el fin de negociar un acuerdo de pago. El agente le “ofreció un alivio a la deuda aduciendo que ‘esta es la última oportunidad de pago’”[8]. En tal sentido, le señaló que la deuda hipotecaria ascendía a $260’590.189 para ese momento[9]. Sin embargo, solo debía pagar la suma de $51’463.000 que correspondía al valor del capital de la deuda. Lo anterior, luego de descontar los honorarios de los abogados, así como los intereses corrientes y de mora.

  4. Sin embargo, el tutelante resaltó que Bancolombia S.A. “desacató el acuerdo telefónico”[10]. Expuso que el 17 de diciembre siguiente, la entidad financiera lo llamó nuevamente para notificarle que la deuda ascendía a $110’000.000, a pesar de que él, supuestamente, ya había aceptado la oferta. En tal sentido, argumentó que para ese momento ya había conseguido la suma de dinero anteriormente referenciada a través de un préstamo familiar[11]. Afirmó que “(…) en menos [de] dos meses, se incrementó la restructuración del pago del capital en un 100,4%”[12]. A su juicio, esto atenta contra los derechos fundamentales invocados, pues el incremento de la deuda es una actuación “(…) arbitraria e irrazonable”[13].

    Por lo anterior, el actor reprochó la actuación del banco. En su sentir, la oferta fue efectuada “(…) sin siquiera haber puesto una fecha límite ni haber establecido una propuesta por escrito para la consignación”[14] del monto adeudado. Esto, a pesar de haberlo solicitado al agente del banco.

  5. El accionante expresó que la solicitud de amparo es procedente. En concreto, precisó que “(…) otro mecanismo de defensa judicial sería dispendioso, en el contexto de la pandemia de la COVID-19, además de la explosión social que vive el país y la dilación de los términos”[15]. Bajo esa premisa, descartó la posibilidad de presentar recursos dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En cuanto a la inmediatez, argumentó que deben tenerse en cuenta sus circunstancias económicas y sociales[16].

  6. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica. En consecuencia, pidió (i) autorizar el pago de la obligación pactada en $51.463.000; (ii) disponer que el acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgar un plazo de 15 días hábiles para realizar el pago; y, (iv) “como medida cautelar”[17], suspender cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario[18].

    Actuación procesal

    El 29 de diciembre de 2021[19], el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela. Le otorgó a la accionada el término de veinticuatro horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia, ese despacho: (i) vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia como “litisconsorte necesario”; y, (ii) negó la medida provisional porque estaba referida a los trámites del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali.

    Respuesta de Bancolombia S.A.

    El 3 de enero de 2022, la entidad financiera contestó la acción de tutela[20]. Indicó que el 19 de octubre de 2021, la obligación del crédito hipotecario a cargo del actor presentaba un valor de $51’463.000 por concepto de capital. Este monto “(…) fue indicado por parte del asesor H.M.A. del equipo de Alianza SGP como un posible valor total a pagar por la obligación en referencia en caso de llegar a una negociación, sin embargo, […] no se pactó ningún acuerdo verbal ni escrito debido a que, el cliente no contaba con el dinero y estaba tratando de llegar a un acuerdo de pago, el cual, para hacer efectivo se requería de una aceptación por parte del cliente (…)”[21]. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que esta alternativa no constituía “un acuerdo vigente” para el momento de presentación de la demanda.

    En ese orden, la entidad bancaria aclaró que la obligación hipotecaria tiene un valor de $265’910.848, pues la deuda presenta más de 800 días de mora. En relación con esto, precisó que el banco modifica periódicamente las opciones de pago y otorga “(…) posibles descuentos, sin que en ningún momento se esté obligado a sostener las mismas alternativas”[22], las cuales pueden variar en virtud de su autonomía. De este modo, expresó su disposición para “analizar nuevas alternativas de pago que se ajusten a la situación económica actual del cliente”[23]. Bajo este entendido, señaló que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

    Por último, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios para obtener una respuesta a su petición sobre el acuerdo de pago. De este modo, argumentó que el actor debió acudir a los canales de atención al cliente que tiene el banco. Asimismo, adujo que la demanda carecía del requisito de inmediatez, porque fue formulada “setenta días después de la comunicación con el asesor”[24]. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.

    Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia

    El 31 de diciembre de 2021, la entidad manifestó que no le constan los hechos relatados en la acción de tutela porque no participó en los mismos. De otro lado, informó que no existe ninguna queja, reclamo o petición elevada por el tutelante en relación con la solicitud de amparo. Aseveró que “no es competente en sede administrativa para resolver diferencias derivadas de un conflicto contractual”[25]. Por ello, pidió ser desvinculada de la acción de tutela.

    Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

    El 12 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali “negó” por improcedente el amparo. Al respecto, estimó que no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Expuso que la controversia es “de tipo económico originada en un contrato crediticio donde la pretensión es un descuento dinerario que es potestativo de la entidad”[26]. De allí que, el juez constitucional no tiene competencia para intervenir en asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria civil. Además, no encontró vulnerado el derecho a la vivienda digna porque el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali adelanta el proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Desde su perspectiva, el actor puede proponer recursos al interior de este. Por último. argumentó que el reclamante no demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable.

    Impugnación

    El 21 de enero de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. El 3 de febrero siguiente presentó sus razones para sustentar el recurso. Así, señaló que el derecho fundamental a la vivienda digna no puede ser entendido desde una perspectiva exclusivamente civil o mercantil, porque los “(…) créditos hipotecarios dirigidos a sufragar la adquisición de vivienda, son, desde el punto de vista comercial, contratos de mutuo con garantía real, altamente intervenidos”[27]. Afirmó que estas obligaciones también están regidas por normas constitucionales porque podrían comprometer el derecho a la vivienda digna. Por otro lado, destacó que la oferta para el pago de los $51’463.000 “constituye de ‘ipso facto’ parte de la negociación”[28] y no puede ser entendida como un simple acto preliminar. A su juicio, la entidad financiera tenía la carga de especificar cuál era el plazo otorgado al momento de hacer el ofrecimiento. De este modo, reprochó que el banco insista en incrementar “irracionalmente” la suma pactada en la llamada telefónica.

    Sentencia de segunda instancia

    El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para satisfacer sus pretensiones. A su modo de ver, aquellos ofrecen condiciones apropiadas para intervenir y garantizar el debido proceso.

    Actuaciones en sede de revisión

    Decreto oficioso de pruebas

    El 8 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó la grabación de la llamada telefónica referida en la acción de tutela. De igual modo, solicitó información relativa a: (i) la situación económica, laboral, familiar y de salud del accionante; (ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adelantadas las negociaciones por las partes para el pago de la deuda y el estado actual del crédito hipotecario; (iii) los criterios que regulan las ofertas sobre alternativas de pago que la entidad accionada ofrece; (iv) el alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; (v) el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Bancolombia en contra del actor; y, (vi) las circunstancias en las que el tutelante fue desvinculado de la Alcaldía de Palmira y las acciones que aquel formuló. Por último, requirió a los jueces de instancia para que remitieran algunas piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital[29]. Para tal efecto, ofició al accionante, a la entidad accionada, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, a la Alcaldía Municipal de Palmira, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

    Respuesta del señor J.J.T.V.[30]

    El 21 de agosto de 2022, el ciudadano informó su situación económica, laboral, familiar y de salud. En concreto, afirmó que tiene dos hijos menores de edad (de 13 y 7 años) y que debe velar por su madre de 80 años. Indicó que la única ayuda económica que recibe proviene de su hermana, quien reside en el exterior y le envía $600.000 mensuales para colaborar en la manutención de su progenitora. Sin embargo, próximamente, tendrá que hacerse cargo también de su hermana porque padece de “gastroparesia y […] desórdenes neuronales”.

    Añadió que sus gastos mensuales ascienden a $4.000.000 y no cuenta con el dinero suficiente para pagar la deuda adquirida con Bancolombia. Particularmente, porque actualmente no tiene ninguna vinculación laboral, pues la Alcaldía de Palmira lo declaró insubsistente de su empleo[31]. En este punto, resaltó que interpuso una acción de tutela para que fuera reintegrado a su empleo público. Aquella fue favorable a sus intereses, pero el municipio no cumplió la orden judicial. Lo expuesto, a pesar de haber presentado tres incidentes de desacato y una acción de tutela en contra de los autos que han resuelto sus solicitudes de cumplimiento. En su sentir, en este proceso debería sancionarse a los responsables por desacato[32].

    En cuanto a su estado de salud, el tutelante señaló que tiene 60 años y padece de diverticulitis. Explicó que, al ser desvinculado de su empleo, fue trasladado al Régimen Subsidiado en la EPS Coomeva[33]. Además, destacó que recibió el pago de la prestación económica de protección al cesante en 2020. Sin embargo, el actor aportó una historia clínica referida a una atención médica que habría recibido en 2018 y en la que no consta el diagnóstico de la enfermedad mencionada. De acuerdo con ella, aquel residía en la dirección “CRA 31 No 28-71 BARRIO NUEVO”, en Palmira.

