Auto nº 891/22 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182167

Auto nº 891/22 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2022

Número de sentencia891/22
Fecha24 Junio 2022
Número de expedienteT-8511744
MateriaDerecho Constitucional

Auto 891/22

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

  2. Los y las accionantes son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su país de origen porque su vida corría peligro “de tener que continuar o volver allá.”[2] Explican que con la intención de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron a Migración Colombia para conocer los trámites que debían agotar en aras de obtener, especialmente, el Permiso por Protección Temporal, contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, creado por el Gobierno nacional.[3]

  3. Aducen que Migración Colombia, en lugar de “iniciar los trámites pertinentes, como [informarles] la posibilidad de acceder al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia”,[4] inició un procedimiento sancionatorio migratorio “por [ingreso y] permanencia irregular.”[5] Informan que en el marco del mismo la entidad les impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, irrespetó la garantía de un plazo razonable para ejercer la contradicción y los privó a todos de la asistencia de un abogado.

  4. Explican que la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela les impide acceder a un pasaporte; documento indispensable para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente cualquier mecanismo de regularización migratoria. En esta medida, consideran que su condición de irregularidad en Colombia “no [les] es imputable”[6] dado que obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo, precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son ilegítimos en su origen, pese a lo cual “siguen surtiendo efectos y se han caracterizado por transgredir sus garantías básicas del debido proceso.”[7]

  5. Ante este panorama, invocaron la intervención urgente del juez constitucional dado que son personas con “necesidad de protección internacional”,[8] que decidieron ingresar al país con la principal motivación de procurarse condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un tratamiento médico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones clínicas complejas, al ser pacientes oncológicas o en estado de embarazo con complicaciones, por lo que demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atención debida. Por su parte, O.G.A.L. es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que su regreso a Venezuela lo enfrentaría a un inminente riesgo, proscrito conforme el principio internacional de la no devolución. En su caso, precisa que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por presuntas infracciones a la convivencia ciudadana,[9] cuyo origen y procedimiento desconoce y que ahora le impiden legalizarse en el país.

  6. Insisten en que “[a] pesar de que se reconocen como personas [solicitantes de refugio], las accionadas han obstaculizado el acceso a sus derechos”[10] pues en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como vía para superar su situación de desprotección, han frustrado tal posibilidad con la apertura de trámites que violan “la prohibición de sancionar el ingreso irregular de personas refugiadas”[11] cuya vida, libertad o integridad personal corre peligro en su país de origen. Destacan que la única oportunidad real con la que cuentan para regularizarse es a través de la obtención del Permiso por Protección Temporal. Sin embargo, “las accionadas han establecido una prohibición normativa, conforme la cual quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no podrán obtener [el mismo]”,[12] lo cual contradice el contenido del principio de la presunción de inocencia y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

  7. Es decir, desde su entendimiento, el Estado ha impulsado actuaciones inconstitucionales en su contra, bajo un enfoque “distante [de] derechos.”[13] En consecuencia, solicitaron (i) el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorios[14] y de las órdenes policivas de comparendo impuestas a O.G.A.L., “dado que a la fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones impuestas”[15] y (iii) que se le ordene a Migración Colombia abstenerse de negarles a todos la expedición del Permiso por Protección Temporal como consecuencia principal de la iniciación de trámites migratorios con origen irregular.

  8. Trámite de admisión de la tutela y decisiones de instancia

  9. El conocimiento de la solicitud de tutela le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto del 27 de agosto de 2021, ordenó notificar personalmente y enviar copia de la demanda “a las partes en litigio”,[16] esto es, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Policía Nacional, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa. Posteriormente, en Auto del 2 de septiembre de 2021, vinculó al trámite constitucional al Distrito Capital -Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y le concedió la oportunidad para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones así como para que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes.[17] La acción de tutela fue respondida, dentro de la oportunidad establecida, por la Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá-[18] y el Ministerio de Relaciones Exteriores.[19]

  10. El 7 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá protegió, por una parte, el derecho fundamental de petición del accionante O.G.A.L. y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia implementar “las medidas necesarias y suficientes para resolver de fondo y de la forma que en derecho corresponda, la petición del 17 de abril de 2021[20] elevada por [el accionante].”[21] De otro lado, amparó las garantías al debido proceso e igualdad de las actoras A.G.A.A. y M.E.R.A.; por consiguiente, le ordenó a Migración Colombia asignarles una cita para el registro biométrico, en atención a las enfermedades padecidas y en el caso de la primera ciudadana ordenó el establecimiento de una ruta diferencial que garantizara el acceso efectivo al registro ante su imposibilidad de agotar presencialmente tal gestión por las limitaciones en su movilidad. En lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.

  11. Para justificar su decisión, advirtió que los procedimientos migratorios sancionatorios fueron iniciados por la autoridad con competencia quien venía “agotando las etapas correspondientes”[22] y consultando el “plazo razonable”[23] para proferir discrecionalmente y conforme las situaciones especiales de las involucradas una decisión de fondo. Por tanto, no se derivaban “vicios de nulidad que [condujeran] a invalidar dichas actuaciones administrativas”,[24] máxime si, a la fecha, las accionantes ni tampoco el actor eran titulares de protección como refugiados. Agregó que lo mismo se predicaba del procedimiento policivo adelantado en contra del peticionario en el marco del cual se le impusieron siete medidas correctivas que “fueron dadas a conocer al infractor en el mismo momento de su ocurrencia, [seis] de las cuales fueron firmadas por [él].”[25] Sin perjuicio de lo anterior, constató una omisión de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al no pronunciarse sobre la petición del ciudadano con la que buscaba información de las medidas correctivas impuestas en su contra, además de un tratamiento discriminatorio a cargo de Migración Colombia, dado que ni A.G.A. ni M.E.R. tenían programado el registro biométrico, indispensable para obtener el Permiso por Protección Temporal.

  12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del 25 de octubre de 2021, resolvió, primero, declarar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la actora M.E.R., debido a su fallecimiento durante el trámite constitucional, y, segundo, confirmar en lo restante el fallo impugnado. Reiteró que Migración Colombia imprimó a los asuntos de las accionantes “un trámite administrativo dentro del correcto y adecuado ejercicio de la administración, sin evidenciar una actuación abusiva o arbitraria en las etapas iniciales del procedimiento sancionatorio”,[26] el cual seguiría su curso respetando la presunción de inocencia. Aclaró que el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados prohíbe la imposición de sanciones penales a los refugiados más no la iniciación de trámites administrativos, calidad que no ostentaban los actores pues eran solicitantes de este reconocimiento y, por lo mismo, titulares de un salvoconducto temporal de permanencia en el país. Frente a la situación puntual de O.G.A., destacó que “el trámite gestionado [en su contra por el personal de policía] ha cumplido con la dispuesto en [la] Ley 1801 del 2016[27] y su desarrollo no obstaculizaba la regularización en el país dado que “las medidas correctivas no son actos administrativos y el objetivo de esos comparendos es de carácter preventivo.”[28]

