Sentencia de Tutela nº 142/23 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934551133

Sentencia de Tutela nº 142/23 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8894357

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-142 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.894.357

Acción de tutela instaurada por I. de J.P.C. contra la Alcaldía de Zambrano (Bolívar) y los organizadores de las corralejas en Zambrano.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada N.Á.C. y los magistrados J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 24 de enero de 2022 y el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. Antecedentes

El ciudadano I. de J.P.C. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zambrano (Bolívar), los organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio, la Policía, la Personería del mismo lugar y la Procuraduría Provincial de Bolívar por estimar que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la protección de los animales constituye una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.

Hechos

  1. El accionante manifestó que el 27 de enero de 2022 se llevaría a cabo la fiesta de la corraleja en el municipio de Z.. Aclaró que, si bien no se oponía a su realización, se debía proteger del maltrato a los animales que en ellas participan[1].

  2. El actor indicó que acudió a la acción de tutela con la finalidad de precaver un perjuicio irremediable que se presentaría por no proteger del maltrato a los toros y los caballos que participan de las corralejas. Aseguró que de acudir a otro mecanismo jurídico podría tardar mucho tiempo en resolverse, en desmedro de la integridad de dichas especies.

  3. De manera específica el actor le solicitó al juez constitucional ordenar a los accionados a cumplir las siguientes condiciones:

    “

    1. Los cuernos de los toros deben ser cubiertos y protegidos con material plástico u otro especial para que no cause daños a las personas ni a los caballos.

    2. Los caballos deben ser protegidos por medio de tres pecheras una frontal y dos laterales (en cada costado) para evitar la embestida brutal del toro.

    3. Se debe ordenar que los caballistas ni (SIC) todo aquel que entra a jugarse la vida en la corraleja no use ningún elemento corto punzante contra los toros, como banderillas y garrochas, u otro que cause heridas y maltratos a los animales como a toros y caballos.

    4. Que solo (SIC) al ruedo se permita la entrada de MANTEROS EXPERIMENTADOS (SIC) dedicados a torear al astado sin lastimarlo de ningún modo”[2].

    Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

  4. Mediante auto del 12 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Z. admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a la Comandancia de Policía e Inspección de Policía del mismo municipio[3].

  5. La Subcomandancia Departamental de la Policía de Bolívar solicitó declarar improcedente el amparo porque considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Explicó que en repetidas ocasiones le ha solicitado al alcalde municipal coordinar la realización de un consejo de seguridad para tratar temas relacionados con la seguridad y la convivencia en el municipio[4]. Aseguró que la Policía Nacional tiene el deber de atender procedimientos tales como consejos de seguridad y comités de gestión de riesgo, donde las autoridades competentes realizan dicho evento[5].

  6. La Personería de Z. expuso que las corralejas hacen parte de la tradición y del patrimonio cultural del municipio[6]. Indicó que estarían atentos a que se cumpliera el Plan de Contingencias y Emergencia y las directrices de la Circular No. 001 de 2021 de la Gobernación de Bolívar[7].

  7. La Inspección Central de Policía de Z. manifestó que tiene la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-. Indicó que revisará los protocolos establecidos en el Plan de Contingencias y Emergencia que se elabore para el desarrollo de las festividades taurinas, en conjunto con la aprobación por parte de miembros del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgos y Desastres -CMGRD-, haciendo las recomendaciones correspondientes en materia de aplicación de las normas vigentes sobre maltrato animal[8].

  8. La Alcaldía de Z. solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Argumentó que la realización de las corralejas forma parte de la cultura y de la tradición municipal y merece la protección del Estado[9]. La alcaldía informó que dictará las normas necesarias para adoptar los planes de contingencia que permitan brindar las condiciones y las exigencias mínimas de tales eventos, así como las disposiciones que habrán de observarse para la organización y celebración de la fiesta de corralejas[10].

    Sentencia de primera instancia

  9. En la sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Z. negó la protección invocada. No obstante, el Juzgado aseguró que se deben incluir elementos mínimos que garanticen, en la medida de lo posible, el bienestar de los animales involucrados en las manifestaciones culturales y por ello instó a la alcaldía para que, por intermedio de los organizadores de las corralejas, se garantice el bienestar de los animales.