    De otra parte, el demandante señaló que la vivienda objeto del proceso ejecutivo es el único inmueble que posee. Sostuvo que ese apartamento no cuenta con servicios públicos porque están suspendidos por falta de pago. Informó que por este concepto adeuda la suma de $4’147.538. Esto, con sustento en una captura de pantalla parcial de una factura de las Empresas Municipales en Cali en la cual no consta la dirección de residencia. Según este documento, en el último mes no hubo consumo de energía y no hay ninguna suspensión del servicio. Sin embargo, aparecen “98 cuotas pendientes”. El tutelante indicó que también debe: (i) $10’000.000 por cuotas de administración adeudadas; y, (ii) $4’000.000 por concepto de impuesto predial. Bajo este entendido, precisó que debe “habitar el apartamento en esas condiciones indignas y vivir del apoyo de los vecinos para el agua y algunos alimentos”. Por último, manifestó que no han existido nuevos intentos de negociación con la entidad financiera.

    El accionante anexó a su respuesta una grabación de tres minutos y treinta y dos segundos[34]. Según el actor, aquella corresponde a la llamada telefónica sostenida con el banco el 19 de octubre de 2021.

    Respuesta de Bancolombia S.A.[35]

    El 22 de agosto de 2022, la entidad financiera precisó que la deuda presenta 8.292 días de mora y que actualmente asciende a la suma de $390’164.772. Dicho monto corresponde a los siguientes valores:

    El banco reiteró lo afirmado en la respuesta al escrito de tutela. Al respecto, argumentó que la llamada telefónica tuvo como objetivo indicarle al actor la “posibilidad de cancelar el total de la obligación con únicamente el pago del capital”[36]. Sin embargo, aclaró que: (i) “no […] pactó ningún acuerdo verbal ni escrito debido a que el cliente no contaba con el dinero y estaba tratando de llegar a un acuerdo de pago”; y, (ii) “los valores informados por parte del precitado asesor no son vinculantes para Bancolombia”[37].

    Por otro lado, expresó que, en marzo de 2022, el accionante contactó a la entidad “indicando que contaba con $50.000.000 para cancelar la totalidad de su obligación crédito hipotecario […]; sin embargo, […] siempre ha adeudado más de $ 260.000.000 a Bancolombia S.A. y, por ello, no ha sido posible acceder a su solicitud, impidiendo concretar cualquier tipo de negociación”[38]. Finalmente, precisó que las estrategias de normalización de cartera son modificadas cada mes, a partir del ejercicio de la autonomía de su voluntad y de un análisis de riesgo que realiza el banco. En tal sentido, explicó que brinda información cierta, suficiente, actualizada y de fácil comprensión respecto de las obligaciones objeto de cobro, de acuerdo con los lineamientos que sobre la materia establece la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de sus Circulares Externas”[39]. De tal suerte que, en caso de que el cliente no esté conforme con la alternativa de pago brindada, puede radicar una petición, queja o reclamo ante la entidad.

    La entidad accionada aportó una grabación de siete minutos y veintidós segundos[40]. Según la entidad, aquella corresponde a la llamada telefónica sostenida con el solicitante el 19 de octubre de 2021.

    Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali[41]

    El 17 de agosto de 2022, esta autoridad judicial informó que el 17 de junio de 2010 le correspondió adelantar el proceso ejecutivo hipotecario presentado por Bancolombia en contra de J.J.T.V.[42]. Mediante Auto del 8 de junio de 2022, liquidó las costas del proceso. Actualmente, el expediente está pendiente de enviar ante los juzgados civiles de ejecución de sentencias[43]. Asimismo, manifestó que no tenía conocimiento si existía algún acuerdo de pago entre las partes.

    Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia[44]

    El 23 de agosto de 2022, la Superintendencia manifestó que cuenta con facultades jurisdiccionales para resolver las controversias entre los consumidores financieros y las entidades bancarias vigiladas cuando estén relacionadas con la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Aclaró que conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011[45], el procedimiento aplicable para estas demandas es el verbal sumario. En este escenario, puede decretar medidas cautelares conforme al artículo 590 del Código General del Proceso[46].

    En relación con los tiempos de respuesta de las demandas de protección al consumidor financiero, señaló que “el tiempo promedio de duración de un proceso ante la Delegatura es de unos 164,82 días (con corte consolidado al año 2021) […] término que igualmente es respetado aun cuando se está frente a asuntos que implican un recaudo probatorio y complejidad importante, según el caso”. En su criterio, no existe congestión para resolver estos asuntos porque respeta el tiempo legal previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso[47].

    La entidad precisó que los contratos de mutuo comercial celebrados entre un establecimiento de crédito y un consumidor financiero deben estar sujetos a las reglas de un contrato civil. En caso de mora, los establecimientos de crédito pueden adelantar las gestiones de cobro conforme a sus políticas de recuperación de cartera. Sin embargo, recordó que aquellas tienen “un deber de entregar información cierta y de fácil comprensión y dejar una constancia documental de la gestión, la cual es determinante para establecer las condiciones de la oferta”[48]. Respecto al caso concreto, expresó que el señor T.V. puede presentar demanda ante su entidad. Sin embargo, no la ha formulado.

    Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca)[49]

    El 17 de agosto de 2022, esa entidad declaró que el señor J.J.T.V. no tiene vínculo laboral. Precisó que, en el año 2020, el accionante interpuso una tutela con el fin de cuestionar su insubsistencia como servidor público. La acción fue concedida. No obstante, la orden no disponía un reintegro directo, pues implicaba realizar un estudio de equivalencias respecto de la planta de personal y determinar si existía una vacante disponible. Bajo este entendido, afirmó que no pudo cumplir el mandato judicial porque no evidenció un cargo que pudiera ser ocupado por el actor. Ante esta circunstancia, el tutelante solicitó la apertura de incidentes de desacato en tres oportunidades y presentó una acción de tutela contra uno de estos trámites incidentales. Con todo, las autoridades judiciales determinaron que la entidad acató plenamente la orden dictada en la sentencia de tutela.

    Respuesta de los juzgados de instancia del proceso de tutela[50]

    Los despachos judiciales[51] que adelantaron esta acción de tutela aportaron las piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital[52].

    Pruebas recibidas después del traslado del Auto del 8 de agosto de 2022[53]

    El 25 de agosto de 2022, el accionante expuso que, a través del Decreto 667 de 2020, la Alcaldía Municipal de Palmira lo declaró insubsistente de su cargo como profesional universitario grado 02 código 2019. Lo anterior, como consecuencia de un concurso de méritos adelantado por la entidad, en el cual no tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de hogar. A pesar de que el juez constitucional profirió decisión a su favor, no fue reintegrado a su cargo. Por lo tanto, estimó que la Corte debe evaluar este aspecto[54].

    En relación con esto, el 31 de agosto y 5 de septiembre de 2022, allegó dos escritos ante el despacho del Magistrado Sustanciador con el fin de presentar un “recurso de grado jurisdiccional de consulta” respecto a las solicitudes de desacato presentadas en el marco del proceso de tutela en el cual solicitó ser reintegrado a su trabajo[55]. El demandante señaló que, a través de la sentencia de tutela del 23 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira amparó sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Palmira vincular al actor a un cargo similar al que ocupaba, una vez adelantara un estudio de equivalencia entre su empleo y las vacantes que tenga su planta de personal[56].

    El ciudadano resaltó que la Alcaldía Municipal no cumplió con dicha orden judicial, a pesar de haber presentado en tres oportunidades incidentes de desacato[57]. La autoridad judicial determinó que no podía dictar órdenes adicionales para concretar la protección concedida porque no evidenció circunstancias excepcionales. Por lo tanto, no impuso ninguna sanción[58]. En su criterio, en la planta global de la administración existen cargos que no fueron ofertados en la Convocatoria No. 437 de 2017[59] y que aquel puede ocupar.

    A juicio del accionante, estas omisiones impiden el goce de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a tener una familia, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la educación, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana[60]. El actor reiteró su estado de salud y la imposibilidad de contar con la ayuda de terceras personas para el cuidado de sus hijos menores de edad. En este punto, precisó que paga un arriendo en la ciudad de Palmira y que “a menudo deb[e] desplazar[s]e hasta Cali, para atender los requerimientos de [su] madre, aún a riesgo de dejar expuestos a [sus] dos hijos, pues no cuent[a] con más familia en Palmira”[61].

