Auto nº 1086/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182384

Auto nº 1086/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1086/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteSU.020/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1086/22

Referencia: expedientes acumulados números T-7.987.084, T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584 AC

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia SU-020 de 2022. De una parte, la formulada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República (DAPRE), el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, por el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la representante de la Unidad Nacional de Protección y, de otra parte, la alegada por la Agencia de Renovación del Territorio.

I. ANTECEDENTES

a) Síntesis de los hechos comunes a los distintos expedientes

  1. En la sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre las acciones de tutela acumuladas presentadas por personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil y pertenecen al nuevo partido Comunes.

  2. Las y los accionantes solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adopte, entregue efectivamente o no descomplete las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que inicie nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que se cierne sobre la población signataria del Acuerdo Final de Paz, que afecta de manera particularmente grave a quienes integran el nuevo partido político Comunes.

  3. Es de anotar que quienes presentaron las acciones de tutela lo hicieron no solo en su condición de excombatientes de las FARC-EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, sino como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes y aduciendo que, en todos los casos, se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares.

  4. Al margen de que las medidas han sido concedidas, advirtieron que los esquemas de seguridad se han visto descompletados o disminuidos sin mediar justificación alguna y que, pese a los graves peligros que enfrentan y que persisten, la Unidad Nacional de Protección se ha abstenido de actuar oportunamente, hasta el punto de que solo reacciona por las órdenes que emiten los jueces de tutela.

  5. En los escritos se llamó la atención sobre la falta de actuación diligente, oportuna y eficaz de la Unidad Nacional de Protección y se echó de menos una actuación oficiosa que hiciera efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de los accionantes y de las accionantes.

  6. Se puso de presente, igualmente, cómo la falta de garantías de protección afecta el diario vivir de la población signataria del Acuerdo Final de Paz, poniendo en grave riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales, al punto que varios de ellos y de ellas se han visto en la necesidad de desplazarse de los territorios y las comunidades que los han acogido y en los que habían comenzado a hacer efectivo su proceso de reincorporación a la vida civil, truncando los esfuerzos para darle un nuevo significado a sus vidas y poner en marcha sus proyectos de existencia y de subsistencia económica.

  7. En todos los casos, se señaló la necesidad de que el Gobierno nacional aplicara sus medidas y adelantara sus acciones sobre la base de un concepto más amplio de seguridad, tomando en cuenta que la mayoría de la población signataria del Acuerdo Final de Paz se encuentra en territorios donde la presencia estatal es fragmentaria o inexistente y en donde, por eso mismo, suelen predominar las actividades ilícitas –como por ejemplo los cultivos de uso ilícito–. Precisamente, en esos lugares del territorio nacional se necesita ofrecer oportunidades para que las personas en tránsito hacia la vida civil puedan tener un desarrollo que haga factible generar proyectos productivos alternativos, de modo que la presencia de las autoridades estatales en los territorios se dirija a materializar, efectivamente, el Estado social de derecho.

  8. Las y los accionantes en su conjunto solicitaron que se declarara el estado de cosas inconstitucional con el objeto de que las autoridades judiciales ordenaran: cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; establecer planes para prevenir y combatir la estigmatización contra personas que ejercen la defensa de los derechos humanos o liderazgo social y comunal, así como contra las personas signatarias del Acuerdo de Paz; subsanar los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela; adoptar una política pública de prevención y protección de las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz; tomar medidas para solucionar las carencias presupuestales, diseñar e implementar una política pública para el desmantelamiento de grupos armados ilegales; convocar a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para que se implemente esta política y se considere la posibilidad de avanzar en la implementación del Decreto 660 de 2018; y conminar a las autoridades involucradas a aumentar el nivel de coordinación en el cumplimiento de sus obligaciones.

    b) La sentencia SU-020 de 2022

    Mediante la sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena resolvió:

    PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión del término decretada por la Sala Séptima de Revisión mediante el auto del dieciséis (16) de abril de 2021 para decidir el presente asunto.

    SEGUNDO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) que resolvió tutelar los derechos a la vida e integridad personal de las accionantes y los accionantes en el expediente T-7.987.084 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas colectivas aprobadas en favor de la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí en el municipio de Cumbal (Nariño). Además, teniendo en cuenta que los esquemas de seguridad datan de los años 2018 y 2019, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar un nuevo análisis sobre las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos) para los colectivos firmantes del Acuerdo Final de Paz allí establecidos, sin que las medidas concedidas sean descompletadas o suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio.

    TERCERO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el dieciséis (16) de junio de 2020, que tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor R.P.D. y de todos los demás que integran el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) –Tumaco– (Nariño) expediente T- 7.987.142. y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas colectivas aprobadas en favor del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación La Variante, ubicado en Tumaco (Nariño). Además, teniendo en cuenta que los esquemas de seguridad datan de los años 2018 y 2019, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar un nuevo análisis sobre las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos) para los colectivos firmantes del AFP allí establecidos sin que las medidas adoptadas sean descompletadas ni suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio.

    CUARTO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto verificó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de 2020 amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del señor F.G.H., expediente T-8.009.306 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas aprobadas en favor del señor F.G.H.. Teniendo en cuenta que en este caso la solicitud de protección fue hecha en los años 2018, 2019 y 2020, la Unidad Nacional de Protección deberá efectuar un nuevo análisis del esquema de protección concedido al accionante frente a las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos), sin que las medidas existentes sean desmejoradas ni suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio.

    QUINTO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala Civil –Familia– del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el tres (3) de junio de 2020 mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal vulnerados al señor E.d.C.R.S., expediente T-8. 143.584 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta que las solicitudes hechas corresponden a los años 2019 y comienzos de 2020, que efectúe un nuevo análisis sobre las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos), sin que las medidas concedidas sean descompletadas o suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio.

    SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente decisión, revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en situaciones similares con ocasión de la suscripción del instrumento, priorizando, en particular, la reevaluación de riesgos de los esquemas de protección colectiva de los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) para mantenerlos o fortalecerlos. De ser necesarios nuevos esquemas, dentro de los cuatro meses siguientes concluir la contratación y la formación de los agentes escoltas para suplir las necesidades de protección de estas personas, en concordancia con los decretos 299 y 301 de 2017.

    SÉPTIMO. – DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes.

    COMUNICAR dicho estado de cosas inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades vinculadas.

    OCTAVO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el ejercicio de sus funciones constitucionales adopte un mecanismo especial de vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia con el auxilio de la Defensoría del Pueblo.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Corte asumirá a través de una Sala Especial de Seguimiento el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, con el propósito de que se logre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.

    En el término de tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura adoptaran las medidas administrativas y financieras necesarias para el funcionamiento de dicha Sala.

    NOVENO. - SOLICITAR a la Sección de Primera Instancia para los casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz, que suministre información periódica sobre el seguimiento a las medidas adoptadas en el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020.

    DÉCIMO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, de modo que se facilite la reinserción o reincorporación efectiva y pronta en la vida civil de quienes se desmovilizaron y de sus familiares, entendiendo que esto contribuye a su seguridad personal.

    En ese mismo sentido, ORDENAR al Gobierno nacional que, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que ejercen actividades de liderazgo político o social y comparecen ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición gocen de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar.

    En forma inmediata el Gobierno nacional i) dará cumplimiento a las disposiciones (previstas en el Decreto 299 de 2017) asociadas con recursos humanos, financieros y físicos requeridos para implementar el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, particularmente, aquellas que permitan fortalecer en sus alcances a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; ii) priorizará los municipios y regiones especialmente afectados por la violencia de grupos armados y la ausencia del Estado, entre los cuales, según advierte el informe de la ONU, se encuentran veinticinco (25) municipios de los departamentos de Antioquia, Cauca, Caquetá, G., M., Nariño, Norte de Santander, P. y Valle del C. y iii) descongestionará los análisis de riesgos represados en la Unidad Nacional de Protección

    DECIMO PRIMERO - ORDENAR a las autoridades estatales y gubernamentales a quienes compete cumplir los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz y que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, atender sus deberes relacionados con:

    i. Acompañar sus acciones de un lenguaje concordante con las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico, asertivo, respetuoso, constructivo, empático y generador de confianza para que no refuercen imaginarios sociales y culturales de estigmatización y odio.

    ii. Aplicar con rigor los principios de presunción del riesgo extraordinario, inversión de la carga de la prueba y coordinación, y realizar un análisis detallado del contexto para evitar actuaciones dilatorias que aumenten innecesariamente el riesgo de seguridad que enfrentan las personas desmovilizadas en los términos del Decreto Ley 895 de 2017. Con ese fin, también deberán tomar en cuenta los enfoques diferenciales, de derechos humanos, de género, étnico, territorial y multidimensional.

    DECIMO SEGUNDO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, impulse las acciones necesarias para otorgar las garantías del Sistema Integral de Seguridad. La ejecución de esta orden contará con la participación y aprobación efectiva de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación, CSIVI; deberá atender al enfoque territorial, étnico y de género y materializar el componente de garantías de seguridad entendida esta en un sentido amplio, aplicando enfoques particulares en relación con las comunidades étnicas, las mujeres, las comunidades campesinas y los colectivos políticos de identidad alternativa a la tradicional.

    DECIMO TERCERO. - ORDENAR al Gobierno Nacional que, a partir de la notificación de la presente sentencia inicie las acciones indispensables para garantizar el funcionamiento de la Instancia de A.N. y de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad.

    DECIMO CUARTO. - ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Alta Consejería para la Estabilización y Consolidación y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopten medidas concretas para garantizar la articulación entre los (Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial) PDETS y los Programas Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo que a nivel municipal se han venido ejecutando asincrónicamente frente a la estrategia de seguridad.

    DECIMO QUINTO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia inicie las acciones dirigidas a divulgar las obligaciones de respeto, garantía y protección que debe brindar el Estado a las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz, a los defensores y las defensoras de los derechos humanos y sus organizaciones, integrantes de los movimientos sociales, movimientos políticos, y lideresas y líderes políticos y sociales y sus organizaciones.

    DÉCIMO SEXTO. – ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que en un término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia entregue a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz un informe actualizado sobre las alertas tempranas que se han impartido respecto de los ex miembros de la FARC-EP, de los integrantes del partido Comunes y otras personas que se encuentren en situaciones similares de riesgo con ocasión de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, con miras a que la Fiscalía General de la Nación siga avanzando en la investigación y judicialización de las conductas punibles cometidas en su contra.

    DÉCIMO SÉPTIMO. - EXHORTAR al Congreso de la República con el propósito de que proporcione el impulso indispensable para desarrollar los contenidos del Acuerdo Final de Paz que aún se encuentran requeridos de implementación legislativa, relacionados con la posibilidad de materializar el concepto de seguridad, entendido este en un sentido ampliado, como se expuso en la presente providencia.

  9. Con base en los hechos, la Sala se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos. Por un lado establecer si, en los casos concretos, ¿la Unidad Nacional de Protección presuntamente habría desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la paz de las y los accionantes en tanto no habría conferido efectivamente o habría descompletado, modificado o retirado injustificadamente los esquemas de seguridad inicialmente otorgados y no habría procedido de manera oficiosa a la protección de sus derechos fundamentales, desde una perspectiva preventiva, articulada, coordinada e integral, sino de manera reactiva a raíz de las órdenes que emiten los jueces de tutela?

  10. Además, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por las y los demandantes la Sala Plena se propuso determinar si ¿presuntamente se presentó una falta de correspondencia de la actuación institucional con la normativa expedida en desarrollo del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz que habría llevado a incumplir de manera grave, recurrente y extendida en el tiempo las garantías de seguridad para la población en proceso de reincorporación a la vida civil, desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz, pasando por alto, tanto la obligación de otorgar una protección centrada en el concepto de seguridad humana como en los principios de integralidad y de no regresividad?

  11. La Corte respondió los interrogantes planteados sustentada en los siguientes motivos. Analizó, en primer lugar, cuáles son los alcances del componente de seguridad de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil y los compromisos estatales en relación con la implementación de ese componente. En segundo lugar, cuál es la relevancia y el alcance de la implementación estatal del componente de reincorporación en la debida protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz[1].

  12. Para resolver el caso concreto la Sala Plena indagó, en primer lugar, sobre la correspondencia de la actuación institucional con la normativa expedida en desarrollo del Acuerdo Final de Paz, destacando la importancia de este examen para medir el nivel de implementación del componente de garantías de seguridad y su impacto en el trabajo coordinado y articulado de las instituciones, así como en la asignación y ejecución de recursos.

  13. A propósito del aspecto señalado, la Corte recordó que el componente de garantías de seguridad para la población signataria del Acuerdo Final de Paz constituye uno de los aspectos más sensibles, en torno al cual se presentaron “extensas y profundas discusiones en La Habana, con el fin de adoptar las medidas indispensables para honrar la confianza de quienes estaban dispuestos a abandonar las armas para transitar a la vida civil con la certeza de que su vida e integridad, así como la de sus familias y de quienes integrarían el nuevo partido o movimiento político serían salvaguardadas”.

  14. La Sala Plena destacó que en la sesión técnica convocada por la Sala Plena y celebrada el 13 de septiembre de 2021 el Gobierno nacional “puso especial empeño por mostrar el nivel de coordinación y articulación existente entre las distintas dependencias estatales y el cabal funcionamiento de las instituciones creadas por el Acuerdo Final de Paz y las normas que desarrollaron con carácter vinculante sus contenidos”.

  15. No obstante pudo determinar que, únicamente, hasta que se expidieron las órdenes perentorias por parte de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) en el 2020[2] “se comenzaron realmente a poner en funcionamiento las instancias previstas en el Acuerdo Final para materializar el componente de garantías de seguridad previsto en el punto 3.4 y se dispusieron, así como se ejecutaron, recursos suficientes para fortalecer los esquemas de protección necesitados con apremiante urgencia”[3].

