Auto nº 877/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182153

Auto nº 877/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

Número de sentencia877/22
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteCJU-2230
MateriaDerecho Constitucional

Auto 877/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan en el expediente señalamientos respecto de la presunta exigencia y entrega de una contraprestación económica, para omitir el trámite de la aprehensión con fines judiciales de una persona señalada de cometer violencia doméstica en contra de una mujer. A pesar de que, aparentemente, las conductas descritas podrían tener origen en una actividad lícita de la institución policial, si sus resultados son completamente opuestos a la finalidad que la Constitución le asigna, no puede considerarse un acto del servicio. En ese sentido, contradicen abiertamente las funciones encomendadas a los integrantes de la Policía Nacional y podrían constituir un acto de violencia institucional debido al género. Por consiguiente, no se cumple el elemento funcional como requisito para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido

Referencia: Expediente CJU-2230.

Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de septiembre de 2021, la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los patrulleros de la Policía Nacional J.M.O.C. y J.A.M.H.[1], por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión[2].

  2. Según el ente acusador, el 22 de abril de 2020[3], en un inmueble ubicado al norte de la ciudad de Bogotá, ocurrió un episodio de violencia intrafamiliar entre dos compañeros permanentes, que generó 25 días de incapacidad provisional a la víctima. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional, mediante una llamada de auxilio. En consecuencia, los patrulleros indiciados acudieron al lugar de los hechos.

    En ese momento, la víctima informó a los policías que su pareja la agredió físicamente. Los investigados le preguntaron si quería denunciar penalmente la situación y ella respondió que sí. Por esa razón, los patrulleros esposaron a su compañero permanente y manifestaron que sería trasladado a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ).

    Sin embargo, de acuerdo con la acusación, este ciudadano “regresó horas más tarde a su residencia, estableciéndose que esta novedad no fue reportada por los patrulleros J.M.O.C.Y.J.A.M.H., quienes conocieron el caso”[4]. Además, no realizaron ningún procedimiento con el fin de judicializar a la persona capturada.

    A pesar de lo anterior, el 23 de abril de 2020, la víctima acudió directamente a las autoridades para poner en conocimiento de las autoridades la agresión de su pareja. Con fundamento en esa denuncia, la Fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías correspondiente ordenar la captura del indiciado. El 24 de abril siguiente, la autoridad judicial competente concedió la petición. Posteriormente, en audiencia concentrada adelantada entre el 25 y el 27 de abril de ese año, el Juez 73 Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, avaló la imputación del delito de tentativa de feminicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la pareja de la víctima[5].

  3. El conocimiento del proceso en contra de los policiales por el presunto prevaricato por omisión le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[6]. El 5 de abril de 2022, dicha autoridad judicial instaló audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía y la defensa solicitaron la remisión del proceso a la Jurisdicción Penal Militar. Al respecto, señalaron que los procesados son funcionarios activos de la Policía Nacional y que la conducta por la que son acusados constituye un “acto propio de sus funciones en ejercicio de sus competencias”[7]. La Fiscalía resaltó que de los elementos materiales recolectados “no se evidencia, hasta este momento, que haya habido algún acto de corrupción, sino que lo que se tiene claro es que omitieron judicializar a una persona que agredió a su pareja”[8]. El defensor resaltó que la Justicia Penal Militar adelanta una investigación penal en contra de los uniformados por los mismos hechos[9]. La petición fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público.

    Luego de escuchar las intervenciones de las partes, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para decidir este caso. Con fundamento en la Sentencia C-372 de 2016[10] y el Auto 1113 de 2021[11], el juez explicó que la configuración del fuero penal requiere de la constatación de: (i) el elemento subjetivo. Es decir, que los investigados pertenezcan a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; y, (ii) el funcional, que exige que los hechos objeto de investigación tengan una relación próxima y directa con la prestación del servicio. Asimismo, aseguró que el artículo 3° de la Ley 1407 de 2007[12] dispone que la jurisdicción penal militar no puede conocer de aquellos delitos que, con su sola comisión, rompan el nexo funcional entre el agente y la prestación del servicio.

    A partir de lo expuesto, señaló que, en su criterio, las conductas desplegadas por los acusados “son abiertamente contrarias a sus funciones constitucionales como Policías, como quiera que el procedimiento a realizar por los uniformados era otro, y no lo hicieron y, está sola omisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio”[13]. De esta suerte, la prestación del servicio “no implica que si capturan a una persona deben dejarla suelta como si nada pese a que había una víctima, una denuncia y demás”[14]. De otro lado, precisó que los funcionarios no se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, obraron por fuera de los fines funcionales y misionales de la institución para la que trabajan[15]. Por lo tanto, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de jurisdicción[16].

  4. En todo caso, posteriormente, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió que el conflicto entre jurisdicciones no estaba configurado. Lo anterior, porque el representante de la jurisdicción penal militar no había emitido un pronunciamiento respecto de su competencia para conocer del caso. En consecuencia, mediante Auto del 19 de abril de 2022, aclaró la orden proferida en la audiencia y remitió el expediente al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad para que emitiera un pronunciamiento respecto de su competencia[17].

  5. A través de Auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial declaró tener competencia para investigar y juzgar a los uniformados investigados en este asunto[18]. Consideró que el caso reúne los presupuestos para activar el fuero penal militar en favor de los acusados. Respecto del factor subjetivo, indicó que, según las actas de posesión N°329 y 365 del 19 de agosto de 2014[19], para la fecha de los hechos, los procesados estaban adscritos a la Policía Nacional en el grado de patrulleros[20]. En concreto, laboraban en la Estación de Policía de Usaquén y prestaban sus servicios en el CAI Contador.

    En relación con el factor funcional, precisó que los hechos guardan relación con el servicio porque “la función policial efectuada para la fecha estaba ligada directamente al ejercicio constitucionalmente encomendado, toda vez que se trataba de miembros activos de la institución en el grado de patrullero, en servicio activo y en cumplimiento de la función de vigilancia como policía[s] adscrito[s] al CAI CONTADOR”[21]. Dicha autoridad judicial sustentó este razonamiento en los artículos 6° superior[22]; 6° de la Ley 906 de 2004[23]; 273[24] y 274[25] de la Ley 522 de 1999, “ley castrense procesal vigente a la fecha de los hechos”[26]. Además, hizo referencia a algunos pronunciamientos sobre el fuero penal militar por parte de la Corte Constitucional[27] y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[28].

    Por último, señaló que la conducta investigada no puede ser calificada como una grave violación a los derechos humanos. En tal sentido, refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que aquella evaluación hace referencia a “las conductas de tortura, ejecuciones sumarias, extralegales, o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derecho inderogables (sic), reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos[29][30].

  6. El 29 de abril de 2022, el expediente del conflicto fue enviado a la Corte Constitucional[31]. En sesión virtual del 24 de mayo de 2022, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada S.. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 26 del mismo mes y año[32].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[33], de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[34]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal. En ellas, varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) deciden no asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[35].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[36], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    (i) Subjetivo. Exige que, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones susciten la controversia[37].

    (ii) Objetivo. Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[38].

    (iii) Normativo. Demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son o no competentes para conocer la controversia[39].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    (i) Dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones suscitaron el conflicto. De un lado, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Y, de otro, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.

    (ii) Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de dos patrulleros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.

    (iii) Ambas autoridades presentaron argumentos jurídicos para justificar que tienen competencia para conocer del caso. En concreto, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que es competente para conocer del caso porque el proceso no reúne el elemento funcional para activar el fuero penal militar. Con fundamento en la Sentencia C-372 de 2016, el Auto 1113 de 2021, y el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010, estableció que la actuación de los agentes no tiene un nexo directo y próximo con la función de la Policía Nacional. Por su parte, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial invocó los artículos 6° superior; 6° del Código de Procedimiento Penal; 273 y 274 de la Ley 522 de 1999 para precisar que el caso reúne los elementos para la configuración del fuero penal militar.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: (i) el fuero penal militar; y, (ii) a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Con base en tales consideraciones, resolverá el caso concreto.

    El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia[40]

  6. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Aquel dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares[41]. En reiteradas ocasiones, la Corte ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y, (ii) su sistema de organización y formación castrense[42]. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[43]. Asimismo, el fuero penal militar tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y, los bienes jurídicos que a ella interesan. Lo expuesto, busca que, la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias[44].