    Por lo anterior, solicitó a la Corte: (i) conminar al Alcalde Municipal de Palmira para que acate la orden constitucional relativa al reintegro en su puesto de trabajo; (ii) adoptar las medidas necesarias para que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira sea respetada y acogida sin dilaciones; (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los funcionarios que han incurrido en fraude respecto al cumplimiento de la resolución judicial; y, (iv) declarar nula o modular el contenido de la orden para asegurar el goce efectivo de sus derechos[62].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la acción de tutela de la referencia. Ello, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y metodología

  2. La Corte conoce de la acción de tutela formulada por el señor J.J.T. contra Bancolombia S.A. Según el demandante, la accionada le negó la posibilidad de pagar el valor de $51’463.000 correspondiente a la obligación de un crédito hipotecario adquirido por aquel. Esta suma, supuestamente, había sido ofrecida por la entidad bancaria a través de una llamada telefónica, pero, luego, no fue reconocida por el banco. El actor refirió que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que está expuesto a una situación de “extrema vulnerabilidad”. Particularmente, porque fue desvinculado de su empleo en la Alcaldía Municipal de Palmira y no ha sido reintegrado a pesar de que existe una orden judicial en tal sentido. Bajo ese entendido, manifestó que no contaba con los recursos económicos para saldar su crédito hipotecario en el momento en que Bancolombia S.A le ofreció una alternativa de pago.

    Como respuesta, el banco sostuvo que dicha oferta no constituía “un acuerdo vigente” para el momento de presentación de la acción de tutela. En ese orden de ideas, aclaró que el monto de la obligación hipotecaria es de $390’164.772. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia informó que el accionante no ha presentado quejas ni demandas respecto de Bancolombia.

  3. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica del reclamante. En concreto, pide que el juez de tutela: (i) autorice el pago de la obligación pactada con Bancolombia en $51’463.000; (ii) disponga que el acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgue un plazo de 15 días hábiles para realizar el pago; y, (iv) “como medida cautelar”[63], suspenda cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario.

  4. Para resolver lo anterior, en primer lugar, la Sala abordará la solicitud presentada por el actor en relación con el conocimiento de esta Corporación respecto a un proceso de tutela en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira ordenó reintegrarlo a su puesto de trabajo. En segundo lugar, verificará si la acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos de procedencia. En caso de superar ese análisis, planteará el problema jurídico de fondo para resolver el caso concreto.

    Cuestión previa: falta de competencia de la Corte para conocer asuntos de tutela ajenos al expediente de la referencia y referidos a incidentes de desacato

  5. Como fue expuesto, el señor J.J.T.V. presentó varios escritos con el propósito de que la Corte conociera un “recurso de grado jurisdiccional de consulta”, respecto a la orden judicial proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Según el actor, en aquella oportunidad, esa autoridad judicial ordenó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad realizar “un estudio de equivalencias del cargo” que desempeñó este ciudadano, en relación con todas las vacantes definitivas de la planta global de la entidad. Una vez realizado esto, dispuso vincular al accionante a un cargo equivalente al que desempeñó antes de que fuera declarado insubsistente. A juicio del demandante, la orden no fue cumplida. Por lo tanto, interpuso tres solicitudes de desacato y una demanda de tutela en contra del trámite surtido. Sin embargo, las decisiones judiciales no sancionaron a quienes conculcaron sus derechos. El tutelante estima que esta situación incide en el proceso sometido a revisión por esta Sala, sin que aportara los argumentos de dicha afirmación.

  6. Según el artículo 229[64] de la Constitución, el derecho de acceso a la administración de justicia es la facultad que tienen todas las personas para acudir en igualdad de condiciones a los jueces y tribunales competentes para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Lo expuesto, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con plena observancia de las garantías previstas en las leyes[65]. Bajo tal supuesto, la competencia de este Tribunal está definida en el artículo 241 superior. Particularmente, el numeral noveno establece que le corresponde a la Corte “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

    De igual forma, los artículos 27[66] y 52[67] del Decreto 2591 de 1991 señalan que la orden de tutela debe ser cumplida sin demora y que el juez que conoció de la acción puede sancionar al responsable por incumplir la decisión judicial. En este último evento, la providencia será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si la sanción debe ser revocada o no. Bajo este panorama, la Corte ha aclarado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación[68], porque no está previsto de tal forma por el ordenamiento jurídico.

  7. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud elevada por el ciudadano es improcedente y será rechazada por falta de competencia de la Corte. El demandante pretende que esta Corporación conozca en “grado jurisdiccional de consulta” las decisiones judiciales que han puesto fin a los trámites de desacato presentados para el cumplimiento de la decisión judicial del 23 de junio de 2020. Sin embargo, la Sala reitera que la Corte no está facultada para revisar estos asuntos porque el artículo 241 de la Constitución no lo establece[69]. Además, no puede perderse de vista que se trata de un asunto distinto al contenido en el expediente de la referencia, razón por la cual es ajena al ámbito de revisión de tutela propio del presente análisis.

    Procedencia de la acción de tutela[70]

    Legitimación en la causa por activa

  8. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

    En el presente caso, el señor J.J.T.V. concurrió al trámite de tutela por sí mismo. Lo anterior, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica. Por lo tanto, el requisito de legitimación por activa está acreditado.

    Legitimación en la causa por pasiva

  9. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[71]. Conforme a los artículos 86[72] de la Constitución y 1º[73] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.

  10. En concreto, el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando “la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias[74]. En efecto, la Sentencia T-587 de 2003[75] justificó su procedencia en la medida en que: (i) aquellas prestan un servicio; (ii) existe una disparidad contractual entre las partes o el banco tiene una posición dominante; y, (iii) la actividad bancaria puede afectar un derecho fundamental.

    Por su parte, la Sentencia T-468 de 2003[76] explicó que es necesario que el acto o la omisión cuestionada en el recurso de amparo sea expresión de una manifestación que implique la prestación de un servicio público; o, por el contrario, que exista subordinación o indefensión por parte del accionante. Sobre este particular, la Sentencia T-576 de 2015[77] precisó que “los bancos […] tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión”. De manera que, las relaciones entre las entidades financieras con los ciudadanos tienen, en principio, un carácter contractual. Sin embargo, aquellas pueden poner al usuario en situaciones de indefensión que requieran el actuar inmediato del juez constitucional[78].

  11. En este caso, la demanda está dirigida contra Bancolombia S.A. Aquella es una sociedad comercial anónima de carácter privado que está sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia[79]. Dicha entidad está dedicada a la prestación de servicios financieros. Puntualmente, a quienes, como el accionante, tienen la calidad de consumidor financiero o usuario[80].

    Para la Sala, esta entidad tiene la capacidad legal para ser llamada a responder por la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados. En particular, porque el servicio que presta la accionada podría afectar un derecho fundamental. En efecto, el actor la identificó como vulneradora de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica. Por lo anterior, el amparo satisface este requisito.

  12. De otra parte, la Sala observa que la Superintendencia Financiera de Colombia fue vinculada como “litisconsorte necesario” por parte del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[81]. De igual forma, por medio del Auto del 8 de agosto de 2022, esta Corporación la ofició para que respondiera unas preguntas y aportara algunas pruebas. Sin embargo, la mencionada entidad no está legitimada por pasiva en el presente asunto. En particular, porque los hechos señalados por el actor y, las pruebas recaudadas y practicadas por este Tribunal no dan cuenta que dicha entidad haya tenido participación en la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, su legitimación por pasiva no está acreditada.

    Inmediatez

  13. Este principio implica un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. La interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[82], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[83].

    En este orden de ideas, la Corte ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable.

  14. En el caso concreto, la comunicación telefónica en la que fue presentada la supuesta propuesta de pago tuvo lugar el 19 de octubre de 2021. Asimismo, el actor afirmó que el 17 de diciembre siguiente contactó a Bancolombia S.A. y que aquella le informó que no era posible solventar la obligación con la alternativa de pago previamente señalada. De esta forma, la situación que, presuntamente, habría originado el desconocimiento de los derechos fundamentales tuvo lugar apenas dos meses y nueve días antes de la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, el amparo fue formulado en un plazo razonable y satisface plenamente el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad

  15. Este postulado implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. Así, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional o alterna de protección.

  16. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso concreto. Por tal razón, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[84]:

    (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

    (ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

  17. La primera hipótesis hace referencia al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[85].

  18. La segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[86]. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[87].

  19. Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad, población desplazada o personas privadas de la libertad[88], entre otros. En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[89]. De tal suerte que, el funcionario judicial debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que aquel esté en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[90].

  20. A continuación, la Sala verificará la acreditación de este presupuesto en el presente asunto.

    Análisis del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto

    El actor cuenta con la acción de protección al consumidor financiero

  21. Análisis de idoneidad y eficacia del medio judicial. La Corte ha señalado que, en principio, cuando existen otros medios judiciales, la acción de tutela es improcedente y “se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela”[91]. En el asunto bajo análisis, la Sala observa que el Legislador estableció la acción de protección al consumidor financiero para dirimir controversias relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las entidades bancarias, como sucede en este caso. Dicha acción debe ser tramitada ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuyen los artículos 24[92] del Código General del Proceso y 57[93] de la Ley 1480 de 2011.

