Auto nº 605/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181931

Auto nº 605/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia605/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteCJU-744
MateriaDerecho Constitucional

Auto 605/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

(…) cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Dicho análisis, ha reconocido la Corte, puede realizarse a partir de la información que aportan las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración.(…)

PLURALISMO JURIDICO EN COMUNIDAD INDIGENA-Alcance

(…) el pluralismo jurídico permite la coexistencia de ordenamientos jurídicos disímiles con fundamento en cosmovisiones y entendimientos de la vida en ocasiones distantes, al tiempo que excluye la solución simplista de exigir a las comunidades indígenas tener instituciones “espejo” de aquellas con que cuenta el derecho mayoritario. De allí que las comunidades indígenas puedan ser ajenas a muchas de las instituciones del ordenamiento jurídico colombiano y no estén obligadas a adoptarlas o aplicarlas, pero, en todo caso, el ejercicio de la facultad de administrar justicia esté sujeta a los límites constitucionales antes señalados.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

Referencia: Expediente CJU-744

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena “I. de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada ponente:

C.P.S.

Bogotá D. C, veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Cuestión preliminar

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la S.P. emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

I. ANTECEDENTES

  1. Proceso penal que dio origen al conflicto. La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra la señora PANG, con calidad de “miembro activo del Cabildo Indígena de I.[1], por el presunto punible de violencia intrafamiliar agravada[2] consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000[3].

  2. El referido proceso penal en contra de la señora PANG fue iniciado “de oficio”, con ocasión de un informe elaborado, en junio de 2018, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –donde se “report[ó] una presunta vulneración de derechos por maltrato físico”[4]. Sobre el particular y para lo que conviene destacar en este punto, se resalta que solo hasta el 26 de febrero de 2019 el asunto fue sometido a reparto y, en consecuencia, puesto en conocimiento de la justicia ordinaria[5].

  3. El 24 de julio de 2019[6], la Fiscalía 22 Delegada ante Jueces Penales Municipales – Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá presentó escrito de acusación contra PANG por el delito de violencia intrafamiliar agravado presuntamente cometido sobre el menor BEJG[7]. Mediante dicho documento el ente acusador expuso como hechos jurídicamente relevantes que: “el 29 de mayo de 2018 […] en el barrio las cruces de la ciudad de Bogotá, PANG quemó en la mano derecha con una cuchara a su hijastro el menor B.E por un plato de comida”[8]. Puntualizó que, con su comportamiento, la acusada “lesionó el bien jurídico de la tranquilidad y la armonía familiar sin justa causa”[9].

  4. En audiencia concentrada[10], adelantada el 16 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía puso de presente la necesidad de suspender la diligencia con el objeto de estudiar una solicitud presentada por la defensa, donde autoridades indígenas del pueblo “I.” de Bogotá reclamaron competencia para conocer del asunto en tanto la procesada tiene la calidad de indígena (factor subjetivo de la Jurisdicción Especial Indígena), advirtiendo además, que ésta ya había sido juzgada y sancionada en el marco de sus usos y costumbres por la conducta materia de investigación[11]. La petición presentada por la Fiscalía fue resuelta de manera favorable y, en consecuencia, la actuación judicial fue suspendida.

  5. Luego de múltiples aplazamientos e instalada nuevamente la referida audiencia concentrada[12], el día 26 de agosto de 2020, la defensa de la señora PANG solicitó la nulidad de la “actuación por incompetencia”[13]. Al respecto precisó que: “(…) su representada pertenece a una comunidad indígena, esto es, el cabildo indígena (I)NGA, [...] conforme certificación allegada por el R. legal (I)NGA de Bogotá (…)”[14]. En ese orden, explicó que la jurisdicción especial indígena, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, “(…) sancionó a la señora PANG con 12 fuetazos por las lesiones que ella causó a un menor de edad”[15].

  6. Para sustentar su petición, la defensa aportó[16]: (i) certificado expedido por el T.G. con fecha del 24 de mayo de 2019 donde da cuenta de la calidad de miembro de la comunidad indígena “I.” de Bogotá de la señora PANG[17]; (ii) constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde se constata que la señora PANG se encuentra censada como indígena del Cabildo Indígena “I. de Bogotá[18]; (iii) oficio remitido a la Fiscalía de conocimiento con fecha del 6 de junio de 2019 donde el T.G. explicó que, el día 22 de junio de 2018, a la señora PANG; “se le aplicó justicia por maltrato y violencia intrafamiliar a uno de sus hijos, se sancionó de acuerdo con usos y costumbres del cabildo I. de Bogotá”[19].

  7. De igual forma, la defensa explicó que las actuaciones adelantadas por el Cabildo se llevaron a cabo en virtud del deber que tienen las autoridades tradicionales de proteger los derechos de todos sus miembros tal y como lo establece el ordenamiento constitucional vigente en su artículo 246 superior[20]. Así mismo, puso de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[21] para, finalmente, destacar la importancia de trasladar el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, en el entendido de “apoyar la protección de los pueblos indígenas en articulación con la jurisdicción ordinaria”[22]. Bajo ese contexto, la Fiscalía solicitó nuevamente la suspensión de la diligencia a efectos de valorar los elementos de juicio allegados por la defensa; petición que fue concedida por el juez[23].

  8. El día 22 de septiembre de 2020, se dio continuación a la audiencia concentrada. Allí, el ente acusador requirió que, con fundamento en los documentos aportados por la defensa, se remitiera la causa al Consejo Superior de la Judicatura para que se encargara de dirimir la controversia jurisdiccional propuesta por las autoridades indígenas del Cabildo “I. de Bogotá.

  9. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hizo referencia al material probatorio que obra en el proceso y analizó si los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se active la jurisdicción especial indígena se cumplían en el presente caso. Con fundamento en este análisis, el juez sostuvo que “entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima […]” debe preferirse esta última y, por tanto, concluyó que “[es] el competente para seguir con el conocimiento de esta actuación”[24].

  10. En efecto, el juez consideró acreditado el elemento personal, porque se pudo establecer que la señora PANG tiene la calidad de indígena. Por el contrario, en su criterio, los demás elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena (en adelante, JEI) no se encontraban satisfechos. En cuanto al factor territorial, consideró que la conducta objeto de investigación ocurrió fuera de los límites geográficos de la comunidad tradicional. En relación con el institucional, aseveró que la autoridad indígena no demostró que contara con los procedimientos adecuados para llevar a cabo el juzgamiento de sus pares y así garantizar el derecho de las víctimas. Finalmente, en lo correspondiente con el factor objetivo, aseguró que las autoridades indígenas no explicaron los motivos por los cuales estiman que el bien jurídicamente tutelable con el delito investigado es de interés para su comunidad[25].

  11. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la S.P. celebrada el 25 de mayo de 2021. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 9 de junio del mismo año.

Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio

Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver en el asunto sub judice, mediante auto del 28 de julio de 2021[26], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar: (i) al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para que informara si el Cabildo Indígena “I. de Bogotá le había reclamado competencia para conocer de la causa penal que se adelanta contra la señora PANG y (ii) a la comunidad indígena para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera cómo había propuesto el presente conflicto jurisdiccional, el proceso mediante el cual se había investigado y sancionado la conducta de la señora PANG y la manera cómo se adelantan procesos relacionados con el comportamiento por el que se le vinculó penalmente a la señora PANG[27].

Vencido el término otorgado para el efecto, el despacho no recibió información alguna, de allí que se profiriera auto del 18 de agosto de 2021 donde se requirió a las partes planteando los mismos interrogantes[28].

Mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que el Cabildo Indígena “no reclamó competencia sobre el caso, sino que la decisión obedeció a una solicitud elevada por el defensor de la acusada para que lo enviara al cabildo por competencia”[29].

Por su parte, el Cabildo Indígena “I. de Bogotá remitió al despacho un oficio mediante el cual dio respuesta a todos los cuestionamientos planteados. En primera medida, señaló que presentó desde un inicio varios escritos orientados a reclamar su competencia para que se trasladara el asunto a su jurisdicción[30]. Concretamente, hizo alusión a los siguientes: (i) solicitud de traslado del 06 de junio 2019 al Fiscal 22 vía oficio, (ii) solicitud de traslado del 18 de marzo 2020 Fiscal 295 Local vía oficio y (iii) solicitud de traslado en el marco del conflicto de competencia de 21 de septiembre de 2020 remitido al Consejo Superior de la Judicatura vía oficio y respuesta de solicitud de traslado de competencia emitida el 10 de junio 2019 por parte de la Fiscalía 22 de conocimiento de la causa. De todas estas solicitudes anexó copia[31].

De igual forma, expuso que, para “el día 22 de junio del 2018, se aplicó justicia a PANG por maltrato y violencia intrafamiliar a unos de sus hijos, se sanciono de acuerdo con los Usos y Costumbres de Nuestro Pueblo Indígena I. de Bogotá”[32]. (Énfasis propio). Para lo cual aportó copia de la sentencia emitida por la comunidad, por la cual“se sancionó con 12 azotes por parte de la autoridad tradicional J.J. alguacil M.d.C.I. de Bogotá, además cumplirá con 1 año de trabajo comunitario en apoyo a las actividades que realice el Cabildo según la necesidad y tendrá el acompañamiento desde el Equipo Profesional de Salud, Profesional Psicosocial y Profesional de área de Inclusión Social pertenecientes al Cabildo”[33].

En cuanto a la manera en que la comunidad administró justicia y sancionó la conducta de violencia intrafamiliar de PANG, indicó que: “[c]onsiderando la autonomía del Pueblo I. para aplicar Justicia según nuestros Usos y Costumbres heredados de nuestros pasados se emplean las siguientes formas de castigo; Fuetazos(latigazos), armonización desde la medicina ancestral y/o trabajo comunitario, determinado por la gravedad del Caso”. Así, explicó que la sanción a partir del fuete, como un elemento para la sanación espiritual de la falta cometida, se da con ocasión a un “proceso de investigación del caso y confrontación (careo) de las partes involucradas (demandado y demandante) en búsqueda de la verdad”. En esta etapa, precisó que: “el Taita Alguacil mayor es la persona encargada de aplicar el castigo para la sanación del cuerpo, mientras el médico tradicional brinda el consejo que alimenta la mente y revive el espíritu a continuación se presenta el camino para la aplicación de justicia del cabildo I. en Bogotá, adaptado conforme a las condiciones territoriales de la ciudad”[34].

Bajo ese contexto, la autoridad indígena referenció cada una de las etapas del proceso de la siguiente manera[35]:

‒ Inicio y presentación de la demanda en las oficinas del Cabildo I. de Bogotá: la persona afectada (demandante) expone los hechos ante la secretaria del Cabildo quien se encarga de recibir y dirigirlo a las autoridades vigentes, las autoridades evalúan el caso y convocan a las partes involucradas(demandado) para darle inicio al proceso.