  7. Así, el artículo 221 superior estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Lo anterior, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo. Al respecto, en sede de constitucionalidad, esta Corporación expuso que la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Solo es competente respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía[45]. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo. Aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También, exige acreditar un elemento funcional. Este requiere que el proceso pretenda investigar y sancionar un delito que tenga relación directa con ese servicio[46].

  8. Respecto del elemento funcional, la Sentencia C-084 de 2016[47] señaló que, para evaluar la acreditación de ese presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso. A partir de esos elementos, el juez deberá establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la relación de la conducta con la prestación del servicio[48]. Si en ese análisis determina claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, entonces el caso le corresponderá a la Justicia Penal Militar. Para el efecto, la autoridad competente deberá establecer que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. Sin embargo, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica. Eso significa que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[49].

    Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, la conducta deberá ser investigada por la jurisdicción ordinaria. Es decir, cuando los sujetos investigados adoptan un comportamiento distinto del que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito existe una ruptura del nexo entre la conducta investigada y la función de la Fuerza Pública. Por esa razón, esta Corporación ha señalado enfáticamente que la Jurisdicción Penal Militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[50]. Estas conductas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  9. En este punto, la Sala resalta que, según la jurisprudencia, la Justicia Penal Militar solo conoce de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia. Es decir, la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. Lo anterior, porque si la Jurisdicción Penal Militar conoce de otro tipo de delitos existiría una diferencia de trato en cuanto al juez competente para conocer del caso, respecto de conductas delictivas que también puedan ser ejecutadas por personas que no pertenecen a la fuerza pública. Esta atribución vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[51].

  10. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia (en concordancia con lo establecido por esta Corporación) ha reiterado que, para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios[52]:

    · El fuero penal militar solo se activa cuando concurren los elementos subjetivo y funcional.

    · El ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, el delito cometido “en relación con el servicio” es el que realiza en cumplimiento de dicha labor.

    · El vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho.

    · El delito debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en el ejercicio de la función.

    · El nexo entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Esto quiere decir que la extralimitación o exceso debe ocurrir en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la relación entre la conducta y las funciones no puede ser hipotético, ni abstracto.

    · Si el agente utiliza su investidura como un medio para delinquir, no lo ampara el fuero.

    · Las conductas punibles extremadamente graves, como, los delitos de lesa humanidad rompen el nexo entre el servicio y el delito. Asimismo, si el delito comporta una grave violación a un derecho fundamental o al derecho internacional humanitario, debe entenderse que es ajeno al servicio.

    · Los actos del servicio no pueden ser delictivos. Por eso, solo son castigados aquellos que tienen relación con el servicio.

    · El nexo entre el servicio y el delito debe surgir claramente de las pruebas. En caso de duda, el caso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria.

  11. En suma, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública que estaban activos al momento de la presunta comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las Fuerzas Militares o Policiales. Esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión. Para evaluar la acreditación de este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarse a lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar las pruebas recaudadas en el proceso[53], sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.

    La Sala dirimirá esta controversia en el sentido de determinar que el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada en contra de J.M.O.C. y J.A.M.H.. En este caso, debe aplicarse la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción penal ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004[54]. El caso cumple el factor subjetivo porque los indiciados estaban en servicio activo al momento de cometer la conducta. En todo caso, los elementos materiales probatorios disponibles en el proceso no permiten advertir de forma clara una relación directa, próxima y evidente entre los delitos investigados y el servicio policial.

    La investigación penal adelantada contra dos miembros de la Policía Nacional cumple el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar

  2. El proceso penal contra J.M.O.C. y J.A.M.H. está relacionado con la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. Según la Fiscalía, los indiciados son miembros de la Policía Nacional y dejaron en libertad a un ciudadano capturado porque, aparentemente, cometió el delito de violencia intrafamiliar (posteriormente, tipificado como tentativa de feminicidio). El expediente cuenta con copias de: (i) las actas de posesión de los investigados como miembros de la Policía Nacional en el grado de patrulleros[55]; (ii) las hojas de vida de los indiciados[56]; (iii) sus carnés institucionales[57]; (iv) el manual de funciones de la Policía Nacional[58]; y, (v) la minuta de servicios de vigilancia del CAI Contador de la estación de policía de Usaquén de la ciudad de Bogotá[59]. Esta última permite advertir que los indiciados realizaron el tercer turno de vigilancia en esa estación los días 22, 23 y 24 de abril de 2020. Eso significa que, en esas fechas, los indiciados ejercieron labores de vigilancia, entre las 14:00 y las 22:00, como responsables de los cuadrantes 21 y 36 de la localidad de Usaquén.

    A partir de lo expuesto, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto de investigación, los indiciados eran miembros activos de la Policía Nacional. Por lo tanto, este caso acredita el elemento subjetivo del fuero penal militar.

    El examen del elemento objetivo: la conducta investigada al parecer ocurrió en el marco de una función constitucional o legal. Sin embargo, los hechos objeto de investigación pudieron generar una grave violación a los derechos fundamentales de la presunta víctima. Adicionalmente, algunos de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía permiten advertir señalamientos sobre una presunta exigencia dineraria en los hechos investigados. Por tanto, la conducta investigada no tiene una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio

  3. En atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 8 y 11 de esta decisión, la Sala reitera que, para estudiar la acreditación del elemento funcional, es indispensable analizar, de forma integral, los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Esta valoración no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Por el contrario, responde a una evaluación de los hechos investigados para establecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Lo expuesto, únicamente para efectos de determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, esta Corporación acudirá a los distintos elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y la defensa para sustentar sus afirmaciones.

  4. Los hechos objeto de investigación al parecer ocurrieron durante el ejercicio de una función constitucional o legal asignada a los indiciados. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. El artículo 1° de la Ley 62 de 1993[60] señala las finalidades de la Policía Nacional. Esa institución fue creada para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Asimismo, es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. También, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como está contenido en la Constitución y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

    Asimismo, el artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; y (ii) ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinación penitenciaria.

    Por su parte, el artículo 168 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante Código de Policía)[61] dispone que el personal uniformado de la Policía Nacional puede aprehender a una persona señalada de haber cometido una infracción penal o sorprendida en flagrancia durante la comisión de un delito. Asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece que existe flagrancia cuando una persona es señalada por la víctima como el sujeto activo de un delito, inmediatamente después de su comisión[62]. Eso significa que los miembros de la Policía Nacional están facultados para capturar a las personas señaladas de haber cometido un delito en los casos de flagrancia. Según las disposiciones citadas, en esos casos, los miembros de la institución deben conducir a la persona aprehendida de inmediato ante la autoridad judicial competente[63].

  5. En el presente asunto, la Sala advierte que los indiciados prestaron el servicio de vigilancia en los cuadrantes 20 y 36 de la localidad de Usaquén. Con ocasión de una llamada telefónica, al parecer, los investigados acudieron al lugar de los hechos. Allí escucharon a la víctima quien señaló que su pareja la golpeó. Producto de esa situación, los patrulleros le preguntaron si quería interponer una denuncia por los hechos señalados. La presunta afectada por el delito aparentemente respondió que sí. En consecuencia, según los elementos materiales probatorios del expediente, los policías procedieron a esposar al ciudadano y aseguraron que lo trasladarían a la UPJ. De manera que, los hechos objeto de investigación probablemente ocurrieron mientras los investigados estaban en ejercicio de sus labores de vigilancia, durante la realización de un procedimiento de “aprehensión con fin judicial”[64].

  6. Las presuntas omisiones en el trámite de judicialización de las conductas violentas en contra de las mujeres eventualmente podrían configurar violencia de género institucional. Aquellas, a su vez, pueden atentar gravemente contra los derechos fundamentales de las mujeres víctimas. Por lo tanto, rompen el nexo de la actuación con el ejercicio de las funciones de la fuerza pública[65]. La Sala considera que las omisiones de los miembros de la Policía Nacional en tramitar los casos de violencia contra la mujer, cuando los presuntos autores son sorprendidos en flagrancia, eventualmente, pueden constituir una forma de violencia institucional[66] debido al género. Aquella, a su vez, podría afectar gravemente los derechos fundamentales de las mujeres. En ese sentido, los delitos relacionados con ese tipo de conductas no tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio. Por tal razón, las investigaciones por la presunta comisión de esa clase de delitos deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria.

