Auto nº 118/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181584

Auto nº 118/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia118/22
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-905
MateriaDerecho Constitucional

Auto 118/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

Referencia: expediente CJU-905

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) y el Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

  1. Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el trámite de naturaleza penal que dio origen al asunto de la referencia[1].

II. ANTECEDENTES

  1. El 20 de abril de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de C.A.F.C. por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, del que se alega habría sido víctima Y.Y.G.J.

  2. En dicha diligencia, el Juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura por orden judicial; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[2], en la que el indiciado no aceptó los cargos, y (iii) dejó en libertad al imputado, debido a que la Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

  3. En el marco de la referida audiencia, se autorizó la intervención del señor Ó.J.Q.Q., en calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas. Este manifestó que corresponde a la autoridad indígena juzgar al presunto responsable. A esos efectos, argumentó que (i) las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Pastas se encuentran debidamente organizadas y reconocidas; (ii) el imputado tiene derecho a ser juzgado por su comunidad, debido a que se trata de un comunero censado, conocedor de sus usos y costumbres; (iii) los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo; (iv) las autoridades de la comunidad “se harán responsables de los derechos fundamentales de esta persona y [de que] reciba una sanción de acuerdo a los principios y modo de vida de la comunidad indígena”[3], así como adoptarán las medidas para resarcir el daño causado por este comunero, y, por último, (v) cuentan con las instalaciones “para llevar a cabo el debido procedimiento”[4]. Con la finalidad de soportar la petición, aportaron (i) certificación expedida por el grupo de investigación y registro de la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se hace constar que el indiciado está censado como miembro del Resguardo Indígena Pastas; (ii) certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que el indiciado pertenece a dicho resguardo; (iii) fotografías del centro de reclusión con el que cuenta el resguardo; y (iv) un documento del INPEC, denominado acta de entrega de un privado de la libertad a un resguardo indígena.

  4. En la misma audiencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) decidió negar la petición formulada por el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas, por considerar que su despacho era competente para adelantar el proceso. Como sustento de la decisión señaló que, si bien estaba acreditado que la solicitud provino de una autoridad indígena “que cuenta con autoridades tradicionales, que ejercen autoridad en su jurisdicción territorial conforme a usos tradicionales”[5], había razones para decidir que el trámite lo conozca la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Primero, la protección del interés superior de la presunta víctima, quien no pertenece a la comunidad indígena. Segundo, que la conducta objeto de investigación corresponde al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, que es un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. Tercero, que dicha conducta penal no es “producto propio de su cultura indígena”[6].

  5. Como consecuencia de la anterior decisión, el 4 de mayo de 2021, el asunto de la referencia fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia de 20 de abril de 2021.

  6. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

  7. Auto de pruebas. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas, que respondiera una serie de preguntas relacionadas con (a) la administración de justicia al interior del Resguardo Indígena y (b) la pertenencia D.C.J., madre de la menor víctima, a la comunidad indígena. Además, pidió (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, información sobre las autoridades de la comunidad indígena del Resguardo Indígena Pastas (Nariño), y (iii) al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia, información sobre las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la jurisdicción especial indígena de la comunidad antes referida.

  8. Mediante oficio de 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, únicamente se recibió respuesta del director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[8]. En dicha comunicación, informó que “no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la JEI. Sin embargo, nos permitimos aportar los proyectos formulados por la comunidad que nos ocupa con la finalidad de que puedan ser analizados dentro del proceso”[9].

  9. Mediante oficio de 20 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el Oficio No. OFI2021- 25626-DAI-2200 de fecha 14 de septiembre del mismo año, suscrito por la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[10]. En su respuesta el ministerio indicó que el Resguardo Indígena Pastas (i) se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Aldana (Nariño) (ii) registró a Ó.J.Q.Q. como Gobernador del cabildo; (iv) no ha presentado un reglamento interno. Además, advirtió que (v) no cuenta con (a) “la información de geolocalización o georreferenciación” de la comunidad; (b) reglamento interno de la comunidad; (c) ni con estudios que identifiquen sus características, cosmovisión o prácticas.