  22. Por medio de esta acción, la Superintendencia Financiera de Colombia puede conocer de las controversias relacionadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por aquella. Lo expuesto, en relación con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que esté relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En este escenario, el proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario, según el artículo 58[94] de la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, las etapas y la duración del proceso adelantado por la Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero están sujetas a dicha normativa.

  23. En el presente asunto, para la Sala, este medio judicial es idóneo para brindar un remedio integral para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al accionante[95]. El objeto de la controversia es el supuesto incumplimiento por parte de la entidad bancaria de una oferta telefónica presentada por un asesor del banco para el acuerdo de pago de un crédito hipotecario, el cual reporta 8.292 días en mora[96]. La acción está dirigida en contra de Bancolombia S.A. Aquella es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[97]. De igual modo, el accionante es un consumidor financiero porque es cliente o usuario de la institución bancaria, según la exigencia del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009[98]. Por lo tanto, prima facie, están acreditados los presupuestos para acudir a la acción de protección al consumidor financiero.

    Además, en este tipo de procesos es posible decretar medidas cautelares. El literal C del artículo 590[99] del Código General del Proceso indica que el juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Esta disposición es aplicable a los medios judiciales que son tramitados bajo los procedimientos verbales o verbales sumarios, como ocurre con la acción de protección al consumidor financiero.

  24. De otro lado, dicha acción es eficaz porque es lo suficientemente expedita para atender la situación del accionante[100]. El artículo 121[101] del Código General del Proceso indica que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. En este punto, la Superintendencia Financiera afirmó que el tiempo promedio de duración de un proceso es de 164,82 días, incluso en los procesos con debates probatorios complejos, como sucede en este caso[102]. Por lo tanto, no existe ningún fenómeno de congestión judicial que haga nugatoria la acción de protección al consumidor financiero.

  25. Improcedencia de la tutela para discutir asuntos económicos y contractuales. El actor pretende que la entidad financiera cumpla con la supuesta oferta o acuerdo de pago derivado de la llamada telefónica del 19 de octubre de 2021. Bajo ese entendido, la Sala considera que este asunto carece de relevancia constitucional. En efecto, presenta una discusión meramente contractual y económica, pues no tiene ninguna trascendencia iusfundamental[103]. Específicamente, estos asuntos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil[104].

    Esta Corte ha explicado que la finalidad del amparo constitucional es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no resolver controversias económicas y contractuales. Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico prevé acciones y recursos judiciales ordinarios fuera de la jurisdicción constitucional[105]. En el asunto bajo examen, la Sala no evidencia que el supuesto incumplimiento de la oferta telefónica del 19 de octubre de 2021 haya transgredido alguna garantía fundamental del actor que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por el contrario, las pretensiones de la demanda están dirigidas a atacar la supuesta modificación unilateral por parte de Bancolombia respecto a la suma de dinero que el accionante presuntamente debe, como consecuencia de un crédito hipotecario. En consecuencia, el asunto debe ser resuelto en el escenario judicial especializado, es decir, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

  26. La situación reviste una alta complejidad probatoria. Este Tribunal ha establecido que la tutela es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo[106]. En tal sentido, ha señalado que “si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional”[107]. De allí que, el juez ordinario es quien tiene la capacidad de esclarecer las diferentes dudas técnicas y probatorias que pueden ser suscitadas en relación con el análisis de fondo del asunto[108].

  27. A juicio de la Sala, el asunto planteado por el accionante exige un debate probatorio de tal complejidad, que excede la órbita de competencia del juez de tutela. Efectivamente, la discusión amerita un examen técnico que establezca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la oferta telefónica del 19 de octubre de 2021. En este caso, el actor aportó la grabación de una llamada telefónica sostenida entre aquel y un funcionario de Bancolombia. Al revisar ese documento, este Tribunal encuentra que: (i) la conversación no sigue un hilo conductor lógico. Por ejemplo, en el minuto 1:10, el asesor de la entidad financiera le explica que el acuerdo de pago corresponde “[a]l 100% de los intereses corrientes y además no tendría ningún cargo de honorario”. Sin embargo, a continuación, en el minuto 1:12, le indica “claro que sí, la llamada es grabada y monitoreada para efectos de calidad”[109]; (ii) en los minutos 0:01, 3:10, 3:12, 3:14, 3:24 y 3:26, el archivo contiene algunos efectos de sonido que son ajenos al ambiente de la conversación; y, (iii) en los minutos 0:03, 0:06, 0:47, 0:53 y 1:48 de la grabación, los mensajes intercambiados suenan entrecortados. Este aspecto le impide a la Sala conocer el contenido claro y cierto del documento aportado por el accionante.

    De otra parte, la Sala comparó este documento con la grabación telefónica allegada por Bancolombia S.A. Según ambas partes, la supuesta oferta financiera o acuerdo de pago ocurrió a través de la conversación telefónica sostenida el 19 de octubre de 2021. Sin embargo, la grabación suministrada por el ciudadano tiene una duración de tres minutos y treinta y dos segundos; mientras que la de la entidad bancaria, dura siete minutos y veintidós segundos. Además, el contenido de algunos mensajes intercambiados por los intervinientes no coincide o coincide parcialmente entre ambos documentos. En concreto, las similitudes y diferencias entre el contenido de ambas conversaciones pueden ser evidenciadas de la siguiente forma:

    Comentarios de la Sala

    Grabación allegada por el accionante[110]

    Grabación allegada por Bancolombia[111]

    Inicio de la llamada. En este aspecto, la Sala no evidencia ninguna coincidencia.

    [minuto 0:00 – 0:54] “[Suena un pitido] Accionante: OK don M.A.. Le habla J.T.. Propietario del apartamento del Conjunto H. En Torres de COMFANDI en Cali. Quería saber en estos momentos, don M.A. cuál es la deuda y cómo podemos negociar con Bancolombia el costo de ese apartamento, porque entiendo que hay unos importantes descuentos. Entonces quiero tenerlos en cuenta, don M.A..

    Asesor: [Audio cortado] Línea señor J..

    [Audio de llamada en espera de Bancolombia]

    Accionante: Gracias, don M.A.. Es que acabo de escuchar esa publicidad de Bancolombia [se corta] donde ustedes dicen que se cosecha con la cabeza, pero se recoge con el corazón. Y que ustedes siempre han aportado al país, al desarrollo económico [audio cortado] y el apoyo de sus gentes. Yo quisiera saber desde ese punto de vista [se corta] la Alianza SGP ¿qué podría tener para mí? Es decir, si yo soy una persona que solamente tengo esa vivienda”.

    [minuto 0:00 - 0:38] “Sonido de teléfono

    Asesor: muy buenas tardes. Mi nombre es M.A. de Alianza SGP para Bancolombia, ¿con quién tengo el gusto de hablar?

    Accionante: gracias don M.A.. Otra vez J.T.. La persona con la que habló hace una hora.

    Asesor: ah, señor J.. Lo estuve llamando.

    Accionante: si, no. Como le digo, tengo dificultades, pero ya estoy aquí otra vez.

    Asesor: Ah bueno, perfecto. Me valida nuevamente los últimos tres dígitos de su cédula para validarle la llamada, por favor.

    Accionante: 624”

    En este punto, las llamadas no coinciden en relación con “la solicitud de los saldos”. En la grabación allegada por el accionante, el asesor del banco le dice que va a pedir los saldos. En la otra grabación, le indica que ya los pidió. De igual forma, la Sala evidencia que una frase pronunciada por el funcionario es idéntica en cuanto a las palabras y a expresiones empleadas.

    [minuto 0:55 – 2:29] “Asesor: Pues en este momento la opción que el sistema nos brinda para poderle otorgar, eeh, señor J., sería pedir los saldos y verificar en cuánto está en este momento el capital. Y le descontamos lo que son el 100% de los intereses moratorios, el 100% de los intereses corrientes y además no tendría ningún cargo de honorario [audio cortado]. Claro que sí, la llamada es grabada y monitoreada para efectos de calidad. Tenemos crédito hipotecario finalizado en 5978, en el cual el valor vencido está en $260’590.189 aproximadamente, más los respectivos honorarios.

    Accionante: Por eso mismo queremos decirle a Bancolombia SGP, Alianza SGP, pues que nos sentemos a dialogar para poder concertar el pago de una cifra acordada previamente. No estoy hablando de la cifra que usted me acaba de dar, sino de una cifra acordada. Recuerde don M. que esta llamada está siendo grabada y monitoreada. ¿Usted tiene alguna razón explícita por la cual no pueden ofrecer esa información por escrito?