    Sentencia de segunda instancia

  10. En providencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que se configuró una carencia actual de objeto en la modalidad de daño consumado porque dichas festividades se realizaron el 27 de enero de 2022. Indicó que resultaría nugatorio acceder a lo pretendido y no surtiría efecto práctico alguno, puesto que la afectación que se quería evitar, esto es, que se tuvieran en cuenta medidas para salvaguardar el bienestar de los animales, ya no podían ser exigidas porque se encontraba consumado el hecho[11].

    Pruebas que obran en el expediente

    Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.894.357

    Oficio

    Archivo digital

    1

    Oficio por el que la Comandancia de Policía de Z. le solicitó a la alcaldía del mismo municipio que convocara a las autoridades pertinentes para la realización de un consejo de seguridad.

    Archivo“Actuaciones_3_04Contestacion”, p. 9

    2

    Oficio a través del cual la Comandancia de Policía de Z. le solicitó a la alcaldía del mismo municipio el cronograma de eventos programados para las fiestas patronales que fueron celebrabas en enero de 2022.

    Archivo“Actuaciones_3_04Contestacion”, p. 10

    3

    Oficio en el que la Comandancia de Policía de Z. le reitera a la alcaldía que convoque a las autoridades para la realización de un consejo de seguridad.

    Archivo“Actuaciones_3_04Contestacion”, p. 11

    4

    Circular No. 001 de 2021 de la Secretaría del Interior del Departamento de Bolívar. En ella se relacionan las medidas adoptadas para la prevención del contagio por COVID- 19.

    Archivo: “Actuaciones_5_06Contestacion”, pp. 3 – 8.

    5

    Documentos de elección y posesión del alcalde.

    Archivo: “Actuaciones_6_07Contestacion”,

    6

    Decreto 002 del 3 de enero de 2022 en que el alcalde de Z. nombra a S.C.C.A. en calidad de coordinador ad honorem de las fiestas patronales de ese municipio, realizadas entre el 27 y el 31 de enero de 2022.

    Archivo: “Actuaciones_6_07Contestacion”, p. 14 y 15.

    Actuaciones en sede de revisión

  11. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve[12] seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 16 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Z. que remitiera la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Junta Organizadora de la Fiesta Brava con el fin de verificar su oportuna notificación.

  12. Se requirió al representante legal de la mencionada junta con la finalidad de que se pronunciara sobre el asunto concreto y, especialmente, en relación con el eventual acatamiento de la orden dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, en el sentido de adelantar acciones para proteger del maltrato a los animales usados en las corralejas.

  13. Se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Z. y a la Alcaldía de ese municipio que informaran el nombre del representante legal de la Junta Organizadora de la Fiesta Brava y que suministraran todos los datos necesarios para su ubicación y notificación, así como la información de contacto del señor S.C.C.A.C. ad honorem de las Corralejas de Z.. Una vez remitida esta información, la Secretaría General de la Corte debía notificar el auto al representante legal de la junta y al señor Cañas Asís para que allegaran al Despacho las respuestas a las inquietudes planteadas relacionadas con establecer si los organizadores de las corralejas realizadas en enero de 2022 en el municipio de Z. implementaron algún mecanismo destinado a disminuir el maltrato a que son expuestos los animales que en ellas participan.

  14. En el mencionado auto se invitó a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Caldas y a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba para que rindieran un concepto técnico en relación con el tema propuesto por el accionante en su escrito de amparo. Asimismo, se invitó a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente – ADA – y a la organización World Wildlife Fund -WWF- para que conceptuaran sobre el asunto.

  15. Finalmente, se dispuso la suspensión de los términos por tres meses contados a partir de la notificación de dicho proveído.

    Respuestas recibidas por la Corte

  16. Mediante respuesta recibida el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Z. indicó que el auto admisorio de la tutela fue notificado a la Junta Organizadora de la Fiesta Brava en el correo electrónico suministrado por el accionante. Aseguró que no tenía información de las personas que conforman dicha junta, pero que podría ser aportada por la Alcaldía.