  13. Actuaciones surtidas en sede de revisión

  14. Por medio de Auto del 8 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas, con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para estudiar la acción invocada. En ese sentido, le solicitó información a las cinco accionantes[29] y al actor, a las entidades accionadas y a la vinculada de oficio.[30] T. le solicitó a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno que indicara si había desplegado alguna actuación que involucrara la imposición de órdenes policivas en contra de O.G.A., y qué medidas en concreto había adoptado para cumplir la orden judicial emitida por el juez de tutela de primera instancia, relativa a contestar una petición formulada por el ciudadano, ante el traslado por competencia que le realizó la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.[31] Puntualmente, teniendo en cuenta que esta última entidad, el 13 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al fallo de tutela,[32] le remitió a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno el requerimiento del accionante en el que buscaba conocer “sobre las razones de las multas que le estaban siendo adjudicadas para su posterior levantamiento.”[33] Tal gestión se concretó, a partir del “marco de competencias establecido a las inspecciones de policía en el literal h, numeral 6, del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.”[34] Con todo, se constató que pese al traslado no se pronunció, motivo por el cual fue necesario indagar al respecto.[35]

  15. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022,[36] la Sala resolvió vincular al trámite constitucional a dicha Secretaría ya que, por su competencia funcional frente a la garantía de los derechos involucrados, podría verse afectada con la decisión.[37] Se justificó que el asunto se inscribía en los escenarios de excepcionalidad planteados por esta Corporación para integrar debidamente el contradictorio en esta instancia dado que (i) retrotraer todas las actuaciones podría resultar desproporcionado bajo la premisa de que en este caso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de protección prevalente y (ii) el trámite de revisión constituía un espacio adecuado para materializar razonablemente la garantía al debido proceso, pudiendo la entidad expresar sus posiciones jurídicas y esclarecer algunas circunstancias fácticas relevantes.[38]

  16. La solicitud de nulidad promovida por la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

  17. El 16 de mayo de 2022, la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno promovió solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, conforme el numeral 8 del artículo 133[39] y el artículo 136 del Código General del Proceso. Señaló que se pretermitió “íntegramente”[40] su intervención en primera y segunda instancia dado que no fue vinculada por las autoridades competentes “o siquiera comunicada del proceso de tutela.”[41] De hecho, “la vinculación al proceso únicamente se hizo en una instancia en la que no se cuenta con la posibilidad de oponerse a una eventual decisión en la que la Corte decida imponer el cumplimiento de algún deber.”[42]

  18. Es decir, en su concepto, el escenario de participación provisto en sede de revisión no procura adecuadamente su derecho a la defensa,[43] lo que obliga a retrotraer todas las actuaciones procesales al juez de primera instancia con el propósito de asegurar su debida intervención al trámite. Aclaró que ello no afectaría desproporcionadamente los derechos del accionante involucrado pues de los elementos de juicio no se desprende que el señor O.G.A. sea un sujeto de protección prevalente; pues, sin perjuicio de su condición de migrante, lo cierto es que infringió, con su comportamiento, las normas de convivencia y, en todo caso, fue exonerado de cinco de los siete comparendos impuestos. Asi, concluyó que como entidad distrital “se le negó la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de la demanda y aportar pruebas; [por lo que] una decisión [contraria a la nulidad] desconoce los principios de seguridad jurídica, lealtad y eficiencia en la administración de justicia.”[44]

  19. El 1 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la referida solicitud de nulidad a todos los involucrados en el trámite constitucional sin que se recibiera pronunciamiento de su parte.

II. CONSIDERACIONES

  1. La facultad excepcional pero legítima de la Corte Constitucional para integrar directamente el contradictorio en sede de revisión[45]

  2. La debida integración del contradictorio tiene gran relevancia en el proceso de tutela, pues a través de esta actuación se pone en conocimiento de todas las personas, autoridades o instituciones interesadas la existencia de una acción en la que se discute la posible violación o amenaza de derechos fundamentales que podría involucrar sus intereses, o bien, requerir de su intervención en la superación de la situación demandada, en caso de concederse el amparo. Por este motivo, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela se guía por el principio de informalidad, ello no puede implicar el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 de la CP), la defensa y la contradicción de las partes y de los terceros que puedan ostentar un interés legítimo en la actuación.[46]

  3. Así pues, a la luz del principio de publicidad, es imperativo que el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, identifique “los sujetos correspondientes”[47] y les notifique tanto de la iniciación del trámite como de las decisiones que se vayan adoptando en su interior por el medio que considere “más expedito y eficaz”,[48] dotando así al proceso de legitimidad y legalidad desde un punto de vista objetivo, ya que el funcionario de tutela podrá tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde una aproximación fáctica como jurídica-, debido a los pronunciamientos o a la información aportada por los distintos involucrados.[49] La jurisprudencia ha advertido que cuando no se agota tal gestión puede configurarse una irregularidad procesal que constituye una causal de nulidad de lo actuado.[50]

  4. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de ellas tiene lugar cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a quienes debían ser citados como partes -demandados- o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” De acuerdo con la postura de esta Corporación sobre la materia, existen dos formas de subsanar esta nulidad derivada de la indebida conformación del contradictorio, ante la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela.[51] De una parte, declarar el vicio constatado y devolver el proceso al juez de primera instancia para que corrija el error procesal y reinicie la actuación judicial, “vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas [o entidades] que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”[52] O del otro lado, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, integrar directamente el contradictorio en sede de revisión, camino que se justifica cuando surjan “circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar”[53] por encontrarse en juego la vigencia de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad física o estar involucrados sujetos de protección prevalente.[54]

  5. En este evento, la nulidad se entenderá saneada cuando la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla.[55] Esto ya que en caso de que el sujeto posiblemente afectado intervenga para solicitar de manera explícita la declaratoria de nulidad “se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado.”[56] Con todo vale aclarar que la simple alegación en este sentido no conduce per se a la adopción de tal remedio procesal y, en esta vía, a la imposibilidad de “convalidar la irregularidad detectada en esta instancia judicial”[57] pues, por un lado, una vez advertida la supuesta deficiencia procesal esta debe ser invocada oportunamente[58] por el sujeto no vinculado a la causa y, del otro, quien la propone debe argumentar con mínimos de suficiencia y transparencia el “impacto [originado] en el derecho al debido proceso”,[59] esto es, de qué manera se obstaculizó gravemente su posibilidad de ejercer una debida contradicción.[60]

  6. Por ejemplo, le corresponde demostrar que (i) careció por completo de la posibilidad real y material de conocer y participar en el trámite, (ii) con el agravante de que las decisiones de instancia modificaron de alguna forma sus intereses y (iii) que en razón de lo anterior resulta irrazonable materializar su garantía de defensa en un espacio habilitado en revisión.[61] En este contexto, cuando se invoca oportuna y expresamente una nulidad la solución debe ser “el resultado de una delicada ponderación del derecho al debido proceso del sujeto no convocado, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y los bienes constitucionales objeto de la solicitud de protección.”[62] El ejercicio de tal armonización podría conducir a avalar el camino excepcional de la vinculación directa en sede de revisión de constatarse que “las circunstancias de hecho [así] lo [ameritaban].”[63]

  7. En el presente asunto no se declarará la nulidad del trámite de tutela propuesta por la Secretaría Distrital de Gobierno -Dirección para la Gestión Policiva

  8. La Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno propuso nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que, en su concepto, se pretermitió por completo su intervención en primera y segunda instancia y tan solo fue advertida de la existencia del proceso de tutela como resultado de la actividad probatoria desplegada en sede de revisión, escenario que no procura adecuadamente su derecho a la defensa. Lo primero que debe clarificarse es que el incidente fue propuesto por la entidad convocada a participar oficialmente en el proceso de amparo por la Corte Constitucional, en virtud del Auto del 9 de mayo de 2022 (consultar el numeral 12 supra) y dentro de la oportunidad ordinaria prevista para el efecto.[64]

  9. A partir de dicha premisa, corresponde, en aplicación de las reglas de decisión establecidas previamente (ver numerales 16 al 20 supra), determinar el remedio más adecuado ante una solicitud de nulidad expresamente invocada en tiempo. De entrada, la Sala advierte que, por las circunstancias particulares del presente asunto y en un ejercicio hermenéutico de ponderación, en esta oportunidad, no se declarará la nulidad de todo lo actuado y se continuará con el curso del trámite de revisión. Esta postura, como se explicará en detalle a continuación, entiende que retrotraer toda la actuación constitucional puede representar un costo intenso en términos no solo del entendimiento sustancial -no estrictamente formal- del debido proceso sino de la eficacia real de los derechos de las accionantes y del actor, que buscan en sus casos una justicia pronta y cumplida.

