Sentencia de Tutela nº 140/23 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183285

Sentencia de Tutela nº 140/23 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9016892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-140 de 2023

Referencia: Expediente T-9.016.892

Asunto: Acción de tutela interpuesta por G.P.M.A. en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las que se estudió la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante (CP arts. 1°, 13 y 29), por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante “CNDJ”).

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.P.M.A. se desempeña en un cargo en propiedad en la Rama Judicial, en concreto, es Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desde el 1° de mayo de 2003[2].

  2. La accionante menciona que, desde el año 2006, ha habido un alto grado de congestión en el despacho judicial que se encuentra a su cargo, situación que conllevó a que, en el año 2010, todos los procesos judiciales que ingresaban por reparto quedaran automáticamente en mora[3]. Por tal motivo, señaló que se iniciaron en su contra varias vigilancias administrativas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de las que se encuentra la relacionada con el radicado 2015-014, la cual culminó con la expedición de la Resolución CSJAR15-107 del 5 de marzo de 2015, en la que se le impuso el correctivo de disminuirle un (1) punto en su calificación, además de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “Sala Disciplinaria del CSJ”) para investigar la posible comisión de una falta por la mora en la resolución de la segunda instancia del proceso declarativo abreviado con número de radicado 2007-00414-01, que estaba a su cargo[4].

  3. En el siguiente cuadro se describirán brevemente las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario a partir del 31 de julio de 2015, fecha en la que fueron remitidas las actuaciones a la Sala Disciplinaria del CSJ[5], incluyendo las providencias censuradas a través de la acción de tutela de la referencia:

    FECHA

    ACTUACIÓN

    1. de julio de 2016

      La Sala Disciplinaria del CSJ avocó conocimiento de las actuaciones y, por ende, ordenó la indagación preliminar[6].

      9 de mayo de 2017

      La Sala Disciplinaria del CSJ decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la accionante[7].

      14 de septiembre de 2017

      La Sala Disciplinaria del CSJ solicitó copia del expediente del proceso declarativo abreviado que originó la investigación disciplinaria, además de otras pruebas[8].

    2. de marzo de 2018

      La Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada la investigación[9].

      26 de abril de 2018

      Una vez interpuesto el recurso de reposición por la accionante en contra de la decisión del 1° de marzo de 2018[10], la Sala Disciplinaria del CSJ concedió el recurso interpuesto y ordenó que se notifique de forma personal a la accionante del auto de apertura de investigación disciplinaria del 9 de mayo de 2017[11].

      5 de septiembre de 2018

      La Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada la investigación[12].

      22 de octubre de 2018

      Una vez interpuesto el recurso de reposición por la accionante[13], mediante auto, la Sala Disciplinaria del CSJ accedió a la pretensión del recurso, reabrió el proceso y procedió a practicar varias pruebas[14].

      31 de julio de 2019

      Una vez interpuesta la nulidad por la accionante en contra del acto de notificación personal del 13 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del CSJ declaró la invalidez de todo lo actuado, como quiera que no se notificó en debida forma la providencia del 22 de octubre de 2018[15].

      22 de noviembre de 2019

      Una vez corregidas las actuaciones, la Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada la investigación[16], y notificó de forma personal a la accionante el 9 de diciembre de 2019[17].

  4. El 20 de febrero de 2020, la Sala Disciplinaria del CSJ decidió (i) proferir pliego de cargos en contra de la accionante[18]; (ii) comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que notificara la decisión; y (iii) advertir a la disciplinada que contaba con el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar alegatos finales. En cumplimiento del despacho comisorio, la decisión anterior fue notificada al correo institucional de la accionante el 22 de octubre de 2020, con fundamento en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020[19].

  5. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del CSJ emitió auto en el que corrió traslado de las pruebas recaudadas por 10 días adicionales a la accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, para efectos de que aquella presentará sus alegatos finales[20], decisión que fue notificada de forma personal el día 7 de diciembre de 2020[21].

  6. El 11 de diciembre de 2020, la accionante presentó una solicitud de nulidad en contra de los autos del 20 de febrero y del 18 de noviembre de 2020, en razón a que consideró que: (i) existió una indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos, como quiera que aquél no se le notificó de forma personal, tal y como lo exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, ya que si bien se realizó a través del correo electrónico, aquella no había autorizado esa vía para el efecto y, además, invocó (ii) la falta de competencia de la magistrada ponente, así como de los demás magistrados de la sala, por el vencimiento de su periodo constitucional. En el citado escrito se reiteró que no autorizaba la notificación de las actuaciones adelantadas por correo electrónico[22].

  7. Asignado el proceso desde el 8 de febrero de 2021 a la CNDJ, dicha corporación, mediante una providencia mixta del 4 de mayo de 2022, decidió, en primer lugar, negar la solicitud de nulidad invocada por la accionante, al advertir que la notificación se surtió en cumplimiento de las normas previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual era plenamente aplicable a las actuaciones disciplinarias y que, si bien ya había fenecido el periodo de los magistrados que integraban la Sala Disciplinaria del CSJ, no se afectaba la competencia, como quiera que la Corte Constitucional extendió sus periodos hasta tanto no se conformara la CNDJ[23].

  8. En segundo lugar, en la misma providencia, emitió fallo de fondo y declaró responsable disciplinariamente a la señora M.A., por incurrir en mora injustificada al momento de decidir un proceso judicial de su competencia, en atención a la falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del CPC, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave imputada en modalidad de culpa. Como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses[24].

  9. El 6 de mayo de 2022, vía correo electrónico, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada el 11 de diciembre de 2020[25], al advertir, a su juicio, las siguientes irregularidades: (i) que la decisión frente a dicha solicitud no podía adoptarse en la sentencia; (ii) que se vulneró el derecho a la defensa, en la medida en que el pliego de cargos no le fue notificado de forma personal, tal y como lo exige la Ley 734 de 2002 y que, en todo caso, ella no autorizó que dicho trámite se hiciera por correo electrónico, personal o institucional; y (iii) que se omitió analizar, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, que ella nunca acusó recibo de la comunicación, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que se estudió la constitucionalidad del mencionado decreto.

  10. De igual forma, en el mismo escrito, la accionante solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por vulnerar su derecho al debido proceso[26], pues (i) la misma no fue suscrita por toda la sala; (ii) al resolverse en esta providencia la solicitud de nulidad, se pretermitieron oportunidades procesales, tales como las de solicitar y practicar pruebas, así como la de controvertirlas y el “reinicio de los términos”, para presentar los alegatos de conclusión; (iii) se desconoció la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2021 dentro del expediente con radicado 202102434-01, en la que se admitió la existencia de una vía de hecho por no estudiar las justificaciones presentadas para la tardanza en el trámite de un proceso de similares características; y (iv) se omitió valorar la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-186 de 2017.

  11. El 16 de mayo de 2022, la señora G.P.M.A. interpuso acción de tutela[27], como mecanismo transitorio, en contra de la sentencia del 4 de mayo de mayo de 2022, al advertir que la CNDJ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, como quiera que, a su juicio, con la citada providencia dicha corporación judicial incurrió en los defectos de (i) “vía de hecho” por violación de su derecho a la defensa, (ii) desconocimiento del precedente, y (iii) violación directa de la constitución.

  12. Respecto de la vulneración de su derecho a la defensa, la accionante argumentó que este defecto se materializó, debido a que (i) el pliego de cargos no le fue notificado de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, motivo por el que no pudo ampliar los hechos expuestos, solicitar y practicar pruebas, y controvertir los elementos de juicio aportados hasta ese momento procesal; y (ii) la solicitud de nulidad interpuesta el 11 de diciembre de 2020 debió haberse resuelto en providencia aparte del fallo, para efectos de garantizar el ejercicio de los recursos y, por ende, el acceso a la suspensión de la contabilización de los términos para presentar los alegatos finales.