‒ Confrontación de las partes: se convoca al demandado, demandante, testigos y personas relacionadas en estos casos con el fin de esclarecer los hechos ante las autoridades, las cuales puedan orientar o tomar una decisión.

‒ Sanción: una vez se ha escuchado a las partes, las autoridades deciden qué sanción o castigo recibirá el demandado dependiendo de la gravedad de la falta.

‒ Aplicación de la sanción: la persona sancionada recibe consejo por parte de la autoridad y se aplica el castigo, armonización con medicina ancestral y/o la asignación de un trabajo comunitario.

‒ Fin: la persona que asiste a la demandada firma el acta que da constancia del proceso realizado.

‒ Seguimiento: de acuerdo con la aplicación de la sanción se hace seguimiento con equipos de trabajo internos principalmente área social y de salud propia y occidental en compañía de una autoridad delegada.

Finalmente, aseveró que la comunidad indígena cuenta en su estructura institucional con las siguientes autoridades: T.G. o M.G., Asamblea General, Médico Ancestral, T.A.M., Mama Alcalde Menor, A.M.A.M., Alguaciles y Exgobernadores[36].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Asunto objeto de pronunciamiento y metodología de la decisión. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la S.P. resolver el conflicto remitido a esta Corporación. Para tal efecto, de manera preliminar, deberá constatarse que en el caso sub examine concurren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo que se han previsto para entender configurada una controversia de carácter jurisdiccional. Superado dicho análisis, se reiterarán las reglas y los elementos de competencia establecido por la jurisprudencia de esta Corte en relación con Jurisdicción Especial Indígena; para, con ello, abordar el análisis del caso concreto.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[37].

  4. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  5. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto bajo estudio, procederá la Corte, tal y como lo advirtió en precedencia, a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  6. Cumplimiento del presupuesto subjetivo. La Corte constata que este presupuesto se cumple, por cuanto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia. De un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que, en audiencia de 22 de septiembre de 2020, y tras analizar los elementos determinantes para activar la competencia de la JEI, consideró que solo se cumplía uno de ellos y que, por tanto, él es el competente para continuar con el proceso penal en contra de la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar.

  7. De otro lado, el Cabildo Indígena “I. de Bogotá que, en diferentes oportunidades, ha solicitado reiteradamente el traslado del proceso penal mencionado porque considera que es competente para juzgar a PANG por el referido delito en virtud del artículo 246 de la C.P., como en efecto lo hizo mediante decisión de 22 de junio de 2018. Ambas autoridades se reconocieron como competentes para conocer del asunto que dio origen a la colisión. Así, contrario a lo sostenido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en su respuesta al auto de pruebas[38], los elementos de juicio que a la fecha obran en el expediente permiten establecer que las autoridades legitimadas dentro del Cabildo Indígena “I.” de Bogotá sí remitieron los oficios para entender que solicitaban su competencia para trasladar la causa penal a la que se le vinculó a la señora PANG. De lo anterior da cuenta no solo el hecho de que en el curso de la audiencia del 26 de agosto de 2020 (ver párr. 5) se corriera traslado de todos los documentos que sustentaban la petición de la comunidad indígena y que, se constató, fueron suscritos por las autoridades del Cabildo, sino además, las múltiples comunicaciones que estas remitieron ante la Fiscalía y ante el Consejo Superior de la Judicatura donde no solo explicaron los motivos de su requerimiento sino que, expusieron de manera clara en qué se concretaba el mismo[39].

  8. Sobre el particular, la Sala considera que no deben desestimarse de plano las manifestaciones de la comunidad indígena, por el solo hecho de no contener una expresa reclamación de competencia, pues, lo contrario implicaría exigir a tales comunidades una fórmula ritual para acreditar el cumplimiento del presupuesto subjetivo. Más importante que los términos en los cuales se reclama la competencia, la Sala considera que lo determinante para el cumplimiento del presupuesto subjetivo para configurar el conflicto jurisdiccional es que las autoridades indígenas intervengan de manera activa para hacer valer el ejercicio de la facultad jurisdiccional que les reconoce el artículo 246 de la Constitución Política.

  9. En el asunto sub judice, la Corte advierte que, aun cuando todas las solicitudes allegadas por las autoridades indígenas estuvieron, en términos generales, sustentadas en la necesidad de trasladar el proceso penal adelantado contra la señora PANG a su jurisdicción sobre la base de certificar que ya se había realizado el correspondiente juzgamiento por la conducta investigada, ello no implica desestimar de plano la configuración del presupuesto que se analiza. Como bien quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, los requerimientos del Cabildo “I. de Bogotá se fundamentaron, igualmente, en razones de orden constitucional y jurisprudencial (ver párr. 7) que le permiten a la Corte entender que, para el momento en que se sancionó a la acusada, las autoridades del cabildo actuaron bajo la convicción de reconocerse como legitimadas para hacerlo y, por lo tanto, estimaron cumplidos los requisitos propios en el ejercicio su competencia.

  10. En otras palabras, estima la Corte que la solicitud de traslado del proceso penal adelantado en contra de la señora PANG trae consigo la reclamación de competencia por parte de la comunidad indígena, habida cuenta de que tal solicitud supone el convencimiento pleno de que, al juzgar a la señora PANG, las autoridades indígenas actuaron en ejercicio de la competencia constitucional reconocida por el artículo 246 de la Constitución Política. Así las cosas, es claro que, en el presente asunto, las autoridades de la comunidad “I.” sí reclamaron la competencia para juzgar a la señora PANG por las conductas de violencia intrafamiliar que originan el presente conflicto jurisdiccional. Por tanto, la Sala considera acreditado el presupuesto subjetivo.

  11. Cumplimiento del presupuesto objetivo. La Sala considera que en el presente asunto también se cumple con el presupuesto objetivo, por cuanto las autoridades judiciales involucradas se disputan el juzgamiento de la señora PANG por las conductas de maltrato en contra de un menor de edad ocurridas el 29 de mayo de 2018. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes en los que se circunscribe el asunto sub examine, se destaca que la Corte no pasa por alto el hecho de que las autoridades de la comunidad “I. informaron que el 28 de junio de 2018 juzgaron y sancionaron a la señora PANG por la conducta investigada, mientras que en la jurisdicción ordinaria el proceso penal por el mismo comportamiento se encuentra en curso. De ello da cuenta, entre otras cosas, el conflicto de jurisdicciones de la referencia que en esta oportunidad ocupa la atención de la S.P..

  12. Bajo ese contexto, la Corte estima que, aun cuando en el caso sub judice la JEI informó ya haber emitido una decisión de fondo sobre la causa cuyo conocimiento también reclama la justicia ordinaria-penal, es necesario presentar consideraciones adicionales orientadas a explicar brevemente por qué resulta constitucionalmente relevante examinar si dicha decisión fue proferida por una autoridad competente, en el marco de la Constitución, concretamente, de la garantía de los derechos fundamentales, entre los cuales se destacan, entre otros, el debido proceso. Así, estima este Tribunal que en supuestos como el que se presenta en el asunto bajo estudio, la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.

  13. Lo anterior, puntualiza la S.P., no comporta per se una deslegitimación de las decisiones emanadas por parte de las autoridades indígenas, sino que, por el contrario, encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular”[40]. El pluralismo jurídico tiene como consecuencia (i) “la necesidad de crear mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y autoridades nacionales”, para “concretar la manifestación práctica del pluralismo jurídico”[41], y (ii) “la posibilidad de soluciones normativas distintas según se aplique el derecho indígena o el derecho nacional”[42]. Sin embargo, la aceptación de soluciones distintas provenientes del derecho indígena no es absoluta, sino que, por disposición del constituyente, encuentra sus límites en la “Constitución y leyes de la República”[43]. Al respecto, la Corte ha sostenido que la JEI debe respetar “el debido proceso y los derechos de los otros afectados”[44], así como “las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad”[45]. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional desarrolló “una serie de requisitos derivados del mismo texto constitucional del artículo 246 que consagra la potestad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción”[46], con el fin de garantizar la autonomía de los pueblos indígenas sin sacrificar el Estado de Derecho Constitucional y, así, materializar el pluralismo jurídico.

  14. En tales términos, el pluralismo jurídico permite la coexistencia de ordenamientos jurídicos disímiles con fundamento en cosmovisiones y entendimientos de la vida en ocasiones distantes, al tiempo que excluye la solución simplista de exigir a las comunidades indígenas tener instituciones “espejo” de aquellas con que cuenta el derecho mayoritario. De allí que las comunidades indígenas puedan ser ajenas a muchas de las instituciones del ordenamiento jurídico colombiano y no estén obligadas a adoptarlas o aplicarlas, pero, en todo caso, el ejercicio de la facultad de administrar justicia esté sujeta a los límites constitucionales antes señalados.

  15. Sobre el particular, es preciso señalar que, mediante sentencia T-921 de 2013[47], esta Corte estableció como “limitaciones al ejercicio de la JEI, entre otros, (i) la garantía de los derechos fundamentales y (ii) La Constitución y la ley y en especial el debido proceso y el derecho de defensa”. Al respecto, en sentencia T-510 de 2020[48], se enfatizó que “(…) el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas”. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus “normas y procedimientos”, dichas facultades deben respetar el mínimo de garantías constitucionales previstas por el artículo 29 de la Constitución Política en lo referente al debido proceso”.

  16. En ese orden de ideas, la justificación de realizar un análisis que se extienda más allá de la simple constatación de una decisión por parte de la JEI en el presente asunto se concreta, tal y como ha quedado expuesto, en la necesidad de verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales de las autoridades indígenas para conocer la investigación que se adelanta contra la señora PANG. Ello, conforme se reseñó, implica una garantía en el respeto por los derechos fundamentales, específicamente, de los principios en los que se enmarca el derecho al debido proceso de las partes, aspecto que, en consecuencia, adquiere especial relevancia en este tipo de asuntos y que supone, para el caso sub examine, adelantar una valoración de requisito objetivo que le permita a la Corte establecer que las decisiones adoptadas por la JEI se profirieron en el marco de los límites que la propia jurisprudencia de esta Corporación ha previsto en materia de ejercicio de competencias judiciales de las autoridades tradicionales.

  17. Adicionalmente, cabe destacar que, debido a las características propias de la JEI, las autoridades tradicionales pueden tomar decisiones de manera mucho más ágil que la jurisdicción ordinaria o que otras jurisdicciones de la sociedad mayoritaria, lo cual dificulta, incluso al punto de ser materialmente imposible, que la jurisdicción ordinaria pueda controvertir la competencia de la JEI. Al respecto, podría plantearse que los sujetos involucrados tienen la posibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar la decisión de la JEI por la configuración de un defecto orgánico. No obstante, esta alternativa, aunque legítima, no es la más acorde a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia cuando la jurisdicción ordinaria ya planteado un conflicto de jurisdicciones y lo ha remitido a la Corte Constitucional para determinar cuál es la autoridad competente.