  10. Por su parte, la comunidad indígena no dio respuesta a pesar de que el auto de pruebas le fue comunicado mediante oficio OPCJU-150-2021, remitido por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021[11].

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) y las autoridades del Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que, en ejercicio de la función de control de garantías, dicho juzgado adelanta contra C.A.F.C. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal identificado con código único de investigación no. 760016099165202152134, adelantado en contra de C.A.F.C., a saber: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de A.(., que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) las autoridades Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), que forma parte de la jurisdicción especial indígena[17]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de C.A.F.C. por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[18]. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 3-4, supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[19]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[20] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[21]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[22] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[23]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[24] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[25]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[26].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[27] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[28].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[29]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[30] que busca proteger su “conciencia étnica”[31], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[32]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[33] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[34]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[35].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[36]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[37]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[38]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[39] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[40]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena (i) constatará en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[41]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, debido a que obran en el expediente (i) la certificación expedida por el grupo de investigación y registro de la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se hace constar que C.A.F.C. está censado como miembro del Resguardo Indígena Pastas y (ii) la certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que este último pertenece a dicho resguardo. Estos elementos de convencimiento otorgan certeza sobre la pertenencia del indiciado al resguardo que reclama el conocimiento del presente asunto.

  3. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[42]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[43] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[44]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[45]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[46]. El espacio vital es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[47]. Para examinar el factor territorial en este caso, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el indiciado.

  4. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten inferir que la conducta objeto de investigación –actos sexuales con menor de 14 años– presuntamente habría ocurrido en la casa en la que residía la presunta víctima con su madre y el indiciado, ubicada en el municipio de Aldana (Nariño). Así se deduce de la información suministrada por la señora Y.P.G., tía de la menor víctima, a quien le fue asignada su custodia. En la entrevista realizada por la policía judicial, esta manifestó que “los hechos sucedieron en Aldana, N., porque ellos D.C.J. (madre de la niña) y CARLOS ALEXANDER FUELL PAZ (sic) nunca han vivido como pareja en Cali. C.A. sí estuvo como dos horas, pero el día 12-01-2020, que vinieron por los niños y se los llevaron como a las doce de la noche y por lo que cuenta la niña, todo empezó fue en Aldana, N.”[48]. Esto permite a la Sala Plena considerar que la conducta tuvo lugar en el referido municipio.

  5. El ámbito territorial del resguardo indígena. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Resguardo Indígena Pastas queda ubicado en jurisdicción del municipio de Aldana, Nariño, de acuerdo con los datos suministrados por la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[49]. Estas circunstancias permiten a la Sala establecer la presencia de la comunidad que reclama el conocimiento del proceso en el municipio en el que habrían presuntamente ocurrido los hechos objeto de investigación y, por ende, tener por satisfecho el criterio territorial.

  6. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[50]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[51]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[52]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[53].

  7. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[54]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[55] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[56], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[57].

  8. Incidencia del factor objetivo tratándose de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad. Reiteración Auto 029 de 2022[58]. En el Auto 029 de 2022, la Corte determinó (i) debido a que la integridad sexual de los menores es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria[59], el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad. Además, precisó que (ii) por tratarse de delitos que han sido catalogados de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[60]. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[61].

  9. En el presente caso, no existen elementos de prueba que permitan establecer que la presunta víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso. En efecto, de acuerdo con el material probatorio, (i) la víctima nació en la ciudad de Cali, el 10 de septiembre de 2015; (ii) no está acreditado que alguno de sus padres pertenece a una comunidad indígena; y (iii) la menor habría sido llevada por su madre al municipio de Aldana (Nariño) debido a la relación sentimental que mantenía con el indiciado. Así las cosas, no está acreditada ninguna cercanía de la menor con la comunidad indígena que reclama el conocimiento del caso.

  10. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada al señor F.C. –actos sexuales con menor de 14 años– afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso, al margen de la identidad cultural del titular del bien jurídico. No obstante lo anterior, dada la especial gravedad de la conducta, esta circunstancia supone que la valoración de factor institucional debe adelantarse con mayor rigor.

  11. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[62]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

  12. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[63]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

  13. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[64]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[65].

  14. Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o los punibles que afectan a personas en especial situación de indefensión o vulnerabilidad.