    2.1. La Secretaría de Gobierno no ha sido ajena a la existencia del trámite constitucional tanto en las instancias como en sede de revisión

  10. Para la Sala, aceptar que la Secretaría de Gobierno de Bogotá ha estado completamente al margen de la existencia del presente trámite constitucional y que, en consecuencia, tal pretermisión ha originado una violación de su garantía básica al debido proceso, es desacertado por dos razones puntuales. En primer lugar, la evidencia probatoria revela que la persona jurídica del Distrito de Bogotá ha formado parte del proceso de tutela desde la primera instancia y hasta la actualidad y, en segundo lugar, está demostrado que la mencionada Secretaría, en tanto integrante de la estructura organizacional del Distrito, fue enterada expresamente de la acción de amparo, contando, a partir de ese conocimiento, con la posibilidad real de intervenir activamente en defensa de sus intereses.

  11. En efecto, como se mencionó líneas atrás (numeral 7 supra), luego de admitir la solicitud de tutela y de propiciarle a los demandados un espacio de defensa, mediante Auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió vincular al trámite constitucional a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. En aplicación de las normas de asignación de competencias, organización y funcionamiento que integran el régimen especial contemplado para el Distrito Capital de Bogotá,[65] se entiende que a partir de este acto procesal fue integrado al contradictorio, en calidad de sujeto pasivo, el referido Distrito, por medio de la mencionada Secretaría.

  12. El Distrito Capital[66] es una entidad territorial que cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera independientes.[67] Su suprema dirección se encuentra en cabeza del A.M. a quien como “jefe del gobierno y representante legal, judicial y extrajudicial del Distrito”[68] le asiste la atribución constitucional de liderar “la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”,[69] mediante la distribución autónoma y eficiente de competencias.[70] En atención a este mandato, la estructura administrativa del Distrito se encuentra dividida en los sectores central, descentralizado y el de las localidades.[71] Del primero, además del despacho del Alcalde y los departamentos administrativos, hacen parte las distintas secretarías,[72] a quienes el Alcalde les asigna “los negocios y asuntos según su naturaleza y afinidades”, les señala “sus funciones especiales”[73] y les delega, cuando corresponda, responsabilidades para que sean ejercidas en el marco de los principios de buena fe, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, participación, colaboración, publicidad, responsabilidad, transparencia e imparcialidad.[74] Es decir, las secretarías, como entidades subordinadas y dependientes del sector central e integrantes del “gobierno distrital”, operan bajo la orientación, coordinación y control del A.M. de Bogotá.[75]

  13. Tras la vinculación del Distrito Capital en el proceso, bajo la representación judicial de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia,[76] esta última no intervino, por lo cual la autoridad de tutela de primera instancia emitió una orden judicial que la involucró como destinataria. En concreto, le ordenó a dicha Secretaría que se pronunciara frente al derecho de petición formulado por el accionante O.G.A.L. (consultar numeral 8 supra). La Secretaría encontró que no era la competente para brindar una contestación y, por tanto, en el marco de sus deberes de diligencia, coordinación y colaboración, propios de la función administrativa,[77] seis días después de esta determinación (al respecto ver el numeral 11 supra), corrió traslado de la solicitud en cuestión a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno.[78]

  14. Arribado el asunto a la Corte Constitucional, el despacho de la Magistrada sustanciadora, al observar la potencial incidencia que podría tener la Secretaría Distrital de Gobierno en el resultado del proceso, a partir del marco de competencias previsto en la Ley 1801 de 2016 y su relación con las pretensiones del accionante O.G.A.,[79] decidió, en un primer requerimiento probatorio, advertirle a la entidad pública sobre la presencia de un trámite en curso y convocarla a su efectiva participación. Así, al igual que a los demás involucrados en la actuación, le concedió un espacio procesal suficiente para que suministrara información que diera “cuenta de su conducta y [permitiera] conocer oportunamente el grado de responsabilidad que [le podría] asistir en los hechos que son materia de controversia”[80] y se pronunciará, si así lo consideraba, sobre la documentación allegada.

  15. La Secretaría intervino contestando la mayoría de los interrogantes formulados[81] e informó, con sustento en elementos de juicio que aportó, sobre su activa intervención y decisión en los siete procesos policivos que fueron iniciados en contra del actor, en atención a las atribuciones legalmente a su cargo.[82] En ninguna parte de su pronunciamiento efectuó manifestación alguna que diera cuenta de la posible violación de su derecho al debido proceso o de la ocurrencia de otra circunstancia que estuviera afectando en el momento y de manera intensa su garantía de defensa al interior de este proceso de tutela en estado activo y del cual, como se le recordó, no era ajeno,[83] dado que, como se ha insistido, del trámite de amparo ya hacia parte el Distrito de Bogotá al que, según las normas vigentes, pertenece la Secretaría de Gobierno en su condición de “organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera.”[84] (oportunidad evidente de actuación y contradicción que decidió no ejercer).

  16. Teniendo claridad que las funciones y obligaciones de la Secretaría Distrital de Gobierno podrían contribuir a la eventual protección de las garantías básicas objeto de discusión, mediante Auto del 9 de mayo de 2022, la Sala Primera de Revisión, en un acto formal de garantía del debido proceso, ordenó su vinculación oficial a la actuación constitucional. Es decir, adoptó las “medidas que [permitieran] resolver las posibles violaciones al debido proceso antes de que se [adoptara] un fallo definitivo e intangible.”[85] En ese sentido, se le remitió copia integral del expediente para que se pronunciara sobre el litigio.[86] En esa misma oportunidad, la Sala decretó y practicó de nuevo una serie de pruebas que dieron lugar a habilitar un espacio de contradicción de los elementos de juicio a recaudar.

  17. Al mismo fue integrado debidamente la Secretaría de Gobierno con el propósito de que tuviera la posibilidad de materializar, una vez más, en forma razonable y amplia su garantía de defensa, expresando su posición en torno al problema jurídico que subyace al recurso de amparo así como presentando las pruebas que considerara conducentes y controvirtiendo aquellas allegadas en su contra.[87] En respuesta, la vinculada propuso un incidente de nulidad bajo la premisa de que su intervención en la acción de amparo fue inexistente. Es decir, la entidad del Distrito invocó una supuesta irregularidad con la potencialidad de afectar sus intereses en el marco de la última actuación procesal provocada en el trámite de amparo.

  18. El recuento fáctico enunciado revela que, contrario a lo planteado, a la Secretaría Distrital de Gobierno en ningún momento se le obstaculizó o se le está restringiendo su derecho a conocer y participar materialmente de este proceso. Para la Sala, la efectiva y primigenia integración en el mismo del Distrito de Bogotá, al que pertenece estructuralmente dicha Secretaría, determinó que aquella no fuera ajena al trámite constitucional desde la primera instancia y en adelante lo que se refuerza con la ocurrencia de hechos concretos que fueron generando en la entidad una consciencia cierta en torno a la existencia de una actuación constitucional en curso con la capacidad de involucrarla.