  18. De hecho, una decisión inhibitoria en los casos de delitos de violencia sexual y, en general, en los que la víctima es un sujeto de especial protección, implicaría una carga desproporcionada para las víctimas, porque se verían en una situación de revictimización innecesaria, al tener que relatar, nuevamente, los hechos victimizantes ante otra autoridad judicial, aunado al hecho de que, en muchas ocasiones, no tienen conocimiento sobre la posibilidad de presentar este tipo de acciones que son excepcionales y que, por ende, exigen una carga argumentativa mayor por tratarse de una acción de tutela en contra de providencia judicial.

  19. Así las cosas, se reitera que en casos como el que se estudia es relevante verificar que la JEI actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso cuyo conocimiento también es reclamado por la jurisdicción ordinaria, pues solo de esta manera es posible respetar la autonomía de las comunidades indígenas y, en particular, la facultad de administrar justicia (art. 246 CP), así como los derechos constitucionales de los sujetos involucrados y, de contera, materializar el pluralismo jurídico.

  20. Ahora bien, como se advirtió supra (párr. 12), la determinación de si, en efecto, las autoridades indígenas eran las competentes conocer y resolver determinado caso no puede entenderse como la regla general ni como una presunción de deslegitimación de las decisiones de la JEI. Esto es así, por dos razones. Primera, la aplicación de dicho examen (supra párrs. 14 y 15) está limitada a que alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria hubiere cuestionado la competencia de la JEI, mediante el planteamiento de un conflicto de jurisdicciones. Segunda, el examen en cuestión sólo es posible cuando el juez que resuelve el conflicto advierta que la autoridad de la jurisdicción ordinaria ha actuado de manera negligente o arbitraria al tramitar el conflicto de jurisdicciones, de manera que se afecte intensamente la seguridad jurídica que debe regir a las decisiones de la JEI, como ocurre con toda decisión judicial.

  21. Por otra parte y para lo que corresponde específicamente al estudio del presente caso conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso. Al respecto, la referida disposición establece que dicha garantía “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y puntualiza en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[49] (énfasis propio).

  22. En desarrollo del precitado mandato constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido al debido proceso como un derecho constitucional fundamental, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, la propia jurisprudencia ha definido este derecho como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[50].

  23. En ese orden, la Corte Constitucional ha reconocido “el derecho al juez natural” como una de las garantías en las que se enmarca el debido proceso. Así, el juez natural es “el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley”[51] (énfasis propio).

  24. Mediante sentencia C-537 de 2016[52], la Corte explicó que la garantía del juez natural exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una ‘garantía no absoluta y ponderable’” (énfasis propio). De tal suerte que, la finalidad que se persigue cuando se garantiza el principio al juez natural se concreta en la posibilidad de “(…) evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable”[53].

  25. Ahora bien, en lo que corresponde específicamente al ejercicio de la JEI, esta Corte, mediante sentencia T-208 de 2019[54], explicó que la activación de esta jurisdicción “cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural”. Al respecto, destacó que, en armonía con la jurisprudencia constitucional en la materia, “el debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas”[55]. Esto, por cuanto “el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción”[56] (énfasis propio). Así, concluyó que, en lo referente al ejercicio de la competencia jurisdiccional de las autoridades indígenas, es necesario verificar que se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia para el efecto, advirtiéndose que no ser así “la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente”[57].

  26. En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso, en general, y de la garantía del juez natural en relación la JEI, en particular, cualquier valoración a la que haya lugar en relación con la configuración de la institución de la cosa juzgada y al principio del non bis in ídem en razón de la sentencia ya proferida por el Cabildo “I. de Bogotá solo podrá efectuarse una vez definida la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la jurisdicción ordinaria -en su especialidad penal- para conocer de la conducta desplegada por la señora PANG. Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica[58].

  27. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala tiene por satisfecho el presupuesto objetivo, debido a que (i) las autoridades judiciales involucradas de la jurisdicción ordinaria e indígena se disputan el juzgamiento de la señora PANG por las conductas de maltrato en contra del menor de edad BEJG, ocurridas el 29 de mayo de 2018, y, en todo caso, (ii) la decisión de la JEI, previa a la configuración del presente conflicto de jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, de hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural.

  28. Cumplimiento del presupuesto normativo. Se estima satisfecho toda vez que las dos autoridades en conflicto expusieron con suficiencia los fundamentos jurídicos, constitucionales, legales y jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra de la señora PANG por cuanto, a su juicio, solo se satisface el elemento personal de la JEI, considerando que los demás presupuestos -territorial, institucional y objetivo- no se encontraban satisfechos.

  29. En sentido contrario, las autoridades indígenas del pueblo “I.” de Bogotá solicitaron “trasladar” el expediente ante su jurisdicción, con fundamento en el artículo 246 constitucional. Además, sostuvieron que, habida cuenta de que la señora PANG hace parte de su comunidad, emitieron “sentencia y sanción” en su contra[59], por actos de “maltrato familiar a uno de sus hijos”[60]. Igualmente, destacaron que las actuaciones adelantadas por su comunidad se hicieron a efectos de proteger los derechos de todos sus miembros, de conformidad con el artículo 246 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  30. Superada la acreditación de los precitados presupuestos, la Sala encuentra demostrada la existencia de un conflicto positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por tal razón, esta Corporación reiterará, a continuación, los elementos que dan lugar a activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales serán analizados posteriormente y de forma individual en el marco del caso concreto.

Definición y reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[61]

El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[62]. Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias[63]; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos[64]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[65]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[66].

Del mismo modo y en plena correspondencia con lo expuesto, la propia jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que la JEI tiene dos dimensiones de aplicación, a saber: (i) colectiva en tanto es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas e (ii) individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[67]. Así, de acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[68]. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, (iii) el factor institucional u orgánico y (iv) el factor objetivo[69].

Factor personal o subjetivo. Este se concreta en que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[70]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

Factor territorial. Este factor atribuye competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sin embargo, este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas y (ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[71]. En ese orden, el ámbito territorial es, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, un concepto que supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[72]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[73].

Factor objetivo. Este factor refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”[74] de allí que, para analizar este factor resulte necesario determinar si el bien jurídico o su titular es de interés particular de la comunidad indígena, de la cultura mayoritaria o, si, por el contrario, este tiene relevancia para ambas[75]. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 2014, este Tribunal desarrolló unas subreglas relevantes para el estudio de este criterio.

La implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. En tales casos, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad”[76] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[77], sí supone la necesidad de que el juez efectué “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[78]. Así, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello, encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[79].

En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de 2021[80], por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[81]. En todo caso, reitera la Corte que es deber del juez de competencia adelantar un análisis que responda a las particularidades de cada caso concreto[82], entendiéndose con ello, que en ningún caso el elemento objetivo es definitivo o excluyente en la asignación de competencia jurisdiccional a la JEI[83].

Respecto del factor institucional: mediante este presupuesto se busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[84] En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Así, corresponderá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, así como (ii) las faltas y sanciones aplicables[85]. Para la acreditación de estos elementos no es posible exigir a la comunidad indígena un compendio escrito de normas y precedentes, debido a que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. Por el contrario, ha precisado este Tribunal, sí deberá verificarse el concepto genérico de nocividad social[86]. Todo este análisis deberá entonces, llevarse a cabo atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, descartándose con ello la posibilidad de fijar reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los uno u otro ordenamiento jurídico[87].

Ahora bien, respecto del factor institucional es preciso advertir que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es estrictamente potestativo[88]. Así lo consideró la Corte mediante Sentencia C-463 de 2014 al señalar que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. Ello, guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo ese contexto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres.

En esa línea interpretativa, cabe recordar que el principio del pluralismo jurídico se fundamenta, entre otras cosas, en el reconocimiento de la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho que requieren mecanismos de coordinación entre sí[89]. En el ámbito de las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En ese orden, estimó la S.P., a través de Auto 750 de 2021[90], que el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

Así las cosas, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[91]. Dicho análisis, ha reconocido la Corte, puede realizarse a partir de la información que aportan las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[92]. Lo anterior ha destacado la Corte, no comporta, en medida alguna, un requisito que se contraponga al principio de autonomía ni al respeto a la diversidad étnica y cultural. Pues, en todo caso las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[93].

Finalmente, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial.

En síntesis, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado y razonables de los cuatro factores que fueron individualmente explicados en el acápite anterior. En consecuencia, deberá examinarse bajo un juicio ponderado: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

III. CASO CONCRETO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia y una vez verificada la configuración de un conflicto jurisdiccional a la luz de los elementos subjetivo, objetivo y normativo, la S.P. procederá, a efectos de resolver el caso concreto, a constatar la acreditación de los factores que activan la competencia de la JEI para con ello, determinar, a partir de un análisis ponderado y razonable, si la causa judicial que dio origen a la presente controversia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, deber ser remitida a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena “I.” de Bogotá.

(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

En cuanto al factor personal. Como se explicó, este se concreta en verificar la pertenencia del acusado a una comunidad indígena. En oficios allegados tanto por el T.G. como por la M.G. del Cabildo Indígena, se certificó que la señora PANG se encuentra registrada como miembro activo del Resguardo Indígena de “I. de Bogotá. De ello da cuenta también el certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[94]. Así las cosas, acreditada la calidad de comunera de la acusada encuentra, la Sala satisfecho el factor personal.

En cuanto al factor territorial. Le corresponde a la Corte valorar el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación judicial[95]. Así, la Sala procederá a examinar, de un lado, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte la acusada y, de otro, el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.

De acuerdo con la información que figura en el portal web del Ministerio del Interior[96], el pueblo “I. se localiza, principalmente, en el Valle del S.- a 2.200 metros sobre el nivel del mar- en el departamento del P.. No obstante, “la tradición migratoria ha marcado la vida y la identidad cultural del pueblo I., como lo demuestran las generaciones de indígenas nacidas en ciudades y centros urbanos”[97]. Así, se ha puntualizado que en los últimos años este pueblo indígena se ha extendido a casi todas las ciudades importantes de Colombia, destacándose que “su estrategia de supervivencia en la ciudad está basada no solo en el alto grado de cohesión social manifestado en el desarrollo y colaboración del cabildo, sino además en su inserción en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos y mágicos -religiosos. También comercializan artesanías e instrumentos musicales. Los sitios de trabajo se hallan en las zonas de comercio popular y, en menor proporción, cerca de las plazas de mercado”[98].

