Sentencia de Tutela nº 098/23 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183253

Sentencia de Tutela nº 098/23 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8519900

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-098 DE 2023

Expediente: T-8.519.900

Acción de tutela instaurada por N.P.S. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

Magistrado ponente: J.E.I.N.

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., en el marco de la acción de tutela promovida por el señor N.P.S. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

  1. El 24 de septiembre de 2013, el señor L.M.R. en representación de la Empresa C.N.L.. solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- un cálculo actuarial para la convalidación de pago por aportes omitidos entre el 1 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994, a favor del señor N.P.S. quién, según afirmó, era su empleado.[1] Como anexos se incluyó el Acta 6.735 del 10 de septiembre de 2013, referente a una declaración extraprocesal celebrada ante el Notario Único del Circuito de Aguachica -Cesar, en la que los señores (i) L.M.R. y (ii) N.P.S. afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que el señor “N.P.S. laboró para la empresa CHARRY NARVÁEZ, en liquidación (...) desde el 01-06-1990 hasta 31-12-1994 en oficios varios” y devengaba un salario que para el año de 1990 era de $41.025 pesos y que para el año de 1994 era de $98.700 pesos.[2]

  2. En respuesta del 22 de abril de 2014 dirigida al señor L.M.R. como representante legal de C.N.L., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- admitió el pago del cálculo actuarial, el cual ascendía a $21.719.792.[3] De acuerdo con una constancia de pago anexada al expediente, dicho monto se canceló en junio de 2014.[4] Según afirmó el accionante en la demanda de tutela, el pago se realizó “con un cheque de mi empresa PROGRAF de la cual soy empleado y socio”.[5]

  3. El 14 de agosto de 2014, el señor N.P.S. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.[6] Mediante la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014,[7] la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- concedió la pensión solicitada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 758 de 1990,[8] por un valor de $4.070.641. Adicionalmente, se le liquidó un retroactivo por $17.910.705. Lo anterior con fundamento en que de la historia laboral se acreditaban un total de 1.254 semanas de cotización y que para ese momento el accionante tenía 61 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[9] y el Acto Legislativo 01 de 2005.[10] Dentro de los periodos de servicios incluidos en su historia laboral, se encuentra que entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 estuvo afiliado a C.N.L..[11]

  4. Posteriormente, se presentaron numerosas actuaciones que llevaron a que a través de la Resolución SUB185998 del 12 de julio de 2018 se revocara el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor N.P.S.. En el siguiente cuadro se resumen las más relevantes:

    Fecha

    Actuación

    2016/05/25

    La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- recibió un correo electrónico en el que se advertía sobre un presunto fraude para el reconocimiento de algunas pensiones de vejez, dentro de las que se encontraba la del accionante.[12]

    2016/12/16

    La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir con ocasión del presunto fraude referido.[13]

    2017/04/17

    La Gerencia de Prevención de Fraudes de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- realizó un análisis sobre la pensión reconocida al señor N.P.S., y determinó que el accionante tuvo derecho a “la inclusión del Calculo Actuarial pagado por el empleador C.N.L., del periodo comprendido entre 19900601 al 19940131”.[14] Determinó que de retirarse las semanas por posible fraude, el accionante no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión.[15]

    2017/06/22

    En Auto 349 de esa fecha, la misma Gerencia de Prevención de Fraudes inició una investigación administrativa especial por posibles fraudes en la expedición de la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014.[16]

    2017/08/24

    El señor N.P.S. presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de realizar una corrección de su historia laboral.[17] Alegó un error consistente en que desde junio de 1990 a diciembre de 1994 su empleador no fue la empresa C.N. sino Producciones Graficas- PROGRAF.[18]

    2018/05/10

    A través del Auto 298 de esa fecha, la mencionada Gerencia de Prevención de Fraudes indicó que el reconocimiento de la pensión a favor del señor N.P.S., se dio como consecuencia del cómputo de semanas trabajadas en la empresa C.N.L., la cual realizó un cálculo actuarial fraudulento a su favor.[19] Por lo anterior concluyó que esa irregularidad había sido determinante en el reconocimiento de la pensión, en tanto se adicionaron 252 semanas a partir de las cuales se concluyó que el solicitante era beneficiario del régimen de transición. [20]

    2018/08/11

    A través de la Resolución SUB 185998, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- revocó el acto de reconocimiento de la pensión de vejez al señor N.P.S., y justificó la decisión en que una vez retiradas las semanas que se consideraron como fraudulentas, “el interesado acredita un total de 7,122 días laborados, correspondientes a 1,017 semanas” [21] y, bajo ese supuesto, no era aplicable el régimen de transición.[22]

    2018/07/30

    A través de la Resolución SUB 201696, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- ordenó el reintegro de $237.680.904 pesos por concepto de retroactivos, mesadas y aportes en salud desembolsados en cumplimiento de la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014.

    2018/08/9

    El señor N.P.S. presentó recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696. En concreto, afirmó que en el periodo sujeto a investigación había trabajado para la empresa PROGRAF S.A.S y no para la empresa C.N.L., como equivocadamente se consignó en su historia laboral.[23] Igualmente, informó que en caso de existir falsedad en el reconocimiento de la pensión, el accionante no sería autor de la conducta sino víctima.[24]

    2018/09/13, 2018/10/9 y 2018/10/11

    Por medio de las resoluciones SUB 240861 del 13 de septiembre de 2018 y SUB 18049 del 9 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- resolvió los recursos de reposición en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696, y confirmó las decisiones en su integridad al considerar que era ajustado a derecho la exigencia de que el señor P.S. reintegrara los $237.680.904 pesos. A su vez, en la Resolución DIR 18213 del 11 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de apelación presentado y se reiteraron las decisiones adoptadas.