  19. Existió así (i) un primer escenario de participación implementado en sede de revisión para propiciar su presencia, en el marco del cual no presentó oposición alguna y (ii) un espacio final adecuado de intervención provisto por el juez constitucional en ejercicio de sus “amplias facultades oficiosas [para] poner en marcha los medios más eficaces [como garantía de] la adecuada realización del derecho al debido proceso”;[88] en el que direccionó su actuar principalmente a proponer una nulidad ante el fenecimiento consciente de una primera oportunidad razonable de defensa que tuvo materialmente a su alcance. Esta conducta, por los antecedentes descritos, sin duda denota un ánimo de dilación injustificada de un trámite instituido en la defensa “inmediata”[89] de bienes constitucionales superiores.[90]

  20. Ello en contravía, primero, de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que gobiernan el procedimiento sumario de la tutela[91] y, segundo, del deber de diligencia[92] de quienes acuden a la administración de justicia consistente en “atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, [etapas] dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos [dentro] de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas.”[93]

    2.2. Retrotraer toda la actuación constitucional al despacho de primera instancia pone en juego la eficacia de derechos fundamentales de sujetos de especial protección

  21. Junto a la razón esbozada, la Sala encuentra circunstancias adicionales que justifican la continuación del trámite en esta Corporación como remedio idóneo para optimizar los principios constitucionales en tensión. En este proceso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de protección prevalente, como lo son las personas migrantes.[94] En concreto, uno de los grandes problemas jurídicos que subyacen al amparo se asocia con potenciales deficiencias estatales en la regularización oportuna de siete ciudadanos venezolanos con impactos serios en la vigencia cierta de sus derechos, como la salud y el trabajo.[95]

  22. Los elementos de juicio disponibles hasta ahora evidencian que dos de las accionantes[96] ya obtuvieron oficialmente el Permiso por Protección Temporal; documento válido de permanencia en el territorio que les permite acceder a una atención médica integral, a mejores oportunidades de empleo, educación y al sector financiero pero que sin embargo es excluyente con la prosperidad del trámite de refugio, en tanto mecanismo de protección internacional al que aspiran.[97] Por su parte, las tres peticionarias restantes y el actor no han podido incorporarse a la política humanitaria en mención, bien porque continua en trámite el proceso de concesión del permiso especial,[98] o porque los procedimientos migratorios sancionatorios iniciados en su contra están en curso lo que les ha impedido, por expresa disposición normativa,[99] el acceso temporal a este.[100]

  23. Esta situación de desprotección alertada podría de alguna manera entenderse mitigada con el entendimiento de que los peticionarios son titulares actualmente de salvoconductos de permanencia, en su condición de solicitantes de refugio, no obstante en la práctica parecen enfrentarse a recurrentes obstáculos que les impiden, por la indefinición de su situación migratoria, alcanzar condiciones materiales dignas de existencia tanto para ellos y sus núcleos familiares, compuestos en algunos de los casos por menores de edad.[101]

  24. En esencia, en el expediente se alega que una de las accionantes, M.E.R.A., falleció por la ausencia de medidas humanitarias eficaces y céleres de cara a su alertada situación médica,[102] situación que se busca evitar en esta oportunidad a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que otras de ellas presentan condiciones clínicas complejas.[103] Lo anterior, sin dejar de lado la situación apremiante de O.G.A. quien, en atención a la calidad de desertor de la Guardia Nacional Venezolana que ha aducido “y el conocimiento de una orden de captura en su contra por [supuesta] traición a la patria, su tildación de mercenario y la falsa atribución de un atentado al presidente N.M.”[104] requiere definir con urgencia su situación migratoria en el país.[105]

  25. En este contexto, la Sala comprende que el establecimiento de reglas de decisión oportunas podría ser necesario para mitigar el escenario de incertidumbre de la población extranjera involucrada que no solo persigue hacer parte de un mecanismo de protección temporal sino titular de un status de reconocimiento internacional. Es decir, las circunstancias de hecho descritas ameritan un pronunciamiento definitivo a tiempo “sobre determinados puntos de derecho ineludibles [para] salvaguardar y determinar el alcance de las garantías previstas en la Constitución”[106] que de extenderse injustificadamente en el tiempo podría afectar sustancialmente la celeridad y eficacia predicables del adecuado funcionamiento de la administración de justicia.[107]

  26. Así, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado se erigiría, en esta instancia, en una posición que operaría en contra del derecho a una justicia pronta y cumplida de quienes, como se observa, bajo criterios de urgencia y de necesidad, claman y esperan una justa solución a sus apremiantes problemas de vulnerabilidad.[108]

  27. Aunado a ello, es imperioso resaltar que la nulidad propuesta abarca únicamente la situación del accionante O.G.A. -pues en los demás asuntos no se reprocha la imposición de órdenes policivas por la Secretaría Distrital de Gobierno-, por lo que decretarla supondría afectar de manera aún más desmedida los intereses en juego de las cinco accionantes restantes que aunque integran el mismo expediente del actor son ajenas por completo al litigio procesal invocado.[109] Se resalta que la obligación y el compromiso inaplazable de esta Corporación es con la resolución de los verdaderos problemas jurídicos que involucren la realización y eficacia de derechos fundamentales, con mayor razón cuando sus titulares sean sujetos de especial protección constitucional. Una decisión contraria, que desatienda este postulado y se base en la aplicación o apreciación irreflexiva y rígida de reglas procesales para solucionar tensiones de derecho conduciría, particularmente en este caso, a legitimar la construcción de un precedente complejo donde la simple alegación de una violación al debido proceso por parte de una entidad que materialmente tuvo la posibilidad de participar en un trámite constitucional es razón suficiente para frenar el curso avanzado de un proceso que podría contribuir a mitigar la situación incierta de ciudadanos venezolanos, respecto de quienes debe procurarse el respeto por su dignidad humana.

  28. Síntesis de la decisión: comprendiendo que “[l]os derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta”,[110] la Sala de Revisión encuentra que retrotraer todas las actuaciones judiciales cumplidas hasta ahora en el trámite constitucional sacrificaría de manera intensa y desproporcionada la eficacia y vigencia de la acción de tutela y avalaría el ejercicio de una conducta con la que se pretende dilatar injustificadamente un proceso sobre el cual existe un conocimiento previo e informado por parte de todos los involucrados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del expediente T-8.511.744, promovida por la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por los motivos expuestos en la presente providencia. En consecuencia, continuar con el trámite de revisión que actualmente se adelanta en la Corte Constitucional.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR del contenido del presente auto a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno[111] y a los demás involucrados en el proceso.

Tercero.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas C.P.S. y D.F.R., seleccionó el asunto, bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial” y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada D.F.R., para su sustanciación.

[2] F. 5 del escrito de tutela.

[3] Mediante el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, reglamentado por la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021.

[4] F. 21 del escrito de tutela.

[5] F. 19 del escrito de tutela.

[6] F. 22 del escrito de tutela.

[7] F. 5 del escrito de tutela.

[8] F. 22 del escrito de tutela.

[9] Tales como la ocupación del espacio público, la obstrucción a la función de Policía, el ingreso y salida de las estaciones de Transmilenio por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto y la evasión en el pago de la tarifa para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público. Ello, a la luz de las previsiones de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

[10] F. 5 del escrito de tutela.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] F. 23 del escrito de tutela.

[14] En concreto, de aquellos adelantados en contra de A.G.A.A., V.R.G.M., Y.M.B.G., G.d.C.V.C. y W.Y.T.R.. Se advierte que la señora M.E.R.A. también pretendía la nulidad del procedimiento sancionatorio, sin embargo falleció en el curso del trámite constitucional, como se explicará en detalle más adelante.