En ese orden, se ha reconocido que la tradición viajera del pueblo “I. no ha diezmado, sino que, por lo contrario, con los avances en las tecnologías del transporte, “se ha potencializado”[99]. De allí que, estudios en la materia constaten que este pueblo “se encuentre de manera representativa en grandes ciudades como Bogotá y Cali, en donde adicionalmente han constituido cabildos legalmente reconocidos que les han permitido fortalecer sus tradiciones culturales a pesar de la distancia con su territorio tradicional”[100] (énfasis propio). Bajo ese contexto, se ha concluido que los movimientos poblacionales entre los diferentes lugares de asentamiento y el territorio tradicional son “masivos y constantes”[101].

Ahora bien, atendiendo a la información que obra en el expediente, concretamente, aquella que fue recaudada por la Fiscalía y que se encuentra contenida en el escrito de acusación[102], los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de la señora PANG tuvieron lugar en el barrio “Las Cruces” – localidad de “La Candelaria” en la ciudad de Bogotá. Al respecto, destaca la Corte que en los oficios remitidos tanto por el T.G. como por la M.G. del Cabildo Indígena en los que solicitaron el traslado de expediente a su jurisdicción, se relaciona una dirección en la ciudad de Bogotá que se ubica igualmente en la localidad de “La Candelaria” donde funciona la sede administrativa del Cabildo Indígena “I.” con jurisdicción en dicha ciudad[103].

Así las cosas, la Sala estima razonable concluir que, de acuerdo con los elementos de juicio hasta ahora incorporados en la causa, el factor territorial puede entenderse configurado en el asunto de la referencia. Ello, es así porque (i) se ha reconocido asentamiento y jurisdicción del pueblo indígena “I.” en la ciudad de Bogotá y, (ii) conforme ha quedado expuesto, los hechos materia de investigación ocurrieron en el barrio “Las Cruces” – localidad de “La Candelaria” de la misma ciudad. En relación con el primer aspecto, es importante destacar que el pueblo “I.” se caracteriza no solo por su dinámica migratoria permanente, sino, en especial, porque ha desarrollado una estrategia de “supervivencia en la ciudad”[104], mediante “su inserción en la economía informal” y la constitución de “cabildos legalmente reconocidos que les han permitido fortalecer sus tradiciones culturales a pesar de la distancia con su territorio tradicional”[105]. En tales términos, la presencia del pueblo “I. en Bogotá y, en particular, en la localidad de La Candelaria no es accidental ni ajena a la voluntad de la comunidad, sino que hace parte de su modo de vida. De allí que el cabildo del pueblo “I. cuente con una sede administrativa en la localidad de La Candelaria, en Bogotá.

Así las cosas, atendiendo a las particularidades del presente asunto, la Corte encuentra que Bogotá es un espacio geográfico donde la comunidad indígena “I. desarrolla y proyecta su cultura, sus costumbres, sus usos y sus creencias y que, por lo tanto, esta ciudad y, específicamente para el caso concreto, la localidad de La Candelaria, deber considerada como una zona de influencia de esta comunidad.

En cuanto al factor objetivo. Este factor busca constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[106] y, en particular, “si se trata de interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[107]. En el asunto sub judice el delito que es objeto de investigación es el de violencia intrafamiliar, en su modalidad agravada, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, que integra el título VI relacionado con “los delitos contra la familia” y prevé un aumento de la pena cuando la conducta recaiga sobre un menor de edad[108].

Así, el delito de la violencia intrafamiliar tiene por objeto principal proteger a la familia. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-368 de 2014[109] puntualizó que “el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad” (énfasis añadido). Así mismo, en la providencia en mención, este Tribunal recordó que el objetivo perseguido con la consagración de este punible, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-029 de 2009[110], se concreta en prevenir “la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la necesidad de sancionar las conductas que tengan la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar encuentra su principal sustento en el artículo 42 de la Constitución Política el cual le atribuye a la familia el carácter de “núcleo esencial de la sociedad”[111] merecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar “su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[112]. Ahora bien, en el presente caso, la víctima de la violencia intrafamiliar fue un menor de edad, por lo que la Sala considera que la conducta resulta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no solo por afectar la unidad y la armonía familiar, sino también porque compromete de manera directa la integridad de un menor de edad.

En ese contexto y tomando en cuenta los elementos de juicio que hasta ahora integran la causa que se resuelve, específicamente, a la información recaudada por parte de la Fiscalía, la S.P. encuentra razonable considerar que, para el caso sub examine, la tutela del bien jurídico de la “la familia” en razón de los elementos que integran el tipo penal de la violencia intrafamiliar son de interés para la cultura mayoritaria y también se proyectan sobre la comunidad indígena que no solo reclamó competencia para trasladar el asunto a su jurisdicción, sino que, además, manifestó haber investigado y sancionado, en el marco de sus usos y costumbres, la conducta desplegada por señora PANG.

Todo esto, se fundamenta en las intervenciones realizadas por las autoridades indígenas, quienes en varias oportunidades pusieron de presente que: “el día 22 de junio del 2018 se aplicó Justicia a PANG por maltrato y violencia intrafamiliar a unos de sus hijos, se sancionó de acuerdo con los Usos y Costumbres de Nuestro Pueblo Indígena I. de Bogotá”[113]. Así, allegaron la sentencia donde se verifica que la misma señora PANG fue sancionada con 12 azotes por parte de la autoridad tradicional, previendo adicionalmente, 1 año de trabajo comunitario en apoyo a las actividades que realice el Cabildo según la necesidad y recibiendo el acompañamiento desde el Equipo Profesional de Salud, Profesional Psicosocial y Profesional de área de Inclusión Social pertenecientes al Cabildo. Del mismo modo, las autoridades del cabildo precisaron que, en plena correspondencia con sus usos y costumbres, adelantaron el proceso que había lugar para castigar el comportamiento de la comunera, asegurando que ello ocurrió así comoquiera que era deber de las autoridades tradicionales proteger los derechos de todos sus miembros tal y como lo contempla el artículo 246 de la Carta Política[114].

En tales términos, la Sala considera que el hecho de que al interior de la comunidad se adelantara un proceso orientado a castigar, de acuerdo con normas, usos y costumbres propios, las conductas de violencia intrafamiliar de la señora PANG, constituye un elemento relevante para entender que el en pueblo “I.” de Bogotá la conducta -violencia intrafamiliar- es censurable y se estima nociva.

Lo anterior, debe destacar la Corte, es un aspecto de mayor entidad en el presente caso, pues como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el tipo penal imputado a la señora PANG se estructuró bajo la modalidad de “agravado” habida cuenta de que el mismo recayó sobre un menor de edad (6 años para el momento de los hechos). Al respecto, cabe recordar la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes, la cual ha sostenido esta Corporación tiene su fundamento “en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad”[115].

En esa línea, ha señalado la Corte que, en virtud del artículo 44 superior, los derechos de los niños, niñas y adolescentes son fundamentales y les otorga un lugar privilegiado en el ordenamiento constitucional. Así, en el marco del principio del interés superior del menor, la salvaguarda de sus derechos a la integridad física, emocional, a la salud, entre otros, deben ser una prioridad y una obligación del Estado, la sociedad y la familia, evitando con ello, toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos[116].

Sobre el particular, explicó la Corte en sentencia T-843 de 2011[117] que: “a partir del artículo 44 de la Carta, en concordancia con los artículos 19-1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es posible afirmar la existencia en nuestro ordenamiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia, especialmente de violencia sexual. El reconocimiento de este derecho se fundamenta además en la importancia que un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia tiene para la realización de la personalidad de los niños y para el fomento de ciudadanos sociales y responsables que participen activamente en la comunidad local y en la sociedad en general” (énfasis añadido).

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que para lo que se ciñe estrictamente al estudio de este caso concreto, los bienes jurídicamente tutelables con ocasión al punible de la violencia intrafamiliar, en su modalidad agravada conciernen tanto a la comunidad a la que pertenece la actora, como a la cultura mayoritaria. Ello es así, en tanto las autoridades del Cabildo Indígena “I.” de Bogotá, tal y como se ha insistido, no solo sustentaron su solicitud de competencia en la aplicación del artículo 246 superior, sino que, concretamente, informaron a las distintas instancias judiciales que la comunidad ya había proferido una sanción que guardaba relación directa con los mismos supuestos fácticos que son materia de investigación ante las autoridades de la sociedad mayoritaria (jurisdicción ordinaria). Así, agregaron, para lo que interesa especialmente a los derechos del menor víctima, que el castigo incluyó, entre otras cosas, “acompañamiento desde el Equipo Profesional de Salud, Profesional Psicosocial y Profesional de área de Inclusión Social pertenecientes al Cabildo”.

Este último aspecto, observa la Sala que es de particular trascendencia en tratándose del delito de violencia intrafamiliar y, puntualmente, de la protección al principio del interés superior de los menores. Pues, como se anotó previamente, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que el punible en mención, persigue salvaguardar “la unidad y la armonía familiar”, valores que, se infiere razonablemente, buscaron ser garantizados por parte de la comunidad indígena al proferir una orden que implicara prever mecanismos encaminados a acompañar el restablecimiento de las relaciones familiares que pudieron verse afectadas con ocasión al comportamiento de la señora PANG y que, reconoce la Corte, tuvieron un impacto negativo en la integridad física y emocional del menor involucrado.

En ese contexto, el hecho de que las autoridades indígenas contemplaran un acompañamiento por parte de diferentes áreas en el marco de la sanción impuesta para la señora PANG es un aspecto que, encuentra la Sala, guarda correspondencia con el reconocimiento que ha hecho este Tribunal respecto de los derechos de los menores en el sentido de buscar garantizarles “un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia”[118].

Así las cosas, se advierte que la violencia intrafamiliar resulta nociva para la comunidad indígena “I.. Sin perjuicio de ello, la Sala considera que, habida cuenta del bien jurídico afectado y de que la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, el presente caso involucra una conducta de especial importancia para la sociedad mayoritaria. En estos términos, es necesario efectuar un análisis más riguroso del elemento institucional, “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[119].

En cuanto al factor institucional. Este presupuesto implica verificar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima[120].

En el asunto de la referencia, se constató que las autoridades del Cabildo Indígena “I. de Bogotá expresaron desde un inicio la necesidad de remitir el asunto a la JEI. Lo anterior, no solo por considerar satisfechos supuestos previstos en el artículo 246 constitucional, sino puntualmente, porque la causa judicial, se reitera, ya había sido conocida y sancionada de acuerdo con sus usos y costumbres propias. En ese sentido, la manifestación de voluntad de la comunidad para conocer del caso, así como la existencia de un proceso de investigación y juzgamiento respecto conducta desplegada por la señora PANG supone per ser una muestra de institucionalidad[121].