  13. Por otra parte, la accionante consideró que la providencia censurada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en atención a que la CNDJ omitió valorar las subreglas previstas por esta corporación en la sentencia T-186 de 2017, relativas a la justificación de la mora judicial cuando existe sobrecarga laboral en los despachos, en particular, cuando los jueces, por regla general, deben respetar los turnos que tienen los procesos a su cargo para efectos de que sea adoptada la correspondiente decisión. Así las cosas, advirtió que, con fundamento en esa decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado falló en su favor una acción de tutela interpuesta, la cual giró sobre el tema de la mora judicial justificada.

  14. Además, la accionante indicó que la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, al desconocer el artículo 13 de la Carta, debido a que la CNDJ no valoró su condición de mujer madre cabeza de familia, responsable de la manutención de un menor de edad, de dos adultos mayores y de un adulto en situación de discapacidad, al momento de imponer la sanción. Lo anterior, al considerar que se trata de factores diferenciales, para valorar la justificación de la mora judicial existente en el despacho judicial bajo su cargo.

  15. Finalmente, argumentó que, si bien para el momento de la interposición de la acción de tutela estaba pendiente la resolución del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad, lo cierto es que, ante la inminente ejecución de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, (i) se afectaría su mínimo vital y el de su familia, debido a que había sido previamente suspendida durante un año por otro proceso disciplinario adelantado en su contra, tiempo en el que agotó sus ahorros personales; y porque, además, (ii) no había podido tramitar el reconocimiento de su derecho pensional, en la medida en que estaba pendiente de la resolución de un proceso ordinario laboral que adelantó para el efecto. Por ello, solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió que, en consecuencia, el juez constitucional deje sin efecto la providencia del 4 de mayo de 2022 y ordene a la CNDJ: (i) la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde la formulación del pliego de cargos, o (ii) que se acceda al recurso de reposición interpuesto, y (iii) se restablezcan los términos para el traslado de los alegatos de conclusión.

  16. En auto del 19 de mayo de 2022[28], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a (i) admitir la acción de tutela de la referencia; (ii) negó la medida provisional solicitada por la accionante; y (iii) notificó del proceso de amparo a la CNDJ, a la que le solicitó la remisión del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 11001-04-02-000-2015-02212-00.

    Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[29]

  17. En escrito del 24 de mayo de 2022, la CNDJ solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora G.P.M., al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de resolución tanto el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de no declarar la nulidad, como la solicitud de nulidad dispuesta en contra del fallo previsto en la providencia censurada. Asimismo, se indicó que no fueron aportadas pruebas para acreditar el posible perjuicio irremediable que habilite el ejercicio transitorio del amparo.

    Primera instancia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[30]

  18. En sentencia del 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora G.P.M.A. en contra de la CNDJ. Al respecto, argumentó que, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022 que declaró disciplinariamente responsable a la accionante, se encuentran pendientes de resolución al menos tres mecanismos judiciales de defensa, como quiera que aquella interpuso (i) recurso de reposición en contra de la decisión de negar la nulidad, así como (ii) una solicitud de nulidad para cuestionar la sentencia, y finalmente, (iii) solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.

  19. En este sentido, afirmó que existían medios de defensa judicial en curso para resolver la controversia planteada, lo que implicaba que no se satisficiera el requisito de subsidiariedad, más aún cuando no se aportaron pruebas que permitan advertir la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad de un perjuicio irremediable para la accionante o su núcleo familiar, pues el hecho de que la decisión deba ser ejecutada por parte de la Corte Suprema de Justicia no comporta, en sí mismo, una situación que se traduzca en un daño causado por dicha entidad, al tratarse de la ejecución de una orden dispuesta en una sentencia de carácter judicial.

    Impugnación presentada por la señora G.P.A.M.[31]

  20. En escrito del 28 de junio de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al advertir que dicha autoridad omitió valorar que se ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, al poner de presente el recurso y la nulidad interpuesta en el proceso que, además, es de única instancia.

  21. En este orden de ideas, sostuvo que la práctica irregular de la CNDJ (proveniente de la Sala Disciplinaria del CSJ) de resolver en una misma providencia el fondo del asunto y las solicitudes de nulidad interpuestas, genera confusión en el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial, además de pretermitir las instancias.

  22. Finalmente, y luego de insistir en los argumentos puestos de presente en la acción de tutela, informó que, en todo caso, el día 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de denegar la nulidad interpuesta, denegándolo, por lo que, en este caso, se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que ya no existe un mecanismo judicial que permita la defensa de sus intereses.

    Segunda instancia: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[32]

  23. Luego de sanear el proceso de tutela, al advertir la posible configuración de una causal de nulidad por indebida notificación[33], la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 4 de agosto de 2022, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, procedió a tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora G.P.M.A..

  24. Respecto del requisito de subsidiariedad, argumentó que el mismo se acreditaba, toda vez que el 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la decisión de negar la nulidad, por lo que razonó que ya no existían mecanismos judiciales idóneos que la demandante pudiese agotar.

  25. Con posterioridad, determinó que se acreditaban los demás requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, motivo por el que decidió examinar si la sentencia del 4 de mayo de 2022 dictada por la CNDJ incurrió en los defectos endilgados por el extremo accionante.

  26. Al respecto concluyó que, en efecto, la CNDJ vulneró el derecho a la defensa de la accionante e incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, al notificar de forma indebida el pliego de cargos, omitiendo aplicar de manera correcta las reglas previstas sobre la materia en la Ley 734 de 2002, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, en primer lugar, porque la mencionada providencia se remitió al correo electrónico institucional de la accionante, pese a que ella había solicitado de forma expresa que las actuaciones no le fueran notificadas por esa vía y, en segundo lugar, porque, de admitirse la necesaria aplicación de ese medio de publicidad por la contingencia de la pandemia, lo cierto es que no se acreditó el acuse de recibido, en los términos señalado en la sentencia C-420 de 2020.

  27. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó a la CNDJ proferir una nueva decisión respecto de la solicitud de nulidad, en el sentido de acoger los fundamentos expuestos en ese fallo de tutela.

    Solicitudes adicionales

  28. El 18 de agosto de 2022, la CNDJ interpuso solicitud de nulidad en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia[34], con fundamento en que la Sección Quinta del Consejo de Estado desbordó su competencia como juez de tutela, (i) al admitir la procedencia de la acción de tutela cuando no se acreditaba el requisito de subsidiariedad (falta de competencia); y (ii) al adoptar una decisión con fundamento en un hecho nuevo, el cual no fue puesto de presente en la demanda de tutela, es decir, el auto del 13 de junio de 2022, por medio del cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición.

  29. En auto del 1° de septiembre de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la CNDJ[35], al considerar que, en el marco del proceso de la acción de tutela, no es procedente solicitar la nulidad y que, en todo caso, no se especificó la causal en los términos del artículo 135 del CGP.