[15] F. 26 del escrito de tutela.

[16] F. 1 del Auto del 27 de agosto de 2021 proferido por la autoridad de tutela de primera instancia. Archivo digital “6_110013335022202100262015expedientedigidemanday20210930174032.pdf.”

[17] F. 1 del Auto del 2 de septiembre de 2021 proferido por la autoridad de tutela de primera instancia. Archivo digital “10_110013335022202100262019expedientedigidemanday20210930174038.pdf.”

[18] Archivo digital “8_110013335022202100262017expedientedigidemanday20210930174034.pdf”, folios 1 al 46.

[19] Archivo digital “9_110013335022202100262018expedientedigidemanday20210930174036.pdf”, folios 1 al 383.

[20] En la que solicitó: “(...) se eliminen las multas evidenciadas que no fueron correctamente notificadas e informadas a mi persona, toda vez que con su interposición se está vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso. 2. En caso de que la anterior petición no sea atendida, se proceda a informar que tipo de procedimiento es el adecuado por el cual se puntualice la razón de su interposición y posteriormente se indique el camino a seguir para eliminar tales de mi historial. (...)” F. 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Archivo digital “19_1100133350222021002620118expedientedigidemanday20210930174044.pdf.”

[21] F. 20 de la decisión de tutela de primera instancia. Archivo digital “13_1100133350222021002620112expedientedigidemanday20210930174040.pdf.”

[22] F. 17 de la decisión de tutela de primera instancia.

[23] El cual según la autoridad judicial, “si bien, no está señalado en el Decreto 1067 de 2015, puede considerarse que corresponde a tres (3) años de acaecidos los hechos, la conducta o la omisión, en aplicación a las normas generales que prevén la caducidad de la facultad sancionatoria, previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” F.s 17 y 18 de la decisión de tutela de primera instancia.

[24] F. 18 de la decisión de tutela de primera instancia.

[25] F. 18 de la decisión de tutela de primera instancia.

[26] F.s 21 y 22 de la decisión de tutela de segunda instancia. Archivo digital “31_110013335022202100262011fallofallo20211026150242.pdf.”

[27] Resaltó que “el señor O.G.A. estuvo presente en la diligencia y la firma que aparece concuerda a la visible en el documento de identificación del extranjero ( folio 275) y otros documentos firmados por él, como ejemplo el derecho de petición interpuesto ante la Secretaria Distrital ( folio 274) y el salvoconducto otorgado (folio 285). No obstante, la firma realizada en los sistemas digitales puede tener variación de caligrafía, pero coincide con la firma original.” F. 30 de la decisión de tutela de segunda instancia.

[28] F. 30 de la decisión de tutela de segunda instancia.

[29] Teniendo en cuenta que la accionante M.E.R.A. falleció.

[30] Esto es, Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Policía Nacional.

[31] Para conocer en detalle la información solicitada se puede consultar el contenido del Auto del 8 de abril de 2022, visible en el archivo digital: “2. AUTO T-8511744 (08-abril-2022).pdf.”

[32] Se reitera que la decisión de tutela de primera instancia se profirió el 7 de septiembre de 2021. Al respecto, ver el numeral 8 supra.

[33] F.s 3 y 5 de los escritos digitales del 25 de abril y 16 de mayo de 2022, respectivamente, presentados por el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado.

[34] Explicó que con fundamento en dicha normativa: “procedemos a dar traslado a su despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para que, en el marco de sus funciones se sirva asignar a la Inspección de Policía competente para brindar respuesta clara, precisa y de fondo sobre su petición, con copia a esta Secretaría.” F. 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

[35] En vista del silencio de la Secretaría de Gobierno, el despacho indagó en las razones del mismo y le solicitó: “A partir de lo afirmado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en el trámite de esta tutela, indique si ¿le fue trasladado un requerimiento presentado por el señor O.G.A.L., de fecha 17 de abril de 2021? De ser así, ¿qué acciones en concreto desplegó para suministrar una contestación? En caso de existir un pronunciamiento, remitir copia del mismo. En caso contrario, indicar porque no se brindó ninguna respuesta sobre el particular.” Sin embargo, pese al llamado judicial no emitió contestación alguna sobre este punto. Al respecto, verificar la respuesta del 25 de abril de 2022, obrante en medio digital.

[36] En el mencionado Auto, la Sala le insistió a la Secretaría Distrital de Gobierno que suministrara una respuesta al interrogante previamente enunciado. En esta oportunidad, si se manifestó y explicó porque había permanecido en silencio en relación con el requerimiento del ciudadano. Así, indicó: “mediante escrito remitido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se generó el radicado interno 20214212868982 del día 13 de septiembre de 2021, el cual fue repartido al Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-10 el 21 de septiembre de 2021, una vez conocido por el Despacho se procedió a fijar fecha para audiencia el 29 de septiembre de 2021.” Sin embargo, aclaró que “bajo la normatividad vigente, la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno no se encuentra obligada a dar una respuesta en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues, se dispuso en el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la reglamentación del derecho fundamental de petición no se aplica en los procedimientos policivos.” Precisó que tal lineamiento referido también se desprendía del artículo 4 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. (F. 14 del escrito digital del 16 de mayo de 2022).

[37] La Sala Primera de Revisión advirtió que, en razón de las funciones asignadas, particularmente en el artículo 14 del Decreto Distrital 411 del 30 de septiembre de 2016, “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”, “es claro que [tiene] a su cargo una serie de atribuciones y obligaciones que están relacionadas con el conocimiento de trámites policivos asociados a comportamientos contrarios a la seguridad y convivencia ciudadana, por lo que, eventualmente, podría resultar comprometida en la solución del presente asunto.” Para mayor información, se puede consultar el archivo digital denominado “2. AUTO T-8511744 Vinculación y suspensión (May 09-22).pdf.”

[38] En concreto, se dijo: “En ese sentido, es pertinente y necesaria la participación en esta instancia de la Secretaría Distrital de Gobierno para que, además, esclarezca ciertas circunstancias fácticas relacionadas con (i) el procedimiento o trámite concreto que adelantó o se encuentra adelantando dentro de los trámites policivos que involucran al ciudadano venezolano en mención y (ii) las actuaciones y decisiones que ha venido adoptando.”

[39] Artículo 133. “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

[40] F. 4 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981.

[41] F. 5 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981.

[42] F. 4 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981.

[43] En palabras de la Secretaría Distrital de Gobierno: “la vinculación en sede de revisión no del todo garantiza el derecho al debido proceso que le asiste a la entidad que represento – Secretaría Distrital de Gobierno - Dirección para la Gestión Policiva, por cuanto una vez se profiera una eventual sentencia condenatoria, mi prohijada no tendría ningún recurso para oponerse a lo resuelto por la H. Corte, desconociéndose el contenido del artículo 31 de la Constitución, que establece: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada.” F. 3 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022 , radicado 20221804910981.

[44] F. 6 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981.

[45] Para el desarrollo de este acápite se reiterarán, en su mayoría, las consideraciones del Auto 1133 de 2021. M.D.F.R..

[46] Autos: A-196A de 2011. M.G.E.M.M.; A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C. y A-324 de 2018. M.D.F.R..

[47] Auto 440 de 2020. M.J.E.I.N..

[48] Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

[49] Autos: A-025A de 2012. M.G.E.M.M.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P.; A-002 de 2017. M.G.S.O.D. y A-262 de 2020. M.D.F.R..