    2019/01/11

    A través de la Resolución 32 del 11 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago por el valor del retroactivo, y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, salarios, sumas de dinero, que estuvieran depositadas en cuentas de ahorro o corriente a nombre el señor N.P.S..[25]

  5. En relación con estos hechos, el señor N.P.S. ha presentado diferentes acciones de tutela. La primera en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la administración de justicia. En este caso señaló que la entidad no había notificado debidamente dos de las resoluciones.[26] En Sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de B. determinó que la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto no había notificado el contenido de tales actos administrativos, y le ordenó proceder de conformidad.[27]

  6. El 29 de marzo de 2019, el señor N.P.S. presentó una nueva solicitud de autorización para pago de un cálculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- con el fin de ajustar su historia laboral y tener acceso al reconocimiento de la pensión.[28]

  7. El 8 de julio de 2019, el señor N.P.S. presentó una nueva acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- por la presunta violación de los derechos “A LA VIDA EN SU MINIMO VITAL Y MOVIL, SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD”,[29] debido a que no se le había dado respuesta sobre la aprobación del cálculo actuarial propuesto. En consecuencia, solicitó que se “ordene a COLPENSIONES en el área de la Gerencia de Ingresos e Inversiones de COLPENSIONES, oficiando a quien corresponda, la elaboración del cálculo actuarial para su correspondiente pago por la empresa PROGRAF S.A.S por los tiempos a convalidad desde 01/06/1990 a 31/12/1994.”[30] En Sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. amparó el derecho de petición del señor N.P.S. y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- entregar una respuesta en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. De igual manera, recalcó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar la expedición de un acto administrativo que corrija y/o elabore un nuevo cálculo actuarial, como lo solicitaba el accionante. Sin embargo, dada las omisiones de la entidad frente a las solicitudes del señor N.P.S., referentes a su situación pensional, el juez de instancia ordenó a la entidad a remitir una respuesta clara, precisa y de fondo, debidamente argumentada sobre la solicitud presentada por el accionante.”[31]

  8. De forma paralela, el 4 de agosto de 2019, el señor N.P.S. formuló una nueva solicitud con el fin de que se reconociera su pensión de vejez y se aplicara la Sentencia SU-182 de 2019. En Resolución No. 004269 del 15 de agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES señaló que, conforme a la Sentencia SU-182 de 2019, “[e]s obligación de Colpensiones ahora acudir ante el juez competente para solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales y, allí mismo, solicitar las medidas conducentes para recuperar los dineros girados.” Por esta razón, cerró el proceso de cobro coactivo, ordenó la devolución de los depósitos judiciales y realizó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.[32]

  9. El 29 de octubre de 2019, el señor N.P.S. radicó una nueva solicitud ante la misma entidad para la reactivación del pago de su pensión y el reconocimiento de los retroactivos correspondientes. Asimismo, señaló que “si no hay lugar a la activación en la nómina de pensionados, se emita acto administrativo donde se ordena nuevamente la reactivación en la nómina con sus respectivos retroactivos.”[33]

  10. Mediante Resolución SUB-13577 del 17 de enero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- negó el reconocimiento de la pensión solicitada. Argumentó que se cumplieron con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, y que “para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa el acto administrativo objeto de la presente revocatoria, razón por la cual se remitirá el presente caso a la Dirección de Procesos judiciales para que inicie las acciones legales pertinentes.”[34]

  11. El 13 de febrero del 2020, el señor N.P.S. allegó otra solicitud con el fin de que se reevaluaran las decisiones adoptadas por la entidad y procediera al reconocimiento de su pensión. En Resolución APDPE 106 del 30 de julio de 2020[35] la entidad señaló que conforme a la investigación administrativa especial adelantada y en atención a los pagos efectuados en su momento al accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- solicitó autorización al accionante para llevar a cabo “la COMPENSACIÓN LEGAL”.[36]

  12. Mediante oficio del 18 de agosto de 2020, el señor N.P.S. indicó que se encontraba en desacuerdo con el monto liquidado por concepto del retroactivo y, por lo mismo, solicitó que “[s]e cancele el retroactivo por diferencia compensada la cual AUTORIZO a partir de hoy por valor de $ 96.690.378 y lo que se cause al momento del cobro en la misma entidad bancaria donde se venía realice (sic) el pago de mi prestación económica de vejez.”[37]

  13. En Oficio 2020_2020_3339100 del 18 de marzo 2020, el señor N.P.S. solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.[38]

  14. Al pasar un plazo cercano a los 4 meses en los que el señor N.P.S. no recibió respuesta de su solicitud, interpuso una nueva acción de tutela. En esta oportunidad, alegó que COLPENSIONES había vulnerado sus derechos a la vida en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social, debido a que no se le había contestado su petición sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó que (i) se “obligue a COLPENSIONES, a que se pronuncien de forma inmediata al reconocimiento de mi pensión económica de vejez, por cumplir con los postulados decreto 758 de 1990 y acto legislativo 001 de 2005, ya que tengo más de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 más de 40 años en abril de 1994 y más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 para un gran total de 125semanas”[39]; “(ii) se cancele el pago retroactivo al que tengo derecho desde la fecha de la última cotización 31/05/2014”.[40] En Sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. amparó el derecho fundamental de petición del señor N.P.S. y, por lo mismo, ordenó que se diera respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.[41] A su turno, el juez de instancia señaló que era competencia de la autoridad analizar el contenido de la solicitud, por lo que no procedía la garantía sobre el derecho a la seguridad social.[42]

  15. Mediante la Resolución SUB 177543 del 19 de agosto de 2020, en cumplimiento de la anterior decisión, la accionada señaló que el expediente se encuentra en proceso de verificación preliminar, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, y que no es posible reconocer la pensión de vejez en los términos solicitados por el accionante. Informó que se daría respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de vejez, una vez hubiese finalizado la nueva investigación sobre el incremento de las semanas que se pretendían incluir mediante otro cálculo actuarial.