  30. Asimismo, el 22 de agosto de 2022, la accionante solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de solicitar al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia dictada en el marco del proceso disciplinario y que, en ese orden de ideas, establezca con certeza el momento en el que aquella puede reintegrarse a su cargo como magistrada[36]. Lo anterior fue resuelto a través de auto del 1° de septiembre de 2022, providencia en la que se negó la pretensión, por considerar que la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia es clara y no da lugar a dudas[37].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    Escrito de la CNDJ

  31. En escrito remitido a la Corte el 11 de enero de 2023[38], la CNDJ solicitó a esta Sala que se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el asunto de la referencia el día 4 de agosto de 2022. Para el efecto, puso en conocimiento de esta sede que, en la actualidad, cursan 21 procesos disciplinarios en contra de la accionante por hechos similares, por lo que advirtió que la conducta por la que fue sancionada en el proceso disciplinario que se debate en el proceso de tutela de la referencia no es un asunto aislado, sino que se trata de una afectación grave a la administración de justicia. De igual forma, insistió en que el argumento principal para que la Sección Quinta del Consejo de Estado considerara procedente el amparo fue la decisión del recurso de reposición interpuesto, situación que ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, por lo que, a su juicio, se analizó la validez de esa decisión, sin que esa corporación judicial pudiera ejercer su derecho a la defensa.

  32. En escrito remitido el 26 de enero de 2023 a la Secretaría General de la Corte, la CNDJ informó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había decidió abrir un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022. Por lo anterior, solicitó que se suspendiera el término dispuesto por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia para informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

    Auto de pruebas del 27 de enero de 2023

  33. En auto del 27 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidió oficiar a la CNDJ y a la señora G.P.M.A. para que ampliaran la información dispuesta en la acción de tutela bajo revisión. En particular, a la CNDJ se le solicitó que: (i) remitiera el expediente integral del proceso disciplinario adelantado contra la accionante e identificado con el número de radicado 110010102000201502212-00; y (ii) que informara sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  34. Por su parte, a la señora G.P.M. se le pidió que informara si, en la actualidad, se encuentra desempeñando el cargo de magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia.

  35. A través de oficio del 17 de febrero de 2022[39], la Secretaría General de la Corte informó que, dentro del término dispuesto, se recibieron respuestas de la CNDJ[40] y de la accionante[41], en los siguientes términos:

    Declaración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

  36. En escrito remitido a la Corte el día 3 de febrero de 2023[42], la CNDJ remitió el link del expediente digital identificado con el número de radicado 110010102000201502212-00. Asimismo, informó que, en sentencia aprobada en la sala 71 del 14 de septiembre de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia, en el sentido de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la señora G.P.M.A. en contra del pliego de cargos.

  37. De igual forma, remitió a la Sala los informes que ha presentado en el marco del incidente de desacato que se abrió por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de la referencia.

    Declaración de la señora G.P.M.A.

  38. En escrito remitido el 8 de febrero de 2023[43], la señora G.P.M.A., luego de hacer una breve referencia a los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela, procedió a contestar el requerimiento realizado por la Corte, de la siguiente forma:

  39. En primer lugar, informó que, para ese momento, la CNDJ se había negado a dar cumplimiento a la orden prevista en la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia que fue notificada a las partes el 17 de agosto siguiente. En este sentido, advirtió que la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción desde el 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2022, por lo que se reintegró a su cargo el 1° de septiembre del año en cita.

  40. En segundo lugar, explicó que, en la actualidad, se encuentra abierto un incidente de desacato, que se tramita ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto, si bien se pretendió dar cumplimiento a la sentencia de tutela con el auto del 14 de septiembre de 2022 suscrito únicamente por la magistrada ponente de la CNDJ, en el mismo se niega la solicitud de nulidad interpuesta, con los mismos argumentos expuestos con anterioridad.

  41. En tercer lugar, indicó que ha venido siendo sancionada en el marco de otros procesos disciplinarios adelantados en su contra por la CNDJ y en los mismos términos, es decir, desconociendo que la mora judicial en la que incurran los funcionarios puede encontrarse justificada.

  42. Finalmente, puso de presente que debido a las continuas suspensiones del cargo que ejerce, su mínimo vital, al igual que el de su familia, se ha visto gravemente afectado, ya que de ella dependen su hijo de 21 años que es estudiante universitario, así como sus dos hermanas, quienes además de ser adultas mayores, son personas en situación de discapacidad. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala Quinta de Revisión que deje en firma la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

    Traslado de las pruebas

  43. En oficio del 9 de febrero de 2023[44], la Secretaría General de la Corte dio cumplimiento al numeral 3° del auto del 27 de enero de 2023, en el sentido de trasladar las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión.

  44. El 13 de febrero de 2023[45], la CNDJ se pronunció en el marco del traslado previsto en el auto del 27 de enero. Al respecto, indicó (i) que la accionante allegó 22 archivos correspondientes a otros expedientes disciplinarios que no corresponden al que fue objeto de debate al interior de la acción de tutela de la referencia, por lo que solicitó la exclusión de estos elementos de prueba; (ii) insistió en la imposibilidad que tenía el juez constitucional de segunda instancia de juzgar la subsidiariedad con fundamento en un hecho nuevo, es decir, valorando la existencia de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto, la que no existía para el momento en el que se hizo uso de la acción; y (iii) finalmente, reiteró que se cumplió con la orden de tutela prevista en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la accionante en contra del pliego de cargos.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de noviembre de 2022, expedido por la Sala Número Once de Selección de esta corporación, que dispuso el estudio del presente caso[46].

  2. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Reiteración de jurisprudencia

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[47], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[48]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[49].

    2. La Sala Quinta de Revisión advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de única instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 4 de mayo de 2022, proferida en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de una magistrada del Tribunal Superior de Medellín. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

    3. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental, por la expedición de una providencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional.

    4. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:

      (i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

      (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun cuando es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[50].

      (iii) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

      (iv) Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia.

      (v) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable” [51].

      (vi) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. No se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que protegen la estabilidad y seguridad del ordenamiento jurídico, tales como, la cosa juzgada y la seguridad jurídica[52].

      (vii) Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.

    5. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[53]. Tales hipótesis específicas son:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

      1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

      2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

      3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión

      4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

      5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

      6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

      7. Violación directa de la Constitución”.

    6. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2022 por la CNDJ, en el marco del proceso disciplinario adelantado por esa corporación en contra de la señora G.P.M.A., magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien fue objeto de la sanción de suspensión del cargo.

      Procedencia de la acción de tutela -Caso concreto

    7. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[54].

    8. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) un apoderado especial designado para el efecto, (iv) o el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[55].

    9. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, porque la señora G.P.M.A. actúa en defensa directa de sus propios intereses y, además, porque al ser la persona sancionada con ocasión de la acción disciplinaria, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la CNDJ, con ocasión de la sentencia de única instancia proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra.

    10. Legitimación en la causa por pasiva: Los artículos 86 de la Constitución 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[56]. También procede excepcionalmente contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en la propia carta y en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[57]. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (2) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

    11. Este requisito se encuentra satisfecho en la acción de tutela bajo revisión, ya que la CNDJ es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público que, de conformidad con lo previsto en artículo 257 de la Constitución, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En cumplimiento de sus deberes constitucionales, dicha corporación profirió la sentencia del 4 de mayo de 2022, por medio de la cual se sancionó a la accionante con tres meses de suspensión de su cargo como magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Contra el citado fallo se interpuso la acción de tutela que es objeto de revisión, la cual, a juicio de la accionante, adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y violación directa de la Constitución. En este sentido, se advierte que (i) la autoridad demandada es susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, en su condición de autoridad pública, y que, (ii) además, lo que se debate es la forma como se adoptó una decisión en contra de la tutelante, de suerte que el comportamiento se puede vincular con su acción.

    12. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable, a partir del hecho que generó la vulneración[58]. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en una o varias causales específicas de procedencia y el momento en el que, por la vía de la tutela, se busca la protección de los derechos fundamentales alegados. Si bien la Corte ha señalado que el término para la interposición del recurso de amparo contra las providencias judiciales es, por lo general, de seis meses, también ha aclarado que este término no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto[59].