[50] El Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” en su artículo 2.2.3.1.1.3, establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula y siempre que sean compatibles con los principios de la acción de amparo. Ahora bien, de conformidad con el Decreto Reglamentario 306 de 1992, artículo 4, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.” En este sentido, existe una remisión para la aplicación de principios del Código General del Proceso; sin embargo, las reglas de este último estatuto no pueden trasladarse automáticamente al régimen de la acción de tutela, sino únicamente en la medida en que no sean incompatibles con los principios que la rigen, como la celeridad y la informalidad.

[51] Auto 247 de 2021.M.A.L.C.. Allí se advirtió: “siguiendo lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 de esa misma regulación [la del Código General del Proceso], esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento.”

[52] Autos: A-115A de 2008. M.M.G.M.C.; A-025A de 2012. M.G.E.M.M.; A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P.; A-262 de 2020. M.D.F.R. y A-1133 de 2021. M.D.F.R.. Igualmente, la Sentencia SU-116 de 2018. M.J.F.R.C..

[53] Autos: A-065 de 2013. M.J.I.P.P. y A-287 de 2019. M.G.S.O.D.. En este último se indicó: “En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones. La Sala de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.”

[54] Autos: A-288 de 2009. M.M.V.C.C.; A-165 de 2011. M.J.I.P.P.; A-025A de 2012. M.G.E.M.M.; A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-536 de 2015. M.L.E.V.S.; A-604 de 2016. M.A.L.C.; A-217 de 2018. M.A.R.R. y SU-116 de 2018. M.J.F.R.C..

[55] Este requisito encuentra fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en la actualidad en lo consagrado en los artículos 134 al 137 del Código General del Proceso, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable -tales hipótesis reposan en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables.” Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla. Dicha oportunidad dependerá, en todo caso, de las características particulares de cada proceso. Al respecto, consultar, entre otros, los Autos: A-234 de 2006. M.J.C.T.; A-165 de 2011. M.J.I.P.P.; A-025A de 2012. M.G.E.M.M.; A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-536 de 2015. M.L.E.V.S.; A-402 de 2015. M.M.G.C.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P. y A-247 de 2021. M.A.L.C..

[56] Auto 025A de 2012. M.G.E.M.M.. En el mismo sentido se pueden consultar los Autos: A-234 de 2006 M.J.C.T.; A-065 de 2010. M.L.E.V.S.; A-281 de 2010. M.G.E.M.M.; A-165 de 2011. M.J.I.P.P.; A-168A de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-402 de 2015. M.M.G.C.; A-181A de 2016. M.A.L.C.; A-287 de 2019. M.G.S.O.D. y A-262 de 2020. M.D.F.R..

[57] Auto 247 de 2021. M.A.L.C..

[58] Al respecto, la parte final del artículo 137 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a las nulidades derivadas por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban hacerse parte del proceso, dispone que: “[S]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[59] Auto 1133 de 2021. M.D.F.R.. También puede consultarse el Auto 440 de 2020. M.J.E.I.N..

[60] El artículo 135 del Código General del Proceso establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.”

[61] Autos: A-549 de 2016. M.L.G.G.P. y A-440 de 2020. M.J.E.I.N..

[62] Auto 440 de 2020. M.J.E.I.N..

[63] Auto 287 de 2019. M.G.S.O.D..

[64] Mediante Oficio OPT-A-244-2022 de fecha miércoles 11 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento de la Secretaría Distrital de Gobierno el Auto del 9 de mayo de 2022, en cuyo resolutivo quinto se dispuso su vinculación al trámite constitucional. La entidad vinculada, mediante oficio del lunes 16 de mayo de 2022, radicado 20221804910981 se pronunció solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado. Archivos digitales “Oficio comunicación auto.zip” y “2022-05-16_8511744_SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – DIRECCION PARA LA GESTION POLICIVA_SOLICITUD DE NULIDAD_1.zip.”

[65] En Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicado 5339, del 07/04/95, C.D.G.L. se indicó que la ciudad de Bogotá tiene un “régimen excepcional y propio que la diferencia del tratamiento normativo dado a los demás municipios del país.” Dicho régimen fue contemplado expresamente en el Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005. Sobre el particular, en la Sentencia C-778 de 2001 (M.J.A.R.) se advirtió que “[s]i el Distrito Capital es único y, por consiguiente, tiene unas características distintas de las que se puede predicar de otros entes territoriales, ello obliga a que el legislador expida normas, también diferentes al consagrar su régimen. Sin embargo, esa circunstancia no impide al legislador incluir en esos ordenamientos disposiciones que se identifican con las de leyes de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, ya que si ellas sustentan su contenido, la reiteración es pertinente.” En ese sentido “bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para el, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios.” Sobre esta materia también puede consultarse la Sentencia C-198 de 1998. M.E.C.M..

[66] El artículo 322 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000, establece que “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” El artículo 2 del Decreto 1421 de 1993 se pronuncia en el mismo sentido y reconoce al Distrito Capital como entidad territorial.

[67] De acuerdo con el Concepto No. 40 del 2 de febrero de 2002 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la naturaleza jurídica del Distrito Capital obedece a la de una “entidad territorial que tiene un régimen especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera independientes, elementos que le dan la capacidad jurídica de tener derechos y adquirir obligaciones, ya sean éstas legales o de carácter contractual.”

[68] El artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 prevé que “[e]l alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.” Esta disposición encuentra respaldo con lo contenido en el artículo 314 de la Constitución -modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 02 de 2002- según el cual “[e]n cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio.”

[69] Numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política. Así mismo, en el Concepto No. 40 del 2 de febrero de 2002 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá se advirtió que el A.M. es el “funcionario competente para comprometer los intereses del Distrito Capital como entidad territorial.”

[70] El Decreto 1421 de 1993 dispone en su artículo 1 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 constitucional, “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” Por su parte, el artículo 7 ibídem se refiere a la autonomía del Distrito Capital y señala que “[l]as atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último.”

[71] El artículo 322 constitucional dispone que “[c]on base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.” Por su parte, el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 contempla que la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

[72] Para mayor información, se puede consultar la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado 1529, del 25/09/03, C.G.A.S..

[73] El artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 menciona expresamente las atribuciones del A.M., dentro de las que se encuentran, entre muchas otras, “6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas”; “8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital, los alcaldes locales y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos” (esta atribución fue modificada por el artículo 2 de la Ley 2116 de 2021) y“9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales.” Dichas atribuciones se encuentran en armonía con las previstas en el artículo 315 constitucional. El artículo 55 del Decreto en mención precisa que “el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.”

[74] El artículo 39 del Decreto 1421 de 1993 se refiere a la “Acción administrativa, honesta y eficiente”, disponiendo que el A.M. “dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.” El artículo 40 ibídem consagra la posibilidad del A.M. de delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los secretarios, jefes de departamentos administrativos, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” menciona que la función administrativa se desarrollara conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

[75] El título IV del Decreto 1421 de 1993 se refiere a la organización gubernamental y administrativa. En el artículo 53 relativo al “Gobierno y Administración Distritales” establece que el “alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital. Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo.”

[76] En efecto, la Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, en su primera intervención al trámite constitucional advirtió que actuaba expresamente bajo la siguiente calidad: “en representación de BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA.” (F. 11 del escrito de contestación del 13 de septiembre de 2021. Archivo digital “19_1100133350222021002620118expedientedigidemanday20210930174044.pdf.”

[77] El artículo 6 de la Ley 489 de 1998 habla de los principios de coordinación y colaboración en virtud de los cuales “las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.” Al respecto, el artículo 288 constitucional también se refiere a los principios que orientan la distribución de competencias para un adecuado funcionamiento del Estado.

