Sentencia de Constitucionalidad nº 113/23 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183263

Sentencia de Constitucionalidad nº 113/23 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14904

CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍS-Desconoce supuestos constitucionales de la pérdida de ciudadanía

(…) es incompatible con la Constitución el supuesto de pérdida de la ciudadanía por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país (otra nacionalidad), por cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de dicha pérdida la renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍS-Efectos en el ejercicio de derechos que exigen la calidad de ciudadano

(…) la pérdida de la ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula previstas en la disposición demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país, no sólo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos políticos y de otros para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de ciudadano.

DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores a la Constitución de 1991/NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad real o contradicción manifiesta e insuperable con la Constitución

NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido

NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida y renuncia/CIUDADANIA-Pérdida

(…) a diferencia del artículo 14 de la constitución anterior, el artículo 98 de la Constitución Política de 1991 dispone, de manera taxativa, un único supuesto de pérdida de la ciudadanía: la renuncia a la nacionalidad. De otro lado, a diferencia de la regulación contenida en el artículo 9 de la constitución anterior, la actual Carta Política no solo prohíbe que se prive a los colombianos “por nacimiento” de su nacionalidad, sino que dispone que la calidad de “nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y respecto de los nacionales por adopción, que “no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96).

CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-113 de 2023

Referencia: Expediente D-14.904

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”

Demandante: José Arturo Mogollón Mora

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano J.A.M.M. en contra del literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, cuyo texto es el siguiente:

I. DISPOSICIÓN DEMANDADA

“DECRETO [LEY] 2241 de 1986[2]

Por el cual se adopta el Código Electoral

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado

DECRETA

[…]

ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  1. Muerte del ciudadano;

  2. Múltiple cedulación;

  3. Expedición de la cédula a un menor de edad;

  4. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

  5. Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país.” (se resalta el apartado que se demanda).

II. LA DEMANDA

  1. Según el demandante, la precitada disposición es incompatible con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución[3], en cuanto establecen un listado taxativo de las causales de pérdida de la nacionalidad, entre las cuales no se encuentra la adquisición de “carta de naturaleza en otro país”, como sí lo establecía el artículo 9 de la Constitución de 1886. Por tanto, es contraria a la Constitución la competencia que se atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de ciudadanía en tal supuesto.

  2. Señala, en segundo lugar, que la disposición contiene una medida desproporcionada, ya que del hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país se seguiría “necesariamente que [la persona] tenga que perder sus derechos políticos y civiles”[4]. Agrega que, igual consecuencia tendrían “aquellos extranjeros que teniendo carta de naturaleza en un país extranjero adquirieron la nacionalidad colombiana por adopción mediante la misma figura, [sic] también estarían inmersos a que se le cancele la cédula, por lo que la única manera de que los funcionarios de la [R]egistra[du]ría no le cancelen la cédula, en virtud del uso de las facultades investidas por la norma acusada y en consecuencia no pierda o se suspendan los derechos civiles y políticos, es renunciando a la nacionalidad de origen”[5]. Indica igualmente que la disposición “desincentiva la libre adquisición de otras nacionalidades mediante carta de naturaleza, por las injustas consecuencias que de ello implica. En ese sentido aquellos colombianos que adquirieron la nacionalidad por nacimiento y que pretendan adquirir otra nacionalidad en un país extranjero mediante carta de naturaleza por diversas circunstancias y razones no lo podrán hacer porque estarían susceptibles [sic] de que un funcionario de la [R]egistrad[uría] [N]acional del [E]stado [C]ivil en ejercicio de sus facultades que le otorga la norma acusada le pueda cancelar la cédula de ciudadanía solo por el simple hecho de adquirir la nacionalidad en otro país”[6].

    1. INTERVENCIONES CIUDADANAS, CONCEPTOS TÉCNICOS Y CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

  3. Dentro del proceso se recibieron las intervenciones y conceptos, entre ellos el de la Procuradora General de la Nación, que se sintetizan en el siguiente cuadro:

    Tipo de participación

    Inhibición

    Exequibilidad

    Inexequibilidad

    Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[7]

    Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Constitucional (en adelante, Universidad Externado)

    Registraduría Nacional del Estado Civil

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Universidad Francisco de Paula Santander – Grupo de Investigación Jurídico, Comercial y Fronterizo (en adelante, Universidad Francisco de Paula Santander) (inexequibilidad parcial)[8]