    13. Aunado a lo anterior, el carácter informal de la acción de tutela permite que los accionantes la presenten por medios electrónicos, con el añadido de que, según el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, “todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”.

    14. A juicio de esta Sala, el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que la sentencia cuestionada, dictada en el marco de un proceso jurisdiccional disciplinario, fue proferida en audiencia el 4 de mayo de 2022 y fue notificada mediante correo electrónico al día siguiente. Por su parte, la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión fue interpuesta el 16 de mayo de 2022[60], lo que significa que entre uno y otro momento tan sólo transcurrieron 11 días, plazo que resulta razonable de conformidad con las reglas antes descritas.

    15. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acción de tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en contra de una sentencia adoptada por la CNDJ, en ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[61].

    16. Irregularidad procesal: Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella[62]. En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habría variado de forma sustancial[63].

    17. En este sentido, es importante resaltar que el primero de los defectos endilgados a la providencia censurada por intermedio de la acción de tutela está relacionado con una irregularidad procesal. En efecto, la accionante alega que (i) se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que la CNDJ no le notificó el pliego de cargos, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, por lo que no pudo solicitar y practicar pruebas, así como controvertir aquellas que habían sido aportadas para ese momento procesal. De igual manera, la actora (ii) considera que la CNDJ transgredió esos mismos derechos, al adoptar una sentencia de naturaleza mixta, en la que no solo se resolvió sobre su responsabilidad disciplinaria, sino que se decidió la solicitud de nulidad que aquella había interpuesto, pretermitiendo instancias procesales esenciales para su defensa.

    18. Para esta Sala de Revisión, es claro que las irregularidades procesales que en este caso se alegan tienen prima facie la entidad suficiente para afectar de forma directa la sentencia judicial objeto de la presente acción de tutela. Ello, por cuanto, la indebida notificación de algunas providencias en abstracto, como lo sería en este caso el pliego de cargos en el marco de un proceso disciplinario podría llegar a impedir el debate objetivo sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial. Asimismo, la posible omisión de alguna instancia en el marco de un proceso judicial podría conllevar a la negación de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.

    19. Relevancia constitucional: La Corte ha señalado que el juez de tutela únicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensión ius fundamental[64].

    20. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones[65]. En este sentido, la cuestión que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido económico o de carácter legal, como lo sería el referente a la interpretación o aplicación de una norma que no suscita reparos de constitucionalidad, o que no impacta o tiene trascendencia para la realización de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[66].

    21. En segundo lugar, y en línea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consideró que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando (i) “no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial”[67] y/o, (ii) el debate jurídico “no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[68], sino que se trata un asunto con interés exclusivamente legal, por más de que esté amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores.

    22. Por último, este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio[69].

    23. Al respecto, se advierte que la acción que revisa la Sala Quinta acredita el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que plantea un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso, en especial, de la garantía relacionada con la debida notificación de las providencias judiciales expedidas en un proceso jurisdiccional disciplinario, en aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En este orden de ideas, la controversia no versa sobre un asunto eminentemente económico o de simple carácter legal.

    24. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

    25. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos.

    26. Frente a las características de configuración del perjuicio irremediable, este tribunal ha reiterado de manera pacífica que aquel debe ser[70]: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos.

    27. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que, por regla general, la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos dispuestos por el Legislador. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposición, para concluir que, aparte de la acción de tutela, ya el demandante no cuenta con otra forma de defensa.

    28. En el caso sub examine, el amparo constitucional se interpuso en contra de la sentencia de única instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la CNDJ, en el que, a juicio de la accionante, se incurrió en defectos que desencadenaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto se advierte que, antes del ejercicio transitorio de la acción de tutela, la accionante interpuso por lo menos dos mecanismos de defensa judicial, es decir, aquella hizo uso del recurso de reposición con la finalidad de cuestionar la decisión de despachar desfavorablemente la nulidad alegada y, a su vez, solicitó la nulidad de la sentencia. Así, esta Sala de Revisión debe analizar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo cual debe determinar si los medios judiciales que activó la accionante (i) son idóneos y eficaces para la defensa material de los derechos alegados; o (ii) si existía un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional de forma transitoria.

      Procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales dictadas por las autoridades que ejercen facultad jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial

    29. Dentro del diseño del Estado previsto en la Constitución de 1991, el constituyente consideró la necesidad de crear un juez imparcial y objetivo que definiera los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la finalidad “de fortalecer la autonomía e independencia de los jueces sin renunciar a la necesaria existencia de controles al ejercicio de la función de administrar justicia”[71]. En este sentido, en el artículo 257 original de la Carta se estableció que, para el efecto, la función jurisdiccional disciplinaria sería ejercida por la Sala Disciplinaria del CSJ. Sin embargo, con la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015[72], esta función pasó a estar en cabeza de la CNDJ, tal y como quedó establecido en el artículo 257A de la Constitución[73].

    30. En virtud de las funciones que en materia disciplinaria cumple la CNDJ, las decisiones que son emitidas en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela, cuando se acrediten las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto[74].

    31. En desarrollo de lo anterior, el Legislador estatutario profirió la Ley 270 de 1996, en cuyos artículos 112 y 113 dispuso las competencias que tenían tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, como las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, atribuciones que hoy en día se encuentran en cabeza de la CNDJ. Lo propio ocurrió con la Ley 734 de 2002[75], norma en la que se desarrolló el anterior Código Único Disciplinario y que, en el titulo XII, reguló el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, advirtiendo que la titularidad de la acción disciplinaria era del Estado y se ejercía en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ –hoy CNDJ–.

    32. En primer lugar, la Sala procederá a determinar cuáles son los mecanismos de defensa que existen en la Ley 734 de 2002 para efectos de cuestionar las decisiones disciplinarias que se dicten en contra de los funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, debe advertirse que únicamente se hará referencia a las disposiciones previstas en la citada ley, como quiera que, si bien la misma fue derogada por la Ley 1952 de 2019 (actual Código Único Disciplinario), los hechos ocurrieron bajo su vigencia, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 263 de la citada Ley 1952, en la que se señala que los procesos en los que ya se hubiese notificado el pliego de cargos para la fecha de entrada en vigor del nuevo Código debían continuar tramitándose bajo las reglas dispuestas en la legislación anterior, situación que se advierte en el caso que ocupa la atención de la Sala[76].

    33. Precisamente, en la Ley 734 de 2002 se regulaba el procedimiento que debía seguir la CNDJ para efectos de adelantar el proceso disciplinario en contra de un funcionario de la Rama Judicial. En efecto, en esta ley se establecieron las reglas procesales, entre otras, relativas a los siguientes asuntos[77]: (i) al alcance de la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) al régimen de recusaciones e impedimentos; (iii) a los tipos de providencias y al término dispuesto para ser proferidas, (iv) a las condiciones de la investigación disciplinaria; (v) al régimen probatorio; y (vi) los recursos y solicitudes de nulidad procedentes en contra de las providencias dictadas.

    34. En lo que tiene que ver con los procesos disciplinarios adelantados en contra de los magistrados o magistradas de los tribunales del país, en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 se dispuso que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ –hoy CNDJ– le corresponde su conocimiento en única instancia[78], por lo que es claro que contra las sentencias que se dicten para definir la responsabilidad de estos funcionarios no procede el recurso de apelación. Por tal motivo, el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 estableció que la sentencia de única instancia, así como las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción[79].