  16. Mediante Resolución APSUB 1513 del 24 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES dio apertura a la etapa probatoria dentro del proceso de investigación del acápite anterior.[43]

  17. De forma paralela y mediante Oficio BZ2020_7765617-1732357 del 27 de agosto de 2020, la entidad solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B.: (i) declarar cumplido el fallo de tutela y (ii) ordenar el cierre del trámite de incidente de desacato, si existiera. Argumentó que, con la expedición de la Resolución SUB-177543 del 19 de agosto de 2020, se dio respuesta de fondo al accionante sobre su situación pensional.[44]

  18. El 3 de septiembre de 2020, el señor N.P.S. presentó un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución SUB-177543 del 19 de agosto de 2020. Explicó que con ocasión de la Resolución APDPE 106 del 30 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- solicitó al accionante una autorización para la compensación del retroactivo pagado por su pensión de vejez. Con observancia a lo anterior, el 18 de agosto de 2020, el hoy accionante autorizó a la entidad “para que se reconozca la pensión y se cancele el retroactivo por la suma de $ 96.690.378.”[45]

  19. Mediante Resolución SUB-209288 del 30 de septiembre de 2020,[46] la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- no accedió al recurso de reposición presentado. Advirtió que se estaba adelantando una verificación conforme a los manuales de procedimiento de la entidad y el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011, por lo que, hasta tanto no finalizara tal investigación, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Gerencia de Determinación de Derechos de la entidad no podría realizar un nuevo estudio de las prestaciones económicas solicitadas por el accionante.[47] En la Resolución DPE 16095 del 30 de noviembre de 2020,[48] al resolver la apelación, se reiteró la decisión.[49]

    Solicitud de tutela

  20. El 26 de enero de 2021, el señor N.P.S. interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- al considerar afectados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en conexidad con la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, como consecuencia de la decisión adoptada de suspender el pago de su pensión, y revocar su reconocimiento, así como por no reconocer nuevamente su pago.[50] En concreto sus pretensiones son:

    “PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales de petición, seguridad social en pensiones, vida digna, al mínimo vital y móvil, y del debido proceso, y del hábeas data vulnerados por Colpensiones.

    SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Colpensiones y/o quien haga sus veces, para que en un término perentorio proceda a resolver de fondo la petición de reintegro de mi pensión de vejez.

    TERCERO: se (sic) reconozca mi prestación económica de vejez bajo el decreto 758 del 90 (sic) por cumplir con el umbral exigido y con la densidad de semanas y edad exigida.

    CUARTO: se (sic) reconozca el retroactivo al que tengo derecho desde el momento en que se revocó mi prestación económica de vejez y hasta el momento en que se reactive mi pensión de vejez y se de el (sic) ingreso a la nómina de pensionados.”

  21. En la demanda el actor indicó que “[d]esde el 20 de noviembre de 2017 solicite (sic) a Colpensiones corrección de mi historia laboral y todavía no he obtenido respuesta alguna.”[51]

  22. El accionante también manifestó que con la expedición de la Sentencia SU-182 de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- estaba obligada a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando pretendiera revocar resoluciones que otorgasen derechos pensionales, dado el contenido y particularidades de este tipo de actos administrativos y los derechos que involucran. Igualmente, expuso que al obviar esta regla la Administradora tuvo que terminar el proceso de cobro coactivo iniciado en contra el accionante, por cuanto carecía del soporte jurídico para adelantar las actuaciones necesarias para revocar la pensión, lo cual en criterio del accionante evidencia que la entidad habría obrado inadecuadamente, más aún cuando en ningún momento habría dado su autorización para revocar el acto que reconoció la pensión de vejez, lo cual, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un requisito sine qua non para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular y concreto.[52]

  23. Por otro lado, destacó que es una persona vulnerable por cuanto tiene 68 años de edad y padece de cáncer en la próstata. Si bien reconoce que es gerente de la compañía PRODUCCIONES GRAFICAS - PROGRAF S.A., advierte que la empresa se encuentra atravesando momentos difíciles dada la “catástrofe humana y económica COVID 19.”[53]

    Trámite procesal de la acción de tutela

  24. El 27 de enero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió “traslado del escrito de tutela al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término perentorio de tres (3) días, contado a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones de la accionante.”[54]

    Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES como entidad accionada

  25. Mediante Oficio BZ2021_925813-0214412 del 29 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES solicitó que se declarara improcedente la acción.[55] En primer lugar, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver esta controversia, en tanto el ciudadano debe agotar los procedimientos tanto administrativos como judiciales dispuestos en el ordenamiento con esa finalidad. En segundo lugar, explicó que esta entidad no vulneró los derechos del hoy accionante, por cuanto no existe trámite pendiente de resolver.[56]. Finalmente señaló que los jueces constitucionales deben ser cautos al momento de analizar casos en los que se encuentre de por medio recursos públicos, dado que sus decisiones pueden afectar el patrimonio público de manera injustificada.