    Universidad Pontificia Bolivariana – Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas (en adelante Universidad Pontificia Bolivariana)

    Universidad de Los Andes – Consultorio Jurídico del Área de Derecho Público

    Defensoría del Pueblo (inexequibilidad parcial)[9]

    Concepto de la Procuradora General de la Nación[10]

    Procuradora General de la Nación

  4. Argumentos de quienes solicitan una decisión inhibitoria

  5. La Universidad Externado de Colombia solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que se presentó una derogatoria tácita de la disposición que se demanda, “en virtud de la promulgación de la Constitución de 1991”[11]. Según precisa, la disposición era compatible con la Constitución Nacional de 1886, pero no con la Carta vigente, ya que esta, en su artículo 96, dispone que no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En consecuencia, se habría configurado el fenómeno de la “inconstitucionalidad sobreviniente”, dada “la manifiesta incompatibilidad del artículo del Código Electoral […] y el artículo 96 de la Constitución”[12].

  6. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial de la disposición

  7. La Universidad Francisco de Paula Santander y la Defensoría del Pueblo solicitan que se declare la exequibilidad de la primera parte de la disposición que se demanda y la inexequibilidad de la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”.

  8. En relación con lo primero, se indica que la cancelación de la cédula de ciudadanía cuando tiene como causa la “pérdida de la ciudadanía” es compatible con la Constitución, ya que su artículo 98 contempla “la pérdida de la ciudadanía por renuncia a la misma, que por simple lógica deberá implicar la cancelación de la cédula de ciudadanía”[13].

  9. En cuanto a lo segundo, se aduce que si bien en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 (artículo 9) era una causal de pérdida de la nacionalidad el hecho de “adquirir carta de naturaleza en país extranjero”, esta es incompatible con la Constitución Política de 1991 por las siguientes razones: (i) su artículo 96, que regula las condiciones para ser nacional colombiano, no establece esta causal como de pérdida de la nacionalidad[14]; (ii) el inciso segundo del literal c) del artículo constitucional en cita “permite que los ciudadanos colombianos tengan doble nacionalidad, por tanto, la Carta Política les da la posibilidad a los colombianos de ser nacionales de otro Estado diferente al colombiano”[15], de allí que permitir que una autoridad cancele “la cédula de ciudanía de un nacional colombiano por el hecho de haber obtenida una carta de naturalización de otro país, [sic] es abiertamente inconstitucional, máxime cuando la cédula de ciudadanía es el documento que identifica a las colombianas y los colombianos mayores como nacionales colombianos”[16]; finalmente, (iii) el artículo 98 de la Carta, que regula las condiciones para la pérdida de la ciudadanía, únicamente “contempla la pérdida de la ciudadanía, ante la renuncia a la nacionalidad”[17].

  10. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad total de la disposición

  11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Nación solicitan que se declare la inexequibilidad de la disposición que se demanda, por las siguientes razones:

  12. En primer lugar, si bien la disposición demandada era compatible con la Constitución Nacional de 1886 (artículo 9), se opone al artículo 96 de la Constitución Política de 1991, ya que este eliminó como causal constitucional de pérdida de la nacionalidad colombiana (por nacimiento o por adopción) el hecho de haber adquirido la nacionalidad de otro Estado[18]. A diferencia del régimen constitucional anterior, la actual Constitución “modificó el régimen de pérdida de la nacionalidad colombiana sustrayendo del ordenamiento jurídico la terminación del vínculo político jurídico, por causal, de haber adquirido nacionalidad diferente a la colombiana”[19]. Para la Procuradora General de la Nación, en atención a estas razones, se habría presentado “el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente ante la expedición de los artículos 96 y 98 de la Carta Política de 1991”, que, en atención al precedente constitucional –para lo cual cita las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de 2022–, exigen la declaratoria de “inexequibilidad de la norma acusada para superar cualquier duda sobre su vigencia”[20].

  13. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Carta, “[e]l Legislador no se encuentra facultado para crear causales distintas de pérdida de la ciudadanía, por cuanto el artículo 98 solo autoriza a que, por vía legal, se reglamenten los supuestos referidos a la suspensión del ejercicio del derecho a la ciudadanía”[21].

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, pues se dirige contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley -el Decreto Ley 2241 de 1986 “[p]or el cual se adopta el Código Electoral”-, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 96 de 1985.

