Auto nº 1735/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929187601

Auto nº 1735/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.165/22

Auto 1735/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022.

Expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567. Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) L.F.C.R. contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado S.:

J.F.R.C..

B.D., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022.

I. Antecedentes

  1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de nulidad formulada, en la primera sección de esta providencia, la Sala Plena se referirá a las acciones de tutela acumuladas. En segundo lugar, esta corporación presentará una síntesis de la Sentencia SU-165 de 2022. En tercer lugar, se hará alusión a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social (en adelante UGPP). En cuarto lugar, este tribunal mencionará la respuesta de las partes frente a la solicitud de nulidad. En la segunda sección de este auto, la Corte hará mención tanto a las reglas de procedencia como al trámite de las solicitudes de nulidad de las actuaciones realizadas en sede de revisión. Finalmente, la Sala Plena estudiará la procedencia de la petición formulada y, en caso de que se cumplan los requisitos habilitantes, se estudiaría de fondo lo pedido por la entidad.

  2. R. de las acciones de tutela respecto de las cuales se solicita la nulidad

  3. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia negaron las acciones de tutela instauradas por Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol) y el señor L.F.C.R. contra las sentencias emitidas por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, la Sala Plena presentará una síntesis de los expedientes acumulados.

    1.1. Expediente T-8.329.214. Acción de tutela instaurada por Ecopetrol contra la sentencia del 26 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    El proceso ordinario laboral

  4. El señor E.S.S. nació el 18 de febrero de 1962 y se vinculó laboralmente a Ecopetrol desde el 1 de julio de 1989[1]. Aquel es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el sindicato Unión Sindical Obrera y la empresa de petróleos. El 18 de noviembre de 2014, el trabajador le pidió a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión convencional[2]. Sin embargo, la petición fue negada porque el trabajador no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

  5. El señor S.S. inició una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante C.S.T.)[3]. En la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El señor S.S. promovió el recurso extraordinario de casación.

  6. En la sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia. Esa corporación confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sin embargo, accedió a la pretensión subsidiaria, es decir, le ordenó a Ecopetrol reconocerle y pagarle al entonces demandante la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del C.S.T., una vez aquel se retirase del servicio.

    La acción de tutela instaurada por Ecopetrol contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  7. Ecopetrol formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. Para la empresa, en primer lugar, la autoridad desconoció el precedente horizontal establecido por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la compañía consideró que la autoridad judicial le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad[4]. En segundo lugar, la accionante consideró que existió una violación directa de la Constitución. Específicamente, se contradijo la previsión normativa del artículo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensión legal, el señor S.S. debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. En tercer lugar, a juicio de la empresa, la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque la pensión legal del artículo 260 del C.S.T., desapareció del ordenamiento jurídico el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005.

  8. Por lo anterior, Ecopetrol solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada. En su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia que profiriera un nuevo fallo que aplicara la Constitución y el precedente judicial o, en su defecto, remitiera el proceso a la Sala de Casación Laboral de esa corporación.

    Las decisiones de tutela objeto de la revisión

  9. En la sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos endilgados por Ecopetrol y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Ecopetrol impugnó esa decisión.

  10. En la sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que la accionada fundamentó razonablemente la decisión tanto en la normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó que, si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, habría consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al momento de cumplir la edad exigida en la norma.

    1.2. Expediente T-8.335.567. Acción de tutela instaurada por L.F.C.R. contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020 proferida por Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    El proceso ordinario laboral

  11. El señor L.F.C.R. nació el 1 de agosto de 1955. Aquel trabajó en Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol[5]) entre el 9 de abril de 1979 y el 31 de julio de 2002. El accionante fue beneficiario de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991. El 1 de agosto de 2010, el actor cumplió 55 años de edad, por lo que le solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional[6]. La entidad le negó la petición bajo el argumento de que el requisito de la edad se debía cumplir estando al servicio de Minercol.

  12. El actor inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Minas y Energía. En primera instancia, en la sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad. El accionante apeló la decisión. En segunda instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado. En su lugar, le ordenó a la entidad reconocerle y pagarle al actor la pensión convencional reclamada. El Ministerio de Minas y Energía promovió el recurso extraordinario de casación.

  13. En la sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que, para acceder a la prestación, el accionante debió satisfacer los requisitos exigidos en la convención colectiva durante la vigencia de la relación laboral.

    La acción de tutela promovida por L.F.C. contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  14. El 2 de marzo de 2021, el actor formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. En primer lugar, el demandante adujo que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque desconoció el precedente establecido tanto por la Corte Constitucional[7], como por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia[8]. En segundo lugar, el accionante reclamó que el juez de casación incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicó la interpretación jurídica más favorable para el trabajador.

  15. Por lo anterior, el actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Corte Suprema de Justicia que profiriera una decisión de reemplazo que acatara el precedente constitucional y laboral. De manera subsidiaria, el accionante solicitó que se hiciera el reconocimiento directo de la pensión convencional.

    Las decisiones de tutela objeto de la revisión

  16. En la sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que la autoridad judicial accionada fundamentó razonablemente la decisión. Esto porque se basó tanto en el precedente de la Sala de Casación Laboral[9], como en el artículo 467 del C.S.T. El actor impugnó este fallo.