    Para sustentar esta afirmación, la Corte: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con el estándar de protección de las mujeres en contra de todo tipo de violencia; (ii) presentará algunas cifras sobre las mujeres como principales víctimas de la violencia de pareja y el correspondiente riesgo de feminicidio; (iii) enunciará las obligaciones de la Policía Nacional en materia de protección de la mujer; (iv) analizará las omisiones de las obligaciones de los miembros de la fuerza pública como una posible forma de continuación de la violencia contra la mujer; y, (v) estudiará el objeto de controversia.

  7. Estándar de protección constitucional de las mujeres en contra de todo tipo de violencia. En reiteradas oportunidades, la Corte ha reivindicado la importancia de proteger a las mujeres de todo tipo de violencia[67]. En ese sentido, ha reiterado que, en virtud del derecho a la igualdad y del bloque de constitucionalidad, Colombia tiene la obligación de proteger a este grupo históricamente afectado por la discriminación y la violencia[68]. En concreto, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres puedan tener una vida libre de violencias en los ámbitos privado y público[69]. En ese sentido, la Corte ha reconocido que el Legislador debe consagrar mecanismos y recursos idóneos, ágiles y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de atender las necesidades de las mujeres víctimas de violencia en la familia, dentro de plazos razonables y sin escenarios de revictimización, que guarden consonancia con lo dispuesto en el artículo 229 superior[70]. De igual modo, todas las autoridades judiciales deben considerar el contexto estructural de violencia en contra de las mujeres y, en tal sentido, aplicar la perspectiva de género en sus distintas actuaciones[71].

  8. Las mujeres como las principales víctimas de la violencia intrafamiliar y de pareja que padecen el correspondiente riesgo feminicida. Las estadísticas reportadas por las instituciones involucradas en la investigación y judicialización de los episodios de violencia permiten señalar que las mujeres son las principales víctimas de violencia intrafamiliar[72], en especial, de aquella perpetrada por sus parejas. La Fiscalía General de la Nación registró que, de las 110.071 víctimas de violencia intrafamiliar identificadas durante el 2020, el 75,43% eran mujeres[73]. Esos resultados llevaron al ente acusador a concluir que, durante ese año, cada 6 minutos y medio hubo al menos una mujer víctima de violencia intrafamiliar[74]. Por su parte, la Defensoría del Pueblo señaló que, en el 2018, fueron reportados 49.669 casos de este tipo de violencia. En la mayoría de ellos, el agresor era un hombre[75]. Esto demuestra que las mujeres afrontan una situación de vulnerabilidad que las hace más proclives a ser agredidas por sus parejas en sus hogares, donde la violencia suele ocurrir de manera silenciosa e invisibilizada.

    Ahora bien, el ente acusador ha señalado que la violencia de pareja suele desarrollarse de forma cíclica. Ese fenómeno consta de cuatro fases, a saber: (i) situación de tensión acumulada entre la pareja; (ii) manifestación de violencia, generalmente, en contra de las mujeres; (iii) período de racionalización o justificación; y, (iv) establecimiento de la normalidad, a través de la reconciliación. Generalmente, las víctimas denuncian durante la segunda fase del ciclo. Sin embargo, cuando reinicia la etapa de normalidad, la víctima muestra un desinterés en el proceso penal, decide no declarar contra el agresor y renuncia tácitamente al proceso[76]. De manera que, el carácter cíclico de este tipo de violencia genera un contexto material que, de un lado, dificulta su rompimiento. Y, del otro, impone barreras difíciles de superar para que las mujeres víctimas de violencia de pareja en sus familias accedan a la justicia y al restablecimiento de sus derechos[77].

    Sin embargo, las dificultades referidas no son el único aspecto preocupante de este fenómeno delictivo. Las autoridades han identificado que existe un vínculo inescindible entre los escenarios de violencia intrafamiliar perpetrada por parte de sus parejas y el riesgo de feminicidio. Así lo advierte el “Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal en contra de las mujeres por parte de su pareja o expareja” adoptado por el Instituto Nacional de Medicina Legal[78]. Según ese documento, varios estudios han demostrado que en las relaciones de pareja las mujeres tienen un riesgo elevado de sufrir violencia mortal[79]. Por su parte, un informe de la Defensoría del Pueblo advierte que las violencias en el ámbito doméstico y de género escalan al punto que producen víctimas fatales. Según esa institución, el 28,47% de los asesinatos de mujeres ocurren en el contexto de la violencia intrafamiliar. Asimismo, señala que, en el 28.78% de los casos, los actuales o excompañeros sentimentales son señalados como agresores[80].

  9. En conclusión, las mujeres son las principales víctimas de violencia de pareja perpetrada en el ámbito doméstico. Ese tipo de violencia ocurre de forma cíclica y genera un importante riesgo para la vida de las mujeres. De manera que, el Estado debe adoptar medidas para: (i) ayudar a las víctimas a romper el ciclo de la violencia; (ii) evitar que continúen expuestas al riesgo de perder su vida; y, (iii) lograr la sanción de estas conductas. Estas medidas deben atender a las condiciones de debilidad manifiesta que afrontan las mujeres como grupo históricamente discriminado que sufre mayoritariamente este tipo de actuaciones delictivas.

  10. Obligaciones de la Policía Nacional en materia de la protección especial a la mujer en contra de todo tipo de violencia. Tal y como se advirtió previamente, la Constitución y la Ley 62 de 1993 le atribuyen a la institución la obligación de proteger a las personas de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como están contenidos en la Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. El bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y el Legislador han señalado la importancia de adoptar medidas especiales para proteger a las mujeres en los casos de violencia.

    Asimismo, el Legislador ha proferido varias normas para combatir la violencia contra la mujer[81]. Algunas de ellas, contienen obligaciones de protección concretas en cabeza de los miembros de la Policía Nacional[82]. Por ejemplo, el artículo 20 de la Ley 294 de 1996[83] dispone que “[l]as autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos” (énfasis añadido). En concreto, esa normativa establece que la Policía acompañará a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para su seguridad[84]. De igual forma, la Ley 1257 de 2008[85] determina que, cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la Policía Nacional debe brindar una protección temporal especial, tanto en el domicilio de la víctima, como en su trabajo[86].

    En atención a los preceptos enunciados, el 6 de septiembre de 2018, la Policía Nacional estableció la “guía de orientación frente a casos de violencia a mujer, familia y género al interior de la institución”[87]. Ese documento dirigido a todos los funcionarios de esa entidad establece que “es importante informar a la presunta víctima que en caso de no querer denunciar, la persona que conoció el caso tiene la obligación jurídica [de hacerlo], de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal[88].

    En suma, los integrantes de la Policía Nacional tienen el deber de proteger de manera especial a las mujeres víctimas de violencia basada en género. En especial, a aquellas que afrontan violencia en el ámbito doméstico. Esa obligación reforzada incluye el deber de denunciar la comisión de ese tipo de conductas ante las autoridades competentes para investigarlas y judicializarlas.

  11. Las omisiones de la Fuerza Pública en la judicialización de la violencia contra las mujeres eventualmente pueden constituir una forma de violencia institucional. En línea con lo expuesto, la Sala reitera que el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural en contra de la mujer[89]. La Corte ha establecido que, en esencia, ese deber está en cabeza de la Rama Judicial. Sin embargo, para que los jueces y fiscales puedan investigar, sancionar y reparar la violencia que padecen las mujeres, es necesario que todas las autoridades que conozcan de la situación atiendan el deber reforzado de protección de los derechos de aquellas que afrontan escenarios de violencia con ocasión de su género. En concreto, deben intervenir de forma diligente y oportuna para: (i) brindar una protección inmediata y temporal a la víctima; e, (ii) informar a las autoridades competentes del caso para que garanticen sus derechos en debida forma.

    Bajo ese entendido, los miembros de la Policía Nacional deben atender las situaciones en que el acusado sea sorprendido en estado de flagrancia por actos de violencia en contra de las mujeres desde una perspectiva de género. Para el efecto, deben aplicar las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de sexo y prescriben la observancia de la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, e impedir que continúen expuestas al riesgo de perder su vida[90].