    35. Sin embargo, el artículo 207 de la misma Ley 734 de 2002[80] previó que, contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos previstos en ese cuerpo normativo. Además, reguló la procedencia de la apelación en contra del auto de archivo y de aquél que niega las pruebas. Dicha disposición nos remite al capítulo tercero del título V de la Ley 734 de 2002, en el que se regulan los recursos previstos en el marco de la actuación procesal y, en desarrollo de ello, se tiene que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja[81].

    36. En este orden de ideas, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de reposición procede contra la decisión que se pronuncie sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia[82]. Para su interposición, el escrito deberá formularse de forma separada dentro del término para impugnar la decisión, luego se dejará en la secretaría para el término del traslado y posteriormente deberá ser resuelto[83]. Por su parte, el artículo 115 dispone que la apelación puede ser interpuesta únicamente en contra las decisiones que niegan la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos y de archivo; así como en contra de la sentencia de primera instancia[84]. Finalmente, la queja procede para cuestionar la providencia judicial que rechaza el recurso de apelación[85].

    37. Ahora bien, respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad dentro del trámite, los artículos 143 y siguientes de la norma en cita advierten que se podrá alegar este incidente hasta antes de proferirse el fallo[86], cuando se advierta[87]: (i) la falta de competencia del funcionario que profiere la decisión; (ii) la violación o transgresión del derecho a la defensa del investigado; o (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

    38. En segundo lugar, este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en sede de tutela, frente a los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para efectos de cuestionar las decisiones proferidas por el juez que ejerce la función jurisdiccional disciplinaria. En este sentido, se ha indicado que, en principio, la acción de tutela no es la vía idónea ni adecuada para cuestionar este tipo de sentencias, salvo cuando se configuran defectos de tal magnitud que afecten los derechos fundamentales de los disciplinados, siempre que se acrediten los requisitos de procedencia del amparo interpuesto contra una providencia judicial o que, en el caso de invocarse su ejercicio como mecanismo transitorio, se advierta configurado un riesgo que dé lugar a un perjuicio irremediable[88].

    39. Por lo demás, la Sala Plena de la Corte ha sido enfática en señalar que el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales[89], como quiera que (i) estas son decisiones que emanan de un juez que recibió el encargo de tramitar una controversia dentro de una jurisdicción determinada; (ii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso; (iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso ordinario o entrar a definir elementos que no han sido planteados o resueltos en las instancias correspondientes; y (iv) su actuación debe atender a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que son relevantes en el Estado de derecho.

    40. A continuación, la Sala procederá a conceptualizar el requisito general de procedencia vinculado con la identificación de los hechos que generaron la vulneración, por considerar que tiene una relación directa con lo referente al cumplimiento del citado requisito de subsidiariedad.

    41. Carga argumentativa mínima: Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, las subreglas planteadas por la jurisprudencia constitucional han establecido que es necesario que el actor indique con cierto nivel de detalle en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que invoque de qué forma el fallo se ha constituido en una actuación contraria al orden jurídico.

    42. Lo anterior encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica y en la institución de la cosa juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a realizar un examen más riguroso de la procedencia de la acción de tutela, cuando ella se interpone en contra de una providencia judicial. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado indique, con suficiencia y precisión, los hechos que causan la vulneración de los derechos fundamentales, ya que resultaría desproporcionado que se exija a un juez de la República que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental.

    43. Antes de que fuese proferida la sentencia C-590 de 2005, la Corte ya se había pronunciado sobre la necesidad de que el actor explique de manera precisa en qué consiste el defecto contenido en la providencia y, en ese orden de ideas, señale cómo se materializa la violación de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, en la sentencia T-654 de 1998, se sostuvo que: “(…) sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”.

    44. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometió el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo demás, como se deriva de lo expuesto, compatible con la característica subsidiaria de la acción de tutela, ya que es claro que esta última no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resolución de controversias judiciales, por lo que es necesario identificar con claridad los derechos transgredidos y el vicio en que se incurrió, y que dicho debate haya sido puesto en consideración del juez natural del proceso o, en su defecto, que se acredite la imposibilidad de hacerlo, por razones ajenas a su voluntad[90].

    45. En la sentencia SU-081 de 2020, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, la Sala Plena consideró que: “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”.

    46. No se trata, entonces, de dotar a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales[91], pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial, cuando este se funda en argumentos que no fueron objeto de discusión ante el juez ordinario, vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos o reiterados, pues en ese caso surgiría el riesgo de que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural[92], en perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

    47. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Quinta de Revisión concluye que la acción de tutela propuesta en el asunto bajo examen no cumple con (i) el deber de agotar todos los mecanismos judiciales de defensa dispuestos a su alcance; y (ii) tampoco argumenta de forma suficiente los motivos por los cuales se configuran los defectos alegados. Lo anterior, en un escenario en el que tampoco constan las condiciones para el trámite de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en los términos que han sido indicados por la jurisprudencia constitucional.

    48. Frente al primer punto, esto es, en lo ateniente al requisito de subsidiariedad dispuesto en la jurisprudencia constitucional, lo primero que debe advertir esta Sala de Revisión es que el juicio debe realizarse en el marco de la alegación que se establece en el escrito de tutela, pues cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial (ver supra, numerales 49(vi), 86 y 91), no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, en la medida en que el análisis debe limitarse a los vicios endilgados y a la base de lo ocurrido al momento de interposición de la acción, toda vez que lo que se pretende es cuestionar la validez de una providencia que ha sido proferida en el marco de un proceso jurisdiccional que tiene sus propios mecanismos de contradicción y que está amparado por los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

    49. En este sentido, es imposible pasar por alto que, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada el 11 de diciembre de 2020. Ante la existencia de este hecho y la existencia del mencionado mecanismo procesal, esta Sala de Revisión debe pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a partir del examen de la idoneidad y eficacia del citado medio, al momento en que se ejerció la acción de tutela.

    50. Como se mencionó con anterioridad, la accionante planteó tres defectos por vía de tutela, para efectos de obtener el amparo de los derechos alegados (debido proceso, igualdad y dignidad humana), consistentes en: (i) la violación del derecho de defensa; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) la violación directa de la Constitución.

    51. En particular, y para efectos del examen del requisito de subsidiariedad, el primer defecto alegado, esto es, la violación del derecho de defensa, se concretó en las siguientes alegaciones: (1) el pliego de cargos no le fue notificado a la actora de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, motivo por el cual no pudo ampliar los hechos expuestos, solicitar y practicar pruebas, y controvertir los elementos de juicio aportados hasta ese momento procesal; y (2) la solicitud de nulidad interpuesta el 11 de diciembre de 2020 debió haberse resuelto en providencia aparte del fallo, para efectos de garantizar el ejercicio de los recursos y, por ende, debió suspenderse la contabilización de los términos para presentar los alegatos finales.

    52. En este sentido, para esta Sala, a partir de las alegaciones formuladas por la accionante, es claro que el recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolución para el momento de la interposición de la acción de tutela, era el medio idóneo y eficaz para resolver las supuestas irregularidades previamente planteadas, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002[93], aplicable por remisión del artículo 207 de ese mismo estatuto legal[94], el recurso de reposición procede en contra de la decisión que niega la solicitud de nulidad, tal y como ocurrió en el caso concreto, por lo que dicho escenario era el adecuado para que la accionante discutiera la vulneración de su derecho de defensa, tanto por la presunta indebida notificación del pliego de cargos, como por la aparente prohibición de resolver las nulidades previas que se hayan invocado en el proceso, junto con la sentencia que se pronuncia de fondo sobre la responsabilidad del funcionario judicial[95]. En el asunto bajo examen, el efecto que tendría el recurso de reposición respecto de la decisión previa en la que se negó solicitud de nulidad sería el de permitir su procedencia, lo cual daría lugar a la declaratoria de ineficacia de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en el que se adoptó el pliego de cargos[96], lo que supondría el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales que fueron alegados por la accionante.