  17. En la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia acusada y le ordenó a la accionada que emitiera una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y la favorabilidad en materia laboral. Para el juez de segunda instancia, el fallo acusado contrarió el precedente fijado en la Sentencia SU-267 de 2019. Agregó que, tratándose de la pensión convencional, esa corporación ha señalado que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho[10].

  18. La Sentencia SU-165 de 2022[11]

  19. La Sala Plena señaló que las dos acciones de tutela discutían las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, se cuestionaba la vigencia de los regímenes exceptuados del sistema general de pensiones y su aplicabilidad frente al Acto Legislativo 1 de 2005. Aunque en el primer caso se controvertía el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T. y, en el segundo caso, se reclamaba la pensión convencional de Minercol S.A, lo cierto es que ambos procesos planteaban la posibilidad de que se reconocieran las prestaciones mencionadas. En el primer caso, aun cuando se hubiere cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010 y, en el segundo caso, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a la empresa empleadora.

  20. Con base en lo anterior, la Corte planteó los dos problemas jurídicos a resolver en cada proceso: (i) ¿la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, cuando ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. teniendo en cuenta, únicamente, el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio a 31 de julio de 2010? (ii) ¿La Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al negarle al trabajador la pensión convencional por no cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral?

  21. La Sentencia SU-165 de 2022 desarrolló los siguientes núcleos temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales específicas de procedencia: el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución; (iii) el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 en relación con los regímenes exceptuados y especiales de seguridad social; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (v) el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol; (vi) la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T.; y finalmente, la Sala Plena se pronunció sobre (vii) los casos concretos.

  22. En los casos concretos, la Sala Plena analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, determinó que se acreditó la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Luego estableció que las acciones de tutela guardaban relevancia constitucional porque en ambas se discutía el goce de un derecho pensional. En tercer lugar, esta corporación verificó que se acreditaba el requisito de la subsidiariedad porque no existía otro mecanismo de defensa judicial disponible para que los accionantes cuestionaran los yerros advertidos en las sentencias acusadas. En cuarto lugar, se determinó que los fallos impugnados no fueron proferidos en el marco de una acción de tutela ni decidieron una acción de nulidad por inconstitucionalidad. En quinto lugar, este tribunal constató que la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable. Para finalizar, la Corte señaló que los actores identificaron los hechos que –en su opinión– dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales.

  23. En la acción de tutela promovida por Ecopetrol contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena tuvo en cuenta, en primer lugar, que los trabajadores de la compañía estaban exceptuados del régimen de seguridad social general establecido en la Ley 100 de 1993. Esto significa que aquellos tenían su propio régimen. Este estaba integrado, entre otros, por el artículo 260 del C.S.T. Esa última norma estuvo vigente para aquellos hasta el Acto Legislativo 1 de 2005 que eliminó los regímenes exceptuados. Lo anterior quiere decir que, para quedar amparados bajo esas normas especiales, los trabajadores debían cumplir los requisitos pensionales dentro de la fecha límite mencionada.

  24. En segundo lugar, la Corte encontró que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los trabajadores de Ecopetrol que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplieran la edad después de la fecha límite del Acto Legislativo 1 de 2015. Esto porque ha entendido que el tiempo de servicio es un requisito de adquisición del derecho mientras que la edad es un requerimiento de exigibilidad.

  25. En tercer lugar, este tribunal señaló que, a 31 de julio de 2010, el trabajador había cumplido más de 20 años de servicio. En ese orden, frente al cumplimiento de las exigencias del artículo 260 del C.S.T., el actor adquirió el derecho a la pensión legal, es decir, tenía un derecho adquirido protegido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Esto sin perjuicio de que pudiera hacerlo exigible cuando cumpliera la edad de 50 años y que aquella pudiera pagarse de forma efectiva una vez el señor S.S. se retirara del empleo.

  26. En cuarto lugar, la Sala Plena concluyó que Ecopetrol interpretó de forma incorrecta el artículo 260 del C.S.T. Esto porque supuso que la edad y el tiempo de servicio eran exigencias para adquirir el derecho, cuando -en realidad- solamente es presupuesto de aquello cumplir veinte años de labores. Así las cosas, la sentencia impugnada se encuentra ajustada al Acto Legislativo 1 de 2005, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del artículo 260 del C.S.T. Por lo anterior, no se configuró ninguno de los defectos endilgados.

  27. En consecuencia, en la Sentencia SU-165 de 2022, la Corte confirmó las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela promovida por Ecopetrol contra la Sala de descongestión Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia.

  28. La acción de tutela promovida por L.F.C. contra la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Corte señaló que, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando una cláusula convencional admita dos lecturas, se debe preferir aquella, según la cual, basta con que se hubiere cumplido el tiempo de servicios -condición para adquirir el derecho- durante el vínculo laboral. Por el contrario, se debe descartar la interpretación restrictiva que sujeta el derecho pensional a que se cumplan los requisitos en vigencia de la relación de trabajo.

  29. En segundo lugar, la Sala Plena refirió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que, en aplicación del principio de favorabilidad, el tiempo de servicios es el único requisito para adquirir la pensión convencional. Mientras que la edad es una condición de exigibilidad. Por lo tanto, bastaba con que se cumpliera el requisito de adquisición antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para que el trabajador tuviere derecho a la pensión convencional.