  3. Sobre el particular conviene precisar que la Corte tiene competencia para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, sino en el artículo 76, numeral 12, de la Constitución Nacional de 1886, derogada en 1991[22], por cuanto el control de constitucionalidad de la legislación preexistente –la cual conserva su vigencia siempre que no resulte incompatible con la nueva Constitución[23]–, se debe adelantar, en cuanto a su contenido material, a la luz de las normas constitucionales vigentes.

  4. Cuestiones previas

  5. El Decreto Ley 2241 de 1986, mediante el cual se adoptó el Código Electoral –del cual forma parte la disposición demandada–, fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 96 de 1985. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al gobierno para expedir códigos ni leyes estatutarias, entre ellas las que regulan las funciones electorales, por cuanto dicha materia se encuentra reservada al legislador estatutario, en los términos de los artículos 150.10 y 152.c de la Constitución.

  6. No obstante, si bien la disposición demandada está contenida en el Código Electoral, lo cierto es que no regula una función electoral ni, por tanto, guarda unidad de materia con dicha función. Dicha disposición, en estricto sentido, en cuanto establece una causal para la cancelación de la cédula de ciudadanía, forma parte de la regulación de la función de identificación de las personas que la Constitución atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil, en los términos de los artículos 120 y 266 de la Constitución[24]. La materia regulada en la disposición demandada, en consecuencia, no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales de que trata el artículo 152.c de la Constitución[25], sino a la reserva de ley en materia de identidad e identificación de las personas -de conformidad con los artículos 120 y 266, en concordancia con los artículos 121, 122, 123, inciso segundo, y 150.23 de la Constitución-, reserva de la que hacen parte asuntos tales como las formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos que deben incorporar y sus condiciones de expedición y cancelación, aspecto este último que se enmarca en la competencia que la disposición demandada atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  7. Ahora bien, como ha dicho la Corte desde la Sentencia C-014 de 1993[26], la legislación preexistente conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no contenga normas que resulten incompatibles con aquella:

    “Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia”.

  8. Ha dicho igualmente la Corte en jurisprudencia reiterada, sistemática y pacífica[27], que el control de constitucionalidad de dicha legislación –en cuanto a su contenido material–, no obstante haber sido expedida antes de la Constitución de 1991, debe adelantarse a la luz de las normas constitucionales vigentes.

  9. Sobre este aspecto es necesario reiterar que, como lo ha indicado la Sala y lo puso de presente en su concepto la Procuradora General de la Nación, la constatación acerca de si una disposición anterior a la Constitución de 1991 es incompatible con esta, requiere de un análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional[28], a la que se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículos 4 y 241), por cuanto el fenómeno que se presenta en estos casos es el de la inconstitucionalidad sobreviniente, el cual se configura, como ya se dijo, solo si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva Constitución corresponde a una contradicción manifiesta e insuperable.

  10. Por tal razón no comparte la Sala la solicitud que le ha hecho uno de los intervinientes[29] en el sentido de declararse inhibida, a partir de la consideración de que ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita y de que, por tanto, se encuentra impedida para un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, como se acaba de señalar, la constatación acerca de si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva Constitución corresponde a una contradicción manifiesta e insuperable “supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción”[30].

  11. Planteamiento del problema jurídico y parámetros de control constitucional

  12. En atención a los cargos de la demanda que fueron admitidos y a las intervenciones ciudadanas, el problema jurídico que le corresponde decidir a la Sala consiste en determinar si el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, que establece como uno de los supuestos de cancelación de la cédula de ciudadanía la “pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza de otro país”, es compatible o no, de un lado, con los artículos 96 y 98 de la Constitución, en cuanto regulan la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía y, de otro, con los artículos 14 y 99, en cuanto consagran el derecho a la personalidad jurídica y exigen la calidad de ciudadano en ejercicio para ejercer determinados derechos políticos.

  13. Las normas constitucionales que el demandante considera infringidas disponen, en lo pertinente, que “[n]ingún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”; que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”, y que “[l]os nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96). El 98 establece, por su parte, que “[l]a ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad”.