  16. La Corporación insistió en anotar que tal circunstancia fue constatada por la Sala Plena con la respuesta afirmativa ofrecida por el Ministro de Hacienda a la V. de la Corte Constitucional en el marco de la sesión técnica convocada por la Sala Plena y realizada el 13 de septiembre de 2021 a la cuestión sobre si el incremento en materia de seguridad que aumentó las asignaciones para la Unidad Nacional de Protección tuvo lugar gracias a la orden impartida por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR)[4][5].

  17. La Sala Plena también observó que “el retraso injustificado relacionado con las asignaciones presupuestarias y la ejecución de estas, fueron confirmadas en el último informe elaborado por la Contraloría General de la República que se refiere puntalmente al pilar Garantías de Seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales. Al respecto se pueden consultar los numerales 8.2.20 a 8.2.33 de la sentencia SU-020 de 2022.

  18. Sumado a lo anterior, la Corporación resaltó que “poco más de tres años después de haber sido creadas las instancias, no se había expedido el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, lo que implicó que a esa altura y, luego de transcurrido ese lapso, la actuación del Gobierno –como el propio consejero para la Estabilización y Consolidación lo reconoció[6]–, se llevó a cabo con instituciones distintas a las previstas en el Acuerdo Final de Paz”.

  19. Sobre este extremo especificó que aun cuando el desarrollo de una institucionalidad paralela no era algo que pudiera “calificarse como negativo, per se, la falta de activación de la institucionalidad derivada del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz ha contribuido a vaciar de contenido sus mandatos recogidos en normas vinculantes y a dejar de lado instancias en las que la participación del nuevo partido político, la sociedad civil y la comunidad internacional resulta crucial para generar, renovar y profundizar la confianza en la materialización de garantías de seguridad a favor de la población firmante en proceso de reincorporación.

  20. A partir de ese y otros hallazgos que quedaron consignados en la sentencia, la Sala Plena constató una falta de voluntad política del gobierno nacional que se tradujo en “una tardía e incompleta correspondencia de la actuación institucional con los desarrollos normativos constitucionales y legales del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz que no solo retrasó la asignación y ejecución de recursos indispensables para garantizar que la Unidad Nacional de Protección contara con las herramientas necesarias para ofrecer garantías de seguridad a la población firmante del Acuerdo Final de Paz, a sus familias y a quienes forman parte del nuevo partido político Comunes, sino que también ha impedido el pleno desarrollo de escenarios diseñados con el fin de facilitar la participación de la sociedad civil, de la CSIVI, de la comunidad internacional y de una gran variedad de autoridades del más alto rango en la deliberación sobre políticas públicas de desmantelamiento” –se destaca.

  21. La Corte encontró que el paralelismo institucional “no tuvo como fin generar, renovar y profundizar la confianza de la población firmante en proceso de reincorporación a la vida civil acerca de que su vida, integridad personal, seguridad y paz serían salvaguardadas. Por el contrario, esa situación que fue verificada con fundamento en el contraste de los distintos informes allegados al expediente no solo debilitó la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz, sino que, simultáneamente, permitió constatar un déficit de cumplimiento en la gran mayoría de sus disposiciones.

  22. Señaló que esta circunstancia coincidía con las conclusiones a las que llegó el Instituto Kroc, para el que, la gran parte de las normas vinculadas con la implementación de componente de garantías de seguridad previstas en el punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz y en las normas de desarrollo se hallaban o no iniciadas o en un nivel inicial de implementación –se destaca–. Algunas de estas normas se encontraban, por su parte, en un “un nivel de implementación intermedio y solo cinco en un nivel de implementación completo”[7] –se destaca–.

  23. Con el propósito de resolver el caso concreto, la Corporación también indagó si existía concordancia entre la ejecución institucional y la implementación de las garantías de protección de la población en proceso de reincorporación a la vida civil entendidas en un sentido reactivo e individual y, al mismo tiempo, desde un concepto de seguridad humana de corte preventivo, colectivo e integral.

  24. Luego de analizar la respuesta ofrecida por el Gobierno nacional en el extenso documento allegado en sede de revisión –contestación que quedó registrada de modo detallado en el Anexo 1 que forma parte integral de la sentencia–, la Sala Plena reconoció los retos enfrentados, en particular, el haber tenido que avanzar en medio de la pandemia. Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente le permitieron determinar que las medidas de protección no solo se otorgaron de manera tardía y, predominantemente, en cumplimiento de órdenes perentorias proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que lo más preocupante y grave ha sido “la tendencia de la Unidad Nacional de Protección bien sea a demorar la entrega de los esquemas ordenados –aduciendo congestión– o a retirar los concedidos o a descompletarlos” –se destaca–.

  25. En relación con este aspecto indicó que esto concordaba “con las quejas reiteradas de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil frente al exiguo nivel de protección que se les confiere”. La Sala Plena también pudo establecer que, pese a las órdenes perentorias, las medidas no son integrales y muchas de ellas no incluyen a las familias de la población firmante que enfrentan riesgos similares, circunstancia que, sin perjuicio de su gravedad, persiste –se destaca–.

  26. La Sala Plena insistió en que lo anterior puso de relieve la ausencia de voluntad política “por continuar con los esfuerzos presupuestarios, de contratación de personal capacitado” y permitió concluir que “por mucho que el discurso institucional insista en el cumplimiento a cabalidad de lo pactado, no se logró detener los asesinatos, los desplazamientos, las amenazas, los hostigamientos y las estigmatizaciones que se ciernen sobre la población firmante del Acuerdo Final de Paz, sus familias y quienes forman parte del partido político Comunes” –se destaca–. En otras palabras, para la Corte existe una distancia insalvable entre lo que afirma el discurso gubernamental y lo que ocurre en la realidad de las vidas de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz, sus familias y los integrantes del partido Comunes –se destaca–.

  27. De otra parte, hizo alusión a las consideraciones realizadas en la sentencia para acentuar que “el componente de garantías de seguridad previsto en el numeral 3.4 del Acuerdo Final de Paz se centra en la seguridad humana e implica preservar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de la población firmante del instrumento en proceso de reincorporación, no solo en un sentido reactivo e individual sino preventivo, comprehensivo, colectivo e integral, especialmente en los municipios en los que la presencia estatal ha sido débil”.

  28. A propósito de esta afirmación, la Corporación reconoció el trabajo realizado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en relación con los proyectos productivos individuales o colectivos y con los desarrollos en los municipios PDET, destacando que estos logros también han sido registrados por la Misión de Verificación de la ONU y por la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA[8].

  29. Empero, resaltó, asimismo, que existían todavía zonas del territorio nacional que requerían “una presencia estatal centrada no solo en la reacción policiva y militar que resulta a toda luz crucial, sino que debe tomar un matiz más preventivo y comprehensivo, esto es, a partir de un entendimiento de la seguridad humana integral, como la que se desprende del Acuerdo Final de Paz y de las normas que desarrollaron sus contenidos”.

  30. En lo relativo a este aspecto, la Corte subrayó cómo los hechos en los escritos de tutela en los expedientes de la referencia dieron cuenta no solo de que los problemas de seguridad revestían gravedad por el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz, sino que repercutían de manera negativa “en el proceso de reincorporación en sí mismo”[9] –se destaca–.

  31. Así, hizo hincapié en que varios de quienes solicitaron la protección de sus derechos vía tutela se encontraban ubicados en la NAR Tallambí, del municipio de Cumbal, en Nariño, territorio en el que se presentan enfrentamientos entre los grupos armados del ELN y [el frente] “O.S., lo que les ha impedido dar continuidad a los proyectos productivos iniciados, situación que también afecta y, de la que no se escapan, quienes se encuentran ubicados en el municipio de Tumaco.

  32. La Corporación mencionó que a esta delicada situación de inseguridad personal que trajo consigo la “necesidad de reubicación de la población en proceso de reincorporación con grave impacto para los lazos sociales, familiares y para el desarrollo del proyecto de vida y productivo propuesto”[10], también se agregaba el problema del desplazamiento “hasta el punto de que, según información disponible, ‘existen al menos once (11) procesos más de reubicación en espera de concretarse, de los cuales ocho (8) de ellos deben realizarse por ausencia de garantías de seguridad en los territorios’”[11].

  33. A juicio de la Corte, la importancia de este aspecto queda fuera de duda cuando se toma en cuenta la estrecha relación existente entre la reincorporación colectiva y las garantías de seguridad –se destaca–. En otras palabras, “si para la población signataria del Acuerdo Final de Paz se encuentra vedado tejer relaciones comunitarias fuertes y estables, también se disminuye en grado sumo la posibilidad de contar con mecanismos colectivos que le hagan factible enfrentar situaciones de riesgo y de vulnerabilidad”[12].

  34. La Sala Plena hizo notar que el retorno a la normalidad de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz en tránsito a la vida civil se planteaba en un ambiente extremadamente difícil y hostil en el que esta población solía ser estigmatizada “como perpetrador[a] de atrocidades o [ser vista] como carga de la sociedad”[13]. A lo expuesto sumó “la ausencia de una red social y, en ocasiones, también familiar que les brinde apoyo y la necesidad de adquirir las habilidades que les permitan conseguir un empleo estable para poder vivir una vida en condiciones de dignidad de una manera totalmente nueva”[14].

  35. Pese a estas necesidades apremiantes, la Corte insistió en que “las oportunidades de generación de ingresos y la limitada absorción de mano de obra disponible constituían un reto inmenso y hacían visible la imperiosa necesidad del apoyo estatal desde una perspectiva integral en el proceso de reincorporación a la vida civil de la población signataria del Acuerdo Final de Paz, teniendo en cuenta el contexto y las especificidades de los desafíos que enfrenta la población firmante del instrumento[15].

  36. Para la Corte lo anterior exige “una presencia estatal importante, oportuna y eficaz que asegure, por ejemplo, el acceso a la tierra, a la vivienda, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libre expresión artística y cultural y, al paso, preserve la identidad de los grupos étnicos en línea con el mandato derivado del artículo 7º superior –se destaca–. Sobre todo, “la efectiva presencia del Estado en los lugares donde la situación de inseguridad es más apremiante”.

  37. En criterio de la Corporación, “mantener los esfuerzos realizados en relación con la reincorporación económica y llevarla a los municipios más afectados por la falta de presencia estatal desde el punto de vista de la seguridad humana integral contribuye a aumentar la protección de quienes se encuentran en tránsito a la vida civil y disminuye su situación de vulnerabilidad que es preocupante”.

  38. La Sala Plena coincidió con los informes presentados por las Misiones Internacionales de Verificación y de Apoyo al Proceso de Paz en que, a propósito de la implementación del Acuerdo Final de Paz, los proyectos productivos habían funcionado bien, puesto que actualmente “cerca de 53% de las personas firmantes se [encontraban] asociadas a estos proyectos”. Sin embargo, enfatizó que ello no era “óbice para ver que todavía [resultaba] apremiante tomar medidas para facilitar el acceso a la tierra y a la vivienda digna”. Lo anterior tanto más, si se tomaba nota de “la proveniencia y la raigambre rural de la población signataria del instrumento” –negrillas en el texto citado–.

  39. La Corte recordó que, si en efecto en el Acuerdo Final de Paz no quedó formulada la entrega de tierras para excombatientes, tal aspecto revestía una importancia central, pues sin su materialización se frenaba “el arraigo de las personas” y se les dificultaba fuertemente “desarrollar sus propios proyectos disminuyendo su vulnerabilidad”. Así mismo, añadió otro aspecto de especial importancia, a saber, que sin “un techo bajo el cual vivir la reincorporación a la vida civil, económica, social y cultural de la población firmante se [tornaba] muy difícil y desestimulante” –negrillas en el texto citado–.

  40. También se refirió a la necesidad de adelantar procesos que faciliten a las comunidades resignificar “el rol de la población firmante en los entornos sociales” –se destaca–. Hizo énfasis en que si bien estos procesos podían “resultar demandantes en un primer momento” de ellos podrían derivarse frutos en el largo plazo, toda vez que la vinculación de la comunidad con estos proyectos “fortalece el tejido social y ayuda a promover la construcción colectiva de entornos que promueven el bienestar y permiten formar un sentido crítico y encausar las discrepancias propias de sociedades diversas de manera positiva, sin acudir a la violencia”.

  41. En ese sentido la Corporación hizo un llamado a las autoridades gubernamentales y estatales a “dirigir todos los esfuerzos que estén a su alcance para fortalecer el componente de prevención centrado en la seguridad humana integral con las particularidades y especificidades propias de cada territorio, cuyos problemas no pueden ser generalizados, ni homogeneizados, como lo reconoció el Acuerdo de Paz y las normas del ordenamiento que desarrollaron sus contenidos” –se destaca–.

  42. La Sala Plena insistió –como lo hizo en varios de los apartes de la sentencia–, en que “los asesinatos, las amenazas de muerte, los desplazamientos, los hostigamientos y las estigmatizaciones contra la población signataria del Acuerdo Final de Paz, sus familias y las personas que integran el nuevo partido político Comunes no solo [aumentaron] desde la firma del Acuerdo Final de Paz, sino que –pese a que denotaron un descenso durante el año 2021–” no se han detenido, situación que se ve conformada por los números “hasta el punto de que la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) advirtió que ‘si se [continuaba] con la misma tendencia se podría llegar a la cifra de 1.600 crímenes al finalizar el año 2024’”[16].

  43. Aun cuando la Corte advirtió con claridad que en el proceso de la referencia la Sala fue “llamada a pronunciarse sobre la implementación del componente previsto en el numeral 3.4 del Acuerdo Final de Paz relativo a las garantías de seguridad a favor de la población firmante en proceso de reincorporación a la vida civil”, subrayó, de igual modo, que “ninguno de los componentes del instrumento se [podía] ver de manera aislada o no articulada –se destaca–.