  30. En tercer lugar, este tribunal estableció que el artículo 82 de la convención de Minercol S.A. admitía una interpretación favorable. Según esta lectura, el tiempo de servicio era el único requisito de causación de la pensión convencional. La edad se entendería como una condición de exigibilidad del derecho, sin que fuere exigible que se encontrara vigente la relación laboral. Por lo anterior, para acceder a la pensión convencional, era necesario que el trabajador hubiere cumplido el requisito de adquisición del derecho antes del 31 de julio de 2010. Para la Corte, este entendimiento resultaba plausible a la luz del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución.

  31. En cuarto lugar, esta corporación advirtió que el demandante tenía derecho a la pensión convencional porque acreditó el tiempo de servicio antes de la fecha límite del Acto Legislativo 1 de 2005. Aun cuando la edad la hubiere cumplido después porque esta era una condición de exigibilidad. En la Sentencia SU-165 de 2022, este tribunal determinó que la autoridad judicial acusada tenía el deber de estudiar el caso bajo el principio de favorabilidad. No obstante, optó por una interpretación restrictiva que desconoció el precedente de la Corte y la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.

  32. En quinto lugar, la Sala Plena concluyó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral del actor. Este tribunal verificó que, en segunda instancia, el juez de tutela había concedido el amparo solicitado y, en consecuencia, le había ordenado a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo. Se constató que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral dio cumplimiento a esa orden. Por lo tanto, en la Sentencia SU-165 de 2022 se confirmó la decisión de segundo grado y no se adoptó ningún correctivo.

  33. La solicitud de nulidad formulada por la UGPP

  34. El 25 de julio de 2022, el apoderado de la UGPP solicitó la nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022. La entidad se refirió a la acción de tutela promovida por L.F.C. contra la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de aquel, la Corte cambió la jurisprudencia que había adoptado tanto en la Sala Plena como en las Salas de Revisión sobre los requisitos de causación de las pensiones convencionales.

  35. Según la Unidad, en las Sentencias SU-555 de 2014 y C-258 de 2013, la Corte estableció que existía un derecho adquirido para efectos de la pensión convencional cuando se hubieren acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. Indicó que la irregularidad atribuida a la providencia cuestionada es de tal magnitud que amerita la declaratoria de nulidad. Esto porque infringe el artículo 48 de la Constitución debido a la interpretación errónea que se hizo del concepto de derecho adquirido y del principio de favorabilidad.

  36. El apoderado de la UGPP afirmó que discrepaba de la interpretación que hizo la Corte respecto de los requisitos de adquisición y exigibilidad de la pensión convencional del señor L.F.C.. En criterio de aquel, se debía diferenciar la causación del derecho de la mera expectativa[12]. El actor tenía una mera expectativa, pero no había adquirido el derecho a la pensión porque no satisfizo los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 (tenía el tiempo de servicio, pero cumplió la edad el 1° de agosto de 2010).

  37. Además, para la entidad, era preciso que el accionante acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue demostrado. Por esto último, el apoderado refirió que la Sentencia SU-165 de 2022 tiene un impacto sobre el sistema financiero pensional tanto por la prestación que se le debe reconocer al peticionario como por la línea jurisprudencial que se trazó sobre la materia. Esto generaría un desbalance fiscal que se tendrá que subsidiar con el presupuesto para el gasto público social del Estado; por lo que el abogado le pidió a la Corte que le ayudara a equilibrar el gasto público en materia pensional[13].

  38. Para finalizar, la entidad señaló que el pago de las mesadas indexadas del señor L.F.C. asciende a $1.208.147.190.75; lo que evidencia la grave afectación al patrimonio con la cancelación de una sola prestación.

  39. Traslado a las partes

  40. Mediante el Oficio OPTC-288/22[14], la Secretaría General de la Corte dio traslado de la solicitud de nulidad para que las partes se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.

  41. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía afirmó que comparte los argumentos que expuso la UGPP en la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022[15]. En criterio de la abogada, la Sala Plena omitió las sentencias de unificación y trasgredió los principios de confianza legítima, sostenibilidad del sistema pensional y solidaridad del sistema de pensiones. Agregó que se desconoció el criterio unificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16]. La cartera ministerial señaló que no es comprensible la razón por la cual la Corte dictó una sentencia fuera de lo decidido en fallos anteriores. Para aquella, se genera una desigualdad entre este caso y los otros fallados bajo la otra postura jurisprudencial.

  42. El señor L.F.C. se opuso a la petición de nulidad[17]. Afirmó que la UGPP no evidencia una causal de nulidad sino su inconformidad con la decisión, por lo que pretende reabrir el debate procesal. Explicó que las sentencias no son revocables ni modificables. Agregó que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Plena y no a través de las Salas de Revisión. Explicó que se aplicó el precedente plasmado en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.

  43. El apoderado general de Ecopetrol le solicitó a la Corte que accediera a la solicitud de nulidad formulada por la UGPP[18]. Se refirió a la acción de tutela que esa empresa formuló contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, el 29 de julio de ese año, el señor S.S. no había cumplido veinte años de servicio; por lo que no tenía un derecho adquirido. En esa medida, no se le debió reconocer la pensión de jubilación legal. Agregó que el régimen exceptuado de Ecopetrol expiró el 31 de julio de 2010. De manera que los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos con posterioridad a esa fecha no dan lugar al derecho pensional. Para finalizar, hizo alusión a los conceptos de mera expectativa y derecho adquirido, plasmados en las Sentencias SU-555 de 2014 y C-168 de 1995.