    53. Ahora bien, teniendo claro que existía un recurso judicial idóneo y eficaz para poner en conocimiento del juez competente el debate que se planteó en la acción de tutela, procederá la Sala a determinar si, en este caso, era procedente la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues esta fue la vía de activación del amparo constitucional formulada en la demanda de tutela, porque la demandante nunca cuestionó la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y adecuado para resolver su situación, sino que, por el contrario, puso de presente la existencia de una situación apremiante que le impedía soportar la carga de esperar la resolución del mismo en la instancia procedente (ver supra, numeral 15).

    54. En este orden de ideas, en la demanda, la señora G.P.M.A. manifestó que hacía uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, sumando las alegaciones realizadas en el escrito de tutela, aquellas formuladas por vía de impugnación y las propuestas en sede de revisión, la accionante consideró que se justificaba el citado perjuicio por las siguientes razones: (i) porque se presentaba un riesgo inminente derivado de la ejecución de la decisión de suspensión por parte de la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico encargado de formalizar la determinación adoptada por la CNDJ; (ii) porque dicha suspensión conllevaría afectaciones adicionales en el normal desarrollo del trabajo del despacho que dirige; (iii) porque la CNDJ actualmente adelanta varios procesos en su contra, algunos de los cuales fueron objeto de amparo vía tutela por irregularidades similares a las que alega y; (iv) porque ya había sido suspendida por una decisión disciplinaria anterior durante el término de un año, tiempo en el que agotó los ahorros personales para su sostenimiento, el de su hijo de 21 años y el de sus hermanas que son adultos mayores que se encuentran a su cargo, aunado a que no ha podido tramitar el reconocimiento de su derecho pensional, pues está pendiente de resolución un proceso ordinario laboral propuesto para el efecto.

    55. En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión no advierte que estuviese materializado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional (ver supra, numeral 71), como quiera que no se dan por satisfechas las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad previstas, por las siguientes razones.

    56. El primer argumento de la demandante se refiere a la inminencia en la ejecución de la orden de suspensión dispuesta en el fallo del 4 de mayo de 2022 por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la validación de este postulado implicaría admitir que el obligatorio cumplimiento de las sentencias, elemento esencial en el marco de un Estado de Derecho, comportaría por sí mismo una posible amenaza de un derecho fundamental, situación que a todas luces desnaturalizaría el efecto de cualquier proceso jurisdiccional.

    57. El segundo argumento de la accionante para justificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es que la suspensión como magistrada del Tribunal Superior de Medellín afectaría el normal desarrollo de las labores del despacho a su cargo, el cual no ha mejorado en sus cifras, incluso cuando ha sido objeto de dirección por otros funcionarios judiciales. Sobre este particular, la Sala advierte que esta alegación tampoco puede ser admitida por el juez de tutela, por una parte, porque generaría la misma consecuencia de enervar el obligatorio cumplimiento de una sentencia, por la sola circunstancia de que ella es contraria a los intereses de quien es objeto de una sanción; y, por la otra, porque la ausencia de la accionante como titular del despacho judicial no implica que no deba suplirse esa situación administrativa con otro funcionario que desempeñe las labores encomendadas por la Constitución y la ley a los magistrados de tribunal, cuya capacidad de reacción frente a las cifras que se invocan no puede deslegitimarse de manera a priori al ejercicio efectivo del cargo.

    58. El tercer argumento esbozado por la demandante, indica que la CNDJ a efectos de expedir la decisión en su contra, no advirtió que, en el marco de otros procesos de tutela, se han amparado sus derechos por irregularidades similares a las que alega. Esta alegación no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque ella se relaciona con un cuestionamiento que corresponde al fondo del asunto y no a un elemento que justifique la posible configuración de un daño irreparable que amerite la intervención urgente del juez de tutela; y, en segundo lugar, porque las acciones de tutela que cita la demandante estudiaron asuntos que no se relacionan con las alegaciones vinculadas con la supuesta violación del derecho de defensa, sino del tema de fondo de la mora judicial justificada, por lo que ellas no sirven para acreditar el perjuicio irremediable[97].

    59. El cuarto y último argumento supone que con la suspensión se afectaría el mínimo vital de la accionante, al igual que el de su familia, compuesta por su hijo y sus hermanas, quienes afirma se encuentran exclusivamente a su cargo. Refuerza lo anterior, advirtiendo que previamente había sido suspendida por el término de un año en el marco de otro proceso disciplinario, por lo que se han agotado sus ahorros, y todavía no ha podido acceder al derecho pensional, pues se encuentra en curso un proceso ordinario laboral para el efecto. En cuanto a este respecto, la Sala considera que las afirmaciones realizadas por la accionante no están debidamente acreditadas dentro del expediente de tutela, pues sobre el particular no aportó elementos de juicio que probaran tales afirmaciones, tal y como lo indicó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia y que, en atención a ello, declaró improcedente el amparo.

    60. En todo caso, en sede de revisión, la demandante aportó los documentos de identidad de sus hermanas de 61 y 62 años[98], así como sus historias clínicas, en las que consta que ambas padecen de algunas patologías[99]. Sin embargo, revisado el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ambas señoras tienen la condición de cotizantes de una EPS del sistema contributivo, por lo que no es claro que aquellas dependan económicamente de la accionante. Por lo demás, y se insiste en ello, no existe ningún soporte para inferir que la accionante carece de capacidad económica para cumplir la orden de suspensión de tres meses, siendo asimismo ajeno a la controversia que se plantea lo concerniente a un eventual derecho pensional, más aún cuando allí dejaría de tener la condición de funcionaria judicial.

    61. En conclusión, y con sustento en las razones previamente expuestas, es claro que la accionante tenía un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir el vicio alegado de violación al derecho de defensa (recurso de reposición frente a la negativa de declarar la nulidad) y que no acreditó, para el momento de interposición de la acción, que existiera un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, de ahí que, en este punto, el amparo constitucional interpuesto se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

    62. Ahora bien, cabe señalar que el 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvió en auto el recurso de reposición interpuesto por la accionante, motivo por el que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta Sala no comparte tal aproximación, por una parte, porque el marco de competencia de esta acción de tutela lo fijó la propia accionante, al advertir que el amparo lo proponía como mecanismo transitorio, ante la circunstancia de que estaba en trámite el recurso de reposición interpuesto ante la CNDJ; y, por la otra, porque si se asume un control en segunda instancia de lo resuelto como consecuencia del recurso de reposición, se cambiaría el objeto del amparo, y además se habilitaría un control oficioso sobre una decisión judicial respecto de la cual no se alegó ninguna irregularidad, y sobre la cual no se evidencia de que el demandado haya podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, tal y como se alega en esta oportunidad (ver supra, numeral 31). Por esta razón, y como se explicó previamente en esta sentencia, cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela.

    63. Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial. Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes.

    64. Sin embargo, nótese como, en la citada sentencia de unificación, en ningún momento se transmutó el objeto del amparo, entendiendo que lo resuelto en el recurso extraordinario daba por satisfecho el requisito de subsidiaridad, sino que se adoptó una línea de decisión radicalmente distinta, en la que –ante la falta de invocación del perjuicio irremediable– existía la carga de esperar la resolución del medio de defensa previsto para obtener la solución de la controversia, antes de recurrir al amparo constitucional, puesto que el carácter excepcional y extraordinario que tiene este mecanismo para efectos de censurar lo resuelto en un fallo judicial, como ya se advirtió, no permite la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela.