[78] En concreto, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia dispuso lo siguiente: “atendiendo el contenido de la petición y en consonancia con [lo] establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, con oficio 20213400581792 del 13 de septiembre de 2021 (se anexa) se dio traslado de la solicitud a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno y se encuentra en trámite de firma del señor Secretario de Seguridad el oficio de traslado No. 20213400581712 dirigido a la Policía Metropolitana de Bogotá, por ser las entidades competentes para pronunciarse en punto a la solicitud. Adicionalmente, mediante misiva No. 20213400581782 (se anexa), remitida al correo electrónico señalado por el peticionario, se procedió a informarle el traslado de la solicitud.” (S. fuera del texto). F.s 5 y 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021.

[79] Hecho que se reforzó con el pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en sede de revisión, al informar: “es de precisar que esta Secretaría carece de competencias y atribuciones para la expedición de órdenes de comparendo o imposición de medidas correctivas con relación al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -CNSCC, pues es en estricto sentido una atribución de las demás autoridades de policía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 210 del CNSCC, valga decir, personal uniformado de la Policía e Inspectores de Policía.” Y agregó: “la competencia de esta Secretaría consiste en la materialización (expedición de recibos de pago y cobro persuasivo) de la medida correctiva de multa y el desarrollo y expedición de certificados para el cumplimiento de la “medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de Convivencia - MC-PPC-APC”, cuando este aplique o para optar por la conmutabilidad a cambio de la multa general tipo 1 y 2.” F.s 3 y 5 del escrito digital de fecha 25 de abril de 2022, radicado 20225300313342.

[80] Auto 440 de 2020. M.J.E.I.N..

[81] Para conocer en detalle el contenido de los mismos, se puede consultar el Auto del 8 de abril de 2022.

[82] La entidad indicó, entre otras cuestiones: “Se informa al Despacho que la Dirección para la Gestión Policiva únicamente tiene competencia en lo relativo a los asuntos de comportamientos contrarios a la convivencia que regula la Ley 1801 de 2016, información que se ha dado en el transcurso del presente escrito.” F. 7 del archivo digital de fecha 25 de abril de 2022.

[83] Sobre el particular, se pueden consultar los folios 1 al 7 del escrito de fecha 25 de abril de 2022, radicado 20222243903211. También es importante destacar en este punto que la misma Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia reiteró, en sede de revisión, la competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno en la garantía de los derechos involucrados en este proceso, así: “Esta Secretaría NO tiene conocimiento de las acciones adoptadas por la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno para atender la decisión judicial, relacionadas con las acciones que por competencia debían atender en relación con la medida correctiva de multa dentro de los expedientes arriba enlistados.” F. 8 del escrito digital de fecha 25 de abril de 2022, radicado 20225300313342. (S. fuera del texto).

[84] El Decreto Distrital 411 de 2016, “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno” establece, en su artículo 1, que “es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local.” La normativa en mención hace alusión a la autonomía administrativa y presupuestal de la Secretaría Distrital de Gobierno sin asignarle personería jurídica propia. Sobre el particular, en la Sentencia C-1051 de 2001 (M.J.A.R.) se indicó que la autonomía administrativa, es “la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonomía fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos.” A propósito de la asignación de esta autonomía sin el reconocimiento expreso de personería jurídica se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 12/08/03, Radicado S-330, C.J.Á.P.H., señalando lo siguiente: “Entonces mientras que al municipio, la ley si le reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso. El hecho de que la norma local, Acuerdo 041 de 1998 artículo 6º le confiera autonomía administrativa, presupuestal y financiera al Concejo de Soacha, no significa que lleve implícito por mandato constitucional o legal el reconocimiento de la personería jurídica necesaria para ser parte en un proceso, como erróneamente lo considera el recurrente.” Ahora bien, vale precisar en este punto que de la estructura organizacional del Distrito Capital de Bogotá hace parte la Secretaría Distrital de Gobierno de la cual, a su vez, depende la Subsecretaría de Gestión Local. Está se encuentra conformada, de un lado, por la Dirección para la Gestión del Desarrollo Local y, del otro, por la Dirección para la Gestión Policiva. El artículo 39 de la Ley 489 de 1998 establece que “[l]as gobernaciones, las alcaldías, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.” (S. y negrillas fuera del texto).

[85] Auto 017A de 2013. M.L.E.V.S..

[86] Consultar el resolutivo quinto del Auto del 9 de mayo de 2022.

[87] Los documentos aportados por los distintos sujetos procesales en el curso de esta actuación en revisión fueron puestos en su efectivo conocimiento para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre estas evidencias o aportara otras en sustento de sus argumentos. Es decir, se surtió debidamente el procedimiento de traslado de los elementos de juicio recaudados. Los traslados a las pruebas recaudadas en virtud de los autos del 8 de abril y 9 de mayo de 2022 se concretaron mediante oficios del 28 de abril y 17 de mayo de 2022, respectivamente. Archivos digitales “6. Oficio traslado de pruebas.zip.”

[88] En el Auto 065 de 2013 (M.J.I.P.P., replicado más adelante en el Auto 440 de 2020 (M.J.E.I.N. se advirtió que el juez constitucional “está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.”

[89] Artículo 86 constitucional.

[90] En reiteradas oportunidades esta Corporación ha reconocido que el mecanismo de amparo, como recurso judicial efectivo, tiene como propósito ineludible garantizar “la intervención apremiante [y oportuna] del juez constitucional, con el fin de obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.” Sentencia T-531 de 2020. M.D.F.R.. Lo anterior, se asocia directamente con la garantía constitucional fundamental de aplicación inmediata predicable del derecho de acceso a la administración de justicia que ha sido ligada jurisprudencialmente “con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, relacionado de esta forma con los valores constitucionales de la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad. Gracias a la anterior vinculación, el derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos.” Sentencia C-483 de 2008. M.R.E.G.. (S. fuera del texto original). En esta línea, también se puede consultar la Sentencia T-500 de 2018. M.D.F.R..

[91] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[92] Llama la atención que la Secretaría Distrital de Gobierno adoptó, mediante la Resolución 0782 del 12 de septiembre de 2018, los valores de funcionamiento contemplados en el código de integridad del servicio público establecido para todas las entidades del Distrito Capital, haciendo mención especial al de la diligencia, entendida la misma como el cumplimiento de los deberes, funciones y responsabilidades asignadas “de la mejor manera posible, con atención, prontitud, destreza y eficiencia, para así optimizar el uso de los recursos del Estado.” Sobre el particular, se puede consultar el portal web de la Secretaría.

[93] En la Sentencia T-186 de 2017 (M.M.V.C.C.) se advirtió: “Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.”

[94] En el caso bajo examen, es imprescindible considerar el estatus de especial protección que le ha concedido la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corte a la población migrante. Tal tratamiento prevalente del que son titulares se ha traducido, entre otras cosas, en la posibilidad de que cuando alguno de ellos reclama la protección de sus derechos el juez constitucional debe actuar de manera activa y célere en su defensa. En la Sentencia T-500 de 2018 (M.D.F.R., reiterando lo dicho en la Sentencia T-295 de 2018 (M.G.S.O.D.) se indicó: “los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma en que se realizan aquellas prácticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.” Recientemente, la Sentencia SU-397 de 2021 (M.A.L.C.) se pronunció sobre la protección reforzada de los migrantes venezolanos. Ahora bien, según la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados -ACNUR- los migrantes son aquellos que “eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educación, por reunificación familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su país, los migrantes continúan recibiendo la protección de su gobierno.” Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe consenso acerca de que los migrantes indocumentados o en situación irregular son sujetos de especial protección para los Estados, en virtud de las condiciones de indefensión en que usualmente se encuentran. Se trata de un grupo en situación de vulnerabilidad debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas, sociales y los obstáculos para regresar a su país (Resolución 54/166 del 24 de febrero de 2000 sobre Protección de los Migrantes, Asamblea General de las Naciones Unidas).