No obstante lo anterior, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran constatar el cumplimiento de los requisitos previstos para activar la competencia de la JEI, en el marco del decreto probatorio adelantado por el despacho de la magistrada sustanciadora y para lo que interesa al estudio de este factor, se logró establecer, entre otros aspectos importantes, lo siguiente:

(i) En el ejercicio de la autonomía del Pueblo “I.” para aplicar justicia se emplean formas de castigo tales como “(…) fuetazos(latigazos), armonización desde la medicina ancestral y/o trabajo comunitario, determinado por la gravedad del caso”. Así, explicaron las autoridades indígenas que la sanción a partir del fuete, como un elemento para la sanación espiritual de la falta cometida, se da con ocasión a un “(…) proceso de investigación del caso y confrontación (careo) de las partes involucradas (demandado y demandante) en búsqueda de la verdad”[122] (énfasis propio). En esta etapa, precisaron que: “(…) el Taita Alguacil mayor es la persona encargada de aplicar el castigo para la sanación del cuerpo, mientras el médico tradicional brinda el consejo que alimenta la mente y revive el espíritu a continuación se presenta el camino para la aplicación de justicia del cabildo I. en Bogotá, adaptado conforme a las condiciones territoriales de la ciudad”[123].

(ii) El Cabildo Indígena “I. de Bogotá tiene expresamente definidas las etapas bajo las cuales se adelantan los procesos de investigación y juzgamiento de sus miembros (ver Supra, título relacionado con “Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador – Decreto probatorio”).

(iii) La comunidad indígena cuenta con autoridades debidamente determinadas al interior de su organización institucional. Todas estas, intervienen en los diferentes procesos. Se trata de: T.G. o M.G., Asamblea General, Médico Ancestral, T.A.M., Mama Alcalde Menor, A.M.A.M., Alguaciles y Exgobernadores.

A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, encuentra la Corte que toda la información recaudada es suficiente para concluir que, en este caso particular, el Resguardo Indígena “I. de Bogotá demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permitió llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada la señora PANG, garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también de la víctimas que, como bien se reseñó en este caso, fue un sujeto de especial protección constitucional.

Esto último se evidencia con el hecho de que las autoridades indígenas contemplaran un acompañamiento por parte de diferentes áreas en el marco de la sanción impuesta para la señora PANG es un aspecto que[124], encuentra la Sala, guarda correspondencia con el reconocimiento que ha hecho este Tribunal respecto de los derechos de los menores en el sentido de buscar garantizarles “un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia”[125]. Lo anterior, sobre todo, debido a que el acompañamiento por parte de profesionales de la salud y psicología podrían contribuir a evitar la reincidencia en la conducta de maltrato y al mejoramiento del entorno familiar. Así las cosas, en el presente caso, la Corte considera que la comunidad INGA acreditó contar con las instituciones y procedimientos capaces de garantizar la protección de los intereses y derechos del menor de edad víctima de la agresión, aspecto que se ve reforzado debido a que el padre del menor también hace parte de la comunidad, por lo que podría intervenir en la defensa de sus derechos e intereses.

En otras palabras, la Corte considera que, a partir de las particularidades del presente caso y la información aportada por la comunidad indígena sobre la manera en que impartieron justicia en este asunto, la JEI actuó de conformidad con el interés superior del niño, puesto que, no se limitó a imponer una sanción a la agresora, sino que, además, adoptó medidas tendientes a garantizar que el menor de edad contara con un entorno familiar de crianza respetuoso y a evitar que se reincidiera en la conducta de violencia intrafamiliar.

En tales términos, la Corte concluye que, para asunto sub judice, está acreditado el elemento institucional.

(ii)Valoración ponderada y razonable de los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena

En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la S.P. de la Corte Constitucional encuentra acreditados los factores personal, territorial e institucional. El factor personal, por cuanto la acusada es miembro del Cabildo Indígena “I. de Bogotá. El factor territorial está acreditado, porque, aun cuando el pueblo “I. se localiza principalmente en el Valle del S. en el departamento del P., esta comunidad se caracteriza por su dinámica migratoria y, en consecuencia, se le ha reconocido asentamiento, jurisdicción y una alta influencia cultural en varias ciudades del territorio nacional, particularmente, en Bogotá donde, además, tiene domicilio, en la localidad de “La Candelaria”, una sede administrativa del cabildo; asimismo, los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el barrio “Las Cruces” ubicado, igualmente, en la precitada localidad de la ciudad capital.

En cuanto al factor objetivo, la Corte constató que la conducta punible atribuida a la acusada recae sobre un bien jurídico que suscita interés tanto a la sociedad mayoritaria como al resguardo indígena para su judicialización. Así, aunque la conducta tiene una especial nocividad social habida cuenta de que el sujeto pasivo sobre la cual recayó la misma es un menor, también es censurada y nociva socialmente al interior de la comunidad indígena.

En relación con el factor institucional, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo de “I. de Bogotá para solicitar el traslado del caso y, puntualmente, para explicar que el mismo ya había sido objeto de juzgamiento por la misma comunidad supone no solo una muestra inicial de institucionalidad sino, además, el escenario donde se pudo demostrar con suficiencia y claridad la capacidad institucional para llevar a cabo la judicialización de la conducta que se investiga con respeto del derecho al debido proceso de la señora PANG y con medidas de protección del menor de edad víctima. Por lo que es dable considerar que para el asunto sub judice también se cumple con el factor institucional.

En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la S.P. de la Corte Constitucional concluir que se estima razonable y justificado que el asunto de la referencia sea tramitado ante la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esa oportunidad por el Cabildo Indígena “I.B., comoquiera que se encontraron satisfechos, en sentido estricto, los factores personal, territorial e institucional y de manera relativa, el factor objetivo sin que, en consecuencia, se estimara insatisfecho ninguno de estos. Todo lo anterior, se suma al hecho de que a partir del cumplimiento de los precitados requisitos, se pudo establecer que para este caso concreto la JEI actuó en el marco de los limites constitucionales que se le imponen al ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, es decir, la decisión proferida por las autoridades indígenas en lo correspondiente al juzgamiento de la señora PANG se realizó no solo en el marco de los usos y costumbre del cabildo “I.” de Bogotá, sino que, además, se realizó garantizando los derechos fundamentales de las partes, particularmente, el derecho al debido proceso. Ello, tal y como lo ha dispuesto la propia jurisprudencia de este tribunal al considerar que “el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas (…)”[126].

Así, una vez definida la competencia de la JEI en el presente asunto y tomando en consideración que el Cabildo Indígena “I. de Bogotá allegó las pruebas que dan cuenta de que, mediante sentencia del 22 de junio de 2018 (previo a que se propusiera el presente conflicto de jurisdicciones, el 22 de septiembre de 2020), la señora PANG fue sancionada por la conducta de “maltrato y violencia intrafamiliar a unos de sus hijos”[127] por hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2018[128], la Corte estima que las actuaciones adelantadas por parte del pueblo indígena en relación con el juzgamiento de la señora PANG deben entenderse legítimamente ejercidas comoquiera que las mismas fueron proferidas por la autoridad competente en el marco de sus funciones. Sobre esa base, debe considerarse que, en consecuencia, en el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada y que, por lo tanto, la acusada se encuentra amparada por el principio del non bis in ídem, lo que implica precisar que no podrá ser juzgada dos veces por la misma causa por parte la JEI, ni por la Jurisdicción Ordinaria.

  1. Cuestión final. Ahora bien, debe aclarar la Corte que la decisión adoptada en Auto 749 de 2021[129] donde, en el marco de un conflicto jurisdiccional entre la justicia ordinaria y la indígena, se resolvió dejar sin efectos una Resolución mediante la cual un Gobernador indígena sancionó a uno de los miembros de su comunidad por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no constituye un precedente aplicable en esta oportunidad. Ello es así, particularmente por dos razones. Primera, porque en dicha ocasión, esta Corporación encontró que las autoridades indígenas “carecían de jurisdicción para tramitar el asunto”[130], hecho que, como se observa, no ocurrió en este caso una vez valorados y verificados los elementos de la JEI se encontró que esta era competente. Segunda, por cuanto en tal ocasión, la S.P. advirtió que la decisión proferida por las autoridades tradicionales se dio “de manera concomitante al trámite del conflicto de jurisdicción”[131]. En contraste, en el presente asunto, se pudo evidenciar que el pronunciamiento emitido por el Cabildo Indígena “I.” de Bogotá tuvo lugar antes de que se promoviera la controversia jurisdiccional que ocupa la atención de la S.P.. Al respecto, la Sala considera importante resaltar que, tal y como se extrae de los antecedentes de este auto, la presente causa se organiza cronológicamente de la siguiente manera:

    ‒ 29 de mayo de 2018: fecha en que tuvieron lugar los hechos materia de investigación.

    ‒ 19 de junio de 2018: fecha en que se “da de alta al menor”, luego de acudir al servicio de urgencias pediátricas y se emite el informe por parte del ICBF.

    ‒ 22 de junio de 2018: fecha en que se profiere, por parte del Cabildo Indígena “I. de Bogotá, sentencia en contra de la señora PANG.

    ‒ 26 de febrero de 2019: fecha en que se somete la causa penal a reparto por parte de la jurisdicción ordinaria.

    ‒ 16 de octubre de 2019: fecha en que se hace la primera solicitud de traslado de competencia.

    ‒ 22 de septiembre de 2020: fecha en la se propone el conflicto de jurisdicciones y se remite al Consejo Superior de la Judicatura.

  2. Así, es posible advertir que el 22 de junio de 2018 se emitió el pronunciamiento por parte de la jurisdicción indígena, mientras que el presente conflicto de jurisdicciones fue propuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 22 de septiembre de 2020, lo que significa que la investigación penal empezó a adelantarse “de oficio” con ocasión a un informe presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – ante la Fiscalía donde se “report[ó]una presunta vulneración de derechos por maltrato físico”[132]. En consecuencia, se reitera que en el caso sub judice no hay lugar a aplicar una decisión que siga la línea establecida en el precitado auto.

  3. Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-744, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra la señora PANG por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar, al Cabildo Indígena “I.” de Bogotá para que proceda con lo de su competencia. Ello, tomando en cuenta que la señora PANG no podrá volver a ser investigada y juzgada por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de decisión adoptada por las autoridades del cabildo el 22 de junio de 2018. Así mismo, se ordenará que, por medio de la Secretaría de esta Corporación, se comunique la presente decisión a los interesados y al Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena “I. de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Cabildo “I. de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-744 al Cabildo Indígena “I.” de Bogotá para que proceda con lo de su competencia, resaltando que, en todo caso, la señora PANG no podrá volver a ser investigada y juzgada por los hechos que fueron materia de pronunciamiento en el marco de decisión adoptada por las autoridades del cabildo el 22 de junio de 2018.