    Asesor: Pues en el momento, lo que podríamos hacer es que, si llegamos a una negociación, le podríamos enviar lo que es un certificado de negociación. [Audio cortado] [minuto 1:59- 2:29] Bancolombia le puede ofertar a usted descontando lo que es el 100% de los intereses corrientes, 100% de intereses moratorios y además de esto no le van a cargar ningún [hono], ningún tipo de honorarios que normalmente nunca tienen descuento. En el capital actualmente, eh, lo [man], solicité y el capital en el momento con, al día de hoy, para poder pagar serían en total $51’463.000, señor J..

    [minuto 0:38 - 1:59] “Asesor: Listo, perfecto, señor J.. La llamada es grabada y monitoreada para efectos de calidad. En el momento, pues ya solicité lo que son los saldos, ya tengo los valores para poder negociar. En el momento, el sistema me indica de que, pues como le indicaba, [minuto 0:59 – 1:25] Bancolombia le puede ofertar a usted, descontando lo que es el 100% de los intereses corrientes, el 100% de intereses moratorios y además de esto, no le van a cargar ningún [hono] ningún tipo de honorarios que normalmente nunca tienen descuento. En el capital actualmente, eh, lo [man], solicité y el capital en el momento con, al día de hoy, para poder pagar serían en total $51’463.000, señor J..

    Accionante: 51 millones. Bueno, y si yo me presento y les digo a ustedes que ya tengo [inaudible] que me confirmaron la liquidación, junto con las observaciones que me hacen allí y a esos 51’000.000 en total le hacen una transferencia a la mano $5’000.000, ¿ustedes se sentarían a negociar conmigo? [suena entrecortado].

    Asesor: Eh, ¿cuánto sería en total?

    Accionante: No sé. Exactamente 15’800.00 que es lo que yo tengo en este momento, con la liquidación de mi trabajo como empleado oficial”.

    La Sala evidencia que esta parte de la conversación telefónica no fue allegada por el demandante.

    [minuto 2:00 – 5:54] “Asesor: lo que pasa es que el acuerdo o el beneficio que le entrega Bancolombia sería, pero con el pago total de la deuda. En ese total le están cobrando el capital, lo que sería $51’463.000.

    Accionante: Correcto. Entonces llegando a un acuerdo y sabiendo que soy cliente de Bancolombia y que no lo hice de manera involuntaria, es decir, que el atraso de las cuotas no fue de manera involuntaria ante la situación social que vivió el país con la pandemia, y fuera de eso, la situación de la ley tributaria, que el juez demostró finalmente en el juicio que se estaba cobrando de más en su momento. Estamos hablando de hace veintipico de años, 1999, año 2000. Entonces, teniendo en cuenta eso, don M. y valorando cada una de las situaciones, le pregunto: ¿es posible eso, que yo me siente con ustedes a ver si saldamos esa deudita?

    Asesor: como le indico, pues el descuento que otorga ya, con el proceso de cómo está el crédito, pues ya sería con el pago total. Si ya quiere pagar menos de eso, se toma como abono, lo cual no sería recomendado.

    Accionante: ¿se toma como qué, perdón? Asesor: Como abono.

    Accionante: Ah, como un abono. Venga, una pregunta, ¿y cuál es el paso a seguir? Pues, si yo consigo esa plata, es decir, si me desembolsan, como le digo, esos 15 millones, ¿cuál sería el paso a seguir? ¿cuál es la ruta para reunirme con ustedes?

    Asesor: Pero con los siete millones, ¿usted completa los 50 millones o solo los 15 millones?

    Accionante: No, no, no. Es pa’ sentarme con ustedes a dialogar y decirles ‘bueno, tengo este dinero’. ¿Con quién hablo? O sea, una persona que. Alguien que sea un encuentro personal.

    Asesor: No, lo máximo que se le va a otorgar es el descuento que le estoy informando. Recuerde que la deuda en total está en $261’019.000 más honorarios. En el momento, Bancolombia le está otorgando para que usted salde la deuda en total $51’463.000. No le está cobrando ni honorarios, no le está cobrando ni intereses corrientes ni intereses moratorios. Y le está bajando bastante la deuda. Le están descontando más del 50% de la deuda.

    Accionante: Para llegar a una negociación directa, ¿cuál es la ruta a seguir? Asesor: ¿Cómo?

    Accionante: Para sentarse a una negociación directa, ¿cuál es la ruta a seguir?

    Asesor: Pues la negociación que se le va a ofertar por medio de Alianza SGP es esta que le estoy otorgando hoy, Lo demás ya se tomaría como abono, señor J., lo cual no es recomendado. Porque los abonos se van a ir a intereses corrientes e intereses moratorios. Pero ya un paquete de descuento no se le va a poder aplicar.

    Accionante: Yo lo entiendo. Esa última parte no le copié, ¿me repite? En relación con la deuda que ustedes tienen allí con ese apartamento en total es de 51’400.000

    Asesor: 52’463.000. Sí señor.

    Accionante: ¿Y entonces ese dinero, un ejemplo, si yo quisiera sentarme con ustedes a dialogar en el tema del descuento sobre esa base, porque pues uno labora, uno es empleado y siempre tiene recursos limitados, ¿cuál es la ruta a seguir para que habláramos personalmente? Asesor: Lo que pasa es que ya personalmente nosotros no estamos atendiendo. Y solo se hace por medio vía telefónica. Y el descuento que le vamos a otorgar, el máximo descuento, es este que le estoy otorgando el día de hoy. Ya más de ese descuento no le van a aplicar. Así hable con abogados o cualquier persona de SGP, el descuento que se le va a otorgar es el 100% de intereses corrientes, 100% de intereses moratorios, no se le carga honorarios y solo va a pagar el capital que tenga al día que vaya a realizar el pago. En este caso, si usted realiza el pago por ejemplo hoy, son $51’463.000. De igual manera, tenga claro que la deuda en total en el momento está en $261’019.000 más honorarios. Entonces mire la diferencia en cuanto a saldos en cuánto está”.

    En este punto, la Sala observa que únicamente las frases resaltadas coinciden en ambas llamadas telefónicas.

    Accionante: [min 2:30 – 2:38] “El camino, la ruta a seguir entonces sería consignarles el recurso de acuerdo con eso. Aunque pues yo les aclaro pues no tengo todo ese dinero, pero sí podríamos sentarnos a negociar.

    Asesor: [min 2:39-3:06] Pues en el momento la negociación es por pago total. Si usted logra verificar si puede conseguir lo que es el dinero, ya usted se puede estar comunicando con nosotros, ya sabe cuál es la oferta que tenemos para usted, para que usted pueda saldar la deuda y la verdad está [bas…] es bastante diferencia en cuanto al dinero, porque [le están eh] le están descontando, solo va a pagar [suena entrecortado] $51.463.000 [suena un poco entrecortado]. De igual manera mire el beneficio que se le está otorgando. Se le están descontando hasta honorarios, donde normalmente no se descuentan, honorarios.

    [pitido]”.

    [minuto 5:55 - 7:00] Accionante: Bueno, teniendo en cuenta que ustedes me hacen el descuento, incluyendo honorarios, [minuto 5:59 – 6:09] el camino, la ruta a seguir entonces sería consignarles el recurso de acuerdo con eso. Aunque yo le aclaro, pues no tengo todo ese dinero, pero sí podríamos sentarnos a negociar.

    Asesor: [minuto: 6:10 – 6:47] Pues en el momento, la negociación es por pago total. Si usted logra verificar si puede conseguir lo que es el dinero, ya usted se puede estar comunicando con nosotros, ya sabe cuál es la oferta que tenemos para usted, para que usted pueda saldar la deuda. Y la verdad [está bas…] es bastante diferencia en cuanto al dinero, porque [le están eh] le están descontando que solo va a pagar $51’000.000. Cuando la deuda en total está en $261’000.000.

    Accionante: Bueno, entonces yo converso con mi familia… a pensar entorno a cómo hacer para aproximarnos. Es decir, poder lograr una negociación que beneficie tanto al banco como a nosotros.

    Asesor: [minuto 6:55 – 7:00] De igual manera, mire el beneficio que se le está otorgando. Se le está descontando hasta honorarios, donde normalmente no se descuentan honorarios”.

    Por último, los mensajes intercambiados en la finalización de la llamada coinciden en ambos documentos. Aunque, como fue expuesto, en la grabación allegada por el accionante se escuchan sonidos de fondo que son ajenos al ambiente de la conversación.

    [min 3:10 – 3:26] Accionante: “Bueno señor A., ha sido usted muy amable. Una bendición y estoy atento entonces al discurrir de esta negociación. [Suenan pitidos de fondo].

    Asesor: Perfecto señor J., entonces quedamos atentos. Nuevamente le recuerdo que habló con M.A. de Alianza SGP para Bancolombia. Lo dejo con una breve encuesta para que evalúe mi servicio. Que tenga un excelente día.

    [pitido]

    Accionante: Bueno, muy amable, don M.A..

    [pitido]”.

    [minuto 7:01 – 7:21] Accionante: “Bueno, señor A., ha sido usted muy amable. Una bendición y estoy atento entonces al discurrir de esta negociación.