    65. Visto lo anterior, y en el marco del análisis del asunto que ahora le compete resolver a esta Sala de Revisión, se constata que la accionante tramitó el recurso de reposición en contra de la decisión de negar la nulidad interpuesta al mismo tiempo que la acción de tutela, mecanismos en los que presentó los mismos argumentos relativos a la indebida notificación del pliego de cargos y a la pretermisión de las instancias, como consecuencia de la decisión de resolver el citado incidente en la sentencia que abordó el tema de fondo respecto de la responsabilidad disciplinaria de la demandante. Esta circunstancia fue advertida de manera expresa por la propia demandante, motivo por el cual señaló que el amparo propuesto lo ejercía como mecanismo transitorio, pues de lo contrario y, como lo indicó la Corte en la mencionada sentencia SU-026 de 2021, tendría que haberse sometido a la carga de esperar la definición del citado recurso, antes de acudir al uso de la vía tutelar.

    66. Ahora bien, en la medida en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no cabía que el juez de tutela de segunda instancia cambiara el objeto de la controversia, no solo porque ello supone quebrantar la regla de que el examen de procedencia se hace respecto de los mecanismos que existían al momento de presentación de la acción, sino porque al no acreditarse una circunstancia de irremediabilidad, se imponía la regla jurisprudencial reiterada en la citada sentencia SU-026 de 2021, referente al deber de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa antes de recurrir a la acción de tutela. En la práctica, el juez de tutela de segunda instancia trasformó el objeto del amparo, lo que lo llevó a juzgar, de manera implícita, la providencia proferida por la CNDJ el 13 de junio de 2022, la cual fue dictada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela que le correspondió tramitar, en perjuicio de los derechos de defensa y contradicción de la citada entidad.

    67. En síntesis, para la Sala Quinta de Revisión, le asistió razón al juez constitucional de primera instancia cuando declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora G.P.M.A., por lo menos, en lo que corresponde al vicio alegado de violación del derecho de defensa, puesto que aquella tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposición), en la medida en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones relativas a (i) la indebida notificación del pliego de cargos en el marco del proceso disciplinario y (ii) a la pretermisión de una instancia procesal, carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no fueron justificadas las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad dispuestas en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia.

    68. Frente al segundo punto, esto es, en cuanto a la identificación de los hechos que generaron la vulneración, la Corte encuentra que este requisito no fue acreditado en cuanto corresponde a las otras dos irregularidades que fueron alegadas por la accionante: (i) el desconocimiento del precedente constitucional previsto en la sentencia T-186 de 2017 y la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2021 en el expediente con radicado número 202102434-01, y (ii) la violación directa de la Constitución, por la omisión en la aplicación del artículo 13 superior, en lo relativo a la valoración de la condición de mujer madre cabeza de familia.

    69. Del análisis de la acción de tutela expuesta en este caso, se advierte que los defectos que fueron descritos por la demandante –relativos al supuesto desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución– únicamente fueron objeto de debate en el proceso disciplinario, al momento en que se interpusieron tanto el recurso de reposición como la solicitud de nulidad, por lo que solo hasta ese instante, posterior a la providencia que se censura a través de esta acción de tutela, la demandante (i) argumentó sobre la obligación que tenía la CNDJ de aplicar las reglas jurisprudenciales dispuestas por esta corporación en la citada sentencia T-186 de 2017 y por la Sección Primera del Consejo de Estado; y (ii) explicó que, su condición de madre cabeza de familia, debía tener una valoración distinta en la demora en la resolución de los asuntos que son de competencia del despacho que regenta. En este sentido, es claro que la accionante está poniendo en conocimiento del juez constitucional reproches que nunca fueron objeto de discusión al interior del proceso jurisdiccional disciplinario, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, de suerte que no existe ninguna decisión que sea susceptible de ser sometida a un juicio de validez, como objeto propio del amparo constitucional. No es posible, como se ha insistido, asumir un control oficioso de tutela sobre lo que se resolvió con posterioridad, cuando ello no ha sido controvertido, ni se han dado razones específicas para ello.

    70. Por lo demás, de la revisión de la acción de tutela, tampoco se advierte que se explique con suficiencia por qué la sentencias que considera aplicables en su proceso constituían un precedente estricto en el caso concreto y, en ese orden de ideas, de qué forma las subreglas jurisprudenciales fueron omitidas por la CNDJ. Lo anterior, como quiera que la sentencia T-186 de 2017 resolvió un problema jurídico distinto al que se pone en conocimiento en esta oportunidad, pues allí se estudió si la mora judicial justificada constituía una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y en su escrito, por el contrario, la demandante realiza afirmaciones vagas que no demuestran el motivo por el que el proceso judicial que culminó con la sanción disciplinaria que se debate a través de la presente acción de tutela omitió considerar si la mora judicial en la que incurrió fue o no justificada, elemento esencial que llevó a que la Sección Primera del Consejo de Estado amparara sus derechos fundamentales en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso identificado con el número radicado 2021-02434-01.

    71. De la misma forma, la demandante no explica con claridad la forma cómo se materializó la supuesta omisión en la valoración de su condición de madre cabeza de familia como justificación en el marco de un proceso jurisdiccional disciplinario. En efecto, no indica con suficiencia los motivos por los que sus condiciones particulares influyeron en la resolución del asunto judicial a su cargo, el cual justificó la apertura de la vigilancia administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y que culminó con la sanción disciplinaria que ahora pretende cuestionar a través de la acción de tutela.

    72. En razón de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión procederá a revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual amparó los derechos fundamentales invocados, para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora G.P.M.A. en contra de la CNDJ, por las razones invocadas en esta providencia.

C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. La Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por la señora G.P.M.A. en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se alegó la violación del derecho de defensa, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, en desarrollo y trámite de un proceso jurisdiccional disciplinario que se adelantó en su contra, por ostentar la calidad de funcionaria de la Rama Judicial y en la que fue sancionada con tres meses de suspensión, por haber incurrido en una mora injustificada en el trámite de un proceso a su cargo.

  2. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observó lo siguiente:

    (i) La acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que la misma se active como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando existe riesgo certero de configuración de un perjuicio irremediable.

    (ii) Para verificar el cumplimiento de la carga mínima de argumentación le corresponde al interesado exponer las razones o los motivos por las cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales (por ejemplo, por no haber sido valorados por el juez ordinario), ya que solo así es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acción de tutela, con principios tan importantes en un Estado Social del Derecho, como lo son la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial.

  3. Por todo lo anterior, y dado que no se cumplieron con los requisitos de subsidiariedad y argumentación suficiente en la identificación de la vulneración alegada, la Sala Quinta de Revisión procederá a revocar la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia adoptada el 16 junio de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo interpuesto, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia, adoptada el 16 junio de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. - Por la Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela fue interpuesta el día 19 de enero de 2022. Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[2] Expediente digital. Hecho 1 de la demanda de tutela.

[3] Expediente digital. Hecho 2 de la demanda de tutela.

[4] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Resolución CSJAR15-107 del 5 de marzo de 2015. Folios 1-31.

[5] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Acta individual de reparto. Folios 32.

[6] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Auto. Folios 36-38.

[7] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Auto. Folios 63-66.

[8] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Auto. Folios 1-10.

[9] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Auto. Folios 80-81.

[10] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Solicitud de nulidad. Folios 92-94.

[11] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Auto. Folios 98-104.

[12] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT 2.pdf”. Auto. Folios 9-10.

[13] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT 2.pdf”. Recurso de reposición. Folios 22-23.

[14] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT 2.pdf”. Auto. Folios 25-36.

[15] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Auto. Folios 447-487.

[16] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Auto. Folios 523-525.