  44. La Corporación no solo enfatizó la estrecha “relación de dependencia condicionada” entre los distintos componentes del Acuerdo Final de Paz, también resaltó que ello incluía la obligación de las autoridades, en su conjunto, de crear un ambiente discursivo, respetuoso y empático que no incite al odio o promueva de manera directa o velada actuaciones que deslegitimen esas instancias” –se destaca–.

  45. Subrayó que “una visión desarticulada o desagregada del componente de garantía de seguridad separada de los demás componentes que configuran el Acuerdo Final de Paz no contribuía a evitar los asesinatos y amenazas de muerte. Ello tampoco se lograba dejando de lado o restándole importancia a las instituciones previstas por el Acuerdo Final que fueron incorporadas mediante normas que desarrollaron sus contenidos con carácter vinculante”.

  46. A partir de las consideraciones reseñadas, la Corte concluyó que los elementos de prueba incorporados al expediente permitían constatar una implementación deficiente del componente de garantías de seguridad para la población signataria del Acuerdo Final de Paz, lo que explica en parte por qué no se ha podido “evitar el asesinato, las amenazas de muerte, el desplazamiento, los hostigamientos, las estigmatizaciones que se ciernen todos los días sobre quienes, sin rendirse ni capitular, dejaron sus armas”.

  47. Además, la Sala Plena encontró importante resaltar cómo en varios de los escritos presentados en sede de revisión había quedado documentado que si bien a partir de la firma del Acuerdo Final de Paz “más de 13.000 excombatientes dejaron las armas y el 94.1 % han cumplido de manera satisfactoria”[17], los asesinatos contra la población signataria del Acuerdo Final de Paz [no habían cesado]. Cada seis días muere asesinada una persona en proceso de reincorporación a la vida civil" –se destaca–.

  48. En fin, para la Corte el análisis efectuado a la luz de los elementos de convicción aportados al expediente permitieron confirmar “una falta de correspondencia de las actuaciones institucionales con los desarrollos normativos del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz que ha impedido cumplir con la teleología del Acuerdo Final y ha imposibilitado ver la importancia de entender sus componentes como parte de un sistema integral en el que la realización de cada uno de ellos está condicionalmente supeditado a la implementación y buen funcionamiento de todos los demás” –se destaca–.

  49. Adicionalmente, la Sala Plena inquirió sobre las ventajas que tendría que en la implementación del componente de seguridad previsto en el Acuerdo Final de Paz las autoridades acompañen sus acciones de un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización.

  50. A propósito de la estigmatización sostuvo que aun cuando este fenómeno existía antes, tal situación tendía a mantenerse con intentos por deslegitimar al Acuerdo de Paz, justificar la violencia contra sus signatarios y desprestigiar a las instituciones que forman parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición. Recordó cómo, de hecho, el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz adujo entre los motivos por los cuales la Corporación debía declarar el estado de cosas inconstitucional i) la estigmatización oficial frecuente de los desmovilizados y excarcelados y ii) los ataques de las autoridades a la JEP, a su independencia y a su aptitud para ofrecer una justicia integral.

  51. Sobre este extremo la Corporación recordó que cuando las personas usan palabras para expresarse, no sólo se transmite un significado, sino que además se hace algo con el lenguaje. Es decir, la comunicación está acompañada de actitudes que refuerzan, contradicen o invalidan lo que se dice. El lenguaje también es un instrumento que abre o cierra fronteras, que facilita el ejercicio del respeto o lo dificulta, específicamente el lenguaje usado por las autoridades encargadas de aplicar las normas. Así, insistió la Corte en que las autoridades deben usar un discurso que respete a la población firmante y a las instituciones y autoridades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.

  52. En virtud de lo señalado, la Corte ordenó a las autoridades que las acciones relacionadas con la protección de las personas en proceso de reincorporación y las referencias a las instituciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición estuvieran acompañadas de un lenguaje concordante con las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico, coherente, generador de confianza y desposeído de rencor.

  53. La Corporación también indagó sobre la relevancia que se les ha dado a los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante y encontró que los avances en este aspecto fueron tardíos y meramente formales. Concluyó que la sola mención o enunciación de estos enfoques no conseguía lograr los objetivos que se proponían con su aplicación. Para ello era indispensable adoptar medidas, acciones y políticas concretas que los lleven a la práctica.

  54. De otro lado, la Sala Plena se pronunció sobre la decisión adoptada por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Para la Paz en el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020. El examen detenido de las actuaciones llevadas a cabo por la SAR confirmó el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que desarrollaron los contenidos del Acuerdo Final de Paz en materia de garantías de seguridad de la población signataria. Por ello, se le solicitó a la SAR que informe sobre el seguimiento de las medidas adoptadas.

    c) Análisis en relación con la pregunta acerca de si en el asunto bajo examen se cumplen los criterios para declarar el estado de cosas inconstitucional

  55. Finalmente, tras controvertir punto por punto el contenido de la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Corte analizó los criterios por los cuales en este caso debe declararse el estado de cosas inconstitucional. Advirtió que estos criterios no son taxativos sino meramente indicativos y, acorde con la jurisprudencia más reciente, establecida en la sentencia T-302 de 2017[18], por lo que debía valorar los factores a la luz de las circunstancias extraordinarias que presentan los hechos en los expedientes de la referencia –se destaca–.

  56. Desde esa perspectiva la Corporación encontró que debía apreciar, más concretamente, la gravedad, reiteración y extensión en el tiempo de los incumplimientos constatados, así como la urgencia de honrar el compromiso con la paz luego de 50 años de conflicto armado interno con las FARC-EP e, igualmente, tomar nota de la asimetría que inevitablemente se presentó al momento de suscripción del Acuerdo Final que debía ser balanceada de manera acorde con la teleología y el espíritu que se desprende del instrumento y con las obligaciones que quedaron establecidas en las normas legales y constitucionales que desarrollaron sus contenidos con carácter vinculante.

  57. El examen de cada uno de los criterios se sintetizará más adelante cuando la Sala aborde el examen de procedencia de los cargos formulados en la solicitud de nulidad de la sentencia SU-020 de 2022 y se pronuncie sobre si estos cumplen las exigencias formales y materiales previstas.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

a) Alegaciones de los solicitantes

  1. Mediante oficio enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada ponente el 1º de junio de 2022, se informó sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y por el jefe de la oficina jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) contra la sentencia SU-020 de 2022[19].

  2. Es de advertir, sin embargo, que las solicitudes de nulidad fueron allegadas, inicialmente, el 18 de marzo de 2022 y, luego, el 28 de abril de 2022 –cuando todavía no se había notificado la sentencia–, pues los memorialistas se consideraron notificados por conducta concluyente, en concordancia con el artículo 301 del Código General del Proceso. Más adelante la Sala presentará por separado el contenido de las dos solicitudes y se pronunciará sobre el aspecto de la notificación.

  3. Teniendo en cuenta que se trata de expedientes acumulados, se presentaron los siguientes informes de los jueces de instancia en la jurisdicción ordinaria.

  4. En oficio enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada ponente el 3 de junio de 2022, se remitió la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto, autoridad que, en respuesta la solicitud efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio número OPTC-142/22, certificó:

    Que revisado el correo de secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, único habilitado por la Sala a efectos de la recepción de correspondencia, se pudo establecer que el correo electrónico proveniente de la Corte Constitucional informando de la emisión de la sentencia SU-020/22 arribó el día 21 de abril del 2022 (se anexa comprobantes), que a pesar de ello y debido a un error involuntario de comunicación al interior de secretaría, solo con el recibo de los oficios por parte de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional el día 1 de junio hogaño, pudimos constatar la omisión en el proceso de notificación y cumplimiento de la mentada sentencia, con lo cual de manera inmediata se procedió a tomar las medidas para lo pertinente, pudiendo afirmar que el día de hoy 2 de junio de 2022 se cumplió con tal proceder informativo (se anexa cumplimiento).

  5. Mediante oficio enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el secretario Adjunto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta certificó:

    EL SUSCRITO SECRETARIO ADJUNTO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, CERTIFICA: Que la sentencia SU-020 DE 2022, proferida por la sala plena de la honorable Corte Constitucional con ponencia de la doctora C.P.S. recibida en mensaje de datos el 21 de abril de 2022 fue notificada el día tres (3) de junio de 2022. (anexo copia del oficio de notificación y constancia de recibido en archivo de quince (15) folios en formato PDF).

    La presente certificación se expide a solicitud de la Corte Constitucional a través del oficio OPTC-145/22 del 1 de junio de 2022

    San José de Cúcuta, 7 de junio de dos mil veintidós (2022).

  6. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de escrito fechado el 22 de abril de 2022, libró copia de la sentencia al demandante y a las distintas autoridades demandadas y vinculadas[20].

    i) Solicitud de nulidad de la sentencia SU-020 de 2022 presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República (DAPRE), por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, por el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, por el subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la representante de la Unidad Nacional de Protección

  7. Para fundamentar su petición, las autoridades solicitantes alegaron los siguientes cargos –negrillas en el texto citado–:

    i) Modificación de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a la procedencia de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional. La Sentencia SU-020 de 2022 decreta un ECI en abierto desconocimiento de la construcción y reglas jurisprudenciales establecidas por la misma Sala Plena de la Corte Constitucional y que son, en el Estado de Derecho que nos rige, la única garantía de control para garantizar que en su uso y declaración la Corte guarde un sentido y justificación coherentes frente a la forma en que se constata un estado de anormalidad constitucional y se garantiza un efectivo seguimiento de las órdenes dictadas para su superación. En otras palabras, las reglas establecidas por esa Corporación para decretar el ECI deben ser observadas en todas las decisiones en que se acuda a dicha figura, en tanto son el mecanismo con el que se garantiza la legalidad y no arbitrariedad en el uso de una institución que no existe ni se encuentra regulada en la normatividad vigente y cuyo uso debe obedecer al cumplimiento de las reglas establecidas por la propia jurisprudencia constitucional para evitar una decisión abusiva en aras de la protección de los derechos humanos.

    ii) Omisión del análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, lo que condujo a un amparo equivocado por parte de la Corte Constitucional. De las pruebas allegadas al proceso de Tutela no se constató que tanto el bloqueo institucional como las fallas que se presentaban en relación con la seguridad y protección de excombatientes eran de carácter estructural, por lo tanto, han sido circunstancias que progresivamente han venido siendo superadas con resultados objetivamente verificables. El ECI declara unas situaciones que no guardan coherencia con lo probado en el proceso, por lo que abiertamente decide juzgar la gestión del Gobierno nacional en materia de seguridad y protección de excombatientes desechando la evidencia que demuestra que los homicidios en contra de excombatientes han disminuido significativamente y que el proceso de desarme, desmovilización y reintegración social en Colombia es el que contra evidencia cuenta con el menor índice de afectaciones a excombatientes.

    La descontextualización y desestimación probatoria que acompañó el análisis permite concluir que la SU-020 de 2022 obedeció a valoraciones subjetivas donde las órdenes dictadas no responden a las necesidades actuales que se deben abordar para continuar avanzando y no retrocediendo en la garantía del componente de seguridad para los firmantes del Acuerdo Final, y, por el contrario, se profieren órdenes ineficaces que abordan temas que no fueron objeto de solicitudes de amparo y relacionadas con otros componentes del Acuerdo Final que terminan siendo una carga administrativa y de gestión injustificada para el Gobierno, reprocesos, congestión administrativa e innecesaria burocracia.

    iii) Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional en el marco del Acuerdo Final y la normatividad vigente, al no tener en cuenta que el Acuerdo Final no determina a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación –CSIVI– como instancia conjunta de gobierno para asuntos de la implementación, en cuanto el responsable de la Implementación del Acuerdo es el Gobierno nacional conjuntamente con las demás ramas del Poder Púbico, según su naturaleza. En tal sentido, en atención a las funciones de la CSIVI, no le corresponde la ejecución y toma de decisiones respecto de la implementación, ni suple las competencias que constitucional y legalmente le han sido asignadas a las Entidades estatales.

    De manera que resulta arbitraria la orden del aparte “DÉCIMO SEGUNDO” de la Sentencia SU-020 de 2022, al establecer que la CSIVI debe participar y aprobar las acciones impulsadas por el Gobierno nacional para otorgar las garantías del Sistema Integral de Seguridad que resulten de la ejecución de lo ordenado por el ECI modificando aspectos concretos de lo acordado en la (sic.) Habana y en las normas que rigen la implementación, desbordando sus propias competencias al no contar con facultad o habilitación legal para otorgar funciones como esas a la CSIVI.

    iv) No existe congruencia entre la orden contenida en la parte del resuelve “DÉCIMO CUARTO” y las competencias de las autoridades a las que se dirige la orden, en un abierto desconocimiento de la normatividad vigente y de la garantía del debido proceso. La sentencia objeto del presente incidente de nulidad incurre en un error sustancial al abordar temas ajenos a la solicitud de amparo y respecto de los que nunca se indagó a las entidades, concluyendo sin justificación ni evidencia en la ratio decidendi y en la parte resolutiva una asincronía inexistente y no probada en el expediente. Lo que es aún más preocupante y constitutivo de vulneración del derecho al debido proceso, es que se dictan órdenes a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) que por la naturaleza de sus competencias y la misionalidad de la entidad no es competente, obviando que dichas órdenes son de competencia de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) entidad que nunca fue vinculada al proceso. Así, al no haber sido un tema estudiado y analizado de manera juiciosa en la sentencia, se desconoció que a la fecha el principio de integralidad en el cumplimiento del Acuerdo ha dado lugar a que se aborde en debida forma el componente de seguridad con medidas que demuestran que a nivel municipal existe una articulación efectiva entre los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET y los Planes de Desarrollo Alternativa PISDA.