  15. Relevancia de la identidad étnica de la víctima en la valoración del elemento institucional. Reiteración Auto 029 de 2022[66]. En el Auto 029 de 2022 la Corte definió que, tratándose de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Al respecto, determinó que los jueces deben utilizar distintos criterios para valorar este elemento cuando el o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena.

  16. Con fundamento en esa premisa, la Corte precisó que dicho análisis diferenciado del elemento institucional implica (i) “definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural” y (ii) que cuando las autoridades indígenas manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, “deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que forman parte de otras comunidades indígenas”.

  17. Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que valoración es más rigurosa. Reiteración Auto 029 de 2022[67]. En este auto la Corte definió una serie de criterios que sirven para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. En esos casos: (i) la manifestación de la comunidad de su voluntad de asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, pero aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional; (ii) resulta indispensable la colaboración de las autoridades indígenas en la consecución de las pruebas para determinar la existencia de la institucionalidad, la cual se concreta en la aportación de las pruebas decretadas o el suministro de la información pertinente; (iii) el juez del conflicto debe procurar reunir los elementos de conocimiento necesarios para definir el conflicto de jurisdicción; (iv) el análisis que realiza la autoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción debe estar precedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable; y, por último, (v) cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional.

  18. A la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. Las manifestaciones de la comunidad indígena de que (i) se hará responsable de los derechos fundamentales del indiciado; (ii) se encargará que este reciba una sanción de acuerdo con los principios y modo de vida de la comunidad indígena; y (iii) adoptarán las medidas para resarcir el daño causado, constituyen una primera muestra de institucionalidad. No obstante, la ausencia de elementos de prueba que permitan verificar la existencia de medidas para la protección de los derechos de la víctima, que consulten su pertenencia a la cultura mayoritaria, impiden tener por acreditado el factor institucional.

  19. Con la finalidad de realizar el análisis del factor institucional, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a las autoridades de la comunidad indígena información sobre las cuestiones que se consideran pertinentes para examinar el cumplimiento de este criterio. Al respecto, en el cuestionario se requirió a la comunidad: (i) informar sobre (a) el órgano que adelanta el juzgamiento de la conducta, (b) los procedimientos por los que se rige el juicio y (c) la participación de la víctima en dicho trámite; (ii) informar si la conducta objeto de investigación es considerada reprochable o nociva, de acuerdo con las reglas aplicables por las autoridades de la comunidad; (iii) referir y describir las medidas de protección, acompañamiento y reparación en favor de las víctimas de este tipo de conductas; y, por último, (iv) indicar si las autoridades de la comunidad han juzgado con anterioridad alguna conducta igual o similar a aquella por la que se investiga a C.A.F.C.

  20. A pesar de que dicha providencia se comunicó a las autoridades de la comunidad mediante oficio OPCJU-150-2021, remitido por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021[68], aquellas guardaron silencio durante el término concedido para presentar la información o pruebas concernientes a la institucionalidad de solución de conflictos de la comunidad. Adicionalmente, tampoco se obtuvo información relevante con las consultas realizadas al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia. Esto impide a la Sala valorar si las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad ofrecen las garantías necesarias para sancionar al presunto victimario y, principalmente, hacer efectivos los derechos de la presunta menor víctima. Por este motivo, no se puede constatar si se cumplen las condiciones exigidas respecto del factor institucional. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. Se demostró la pertenencia del indiciado a la comunidad con las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y la comunidad.

    Territorial

    Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido presuntamente en el municipio de Aldana, Nariño, en cuya jurisdicción se encuentra asentada la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso.

    Objetivo

    No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que a la integridad sexual de los menores es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta calificada como de especial gravedad, al afectar a sujetos en especial situación de indefensión o vulnerabilidad, implica un análisis más riguroso del factor institucional.

    Institucional

    No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia, no se lograron recaudar las pruebas requeridas para establecer si la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice los derechos de las víctimas.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  21. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[69]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[70].