    Asesor: Perfecto señor J., entonces quedamos atentos. Nuevamente le recuerdo que habló con M.A. de Alianza SGP para Bancolombia. Lo dejo con una breve encuesta para que evalúe mi servicio. Que tenga un excelente día.

    Accionante: Bueno, muy amable, don M.A..

  28. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no existe claridad ni certeza en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se dio la supuesta oferta financiera o acuerdo de pago referido en la tutela. La definición de dicha situación exige un complejo ejercicio probatorio, por la necesidad de contar con instrumentos técnicos para analizar los documentos aportados por las partes. En todo caso, aquella situación carece de relevancia constitucional porque no versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, sino acerca de las condiciones de la negociación entre las partes y sus efectos económicos. En tal perspectiva, dicho debate probatorio tendría lugar en el escenario del juez natural.

    Finalmente, el asunto debe ser conocido por el juez especializado en el asunto. La Sala reitera que la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conocerá de la acción de protección al consumidor financiero por los asuntos contenciosos entre aquellos y las entidades bancarias vigiladas por esta entidad. Lo anterior, en relación con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco de la actividad financiera, como ocurre en este caso[112]. Además, al tratarse de un órgano jurisdiccional especializado, el proceso podrá ser decidido a través del mencionado análisis probatorio y técnico que, vistas las circunstancias antes anotadas, excede los márgenes de la acción de tutela.

    El actor no está en condición de vulnerabilidad

  29. El reclamante afirmó ser padre cabeza de familia de dos menores de edad. De este modo, manifestó ser un sujeto de especial protección constitucional y estar expuesto a una situación de “extrema vulnerabilidad”, porque fue desvinculado de su trabajo con la Alcaldía de Palmira el 17 de marzo de 2020[113]. Sin embargo, la Sala no encontró que el demandante esté en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.

  30. En la Sentencia T-003 de 2018[114], la Corte afirmó que la condición de padre o madre cabeza de familia es acreditada cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores de edad o personas incapacitadas para trabajar; (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia; y, (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones.

  31. Al revisar los documentos allegados por el tutelante, la Sala no evidencia que la madre de los hijos menores de edad del accionante esté ausente de manera permanente o haya abandonado su hogar. Por el contrario, la historia clínica del actor indica que su estado civil es “unión libre” y que reside en la carrera 31 No. 28-71 del Municipio de Palmira[115]. De otro lado, el Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Primera de Palmira indica que la señora C.T.L.M. es la madre de los hijos del accionante[116]. Según las declaraciones extrajudiciales efectuadas por las señoras Z.M.G.[117] y S.Q. de Sanclemente[118], aquella reside en la misma vivienda con aquel, pues “dado su arraigo familiar en Palmira, ella permanece en este sitio de la CARRERA 31 #28-75, en donde -igualmente- cuida de sus dos hijos menores [de edad]”[119]. Esta ciudadana tiene un “pequeño restaurante popular” donde aplica sus conocimientos como chef técnica. Tal situación es indicadora de que, al parecer, concurre económicamente en los gastos del hogar. De esta manera, los elementos probatorios allegados no demuestran con plenitud que, en efecto, el reclamante sea un padre cabeza de familia.

  32. Asimismo, la Sala evidencia que el actor no pertenece al grupo poblacional de la tercera edad. Esta Corporación[120] ha distinguido entre “adulto mayor” y “persona de la tercera edad”. El primer concepto hace referencia a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones. Según la Ley 1276 de 2009[121], esta categoría la ostenta la persona que supere los 60 años o aquel que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Esta definición opera solamente en el ámbito de la “atención integral del adulto mayor en los centros de vida”[122].

    De otro lado, la calidad de “persona de la tercera edad” solo la ostenta quien es adulto mayor y ha superado la esperanza de vida. De tal forma que, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. Para efectos de precisar a qué edad una persona puede ser catalogada de la tercera edad, la Corte ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE[123]. Para el año 2021, la entidad señaló que la esperanza de vida al nacer para los hombres en Colombia está estimada en 73,7 años[124]. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada período específico. Esta distinción es útil, pues permite valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el demandante. Así, la protección constitucional reforzada la ostentan las personas de la tercera edad por su condición de edad avanzada.

  33. Respecto a este asunto, el tutelante afirmó que tenía sesenta años[125]. La Sala encuentra que aquel es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad porque no ha superado la expectativa de vida. Por lo tanto, no precisa un trato especial debido a su edad.

  34. Adicionalmente, no hay certeza de las condiciones económicas indicadas por el accionante en su escrito de tutela. De un lado, cuenta con una red familiar sólida. Al respecto, le indicó a la Corte que debe ayudar a su madre que está convaleciente y allegó su historia clínica. Sin embargo, este archivo contiene una clave que no fue informada por el demandante, razón por la cual no pudo ser valorada. Por el contrario, el solicitante manifestó que cuenta con la ayuda económica de su hermana, quien vive en Estados Unidos y le gira la suma de $600.000 mensuales[126].

  35. De otro, el actor indicó que el apartamento objeto del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. en su contra no cuenta con servicios públicos domiciliarios. Para tal efecto, allegó una factura de las Empresas Municipales de Cali. Este documento indica que hay “98 cuenta(s) vencida(s)”[127]. No obstante, el mismo no contiene información que permita identificar al usuario del servicio y la dirección de la vivienda en la cual la empresa efectúa el cobro.

    La Sala insiste en que las declaraciones extrajudiciales aportadas por el actor[128] dan cuenta que aquel vive con la señora C.T.L.M. y que aquella aporta económicamente a su hogar y a sus hijos. La fuente de ingresos es un restaurante de su propiedad donde aplica sus conocimientos como chef. De manera que, sus deudas no fueron demostradas. Por lo tanto, la Sala no observa una situación de vulnerabilidad por parte del demandante.

  36. Por último, es necesario resaltar que las condiciones de salud del reclamante tampoco evidencian una protección especial que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela[129]. En particular, aquel precisó que padecía de “diverticulitis”. A pesar de esto, su historia clínica no evidencia tal situación. En tal perspectiva, la Sala no advierte que el accionante padezca una enfermedad grave o catastrófica.

  37. En suma, la Sala concluye que aquel no es un sujeto de especial protección constitucional que flexibilice el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Bajo ese entendido, la acción de protección al consumidor financiero es un mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la situación particular del demandante. Específicamente, porque no hay certeza de los hechos alegados como vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por el contrario, los asuntos discutidos son de carácter económico y contractual. También, el caso reviste debates probatorios altamente complejos. En especial, la definición técnica de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta oferta financiera o el presunto acuerdo de pago referido en la tutela. Finalmente, el actor no demostró estar en una condición vulnerable como padre cabeza de familia. En tal sentido, no es viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. A continuación, la Sala evaluará si esta acción es procedente como mecanismo transitorio.

    El accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable

  38. Por otro lado, el actor reclamó la urgencia del amparo constitucional. Al respecto, manifestó que el propósito de la demanda es evitar la “pérdida inminente de [su] vivienda de interés social”[130]. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en estos eventos, la acción de tutela es procedente porque la controversia trasciende su órbita eminentemente económica, pues tiene un efecto directo y específico en la vida digna y el mínimo vital de las personas[131]. Así, el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe verificar que en estos casos exista “mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial”, como ocurre en el caso de los créditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino también a su familia”[132]. En este escenario, el juez debe verificar que: (i) quien solicita el amparo carezca de los recursos económicos para sufragar sus gastos; y, (ii) las circunstancias adicionales de vulnerabilidad de la familia o el grupo afectado[133].

  39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, según el certificado de deuda aportado por Bancolombia[134], el demandante presenta 8292 días de mora en el pago de su obligación crediticia, que corresponde a 22,71781 años. Además, al verificar la radicación del proceso ejecutivo adelantado por el banco, aquel data del año 2010. Lo anterior, contradice sus afirmaciones, en las cuales pone de presente que su situación de insolvencia económica fue derivada a partir de su desvinculación laboral de la Alcaldía Municipal de Palmira[135].