    Decisión de instancia en el proceso de tutela

  26. En Sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. tuteló “el derecho a la seguridad social” y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que, en un término improrrogable de 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a “dar solución de fondo respecto de la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor N.P.S..[57]

  27. La autoridad judicial fundamentó su decisión en que la accionada había sometido sistemáticamente al señor N.P.S. a dilaciones y trabas administrativas injustificadas, y evitó dar respuesta de fondo a sus peticiones dirigidas a determinar su situación pensional.[58]

    Trámite de revisión

  28. Remitido el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisión, mediante Auto del 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022,[59] la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el caso del expediente de la referencia para revisión. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión, en cabeza del Magistrado J.E.I.N..

  29. Como parte del trámite procesal adelantado, cabe mencionar que, en Auto del 18 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se decretaron algunas pruebas con el fin de dilucidar circunstancias relevantes para la decisión del proceso.

  30. Específicamente, se solicitó (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que remitiera copia completa del expediente que dio lugar a la revocatoria de la pensión del accionante, así como información adicional sobre ese proceso y el de cobro coactivo; (ii) al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. que informara sobre la existencia de incidentes de desacato o cumplimiento; (iii) a la Fiscalía General de la Nación que brindara información sobre investigaciones penales donde estuviera involucrado el señor N.P.S.; y (iv) al accionante que respondiera las siguientes preguntas y remitiera la siguiente información, allegando los documentos que considerara oportunos para acreditar sus respuestas:

    1. ¿Cuál es su estado actual de salud?

    2. ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar cercano y precise con quienes convive?

    3. ¿Cómo deriva el sustento económico para la satisfacción de las necesidades de su núcleo familiar?

    4. Especificar si posee bienes muebles o inmuebles a su nombre, o de los que derive renta para su subsistencia.

    5. Remitir certificación y/o documentación que permita acreditar el periodo laborado entre el 1 de junio al 30 de octubre de 2014 y 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2018.

    6. Remitir una relación de los derechos de petición, comunicaciones y/o escritos que ha formulado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

    7. Especificar si después de la revocatoria de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tuvo conocimientos de actuaciones administrativas distintas a la relacionadas en el presente auto.

    8. Aportar cualquier otro documento o información que considere de especial relevancia para el caso.

  31. En atención a que el Auto del 18 de marzo de 2022 fue comunicado por parte de la Secretaría General el 6 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Revisión profirió una providencia para suspender los términos del proceso.

  32. En el término establecido para tal efecto, de acuerdo con el informe allegado por la Secretaría General, se recibieron las siguientes comunicaciones:

    § El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. remitió todas las actuaciones surtidas con ocasión del incidente de desacato adelantado.

    § Mediante Oficio 20222220043861 del 10 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación allegó la información relativa a investigaciones activas e inactivas relacionadas con los hechos narrados en esta providencia.

    § El señor N.P.S. dio respuesta e indicó diversos asuntos sobre su caso, los cuales será resumidos más adelante.

  33. Al finalizar este término, no se recibió respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo que, en proveído del 6 de junio de 2022, se reiteró esta prueba. Por su parte, y con el fin de terminar de recaudar y verificar el material probatorio solicitado, en Auto del 14 de junio de 2022, la Corte Constitucional decidió suspender nuevamente el término del proceso.

  34. Finalmente, y dentro del término del Auto del 6 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- remitió un aproximado de 570 correos electrónicos con la información solicitada.

  35. Del material probatorio recibido por esta Corporación, dentro de los términos establecidos en los autos del 18 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2022, se destacan los siguientes elementos: (i) el señor N.P.S. allegó constancia sobre su situación económica y de salud, así como sobre la realización de algunas actividades dentro del trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión (solicitudes, recursos, etc.); (ii) la Fiscalía General de la Nación aportó información de procesos penales en los que se encuentra incurso el accionante por los hechos narrados en esta providencia; y (iii) la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- remitió el proceso administrativo que se adelantó contra el señor N.P.S.. Todas las pruebas recaudadas se detallan en el anexo de esta providencia.

  36. Con ocasión de esta información, se advirtió que el accionante había instaurado otras tres acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada las cuales fueron anteriores al presente proceso. Conforme a lo anterior y mediante auto del 7 de octubre de 2022, se ordenó a los juzgados (i) Décimo Civil del Circuito, (ii) Cinco Civil del Circuito y (iii) Tres de Ejecución de Penas y Medidas, todos del circuito de B. que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del precitado auto, remitieran copia completa de los procesos adelantados como consecuencia de las acciones de tutela presentadas por el señor N.P.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. Atendiendo al extenso material probatorio allegado al proceso, el resumen exhaustivo de los documentos se resume en el anexo 1. De cualquier manera, se destacan los siguientes hechos.

  37. Mediante Resolución SUB 45922 del 22 de febrero de 2021,[60] la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B.. En concreto señaló, que la Administradora Colombiana de Pensiones se encontraba en un proceso de verificación preliminar de los nuevos hechos propuestos por el accionante, y que por lo mismo, las solicitudes elevadas por el señor N.P.S. serían resueltas cuando concluyera la investigación[61]

  38. En informe preliminar del 16 de marzo de 2021,[62] la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- determinó, que [d]e acuerdo a la validación del caso se logró establecer que la solicitud del señor J.F.P.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.503, en calidad de tercero autorizado por NÉSTOR PICO SANTAMARÍA (…) mediante radicado 2019_4187449 del 29 de marzo de 2019 para liquidar el cálculo actuarial del periodo comprendido del 01 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, como empleador omiso de la Empresa PRODUCCIONES GRAFICAS SAS PROCRAF SAS. (…) presenta una serie de irregularidades, puesto que, a pesar de las múltiples validaciones, no se pudo establecer con certeza un vínculo laboral del afiliado con el empleador”.[63] En concreto, debido a que no acreditó tener la calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa PROCRAF SAS en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, sino que, por el contrario, parecerían advertirse circunstancias de fraude o corrupción.