  8. Por otro lado, los solicitantes insistieron en que su petición se encuentra justificada “pues la decisión contiene conclusiones sin soporte probatorio y presunciones subjetivas que concluyen en el uso indebido de la figura del Estado de Cosas Inconstitucional –ECI–, en abierto desconocimiento del derecho al debido proceso y de la seguridad jurídica de las entidades demandadas”.

  9. Finalmente, pusieron de presente que aun cuando el Gobierno nacional no había “sido notificado de la Sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022”, debía aplicarse “lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso”. De esa manera, con la radicación del memorial “se advierte notificado por conducta concluyente” y, en consecuencia, “se entiende que la solicitud de nulidad es presentada de manera oportuna”.

    ii) Solicitud de nulidad de la sentencia SU-020 de 2022 presentada por el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio (ART)

  10. Luego de citar en extenso la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, el solicitante señaló que la orden prevista en el numeral decimocuarto del resuelve “fue dictada a la Consejería Presidencial para la Estabilización, al Ministerio del Interior y a la ARN e implica la ‘adopción de medidas concretas para garantizar la articulación entre Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET y los Programas Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo que a nivel municipal se han venido ejecutando asincrónicamente frente a la estrategia de seguridad’”.

  11. A propósito de la citada orden indicó que si bien las respuestas ofrecidas a los autos de solicitud de pruebas fueron claras en manifestarle a la Corte que los PDET y los PISDA son de competencia de la Agencia de Renovación del Territorio, dicha agencia no fue vinculada al trámite siendo que “la JEP en los autos traídos a colación por la Honorable Corte (SAR AT-87-2020, AT-116-2020, AT-133-2020 y AT-143-2020) catalogó a esta Agencia como una de las 30 entidades estatales con compromisos que implican el componente de seguridad”.

  12. Para el solicitante la Corte en la sentencia cuestionada dejó de observar el “principio de oficiosidad respecto a la integración del legítimo contradictorio”. A lo anterior se une, “la ausencia de congruencia del numeral cuarto de la parte resolutiva respecto a la parte motiva de la Sentencia sub judice como elementos de gran relevancia en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que radica en cabeza de esta entidad”.

  13. El peticionario destacó la necesidad de efectuar una distinción entre las partes y los terceros con interés legítimo.

  14. Sostuvo que de cara a las garantías de seguridad previstas en el punto 3.4 del Acuerdo Final la parte accionante y los jueces tuvieron en cuenta a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación. Sin embargo, advirtió que, “desde la perspectiva de seguridad humana holística introducida tanto por el Acuerdo Final como por la Jurisprudencia Constitucional están llamadas a concurrir otras entidades, acorde con los enfoques diferenciales y transversales del Acuerdo”.

  15. Finalmente, reiteró su solicitud de declarar la nulidad de la sentencia SU-020 de 2022.

    d) Intervenciones dentro del marco del incidente de nulidad

    i) Intervención de los apoderados judiciales del partido Comunes

  16. Los apoderados judiciales del partido Comunes presentaron ante la Corte Constitucional un escrito en el que solicitaron no acceder a la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-020 de 2022.

  17. En relación con la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso alegada por la Agencia de Renovación del Territorio y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el Ministerio de Hacienda y la Unidad Nacional de Protección como consecuencia de la orden contenida en el numeral decimocuarto de la parte resolutiva de la sentencia, consideraron que la Agencia para la Renovación del Territorio no estaba legitimada para promover el incidente de nulidad.

  18. Lo anterior, por cuanto en la sentencia no se discutió el rol funcional de la mencionada agencia y las referencias que se encuentran en el texto de la providencia se desarrollan “desde la perspectiva y el enfoque de (in) seguridad territorial y no de la órbita de gestión funcional de las dependencias o entidades del gobierno nacional y, en ese mismo sentido es que exterioriza la orden decimocuarta de la providencia”[21].

  19. Acerca de la presunta falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva alegada por la Agencia para la Renovación del Territorio, en el sentido de que la Corte en la sentencia SU-020 de 2022 “debatió acerca de la asincronía de PISDA y PDET en materia de seguridad, emitiendo una orden sin haber argumentado o sustentado su decisión”, recalcaron que esta afirmación resultaba falsa.

  20. Luego de señalar distintos apartes de la sentencia cuestionada, en los que el tema fue tratado y, de indicar que el propio Gobierno nacional lo puso sobre el tapete en su respuesta al auto de pruebas –por lo que el tema fue incluso objeto de pronunciamiento en la sesión técnica convocada por la Sala Plena y realizada el 13 de septiembre de 2021, de lo que se dejó constancia en la sentencia–, concluyeron que no había “sustento legal ni fáctico para señalar una incongruencia por parte del Alto Tribunal.

  21. En segundo lugar, se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad de la sentencia SU-020 de 2022 presentada por el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y otras autoridades.

  22. Inicialmente, efectuaron algunas observaciones acerca de la forma apresurada en que el Gobierno nacional radicó la solicitud de nulidad de la sentencia cuestionada “sin tener conocimiento del cuerpo de la decisión, invalidando de manera prematura la argumentación”. Lo anterior, toda vez que en el documento por medio del cual se promovió el incidente de nulidad solo se hizo referencia al Comunicado de Prensa 01 del 27 de enero de 2022[22].

  23. En relación con la supuesta modificación del precedente fijado por la Sala Plena sobre las exigencias para declarar el estado de cosas inconstitucional, observaron que los argumentos presentados por los solicitantes se restringieron a transliterar “el salvamento de voto del Magistrado J.E.I.N.. En tal virtud, reiteraron la necesidad de que los incidentes de nulidad se pronuncien sobre el cuerpo de la sentencia que contiene la decisión y no solo acerca del comunicado de prensa.

  24. Respecto del señalamiento hecho por los solicitantes, consistente en que la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 de 2022 adoptó su decisión de declarar el estado de cosas inconstitucional sin tomar en cuenta las pruebas allegadas al expediente, indicaron que el Gobierno nacional pretendió sustentar su cuestionamiento valiéndose de “datos emanados de sus propias entidades”, para indicar que cumplió con “una meta histórica y significativa en su actividad para garantizar la vida de los firmantes”.

  25. Los apoderados judiciales del partido Comunes expresaron su desacuerdo con este cargo, resaltando que para sustentarlo los memorialistas acudieron a un informe de la Defensoría del Pueblo, posterior a la sentencia, que es cuestionable, en cuanto “desde la perspectiva de la colectividad a la que [representan] ese informe no tiene asidero en la realidad”, es revictimizante y pasa por alto “las mismas alertas tempranas que se realizan desde lo territorial”. Principalmente, se encuentra en abierta discordancia “con lo emanado del Comité Intersectorial para la Reacción Rápida de Alertas Tempranas (CIPRAT)” [23].

  26. Finalmente, en lo concerniente a que la sentencia SU-020 de 2022 presuntamente omitió analizar asuntos de relevancia constitucional en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que desarrollaron sus contenidos, porque en la orden decimosegunda de la parte resolutiva se sostuvo que lo allí dispuesto debería contar con la participación y aprobación efectiva de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación –CSIVI–, los apoderados del partido Comunes advirtieron que el Gobierno nacional con este reproche lo que buscó fue desconocer el papel que se le atribuyó a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz, al censurar la orden incorporada en el numeral decimosegundo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, tanto más cuando se considera lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1995 de 2016 en el cual se establece el objetivo de la CSIVI.

  27. Con base en lo dicho, pidieron no acceder a la solicitud de nulidad presentada.

    ii) Intervención de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)

  28. La mencionada agencia intervino dentro del incidente de nulidad para coadyuvar la solicitud presentada por la Agencia de Renovación del Territorio[24] y, en ese sentido, se pronunció sobre su naturaleza jurídica y competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4138 de 2011, modificado por el Decreto Ley 897 de 2017[25].

  29. Manifestó que carecía “de competencias legales para adoptar, definir e implementar medidas de seguridad o protección en favor de la población de proceso de reincorporación o de reintegración”, tras lo cual indicó que esa tarea les fue confiada a otras entidades estatales.

  30. Por último, adujo que coadyuvaba la solicitud de nulidad presentada por la Agencia de Renovación del Territorio “en el sentido de ordenar la adopción de medidas concretas para garantizar la articulación entre los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial PDETS y los Programas Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo que a nivel municipal se han venido ejecutando frente a la estrategia de seguridad para los desmovilizados de las FARC-EP a las entidades que fueron creadas para esta finalidad, como lo son la Agencia de Renovación del Territorio y la Unidad Nacional de Protección”.

  31. Expresó que si no se accedía a la solicitud de nulidad se le informara “la manera como podría dar cumplimiento a la decisión judicial, sin incurrir en extralimitación de sus funciones y desconocer las competencias de la Agencia de Renovación del Territorio (ART)”.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[26].

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

  4. Teniendo en cuenta las solicitudes de nulidad formuladas por la Agencia de Renovación del Territorio y por el secretario jurídico de la Presidencia de la República y otras autoridades contra la sentencia SU-020 de 2022 le corresponde a la Sala establecer si se cumple con los requisitos formales y materiales para que la Corte realice un pronunciamiento de fondo en relación con esas solicitudes.

  5. Con el propósito de responder esta cuestión, la Sala observará el siguiente orden expositivo. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad en sede de revisión de tutela. En segundo término, se referirá a los requisitos formales o de procedencia, así como a los requisitos materiales o de prosperidad y, finalmente, analizará el caso concreto.

    2.1. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad en sede de revisión de tutela. Reiteración de jurisprudencia[27]

  6. Según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[28], contra las sentencias que profiere la Corporación “no procede recurso alguno”. De todos modos, la Sala Plena sustentada en lo dispuesto por el inciso segundo de la aludida norma, ha precisado que es factible pedir “la nulidad de los procesos ante la Corte ‘antes de proferido el fallo’, pero solamente por ‘irregularidades que impliquen violación del debido proceso’”[29].

  7. La Sala Plena también ha puntualizado que, bajo determinadas hipótesis excepcionales, tras cumplir con una carga argumentativa exigente –se destaca–, procede la nulidad de sus sentencias después de fallada la decisión[30].

  8. Ahora, la Corte Constitucional ha especificado, asimismo, que la solicitud de nulidad no puede tener por finalidad o propósito buscar una solución distinta o alternativa a la controversia presentada y resuelta con base en los hechos, en las pruebas y en el derecho –se destaca–.

  9. Lo que pretende hacer valer este instituto es la garantía fundamental del debido proceso cuando se presenta una decisión que la desconoce grave y flagrantemente –se destaca–. En ese sentido ha señalado que “la nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación no es ni general, ni ordinaria [y] resulta procedente cuando existe algún vicio que pueda ser imputable a la sentencia”[31].

  10. Por ello, considerando la aplicación directa del artículo 29 superior, la Corte ha reconocido que excepcionalmente en relación con sus sentencias puede presentarse un desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso “durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse la decisión, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo”[32] –se destaca–.

  11. Dicho en otros términos, dado que la nulidad representa una de las más severas sanciones encaminada a invalidar diligencias y actos procesales practicados con grave desconocimiento de las solemnidades y exigencias propias de la garantía fundamental del debido proceso, su procedencia en sede de revisión de tutela es de carácter excepcionalísimo, lo que significa que no resulta factible acudir a esta figura sino cuando se está en condición de comprobar que se presentaron vicios sustanciales capaces de afectar un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado –se destaca–.

  12. El carácter excepcionalísimo y la aplicación restrictiva de esta figura procesal en sede de revisión de tutelas ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional así:

    La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[33].

  13. De igual forma, la Corte ha enfatizado cómo resulta inadmisible que la inconformidad con el sentido del fallo se convierta en excusa para inferir una nulidad de las circunstancias desfavorables en que queda la parte vencida, al haber sido negadas sus pretensiones –se destaca–. Así las cosas, la inconformidad y el descontento con una sentencia adversa no puede convertirse en excusa para alegar –sin que exista suficiente sustento fáctico, probatorio y jurídico– que la garantía fundamental al debido proceso fue flagrantemente desconocida.

  14. Por el contrario, cuando se acude a la solicitud de nulidad de manera caprichosa sin el debido fundamento o pretendiendo reabrir el debate probatorio sobre un punto de derecho que ya fue resuelto y que cuenta con suficiente sustento en los hechos, en las pruebas y en el derecho se distorsiona su alcance y se pone en entredicho la seguridad jurídica de que es tributario el Estado de derecho –se destaca–. Es por ello por lo que la Corte ha insistido en que:

    [L]a regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción. La nulidad contra las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. Debido a que las sentencias de constitucionalidad y de control concreto hacen tránsito a cosa juzgada adquieren el carácter de definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[34].

  15. Desde la perspectiva señalada, a quien invoca la solicitud de nulidad le corresponde la carga de demostrar, con apoyo en razones veraces, precisas, pertinentes, fundadas y serias –se destaca–, en qué consiste el desconocimiento a la garantía fundamental del debido proceso, evitando que el incidente que se promueve se convierta en un pretexto para replantear el debate jurídico objeto de examen y resuelto en sede de revisión de tutela[35].

  16. En pocas palabras, según jurisprudencia constitucional reiterada está vedado que la solicitud de nulidad se encamine a reabrir el debate probatorio que sirvió de sustento a la decisión que se controvierte.

  17. De ahí que el incidente de nulidad no pueda convertirse en una nueva instancia en el marco de la cual se pretenda una decisión alternativa o distinta a la ya recaída al momento de resolver la controversia inicial. Además, “la afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada”[36] –se destaca–. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, [debe tener] repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[37].