[95] Acorde con el pronunciamiento del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado: “La población migrante y refugiada en condición migratoria irregular, corre mayores riesgos de; i) no acceder a medios de vida o a un trabajo formal; ii) sufrir desalojos forzosos; iii) no poder acceder a la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; iv) no acceder a servicios del Estado, como la administración de justicia, notarías, etc.; v) no acceder a servicios brindados por particulares regulados por el Estado, como los bancarios, transporte aéreo, etc.; vi) no acceder a educación técnica, tecnológica y superior; vii) no poderse afiliar al sistema pensional; viii) no poder acceder a prestaciones sociales; ix) sufrir problemas asociados con la inseguridad alimentaria y; x) que los NNA no puedan acceder a la educación básica, primaria y bachillerato, al igual que con las estrategias de permanencia escolar como el transporte o PAE, entre otros.” (F. 18 del escrito digital del 5 de abril de 2022).

[96] Las ciudadanas V.R.G.M. y Y.M.B.G.. Al respecto, consultar los escritos digitales de fecha 16 de mayo de 2022.

[97] Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021.

[98] Ello ocurre con G.d.C.V.C., W.Y.T.R. y O.G.A.L.. Al respecto, consultar el folio 1 del escrito de fecha 17 de mayo de 2022 presentado por la primera accionante, folio 1 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022 presentado por la segunda actora y el folio 2 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022 allegado por el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado.

[99] La emisión y entrega del Permiso por Protección Temporal, que representa un mecanismo de regularización migratoria para la población proveniente de Venezuela, es la última fase del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Para acceder al PPT, la Resolución 971 de 2021, en su artículo 15, numerales 2 y 3, al igual que el Decreto 216 de 2021, en su artículo 12, numerales 2 y 3, tienen como requisitos “No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior” y “No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.”

[100] Esto sucede en el caso de A.G.A.A.. Al respecto, se puede consultar el folio 8 del escrito de fecha 17 de mayo de 2022 allegado por Migración Colombia.

[101] De acuerdo con la intervención al proceso, en calidad de amicus curiae, del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado: “No existe en la normativa colombiana un término para que el Ministerio de Relaciones Exteriores adopte una decisión frente a una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por lo que las personas permanecen durante años a la espera de una respuesta, sin que haya un mecanismo de priorización de casos ni un sistema eficaz para su evaluación. Mientras dura este trámite, a las personas solicitantes se les entrega un salvoconducto de permanencia, que es un documento que no les habilita a ejercer ninguna actividad económica y que no suele ser reconocido en general por autoridades ni entidades privadas porque no constituye un documento de identificación, limitando así el ejercicio de sus derechos.” Y agregó: “De manera infortunada, la desprotección que se genera en el trámite de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, frente a los beneficios y acceso a derechos que otorga el PPT, ha ido en desmedro de la protección internacional en Colombia, confundiendo y causando efectos negativos en la naturaleza de ambas instituciones.” (F.s 16 y 19 del escrito del 5 de abril de 2022).

[102] De acuerdo con la señora W.Y.T.R., accionante en el proceso e hija de la fallecida: “mi mamá sufría de la tiroides, accidente cerebro vascular, infartos vasculares y convulsiones y también había recibido un trasplante de riñón. No obstante, como es de conocimiento de su despacho, mi mamá falleció el año pasado.” (F. 3 del escrito del 16 de mayo de 2022). Según el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado: “M.E.R.A. (Q.E.P.D.) falleció esperando una respuesta de fondo sobre la expedición y entrega de su PPT o su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Respuesta que nunca llegó, a pesar de que la usuaria era paciente oncológica. El deceso de la señora M. ocurrió cuando tenía un procedimiento sancionatorio en curso por ingreso y permanencia irregular en Colombia, que le imposibilitaba acceder al PPT y le generó barreras en el acceso a la prestación del servicio público de salud en condiciones de dignidad.” (F. 6 del escrito del 5 de abril de 2022).

[103] De acuerdo con la información del proceso, por ejemplo, A.G.A.A. presenta encefalopatía isquémica hipóxica (permanece en estado vegetativo con daño cerebral severo e irreversible), G.d.C.V.C. debió enfrentarse a inconvenientes en la atención oportuna de su embarazo (al parecer solo fue atendida a los 7 meses), W.Y.T.R. se encuentra en estado de gestión (22 semanas) y su embarazo es riesgoso dado que presenta afecciones en la orina y altos niveles de anemia. En el caso de V.R.G.M. y Y.M.B.G. aun cuando son titulares del Permiso por Protección Temporal ello no impide recordar que son pacientes oncológicas.

[104] F. 2 del escrito de fecha 25 de abril de 2022 presentado, en nombre del accionante, por el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado.

[105] En la Sentencia T-500 de 2018 (M.D.F.R.) se advirtió como se debe proceder cuando una persona aduzca la existencia de un temor fundado en caso de tener que regresar a su país de origen. En ese sentido, se dijo que, en principio, en ningún caso “puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de la raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.”

[106] Auto 017A de 2013. M.L.E.V.S..

[107] En el Auto 017A de 2013 (M.L.E.V.S.) se resaltó que “anular el trámite de la acción de tutela desde el momento de la admisión por parte del juez de primera instancia, limita desproporcionadamente los principios de celeridad y eficiencia implícitos en la efectiva protección del derecho a acceder a la administración de justicia, específicamente mediante la acción de tutela. Esto ocurre porque, en efecto, retrotraer los términos del proceso [puede] ser nefasto pues disminuye, e incluso puede eliminar la posibilidad de que la intervención del juez constitucional logre frenar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En este último evento, la consideración del debido proceso como un derecho absoluto terminaría por hacer nugatorio el carácter urgente e inmediato de la acción de tutela.”

[108] Como se mencionó en el Auto 017A de 2013 (M.L.E.V.S.): “la anulación íntegra del trámite de tutela ignoraría la consecuencia procesal que la Corte ha asignado al hecho de que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional. Tal como se expuso previamente (ver supra 5), la Corte ha considerado que es preciso que ella misma integre el contradictorio cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto pues, dado que sus circunstancias personales los ubican en un nivel superior de vulnerabilidad y desigualdad, la intervención del juez constitucional se torna inaplazable so pena de que se consume el daño a sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, ha dicho la Corte que en estos eventos cobra mayor importancia ejercer plenamente el deber de oficiosidad del juez constitucional, según el cual la propia Constitución lo ha dotado de amplias facultades orientadas a lograr la protección de los derechos fundamentales, superando incluso algunas formalidades del proceso.”

[109] En esta oportunidad, los casos de las 6 accionantes y del actor están unidos bajo una “cuerda procesal única” pues los hechos y las pretensiones se formularon como un todo en un mismo escrito de tutela que ahora integra el expediente T-8.511.744.

[110] Sentencia C-475 de 1997. M.E.C.M., replicando lo dicho en la providencia C-578 de 1995 del mismo Magistrado.

[111] adolfo.marquez@gobiernobogota.gov.co.; notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co y Cristian.Cuervo@gobiernobogota.gov.co.

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