  39. En el Juzgado Doce Penal Con Funciones de Conocimiento de B. se adelantó incidente con el propósito de que se asegurara el cumplimiento de la orden proferida en el trámite de la tutela. Este asunto se decidió en providencia del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reiteró a la entidad accionada que debía realizar las gestiones administrativas a efectos de dar solución de fondo al posible reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. En consecuencia, sancionó a las autoridades correspondientes a una multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para conminarlos en ese sentido. Respecto de esta decisión se surtió el grado de consulta.

  40. Mediante Resolución SUB-263870 del 8 de octubre de 2021,[64] la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES informó al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. sobre el cumplimiento de la orden. En concreto, precisó que “en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, el señor N.P.S., tenía 40 años de edad cumplidos y no acreditaba 15 años de servicios prestados, por lo cual, al cumplir con uno de los requisitos del artículo 36 de la misma ley, es posible estudiar la prestación solicitada a la luz del régimen de transición allí establecido.” Mencionó que para esta decisión no se tomaron los tiempos que supuestamente trabajó el accionante en la empresa PROGRAF S.A.S. Conforme a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- resolvió “[n]egar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) P.S.N..[65]

  41. Mediante providencia del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó la sanción al considerar que se había cumplido con la orden de tutela al negar el reconocimiento de la pensión.

  42. El 8 de octubre de 2021, el señor N.P.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 263870 del 8 de octubre de 2021, bajo el argumento de que se debían tener en cuenta las semanas que laboró en PROGRAF SAS.

  43. Mediante Resolución DPE3474 del 28 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- confirmó en todas sus partes la Resolución SUB-263870 del 8 de octubre de 2021, con fundamento en las mismas razones mencionadas.[66]

  44. El accionante ha continuado presentando nuevas solicitudes ante la entidad con el fin de que se verifique la información y trazabilidad de las pruebas que ha allegado.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

    B. Cuestión previa. Cosa juzgada constitucional y temeridad

  2. En línea con los hechos probados, el accionante ha presentado tres acciones de tutela anteriores a la que es objeto de trámite en esta oportunidad. Por ello es necesario determinar si se configura cosa juzgada constitucional y temeridad a partir de la teoría de la triple identidad que ha sido determinada por esta Corporación en jurisprudencia reiterada, esto es, verificar la identidad de partes, objeto y causa petendi de cada uno de los procesos.[67] Las figuras de cosa juzgada y temeridad si bien coinciden en la necesidad de acreditar la triple identidad, en el caso de la segunda deberá también demostrarse una actitud dolosa por parte del accionante que busca burlar la administración de justicia.[68]

  3. Para tal efecto, se realizará la comparación en el siguiente cuadro:

    Requisito

    Primera acción de tutela

    Segunda acción de tutela

    Tercera acción de tutela

    Acción de tutela del presente caso

    Identidad de partes

    N.P.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

    Objeto

    Debido proceso administrativo

    Derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y de petición

    Derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad

    Derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital

    Causa de la petición

    El actor consideró que su derecho había resultado afectado por cuanto no se le habían comunicado los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación que se promovieron en su momento en contra de la decisión de revocatoria de la pensión.

    El accionante consideraba que sus derechos fundamentales habían resultado vulnerados debido a que no se le había dado respuesta a una petición relativa al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

    El actor consideró vulnerados sus derechos al no tener respuesta de la entidad sobre una nueva solicitud de cálculo actuarial, la cual estaría dirigida a corregir la historia laboral del accionante y permitirle ingresar los tiempos laborados presuntamente para la empresa PROGRAF S.A.S desde 01/06/1990 a 31/12/1994

    El accionante alegó la afectación de sus derechos con ocasión de la Resolución SUB-66616 del 12 de marzo de 2018 en la que se revocó su pensión y solicitó que se ordene la reactivación del pago y su retroactivo.

  4. De lo anterior se concluye que las cuatro tutelas se diferencian en los hechos y los derechos que se reclaman, por lo que no hay identidad de objeto ni de causa de la petición. En consecuencia, no se presenta una cosa juzgada, ni temeridad. Por esta razón, se procede a realizar el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela.

    C. Examen de procedencia de la acción de tutela

  5. Corresponde analizar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, es decir, la legitimación en la causa por activa, por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.[69]

  6. Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. El caso no presenta ningún tipo de debate en torno a la satisfacción de este requisito, en tanto quien interpone el mecanismo constitucional es el titular de los derechos fundamentales.

  7. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares. Para tal efecto, la Corte deberá primero valorar la naturaleza jurídica de la entidad o persona demandada a efectos de establecer si es susceptible de ser destinatario de la tutela, y segundo verificar si puede atribuirse al demandado la presunta afectación de los derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como aptitud legal.[70]

  8. En este asunto se tiene que la accionada al ser una entidad de carácter público puede ser objeto pasivo de la acción. También se acredita la aptitud legal, en tanto a que fue la que revocó el acto administrativo que reconoció la pensión al accionante, actuación que trajo como consecuencia que se suspendiera el pago de la mesada y dio lugar a los hechos que originaron la acción de tutela.

  9. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[71] El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes.

  10. La razonabilidad del término se encuentra inescindiblemente ligado a la finalidad de protección inmediata de las garantías fundamentales, por lo que el juez constitucional debe valorar de manera específica la problemática de eventual afectación de los derechos que ha sido presentada por el actor. En concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.”[72]

  11. Para realizar el examen de inmediatez en el caso concreto deberá tenerse en cuenta que formalmente el accionante presentó dos pretensiones. La primera en torno a la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, asociados con la pretensión de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y el pago del retroactivo al que tiene derecho, y la segunda respecto del derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo la petición de corrección de la historia laboral, la cual ha solicitado a la entidad accionada, según indica en la demanda, desde el 30 de noviembre de 2017 y no ha obtenido respuesta alguna, así como la solicitud de reintegro de su pensión realizada desde el 30 de octubre de 2019.