    De igual forma, el solicitante afirmó que convive en el inmueble objeto del proceso hipotecario con sus hijos menores de edad y que aquel no cuenta con servicios públicos domiciliarios. En relación con esto último, la Sala reitera que en la factura de servicios públicos presentada[136], la cual indica que hay cerca de 98 cuotas pendientes por cancelar, no consta la dirección del inmueble. Por otro lado, en el escrito especial que el ciudadano elevó a la Corte, manifestó que su grupo familiar vive en la ciudad de Palmira y que allí paga un arriendo. En concreto, afirmó que: “a menudo debo desplazarme hasta Cali, para atender los requerimientos de mi madre, aún a riesgo de dejar expuestos a mis dos hijos, pues no cuento con más familia en Palmira”[137]. Asimismo, los certificados de estudio de sus hijos, suscritos por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Palmira, y el Club Deportivo Academia Palmira Salazar[138], evidencian que el tutelante y su familia no residen en Cali. Estas pruebas, junto a la historia clínica y a las declaraciones extrajudiciales, permiten establecer que el accionante reside en la carrera 31 No. 28-71 del municipio de Palmira y no en el inmueble ubicado en la carrera 1B No. 57-102, bloque 4, apartamento 504 de la ciudad de Cali, el cual es objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

  40. Por lo tanto, la Sala no advierte una afectación de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar en los términos de la jurisprudencia constitucional. En concreto, el tutelante no demostró que la afectación a sus garantías fundamentales fuera inminente, urgente, grave y que la intervención del juez de tutela fuera impostergable. Al respecto, las pruebas allegadas por el actor no dan cuenta de tal situación. Por el contrario, existen dificultades para determinar su condición personal, familiar y económica. Como fue expuesto, los documentos aportados no permiten demostrar las afirmaciones del accionante. En consecuencia, en el asunto objeto de revisión no se configura un perjuicio irremediable.

    Síntesis de la decisión y conclusiones

  41. En este caso, el accionante presentó solicitud de amparo con el fin de que el juez constitucional ordenara el pago de la obligación crediticia adquirida por Bancolombia por el valor de $51’463.000 en los términos de una llamada telefónica sostenida por las partes el 19 de octubre de 2021. De igual forma, el actor solicitó suspender cualquier intento de la entidad accionada para rematar su bien inmueble. Posteriormente, pidió evaluar otra acción de tutela interpuesta en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira porque a la fecha, la orden judicial no ha sido materializada.

  42. La Sala rechazó por improcedente la solicitud de conocer un proceso de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira y lo referente al desacato de aquella por falta de competencia. En seguida, analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Al respecto, acreditó únicamente los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez. Sin embargo, no evidenció cumplido el requisito de subsidiariedad. En particular, porque el demandante cuenta con la acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de ventilar la controversia sobre el pago de la obligación crediticia adquirida con Bancolombia.

    En este aspecto, la Sala estableció que ese medio judicial es idóneo y eficaz. Primero, porque el artículo 24 del Código General del Proceso y los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen esta acción judicial para dirimir este tipo de asuntos. Segundo, porque aquella es decidida dentro de un plazo menor a un año, por lo que la Superintendencia cuenta con un término razonable para decidir. Tercero, porque en el interior de este proceso pueden ser decretadas medidas cautelares con el fin de evitar un daño al accionante. En este punto, el actor no acreditó que haga parte de un grupo de especial protección o que esté en condición de vulnerabilidad. Por último, no encontró acreditado un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez constitucional. En concreto, porque el solicitante no demostró que la afectación de los derechos fundamentales invocados fuera inminente, grave y que requiriera la intervención impostergable del juez de tutela.

    Órdenes por proferir

  43. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, de una parte, rechazará por improcedente la solicitud presentada por el ciudadano en relación con la acción de tutela presentada en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira. De otra, confirmará la decisión del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, a su vez, confirmó la decisión del 12 de enero de 2022 expedida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Aquellas declararon la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el señor J.J.T.V. en relación con el proceso de tutela promovido en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira y su supuesto desacato, en los términos de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que a su vez confirmó el fallo del 12 de enero de 2022 expedido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo solicitado, por los motivos expuestos en esta sentencia.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

H. CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 30 de junio de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

[2] Constancia del 15 de julio de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.

[3] Escrito de tutela presentado por el señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 14.

[4] Ibid., pág. 4.

[5] Respuesta a oficio No. OPT-A-431/2022 del 24 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “RESPUESTA A OFICIO - OPT-A-431-2022 - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf”, pág. 1.

[6] Escrito de tutela presentado por el señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 12.

[7] Este proceso fue radicado bajo el número: 76001400303120100064100.

[8] El actor adjuntó la grabación de la llamada telefónica con el Banco. Ibid., pág. 5.

[9] I..

[10] I..

[11] Ibid., pág. 6.

[12] Ibid., pág. 7.

[13] Ibid., pág. 5.

[14] I..

[15] Ibid., pág. 4.

[16] Ibid., pág. 5.

[17] Ibid., pág. 12.

[18] Ibid., pág. 14.

[19] Auto admisorio del 29 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: “Tutela 2021-00219-05-admision-f9.pdf”.

[20] La entidad bancaria fue representada por Alianza SGP.

[21] Respuesta de Bancolombia a la acción de tutela. En expediente digital. Documento: “04Respuesta BANCOLOMBIA.pdf”, pág. 1.

[22] Ibid., pág. 2.

[23] I..

[24] Ibid., pág. 4.

[25] Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia a la acción de tutela. En expediente digital. Documento: “05Respuesta SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA.pdf”.

[26] Sentencia del 12 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En expediente digital. Documento: “06Sentencia de Tutela de Primera Instancia.pdf”, pág. 10.

[27] Escrito de impugnación. En expediente digital. Documento: “07Escrito Impugnación.pdf”, pág. 6.

[28] Ibid., pág. 8.

[29] Auto del 8 de agosto de 2022, M.H.C.C.. En: expediente digital. Documento: “2. AUTO T-8724867 Pruebas (08 Ago-22)”, pág. 10.

[30] Respuesta del señor J.J.T.V.. En: expediente digital. Documento: “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf”

[31] El actor precisó que tal decisión fue notificada a través del Decreto 667 del 17 de marzo de 2020.

[32] Ibid., pág. 3.

[33] De acuerdo con la base de datos de ADRES, el accionante aparece dentro del Régimen Subsidiado, como “cabeza de familia”. Figura como afiliado a la EPS Comfenalco Valle.

[34] Grabación telefónica del 19 de octubre de 2021 aportada por el señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “AUDIO BANCOLOMBIA 1.mpeg”.

[35] Respuesta de Bancolombia. En expediente digital. Documento: “16668624 - RESPUESTA A AUTO DE PRUEBAS J.T. VALENCIA (003).pdf”

[36] Ibid., pág. 2.

[37] I..

[38] Ibid., pp. 2 y 3.

[39] Ibid., pág. 4.

[40] Grabación telefónica del 19 de octubre de 2021 aportada por Bancolombia. En expediente digital. Documento: “1635368702.61327.080175 - H.A. 2.mp3”.

[41] Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En expediente digital. Documento: “Oficio No. 1294 17.08.22 - Respuesta vinculación tutela J.J.T. - Proceso 20210-00641.pdf”.

[42] A tal proceso le fue asignado el número de radicado 60014003031201000641-00

[43] Añadió que “el valor de la obligación para el 10 de mayo de 2010, era de 137.911,9625 UVR que equivalían a $26.170.174 pesos, anotando que el valor del UVR era de $189.7600. Al ser actualizado el valor nos arrojaría un monto de $53.065.892.65 pesos, en virtud a que el UVR a hoy está cifrado en $312.2709, que correspondería a la liquidación insoluta de la obligación”.

[44] Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. En expediente digital. Documento: “T-2022150814-4533699.pdf”.

[45] Ley 1480 de 2011. Artículo 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario,

[46] Ley 1564 de 2012. Artículo 590. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: || 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: […] || c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. […] || 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

[47] Ley 1564 de 2012. Artículo 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

[48] La Superintendencia Financiera expresó que, de acuerdo con la Circular Externa 048, artículo 8.2.3., literal g, “De todas las gestiones realizadas para la recuperación de cartera y de la información que se suministró a los deudores deberá dejarse constancia documental, es decir, que pueda ser reproducida y suministrada al deudor cuando éste o las entidades competentes así lo requieran”.

[49] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca). En: expediente digital. Documento: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA J.J.T..

[50] Respuesta de los juzgados de instancia. En expediente digital. Documentos: “RESPUESTA A OFICIO N° OPT-A-413-2022 AGOSTO-10-2022. EXPEDIENTE T-8724867 J.J. TENORIO.pdf” y “Respuesta Solicitud Oficio No. OPT-A-413 2022.pdf”.

[51] En concreto, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Cali (Valle del Cauca).

[52] Particularmente, (i) las grabaciones de audio referidas en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, las cuales corresponden a las llamadas telefónicas sostenidas entre el accionante y Bancolombia S.A.; y (ii) el Auto del 29 de diciembre de 2021, que admitió la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia Financiera

[53] El numeral octavo del Auto del 8 de agosto de 2022 señaló: “ORDENAR que, por Secretaría General, una vez agotado el término probatorio, se REMITA al despacho del Magistrado Sustanciador la documentación recibida en acatamiento de las órdenes precedentes. Igualmente, que se PONGA A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés copia de la misma, por dos (2) días hábiles, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el propósito de que se pronuncien respecto de las pruebas allegadas, si lo estiman pertinente”

[54] Respuesta allegada por el accionante después del traslado de pruebas. En expediente digital. Documento: “RESPUESTA A OFICIO - OPT-A-431-2022 - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf”.