TERCERO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

C.P.S.

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ F.R.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R. AL

AUTO 605 DE 2022

Referencia: expediente CJU-744.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena “I. de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada ponente:

C.P.S.

  1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la S.P., a continuación presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 605 de 2022, en el que se resolvió un presunto conflicto interjurisdiccional que en realidad era inexistente porque en mi criterio no se cumplía el factor objetivo para la configuración de la controversia y, por tanto, la Corte debía declararse inhibida.

  2. En este caso se analizó un presunto conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo I., en el marco del proceso seguido en contra de la señora PANG, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Este asunto tenía, sin embargo, una situación especial: las autoridades indígenas ya habían proferido una decisión condenatoria por estos hechos en contra de la procesada, de acuerdo con el derecho propio de la comunidad a la que ella pertenece. Ante esta particularidad, la mayoría de la Sala decidió asumir un análisis de la condena que impuso la Jurisdicción Especial Indígena, con lo cual estoy en desacuerdo tal como lo explico enseguida.

  3. Por un lado, se trató de un análisis oficioso que se aleja de las competencias que le han sido atribuidas en materia de resolución de conflictos interjurisdiccionales a esta Corporación. La mayoría de la Sala, en esencia, ha decidido activar directamente una facultad de revisión de la condena indígena, propia de escenarios como el de la tutela contra providencia judicial. De este modo, sin instancias, sin contradicción y sin la existencia de una demanda que lo planteara, la posición mayoritaria se decantó por asumir el estudio de la providencia proferida por la Jurisdicción Especial Indígena, a efectos de verificar si se había incurrido o no en un defecto orgánico, con lo cual estoy en desacuerdo y lo considero grave porque desconoce los trámites, cargas y garantías que ese escenario permite.

  4. Por otro lado, es claro que una decisión como la que se ha adoptado puede propiciar un problema estructural e indeseable, pues incentiva un entendimiento según el cual no existen cosas juzgadas de la Jurisdicción Especial Indígena. Así, el planteamiento de un aparente conflicto jurisdiccional, sin argumentación suficiente y sin un debate exhaustivo, serían suficientes para reevaluar la competencia de un asunto que las comunidades ya resolvieron y armonizaron. La forma, entonces, como se adelanta este tipo de revisiones oficiosas es indicativa de un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas reflejada en el ejercicio de su derecho propio, lo cual resquebraja mandatos constitucionales como el carácter participativo y pluralista del Estado (Art. 1º), el carácter étnico y cultural de la Nación (Art. 7º) y, por supuesto, la garantía de la jurisdicción indígena especialmente protegida en el artículo 246 de la Carta.

  5. Finalmente, desconocer la configuración de la cosa juzgada indígena no sólo es problemático en términos de seguridad jurídica, diversidad étnica y pluralismo, sino evidentemente en términos de igualdad. La mayoría de la Sala no explicó por qué es constitucionalmente válido considerar que sólo las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena son las que deben someterse a este tipo de escrutinios. En ese sentido, negar la posibilidad de que se configure la cosa juzgada frente a las decisiones de las comunidades indígenas es tanto como negar sus funciones jurisdiccionales, pues la inmutabilidad y el respeto de las decisiones de un juez son la base de la autoridad y legitimidad que ejerce en el Estado. Eliminar estos componentes esenciales de las providencias jurisdiccionales equivale a suprimir al propio juez que las ha proferido, con lo que se afecta intensamente nuestra estructura constitucional.

  6. En últimas, sugerir la inoperatividad de la cosa juzgada indígena es lo mismo que sugerir que las autoridades étnicas no profieren decisiones con fuerza jurisdiccional, lo cual es claramente inconstitucional.

  7. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 605 de 2022.

    D.F.R.

    Magistrada

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

    JOSÉ F.R.C. AL

    AUTO 605 DE 2022

    Asunto: expediente CJU 744.

    Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena I. de Bogotá y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

    Magistrada ponente:

    C.P.S.

    Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría en el Auto 605 de 2022.

  8. En esta oportunidad, la S.P. de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Cabildo Indígena I. de la ciudad de Bogotá y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de la señora PANG[133] por el delito de violencia intrafamiliar agravado, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018.

  9. El conflicto se fundamentó en que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que la aludida investigación debía ser competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pues en su criterio i) los hechos ocurrieron fuera del límite geográfico de la comunidad; ii) la comunidad no acreditó cuáles son los procedimientos para llevar a cabo el juzgamiento de sus pares y, iii) las autoridades indígenas no explicaron los motivos por los cuales estiman que el bien jurídico tutelable con el delito de violencia intrafamiliar es de su interés.

    A su turno, la comunidad indígena manifestó que, mediante sentencia del 22 de junio de 2018 había sancionado a la señora PANG, situación que fue informada a la Fiscalía mediante oficio del 6 de junio de 2019 suscrito por el gobernador indígena.

  10. En el Auto 605 de 2022 la Sala consideró que se encontraban satisfechos los requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, al encontrar que:

    “Se cumple el presupuesto subjetivo. La controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia. De un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y de otro el Cabildo Indígena “I. de Bogotá, que, en diferentes oportunidades, ha solicitado reiteradamente el traslado del proceso penal porque considera que es competente para juzgar a PANG en virtud del artículo 246 de la C.P., como en efecto lo hizo mediante decisión de 22 de junio de 2018 (…) Así mismo se cumple con el presupuesto objetivo debido a que (i) las autoridades judiciales involucradas de la jurisdicción ordinaria e indígena se disputan el juzgamiento de la señora PANG por las conductas de maltrato en contra del menor de edad BEJG, ocurridas el 29 de mayo de 2018, y, en todo caso, (ii) la decisión de la JEI, previa a la configuración del presente conflicto de jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, de hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural(…). Finalmente se satisface el presupuesto normativo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra de la señora PANG por cuanto, a su juicio, solo se satisface el elemento personal de la JEI. En sentido contrario, las autoridades indígenas solicitaron trasladar el expediente ante su jurisdicción, con fundamento en el artículo 246 constitucional. Además, sostuvieron que, habida cuenta de que la señora PANG hace parte de su comunidad, emitieron sentencia y sanción en su contra[134], por actos de “maltrato familiar a uno de sus hijos (…)”[135].

  11. A mi juicio, la decisión debió ser inhibitoria teniendo en cuenta que en este caso no se cumplen los presupuestos para configurar un conflicto entre jurisdicciones (subjetivo, objetivo y normativo. Bajo esas premisas me permito indicar que:

  12. De conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018 por el delito de violencia intrafamiliar agravado ya habían sido investigados y sancionados por la comunidad I. mediante sentencia del 22 de junio de 2018, en la que se impuso como sanción: 12 fuetazos, un año de trabajo comunitario y acompañamiento psicosocial[136].

  13. En el caso analizado, estimo que no se cumple el presupuesto subjetivo para configurar un conflicto entre jurisdicciones, porque la comunidad indígena informó a la Fiscalía[137] sobre la existencia de la sentencia condenatoria en los siguientes términos “(…) se le aplicó justicia por maltrato y violencia intrafamiliar a uno de sus hijos, se sancionó de acuerdo con usos y costumbres del cabildo I. de Bogotá (…)”[138]. De otro lado, obra en el expediente constancia de la gobernadora indígena del Cabildo I. de Bogotá del 18 de agosto de 2020 en donde se indica que “(…) Doy a conocer la sentencia del 21 de junio de 2018 por medio de la cual se sancionó a PANG sobre las acusaciones de maltrato familiar a uno de sus hijos. Se sancionó con 12 azotes por parte de la comunidad tradicional, además cumplirá un año de trabajo comunitario en apoyo a las actividades que realice el cabildo según la necesidad y tendrá acompañamiento desde el equipo profesional de salud, profesional psicosocial y profesional del área de inclusión social pertenecientes al cabildo (…)”[139].

  14. Bajo esa óptica, no es posible indicar que la comunidad solicitó cambio de jurisdicción, pues lo que se evidencia en el expediente es que la comunidad ratificó su autonomía al informar a la Fiscalía[140] sobre la existencia de la sentencia en mención, sin que en ningún momento reclamara para sí el conocimiento del asunto. En ese orden, no puede entenderse superado este factor que exige que “la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”[141].

  15. Continuando con el análisis de los factores para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, considero que tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, teniendo en cuenta la inexistencia de una causa judicial en curso que amerite el pronunciamiento de la Corporación en este asunto y, esto es así, porque la comunidad indígena había proferido sentencia condenatoria a la señora PANG el 21 de junio de 2018. En ese sentido, entender configurado el presupuesto objetivo trae como consecuencia la afectación de la autonomía judicial indígena.

  16. Esta Corporación ha sostenido que, corresponde al Estado colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”[142]. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha destacado el mandato contenido en el artículo 7º de la Constitución, en virtud del cual, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. En el marco de dicha protección, la Constitución garantiza a los miembros de las comunidades indígenas la autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, así como la autonomía política y jurídica[143] que se traduce en la elección de sus propias autoridades (art. 330), que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246)[144].

  17. Lo anterior cobra vital relevancia, máxime cuando este Tribunal Constitucional ha amparado en sede de tutela los derechos de ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas que han sido investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria, a pesar de existir una sentencia proferida al interior de su comunidad étnica, tal y como aconteció en las sentencias T-866 de 2013 y T-196 de 2015.

  18. En la primera decisión, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano indígena perteneciente al Cabildo Muisca de B. a quien el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a 20 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, sentencia que fuera confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de febrero de 2011; no obstante, existir con anterioridad a ello una condena de las autoridades indígenas del Cabildo al cual pertenece por el mismo objeto y por la misma causa. En efecto, el 1º de octubre de 2003 en asamblea de juzgamiento, el accionante fue castigado mediante acta No. 76 del 01 de octubre de 2003 a 10 años de trabajo comunitario, tiempo durante el cual le fue prohibido salir del territorio indígena, so pena de ser excluido del censo poblacional del resguardo.

  19. En esa ocasión, esta Corporación indicó que: “(…) El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además reafirmar la existencia de un poder de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica, normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento, y se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación de su identidad”[145].

  20. En la segunda decisión, se tutelaron los derechos fundamentales de un comunero perteneciente al Cabildo Indígena Colombia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, pese a que la jurisdicción especial indígena ya había juzgado y condenado al procesado por estos hechos.