  12. Respecto de la primera pretensión, el estudio de la inmediatez deberá ser examinado desde dos momentos; a saber, (i) desde que COLPENSIONES revocó la pensión de vejez y (ii) la fecha de la última respuesta negativa de la entidad a las peticiones del accionante. Sobre el primero se debe tomar en consideración que la revocatoria de la pensión del actor ocurrió en julio de 2018. Como la tutela se interpuso el 26 de enero de 2021, habrían transcurrido más de tres años entre la revocatoria de la pensión, lo cual sería un término ciertamente irrazonable. No obstante, el segundo supuesto que ha sido abordado por la Corte en asuntos semejantes,[73] es analizar el cumplimiento del requisito teniendo en cuenta la fecha de la última respuesta negativa dada por la entidad. Para el caso bajo estudio es el 30 de noviembre de 2020 con la resolución que resolvió su recurso de apelación.[74] Conforme a lo anterior y dado que la parte accionante interpuso la acción de tutela tan solo tres meses después de conocer la decisión definitiva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, esta Corporación encuentra que se acredita el requisito de inmediatez para este caso en específico.

  13. En cuanto a la segunda pretensión, el actor en la demanda indicó que el 30 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019 requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para que corrija su historia laboral y reintegre su pensión, y que, a su juicio, no ha recibido respuesta. Si se toma el tiempo transcurrido desde esas fechas hasta la interposición de la tutela el 26 de enero de 2021, lo cierto es que no ha pasado un tiempo razonable para exigir la protección de los derechos, pues sobre la primera ha transcurrido un poco más de 3 años y en la segunda un poco más de un año. En consecuencia, no se superaría el requisito de inmediatez.

  14. Más allá de eso, la Sala considera que los elementos fácticos y probatorios recogidos en el expediente parecerían apuntar a que, si bien el actor hizo referencia explícita al derecho de petición, materialmente lo que pretendía era que, a través de la acción de tutela, se dirimiera la controversia relacionada con la revocatoria de su pensión. Lo anterior, por cuanto al verificar las actuaciones surtidas no parecería que la entidad hubiese omitido tramitar alguna de sus solicitudes.

  15. Por esta razón, la Sala entiende que la pretensión del accionante con la acción de tutela realmente solo está encaminada a satisfacer una supuesta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; pretensión que será evaluada frente a la subsidiariedad.

  16. Subsidiariedad. Según las disposiciones constitucionales y legales,[75] la acción de tutela no será procedente cuando exista un mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no exista un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable para el demandante.[76] En otras palabras, será procedente para buscar una garantía definitiva de los derechos si se advierte que el ordenamiento jurídico no prevé ninguna actuación judicial para resolver la controversia que derivó en la presunta afectación de garantías fundamentales o que, de existir, este no es idóneo o efectivo para garantizar el restablecimiento de esos derechos. Igualmente, la acción de tutela podrá ser procedente de manera transitoria si aun cuando existan esos otros medios idóneos y efectivos, hay posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección de la tutela se extenderá hasta que la autoridad naturalmente competente adopte la decisión definitiva sobre la cuestión.[77] De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[78]

  17. Un mecanismo judicial se considera que es idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte, la eficacia del medio se predica de la posibilidad de brindar una protección oportuna de las garantías amenazadas o vulneradas.[79] Estas características del medio judicial deberán ser examinadas de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure un perjuicio irremediable “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause [debe ser] grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración [deben ser] urgentes; y (iv) la acción [debe ser] impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”[80]

  18. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en principio, la acción de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales cuando el conflicto se trabe entre un trabajador y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, dado que existen medios judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria, según lo contemplado en la cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[81] A través de la Jurisdicción Ordinaria es posible resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensión de vejez sobre la que se presenta un conflicto porque a juicio de la autoridad el interesado no cumple con la densidad de semanas requeridas para tal efecto. Este tipo de procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.[82]

  19. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de reclamar acreencias pensionales a pesar de la existencia de esos medios judiciales, deberán verificarse los siguientes elementos para establecer si son idóneos y eficaces:

    “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

    “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

    “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

    “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[83]

  20. Para comprender el alcance de estas exigencias, se procederá con una explicación puntual de cada uno.

  21. Primero, sobre la calidad de sujeto de especial protección constitucional, esta Corte ha señalado que son las personas que “debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”.[84] De manera general se han entendido como grupos de especial protección constitucional los niños, los adolescentes, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Lo cierto es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que un hecho objetivo como la edad no es suficiente para considerar que una persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad que pudiese dar lugar a una actuación urgente por parte del juez de tutela, sino que deberán confluir otras circunstancias que permitan superar cualquier duda frente a lo desproporcionado que resultaría para el accionante acudir al juez competente.[85]

  22. Segundo, en lo que respecta a la grave afectación de los derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que deberá demostrarse que como consecuencia de la falta de reconocimiento y/o pago de la mesada pensional hay una insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.[86]

  23. Tercero, desplegar cierta actividad administrativa y judicial es un requisito que se articula con la naturaleza residual de la acción de tutela “que exige para la procedencia de esta última el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.”[87]

  24. Finalmente, la Corte ha entendido que en este tipo de controversias laborales y de seguridad social podrá demostrarse que el medio judicial es ineficaz cuando quien reclama la tutela se encuentra en debilidad manifiesta “ya sea por su condición económica, física o mental”.[88]

  25. En el caso que se pone a consideración, el accionante reclama el pago de su pensión de vejez, y es una persona que tiene 68 años y un diagnóstico médico de cáncer de próstata. No obstante, de los elementos allegados al expediente se constata que tiene condiciones económicas que le permiten soportar la carga razonable de acudir a la vía dispuesta en el ordenamiento jurídico para resolver su pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De ahí que, es posible constatar que los mecanismos ante la Jurisdicción Ordinaria son idóneos y eficaces.