  44. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la solicitud de nulidad formulada por la UGPP[19]. Explicó que las decisiones desconocieron el principio de sostenibilidad del sistema pensional. En primer lugar, en cuanto al reconocimiento de la pensión legal del artículo 240 del CST, el abogado manifestó que se violó la Constitución y el precedente constitucional porque el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia los regímenes especiales de pensiones, salvo los derechos adquiridos. En el caso concreto, el trabajador de Ecopetrol cumplió la edad después del 31 de julio de 2010. Es decir, no tenía derecho a la pensión legal. En relación con la pensión convencional de Minercol, el apoderado invocó las mismas causales y explicó que el trabajador debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Sin embargo, aquel cumplió la edad mínima después de esa fecha; por lo que no tenía derecho a la pensión convencional.

  45. La Unión Sindical Obrera se opuso a la solicitud de nulidad formulada por la UGPP. En particular, destacó que la Sentencia SU-165 de 2022 fue proferida por la Sala Plena de la Corte y, por consiguiente, fue dictada en el marco de la función de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, su anulación resultaría contraria a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. También, destacó que la decisión de esta corporación es armónica con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[20]. Además, es congruente con las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-217 de 2019, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. La organización interviniente precisó que, en estos fallos, la Corte ha definido el alcance del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo.

  46. En atención a los antecedentes descritos, la Sala Plena pasa a estudiar los requisitos que habilitan la nulidad de las sentencias proferidas por este tribunal y, con base en ello, valorará su procedencia en el caso concreto.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015[22].

  3. Las solicitudes de nulidad de actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión: requisitos de procedencia y trámite[23]

  4. Para resolver la solicitud de la referencia, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala se pronunciará sobre el concepto de nulidad, las causales materiales que habilitan la declaratoria de nulidad en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, ya sea antes o después de dictar sentencia. Por último, este tribunal reiterará los requisitos formales de procedencia que deben acreditar las peticiones de nulidad.

  5. En la Sentencia T-661 de 2014, la Corte definió el concepto de nulidad como aquellas irregularidades que:

    “(…) se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[24].

  6. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela, a pesar de ser un procedimiento expedito, informal y sumario, debe atender las garantías fundamentales de los sujetos procesales (i.e. el derecho al debido proceso). Al efecto, en la Sentencia T-661 de 2014, esta Corte señaló que en el proceso de tutela se pueden presentar vicios que afectan la validez: “cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”[25].

    2.1. Procedencia de las solicitudes de nulidad

  7. Asimismo, esta corporación ha sostenido que la nulidad contra sus providencias es excepcional. Esto significa que resulta procedente solo: “cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada”[26]. La regla mencionada pretende garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en los artículos 29 y 243 de la Constitución.

  8. De otro lado, en la Sentencia SU-439 de 2019, este tribunal indicó que la nulidad en los trámites de tutela se puede presentar antes y después del fallo proferido en sede de revisión. En primer lugar, durante el trámite en sede de revisión se puede solicitar la nulidad de lo actuado ante la vulneración del derecho al debido proceso, lo cual puede ocurrir en tres situaciones. La primera tiene origen directo en la Constitución. Esta se configura cuando se desconoce el contenido normativo del artículo 29 superior.

  9. La segunda está referida a aspectos procesales. El Decreto 1069 de 2015 dispone que, en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios del procedimiento general[27]. Dicho de otro modo, el reglamento efectúa una remisión expresa al Código General del Proceso (en adelante CGP). Bajo ese entendido, al trámite de tutela le aplican las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Entre las cuales se encuentran: la indebida notificación de las partes, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia y la pretermisión de una instancia o etapa procesal[28], entre otras.

  10. La tercera está asociada al desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Por ejemplo, la pretermisión de un acto o etapa procesal necesarios durante el trámite de tutela y, en general, la vulneración del debido proceso.

  11. En segundo lugar, la nulidad se podrá invocar después de la emisión del fallo de revisión cuando de la sentencia se derive de forma directa una vulneración al debido proceso.

  12. La Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso.

  13. En lo relativo a los requisitos materiales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado varios supuestos en los que procede la solicitud de nulidad que se configuran cuando, por ejemplo: i) se desconoce la cosa juzgada constitucional; ii) la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica; iii) la decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; iv) existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia o la decisión carece por completo de fundamentación; v) se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso; y, vi) existe una omisión absoluta de ocuparse de un problema de relevancia constitucional con incidencia en la sentencia[29].

  14. Además, la Corte ha indicado que, excepcionalmente, es posible acceder a las solicitudes de nulidad siempre que se constate el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia[30].

  15. En primer lugar, a este tribunal le corresponde verificar la oportunidad. Es decir, que la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada. En segundo lugar, se debe verificar la legitimación en la causa. Esto significa que debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Finalmente, en tercer lugar, es preciso que la solicitud de nulidad cumpla con una carga argumentativa: este requisito exige que el solicitante: i) formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, ii) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental y iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

  16. Sobre el tercer requisito (la carga argumentativa), en el Auto 052 de 2019, esta corporación expresó lo siguiente:

    “Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, ‘indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor’. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera ‘clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”’ que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta ‘se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”’, o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión”[31].