  14. El artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho “al reconocimiento de la personalidad jurídica”, y el 99 que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer los derechos “al sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar” “cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

  15. Solución del problema jurídico

  16. Para la Sala, la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, contenida en el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, es contraria a los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución, por las siguientes razones:

  17. Porque infringe los artículos 96 y 98 de la Constitución. En efecto, es incompatible con la Constitución el supuesto de pérdida de la ciudadanía por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país (otra nacionalidad), por cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de dicha pérdida la renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

  18. La disposición demandada desarrollaba lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución anterior a la de 1991, los cuales regulaban las condiciones para la pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía. El primero disponía que “[l]a calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”. El segundo, que “[l]a ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad”. Como lo recordaron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, las leyes 145 de 1888 (“sobre extranjería y naturalización”) y 22 de 1936 bis (“por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros”), exigían a los extranjeros que desearan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción el deber de “renunciar para siempre a cualesquiera vínculos que lo liguen con otro Gobierno”, de manera consistente con la carga para los nacionales colombianos por nacimiento de perder la nacionalidad colombiana “por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior”[31].

  19. La Constitución Política de 1991 adoptó una regulación diferente acerca de la pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía. En relación con la primera, dispone que “[n]ingún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y que “[l]os nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96); de estos dos últimos apartes se sigue que el constituyente incorporó al régimen constitucional la figura de la “doble” o “múltiple” nacionalidad, antes prohibida[32], y reservó al legislador la regulación de los supuestos de incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos[33]. En relación con la ciudadanía, prescribe como única causal para su pérdida la renuncia a la nacionalidad (artículo 98), y que esta última se puede recobrar con arreglo a la ley (artículo 96, inciso final)[34].

  20. En cuanto a la nacionalidad por adopción es especialmente relevante la regulación contenida en la Ley 43 de 1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Entre otros aspectos establece que la nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional” (artículo 24) y reitera la regulación constitucional, en el sentido de que, “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” (artículo 22), que los nacionales colombianos tienen “derecho a renunciar a su nacionalidad” (artículo 23) y que la nacionalidad se puede recuperar con el cumplimiento de ciertas condiciones (artículo 25).

  21. Esta descripción le permite a la Sala precisar lo siguiente: de un lado, a diferencia del artículo 14 de la constitución anterior, el artículo 98 de la Constitución Política de 1991 dispone, de manera taxativa, un único supuesto de pérdida de la ciudadanía: la renuncia a la nacionalidad[35]. De otro lado, a diferencia de la regulación contenida en el artículo 9 de la constitución anterior, la actual Carta Política no solo prohíbe que se prive a los colombianos “por nacimiento” de su nacionalidad, sino que dispone que la calidad de “nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y respecto de los nacionales por adopción, que “no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96).

  22. Así las cosas, la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, contenida en el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, es incompatible con la Constitución Política de 1991, al exceder el régimen taxativo de supuestos constitucionales de pérdida de la ciudadanía previsto en su artículo 98, y desconocer que, en los términos de su artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra.

  23. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la expresión “[p]érdida de la ciudadanía”, contenida en el mismo literal demandado, por cuanto el inciso primero del artículo 98 prevé expresamente que “la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad”, y el artículo 24 de la Ley 43 de 1993, señala expresamente que la nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional”, supuestos en los que resulta procedente la cancelación de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo prevé la disposición demandada.

  24. Porque adicionalmente infringe los artículos 14 y 99 de la Constitución. El primero consagra el derecho de toda persona “al reconocimiento de la personalidad jurídica” y el segundo que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para el ejercicio de los derechos “al sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

  25. De manera que la pérdida de la ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula, previstas en la disposición demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país, no sólo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos políticos y de otros para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de ciudadano.

  26. Si bien para ser ciudadano se requiere la calidad de nacional, no todos los nacionales, por ese sólo hecho, tienen la calidad de ciudadanos, pues la ciudadanía sólo se adquiere, mientras el legislador no decida otra edad, a partir de los dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución. La nacionalidad es, entonces, un supuesto necesario para el ejercicio de la ciudadanía y constituye un vínculo político y jurídico fundamental que une a una persona con un Estado y le otorga a aquel la posibilidad de exigir de este la garantía de sus derechos.

  27. Además, como tradicionalmente se ha reconocido[36] –a partir de lo dispuesto en el Título I (“[d]e las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio”), del Libro Primero (“[d]e las personas”), del Código Civil; en los artículos 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[37], 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968)[38], 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972)[39], 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada mediante la Ley 12 de 1991)[40] y, más recientemente, en el artículo 25 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)[41]–, la nacionalidad constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica, íntimamente relacionado con la identidad, cuyo reconocimiento ampara el artículo 14 de la Constitución[42].