  21. En esa oportunidad, la Corte, respecto a la autonomía indígena, refirió que el artículo 246 de la Constitución otorga a las autoridades indígenas, facultades para: "(i) tener autoridades judiciales propias; (ii) disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la Constitución y a la ley”.[146]

  22. Así las cosas, para el caso particular, reitero mi posición en que la decisión debió ser inhibitoria, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de mayo de 2018 por el presunto delito de violencia intrafamiliar, situación que fue juzgada y sancionada al interior de la comunidad indígena el 22 de junio de 2018

  23. Además, la providencia de la cual me aparto, al otorgarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, desconoce que, los hechos por los cuales se investiga ahora a la señora PANG ya fueron objeto de análisis jurisdiccional al interior del cabildo al cual pertenece (I. de Bogotá), autoridad indígena que profirió sentencia condenatoria el 22 de junio de 2018[147]. Así las cosas, no se tendría causa judicial activa sobre la cual reclamar jurisdicción, teniendo en cuenta que el factor objetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere “la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[148]

  24. Por ello puede deducirse que, al momento de trabarse el conflicto de jurisdicciones, el 16 de octubre del 2019[149] en audiencia concentrada (ley 1826 de 2017), ya estaba en firme la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción especial indígena. Además, solamente hasta el 26 de febrero del 2019[150], el asunto fue sometido a reparto y puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria; así mismo, el T.G., el 6 de junio del 2019[151], informó a la Fiscalía sobre la existencia de la sentencia condenatoria proferida al interior de la comunidad y, pese a ello, el ente acusador continuó con el trámite penal respectivo; por tales circunstancias, seguir con la investigación en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, vulnera el principio de cosa juzgada, toda vez que, el objeto causa petendi y partes, ya habían sido objeto de juzgamiento un año antes de que la Fiscalía conociera el asunto; en ese sentido, cuando el conflicto se trabó, ya no existía una causa judicial en curso, porque ya había sido resuelta por la Justicia Especial Indígena en junio de 2018.

  25. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 228 de 2002 determinó “(...) el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto (…)”[152].

  26. Por último, frente a la autonomía indígena[153] teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se impartió justicia por una autoridad judicial investida para tal fin por la Constitución[154] y la ley y cuando no mediaba conflicto de jurisdicciones, su potestad no estaba cuestionada para ese momento y, por lo tanto, tenía todas las competencias para hacerlo; pues se itera, la sentencia condenatoria indígena (26 de junio del 2018), se profirió un año antes de haber sido radicada la acusación por parte de la Fiscalía (24 de julio del 2019)[155].

  27. En ese mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar un caso similar al que nos ocupa, se abstuvo de decidir el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, al constatar la existencia de una decisión adoptada por la comunidad indígena, pues la misma se emitió con anterioridad a que se originara el conflicto ( tal y como ocurre con el caso analizado), así las cosas, indicó “ante la existencia de sentencia en una de las jurisdicciones no puede proponerse conflicto teniendo en cuenta que la causa judicial cesó”[156].

  28. Finalizando con el análisis del cumplimiento de los factores para la configuración del conflicto de jurisdicciones, frente al presupuesto normativo, considero que el mismo es inexistente toda vez que no se presentaron fundamentos jurídicos por parte de la comunidad indígena para reclamar la competencia; por el contrario, se insistió por parte de la autoridad indígena en que el caso ya fue juzgado y sancionado al interior de la comunidad I.. En ese sentido, se encuentra insatisfecho este requisito, considerando que el mismo exige “que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[157].

  29. En conclusión, mi disenso de la postura mayoritaria propuesta en el Auto 605 de 2022, radica en que la misma deja de lado i) el ejercicio de la autonomía indígena[158]; ii) el pluralismo jurídico[159] colombiano y, iii) el reconocimiento de la jurisdicción indígena[160];considerando que, ya existía una sentencia condenatoria emitida por el Cabildo I. que resolvía la controversia tal como se expuso anteriormente (f.j. 21).

  30. En mi concepto, los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[161] no se cumplen en el presente asunto al ya existir con anterioridad al inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía, una sentencia en firme por parte del Cabildo I. de Bogotá que imponía una sanción a la señora PANG por su conducta contraria al ordenamiento jurídico.

  31. Esta Corporación no puede ni debe interferir en la decisión legítimamente adoptada por una comunidad indígena cuando no se evidencia ningún tipo de transgresión a derechos fundamentales. En el caso bajo análisis, la autoridad indígena profirió su sentencia bajo la autonomía que le es reconocida por diferentes instrumentos internacionales y por la Constitución Política. Entender el asunto de una forma diferente, transgrede la independencia de las comunidades indígenas tantas veces protegida por este Tribunal.

    En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1]Las autoridades indígenas aportaron la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde se constata que la señora PANG se encuentra censada como indígena del Cabildo Indígena “I. de Bogotá. Adicionalmente, se puntualiza que el mismo T.G. expidió certificado que da cuenta de la calidad de indígena de la referida señora PANG, con fecha del 24 de mayo de 2019. Ver folios 15, 16 y 17 de la carpeta dominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [2] Ello, en tanto la conducta recayó sobre un menor de 6 años para el momento de los hechos (art. 229.2 C.P..

    [3] “Por la cual se expide el Código Penal”, Artículo 229: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.// La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…)”.

    [4] Ver a folio 1 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU-744. En dicho informe se reportó que el menor ingresó al servicio de urgencias pediátricas del Hospital Santa Clara por “presentar una quemadura en la mano derecha”. Además, se precisó que para el momento de la atención médica la lesión tenía 20 días desde el momento en que se produjo. Se destaca que en el aludido informe no se prescribió incapacidad alguna, reseñándose que “se da de alta el día de mañana 19 de junio de 2018”.

    [5] El caso fue asignado a la Fiscalía 22 de la unidad de delitos contra violencia intrafamiliar, seccional Bogotá.

    [6] Ver a folios 39-49 de la carpeta dominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744. Sobre el particular se puntualiza que la investigación penal se adelantó de oficio. La audiencia preliminar de formulación de imputación fue programada inicialmente para el 27 de febrero de 2019, pero no se llevó a cabo porque la señora PANG solicitó que la audiencia fuera reprogramada por incapacidad médica (ver folios 63 a 66 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744). La audiencia fue reprogramada para el 11 de abril de 2019, pero tampoco pudo celebrarse, por cuanto la delegada de la Fiscalía solicitó el “retiro” de la audiencia, “debido a que la indiciada aport[ó] prueba de pertenecer a la jurisdicción indígena” (ver folios 58 a 59 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744). La audiencia se fijó para el 6 de junio de 2019, pero no se llevó a cabo, porque la indiciada no compareció (ver folio 51 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744).

    [7] De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Penal.

    [8] Al respecto se puntualiza que, de acuerdo con la información que obra en el escrito de acusación, la procesada no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así mismo se precisa que, en plena correspondencia con la información que obra en el expediente, el menor tenía para el momento de los hechos 6 años.

    [9] Ver folio 31 de la carpeta dominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744, donde obra el escrito de acusación.

    [10] De los elementos que obran en el expediente, es preciso advertir que el procedimiento por el cual se adelanta la presente causa se hace en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 1826 de 2017 – Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado– ver a folios 31-39 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [11] Ver a folio 39 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744. Adicionalmente, según obra en el expediente, para el mes de julio de 2019, la señora PANG interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante Jueces Penales Municipales – Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá. Ello, con el objeto de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso en su garantía al principio de non bis in ídem. Al respecto, argumentó que ya había sigo juzgada y sancionada por su comunidad indígena y que, en consecuencia, le correspondía a la jurisdicción ordinaria remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena. El juez de tutela declaró improcedente el amparo por estimar que el medio adecuado para tramitar el asunto era mediante un conflicto de jurisdicción ante la autoridad competente. Ver a folios 46-50 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [12] Inicialmente, la audiencia fue reprogramada para el 15 de enero de 2020 (folio 33 del archivo “NI 341107”), pero no se pudo llevar a cabo, debido a la no comparecencia de la defensa y testigos (folio 31 del archivo “NI 341107”). El juez fijó como nueva fecha para la audiencia el 18 de marzo de 2020, pero tampoco se pudo celebrar ese día, por lo que reprogramó para el 10 de junio de 2020, pero el abogado defensor solicitó aplazamiento (folio 27 del archivo “NI 341107”), por lo que se agendó para el 26 de agosto de 2020 (ver folio 27 del archivo “NI 341107” del expediente digital del CJU-744), fecha en la que, finalmente, se celebró la audiencia concentrada en la cual se propuso el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio.

    [13] Ver la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744, acta de la audiencia concentrada.

    [14] Ibídem.

    [15] Ver a folio 58 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [16] De todos estos documentos se corrió el respectivo traslado.

    [17] Ver a folio 57 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [18] Ver a folio 56 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [19] Ver a folios 52, 53 y 54 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [20] I.. Puntualmente, se expuso en unos de los oficios respecto de los cuales se corrió traslado lo siguiente: “es deber de las autoridades tradicionales proteger los derechos de todos los miembros de su pueblo bajo los principios y los usos y costumbres de los I.s, para el caso de la señora en mención adjuntamos certificado de pertenencia a nuestro cabildo y constancia expedida por el Ministerio del Interior donde consta su pertenencia a nuestra jurisdicción”. Ver a folio 54 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [21] Concretamente hizo alusión a la sentencia T-921 de 2013.

    [22] Ver a folio 52 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [23] Ver a folio 58 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744.

    [24] Expediente digital CJU-744, archivo “NI 341107”, pág. 5.

    [25] Ver a folios 65- 69 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU-744.

    [26] Ver expediente digital CJU-744.

    [27] Puntualmente, en el auto en comentó se plantearon los siguientes cuestionamientos: 1. ¿El Cabildo Indígena INGA de Bogotá reclamó en algún momento del proceso judicial ordinario que se adelanta en contra de la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar agravada el conocimiento del asunto? De ser así: a. ¿En qué fecha lo hizo? b. ¿Ante qué autoridad? c. ¿Por qué medio? d. R. los documentos en que conste la solicitud. 2. ¿Existe o ha existido algún proceso dentro del Cabildo Indígena INGA de Bogotá en contra de la señora PANG? De ser así: ¿Cuál fue la conducta investigada? 3. ¿Cómo se adelanta un proceso penal en el Cabildo Indígena INGA de Bogotá? Explique por favor las etapas procesales que se presentan, si se recaudan o practican pruebas y quién lo hace, y si se realiza algún juicio y quién está a cargo de este. Especifique si está prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. 4. ¿Cómo se encuentran organizadas las autoridades indígenas en el Cabildo indígena INGA de Bogotá? ¿Quiénes son? ¿Qué facultades tienen?

    [28] Ver expediente digital CJU-744.

    [29] Ver expediente digital CJU 744. Oficio de contestación al auto de pruebas- Juzgado.