  26. En efecto, no se superarían todos los supuestos mencionados por la jurisprudencia constitucional para considerar que tales mecanismos sean ineficaces. Esta Sala advierte que las condiciones económicas actuales del actor permiten garantizar sus necesidades básicas, una vida digna y su integridad personal. De los elementos materiales probatorios recaudados por esta Corporación, se evidencia que el demandante es el representante legal de la empresa PROGRAF S.A.S.[89] Su declaración de renta deja ver que tiene: (i) un patrimonio bruto avaluado en $245.000.000 pesos; (ii) un total de deudas estimado en $122.577.000 pesos; (iii) un patrimonio líquido de $122.423.000 pesos.[90] Igualmente, se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo de salud, según consulta del ADRES, y cuenta con medicina prepagada, según certificación del 7 de mayo de 2022.[91] Del anterior escenario se puede concluir que no está debidamente acreditado que la falta de pago de las mesadas pensionales pretendidas ponga en una situación de grave afectación de los derechos fundamentales del señor N.P.S..

  27. Este mismo escenario permite concluir que no se está en una situación en la que se pueda configurarse un perjuicio irremediable que exija la actuación urgente del juez constitucional.

  28. Adicional a lo expuesto, vale la pena señalar que la Corte ha reiterado, que naturalmente, en los casos en que se discute la concurrencia de los requisitos para acceder a una pensión en el sector privado “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revocó un derecho pensional derivado de una relación laboral del sector privado. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.[92] Adicionalmente, acudir en este caso al remedio tiene mayor importancia, por cuanto existe evidencia sobre la posible realización de un fraude masivo a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones, el cual dado el contenido y nivel de protección que requieren los recursos públicos debe ser solventado ante el juez competente para ello.

  29. Por lo expuesto, la Sala no evidencia razones por las cuales la acción de tutela sea el mecanismo para resolver esta cuestión, sino que debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la que determine una solución como juez natural del asunto. En efecto, se evidencia que el accionante cuenta con recursos económicos suficientes para asumir las cargas que supone adelantar un proceso de naturaleza ordinaria-laboral. Mal haría la Corte en modificar “la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política”.[93]

  30. En conclusión, la Sala Segunda de Revisión no podría realizar un análisis del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en la pretensión relativa a la protección de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Por esta razón, procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

    D.S. de la decisión

  31. En el presente asunto la Sala analizó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 68 años de edad, que padece cáncer de próstata a quien la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resolvió revocarle una pensión que había sido previamente concedida, por encontrar presuntas irregularidades en el trámite.

  32. La Sala concluyó que la acción de tutela esencialmente está dirigida a la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante en relación con la decisión de COLPENSIONES de no pagar la pensión de vejez. Al respecto, se advirtió que la demanda no supera el requisito de subsidiariedad en la medida en que de la información recaudada en sede de revisión se pudo establecer que el señor cuenta con un patrimonio que le permite soportar las cargas propias de acudir a un proceso ordinario, aunado a que tiene atención médica garantizada como cotizante del régimen contributivo de salud y usuario de medicina prepagada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en Auto del 14 de junio de 2022.

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función Conocimiento de B. y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela por los argumentos expuestos en la presente providencia.

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C. y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309”, p.1.

[2] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309”, pp. 5-6.

[3] Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 32.

[4] Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 32.

[5] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f N.P.S., p. 2.

[6] Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 11.

[7] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1”, pp. 1-7.

[8] Artículo 12 de la Ley 758 de 1990 “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

  2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[9] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

[10] Artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(…)

P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

[11] Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 10.

[12] El contenido del correo en cuestión informaba, que “el abogado J.E.P., presentaba cálculos actuariales por omisión, con empleados que posiblemente nunca trabajaron ahí, para obtener pensiones sin el lleno de los requisitos legales. La empresa fachada para este posible Calculo es C.N.L.. NIT 920211630”. Información extraída de la denuncia del 26 de diciembre de 2016, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones a la Fiscalía General de la Nación. Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1” p.10

[13] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1”, pp. 8-40.

[14] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1”, pp. 1-2.

[15] Ibidem.

[16] Información extraída del Oficio BZ 2014_6637544-1850324 del 13 de julio de 2017.

[17] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-ANX-CI-2017_8914926-20170825095826”, pp. 1-20

[18] Ibidem.

[19] Expediente digital T-8.519.900, “4.3.-GEN-REQ-IN-2017_13638628-20171228044551”, pp. 1-8.

[20] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-AUTO DE CIERRE”, pp. 10-11.

[21] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2018_8079560_9-20180713105142”, p. 15.

[22] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2018_8079560_9-20180713105142”, pp. 1-16.

[23] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2019_9042824-20190710105259”, pp. 1-8

[24] Indicó que durante el reconocimiento de la pensión “[l]e pregunte a mi abogado porque decía C.N.L. [en su historia laboral], y el abogado me informó que esa era la instrucción que había dado COLPENSIONES, pues el era bien conocido en COLPENSIONES por haber saneado muchos pasivos pensionales de esa empresa”. Información extraída del expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2019_9042824-20190710105259”, pp. 1-8

[25] Ibidem.