    En todo caso, la jurisprudencia ha reconocido que las medidas constitucionales de protección descritas no resultan del todo eficaces. Las mujeres afrontan grandes limitaciones para denunciar la violencia. Una de las más relevantes, es la tolerancia social a estos fenómenos, la cual afecta sus propios núcleos familiares y las decisiones u omisiones de los funcionarios públicos que atienden sus llamados de auxilio. Dicha situación perjudica la efectividad de los procesos judiciales para romper los círculos de violencia por las siguientes razones: Por un lado, los núcleos familiares de las víctimas crean barreras para evitar que aquellas acudan a la justicia oportunamente. Aún, cuando logran vencer esas limitaciones, afrontan dificultades probatorias por el manto de protección que protege la privacidad de las familias[91]. Y, por el otro, la Sala advierte que, en muchas ocasiones, los primeros funcionarios en atender el llamado de la víctima desconocen las necesidades que tienen las mujeres para acceder a una protección integral y a una justicia real y pronta que garantice sus derechos fundamentales. Los funcionarios públicos imponen barreras de acceso como obligar a una víctima que está en precarias condiciones de salud a denunciar personalmente el caso. Tal y como lo señala la guía adoptada por la Policía Nacional, cualquier persona puede denunciar las conductas que constituyen violencia en contra de las mujeres. De manera que, ese requerimiento, por ejemplo, no es necesario. Y, en el peor de los casos, propicia nuevos escenarios de victimizaciones. En especial, cuando omite adelantar los trámites de Policía que tienen efectos judiciales como la captura porque permite que el agresor encuentre a la víctima para atacarla de nuevo.

    En los términos de la Sentencia T–735 de 2017[92], esas dificultades configuran violencia institucional en contra de las mujeres. Para la Corte, los actos y omisiones de los funcionarios públicos que generan una tolerancia e ineficacia institucional para que las mujeres víctimas sean protegidas y accedan a la justicia constituyen un tipo de violencia institucional en contra de las mujeres que es invisibilizada[93]. En ese mismo sentido, la Defensoría del Pueblo resaltó que existe una forma específica de violencia estructural que impide evidenciar la violencia ejercida por las instituciones cuando incumplen sus deberes de hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, en particular, de las mujeres[94].

  12. En definitiva, los miembros de la Policía Nacional cumplen un rol importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas un grupo históricamente discriminado en la sociedad, a la hora de atender los llamados de la ciudadanía para intervenir en un caso de violencia contra la mujer. Para el efecto, deben tener plena consciencia sobre el carácter cíclico de este tipo de violencia. Es probable que, ante la ausencia de una intervención efectiva de las autoridades, las agresiones continúen e, incluso, escalen al punto de ocasionar la muerte de la víctima. Por tal razón, es posible que las omisiones de los miembros de la Fuerza Pública en el trámite de los casos de violencia en contra de la mujer perpetúan el fenómeno y configuren una modalidad de violencia institucional invisibilizada. Esta, a su vez, puede ocasionar una grave violación de los derechos fundamentales de la víctima porque le impediría acceder a las medidas de protección y a la justicia de forma oportuna y en igualdad de condiciones. De esta manera, en principio, dichas actuaciones no tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio. Por el contrario, en esos casos, los servidores públicos se apartan de su deber de proteger a las mujeres en su vida, honra y bienes para continuar los actos de violencia que les impiden disfrutar de una convivencia en paz.

  13. Los hechos objeto de investigación presuntamente generaron una grave violación a los derechos fundamentales de la víctima. Esto, a su vez, pudo ocasionar un acto de violencia institucional que rompió el nexo de la actuación con la prestación del servicio. Según los elementos materiales probatorios del proceso, la Fiscalía acusó a los indiciados por el delito de prevaricato por omisión. El escrito de acusación señala que la víctima sufrió una agresión por parte de su compañero permanente. Producto de esa situación, la Fiscalía imputó a su pareja, entre otros, el delito de feminicidio en grado de tentativa. Según el ente acusador, el día de los hechos un vecino informó a la Policía Nacional del presunto episodio de violencia intrafamiliar para que atendiera la emergencia. los imputados llegaron al lugar de los hechos en una patrulla de la institución. Durante la atención del caso, al parecer, la víctima les comunicó que quería denunciar el caso. Los patrulleros supuestamente procedieron a esposar al agresor e informaron que lo iban a llevar a la UPJ. Asimismo, condujeron a la víctima a una clínica para que recibiera atención médica. En todo caso, según parece, aproximadamente tres horas más tarde, el agresor regresó a la casa.

    Dentro de las actividades investigativas, la fiscal delegada ordenó realizar una inspección al proceso penal adelantado en contra del ciudadano que, al parecer, fue retenido por los procesados y, posteriormente, dejado en libertad sin que se legalizara su captura. En esa diligencia, fueron allegados al proceso varios elementos materiales probatorios recaudados en la investigación por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa. Uno de ellos corresponde a la transcripción de las conversaciones de los patrulleros con el CAI Contador mientras trasladaban a la víctima al hospital. Ese documento señala que la Central le preguntó a la patrulla “jefe pero el señor ya se retiro (sic) del lugar o 5-61”. El cuadrante 21 respondió “R- el esta acá con nosotros”. Nuevamente, Central le preguntó “y judicializan o 5-61, o no hay denuncia”. Ante lo cual, el cuadrante 21 contestó “esperar porque al parecer eso es reiterativo, el señor también tiene rasguños en la cara, pero sumerce (sic) sabe como (sic) son las parejas”[95].

    Otro de estos medios probatorios es la denuncia presentada por la víctima por el delito de violencia intrafamiliar. Respecto de las lesiones recibidas, la señora aseguró “me pego un puño muy fuerte en la cara, el puño fue tan fuerte que yo caí al piso, luego ya yo estando en el piso me empezó a dar patadas por todas partes del cuerpo, me pego varias patadas en las costillas, en la espalda y en el estómago, me pegaba patadas por todos lados, luego como yo seguía en el piso, se agachó y me pegó dos puños más en la cara, me tomó del cuello y empezó a hacerme presión como para ahorcarme. Producto de estos golpes tengo toda clase de hematomas y laceraciones, en todas partes del cuerpo, tengo fractura de tabique”[96]. Luego, en la ampliación de denuncia manifestó “yo hablé con los policías contándoles lo que había pasado, los policías me preguntaron si quería colocar la denuncia a lo que les dije que sí, luego los policías le colocaron las esposas a [mi compañero] y se lo llevaron en una patrulla y a mí me llevaron a un hospital. En el hospital me ingresaron por urgencias y duré toda la noche, salí hoy en la madrugada y alguien me avisó que [mi compañero] estaba en la casa por lo que no me fui para ese lugar. Por último, me fui a la casa de mis papas donde descansé y luego me dispuse a colocar la denuncia”[97]. Igualmente, el expediente cuenta con imágenes de las secuelas de la víctima por las agresiones recibidas.

  14. Para la Corte, estos elementos permiten evidenciar que la presunta omisión de los indiciados pudo afectar los derechos fundamentales de la víctima de acceso a la justicia y a una protección efectiva. Esto, a su vez, pudo haber configurado una forma de violencia institucional en contra de la mujer. En el caso que atendieron los patrulleros, al parecer, la víctima afrontaba un riesgo de afectación a su integridad física y vida porque convivía con su agresor. Con todo, según el escrito de acusación, los patrulleros no tramitaron el proceso de aprehensión con fines judiciales del agresor. Algunos elementos materiales probatorios permiten señalar que los indiciados lo dejaron en libertad, por situaciones que se investigan. Según la víctima, pasadas unas horas, permitieron que el agresor regresara al lugar en el que convivían, sin verificar siquiera si ella estaba en ese lugar o informarle de la situación. La presunta ocurrencia de esa situación pudo mantener la exposición de la mujer agredida a un escenario de violencia en detrimento de su integridad física y su vida.

  15. De esta manera, la Sala advierte que los hechos investigados corresponden a actuaciones que no tienen una relación directa, próxima y evidente con el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional. El bloque de constitucionalidad, la ley y las guías de la Policía, disponen que los integrantes de la institución deben ejercer unas labores concretas para proteger a las mujeres víctimas de violencia de género. Sin embargo, al parecer, los indiciados decidieron apartarse de esos deberes. De esta manera, el presunto delito atribuido a los investigados podría implicar una desviación del desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. La presunta omisión en el cumplimiento de los deberes por parte de los patrulleros, al parecer, impidió que la víctima accediera a la justicia y a una protección efectiva de su integridad física y su vida de manera oportuna y eficaz, en detrimento de sus derechos fundamentales. Esa situación, a su vez, pudo configurar el ejercicio pasivo de una violencia estructural invisibilizada en contra de la víctima. Aquella no solo sería distante de las funciones endilgadas a la Policía Nacional, sino completamente opuesta al deber constitucional de la institución de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, el cual es reforzado para el caso de las mujeres.