  17. Además, en el Auto 220 de 2021, la Corte reiteró que no son suficientes las “razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión’, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo”[32].

    2.2. Trámite de las solicitudes de nulidad

  18. En cuanto a la regulación del trámite de nulidad, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, ni el Acuerdo 2 de 2015 (reglamento interno de la Corte Constitucional) detallan el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de nulidad.

  19. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se podrá solicitar la nulidad antes de proferir sentencia y solo por la vulneración al debido proceso. Por último, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 establece que la nulidad debe ser presentada de forma oportuna, comunicada a las partes y decidida por la Sala Plena de la Corte. Además, la disposición diferencia el trámite a seguir dependiendo de si la nulidad se invoca con anterioridad o posterioridad al fallo[33].

  20. En conclusión, las actuaciones desplegadas en sede de revisión por la Corte Constitucional no están exentas del control ciudadano en caso de advertir la configuración de algún supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Sin embargo, para que esto ocurra, los interesados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y, al menos, una de las situaciones que dan lugar a invalidar parcial o totalmente el trámite.

3. Caso concreto

  1. A modo de cuestión previa, la Sala determinará la naturaleza de las peticiones formuladas por Ecopetrol y los Ministerios de Minas y Energía, y de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, con el propósito de determinar si se trata de coadyuvancias o solicitudes de nulidad independientes.

    En primer lugar, la solicitud que presentó Ecopetrol guarda similitud con los argumentos que expuso la UGPP. En particular, aquella cuestionó que existiera un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional en el caso del señor S.S.. En su criterio, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, aquel no había cumplido 20 años de servicio. Sostuvo que el régimen exceptuado de Ecopetrol expiró el 31 de julio de 2010. De modo que, al cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio con posterioridad a esa fecha, no se consolidó el derecho pensional. Igualmente, fundamentó la solicitud en las Sentencias SU-555 de 2014 y C-168 de 1995, que también fueron invocadas como desconocidas por la UGPP.

  2. De igual modo, la Sala estima pertinente aclarar que las pretensiones del escrito de nulidad presentado por la UGPP recaen sobre la totalidad de la Sentencia SU-165 de 2022. Por lo tanto, el incidente de nulidad se dirige contra las decisiones adoptadas por la Sala Plena frente a las dos acciones de tutela que dieron lugar a la decisión de unificación cuya nulidad se solicita.

  3. En este sentido, la Sala concluye que los argumentos centrales del escrito allegado por Ecopetrol guardan correspondencia con lo propuesto por la solicitud de nulidad formulada por la UGPP.

  4. En segundo lugar, la petición del Ministerio de Minas y Energía coincide con las razones de nulidad planteadas por la UGPP. En efecto, la cartera ministerial expresó que, en la sentencia cuestionada, la Corte Constitucional había desconocido su propio precedente y el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, compartió los planteamientos referidos a la vulneración de los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y solidaridad del sistema de pensiones.

  5. Por último, la Sala Plena encuentra que el documento de coadyuvancia que presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en términos generales, se adhirió a lo que expuso el apoderado de la UGPP. En concreto, los escritos coinciden en la formulación de reproches sobre la afectación a la sostenibilidad del sistema y el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005. También se hace referencia común al desconocimiento del precedente de la Sala Plena sobre los conceptos de meras expectativas y los derechos adquiridos. En este sentido, se mencionan las Sentencias SU-555 de 2014 y C-258 de 2013. Todo lo anterior se hizo con el objetivo de indicar que, para acceder a una pensión del régimen exceptuado, el trabajador debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. Con base en aquello, unos y otros se oponen a las conclusiones de este tribunal en cuanto a los requisitos para causar el derecho y las condiciones para hacerlo exigible.

  6. En ese orden, la Corte entiende que las peticiones formuladas por Ecopetrol, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previamente analizadas, se adhieren plenamente a la petición de nulidad propuesta por la UGPP. En consecuencia, la Corte continuará con el estudio de los requisitos formales de aquellas intervenciones procesales bajo el supuesto de que se trata de coadyuvancias.

  7. Ahora bien, una vez precisados los requisitos formales que deben acreditar las peticiones de nulidad, la Sala Plena analizará si la solicitud de la referencia y las coadyuvancias formuladas satisfacen los presupuestos de procedencia. Solo ante una respuesta afirmativa, determinará si la Sentencia SU-165 de 2022 incurrió en alguna de las situaciones invocadas por la parte actora.

  8. En el asunto bajo estudio, la UGPP en coadyuvancia con Ecopetrol, los Ministerios de Minas y Energía, y de Hacienda y Crédito Público solicitaron la nulidad de la providencia referida. A su juicio, la Corte les vulneró el derecho al debido proceso. En criterio de los peticionarios, la Sentencia SU-165 de 2022 desconoció el precedente de la Sala Plena plasmado en las Sentencias SU-555 de 2014 y C-258 de 2013. Esto en relación con los conceptos de meras expectativas y de derechos adquiridos en materia pensional.

  9. Por una parte, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben satisfacer las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por esta corporación, a saber: i) legitimación; ii) oportunidad y iii) carga argumentativa.