  22. La Sala reconoce que C.A.F.C. forma parte de la comunidad del Resguardo Indígena Pastas y, además, la conducta por la que se la procesa habría ocurrido dentro del ámbito territorial de dicha comunidad. De este modo, en virtud de los factores personal y territorial, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el señor F.C. debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque la afectación del derecho a la autonomía jurisdiccional de la comunidad que reclama el conocimiento del caso es media, en tanto que, si bien se trata de una conducta que habría tenido lugar en su territorio, solo una de las partes involucradas es comunero, de tal forma que no se está privando a las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros. En contraste, se advierte que la afectación a los derechos de la presunta víctima sería de carácter intenso, debido a que no logró constatar si la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice de forma efectiva sus derechos –factor institucional–. Como se indicó en el Auto 029 de 2022[71], esta última circunstancia es especialmente relevante en los casos en que se juzgan delitos contra la integridad sexual de los menores. Esto, habida cuenta de que (i) se encuentran involucrados los derechos prevalentes de los niños y la protección de la mujer contra las diversas formas de la violencia de género; (ii) las pruebas permiten inferir que la víctima no pertenece a la comunidad que reclama el conocimiento de este asunto; y (iii) se trata de una conducta calificada como de especial gravedad –factor objetivo–, lo que supone una valoración más rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas.

  23. Así las cosas, se advierte que, si bien se satisfacen los factores personal y territorial, no se logró constatar el cumplimiento del presupuesto institucional. Este último requisito, como se expuso con anterioridad, tiene mayor impacto en la adopción de esta determinación. Por tanto, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor F.C.

  24. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de C.A.F.C. por el delito de de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) y las autoridades Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal en contra de C.A.F.C. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-905 al Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño) y a C.A.F.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015

[2] En la formulación de imputación el fiscal señaló que (i) los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2020 en el municipio de Aldana (Nariño); (ii) la víctima es la menor Y.J.G.J.; (iii) el probable autor doloso es C.A.F.C. y (iv) el delito que se investiga consiste en actos sexuales con menor de catorce años, con circunstancias de agravación punitiva, por ser el padrastro de la menor, al convivir con la madre. Expediente digital. Documento titulado “13ActaAudiencia20Abril2021”, f. 4.

[3] Id., f. 7.

[4] Id., f. 7.

[5] Id., f. 9

[6] Id.

[7] Cfr. Expediente Digital. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021.

[8] Dicho oficio hace referencia al correo electrónico del 10 de septiembre de 2021 del director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.

[9] Ib.

[10] Oficio No. OFI2021- 25626-DAI-2200 de fecha 14 de septiembre de 2021.

[11] Este mensaje fue remitido al correo electrónico que aparece en la certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que el indiciado pertenece a dicho resguardo, en el cual se indican los datos de contacto.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), integran la jurisdicción indígena.

[18] En concreto, se trata del proceso penal identificado con código único de investigación no. 760016099165202152134 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

[19] Sentencia SU-510 de 1998.

[20] Sentencia C-480 de 2019.

[21] Ib.

[22] Sentencia SU-510 de 1998

[23] Sentencia C-617 de 2010.

[24] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Sentencia C-463 de 2014.

[29] Ib.

[30] Sentencia T-617 de 2010.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[35] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[36] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[37] Sentencia T-764 de 2014.

[38] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[39] Id.

[40] Id.

[41] Sentencia C-463 de 2014.

[42] Sentencia C-463 de 2014.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Sentencia C-413 de 2014.

[47] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[48] Expediente digital del proceso penal. Cuaderno “04ElementosMaterialesProbatorios”, fl. 31.

[49] Oficio No. OFI2021- 25626-DAI-2200 de fecha 14 de septiembre de 2021.

[50] Sentencia C-463 de 2014.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Sentencia T-610 de 2010.

[58] CJU-994.

[59] Sentencia T-002 de 2012.

[60] Sentencia T-610 de 2010.

[61] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[62] Sentencia C-463 de 2014.

[63] Sentencia T-002 de 2012.

[64] Ib.

[65] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[66] CJU-994.

[67] CJU-994.

[68] Este mensaje fue remitido al correo electrónico que aparece en la certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que el indiciado pertenece a dicho resguardo, en el cual se indican los datos de contacto.

[69] Sentencia C-463 de 2014.

[70] Ib.

[71] CJU-994.

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