  16. El expediente contiene señalamientos sobre una presunta exigencia dineraria, la cual no tiene relación directa, próxima y evidente con el servicio. Para la Sala, las conductas ejecutadas por los indiciados no tienen un nexo directo, próximo y evidente con la prestación del servicio endilgado a la Policía Nacional porque la jurisprudencia ha establecido que las posibles exigencias dinerarias no constituyen un acto relacionado con el servicio.

    Al revisar los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente, la Corte evidenció que algunos de ellos señalan la posible ocurrencia de un acto de corrupción[98]. En efecto, una de las diligencias practicadas en la investigación fue la inspección al proceso por tentativa de feminicidio que adelanta la Fiscalía en contra del presunto agresor. Varios elementos materiales probatorios de ese caso fueron retomados en el proceso de la referencia por la relación que existe entre ambas investigaciones. En ese trámite, el receptor de la denuncia le solicitó a la víctima “manifiest[ar] a la diligencia como se enteró la policía de los hechos, que procedimiento le dijeron los policías qué (sic) iban a realizar con esta persona y si sabe por qué no hicieron el procedimiento de captura”[99]. Ella aseguró que “la policía se enteró porque los vecinos los llamaron, los policías dijeron que se lo iban a llevar de UPJ y me imagino que no lo capturaron porque hubo algún tipo de ofrecimiento de [mi pareja] hacia ellos”[100] (énfasis añadido).

    Posteriormente, en la entrevista rendida por uno de los vecinos, el ciudadano afirmó: “recibí una llamada de [el agresor] donde me informa lo del procedimiento de anoche, yo le pregunté por que (sic) estaba en la casa, y él me contestó que anoche lo habían dejado libre que porque no había ninguna denuncia en contra de Él, […] le dije que me contara la verdad si había dado plata para que lo dejaran libre, me respondió que la patrulla le había exigido dos millones de pesos, para no judicializarlo, que supuestamente eso era dinero para darle al fiscal, pero que él no tenía toda esa plata llamó a un amigo, le consiguió cuatrocientos mil pesos y esta fue la suma que le dio a la patrulla para que lo dejaran en libertad, cosa que me parece demasiado grave por parte de las unidades policiales”[101] (énfasis agregado). Por su parte, la hermana de la víctima resaltó que “el día de ayer 24 de abril de 2020 mi hermano […] se acercó al CAI contador a pedir copias del registro del libro del caso de mi hermana, sin embargo los policías niegan dar (sic) la información y delante de él realizaron el registro de lo acontecido el día 22 de abril, es decir que en CAI nunca realizaron el registro de la captura […]”[102].

    Por último, el acta de la audiencia concentrada, adelantada en el proceso en contra del ciudadano que presuntamente fue dejado en libertad por los policiales, establece que la Fiscalía también le imputó al supuesto agresor el delito de cohecho por dar u ofrecer[103]. Además, en esa misma diligencia, el juez competente ordenó compulsar copias para que la Fiscalía investigue “la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, por parte del señor G.E.G. […], en los términos verbalizados en el audio”[104]. Según la minuta de vigilancia del CAI contador, minutos después del traslado del ciudadano al CAI, “hace presencia en las instalaciones […]el señor G.G. para asesorar legalmente al señor”[105]. De esta manera, la Sala advierte que una autoridad judicial consideró necesario investigar a las dos personas que estaban presentes en el CAI Contador el día de los hechos por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Asimismo, esa autoridad compulsó copias para investigar disciplinariamente a los indiciados en este proceso por haber actuado de forma temeraria en los términos del artículo 141.2 del Código de Procedimiento Penal[106].

  17. La jurisprudencia ha considerado que las presuntas exigencias dinerarias configuran una desviación de las funciones endilgadas a los miembros de la Fuerza Pública. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que las exigencias dinerarias de miembros de la Policía Nacional no constituyen un acto relacionado con el servicio ni con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a esta institución[107].

    En el presente asunto, la Sala advierte que el deber legal de los miembros de la Policía Nacional consistía en adelantar el procedimiento de aprehensión con fines judiciales previsto en el Código de Seguridad Ciudadana y de Convivencia[108], en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución[109]. Sin embargo, al parecer, los patrulleros habrían adoptado un comportamiento distinto al que la ley exige, respecto de su deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de delitos en flagrancia. De conformidad con los elementos materiales probatorios del caso, posiblemente, la omisión de estos dos agentes estuvo relacionada con la exigencia y entrega de dinero en su favor. De ser así, esto implicaría que la actuación no solo es distante por la omisión de sus deberes. También, lo es porque aparentemente desviaron su actuación, lo cual es completamente contrario a lo exigido por la legislación. Por esta razón, para la Sala, la conducta delictiva imputada a los dos miembros de la Policía no guarda un nexo o vínculo estrecho con la función que les fue encomendada.

  18. En síntesis, en el caso bajo examen no se cumple el factor funcional establecido en la jurisprudencia para aplicar el fuero penal militar. A partir de un análisis integral de los elementos probatorios que componen el expediente, la Corte no evidencia una relación directa, próxima y evidente entre la conducta investigada y el servicio.

    Lo expuesto, porque, de un lado, la presunta omisión atribuida a los indiciados pudo haber constituido un acto de violencia institucional en contra de las mujeres. Aquella, a su vez, pudo ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de la víctima. Esta situación resultaría contraria a la función de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. Y, del otro, el expediente cuenta con elementos materiales probatorios que permiten advertir que la actuación investigada presuntamente estuvo relacionada con la exigencia y entrega de dinero en su favor. Estos hechos son objeto de investigación, pues la Fiscalía le imputó al agresor el delito de cohecho por dar u ofrecer. De manera que, al parecer, las actuaciones investigadas generaron una ruptura con el ejercicio de las funciones asignadas a los indiciados como miembros de la Policía Nacional. Bajo estas circunstancias, el fuero penal militar no opera. Por lo expuesto, el caso materia de controversia debe ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, en aplicación de la regla general de competencia atribuida por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[110].

  19. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  20. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan en el expediente señalamientos respecto de la presunta exigencia y entrega de una contraprestación económica, para omitir el trámite de la aprehensión con fines judiciales de una persona señalada de cometer violencia doméstica en contra de una mujer. A pesar de que, aparentemente, las conductas descritas podrían tener origen en una actividad lícita de la institución policial, si sus resultados son completamente opuestos a la finalidad que la Constitución le asigna, no puede considerarse un acto del servicio. En ese sentido, contradicen abiertamente las funciones encomendadas a los integrantes de la Policía Nacional y podrían constituir un acto de violencia institucional debido al género. Por consiguiente, no se cumple el elemento funcional como requisito para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada contra los patrulleros J.M.O.C. y J.A.M.H. por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión y otros.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2230 al el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R.

AL AUTO 877 DE 2022

Referencia: CJU-2230

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

G.S.O.D.

Cuando menos es más.

Sobre el carácter central del enfoque de género en casos de presunta violencia contra la mujer

  1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar mi voto al Auto 877 de 2022. Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de competencia de la jurisdicción Ordinaria para conocer el proceso penal subyacente al conflicto entre jurisdicciones de la referencia, considero necesario efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisión. En concreto, respecto a la motivación de la regla de decisión empleada para resolver el caso concreto.

  2. En el Auto 877 de 2022 la mayoría resolvió un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria. Las autoridades judiciales concernidas reclamaron la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra dos miembros de la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de prevaricato por omisión. De acuerdo con la Fiscalía, los uniformados atendieron el llamado de auxilio de una mujer que habría sido víctima de agresiones físicas por parte de su compañero permanente. Tras capturarlo, sin embargo, los patrulleros lo dejaron en libertad sin llevar a cabo su judicialización.