  18. Desde ese ángulo, la exigencia de una interpretación o valoración probatoria diferente o la inconformidad con el desarrollo argumentativo que le dio sustento a la decisión cuestionada no pueden ser tomados en consideración como causales de nulidad –se destaca–. Hacerlo, implicaría atentar contra el principio de seguridad jurídica tan relevante para la materialización del Estado de derecho, buscando únicamente un sentido diferente del fallo con motivos que carecen de sustento sólido y, por lo tanto, resultan arbitrarios e inaceptables.

  19. En conclusión, la solicitud de nulidad[38]: a) es de aplicación restrictiva y tiene un carácter excepcionalísimo; b) su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de rigurosos requerimientos de admisión, relacionados con la existencia probada de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental a la garantía del debido proceso y c) en manera alguna puede estar dirigida a provocar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada con fundamento en una valoración probatoria diferente o en la inconformidad con la argumentación desarrollada en la providencia cuestionada.

    2.2. Requisitos formales o de procedencia

  20. En general, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir con las siguientes exigencias[39]. De un lado, han de ser formuladas de modo oportuno y por la persona legitimada para actuar.

  21. Además, resulta mandatorio cumplir con una carga argumentativa, esto es, que se desarrollen en términos claros las razones por las cuales la decisión debe ser anulada. Se trata, entonces, de un conjunto de requisitos de procedibilidad para que la Corte conozca de una solicitud de este tipo, atendiendo también a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de las personas involucradas en el trámite.

  22. Sobre el requisito de oportunidad, esta Corte ha entendido que la solicitud se presenta a tiempo cuando se interpone dentro del término de ejecutoria, vale decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[40]. Si el término indicado vence en silencio, esto significa que “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho”[41].

  23. Con todo, la Corporación ha matizado los alcances de este requisito en el entendido de que el término de los tres (3) días se cuenta desde aquel en que razonablemente puede considerarse que la persona interesada conoció la providencia que acusa nula[42], cuando el motivo de la nulidad se relaciona con la falta de vinculación de una de las partes en el trámite o de un tercero con interés legítimo. Ante esta circunstancia, en aras de proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quien alega la nulidad, se morigera la exigencia tomando en cuenta que no puede exigírsele diligencia y cuidado en el seguimiento del trámite a quien, precisamente, alega no haber sabido nada de la existencia de este[43].

  24. En lo concerniente a la legitimación en la causa para actuar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que se encuentran autorizados para solicitar la nulidad quienes tomaron parte en el proceso cuya nulidad se alega o los terceros que puedan resultar afectados con la decisión y las órdenes que dentro de él recaigan[44]. En este último evento, se ha exigido que el nivel de afectación sea cierto y se siga directamente de las decisiones y órdenes de la sentencia, de modo que se descartan solicitudes fundadas “en afectaciones hipotéticas derivadas de interpretaciones propias de los efectos de las órdenes de la sentencia o de su parte motiva”[45] –se destaca–.

  25. A propósito de la carga argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la argumentación que se desarrolle en apoyo de una solicitud de nulidad debe ser clara[46], esto es, realizar “una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso”[47].

  26. También debe ser cierta, es decir, ha de dirigirse a poner en entredicho “contenidos objetivos y reales de la providencia cuestionada, y no interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional”[48].

  27. Por otra parte, debe ser precisa, a saber, valerse “de motivos concretos y determinados y no acudir a simples juicios generales acerca de una presunta irregularidad” [49].

  28. Además, debe ser pertinente, en el sentido en que los cuestionamientos tienen que estar orientados a demostrar el grave desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso y “no buscan reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”[50].

  29. Finalmente debe ser suficiente, en cuanto quien solicita que se declare la nulidad debe “aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso” y esa irregularidad debe ser ostensible y flagrante [51].

    2.3. Requisitos materiales o de prosperidad

  30. Teniendo en cuenta que la única hipótesis que en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 habilita la anulación de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es la violación del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado causales de prosperidad de la solicitud de nulidad en estrecha relación con el respeto a esta garantía fundamental prevista en el artículo 29 superior[52]. Ahora bien, la Corte ha insistido en que el desconocimiento del debido proceso en estos casos debe ser notorio y flagrante[53], y debe repercutir de manera sustancial en la decisión adoptada o en sus efectos[54] –se destaca–.

  31. En este marco, debe comprenderse que las causales de prosperidad de la solicitud de nulidad son producto de creación jurisprudencial, con fundamento en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP). Estas situaciones incluyen, entre otros aspectos, que a) se cambie de modo irregular la jurisprudencia[55]; b) la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico[56]; c) exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia[57]; d) se den órdenes a particulares o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso[58]; e) la sentencia desconozca la cosa juzgada constitucional[59] y f) la sentencia eluda el análisis de asuntos de relevancia constitucional[60].

  32. Por consiguiente, solo está llamada a prosperar la solicitud de nulidad formulada contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional “si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como, por ejemplo, las señaladas. De lo contrario, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

3. Caso concreto

a) Presupuestos formales o de procedibilidad de la nulidad contra la sentencia SU-020 de 2022

i) Oportunidad

  1. A propósito de este aspecto, debe tenerse en cuenta que en el asunto de la referencia se examinaron expedientes acumulados, por lo que la fecha de notificación, que depende del juez de instancia, fue distinta.

  2. Así, la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto, en respuesta a la solicitud efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio número OPTC-142/22 certificó que la sentencia censurada fue notificada el 2 de junio de 2022.

  3. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó a la Corte que la sentencia en el proceso de la referencia fue notificada el 3 de junio de 2022.

  4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante escrito fechado el 22 de abril de 2022, libró copia de la sentencia al demandante y a las distintas autoridades demandadas y vinculadas[61].

  5. Ahora bien, es de anotar que los solicitantes radicaron su memorial inicialmente el 18 de marzo de 2022 y lo reiteraron el 28 de abril siguiente, advirtiendo que la sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022 todavía no les había sido notificada, pero que, en aplicación del artículo 310 del Código General del Proceso, se consideraban notificados por conducta concluyente.

  6. En efecto, de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos de la notificación personal, siempre que una parte o un tercero con interés en el proceso manifieste que conoce la providencia ante la autoridad judicial[62].

  7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, en pronunciamientos reiterados[63], que “el requisito de oportunidad se entiende acreditado con la notificación por conducta concluyente cuando se advierte que la solicitud de nulidad fue presentada antes de que se produjera la notificación a las partes por parte del juez de instancia”[64].

  8. La Sala observa que en los asuntos de la referencia la notificación por conducta concluyente se surtió el 18 de marzo de 2022, fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad de la sentencia SU-020 de 2022, petición que fue reiterada el 28 de abril siguiente, antes de la notificación de la mencionada providencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad fue formulado en fecha anterior a la notificación de la sentencia, puede sostenerse que los memorialistas allegaron su solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria.

  9. De todos modos, considera la Sala relevante precisar que, como se ha reiterado de manera constante[65], la Corte solo puede pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad, tras haberse surtido, efectivamente, el trámite de notificación. Lo anterior, en la medida en que “el acto de información que se lleva a cabo mediante el comunicado de prensa es diferente de la notificación predicable de la providencia, la cual requiere, como condición ineludible, la documentación del texto final con las firmas de todos los magistrados”[66].

  10. Sobre este aspecto ha sostenido la Corporación[67] que indicar un término específico para solicitar la nulidad facilita, por un lado, “apreciar la alegación del impugnante a la luz del texto cierto y definido de la sentencia e impide que se discuta sobre la nulidad antes de que se haya documentado, firmado y notificado la decisión judicial”[68]. Por otro lado, permite garantizar “los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues quienes se encuentren en las condiciones que les permitan proponer la nulidad, para tal efecto contarán con un único e idéntico término, de la misma duración y que transcurre para todos en una sola oportunidad”[69].

  11. Vistas las cosas desde ese ángulo, la notificación de la sentencia es indispensable para que la Corte pueda pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, motivo por el cual “las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”[70].

    ii) Legitimación por activa

  12. La primera solicitud de nulidad fue presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República (DAPRE), por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, por el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, por el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la representante de la Unidad Nacional de Protección, quienes fueron demandados o vinculados al proceso y se encuentran legitimados en la causa para solicitar la nulidad, con lo que este requisito se cumple cabalmente.

  13. La segunda solicitud de nulidad fue presentada por el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio, autoridad que alega que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto si bien la orden incorporada en el numeral decimocuarto del resuelve no la mencionó, en realidad, se trata de una orden que cae dentro del ámbito de su competencia y por ello ha debido ser vinculada a la actuación.

  14. Observa la Sala que, en efecto, salvo la nulidad en estudio, no se encuentra actuación o intervención alguna como sujeto procesal adelantada por el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio, con lo cual se verifica que esa dependencia no intervino ni fue parte en los procesos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Adicionalmente, se advierte que la orden controvertida por los solicitantes –incorporada en el numeral decimocuarto del resuelve– no fue dirigida a esta agencia –se destaca–.

  15. Aun cuando la orden impuesta a la Consejería para la Estabilización y la Consolidación y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en el numeral decimocuarto de la sentencia censurada pudiera implicar actuaciones por parte de la Agencia de Renovación del Territorio –lo que dado el concepto de seguridad integral que se desarrolló, de manera completa en la sentencia, resulta muy factible–, es de recordar que[71],

    si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa dentro del proceso, esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado en el contexto de la nulidad, la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia, que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental. Esto tiene desde luego una explicación clara, y es que una autoridad no tiene que ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto específicamente por la ley. Mientras el juez constitucional (i) se abstenga de definir si la autoridad oficial ha incurrido en la violación de un derecho fundamental, (ii) muestre con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación, y sus implicaciones, y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental, puede impartirles órdenes a autoridades.

  16. A la luz de lo expuesto, resulta preciso subrayar que el hecho de que la orden consignada en el numeral decimocuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de censura pueda activar las funciones que ejerce la Agencia de Renovación del Territorio, tal circunstancia no habilita a esta autoridad para solicitar la nulidad de la sentencia SU-020 de 2022, puesto que la Corte en esta providencia no declaró a la agencia responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes –se destaca–.

  17. Además, las funciones que estaría llamada a cumplir la mencionada agencia se encuentran previstas en el ordenamiento, existiendo una relación directa y específica entre estas y la posibilidad de implementar de modo integral las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, indispensables para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y paz.

  18. Bajo esa óptica, la orden incorporada en el numeral decimocuarto del resuelve buscó que la implementación de este componente se lleve a cabo en forma sincronizada y en armonía con la estrategia adelantada para materializar, efectivamente, las garantías de seguridad a favor de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil y que este proceso suceda desde la perspectiva de un concepto de seguridad humana integral, robusto y comprehensivo que exige, a la vez, implementar coordinada y articuladamente todos los componentes del instrumento en su conjunto.

  19. Respecto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se trata de situaciones complejas que exigen la concurrencia de distintas instituciones estatales para obtener una solución coordinada y congruente, lo que también implica que las instituciones estatales aúnen esfuerzos para superar el desconocimiento grave, desproporcionado, recurrente y extendido en el tiempo de los derechos fundamentales[72].

  20. Vale, pues, insistir en que, desde esa perspectiva, un posible llamado de la Agencia de Renovación del Territorio como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia SU-020 de 2022 resulta por completo factible, puesto que las actuaciones que se esperarían de esta autoridad se encuentran dentro de las fronteras señaladas por la Constitución, la ley y el reglamento, de modo que la agencia no estaría haciendo nada distinto que cumplir con el ordenamiento jurídico[73].

  21. Por los motivos expuestos, la Agencia de Renovación del Territorio no se encuentra habilitada para solicitar la nulidad de la sentencia –se destaca. En consecuencia, se rechazará la solicitud presentada por la Agencia de Renovación del Territorio, coadyuvada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, puesto que no se cumplió con la exigencia formal de la legitimación por activa.

    iii) Carga argumentativa

  22. Enseguida se estudiará la solicitud presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras autoridades, que como quedó dicho, fueron demandadas o vinculadas al proceso y están debidamente legitimadas para el efecto. Con todo, en este punto se examinará una exigencia formal adicional, a saber, si se cumplió con la carga argumentativa mínima que hace procedente el estudio de fondo de la petición.

  23. Se indicó precedentemente que quien requiere que se declare la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional tiene la obligación de presentar de manera clara y, expresa, los cargos “sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia”[74].

  24. En tal virtud, no basta con enumerar o relacionar un conjunto de razones en un extenso documento, si los motivos relacionados no se dirigen a demostrar de manera clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente –se destaca–, que la sentencia incurrió en un yerro de gravedad excepcional que, por su envergadura y, protuberancia, desconoce de manera indudable la garantía fundamental al debido proceso y, en esa medida, tiene la potencia de poner en tela de juicio la propia validez jurídica de la sentencia.

  25. A propósito de la solicitud presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras autoridades, encuentra la Sala que los cargos formulados contra la sentencia SU-020 de 2022 no cumplen con la carga argumentativa exigida, como se indicará enseguida.

    a) Primer cargo

  26. El cargo por la supuesta modificación de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena frente a la procedencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional no es preciso y tampoco es cierto –se destaca–.

  27. El cargo no es preciso, porque los solicitantes se restringieron a sostener la importancia que tiene respetar las reglas fijadas por la propia Corte Constitucional, particularmente, cuando se declara un estado de cosas inconstitucional, pero se abstuvieron de establecer cuáles fueron los elementos específicos que se dejaron de considerar en la sentencia, indicativos de un cambio no fundamentado de jurisprudencia.

  28. Se insiste, en lo relacionado con este cargo la argumentación desarrollada por las autoridades solicitantes carece de precisión, toda vez que se abstuvo de indicar en qué puntos se habrían contradicho los lineamientos jurisprudenciales sobre la declaratoria del estado de cosas inconstitucional.