    3.1. La legitimación en la causa

  10. En primer lugar, en relación con la legitimación en la causa, se observa que la nulidad fue solicitada por la UGPP que fue parte en el trámite de revisión que concluyó con la Sentencia SU-165 de 2022. En consecuencia, el requisito se cumple respecto de esa entidad. En segundo lugar, durante el traslado que hizo la Secretaría General de este tribunal, tanto Ecopetrol como el Ministerio de Minas y Energía presentaron los escritos por medio de los cuales solicitaron que se declarara la nulidad. La Sala Plena observa que Ecopetrol fue accionante en el expediente T-8.329.214 y el Ministerio referido intervino como tercero interesado en las resultas del proceso en el expediente T-8.335.567. Esto significa que dichas entidades también están legitimadas para proponer la nulidad del fallo.

  11. En tercer lugar, este tribunal observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue parte de ninguno de los procesos de tutela que se estudiaron por la Sala Plena. No obstante, la Corte ha admitido que las autoridades intervengan con solicitudes de coadyuvancia a pesar de no haber sido partes o intervinientes en el proceso siempre que su escrito “tenga plena uniformidad con la posición del incidentante”[34]. Eso significa que esta figura es admisible únicamente cuando “es posible plantear una posición estrictamente subordinada al escrito con el que se ha dado inicio al incidente”[35]. Lo anterior indica que el coadyuvante debe mostrar que: “con su intervención se está adhiriendo integralmente a las pretensiones del peticionario inicial, sin tener facultades para actuar de manera autónoma respecto de la solicitud”[36].

  12. Por esta razón, como se explicó previamente, la intervención de esta cartera guarda correspondencia con la solicitud de nulidad promovida por la UGPP. De este modo, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación por activa.

    3.2. La oportunidad de la solicitud de nulidad

  13. A continuación, se analizará el requisito de oportunidad. La Corte Suprema de Justicia informó que, mediante el Oficio 31110 del 13 de octubre de 2022, se dispuso la comunicación del fallo de la Corte Constitucional a las partes del expediente T-8.329.214. Esa misma Corporación informó que mediante Oficio 32015 del 18 de octubre de 2022, se dispuso la comunicación de la Sentencia SU-165 de 2022 a las partes del proceso T-8.329.214 (AC). Por otra parte, la solicitud de nulidad se formuló el 25 de julio de 2022. Esto quiere decir que el término de ejecutoria aún no comienza el conteo porque las comunicaciones materialmente están en trámite. De allí que la Sala Plena entiende que la solicitud presentada antes de dicho plazo se radicó dentro del término y, en tal sentido, operó la notificación por conducta concluyente[37].

  14. En relación con las coadyuvancias, esta Corporación ha indicado que, cuando se cumpla el presupuesto de uniformidad antes estudiado y por su carácter meramente instrumental, esas peticiones se entienden oportunas siempre que se hayan presentado antes de que se hubiere adoptado la decisión que pone fin al trámite incidental[38]. En ese sentido, también se cumple el requisito de oportunidad respecto de los escritos presentados por Ecopetrol y los Ministerios, tanto de Minas y Energía como de Hacienda y Crédito Público.

  15. Adicionalmente, la Sala constata que las tres coadyuvancias fueron presentadas con anterioridad a la fecha de notificación personal de la Sentencia SU-165 de 2022. En efecto, las intervenciones se radicaron los días 24 y 26 de agosto y 29 de septiembre del año en curso. A su turno, la providencia fue notificada el 18 de octubre de esta anualidad. Por consiguiente, aún si se analizaran las coadyuvancias como escritos individuales, se acreditaría el requisito de oportunidad.

    3.3. La carga argumentativa

  16. La Corte analizará el requisito de la carga argumentativa. La Sala Plena observa que el escrito de nulidad presentado por la UGPP y los tres documentos que apoyan la solicitud formulada invocaron dos situaciones. De una parte, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena. De otra, una petición que se podría enmarcar en la omisión arbitraria de asuntos con trascendencia constitucional.

  17. En primer lugar, la Sala Plena insiste en que el requisito de la carga argumentativa ha sido entendido como la formulación de premisas que demuestren que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes o de un tercero afectado con la decisión. Además, esta exigencia no implica la posibilidad de reabrir el debate jurídico, presentar nuevas pruebas o proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso[39].

  18. En segundo lugar, en la solicitud de nulidad y sus coadyuvancias, la UGPP, los Ministerios y Ecopetrol coinciden en lo siguiente. Primero, los peticionarios le reclaman a la Corte que en la Sentencia SU-165 de 2022, la Sala Plena desconoció el precedente establecido en los fallos C-258 de 2013 y SU-555 de 2014. Estos se refirieron al alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 en la protección de las meras expectativas y los derechos adquiridos. A partir de la anterior premisa, sostuvieron que los regímenes exceptuados finalizaron el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, consideraron que, para acceder tanto a la pensión convencional como legal, los interesados debían acreditar el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

  19. En tercer lugar, argumentaron que, en los dos casos revisados, los trabajadores cumplieron la edad después de la fecha límite mencionada. De manera que no se les podía reconocer la pensión legal y convencional en cada uno de los casos acumulados. En cuarto lugar, los peticionarios expusieron su inconformidad con que la Corte hubiere concluido que el tiempo de servicio es un requisito de adquisición del derecho a la pensión (en ambos casos: legal y convencional), mientras que la edad es una condición de exigibilidad de este. En quinto lugar, señalaron que el pago de las mesadas tiene un impacto en la sostenibilidad financiera del sistema.