  28. En términos de la jurisprudencia constitucional, “[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica [que garantiza esta disposición constitucional] no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en el artículo 6o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[43].

  29. Por su parte, la ciudadanía, en las condiciones que establece el ordenamiento, le permite a los colombianos participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, según lo consagra el artículo 40 de la Constitución. En concordancia con dicha disposición, el artículo 99 establece que “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”[44].

  30. Por todo ello, para la jurisprudencia constitucional “la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad”[45]. Además, ha señalado que “la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos”[46].

  31. Por su relevancia constitucional, puesta de presente de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte y que, de hecho, encuentra eco en la historia legislativa de la cédula de ciudadanía, en especial, a partir de la Ley 31 de 1929[47], el constituyente reservó a la ley la regulación de la función de identificación de las personas, función que la Constitución de 1991 atribuyó al Registrador Nacional del Estado Civil en los términos de los artículos 120 y 266 de la Carta, por lo que sólo el legislador puede regularla[48], en particular en cuanto a las formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos que ha de incorporar, entre otros, pues se trata de aspectos relacionadas con la identidad de las personas y el manejo de datos sensibles abarcados por el derecho de hábeas data.

  32. Síntesis

  33. Al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación de la cédula de ciudadanía el hecho de haber perdido la ciudadanía “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, la Corte concluye que la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, es incompatible con la Constitución en cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de pérdida de la ciudadanía la renuncia a la nacionalidad, y el 96 , por su parte, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

  34. Como cuestión previa, para la Corte, si bien la disposición demandada está contenida en el Código Electoral, la materia que regula no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales, sino a la reserva legal de regulación de la función de identificación de las personas, que los artículos 120 y 266 de la Constitución Política atribuyen al Registrador Nacional del Estado Civil.

  35. En relación con la expresión “pérdida de la ciudadanía”, contenida en el mismo literal acusado, la Corte constata que no resulta contraria a la Constitución en cuanto, como ya se puso de presente, el inciso primero del artículo 98 prevé expresamente la “pérdida de hecho” de la ciudadanía en los casos de renuncia a la nacionalidad, en los que resulta procedente la cancelación de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo prevé la disposición demandada, así como respecto de los colombianos por adopción, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 43 de 1993 en cuanto dispone que la nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional”.

  36. La Corte, por otra parte, encontró que la disposición demandada resultaba incompatible con los artículos 14 y 99 de la Constitución. En efecto, el primero consagra el derecho de toda persona “al reconocimiento de la personalidad jurídica” y el segundo que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para el ejercicio de los derechos “al sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

  37. Así las cosas, la pérdida de la ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula previstas en la disposición demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país, no sólo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos políticos y de otros para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de ciudadano.

  38. Sobre este particular la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la personalidad jurídica, íntimamente relacionada con el de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intrínsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civil, y que “[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en el artículo 6o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[49].

  39. Precisó igualmente, en relación con la cédula de ciudadanía, que “constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad” (Sentencia T-426 de 2013).

  40. Por tales razones, señaló la Corte que el constituyente reservó a la ley la regulación de la función de identificación de las personas, que la Constitución atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil, en los términos de los artículos 120 y 266, en concordancia con los artículos 121, 122, 123, inciso segundo, y 150.23 de la Constitución Política, razón por la que sólo el legislador puede regular aspectos tales como las formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos que ha de incorporar, entre otros, pues se trata de aspectos relacionadas con la identidad de las personas y el manejo de datos sensibles abarcados por el derecho de hábeas data.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, excepto la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, que se declara INEXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante auto de septiembre 27 de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de la disposición por su presunta incompatibilidad con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución. También ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y al ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, invitó a participar en este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Defensoría del Pueblo; a La Misión de Observación Electoral -MOE-; a las facultades de derecho y ciencias sociales o políticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Los Andes, ICESI de Cali, La Sabana, del Cauca, F. de P.S., del Norte, Libre -Seccional Cúcuta-, de Nariño, de Antioquia, S. de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín. Por último, ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la Nación.

[2] Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986.

[3] Cfr., auto de septiembre 27 de 2022.

[4] Escrito de corrección de la demanda.

[5] I..

[6] I..

[7] Cfr., el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[8] Considera que se debe declarar la inexequibilidad parcial de la disposición que se demanda únicamente en relación con la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”.