  29. Lo afirmado por los solicitantes en el sentido de que la Sala Plena declaró el estado de cosas inconstitucional, apartándose de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, tampoco es veraz, pues la Corte abordó tales criterios, uno a uno, dándoles una interpretación concordante con las circunstancias del caso concreto, como se puede apreciar en la síntesis que sigue.

    En aquella ocasión la Corte sostuvo que en relación con la exigencia de que exista una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, el número de ya cerca de más de 300 excombatientes y firmantes del Acuerdo Final de Paz asesinados/as era sumamente grave si se consideraba que estas muertes tuvieron lugar en el marco de una acuerdo para finalizar una guerra que se extendió por más de medio siglo, lapso en el que el país perdió vidas valiosas y oportunidades significativas de desarrollo.

    Sobre este extremo insistió la Corte en que los compromisos más notorios estaban en una relación de asimetría irremediable que se traducía en que, mientras la dejación de armas era inmediata, la garantía de seguridad para la reincorporación tenía una duración difícil de definir en el tiempo. Ello implicaba, en su criterio, que una de las partes debía confiar en que la otra cumpliría de buena fe con su compromiso en el tiempo de manera oportuna y eficaz.

    De este modo, para la Sala Plena el problema de garantizar la seguridad a quienes suscribieron el Acuerdo Final de Paz planteó un escenario extraordinario de compromisos por parte del Estado, de ahí que tanto el alcance del concepto de masividad de la violación de derechos fundamentales, como el de la omisión prolongada en el tiempo previsto por la jurisprudencia para declarar el estado de cosas inconstitucional, debía ser fijado de una manera concordante con los principios de confianza y reciprocidad exigidos en este específico contexto y ser interpretados de manera que se lograra equilibrar la asimetría que surgió en el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz.

    A esa luz la Corporación consideró que resultaba de la mayor gravedad, totalmente injustificado y contrario a las obligaciones constitucionales que quienes abandonaron las armas y hoy se encontraban en tránsito a la vida civil debieran acudir a la acción de tutela para que se les concediera protección o para que no se les descompletara la conferida. Según la Corporación la firma de este instrumento atribuyó a las autoridades estatales unos deberes relacionados con la necesidad de brindar condiciones para la reincorporación efectiva e integral que también garantice a la población signataria las mínimas condiciones para llevar una existencia libre de necesidades apremiantes, estigmatizaciones, humillaciones y violencia.

    A propósito del aspecto relacionado con la recurrencia generalizada a la acción de tutela, la Corte consideró preciso advertir que su alcance no estaba determinado, ni se podía equiparar únicamente a la presentación de un número altísimo de acciones de tutela. Su configuración también podía estar relacionada con otro tipo de prácticas generalizadas, que no resultaban acordes con la Constitución. En este punto resaltó la Sala que se presentaron alrededor de ochocientas (800) solicitudes de protección de parte de la población desmovilizada, circunstancia que en sí misma resultaba inconstitucional, pues el deber de velar por la vida y los derechos de las personas era una obligación constitucional de las autoridades públicas, más aún en el caso de quienes tras la desmovilización se encontraban en proceso de reincorporación a la vida civil, obligación que no dependía de los requerimientos o solicitudes de la ciudadanía, sino que debía darse de oficio y de manera permanente.

    Luego de examinar de modo detallado la respuesta ofrecida por la Procuradora delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz al auto 132 proferido por la Sala Séptima de Revisión el 23 de marzo de 2021, la Sala Plena confirmó los hallazgos realizados en el sentido de que, dado el contexto específico y la premura que exigía la reincorporación a la vida civil de la población firmante del Acuerdo Final de Paz, sus familias y de quienes integran el nuevo partido Comunes, en este caso podía concluirse que no se expidieron todas las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

    Al respecto de la exigencia según la cual debía existir un problema social cuya solución comprometa la intervención de varias entidades, requiera la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exija el nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional que requiera la intervención de la Corte, la Corporación encontró que si bien las obligaciones que surgen, como se reconoció en la sentencia C-630 de 2017, no son de resultado ni generan responsabilidad objetiva, en el caso de la protección de la vida e integridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz, exigían una atención especial, oportuna y eficaz que no daba espera. No daba espera precisamente, porque la preservación de la vida e integridad personal, seguridad y paz de quienes suscribieron el Acuerdo era requisito sine qua non para que se pudiera transitar hacia una sociedad que maneje sus conflictos de manera no violenta. Únicamente así, resultaba factible aplicar la justicia transicional y esperar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

    De ahí que el asesinato de una sola de las personas que firmaron el Acuerdo Final de Paz tuviera un efecto desproporcionado y exigiera la acción inmediata y coordinada de todo el Estado, pues era la única forma de equilibrar la asimetría que se presentaba, de facto. Debía tenerse en cuenta que a cambio de la desmovilización y del desarme que ya tuvo lugar y se cumplió a cabalidad por parte de las personas que se comprometieron a reincorporarse al tejido social, lo mínimo que ellas podían esperar era hacer ese significativo tránsito de manera confiable y segura para sus vidas e integridad personal.

    La Corte insistió en que, a efectos de cumplir con ese fin, no era suficiente dotar a la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación de escoltas, chalecos y carros blindados. En criterio de la Corporación era indispensable ofrecerles a estas personas las condiciones que les permitieran superar el grado de vulnerabilidad que enfrentaban, para que pudieran elegir su propio camino en conjunto con las comunidades en las que se encontraban ubicadas, con las condiciones que les permitieran vivir una vida digna y elegir lo que tenían motivos para valorar. Esto quedó claro en el Acuerdo Final de Paz y en la normatividad que desarrolló sus contenidos.

    La Sala Plena concluyó que dada la especificidad de la situación que enfrentan las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias y las personas integrantes del partido Comunes, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz, desarrollado por normas constitucionales y legales, ha sido grave, recurrente y en sí mismo evidencia una práctica generalizada de desinterés gubernamental, prologada en un tiempo inaceptable para los estándares exigidos para el cumplimiento de los acuerdos de paz por lo que esta debía entenderse como generalizada, irrazonable y desproporcionada. No solo afectó a las y a los accionantes en el expediente de la referencia sino a todas las personas que se comprometieron a dejar las armas y a transitar hacia la vida civil, a cambio de lo cual, el Estado estaba obligado a ofrecerles debida, oportuna y eficaz protección basada en un concepto de seguridad humana preventiva e integral.

  30. Del resumen efectuado, es para la Sala factible derivar que en la sentencia objeto de censura se desechó cada uno de los argumentos esgrimidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que se opuso a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. Para el efecto, la Corte se apoyó en la jurisprudencia reiterada, fijándole un alcance acorde con la especificidad del caso puesto a su consideración, tal como lo han exigido los propios pronunciamientos de la Corporación[75].

  31. Por consiguiente, resulta impreciso y no es cierto –se destaca–, que la Sala Plena en la sentencia SU-020 de 2022 haya modificado la posición jurisprudencial fijada frente a la procedencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. En consecuencia, se rechazará este cargo.

    b) Segundo cargo

  32. El cargo según el cual la sentencia cuestionada habría omitido supuestamente el análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, lo que habría conducido a un amparo equivocado por parte de la Corte Constitucional no es cierto, ni pertinente –se destaca–.

  33. Un análisis de la sentencia –que quedó íntegramente reseñada en los antecedentes de la presente providencia–, muestra que este cargo carece de todo asidero real y lo que pretende es reabrir el debate probatorio y jurídico debidamente finiquitado.

  34. Lo cierto es que la Sala Plena se pronunció en la sentencia SU-020 de 2022 sobre todos los puntos planteados por las y los demandantes en sede de tutela. Relacionó los hechos, valoró las pruebas allegadas al expediente y las contrastó con los informes presentados por autoridades gubernamentales, por la Jurisdicción Especial para la Paz y organizaciones de la sociedad civil y, al paso, también las cotejó con los documentos allegados por la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y por los organismos de verificación y acompañamiento al Acuerdo Final de Paz.

  35. Estos documentos se relacionaron de manera completa en los anexos que forman parte integral de la providencia y fueron objeto de pronunciamiento a lo largo de la sentencia, a lo que se sumó la interlocución directa entre las autoridades gubernamentales y la magistratura, con ocasión de la sesión técnica convocada por la Sala Plena y realizada el 13 de septiembre de 2021.

  36. No obstante, cabe destacar un aspecto que subrayaron los apoderados judiciales del Partido Comunes en su intervención en el marco del incidente de nulidad y es que su petición se presentó con fundamento en el comunicado de prensa.

  37. Efectivamente, en varias providencias proferidas por la Sala Plena[76], concordantes con lo establecido en artículos 64 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia, 16 del Decreto ley 2067 de 1991 y 23 y 36 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se ha precisado que la Corporación podrá divulgar sus decisiones a la opinión pública por medio de comunicados de prensa, a más tardar el día siguiente del fallo proferido. El comunicado contendrá, por regla general, los antecedentes de la decisión, la síntesis y el sentido del voto de los magistrados y de las magistradas disidentes y de quienes aclaran su voto.

  38. Aun cuando, como ya se advirtió en precedencia, la Corte ha admitido que las solicitudes de nulidad se fundamenten en el comunicado de prensa, es evidente que estos memoriales corren el riesgo de contener alegaciones sin asidero real en los hechos, pues el comunicado omite, por lo general, un pronunciamiento sobre las pruebas.

  39. De otro lado, es de resaltar que el Gobierno nacional no podía pretender que los informes presentados por sus dependencias fueran tomados en cuenta sin ser contrastados con las otras pruebas allegadas al expediente y, menos, que un informe posterior a la sentencia, emitido por la Defensoría del Pueblo pudiera tomarse como argumento para desechar el análisis probatorio que contiene la providencia censurada, más si se considera que tal informe no fue cotejado por otras autoridades, ni por organizaciones de la sociedad civil o por las que tienen a su cargo la verificación de la implementación del Acuerdo Final de Paz o apoyan su puesta en marcha, ni por la población firmante del Acuerdo Final de Paz en tránsito hacia la vida civil –se destaca–[77].

  40. Bajo la óptica expuesta, encuentra la Sala que el cargo formulado por los solicitantes en el sentido de que la sentencia SU-020 de 2022 habría omitido el análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, no es cierto. Adicionalmente, tampoco cumple con la exigencia de pertinencia, pues los solicitantes pretendieron reabrir el debate probatorio con el propósito de que los elementos de convicción aportados se valoren de acuerdo con sus propias directrices. Por los motivos expuestos este cargo también será rechazado.

    c) Tercer cargo

  41. A su turno, el cargo con arreglo al cual la Corte supuestamente habría omitido analizar asuntos de relevancia constitucional en el marco del Acuerdo Final y en la normatividad vigente y, en esa medida, se habría abstenido de tomar en cuenta que el Acuerdo no determina a la “Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación –CSIVI– como instancia conjunta de gobierno para asuntos de la implementación” y que “el responsable de la Implementación del Acuerdo es el Gobierno nacional conjuntamente con las demás ramas del Poder Público, según su naturaleza”[78], no es veraz, por dos motivos –se destaca–.

  42. El primero es que la Corte tiene la facultad de delimitar los asuntos objeto de estudio. Esta potestad puede ser ejercida de manera expresa, como aconteció en la sentencia objeto de reproche o, tácitamente, cuando la Corte se abstiene de pronunciarse en relación con aspectos que carecen de relevancia para resolver el asunto concreto. Así las cosas, delimitar el objeto de análisis no conlleva necesariamente el desconocimiento del debido proceso que ponga en tela de juicio la validez jurídica de la providencia.

  43. El segundo es que el cargo desconoce claramente la naturaleza y alcance que el ordenamiento vigente le atribuyó a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo Final de Paz –CSIVI–.

  44. Al tenor del artículo 1º del Decreto 1995 de 2016, esta es “una instancia conjunta entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida legal, encargada del seguimiento, impulso y verificación conjunta de la implementación del Acuerdo final, para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y de la resolución de las diferencias que puedan surgir entre las partes firmantes del mencionado Acuerdo” –se destaca–[79].

  45. En esa medida, seguir, impulsar y verificar la implementación del Acuerdo Final de Paz –en este caso las garantías de seguridad contempladas en el punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz y las discrepancias que puedan surgir entre las partes contratantes al respecto–, es el resultado de un trabajo conjunto en el que participa y decide, efectivamente, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo Final de Paz –CSIVI–.

  46. Se trata de una instancia de trabajo conjunto en la que toman parte “tres representantes del Gobierno Nacional y tres representantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida legal, o del partido político que surja de su tránsito a la vida legal”. El artículo 2º del Decreto 1995 de 2016 agregó que los “representantes del Gobierno Nacional serán de alto nivel y serán designados por el Presidente de la República”.

  47. En breve, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo Final de Paz constituye una de las instituciones en las que tienen presencia altas instancias del Gobierno nacional y la representación de quienes se desmovilizaron, transitan hacia la vida civil e integran el nuevo partido político Comunes. En vista de esa representatividad tan significativa, las decisiones adoptadas y las verificaciones efectuadas por esa institución son vitales para el otorgamiento de garantías de seguridad a la población firmante del Acuerdo Final de Paz en su tránsito hacia la vida civil.

  48. Ahora, debe subrayar la Sala que lo que buscó el Gobierno nacional al presentar este cargo fue mantenerse en el propósito por desconocer el papel que el ordenamiento jurídico vigente le atribuyó a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz, lo que resulta por completo contrario a derecho, si se toma nota de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1995 de 2016 en el cual se establece el objetivo de esta autoridad[80]. Ese desconocimiento reiterado por el Gobierno nacional fue el que, justamente, se buscó corregir con la orden emitida en el numeral decimosegundo de la sentencia censurada.