[17] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Acta de notificación. Folio 543.

[18] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Pliego de cargos. Folios 551-516.

[19] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Constancia de envío. Folio 631.

[20] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Constancia de envío. Folio 637.

[21] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CD C03”. Subcarpeta 0500110200020200129600”. Archivo “04NotificaciónPersonal.pdf”. Folios 1 y 2.

[22] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CD C03”. Subcarpeta 0500110200020200129600”. Archivo “05SolicitudNulidad.pdf”. Folios 1 -8.

[23] Expediente digital. Demanda de tutela. Folios 88-125.

[24] Ibidem.

[25] Expediente digital. Demanda de tutela. Folios 79-87.

[26] Ibidem.

[27] Expediente digital. Archivo del acta de reparto. F. único.

[28] Expediente digital. Archivo auto admisorio. Folios 1-2.

[29] Expediente digital. Archivo contestación CNDJ. Folios 1-7.

[30] Expediente digital. Archivo sentencia de primera instancia. Folios 1-10.

[31] Expediente digital. Archivo de impugnación. Folios 1-13.

[32] Expediente digital. Archivo de la sentencia de segunda instancia. Folios 1-19.

[33] Mediante autos del 26 y 28 de julio de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado advirtió de la existencia de una presunta causal de nulidad por indebida notificación del proceso de tutela de referencia, por lo que, luego de advertir que la misma era sanable en esa instancia, procedió a vincular a (i) L.E.D.A.; (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; (iii) la Corte Suprema de Justicia; (iv) la Procuraduría General de la Nación; (v) el Consejo Superior de la Judicatura; y (vi) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se pronunciaran al interior del trámite de tutela de la referencia. En ese sentido, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció para informar que, mediante Acuerdo 1806 del 19 de mayo de 2022, dio cumplimiento al fallo disciplinario, por lo que dispuso la suspensión a partir del día 1 de junio de 2022. Ver expediente digital. Archivo 1. folios 1-2; archivo 2. Folios 1-3; pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. F. único.

[34] Expediente digital. Archivo solicitud de nulidad. Folios 1-7.

[35] Expediente digital. Auto resuelve nulidad. Folios 1-11.

[36] Expediente digital. Solicitud de adición. Folios 1-7.

[37] Expediente digital. Solicitud de adición. Folios 1-6.

[38] Expediente digital. “2.-Tutela-TUT1827431-11012023073707.pdf”. Folios 1-5.

[39] Oficio remitido al despacho el 20 de febrero de 2023. Visible en el expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. “4.-Informe de pruebas auto 21-2-23.pdf”. Folios 1-2.

[40] Se recibieron dos correos electrónicos provenientes de la CNDJ, así: “Correo electrónico remitido por N.G.M., Profesional grado 33 del despacho 1 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual allega oficio de fecha 3 de febrero de 2023, suscrito por M.V.A.W., magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina, en respuesta al oficio OPTB-020/23. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 3 de febrero de 2023. Contiene siete (7) archivos en formato PDF con 7, 11, 1, 3, 3, 6 y 3 folios”. Y “Correo electrónico remitido por P.C. LEAL Abogada Grado 21 de Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio del cual allega oficio SJ-PCLA 2451 de fecha 6 de febrero de 2023, suscrito por E.R.B., secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en respuesta al oficio OPTB-020/23. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 6 de febrero de 2023. Contiene diez (10) archivos en formato PDF con 7, 11, 1, 3, 3, 6, 3, 3, 2, y 2 folios y un (1) vínculo”.

[41] Se recibieron cinco correos electrónicos remitidos por G.P.M.A., por medio de los cuales allega escrito de fecha 7 de febrero de 2023, en respuesta al auto de pruebas. Las referidas comunicaciones fueron recibidas en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2023. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 25 folios, cuarenta y dos (42) anexos en formato PDF con 16, 9, 1, 11, 1, 3, 60, 7, 9, 18, 1, 1, 18, 11, 2, 1, 23, 3, 1, 8, 25, 16, 9, 1, 11, 3, 60, 7, 9, 18, 1, 1, 18, 11, 25, 2, 1, 23, 3, 1, 8 y 25 folios y dos (2) archivos que requieren contraseña.

[42] Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. “4.3.-Correo_ Rta Presidencia CND.pdf” Folios 1-2.

[43] Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. “4.1-Correo_ Rta Accionante 2.pdf”. F. único.

[44] Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. “4.-T-9.016.892 traslado auto 27-Ene-23.pdf”. F. único.

[45] Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. “4.4.-traslado T-9.016.892.pdf”. Folios 1-9.

[46] Notificado el día 15 de diciembre de 2022. El asunto ingresó a la Sala de Selección, como consecuencia de una solicitud de selección de tutela interpuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 6 de septiembre de 2022. Escrito de selección visible en el expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. “9016892_2022-09-06_MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS_16_REV 2.pdf”. Folios 1-16.

[47] Véase, por ejemplo, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[48] Sobre el perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[49] Al respecto, en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018.

[52] Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental, “(…) el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[54] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.

[55] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991.

[56] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[57] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[58] En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[59] Véase, por ejemplo, las sentencias SU-379 de 2019, T-404 de 2017 y T-265 de 2015.

[60] Expediente digital. Archivo del acta de reparto. F. único.

[61] CP art. 257.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2014, SU-061 de 2018 y T-304 de 2020.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2016, T-466 de 2019 y T-304 de 2020.

[64] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[66] Ibidem.

[67] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-215 de 2022.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-422 de 2018 y T-304 de 2020.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-747 de 2008, T-583 de 2012, T-380 de 2014, T-209 de 2015, T-047 de 2016, T-521 de 2017, T-387 de 2019, T-526 de 2020, entre otras.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2012.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016.

[73] Constitución Política de 1991. “Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[75] Código único Disciplinario vigente hasta el 28 de marzo de 2022, salvo en lo relativo a las funciones jurisdiccionales, materia en la que estuvo vigente hasta el 28 de junio de 2021.

[76] La norma en cita dispone que: “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (…)”.

[77] Artículos 201 en adelante.

[78] “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: // 2. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales (…)”.

[79] “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.

[80] Código Único Disciplinario vigente para el momento en que se surtió el proceso de la referencia.

[81] “Artículo 110. clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. // Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”.

[82] “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Énfasis por fuera del texto original.

[83] “Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso”.

[84] “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.

[85] “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.

[86] “Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo”.

[87] “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: // 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. // 2. La violación del derecho de defensa del investigado. // 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. // PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-121 de 1999, T-489 de 2008, T-637 de 2012 y T-429 de 2014.

[89] Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2018 y SU-026 de 2021.

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998 y T-060 de 2005.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[93] “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Énfasis por fuera del texto original.

[94] “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.”

[95] El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad: la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[96] Ley 734 de 2002, art. 145.

[97] En la sentencia T-186 de 2017, la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela interpuestas por ciudadanos en contra de (i) la Corte Suprema de Justicia y (ii) el Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la mora en la que incurrieron esas autoridades judiciales para resolver de fondo los asuntos puestos en su conocimiento. En ese sentido, se concluyó que no se advertía que tardanza en dar respuesta por parte de la jurisdicción correspondiera a una situación injustificada, motivo por el que no se accedió al amparo de los derechos fundamentales. De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2021, emitida dentro del expediente identificado con radicado 2021-0434-01, se accedió al amparo de los derechos fundamentales de la demandante, porque, en ese caso, la CNDJ no demostró que la conducta objeto de sanción fuera producto de una mora judicial injustificada.

[98] Anexos de la contestación del auto proferido en sede de revisión.

[99] Ver expediente digital. Anexos 21 y 22.

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