[9] Solicita la inexequibilidad parcial de la disposición que se demanda únicamente en relación con la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”.

[10] Cfr., lo dispuesto en los artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991.

[11] Concepto de la Universidad Externado de Colombia.

[12] I..

[13] Concepto de la Universidad Francisco de P.S..

[14] De hecho, “la única razón de pérdida de la nacionalidad es por la renuncia que haga el nacional”. I..

[15] Concepto de la Defensoría del Pueblo.

[16] Concepto de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, según la autoridad interviniente, el citado acápite parcial de la disposición que se demanda es contrario a los artículos 4, 96 y 14 constitucionales que estatuyen, respectivamente, los principios de supremacía constitucional, de doble nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica.

[17] Concepto de la Universidad Francisco de P.S..

[18] Concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sentido semejante se refirieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Nación.

[19] Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según indica, “el criterio adoptado por la Constitución Política 1991, respecto a la no pérdida de la nacionalidad por el hecho de adquirir otra, no es restringido sino indicativo de suerte que aquellos nacionales por nacimiento que adquieran una o varias nacionalidades tienen la garantía de que no perderán su nacionalidad de origen”. I..

[20] Concepto de la Procuradora General de la Nación.

[21] Concepto de la Universidad Pontificia Bolivariana. Según precisa, la disposición “incorpora al ordenamiento jurídico una nueva hipótesis de rango legal por la cual se pierde la condición de ciudadano, contraviniendo la delimitación normativa contenida en el artículo 98 constitucional”.

[22] En relación con este aspecto, cfr., en especial, la Sentencia C-049 de 2012. También son relevantes las sentencias C-522 de 2009, C-384 de 2009, C-062 de 2009, C-230A de 2008, C-909 de 2007, C-094 de 2007, C-909 de 2006, C-790 de 2006, C-061 de 2005, C-621 de 2004, C-927 de 2000, C-740 de 2000, C-602 de 2000, C-472 de 1997, C-456 de 1997, C-232 de 1996, C-217 de 1996, C-032 de 1996, C-557 de 1994, C-250 de 1994 y C-189 de 1994.

[23] Al respecto, en la Sentencia C-486 de 1993 se indica: “la legislación preconstitucional, [...] conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional”.

[24] En lo pertinente, el artículo 120 de la Constitución dispone que la organización electoral, de la cual hace parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, “[t]iene a su cargo […] lo relativo a la identidad de las personas”. Por su parte, su artículo 266 dispone que, el Registrador Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida […] la identificación de las personas”.

[25] El artículo 152.c de la Constitución dispone que el Congreso de la República regulará mediante ley estatutaria, entre otras materias, las “funciones electorales”.

[26] Doctrina reiterada, entre otras, en las Sentencias C-281 de 1994 y C-955 de 2001. En esta última providencia indicó la Corte: “el proceso de tránsito constitucional no implica una abolición total del régimen jurídico preexistente, sino una exigencia de subordinación del mismo a los cánones del nuevo esquema superior”.

[27] Ver, al respecto, entre muchas otras, las sentencias C-497 de 2019 y C-926 de 2006.

[28] Al respecto, en la Sentencia C-571 de 2004, reiterada en las sentencias C-1026 de 2004, C-560 de 2019 y C-155 de 2022, la Corte precisó: “En suma, se tiene que la tesis que propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constitución por presentarse una abierta oposición de la primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisión son fijados de manera privativa por el órgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situación sometida al análisis de constitucionalidad”.

[29] Como lo solicita la Universidad Externado de Colombia en su concepto.

[30] Sentencia C-014 de 1993. En el mismo las sentencias C-571 y C-1026 de 2004, reiteradas en las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de 2022, oportunidades en las que la Corte señaló que “si existe una contradicción entre una disposición legal preconstitucional y la Carta, y la disposición es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jurídica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constitución, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposición demandada”.

[31] Según indicó la Universidad Francisco de P.S. en su concepto, “estas exigencias suponían que el contar con dos nacionalidades, representaba una lucha de intereses y de identidad con los dos Estados, previendo incluso ‘la potencial deslealtad que se derivaría de la falta de identidad con un Estado explica que la doble nacionalidad se vea además como fuente de problemas fundamentales de seguridad nacional, (…) de integridad, (...) de inestabilidad internacional, (…) e incluso de vulneración de principios esenciales del ordenamiento como el de igualdad’ (Pineaud, E. R., 2013, pág. 211)”.