  3. La Corte Constitucional declaró competente a la jurisdicción Ordinaria. Fundamentó su determinación en dos argumentos relacionados con la ruptura de la relación entre la supuesta conducta perpetrada por los policías y el servicio que como miembros de la Fuerza Pública debían prestar. Primero, señaló que las presuntas omisiones en el trámite de judicialización de conductas violentas contra mujeres eventualmente podrían configurar violencia de género institucional, con lo cual “[los implicados] pueden atentar gravemente contra los derechos fundamentales de las mujeres víctimas.” Segundo, sostuvo que algunos de los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía permitían inferir “una presunta exigencia dineraria en los hechos investigados” que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,[111] derivaba igualmente en el resquebrajamiento entre la conducta y el servicio de la Fuerza Pública.

  4. En consecuencia, la Sala Plena formuló la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan en el expediente señalamientos respecto de la presunta exigencia y entrega de una contraprestación económica, para omitir el trámite de la aprehensión con fines judiciales de una persona señalada de cometer violencia doméstica en contra de una mujer. A pesar de que, aparentemente, las conductas descritas podrían tener origen en una actividad lícita de la institución policial, si sus resultados son completamente opuestos a la finalidad que la Constitución le asigna, no puede considerarse un acto del servicio. En ese sentido, contradicen abiertamente las funciones encomendadas a los integrantes de la Policía Nacional y podrían constituir un acto de violencia institucional debido al género. Por consiguiente, no se cumple el elemento funcional como requisito para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución.”

  5. Valoro que el Auto 877 de 2022 haya insistido en que las presuntas omisiones en la judicialización de conductas de violencia contra la mujer pueden implicar atentados graves contra sus derechos fundamentales, así como que tales omisiones podrían dar lugar a un nefasto pero invisible ejercicio pasivo de violencia estructural en su contra por razones de género. Del mismo modo, comparto que su presunta comisión por parte de miembros de la Fuerza Pública constituye una conducta grave que conlleva la ruptura con el servicio que constitucional y legalmente les ha sido encomendado. En mi criterio, ello no solamente permitió avanzar en la construcción constante y siempre inacabada de los estándares de protección de los derechos de las mujeres, particularmente, a vivir una vida libre de violencias, sino que también daba cuenta de una razón suficiente para sustentar el sentido de la decisión adoptada.

  6. En ese orden de ideas, estimo que no era procedente incluir las consideraciones sobre supuestos actos de corrupción para fundamentar el sentido de la decisión porque, además de resultar inconsistentes e innecesarias para la resolución del caso concreto, desplazaron el enfoque de género de la providencia a un nivel complementario, accesorio o secundario.

  7. Al respecto, en mi opinión, resultaba problemático señalar posibles visos de corrupción en el proceso penal que dio lugar al conflicto entre jurisdicciones. Primero, porque el titular de la acción penal -el fiscal del caso- descartó una hipótesis en ese sentido al formular la respectiva acusación. Segundo, por cuanto si bien un juez penal compulsó copias por actos de esa naturaleza, ello tuvo lugar en un proceso diferente al cual versaba el asunto bajo definición y, exclusivamente, contra el hombre que presuntamente agredió a su compañera. Sobre el punto, era necesario atender que dicha compulsa de copias no se realizó por una supuesta exigencia dineraria realizada por un servidor público, sino por el delito de cohecho por dar u ofrecer: un tipo penal con sujeto indeterminado o no cualificado, es decir, que puede ser cometido por cualquier persona, y que no necesariamente implica que el servidor público involucrado acepte una propuesta desviada.

  8. De ese modo, aunque en el expediente se hubiera hecho alusión a conductas -graves- de corrupción que pudieran tener alguna relación eventual con el proceso penal atinente a la disputa jurisdiccional, estimo que no le correspondía al juez del conflicto realizar ese tipo de inferencias que, como sostuve, no resultaban imprescindibles o pertinentes para la solución del caso. De hecho, tal y como muestra la fórmula de regla decisión, ello únicamente contribuyó a reducir la centralidad que cobraba allí la perspectiva de género, pese a que con esta ya se había determinado suficientemente la solución del asunto. Por lo tanto, no dudo de que en este caso “menos era más.”

  9. En consecuencia, considero que la regla de decisión debió advertir de manera simple pero contundente que “las omisiones en el trámite de judicialización de las conductas violentas en contra de las mujeres configuran violencia de género institucional. Aquella atenta gravemente contra sus derechos fundamentales. Por lo tanto, rompen el nexo de la actuación con el ejercicio de las funciones de la Fuerza Pública.” Así la perspectiva de género no quedaba como complemento de una presunta problemática que no atendía el origen del conflicto: la supuesta omisión de dos policías en adelantar las actuaciones necesarias frente a hechos que posteriormente fueron tipificados por la Fiscalía como constitutivos de delito de feminicidio tentado agravado.

  10. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 877 de 2022.

En la fecha arriba indicada,

D.F.R.

Magistrada

[1] Escrito de acusación del 19 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento “002EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3.

[2] Ley 906 de 2002. Artículo 414. Prevaricato por omisión. “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.

[3] A pesar de que el escrito de acusación señala que el episodio de violencia ocurrió el 23 de abril de 2020, la denuncia presentada por la víctima el 23 de abril de 2020 a las 11:00 am señala que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2020. Ver al respecto. Denuncia por violencia intrafamiliar. En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folio 4.

[4] Escrito de acusación del 19 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento “002EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3.

[5] Escrito de acusación del 19 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento “002EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3.

[6] Acta individual de reparto del 10 de septiembre de 2021. En: expediente digital. Documento: “001SEC-52288-3) 33 CIRCUITO NI 376186.pdf”.

[7] Acta de la audiencia de formulación de acusación del 5 de abril de 2022. En: expediente digital. Documento: “006 05-04-2022 ACTA AUDIENCIA ACUSACION -CONFLICTO DE JURISDICCIÓN-.pdf”, pág. 2.

[8] Audiencia de acusación. Documento: “008 Audio110016000023220200179600s20220261351 04_05_2022 04_38PM UTC.mp4”. Minuto 00:11:31 a 00:12:06.

[9] El 31 de marzo de 2022, el defensor de los procesados presentó petición ante el Juzgado 146 Penal de Instrucción Penal Militar y Policial con el fin de establecer si dicha autoridad adelanta alguna indagación preliminar en contra de sus prohijados, respecto a los hechos acaecidos el 22 de abril de 2020. Al respecto, la autoridad judicial le señaló que “el 25 de marzo del presente año, se apertura investigación Preliminar (sic) No 2643 por hechos ocurridos el 22 de abril del año 2020, Delito: Prevaricato por Omisión, investigador señor PT. J.M.O. CÉSPEDES […] y señor PT. J.A.M.H. […] conforme información remitida por el señor E.A.H.. En: expediente digital. Documento: “11. Certificación JUSTICIA PENAL MILITAR, Gmail - Respuesta Derecho de Petición_.pdf”.

[10] M.L.G.G.P.

[11] M.C.P.S..

[12] Ley 1407 de 2010. Artículo 3°. “Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[13] Acta de la audiencia de formulación de acusación del 5 de abril de 2022. En: expediente digital. Documento: “006 05-04-2022 ACTA AUDIENCIA ACUSACION -CONFLICTO DE JURISDICCIÓN-.pdf”, pág. 3.

[14] Í.. Folio 4.

[15] Í.. Folio 6; Audiencia de acusación. Documento: “010Audio110016000023220200179600s2022026135104_05_2022 04_38PMUTC.mp4”. Minuto 00:45:12 a 1:12:03 aproximadamente.

[16] Í.. Folio 6; Audiencia de acusación. Documento: “010Audio110016000023220200179600s2022026135104_05_2022 04_38PMUTC.mp4”. Minuto 01:12:00 a 01:12: 37 aproximadamente.

[17] Al respecto, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá citó in extenso los Autos 265 de 2021, M.J.E.I.N.; 284 de 2021, M.A.L.C.; y, 453 de 2021, M.C.P.S..

[18] Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”. Folio 11.

[19] En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 116 y 117.

[20] Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”. Folio 5 y 6.

[21] Í., Folio 8.

[22] Constitución Política. Artículo 6°. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[23] Ley 906 de 2004. Artículo 6°. “LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. || La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

[24] Ley 522 de 1999. Artículo 273. “NOCIÓN. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos”.