[55] Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En: expediente digital. Documento: “OK CORTE CONSTITUCIONAL - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REVISIÓN TUTELA (2)”.

[56] Sentencia No. 68 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) del 23 de junio de 2020. En expediente digital. Documento: “2020-00149 a 150 - FALLO.pdf”.

[57] Aquellos fueron resueltos mediante Autos No. 1148 del 25 de septiembre de 2020, No. 143 del 20 de febrero de 2021 y No. 2130 del 29 de octubre del mismo año.

[58] Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En: expediente digital. Documento: “OK CORTE CONSTITUCIONAL - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REVISIÓN TUTELA (2)”, pág. 2.

[59] Ibid., pág. 7.

[60] Ibid., pág. 11.

[61] Ibid., pág. 11.

[62] Ibid., pp. 28 a 31.

[63] Escrito de tutela presentado por el señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 13.

[64] Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

[65] Cfr. sentencia C-426 de 2002, M.P.: R.E.G. y SU-034 de 2018, M.A.R.R..

[66] Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[67] Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

[68] Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: V.N.M., estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: A.B.S.

[69] Constitución Política. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento.

[70] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada G.S.O.D. en las Sentencias T-253 de 2020, T-199 de 2019, T-146 de 2019, T-239 de 2018, T-583 de 2017 y T-401 de 2017, entre otras.

[71] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[72] Artículo 86 de la Carta. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[73] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

[74] Ver: Sentencias T-1085 de 2002; T-763 de 2005, M.M.G.M.C.; M.J.A.R.; T-768 de 2008, M.C.I.V.H.; T-847 de 2010, M.L.E.V.S.; y, más recientemente, T-282 de 2016, M.G.S.O.D.; y, T-298 de 2020, M.J.F.R.C., entre muchas otras.

[75] M.M.G.M.C..

[76] M.R.E.G..

[77] M.M.G.C..

[78] Sentencia T-282 de 2016, M.G.S.O.D.

[79] Certificado de la situación actual de la entidad. En expediente digital. Documento: “SUPER BANCOLOMBIA.PDF”.

[80] Conforme al literal d) del artículo de la Ley 1328 de 2009, Consumidor financiero es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.

[81] Auto admisorio del 29 de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: “Tutela 2021-00219-05-admision-f9.pdf”.

[82] Sentencias T-834 de 2005, M.C.I.V.H. y T-887 de 2009, M.M.G.C..

[83] Sentencias T-401 de 2017 M.G.S.O.D. y T-246 de 2015, M.M.V.S.M..

[84] Sentencia T-146 de 2019, M.G.S.O.D..

[85] Sentencia SU-498 de 2016, M.G.S.O.D..

[86] “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

[87] En la Sentencia T-583 de 2013, M.N.P.P., la Corte sintetizó unas características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder, acreditado ello con suficientes elementos fácticos y tomando en cuenta, además, el origen del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, material y/o moralmente, susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas desde la doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.

[88] Sentencias T-388 de 2013 y T-143 de 2017, M.M.V.C.C..

[89] Sentencias T-163 de 2017, M.G.S.O.D.; T-328 de 2011, M.J.I.P.C.; T-456 de 2004, M.J.A.R.; T-789 de 2003, M.M.J.C.E.; T-136 de 2001, M.R.U.Y., entre otras.

[90] Sentencias T-662 de 2013, M.L.E.V.S. y T-527 de 2015, M.G.S.O.D..

[91] Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C..

[92] Ley 1564 de 2012. Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

[93] Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. || En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. || La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. || Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

[94] Ley 1480 de 2011. Artículo 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario,

[95] Sentencia T-240 de 2022, M.P.A.M.M..

[96] Certificado de deuda del señor J.J.V.T.. En: expediente digital. Documento: “J.T. VALENCIA_CERTIFICADO DE DEUDA.pdf”.

[97] Aquella lista puede ser consultada en el siguiente enlace electrónico: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/i d/61694/reAncha/1/c/00.

[98] Conforme al literal d) del artículo de la Ley 1328 de 2009, Consumidor financiero es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.

[99] Ley 1564 de 2012. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: […] c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

[100] Sentencia SU-081 de 2020, M.L.G.G.P.. Reiterado en: Sentencia T-240 de 2022, M.P.A.M.M..

[101] Ley 1564 de 2012. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

[102] Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. En: expediente digital. Documento: “T-2022150814-4533699.pdf”., pág. 5.

[103] Sentencia T-903 de 2014, M.L.G.G.P..

[104] Sentencias T-442 de 2015 y T-058 de 2016, ambas con ponencia del Magistrado L.G.G.P. y T-463 de 2017, M.C.P.S.. Reiterado en Sentencia T-027 de 2022, M.A.J.L.O..

[105] Sentencia T-903 de 2014, M.L.G.G.P..

[106] Ver Sentencias T-462 de 2019 y T-278 de 2021, ambas con ponencia del Magistrado A.L.C.; T-548 de 2019, M.D.F.R.; entre otras.

[107] Sentencia T-1496 de 2000, M.M.V.S.P.M.R. en la Sentencia T-525 de 2010, M.J.C.H.P..

[108] Este criterio fue utilizado en la Sentencia T-362 de 2014 M.J.I.P.. En aquella oportunidad, la Corte estudió la solicitud de protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda digna, debido al uso de explosivos en el desarrollo de actividades mineras. Al respecto, la Corporación consideró la complejidad probatoria para declarar la improcedencia con fundamento en que bajo la acción popular es posible emprender tal análisis con el fin de enfrentar las diferentes dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.

[109] Grabación telefónica del 19 de octubre de 2021 aportada por el señor J.J.T.V.. En: expediente digital. Documento: “AUDIO BANCOLOMBIA 1.mpeg”.

[110] I..

[111] Grabación telefónica del 19 de octubre de 2021 aportada por Bancolombia. En: expediente digital. Documento: “1635368702.61327.080175 - H.A. 2.mp3”.

[112] Artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.

[113] Escrito de tutela presentado por el señor J.J.T.V.. En: expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 4.

[114] M.C.P.S..

[115] Historia clínica del señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “HISTORIA CLÍNICA JOHN TENORIO 2018.pdf”.

[116] Registro civil de nacimiento de la Notaría Primera de Palmira. En expediente digital. Documento: “03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela”, pág. 2.

[117] Declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 9 de noviembre de 2019 ante la Notaría Segunda del Circuito de Palmira. En expediente digital. Documento: “03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela”, pág. 7.

[118] Declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 6 de noviembre de 2019 ante la Notaría Segunda del Circuito de Palmira. En expediente digital. Documento: “03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela”, pág. 8.

[119] Declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 9 de noviembre de 2019 ante la Notaría Segunda del Circuito de Palmira. En expediente digital. Documento: “03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela”, pág. 7.

[120] Sentencia T-015 de 2019, M.G.S.O.D..

[121] A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida.

[122] Sentencia T-138 de 2010. M.M.G.C.. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones. Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.”

[123] Sentencia T-047 de 2015. M.M.G.C..

[124] Proyecciones del cambio demográfico. Principales indicadores. Disponible en: https://cutt.ly/aVueYdy

[125] Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En expediente digital. Documento: “OK CORTE CONSTITUCIONAL - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REVISIÓN TUTELA (2)”, pág. 14.

[126] Respuesta del señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf”, pp. 4 y 5.

[127] Ibid., pág. 11.

[128] Declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 9 de noviembre de 2019 ante la Notaría Segunda del Circuito de Palmira.; y, declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 6 de noviembre de 2019 ante la Notaría Segunda del Circuito de Palmira. En: expediente digital. Documento: “03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela”, pp. 7 y 8.

[129] Sentencia T-701 de 2017, M.A.R.R..

[130] Escrito de tutela presentado por el señor J.J.T.V.. En: expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 4.

[131] Sentencia T-557 de 2013, M.L.G.G.P..

[132] Sentencias T-662 de 2013, M.L.E.V.S. y T-027 de 2022, M.A.J.L.O..

[133] I..

[134] Certificado de deuda del señor J.J.V.T.. En expediente digital. Documento: “J.T. VALENCIA_CERTIFICADO DE DEUDA.pdf”.

[135] Escrito de tutela presentado por el señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “02Traslado Accion de Tutela.pdf” pág. 4.

[136] Respuesta del señor J.J.T.V.. En expediente digital. Documento: “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL - REVISIÓN TUTELA T-8724867_.pdf”, pág. 31.

[137] Solicitud de grado jurisdiccional de consulta efectuada por el actor. En: expediente digital. Documento: “OK CORTE CONSTITUCIONAL - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REVISIÓN TUTELA (2)”, pág. 11.

[138] Certificados de estudio de sus hijos menores de edad. En expediente digital. Documento: “03Anexo 1 Traslado Accion de Tutela”, pág. 6.

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