[32] En relación con este aspecto, la Universidad Francisco de P.S. indicó: “hasta antes de la Constitución de 1991, no existía en Colombia la posibilidad de la doble nacionalidad, lo que en su momento llevó a que ‘los habitantes de frontera por medio de prácticas irregulares, en específico los padres de familia a registrar sus hijos en los dos países mediante actos fraudulentos que dieron lugar a la obtención de las dos nacionalidades, en la que necesariamente una de ellas falta a la verdad, por el simple hecho que es imposible por las leyes de la naturaleza nacer en dos sitios diferentes’ (M.G., L. A., & N.H., F. P., 2017)”.

[33] Según dispone el artículo 40.7 de la Constitución, le corresponde al Legislador regular las condiciones en que los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. De conformidad con el artículo 179.7 de la Constitución no pueden ser congresistas “[q]uienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento”.

[34] El inciso en cita dispone: “Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. En todo caso, es importante resaltar, como lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto, lo siguiente: “es indispensable señalar que la regulación realizada por el Estado colombiano no tiene repercusiones en regulaciones dadas por otros Estados frente a la concesión de su nacionalidad. Así, si un nacional colombiano por nacimiento adquiere otra nacionalidad y su Estado adoptante le exige renunciar a su nacionalidad de origen, el Estado Colombiano acepta dicha determinación, en garantía del derecho de optar o Ius Optanti que tiene toda persona de escoger la nacionalidad de su conveniencia y el respeto al principio de libre determinación de los pueblos, contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política”. Según indica, países como Australia, China y Alemania “no reconocen la doble nacionalidad”.

[35] Como se indicó, la Ley 43 de 1993 dispone que en el caso de los nacionales colombianos “por adopción”, la ciudadanía también se pierde “por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional” (artículo 24).

[36] Al respecto, en el “informe-ponencia para primer debate en plenaria”, relativo a la “Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades” presentada por el Constituyente D.U.V. ante la Asamblea Nacional Constituyente, al hacer referencia al artículo sobre “la personalidad jurídica” se señaló lo siguiente: “Este artículo, que aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que se reproduce igualmente en el pacto [sic] de San José de Costa Rica y en os [sic] instrumentos referentes a la materia, expresa el reconocimiento del individuo como sujeto principal del derecho, cuyos atributos tienen valor inmanente. || Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones”. Gaceta Constitucional No. 82, de mayo 25 de 1991, pág., 14.

[37] “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.

[38] “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

[39] “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. || 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

[40] “Artículo 7. || 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. || 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. || Artículo 8. || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. || 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

[41] El citado artículo dispone: “Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia” (resalta la Sala).

[42] El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, íntimamente relacionado con el de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intrínsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civil. En la materia, son especialmente relevantes las sentencias C-109 de 1995 y C-119 de 2021; además, pueden confrontarse, entre muchas otras, las sentencias C-022 de 2021, C-182 de 2016, C-243 de 2001, C-511 de 1991 y C-406 de 1994.

[43] Sentencia T-1078 de 2001. Este aparte y la conceptualización acerca del derecho a la personalidad jurídica fueron reiterados de manera íntegra en la Sentencia T-1050 de 2002. Cfr., entre muchas otras, acerca del alcance del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en la jurisprudencia de revisión de la Corte, las sentencias SU-166 de 1999, T-283 de 2018, T-240 de 2017, T-092 de 2015, T-585 de 2013, T-929 de 2012, T-1033 de 2008, T-912 de 2000, T-090 de 1995, T-305 de 1994 y T-485 de 1992.

[44] Cfr., en relación con estas distinciones, en especial, las sentencias C-893 de 2009, C-511 de 1999, C-335 de 1999, C-151 de 1997, T-283 de 2018, T-066 de 2004 y T-909 de 2001.

[45] Sentencia C-511 de 1999. Esta idea ha sido reiterada de manera idéntica en las siguientes providencias de la corporación: T-385 de 2019, T-107 de 2019, T-023 de 2016, T-095 de 2015, T-426 de 2013, T-585 de 2012, T-308 de 2012, T-056 de 2006, T-861 de 2003, T-118 de 2002, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-1028 de 2001, T-964 de 2001 y T-909 de 2001.