[25] Ley 522 de 1999. Artículo 274. “PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”.

[26] Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”, pág. 9.

[27] Al respecto, citó las Sentencias C-533 de 2008; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-358 de 1997, M.E.C.M.; entre otras.

[28] La autoridad judicial citó la providencia del 20 de agosto de 2020, con radicado No. 110010102000201902728, M.F.J.E.C..

[29] Corte IDH. Caso barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia 14 de marzo 2001.

[30] Auto del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial. En: expediente digital. Documento: “008Pronunciamiento colisión de competencias P 2643.pdf”, pág. 10.

[31] Informe secretarial del 29 de abril de 2019 del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. En: expediente digital. Documento: “009AutoOrdenaRemitirCorte.pdf”.

[32] Constancia de reparto. En: expediente digital. Documento: “Constancia de reparto CJU 2230.pdf”.

[33] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[34] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[35] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[36] M.L.G.G.P..

[37] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[38] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[39] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[40] Las consideraciones tomadas parcialmente de los Autos 496 y 747 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[41] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[42] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S.: “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[43] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P.. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[44] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P.. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[45] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[46] Í..

[47] M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[48] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[49] I..

[50] Sentencia C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[51] Í..

[52] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O..

[53] Sentencia C-084 de 2016, M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[54] Ley 906 de 2004. Artículo 29. “Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[55] Acta de posesión N°365 del 19 de agosto de 2014. Aquella da cuenta del nombramiento del señor J.M.O.C., en el grado de patrullero, mediante Resolución N°003239 del 15 de agosto de 2014. Y Acta de posesión N°0329 del 19 de agosto de 2014. Aquella da cuenta del nombramiento del J.A.M.H., en el grado de patrullero, mediante Resolución N°003239 del 15 de agosto de 2014. En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 116 y 117; y, documento: “12. Informe Final Actividades de Campo PT . M. y Ortiz.pdf”. Folios 39 a 45.

[56] En expediente digital. Documento: “12. Informe Final Actividades de Campo PT . M. y Ortiz.pdf”. Folios 15 y 16.

[57] En expediente digital. Documento: “12. Informe Final Actividades de Campo PT .M. y Ortiz.pdf”. Folios 47 a 56.

[58] Resolución 00937 del 10 de marzo de 2016, “Por la cual se establece el manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones”.

[59] Í.. Folios 58 a 63.

[60] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

[61] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículo 168. “El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. // El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia”. Ver, igualmente, Sentencia C-303 de 2019, M.A.L.C..

[62] Ley 906 de 2004. Artículo 301. Flagrancia. “Se entiende que hay flagrancia cuando:// 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. // 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. […]”.

[63] Ver al respecto: Nota al pie de página 57.

Ley 906 de 2004. Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. “Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. // Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. // Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. […]” (énfasis añadido).

[64] Previsto en el artículo 168 del Código Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia.

[65] Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-111 de 2022, M.G.S.O.D..

[66] Sentencia T-375 de 2017, M.A.J.L.O..

[67] Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-111 de 2022, M.G.S.O.D.; C-117 de 2021, M.A.L.C.; SU-080 de 2020, M.J.F.R.C.; T-095 de 2018 y, T-947 de 2014, M.G.S.O.D., entre otras.

[68] Según la Sentencia C-111 de 2022, M.G.S.O.D., “[l]os tratados e instrumentos más relevantes [sobre el asunto] son: (i) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966); (ii) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); (iii) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981); (iv) la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y, (v) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Asimismo, a nivel regional, las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995), proscriben este tipo de discriminación”.

[69] Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 3. Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.A.L.C.; SU-080 de 2020, M.J.F.R.C.; entre otras.

[70] En la Sentencia SU-080 de 2020, M.P J.F.R.C., la Sala Plena precisó que, en atención al bloque de constitucionalidad, el Estado debe incluir normas de diversa índole para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En consecuencia, el Legislador y los operadores jurídicos deben diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, para asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa, eficaz y sin revictimización.

[71] Sentencia T-375 de 2017, M.A.J.L.O..

[72] Por su parte, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses analizó que, para el 2019, el fenómeno de la violencia intrafamiliar en los departamentos de Atlántico; Bolívar; M., La Guajira, Sucre y S.A.. En esa oportunidad, determinó que, por cada 275 mujeres víctimas de violencia de pareja, tan solo 27 hombres afrontan la misma situación. Asimismo, analizó otros escenarios de violencia dentro de la familia y concluyó que el 80% de las víctimas son mujeres. Estas cifras evidencian la vulnerabilidad del género femenino en el ámbito doméstico. Información disponible en las infografías publicadas en la página web https://www.medicinalegal.gov.co/observatorio-de-violencia-contra-la-mujer.

[73] Fiscalía General de la Nación. “Informe de gestión 2020 – 2021”. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Informe-Gestion2020-2021.pdf. Consultado el 9 de junio de 2022. Folios 10 y 11.

[74] Para el mismo periodo, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud (SIVIGILA) reportó que, del total de casos de violencia de género reportados en Barranquilla, corresponden a: (i) violencia de género e intrafamiliar el 52.2%; (ii) violencia sexual el 22,7%; (iii) negligencia y abandono el 16,6%; y, (iv) violencia psicológica el 8,2%. UN mujeres, USAID, Universidad del Norte, Et. Al. Análisis comparativo 2019.-2020 y primer trimestre 2020 y 2021 sobre la situación de violencia basada en género de población colombiana y venezolana en el marco de la pandemia por COVID-19. Años 2021. P.. 20 a 22. Disponible en: https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/VBG%20Barranquilla%20migrantes%202021%20UNW.pdf.

[75] Defensoría del Pueblo – Universidad Externado de Colombia. “Serie Punto de encuentro. La protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres y niñas a través del litigio constitucional. Volumen III. Violencias protagonizadas por el Estado”. Bogotá. Disponible en: https://repositorio.defensoria.gov.co/handle/20.500.13061/351. Consultado el 9 de junio de 2022. Folio 24.

[76]Fiscalía General de la Nación – Dirección de Políticas Públicas. “Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal”. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf.

[77] Entre otras razones, porque algunas víctimas prefieren no acudir a la justicia penal. Según, el ente acusador algunas mujeres agredidas temen las consecuencias que pueda tener una investigación penal sus parejas o exparejas. Fiscalía General de la Nación – Dirección de Políticas Públicas. “Caracterización cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y prácticas exitosas en la investigación penal”. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf.

[78] Instituto Nacional de Medicina Legal. “Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja”. Bogotá, 2014. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40693/Protocolo+de+valoraci%C3%B3n+del+riesgo+de+violencia+mortal+contra+las+mujeres+por+parte+de+su+pareja+o+expareja.pdf/#:~:text=El%20Protocolo%20de%20valoraci%C3%B3n%20del,los%20est%C3%A1ndares%20nacionales%20e%20internacionales. Consultado el 10 de junio de 2022. Folio 8 a 10.

[79] Según el INML, la correlación entre la violencia intrafamiliar y el feminicidio amerita la práctica de un cuestionario especial para evaluar el peligro que puede correr la mujer en su vida de pareja El protocolo implementado es conocido como: “DANGER ASSESSMENT – Evaluación de peligro. J.C.C., P., rn, faan. Í.. Folios 30 a 32.

[80] En ese informe, la entidad concluyó que este fenómeno de violencia amenaza la vida de las mujeres y de las niñas. En todo caso, las cifras sobre tolerancia a la violencia de género demuestran que es un hecho banalizado. Defensoría del Pueblo – Universidad Externado de Colombia. “Serie Punto de encuentro. La protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres y niñas a través del litigio constitucional. Volumen III. Violencias protagonizadas por el Estado”. Bogotá. Disponible en: https://repositorio.defensoria.gov.co/handle/20.500.13061/351. Consultado el 9 de junio de 2022. Folio 24.

[81] Ver al respecto: la Ley 1639 de 2013, Ley 1542 de 2012, el Decreto Ley 164 de 2010, la Ley 1257 de 2008, la Ley 882 de 2004, la Ley 906 de 2004, la Ley 599 de 2000, la Ley 294 de 1996.