[26] Expediente digital T-8.519.900, “EXPEDIENTE NESTOR PICO SANTANMARIA TUTELA 2019-00029”, p. 5.

[27] Expediente digital T-8.519.900, “EXPEDIENTE NESTOR PICO SANTANMARIA TUTELA 2019-00029”, pp. 48-56.

[28] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GJR-NOT-AF-2019_9182625-20190710124657”, pp. 1-60.

[29]Expediente digital T-8.519.900, “68001310301020190020300”, subcarpeta “01EscritoTutelaAnexos20190708”, pp. 1-6.

[30]Ibidem.

[31]Expediente digital T-8.519.900, “68001310301020190020300”, subcarpeta “13ConcedeAmparoConstitucional20190717”, pp.1-4.

[32] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-Anexo 6”, pp. 1-4.

[33] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-ANX-CI-2019_14672766-20191030030657.pdf”, pp. 1-4.

[34] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2020_2013110-20200414111859.pdf”. pp., 1-7.

[35] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GCE-AUT-AP-2020_2013110-20200730020827”, pp. 1-16.

[36]Información extraída del expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GCE-AUT-AP-2020_2013110-20200730020827”, pp. 1-16. “La compensación se liquida teniendo en cuenta que se giró la suma de $237.680.904 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y descuentos en salud, correspondiente a los períodos del 01 de junio del 2014 a 30 de octubre del 2014 y mesadas durante el 01 de noviembre del 2014 al 30 de junio del 2018 junto con las mesadas adicionales de diciembre que se pagaron durante cada año por iguales periodos, de forma irregular.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado tiene derecho a devengar por concepto de retroactivo de pensión de vejez la suma de $ 334,371,282 al 31 de julio del 2020”

[37] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-ANX-CI-2020_7993748-20200818025039.pdf” pp. 1-2.

[38] Información extraída de la acción de tutela resulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B.. Expediente digital T-8.519.900, “68001-31-03-005-2020-00120-00”, subcarpeta “01EscritoTutela”, pp. 2-3.

[39] Expediente digital T-8.519.900, “68001-31-03-005-2020-00120-00”, subcarpeta “01EscritoTutela”, pp. 2-6.

[40] Ibidem.

[41]Expediente digital T-8.519.900, “68001-31-03-005-2020-00120-00”, subcarpeta “05SentenciaPrimeraInstancia”, pp.1-5.

[42] Ibidem.

[43] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GCE-AUT-AP-2020_8191994_9-20200824050026.pdf”, pp. 1-6.

[44] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRJ-RTU-CO-2020_7765617-20200827102504”, pp. 1-4.

[45] Expediente digital T-8.519.900, “2.3.-pruebas nestor pico”, pp. 20-24.

[46] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRF-AAT-RP-2020_8672621-20200930082331.pdf”. pp, 1-7

[47] Ibidem.

[48] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRF-AAT-RP-2020_12170411_9-20201130065735.pdf”. pp. 1-7

[49] Ibidem.

[50] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f N.P.S., pp. 1-22.

[51] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f N.P.S., p. 2.

[52] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f N.P.S., pp. 8-9.

[53] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f N.P.S., pp. 11-12.

[54] Expediente digital T-8.519.900, “2. AUTO AVOQUESE”, pp. 1-4.

[55] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA N.P.S. CC 13825039”, pp. 1-10.

[56] Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA N.P.S. CC 13825039”, pp. 6-7.

[57] Expediente digital T-8.519.900, “5. 2021-00004 N.P.S.V.C., pp. 1-8.

[58] Expediente digital T-8.519.900, “5. 2021-00004 N.P.S.V.C., pp. 7-8.

[59] Expediente digital T-8.519.900, “1.-AUTO SALA DE SELECCION 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022”, pp. 1-47.

[60] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-SUB 45922 del 22 de febrero del 2021”, pp. 1-9.

[61] Ibidem.

[62] Expediente digital T-8.519.900, “3.-2. Informe Preliminar”, pp. 1-19.

[63] Ibidem.

[64] Expediente digital T-8.519.900, “2.2.-9. REPSUESTA DEPSUES DE SANCION COLPENSIONES.zip”, subcarpeta “SUB 263870”, pp. 1-12.

[65] Ibidem.

[66] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-DPE 3474 de 28 de marzo de 2022.”, pp. 1-9.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011:“(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.”

[68] Corte Constitucional, Sentencias SU-012 de 2020 y SU-027 de 2021.

[69] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1015 de 2006, T-785 de 2007, T-220 de 2018, T-382 de 2018, T-117 de 2019 y T-002 de 2020.

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022.

[74] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRF-AAT-RP-2020_12170411_9-20201130065735.pdf”. pp. 1-7

[75] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009.

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021

[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014.

[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.

[80] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2018, SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-003 de 2022.

[81] “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 4. 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[82] Código General del Proceso: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)” Más allá de esta norma, en la Sentencia SU-543 de 2019, la Corte Constitucional advirtió que: “de conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes. No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza– un proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera instancia y 168 en segunda.”

[83] Corte Constitucional, sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017, T-320 de 2017, T-009 de 2019 y T-013 de 2020.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-1069 de 2012.

[85] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 1992, T-202 de 1995, T-323 de 1996, T-500 de 1996, T-126 de 1997, T-378 de 1997 y T- 1006 de 1999.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-1069 de 2012.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2014.

[89] Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2020_2013110-20200326104146.pdf”. pp. 1-7.

[90] Expediente digital T-8.519.900, “2.3.-pruebas nestor pico”, p. 1.

[91] Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-Respuesta2022_7901431_2022_6_16_12_6”, pp. 1-9.

[92] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022 y Auto 312 de 2022.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022.

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