  20. Al respecto, la Sala considera que las afirmaciones de las autoridades que reclaman la nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022 están encaminadas a reabrir el debate de fondo. Esto porque pretenden imponer un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala Plena. Incluso acusan a la Corte de variar el precedente, como si aquello lo tuviera prohibido el pleno de este tribunal. Precisamente, aquella es la instancia autorizada para introducir modificaciones al precedente o fijar nuevas interpretaciones sobre el alcance y contenido de un derecho.

  21. Adicionalmente, esta corporación destaca que, de hecho, en la providencia objeto de la solicitud de nulidad, la Sala Plena se pronunció expresamente sobre la aplicación de la Sentencia SU-555 de 2014, abordó su contenido y, con fundamento en ella, concluyó que la aprobación del Acto Legislativo 1 de 2005 no afectó los derechos consolidados con anterioridad a su entrada en vigencia. Por consiguiente, no es cierto que la decisión de unificación se hubiera desconocido, sino que, sencillamente, los peticionarios están en desacuerdo con la postura jurídica de la Corte; lo cual es insuficiente para plantear una nulidad.

    Con todo, este tribunal estima indispensable aclarar que, en las Sentencias SU-555 de 2014 y SU-227 de 2021, la convención colectiva objeto de esas controversias era la del Banco de la República[40]. En contraste, la Sentencia SU-165 de 2022 interpretó cláusulas con contenidos distintos que correspondían a las convenciones colectivas de Ecopetrol y Minercol[41].

  22. En otras palabras, en lugar de fundamentar una vulneración al debido proceso, la parte interesada evidencia su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte o le pide a este tribunal que estudie, en sede de nulidad, aspectos relacionados con el impacto fiscal de sus providencias. Sobre esta hipótesis de nulidad, en el Auto 1258 de 2022, la Sala sostuvo:

    “El incidente de nulidad es un juicio de validez constitucional –no de corrección jurídica- de las decisiones de la Corte Constitucional, por lo que son improcedentes los argumentos que simplemente expresan su inconformidad con la decisión cuestionada. En criterio de la Sala Plena, los argumentos que la solicitante formuló bajo el ropaje de una supuesta elusión de asuntos de relevancia constitucional y el desconocimiento del precedente, realmente expresan un simple desacuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, sin explicar las razones por las cuales la decisión de la Sala Cuarta de Revisión vulnera el derecho fundamental a la igualdad o al debido proceso”[42].

  23. Por lo anterior, los peticionarios deben tener presente que el hecho de que una causa no sea resuelta a favor de sus intereses no es razón suficiente para pretender mantener abierta una controversia judicial. De ahí que sean abiertamente improcedentes las solicitudes de nulidad que, como la de la referencia, tienen como pretensión insistir en argumentaciones que ya fueron estudiadas por la Sala Plena y que fueron suficientemente descartadas en la Sentencia SU-165 de 2022. Lo mismo ocurre cuando se pretende que el tribunal canalice como pretensión de nulidad lo que, en realidad, es un problema relacionado con el impacto fiscal o el análisis consecuencial de su sentencia.

  24. Finalmente, las entidades sostuvieron que la Corte no tuvo en cuenta el impacto económico de la decisión. Sobre este punto, este tribunal ha señalado que la mención abstracta del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional no configura ninguna hipótesis, situación o escenario de nulidad[43]. En este sentido, se ha indicado que la evaluación de los efectos económicos eventuales de un fallo no corresponde a un asunto del debido proceso y, por lo tanto, no puede constituir el único fundamento para pretender su nulidad. En este contexto, también es oportuno recodarles a las entidades peticionarias que, de acuerdo con la Sentencia C-870 de 2014, el juicio de impacto fiscal es improcedente respecto de las sentencias de tutela.

  25. En segundo lugar, si se admitiera el estudio del impacto fiscal bajo la causal de la omisión arbitraria de asuntos con trascendencia constitucional, lo cierto es que esta no cumpliría con la condición de argumentación suficiente. Sobre este punto, la Corte observa que los peticionarios se limitaron a advertir que la Sentencia SU-165 de 2022 afecta el sistema tanto por el pago de las mesadas de los casos puntuales como por las implicaciones que esta postura eventualmente tendría en asuntos similares.

  26. No obstante, a juicio de esta corporación, aquellas solicitudes omiten que en la Sentencia SU-317 de 2021 y en el Auto 529 de 2022, la Sala Plena señaló que el artículo 48 de la Constitución establece que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Luego, en el artículo 334 dispone que, con base en el criterio de sostenibilidad fiscal “[e]n ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Esto quiere decir que las razones de índole presupuestal no son suficientes para limitar el goce de un derecho y menos para invocar la solicitud de nulidad propuesta[44]. Como queda claro en la construcción del sistema constitucional, el disfrute de esas garantías superiores, en principio, no se puede limitar por motivos de índole fiscal.