[82] El Ministerio de Justicia y el Derecho señaló que, en materia de protección de las mujeres de la violencia basada en género, la Policía Nacional debe: “(i) conducir a las víctimas hasta un centro asistencial en salud (artículo 20, Ley 294 de 1996); (ii) acompañar a las víctimas hasta un lugar seguro o hasta su hogar; para retirar sus pertenencias (artículo 20, Ley 294 de 1996) o para su reingreso (artículo 17, literal g) Ley 1257 de 2008); (iii) asesorar a las víctimas en la preservación de las pruebas (artículo 20, Ley 294 de 1996); (iv) informar a las víctimas sobre sus derechos y los servicios que pueden utilizar para su protección (artículo 20, Ley 294 de 1996); (v) colaborar y garantizar la efectividad y cumplimiento de las medidas de protección (artículo 11, Decreto 652 de 2001; numerales 1, 2, 8 y 9, artículo 3º, Decreto 4799 de 2011); (vi) brindar protección temporal especial a las víctimas (artículo 17, literal f), Ley 1257 de 2008 en armonía con el numeral 5, artículo 3º, Decreto 4799 de 2011); y, (vii) realizar todas las acciones necesarias tendientes a garantizar la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas por parte de los agresores (numeral 6, artículo 3º, Decreto 4799 de 2011)”. Ministerio de Justicia y del Derecho. “JUSTICIA Y GÉNERO. I.L. técnicos en violencias basadas en género para las comisarías de familia”. Bogotá, 2012. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/PublicacionesMinJusticia/II%20Lineamientos%20t%C3%A9cnicos%20en%20violencias%20basadas%20den%20g%C3%A9nero%20para%20las%20comisar%C3%ADas%20de%20familia.pdf. Consultado el 10 de junio de 2022. Folio 81.

[83] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. El artículo 3° de dicha norma identificó los principios que toda autoridad pública debe considerar en casos relacionados de violencia intrafamiliar como: (i) la primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; (iii) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; entre otros.

[84] Ley 294 de 1996. Artículo 20. “Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas: // a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles; // b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella; // c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y; // d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar. // PARÁGRAFO. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución”.

[85] “Por la cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres”. Esa normativa adoptó medidas para (i) garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado; y, (ii) facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. En los artículos 2° a 6° y 9° define algunas formas de violencia contra la mujer, como, la psicológica, física, sexual y patrimonial; enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano adopta; y, consagra los criterios de interpretación y los principios que rigen las actuaciones judiciales relacionadas con casos de violencia.

[86] Ley 1257 de 2008. Artículo 17. Literal f. “Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere”.

[87] Policía Nacional. “Guía de orientación frente a casos de violencia a mujer, familia y género al interior de la institución”. Código: 2AS-GU-0001. Disponible en: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/2as-gu-0001_guia_de_orientacion_frente_a_casos_de_violencia_a_mujer_familia_y_genero_al_interior_de_la_institucion_0.pdf. Consultada el 9 de junio de 2022.

[88] Í.. Folio 5.

[89] Ver al respecto: Sentencias C-111 de 2022, T-016 de 2022 y T-338 de 2018, todas con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[90] Plazas-Gómez C. V (Ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76.

[91] Sentencia C-111 de 2022, M.G.S.O.D..

[92] Sentencia T-735 de 2017, M.A.J.L.O..

[93] M.A.J.L.O..

[94] Al respecto, aseguró que, “de nada sirve el avance en el reconocimiento de derechos, la sofisticación de los mecanismos judiciales y administrativos para su tutela, si la forma de pensar y entender el problema por parte de los funcionarios sigue determinada por esquemas y concepciones discriminadoras y excluyentes”. Defensoría del Pueblo – Universidad Externado de Colombia. “Serie Punto de encuentro. La protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres y niñas a través del litigio constitucional. Volumen III. Violencias protagonizadas por el Estado”. Bogotá. Disponible en: https://repositorio.defensoria.gov.co/handle/20.500.13061/351. Consultado el 9 de junio de 2022. Folio 33.

[95] Informe investigador de campo FPJ-11 110016000023202001796 del 27 de abril de 2020. En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folio 103.

[96] Denuncia por violencia intrafamiliar. Í.. Folio 9.

[97] Ampliación de la denuncia por violencia intrafamiliar. Í.. Folio 25.

[98] En el escrito de acusación, la Fiscalía no señaló la razón por la cual los indiciados dejaron en libertad a la persona sorprendida en flagrancia. Simplemente, advirtió que los policiales incumplieron su labor de reportar el caso y adelantar los trámites de judicialización. Posteriormente, en la audiencia de acusación, la fiscal delegada señaló que no “se evidencia, hasta este momento, que haya habido algún acto de corrupción, sino que lo que se tiene claro es que omitieron judicializar a una persona que agredió a su pareja”. Con todo, otros elementos del expediente permiten advertir un presunto acto de corrupción. Audiencia de acusación. Documento: “008 Audio110016000023220200179600s20220261351 04_05_2022 04_38PM UTC.mp4”. Minuto 00:11:31 a 00:12:06.

[99] Denuncia del 23 de abril de 2020. En expediente digital: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 8 a 11.

[100] Í..

[101] Entrevista del 23 de abril de 2020, a las 21:15 rendida por el señor J.J.S.. En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 40 a 42.

[102] Entrevista del 24 de abril de 2020, rendida por M.F.G.B. a las 9:30 am. En expediente digital. Documento: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 36 a 39.

[103] Acta de audiencia N°104. Audiencia inmediata -pública desarrollada entre el 25 y el 27 de abril de 2020. En expediente digital: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folios 145 a 147.

[104] Í.. Folio 147.

[105] Minuta de vigilancia del CAI Contador del 22 de abril de 2020. En expediente digital: “Traslado DOCUMENTOS FISCALÍA, 110016000023202001785.pdf”. Folio 82.

[106] Ley 906 de 2004. Artículo 141. 2. “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: // […] 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. […]”.

[107] Ver al respecto: Auto 630 de 2021, M.D.F.R.. Esa decisión le asignó a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la investigación adelantada por el delito de concusión contra dos policías que habrían solicitado la entrega de una suma de dinero a cambio de omitir el reporte de su hallazgo. Agregó que, incluso en el evento en que la conducta tenga en principio origen en una actividad lícita, esta “toma un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional asignada a la Policía Nacional, circunstancia que resquebraja el nexo funcional del comportamiento del agente con el servicio”. Y, Auto 747 de 2021, M.G.S.O.D.. En esa ocasión, este Tribunal le asignó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de un caso en el que, al parecer, dos policías permitieron la fuga de una persona que estaba privada de la libertad a cambio de unas sumas de dinero. La Corte señaló que a los indiciados les correspondía asegurar que la persona permaneciera privada de la libertad. Sin embargo, aparentemente, esa función “fue instrumentalizada y el custodiado pudo darse a la fuga mientras los agentes […] prestaban la vigilancia en la estación de policía. A lo anterior cabe añadir la información acerca de que la huida habría sido posible como contraprestación por recibir una suma de dinero en efectivo, lo cual es una actuación completamente ajena a la función que les compete a los miembros de la Policía Nacional”.

Esa tesis jurisprudencial coincide con decisiones previas de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Puntualmente: (i) Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 24 de noviembre de 2010 M.A.L.R.. Radicación No. 110010102000201003071. En esta providencia se resolvió el conflicto positivo de jurisdicción sobre la investigación penal adelantada a un soldado a quien se le asignó la custodia de las personas detenidas en un Batallón de la institución y presuntamente permitió la fuga de otro miembro del Ejército Nacional sindicado de los delitos de secuestro extorsivo y tráfico de armas. Según declaraciones rendidas en la investigación, la fuga se había planeado con antelación y con la participación del soldado encargado de la vigilancia y custodia. Y, (ii) Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 31 de julio de 2019 M.F.J.E.C.. Radicación No. 110010102000201900878 00. El conflicto de jurisdicción se suscitó respecto de la investigación penal contra miembros de la Policía Nacional que, en el marco de una investigación por tráfico de estupefacientes, se obtuvo información de que habrían emprendido acciones para favorecer la comercialización de sustancias psicoactivas en las cercanías del CAI donde estaban apostados y obtener beneficios personales a cambio.

[108] Ver nota al pie de página 57.

[109] Constitución. Artículo 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. // La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. // En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

[110] Artículo 30 de la Ley 906 de 2004: “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena”.

[111] Entre otros, ver Auto 630 de 2021. M.D.F.R..

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