  49. En fin, el cargo que se examina no solo denota falta de certeza, sino que tampoco resulta pertinente, pues se convierte en una excusa adicional para expresar el desacuerdo de las autoridades solicitantes con la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-020 de 2022 y reabrir el debate ya finalizado. En vista de lo anterior, este cargo también será rechazado.

    d) Cuarto cargo

  50. Sobre el cargo dirigido a cuestionar la falta de vinculación a la actuación de la Agencia para la Renovación del Territorio se pronunció la Sala líneas atrás. Este cargo también será rechazado, pues, como se mostró, la aludida agencia carece de legitimidad por activa para solicitar la nulidad de la sentencia SU-020 de 2022.

  51. En conclusión, la Sala Plena encuentra que ninguno de los cargos alegados por las autoridades solicitantes cumple con las exigencias para permitir un pronunciamiento de fondo.

  52. Como ya se indicó en las consideraciones de la presente providencia, la nulidad tiene un carácter excepcionalísimo que exige a quien la solicita desarrollar una argumentación “coherente, calificada y seria de la causal o las causales de nulidad invocadas”[81] –se destaca–.

  53. En otros términos: a quienes solicitan la nulidad les asiste el deber de demostrar la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, valiéndose de argumentos que den cuenta de una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación” –negrillas en el texto citado–[82].

  54. Se reitera: la argumentación desarrollada por los solicitantes, lejos de establecer un desconocimiento patente o incontestable de la garantía fundamental del debido proceso, puso de presente su inconformidad con la forma en que fue valorado el acervo probatorio por parte de la Sala Plena. En tal virtud, resulta indudable que los solicitantes promovieron el incidente de nulidad con el objeto de reabrir el debate probatorio y buscar que los elementos de convicción se aprecien acorde con sus propios lineamientos.

  55. Por ello, la Sala Plena debe reiterar con claridad que la solicitud de nulidad de ningún modo puede tomarse como una excusa para “discutir nuevamente los hechos, las pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[83]. El incidente de nulidad no debe equipararse a un recurso o a una nueva instancia u oportunidad probatoria”[84].

  56. En tal virtud, la Sala llega a dos conclusiones. De una parte, que, como quedó dicho atrás, la Agencia de Renovación del Territorio no está legitimada por activa para solicitar la nulidad de la sentencia SU-020 de 2022 y, de otra, que la solicitud presentada por el secretario Jurídico de la Presidencia de la República (DAPRE) y otras autoridades incumplió con la carga argumentativa exigida. En consecuencia, las solicitudes presentadas se rechazarán.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la Agencia de Renovación del Territorio en contra de la Sentencia SU-020 de 2022, por falta de legitimación por activa.

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el secretario Jurídico de la Presidencia de la República (DAPRE), el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la representante de la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia SU-020 de 2022, por incumplir la carga argumentativa requerida.

TERCERO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a quien presentó la solicitud de nulidad y a las demás partes e intervinientes en el trámite, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia:

Auto 1086 del 3 de agosto de 2022

Magistrada ponente:

C.P.S.

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Plena, debido a que no se configuraron las causales de nulidad denominadas “desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión”, “elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional” e “incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia”. Sin embargo, considero necesario reiterar las razones que fundamentaron mi disenso respecto de la sentencia de unificación objeto del trámite de nulidad, particularmente, que: (i) la Corte no es una instancia de verificación del cumplimiento del Acuerdo Final de Paz (AFP); (ii) en el caso sub examine no estaban acreditados los presupuestos para declarar un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) y adoptar medidas estructurales; y (iii) crear una Sala Especial de Seguimiento tiene efectos nocivos para la implementación del AFP.

Entre esto y aquello no hay contradicción argumentativa. Mi reparo con la Sentencia SU-020 de 2022, frente a la cual salvé el voto, encuentra fundamento en el alcance que la Sala Plena le dio a las competencias de este Tribunal y en la aplicación de las reglas de configuración del ECI, pero no en el precedente judicial en sí mismo. Esto explica mi postura frente al auto de la referencia, pues, a pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, no puedo compartir las líneas de argumentación sobre la nulidad de la sentencia de unificación, ya que una situación es que la mayoría de la Corte Constitucional hubiere valorado indebidamente los efectos de crear una Sala Especial de Seguimiento y los elementos de configuración del ECI y otra, diferente, imputarle a la Corte no haber tenido como referente el precedente judicial vigente y la jurisprudencia en vigor.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

[1] La Corporación se pronunció, entre otros aspectos, acerca de: i) la puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas; ii) el concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual); iii) la importancia de que las autoridades acompañen sus acciones de un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización; iv) la relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante.

[2] Mediante el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020. Sobre este auto se hará referencia en detalle más adelante en esta providencia.

[3] La Corte dejó claro que la circunstancia mencionada coincide con las respuestas presentadas por el Consejero para la Estabilización y la Consolidación, y también con las ofrecidas por el Ministro de Hacienda. Tanto es ello así que, acorde con lo consignado por la Corte en la sentencia, el primero hizo alusión “a la ‘recomendación’, ‘instrucción clara y expresa’, ‘orden perentoria’ emitida por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) en el 2020 y sus dichos coinciden, efectivamente, con la realidad empírica, pues a partir de ese momento y, únicamente desde ese instante, se dio paso al Plan Estratégico de Seguridad y Protección que debió haber sido expedido desde el año 2017 y, en esa medida, solo hasta el año 2020 comenzó a activarse la actuación de otras autoridades como la Instancia de Alto Nivel y la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, aunque, dicho sea de paso, todavía no en el sentido previsto y según la teleología que inspira e informa al Acuerdo Final de Paz”.

[4]

[5] “V. efectivamente ha habido una relación entre lo uno y lo otro. Aquí es muy importante tomar en consideración varias cosas. Uno es la asignación del monto del recurso en la asignación presupuestal y otro elemento complementario que hay que considerarlo y creo que, seguramente, como se pronunciará posteriormente la UNP, también puede hablar sobre la materia, la forma como la UNP privilegia o prioriza la asignación de los recursos y la forma como asigna los recursos. Efectivamente, luego de la presentación ante la JEP hubo un incremento de recursos del orden de un 18%. Recursos que fueron asignados con el objeto de atender las necesidades de esa Subdirección de Seguridad y Protección y que fue lo que dio lugar al número de cargos para la protección de estos excombatientes junto con sus elementos de protección. Esa fue la respuesta al mensaje y llamado por parte de la JEP. De allí en adelante, repito, ya la asignación del recurso le corresponde directamente a la entidad ejecutora del PGN y ellos, ya con base en análisis seguramente complementarios son quienes definen y asignan el recurso posteriormente. En la perspectiva de lo que fue la asignación general de recurso si existe esa correlación”.

[6] El consejero para la Estabilización y la Consolidación sostuvo sobre este extremo: “[a]hora, pudo haber habido alguna confusión -eso es posible- porque cuando llegamos al gobierno no se había expedido el Plan Estratégico de Seguridad. Ante la circunstancia de que no se había expedido, pues no podíamos dejar de trabajar articuladamente en la seguridad y si existen actuaciones dentro de la colaboración entre poderes públicos y actuaciones dentro de la colaboración de entidades del mismo gobierno que anteceden a la expedición formal del Plan Estratégico”.

[7] Entre ellas se cuentan, i) la disposición asociada al impulso de medidas normativas necesarias para determinar la presunción de riesgo extraordinario para los y las integrantes del Partido FARC–hoy Comunes–, por parte del Gobierno Nacional; ii) la disposición asociada con la creación de un Cuerpo de Seguridad y Protección mixto; iii) la disposición asociada con la creación de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección; iv) la disposición asociada con la creación de un Cuerpo Élite en la Policía con enfoque multidimensional y v) la disposición asociada con la creación de la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales y sus redes de apoyo (UEI).

[8]Sesión técnica convocada por la Corte Constitucional y celebrada el 13 de septiembre de 2021. En aquella ocasión la MAPP-OEA por conducto de su representación advirtió que su intervención tenía el propósito de ilustrar la situación de contexto.

[9] Cfr. Intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional.

[10] Algunos ejemplos sobre esto es el desplazamiento de 93 excombatientes que residían en el aETCR de Santa Lucía en Ituango a Mutatá (Antioquia); así como, los ocurridos en la Uribe (Meta), Algeciras (Huila) y Buenos Aires (Cauca), luego de denunciar asesinatos al interior del aETCR y constantes amenazas contra quienes allí

residían. También está el caso del NAR “El Diamante” en La Uribe (Meta), el cual tuvo que ser evacuado por ausencia de garantías de seguridad y la imposibilidad de continuar con sus proyectos productivos. Cfr. Instituto Kroc de Estudios Internacionales. Informe 5. (2021). Disponible en: https://curate.nd.edu/show/4f16c250d7m. Cfr. asimismo Anexo 2. Respuesta de la Agencia de Reincorporación y N. a derecho de la Procuraduría General de la Nación, referido en la intervención presentada ante la Corte Constitucional por Dejusticia.

[11] Entre las reubicaciones debidas a la falta de garantías de seguridad se tienen las siguientes: La Pradera; Monteredondo; El Diamante; El Ceral – La Elvira; Carrizal; C.; La Reforma. Fuente: Vocerías de la Peregrinación por la Vida y por la Paz. Análisis y Réplicas a las Respuestas del Gobierno Nacional Requerimientos y propuestas por la vida y por la paz de los y las Firmantes del Acuerdo (2020). P. 39. Referido en la intervención efectuada por Dejusticia ante la Corte Constitucional.

[12] Cfr. Intervención presentada ante la Corte Constitucional por Dejusticia.

[13] Peace Operation Training Institute. D., Demobilization, and Reintegration (DDR): A Practical Overview (2017). Pág 51. Disponible en: https://cdn.peaceopstraining.org/course_promos/ddr/ddr_english.pdf. citado en la intervención realizada por Dejusticia ante la Corte Constitucional.

[14] International Center for Transitional Justice. Disarming the past. Transitional Justice and Ex-combatants. (2009). P.. 20, citado en la intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional.

[15] Ministry for Foreign Affairs Sweden. Stockholm Initiative on Disarmament Demobilisation Reintegration. Final Report. Páginas 23-25. Disponible en https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/ED1EF744FE93A788C1257428003110CBgvtSweden_

feb2006.pdf. Citado en la intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional.

[16] Consultar en Informes de la Unidad de Investigación y Acusación visibles en el sitio jep.gov.co/JEP/paginas/informes-uia.aspx

[17] Sobre este aspecto el informe presentado por el representante especial del secretario general de la ONU el 27 de junio de 2019, puso de presente que “en el marco de las labores relacionadas con el Registro Nacional de Reincorporación, concluido a principios de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización encuestó a 10.708 exmiembros acreditados de las FARC-EP, de un total de 13.068, y todos ellos confirmaron su participación en el proceso de reincorporación”. El representante especial expresó que, en su criterio, esto suponía “una señal alentadora casi dos años después de concluido el proceso de dejación de armas. Cfr. p. 5. Cfr. Intervención en sede de revisión del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos que quedó registrado en el Anexo 1 numeral 1.19 que forma parte integrante de la presente sentencia.

[18] MP. A.A.G..

[19] El oficio informó lo siguiente: “[e]n la fecha y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), me permito enviar al despacho de la magistrada C.P.S., para lo de su competencia, las solicitudes de nulidad de la sentencia de la referencia presentadas el dieciocho (18) de marzo y veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por G.E.Q.R., S. jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, y por D.J.M.P., Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio”.

[20] F.G.H., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Quinta del Consejo de Estado, C. General de la República, Defensor del Pueblo, Director del Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria, Fiscal General de la Nación, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, Presidente de la Corte Constitucional, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidente del Senado de la República, Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Unidad Nacional de Protección,

[21] Señalaron que, además de que la sentencia no hizo referencia alguna a la órbita funcional de la Agencia para la Renovación del Territorio, resultaba preciso destacar, asimismo, que la aludida agencia cumple un papel técnico, por lo que “no puede decirse que su rango funcional se vea afectado con la decisión adoptada por el máximo Tribunal Constitucional pues, en dicha orden no se adentran ninguna de las veinte (20) funciones otorgadas en virtud del Decreto 1223 de 2020, es decir, no se refiere para nada sobre los planes estratégicos y acciones desplegadas en el marco de implementación de los PDETS o PISDA sino que, promueve que se fije la forma para que estos se ejecuten de manera sincrónica y armónica con la estrategia de seguridad, piso y razón del pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional”.

[22] Tras citar el auto A-283 de 2009. MP. G.E.M.M., mediante el cual la Corte se pronunció sobre el alcance de los comunicados de prensa en el sentido de que estos no podían equipararse a las sentencias, ni responden a las características propias de estas, los apoderados judiciales del partido Comunes afirmaron que los solicitantes hicieron un uso desmedido de la notificación por conducta concluyente que, en este caso, se aplica de manera acomodaticia, en tanto “se utiliza para poder interponer un incidente”, pero “no se esgrime igual para dar cumplimiento cabal a lo ordenado, por el contrario, aún no se avanza en ninguna medida en hacer efectivas las órdenes dictadas por la máxima autoridad constitucional de nuestro país”.