[46] Sentencia C-511 de 1999. Estas tres características adscritas a la función de la cédula de ciudadanía han sido reiteradas de manera pacífica en la jurisprudencia constitucional, en especial, en las siguientes sentencias: C-893 de 2009, C-511 de 1999, C-335 de 1999, C-151 de 1997, T-283 de 2018, T-426 de 2013, T-066 de 2004 y T-909 de 2001.

[47] La historia legislativa de la cédula de ciudadanía se remonta a los primeros códigos electorales, especialmente a la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 31 de 1929, “por la cual se reforma el Código Electoral”. Este disponía que era competencia del Jurado Electoral expedir una “cédula de ciudadanía”, “a todo ciudadano inscrito en el registro permanente donde consten los nombres de los electores” y que debía contener “la filiación del individuo y una copia fotográfica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma del interesado, cuando sepa hacerlo; el número que al lector corresponde en el registro, y el nombre y domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que puede tomar parte, así como la fecha de la expedición de la cédula”. Esta disposición fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional mediante los decretos 944 de mayo 5 de 1934 y 1255 de junio 16 de 1934. Leyes posteriores exigieron la presentación de la cédula de ciudanía para la realización de otros tipos de actuaciones civiles, a la par que regularon otros aspectos relevantes en la materia; fue el caso de la Ley 7 de 1934, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones y cédula de ciudadanía”, reglamentada, entre otros, por los decretos 2122 de noviembre 9 de 1934 y 1179 de julio 2 de 1935, y la Ley 41 de 1942 que, entre otros aspectos, estableció los supuestos en que era procedente la “cancelación o baja de una cédula de ciudadanía” por parte de los “Inspectores Nacionales de Cedulación” (cfr., en especial, sus artículos 4 a 6). Posteriormente, con la expedición de la Ley 89 de 1948, “sobre organización electoral”, se creó “una organización electoral ajena a las influencias de los partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella” (artículo 1). De esta hacía parte el Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados en los departamentos y los registradores municipales y sus delegados, a los cuales se les atribuyó, entre otras, la competencia para expedir y cancelar las cédulas de ciudadanía (artículo 22). Su artículo 14 también ordenó que el Gobierno nacional contratara “en Inglaterra, Estados Unidos de América, Bélgica, Suiza, Holanda, Suecia o Canadá, una misión técnica encargada de dictaminar acerca de los sistemas que deban emplearse en la identificación y cedulación y en la formación de los censos correspondientes, y de redactar las normas generales sobre expedición de cédulas de identificación, cancelación de las mismas llegado el caso, altas o bajas de ciudadanos en el registro electoral permanente, sistemas de conservación de dichos registros, formación y conservación del censo electoral permanente o revisión del mismo, así como lo concerniente a la organización misma de la Oficina Nacional de Identificación Electoral y demás previsiones técnicas sobre la materia”. Posteriormente, mediante el Decreto 2628 de diciembre 28 de 1951 se adoptaron “las recomendaciones contenidas en el informe de la Misión Técnica Canadiense presentando al gobierno nacional el 24 de abril de 1950” (artículo 1) y se dispuso que, a partir de enero 1 de 1952, la Misión asumiera “la dirección de los trabajadores de la nueva cedulación”. El 24 de noviembre de 1952 se expidió la primera cédula blanca “laminada” (segundo esquema de cedulación en Colombia), con el orden de consecutivo No. 1, y cuyo titular fue el Presidente de la República L.G.C.. Sobre estos antecedentes, cfr., el siguiente estudio: Mayorga-García, Fernando-Humberto. La primera cédula de ciudadanía en Colombia (1929-1952) o el fracaso de una institución. Revista Chilena de Historia del Derecho ISSN: 0719-5451, No. 22 T. II (2010), p. 955. Disponible en: http://repository.urosario.edu.co/handle/10336/17987).

[48] En relación con este aspecto, en la Sentencia C-511 de 1999, esta Corte señaló lo siguiente: “es necesario advertir que la actividad material que cumple la Registraduría del Estado Civil, que se traduce en el manejo del proceso de identificación […] constituye indudablemente un servicio público cuya regulación normativa está deferida a la ley (C.P. art. 4, 40, 95, 131, 258 y 266). || […] Con arreglo a las consideraciones precedentes es preciso señalar que la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material, constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”.

[49] Sentencia T-1078 de 2001, reiterada en la T-050 de 2002.

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