    [30] Particularmente en uno de los escritos, la M.G. aseguró lo siguiente: “desde el año 2019 hemos venido realizando diferentes solicitudes y diferentes mecanismos para que sea traslado bajo nuestros Usos y costumbres Jurisdicción especial Indígena, pero la respuesta siempre ha sido negativa a pesar de todas las explicaciones que le hemos enviado y el juzgado 02 penal municipal con función de conocimiento sigue con las etapas procesales”.

    [31] Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas.

    [32] Ibídem.

    [33] Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas-anexos.

    [34] Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas.

    [35] Sobre el particular, se puntualiza que todas estas etapas y definiciones de estas fueron transcritas en los mismos términos en que fueron expuestas por las autoridades indígenas en el oficio allegado a la Corte Constitucional. Ver expediente digital CJU- 744.

    [36] Al respecto, se puntualiza que la comunidad indígena aportó todos los documentos necesarios para respaldar sus afirmaciones. Ver en la carpeta denominada “anexo documentos de traslado” auto de pruebas del expediente digital CJU-744.

    [37] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

    [38] Al responder el auto de pruebas de puso de presente, en el marco de la respuesta allegada con ocasión al auto de pruebas de18 agosto de 2021, el referido juzgado afirmó que la autoridad indígena “no reclamó competencia sobre el caso sino que la decisión obedeció a una solicitud elevada por el defensor de la acusada para que lo enviara al cabildo por competencia”.

    [39] Al respecto ver todos los oficios remitidos por el Cabildo Indígena “I.” de Bogotá, lo cuales obran en el expediente digital CJU-744.

    [40] Sentencia T-236 de 2012.

    [41] Ibidem. La Corte ha sostenido que la dificultad para expedir la ley de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y los órganos del sistema jurídico mayoritario se explica, en gran medida, porque “[e]n Colombia las comunidades indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí”. Sentencia C-463 de 2014. Estos ejercicios de coordinación o armonización también pueden involucrar a más de una comunidad indígena. Cfr. Sentencia T-331 de 2021.

    [42] Sentencia T-236 de 2012.

    [43] Artículo 246 de la Constitución Política. Cfr. Sentencias T-208 de 2019 y C-139 de 1996.

    [44] Sentencia T-522 de 2016, reiterada en la Sentencia T-208 de 2019. En particular, sobre el debido proceso, la Corte ha considerado que este constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estas deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción”. Sentencias T-208 de 2019 y T-254 de 1994.

    [45] Sentencia T-208 de 2015.

    [46] Ibidem.

    [47] M.P J.I.P.C..

    [48] M.P R.R.G..

    [49] Artículo 29 de la Constitución Política.

    [50]Ver entre otras, sentencia C-980 de 2010 M.P G.E.M.M..

    [51] Ibídem.

    [52] M.P A.L.C..

    [53] Ver, entre otras, sentencia C-537 de 2016 M.P A.L.C..

    [54] M.P C.B.P..

    [55] Como consecuencia de este límite, “[c]ualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estas deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta”.

    [56] Ver sentencia T-208 de 2019 M.P C.B.P., allí reiteró lo fijado en sentencia T-254 de 1994 M.P E.C.M..

    [57] Ibídem.

    [58] La noticia criminal fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria el 26 de febrero de 2019 y la audiencia preliminar para la formulación de imputación fue programada, inicialmente, para el 27 de febrero de 2019. Sin embargo, dicha audiencia debió ser aplazada en dos oportunidades por la no comparecencia de la sindicada. Así mismo, el juez penal de conocimiento tuvo que aplazar la audiencia concentrara, entre otras razones, porque, por ejemplo, el 15 de enero de 2020 no compareció la defensa ni la acusada y el 10 de junio de 2020, la defensa solicitó aplazamiento.

    [59] Expediente digital CJU-744, archivo “consejo superior de la Judicatura (1).pdf”, pág. 2.

    [60] Ibidem.

    [61] A. considerativos que fueron extraídos del Auto 349 de 2022 (CJU-413), M.C.P., que, a su vez, siguió las consideraciones del Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383 y recientemente referenciados en el Auto 325 de 2022. M.P C.P.S.. Exp CJU-1434.

    [62] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

    [63] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

    [64] Ídem.

    [65] Ídem.

    [66] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.A.R.R.); y T-522 de 2016 (M.L.E.V.S..

    [67] T-496 de 1996, M.C.G.D.; T-764 de 2014, M.M.G.C.; T-208 de 2015, M.G.S.O.D.; y T-208 de 2019, M.C.B.P.. Al respecto, en la Sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S.) se sostuvo que “[e]l fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”.

    [68] En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas.

    [69] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

    [70] Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

    [71] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

    [72] Sentencia C-413 de 2014. M.M.V.C.C..

    [73] Ibídem. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

    [74] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

    [75] Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. || (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

    [76] Ibídem.

    [77] Ibídem.

    [78] Sentencia T-610 de 2010.

    [79] Artículo 246 de la Constitución Política.

    [80] M.P J.F.R.C..

    [81] Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 M.P L.E.V.S..

    [82] Este análisis puede tener en cuenta, por ejemplo: (i) las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, (ii) la afectación que esta genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como (iii) la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

    [83] En esos términos quedó expuesto en reciente Auto 325 de 2022. M.P C.P.S.. Exp CJU-1434.

    [84] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

    [85] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C. y Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D..

    [86] Ibídem.

    [87] Ibídem.

    [88] Auto 750 de 2021 M.P G.S.O.D.. Adicionalmente, sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia T- 617 de 2010, M.P L.E.V.S., la Corte puntualizó a que a pesar del carácter potestativo de la JEI “después de que una comunidad manifiesta que está en capacidad de adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideración al principio constitucional de igualdad”.

    [89] Sentencia T-236 de 2012, M.H.A.S.P.

    [90] M.G.S.O.D..

    [91] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

    [92] Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C. Correa)

    [93] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G.

    [94] Ver expediente digital CJU-744. En este sentido, la comunidad explicó que la señora PNAG, “por ser cónyuge del señor [JAJ] y tener hijos adquiere los derechos y deberes de pertenecer al pueblo I., así se ha establecido desde los usos y costumbres”. Ver: expediente digital CJU-744, archivo “consejo superior de la judicatura (1).pdf.”.

    [95] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

    [96]Consultar: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf la información allí consignada será trascrita en la presente providencia a efectos de poder contar con todos los elementos necesarios que se requieren para analizar el factor territorial en el presente asunto.

    [97] https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf

    [98] Ibídem.

    [99] Ibídem.

    [100] Ibídem.

    [101] Ibídem.

    [102] Ver a folio 32 de la carpeta denominada “NI-341107” del expediente digital CJU-744.

    [103] Al respecto figura la dirección: Calle 12 No 9-66 cuarto piso Tel. 2845893 –3162942105.

    [104] Información disponible en: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf

    [105] Ibídem.

    [106] Sentencia C-463 de 2014.

    [107] Ibídem.

    [108] Ley 599 de 2000, artículo 229. Dicha disposición normativa dispone que: “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. || La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor.

    [109] M.P A.R.R..

    [110] M.P R.E.G..

    [111] Artículo 42 de la Constitución Política.

    [112] Sentencia C-368 de 2014, M.P A.R.R..

    [113] Ibídem.

    [114] I..

    [115] Sentencia T- 462 de 2018 M.P A.J.L.O..

    [116] Sentencia T-843 de 2011, M.P J.I.P.C..

    [117] M.P J.I.P.C.

    [118] Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2011.

    [119] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

    [120] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

    [121] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. En esta, la S.P. aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012 (M.J.C.H.P..

    [122] Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas.

    [123]Ibídem.

    [124] En efecto, de acuerdo con la información aportada por la mama gobernadora del cabildo I., el taita gobernador, al emitir la sentencia que sancionó a la señora PANG, dispuso el “compromiso de darle seguimiento con el equipo profesional de salud e inclusión social pertenecientes (sic) al cabildo”. Expediente digital CJU-744, archivo “consejo superior de la judicatura (1).pdf”, pág. 2.

    [125] Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2011.

    [126] Sentencia T-510 de 2020 M.P R.R.G..

    [127] Dicha denominación es la que se le dio al delito investigado por parte de la comunidad indígena, ver a folio 6 de los documentos que surtieron traslado, expediente digital CJU-744.

    [128] Fecha que responde a aquella que obra en mismo escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

    [129] M.P G.S.O.D..

    [130] Auto 749 de 2021, M.P G.S.O.D..

    [131] Ibídem.

    [132] Ver a folio 1 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU-744.

    [133] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la S.P. emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

    [134] Expediente digital CJU-744, archivo “consejo superior de la Judicatura (1).pdf”, pág. 2.

    [135] Ver Auto 605 de 2022. Fundamentos jurídicos 6 al 26.

    [136] Ver constancia proferida por la mama gobernadora. Expediente digital CJU 744 Carpeta denominada consejo superior de la Judicatura (1).pdf , folio 4

    [137] Ver a folio 19 de la carpeta denominada “NI 341107” del expediente digital CJU- 744

    [138] ibídem

    [139] Expediente digital CJU 744 Carpeta denominada consejo superior de la Judicatura (1).pdf , folio 4

    [140] Ibídem

    [141] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

    [142] Aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.

    [143] Sentencia T- 443 de 2018, salvamento de voto.

    [144] Ibídem

    [145] Ibídem.

    [146] Ver sentencia T-196 de 2015.

    [147] Expediente digital CJU-744 carpeta denominada "NI 341107" folio 58

    [148] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). Ver también Auto 155 de 2019.

    [149] Expediente digital CJU-744 carpeta denominada "NI 341107" folios 31 a 39

    [150] Ibídem folios 39 al 49

    [151] Ibídem folios 52 al 54

    [152] Sentencia T- 228 de 2002

    [153] Sentencias T-903 de 2009, T-601 de 2011, C-463 de 2014, T-530 de 2016, entre otras

    [154] Artículo 246

    [155] Expediente digital CJU-744 carpeta denominada "NI 341107" folios 39 al 49

    [156] Ver Auto del 11 de diciembre de 2014, Radicado 11001 01 02 000 2014 02798 00. En esa oportunidad también se dijo “Esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, por lo que se estaría frente al fenómeno de la cosa juzgada”. Sobre este tópico también puede consultarse Auto del 14 de diciembre de 2005, Radicado 2005-02066-00.

    [157] Auto 155 de 2019

    [158] Sentencias T- 903 de 2009, T- 601 de 2011, C- 463 de 2014, T- 530 de 2016 entre otras

    [159] C- 463 de 2014

    [160] Ibídem

    [161] Auto 155 de 2019, los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones son: subjetivo, objetivo y normativo.

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