[23] Por lo expuesto, insistieron en que la fundamentación que el Gobierno nacional pretendió darle a su solicitud de nulidad resultaba contradictoria, pues los avances contenidos en el informe de la Defensoría contrastan con las alertas tempranas que continúan expidiéndose y renovándose con base en el análisis de la situación territorial y que denotan cómo la situación de seguridad y de desprotección a nivel local se torna cada vez más complicada. Para apoyar su aserto acudieron al último informe de la Misión de Verificación de la ONU, según el cual “[l]a Defensoría del Pueblo emitió siete alertas tempranas para Bogotá y otros 20 municipios de los departamentos de Córdoba, Cundinamarca, el M., el Putumayo, Risaralda, el Tolima y el Valle del Cauca, así como una alerta temprana electoral nacional. En esta última se identificaron 521 municipios, de los más de 1.100 municipios de Colombia, que corren algún tipo de riesgo, entre ellos 79 municipios en riesgo extremo. La mitad de esos municipios se encuentran en las circunscripciones transitorias especiales de paz. Los riesgos identificados están relacionados con la presencia y las amenazas de grupos armados ilegales, que afectan las campañas y la participación política de los ciudadanos. En marzo, la Defensoría del Pueblo presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Comisión de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por D. un informe sobre la seguridad de los excombatientes de las FARC-EP en el que se describen los riesgos que enfrentan, así como las medidas de protección establecidas, y se ofrecen recomendaciones para mejorar su protección”.

[24] El escrito fue enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de junio de 2022.

[25] De conformidad con esa normativa a la ARN le corresponde desarrollar la política de reincorporación y normalización de las y los exintegrantes de las FARC-EP. Para lograr ese objetivo expuso que la agencia “se encuentra orientada a desarrollar actividades y programas relacionados con la reincorporación de los exintegrantes de las FARC-EP y de las personas en proceso de reintegración desmovilizadas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (en adelante GAOML)”.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-202 de 2017. MP. Gloria S.O.D.; A-121 de 2017. MP. Gloria S.O.D.; A-002 de 2017. MP. Gloria S.O.D.; A-554 de 2016. MP. Gloria S.O.D.; A-313 de 2016. MP. A.L.C.; A-304 de 2015. MP. M.G.C.; A-014 de 1997. MP. J.A.M.; A-002 de 1994. MP. V.N.M..

[27] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-103 de 2021. MP. J.E.I.N.; A-055 de 2019. MP. J.F.R.C.; A-049 de 2017. MP. J.I.P.P.; A-089 de 2017. MP. M.V.C.C.; A-180 de 2016. MP. J.I.P.P.; A-538 de 2015. MP. L.G.G.P.; A-229 de 2014. MP. J.I.P.P.; A-023 de 2013. MP. N.P.P.; A-234 de 2012 y A-018 de 2011. MP. H.A.S.P.; A-027 de 2010. MP. J.C.H.P.; A-064 de 2009. MP. J.A.R.; A-050 de 2008. MP. J.A.R.; A-025 de 2007. MP. J.C.T.; A-048 de 2006. MP. Clara I.V.H.; A-009 de 2005. MP. M.J.C.E.; A-164 de 2005. MP. J.C.T., A-015 de 2004. MP. J.A.R.; A-031A de 2002. MP. E.M.L.; A-013 de 1997.MP. J.G.H.G.; A-004 de 1996. MP. A.B.C.; A-033 de 1995. MP. J.G.H.G.; A-024 de 1994. MP. A.M.C. y A-008 de 1993. MP. J.A.M., entre otros.

[28] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-031A de 2002. MP. E.M.L., A-164 de 2005. MP. J.C.T., A-234 de 2012. MP. L.E.V.S.; A-089 de 2017 y A-103 de 2021. MP. J.E.I.N..

[30] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009. MP. G.E.M.M.; A-140 de 2014. MP. J.I.P.P. y A-103 de 2021. MP. J.E.I.N..

[31] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-178 de 2016. MP. A.L.C..

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-178 de 2016. MP. A.L.C., en el que se citó el auto A- 022A de 1998. MP. V.N.M. en el que se indicó que: “[e]n asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-105 de 2009. MP. J.A.R.. Incidente de nulidad de la sentencia T-058 de 2009.

[34] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…), (ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones”. (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Tal y como se reiteró en el Auto 031A de 2002 MP. E.M.L..

[35] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-031A de 2002. MP. E.M.L.. En aquella ocasión la Sala Plena concluyó que “únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”. Cfr. también Auto A-220 de 2021. MP. J.E.I.N..

[36] Corte Constitucional. Auto A-031 A de 2002. MP. E.M.L.. Reiterada en el auto A-034 de 2013. MP. L.E.V.S..

[37] I..

[38] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-178 de 2016. MP. A.L.C..

[39] Por todas, cfr. Corte Constitucional. Auto A-116 de 2017. MP. M.V.C.C..

[40] Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, las sentencias “[…] proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.” En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad interpuestas luego del término de ejecutoria de la sentencia acusada, es decir, luego de tres (3) días de notificada. Al respecto pueden verse, entre muchos otros, los autos A-232 de 2001. MP. J.A.R., A-195 de 2002. MP. Á.T.G., A-077 de 2003. MP. J.C.T., A-015 de 2004. MP. J.A.R., A-117 de 2005. MP. Clara I.V.H., A-141 de 2006. MP. A.B.S., A-342 de 2008. MP J.A.R., A-180 de 2007. MP. Clara I.V.H., A-363 de 2010. MP. J.C.H.P., A-237 de 2009. MP. J.I.P.P., A-266 de 2011. MP. H.A.S.P., A-295 de 2012. MP. G.E.M.M., A-305 de 2013. MP. G.E.M.M., A-395 de 2014. MP. L.G.G.P., A-026 de 2015. MP. M.V.S.M., Auto A-116 de 2017. MP. M.V.C.C..

[41] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-232 de 2001. MP J.A.R..

[42] Véanse los autos A-054 de 2006 (MP J.A.R., A-043A de 2014 (MP L.G.G.P., A-287 de 2014. MP. M.V.C.C. y A-012 de 2015. MP. J.I.P.C.. Este último precisó: “la Corte Constitucional [ha considerado] que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide.” Así mismo, consúltese el auto A-217 de 2011. MP J.C.H.P., mediante el cual la Sala Plena rechazó por extemporáneas una serie de solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008. Como las solicitudes fueron elevadas por terceros que manifestaron tener un interés legítimo en la causa, la Corte examinó la oportunidad desde el momento en que la “comunidad interesada conoció la sentencia”.

[43] Sobre este aspecto cfr. Corte Constitucional. Auto A-054 de 2006. MP. J.A.R.. En aquella ocasión la Sala Plena explicó que matizar el requisito de oportunidad cuando quien alega la nulidad lo hace porque no fue parte del proceso, “[…] tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.”

[44] Al respecto de la legitimación en la causa para actuar en nulidad, cfr. Corte Constitucional. Auto A-185 de 2008. MP. J.C.T., A-175 de 2009. MP. L.E.V.S. y A-270 de 2011, así como A-116 de 2017. MP. M.V.C.C..

[45] En el auto A-043A de 2014. MP. L.G.G.P. se precisó sobre este aspecto lo siguiente “[…] el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Cfr. Corte Constitucional. Auto A-116 de 2017. MP. M.V.C.C..

[46] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-588 de 2022. MP. Gloria S.O.D.; A-068 de 2021. MP. C.P.S.; A-342 de 2018. MP. C.B.P.; A-485 de 2018. MP. J.F.R.C. y Auto-024 de 2019. MP. J.F.R.C..

[47] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-068 de 2021. MP. C.P.S., 342 de 2018, M.C.B.P., 485 de 2018, M.J.F.R.C., y 024 de 2019, M.J.F.R.C..

[48] I..

[49] I..

[50] I..

[51] I..

[52] En el auto A-009 de 2010. MP. H.A.S.P. la Sala Plena precisó que “[…] las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido”.

[53] Corte Constitucional. Autos A-116 de 2017. MP. M.V.C.C., A-536 de 2015. MP. L.E.V.S., A-022 de 2013. MP. L.E.V.S., A-031A de 2002. MP. E.M.L..

[54] Corte Constitucional, Auto 048 de 2013. MP. L.E.V.S..

[55] Sobre la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia en sentencias de unificación, puede consultarse Corte Constitucional. Autos A-244 de 2012. MP. J.I.P.P., A-254 de 2012. MP. J.I.P.C. y A-396 de 2014. MP. M.V.S.M.. Acerca de sentencias proferidas por salas de revisión, cfr. el auto A-009 de 2010. MP. H.A.S.P., mediante el cual se declaró nula la sentencia T-168 de 2009. MP. H.A.S.P.) porque “[…] no se tuvo como elemento de juicio en [dicho fallo] la existencia del decreto 3995 de 2008, lo que a su vez llevó a la Sala Octava de Revisión a desconocer de forma involuntaria, pero sin justificación la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en las sentencias C-789 de 2002. MP. R.E.G. y C-1024 de 2004. MP. R.E.G.C., también, los autos A-080 de 2000. MP. J.G.H.G., A-155 de 2014. MP. J.I.P.C. y A-381 de 2014. MP. G.E.M.M.. Todas estas providencias citadas en el auto A-116 de 2017. MP. M.V.C.C..

[56] A propósito de esta causal de nulidad cfr., entre otros, los autos A-062 de 2000. MP. J.G.H.G. y A-070 de 2015. MP. M.V.S.M..

[57] Cfr. auto A-091 de 2000. MP. A.B.C., en el cual se declaró nula la sentencia C-993 de 2000. MP. A.B.C., porque había una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido.

[58] Respecto de la nulidad de sentencias de la Corte por ausencia de notificación a partes directamente afectadas, cfr., entre otros, autos A-022 de 1999. MP. A.M.C., A-097 de 2005. MP. J.A.R., A-049 de 2006. MP M.J.C.E., A-193 de 2011. MP. J.C.H.P., A-180A de 2013. MP. M.G.C., A-287 de 2014. MP. M.V.C.C. y A-043A de 2014. MP. L.G.G.P..

[59] En el auto A-116 de 2017 la Sala Plena destacó como “[d]esde sus inicios la Corte Constitucional consagró el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como una causal de nulidad”. En este sentido se pronunció el auto A-008 de 1993. MP. J.A.M.. En aquella ocasión se sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP A.M.C.) era nula porque “[…] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992

[60] En el auto A-055 de 2019. MP. J.F.R.C. se reiteró que había “lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla”. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Auto 393 de 2020. MP. A.L.C..

[61] F.G.H., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Quinta del Consejo de Estado, C. General de la República, Defensor del Pueblo, Director del Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria, Fiscal General de la Nación, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, Presidente de la Corte Constitucional, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidente del Senado de la República, Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Unidad Nacional de Protección,

[62] “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. // Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”.

[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 1997, MP. J.A.M.; auto A-235 de 2002, MP. A.B.S.; sentencia T-1044 de 2006, MP. R.E.G.; auto A-299 de 2006, M.R.E.G.; sentencia T-081 de 2009, MP. J.A.R.; auto A-074 de 2011, MP. M.G.C., auto A-213 de 2015. MP. Gloria S.O.D..

[64] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-550 de 2021. MP. J.E.I.N..

[65] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-235 de 2015; A-283 de 2009. MP. G.E.M.M.; A-267 de 2007. MP. Marco G.M.C..

[66] Corte Constitucional. Auto A-283 de 2009. MP. G.E.M.M..

[67] I..

[68] I..

[69] I..

[70] I..

[71] Cfr. Corte Constitucional. Auto 294 de 2016. MP. M.V.C.C..

[72] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-548 de 2017. MP. Gloria S.O.D..

[73] A propósito de lo anterior, es de anotar que el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispuso la creación de una hoja de ruta única para la implementación de la política de estabilización como una herramienta que articule los instrumentos derivados del Acuerdo de Paz y prescribió que la Consejería para la Estabilización y la Consolidación o quien haga sus veces estará a cargo de la coordinación. –se destaca–. La norma referida estableció, asimismo, que la Consejería para la Estabilización y la Consolidación contaría con el acompañamiento técnico de la Agencia de Renovación del Territorio, autoridad esta última respecto de la cual el parágrafo 4º del artículo en mención ordenó que, para “el cumplimiento e implementación de la política de estabilización, en especial lo contemplado en el presente artículo, con la expedición de la presente Ley, cambiará su adscripción del Sector Agricultura y Desarrollo Rural al sector Presidencia de la República”.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-588 de 2022. MP. Gloria S.O.D. y A-251 de 2014. MP. J.I.P.P..

[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017MP. A.A.G., citada más arriba.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-973 de 2004. MP. R.E.G.; autos A-283 de 2009. MP.; G.E.M.M.; A-201 de 2013. MP. L.E.V.S.; A-521 de 2016. MP. L.E.V.S.; A-097 de 2016. MP. Gloria S.O.D..

[77] Los apoderados judiciales del partido Comunes ilustraron en su intervención en el marco del incidente de nulidad este punto cuando expusieron que este cargo no era cierto y, además, era contradictorio, pues pretendía sustentarse en un informe de la Defensoría del Pueblo –posterior a la sentencia– que estaría dando cuenta de los avances de las autoridades gubernamentales en la implementación del componente de garantías de seguridad previsto en el punto 3.4. mientras que, en la realidad, las alertas tempranas emitidas por la propia Defensoría siguen expidiéndose y renovándose con base en el análisis de la situación territorial”. Principalmente, se encuentra en abierta discordancia “con lo emanado del Comité Intersectorial para la Reacción Rápida de Alertas Tempranas (CIPRAT)”.

[78] DECIMO SEGUNDO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, impulse las acciones necesarias para otorgar las garantías del Sistema Integral de Seguridad. La ejecución de esta orden contará con la participación y aprobación efectiva de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación, CSIVI; deberá atender al enfoque territorial, étnico y de género y materializar el componente de garantías de seguridad entendida esta en un sentido amplio, aplicando enfoques particulares en relación con las comunidades étnicas, las mujeres, las comunidades campesinas y los colectivos políticos de identidad alternativa a la tradicional.

[79] Lo anterior según lo establece el artículo 6.1. del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 22 de noviembre de 2016.

[80] Cfr. intervención de la representación del partido político Comunes en el marco del incidente de nulidad.

[81] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-588 de 2022. MP. Gloria S.O.D..

[82] I..

[83] I..

[84] I..

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