  27. Asimismo, la UGPP advirtió que muchas personas se encontrarían en condiciones similares a las del actor del proceso T-8.335.567. Por eso refirió que el monto por los reconocimientos pensionales de los regímenes exceptuados ascendería a $19.981.586.023.66. Esto implicaría un grave impacto económico. Sin embargo, la entidad no explicó las razones que impedían hacer el reconocimiento pensional de los casos revisados pese a que los trabajadores cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional. En segundo lugar, la entidad se limitó a señalar que la cifra mencionada correspondería al cubrimiento pensional de las personas de distintas entidades y empresas que -eventualmente- podrían acceder al derecho pensional. Sin embargo, no se ofreció información adicional que diera cuenta sobre las semanas cotizadas y su relación con el impacto fiscal. En tercer lugar, los peticionarios no expusieron los motivos por los cuales las pensiones legal y convencionalmente otorgadas en los casos concretos generarían un impacto económico jurídicamente contrario a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

  28. En consecuencia, la Sala advierte que los planteamientos de la UGPP, referentes a la afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, resultan insuficientes y no cumplen con el presupuesto de carga argumentativa. Al respecto, esta Corte ha determinado que, “cuando se alega una afectación del principio de sostenibilidad financiera, se deben demostrar las consecuencias concretas de tal decisión y en qué medida la sentencia cuya nulidad se pretende eludió el análisis de este asunto de relevancia constitucional”[45].

  29. Por lo expuesto, la Corte encuentra que el debate propuesto por las entidades fue ampliamente superado con la Sentencia SU-165 de 2022. De manera que las razones que se expusieron en sede de nulidad son insuficientes para edificar las hipótesis de desconocimiento del precedente de la Sala Plena y elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Por el contrario, los fundamentos de la petición de nulidad evidencian que los reparos formulados son una expresión de la inconformidad con la decisión que se adoptó. Esta no es razón válida ni suficiente para que esta corporación proceda al estudio de fondo de la nulidad propuesta. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-165 de 2022, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social (UGPP), y coadyuvada por el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y debe entregar la copia integral de este proveído.

Tercero. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

C. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

P.A.M.M.

Magistrada

Con impedimento aceptado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Inicialmente, el señor E.S.S. se vinculó mediante contrato de trabajo a término definido. Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido. Relación laboral que perdura hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 12 de enero de 2021.

[2] Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, artículo 106. “La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (…)”.

[3] “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

[4] Al efecto, la accionante citó las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020 (sobre la vigencia de los regímenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de abril de 2020 y SL1291-2019, que reiteró la SL19568-2017 (sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

[5] El Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energía.

[6] Convención Colectiva de 1991 de Minercol S.A. Artículo 82. “Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Minercol S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

[7] El actor refirió la Sentencia SU-113 de 2018.

[8] El actor referenció las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1° de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608).

[9] La providencia refiere las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1 de marzo de 2011 (38353) 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608).

[10] La providencia cita las siguientes sentencias: SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017.

[11] Aprobada por la Sala Plena el 12 de mayo de 2022.

[12] Citó las Sentencias SU-555 de 2014, C-242 de 2009 y C-147 de 1997.

[13] La UGPP mencionó los montos que deben por concepto de reconocimiento y pago de pensiones derivadas de convenciones colectivas, que en total asciende a $19.981.586.023,66.

[14] Remitido por correo electrónico el 16 de agosto de 2022.

[15] Intervención radicada el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico.

[16] Sentencia SL1240 del 3 de abril de 2019, en cumplimiento de la ordenado en la Sentencia SU-118 de 2018.

[17] Intervención remitida el 26 de agosto de 2022, mediante correo electrónico.

[18] Intervención radicada el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico.

[19] Mediante coadyuvancia remitida el 29 de septiembre de 2022.

[20] Al respecto, refirió las sentencias SL 3063-2018, SL 3343-2020, SL289-2018, SL-3407-2020 y SL776-2019.

[21] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[22] Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.

[23] Las consideraciones plasmadas en esta providencia reiteran lo expuesto en el Auto 1066 de 2021.

[24] Sentencia T-661 de 2014.

[25] Sentencia T-661 de 2014. Reiterada en la sentencia SU-439 de 2017.

[26] Cfr. Auto 225 de 2021. En esta providencia, la Corte indicó que “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso”.

[27] Al efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[28] Reiterado del Auto 159 de 2018.

[29] Autos 220 de 2021 y 339 de 2022.

[30] Estos requisitos se reiteran a partir de los establecidos en el Auto 220 de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[31] Auto 052 de 2019.

[32] Auto 220 de 2021.

[33] Acuerdo 2 de 2015.Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[34] Auto 529 de 2022.

[35] I..

[36] I..

[37] Autos 061 de 2006, 219 de 2008, 372 de 2008, 086 de 2010, 050 de 2014 y 550 de 2021.

[38] Auto 529 de 2022.

[39] En el Auto 050 de 2020, la Corte indicó lo siguiente sobre el requisito de argumentación: “reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República”.

[40] La cláusula analizada en aquellas providencias establecía lo siguiente: “Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años de tiempo de servicio – 83%”.

[41] “Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. || El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor”.

[42] Auto 1258 de 2022.

[43] Auto 529 de 2022.

[44] La Sala recuerda que la Sentencia C-288 de 2012 precisó que el criterio de sostenibilidad fiscal (art. 334 superior) es distinto al principio de sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 constitucional). Sin embargo, es pertinente la referencia a la primera de estas normas porque establece que el goce de los derechos fundamentales no puede limitarse con base en ese tipo de argumentos.

[45] Auto 139 de 2018.

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