  17. En respuesta recibida el 15 de febrero de 2023, la Alcaldía del municipio de Z. informó que las corralejas no tuvieron junta organizadora. Por otra parte, aportó el correo electrónico del señor S.C.C.A..

    Conceptos de los intervinientes

  18. El 6 de febrero de 2023, la directora ejecutiva de WWF Colombia informó que se abstenía de emitir un concepto porque no eran expertos en la materia.

  19. El 8 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia rindió concepto en el cual aseguró que las corralejas son eventos taurinos en los cuales toros y caballos son usados para divertir al público. Este se lanza al ruedo exponiendo su integridad y desahoga violencia interior atacando a los animales. Esta práctica es considerada una tradición en ciertas regiones de Colombia. Indicó que las corralejas pueden incitar a la violencia no solo hacia los animales, sino hacia los mismos seres humanos. Aseguró que “el éxito de una corraleja se obtiene si corre sangre humana”[13].

  20. La Universidad aclaró que ningún método de mitigación pude frenar el maltrato que sufren los toros y caballos ya que no es solo físico, sino también psicológico “esto es verificable mediante la medición de metabolitos mediadores del estrés, como cortisol y haptoglobina”[14]. A dichos animales se les genera un gran sufrimiento porque entienden que su vida e integridad física está en peligro y tratan de defenderse escapando y atacando como la única estrategia que les queda para salvar su vida.

  21. Por lo tanto, no recomendó ninguna medida para disminuir el maltrato en las corralejas ya que este es inevitable. La universidad recomendó sustituir la violencia por la fiesta o por actividades culturales que enriquezcan a las personas en lugar de despertar la crueldad.

    1. Consideraciones de la Sala

    Competencia

  22. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.

    Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

  23. El ciudadano I. de J.P.C. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zambrano y contra los organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio por estimar que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la protección de los animales y de las personas que en ellas participan, constituye una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.

  24. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisión le corresponde definir el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela para garantizar que no sean maltratados los animales que son usados en las corralejas que se realizan en el municipio de Zambrano?

  25. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia en torno a la protección constitucional de los animales y la prohibición del maltrato animal. Asimismo, se referirá a la naturaleza de las corralejas. Finalmente, reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los animales.

    La protección constitucional a los animales y la prohibición de su maltrato[15]

  26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que la Carta Política de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en atención a su conservación y protección, lo cual ha llevado a catalogarla como una “Constitución ecológica o verde”[16]. Así lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales, que han llevado a reconocerle un interés superior[17].

  27. La comunidad internacional ha expresado su preocupación por el cuidado y protección de la riqueza y diversidad del medio ambiente en atención al vínculo inescindible entre dicha protección y la dignidad de las personas[18]. Prueba de ello es la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES- de 1973, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; esta última reconoció que el medio ambiente constituye una forma de realización necesaria de la vida de las personas en el planeta.

  28. El ambiente como concepto protegido por la Constitución Política, incluye a la fauna, esto es, a los animales. Su protección a nivel legal se encuentra en la Ley 84 de 1989. En dicha norma se estipuló que los animales tendrán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por las personas. Posteriormente se expidió la Ley 1774 de 2016, cuyo propósito era prohibir el maltrato animal para ello, entre otras cosas, consagró como premisa fundamental el reconocimiento de los animales como seres sintientes[19].

  29. A partir de una Constitución comprometida con el medio ambiente, de instrumentos normativos e internacionales sobre su protección y de una realidad que tiene que ver con la existencia un país megadiverso[20], la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas[21] y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica.

  30. Para la Corte Constitucional no es correcta una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor[22]; como tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, la lucha por su conservación y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión utilitarista- para la satisfacción de diversas finalidades.

  31. En relación con la protección de los animales, la manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima. Esta última protección refleja un contenido de moral política y de conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes[23].

  32. Del análisis conjunto del deber de protección de los recursos naturales contenido en los artículos 8, 79 y 95-8 de la Constitución y el principio de dignidad humana -previsto en los artículos 1 y 94 de la Constitución-, se deriva el deber constitucional de protección a los animales, cuyo contenido implica restricciones respecto de la realización de actividades que conlleven crueldad contra ellos o, en general, que contradigan o nieguen la obligación de proporcionar bienestar a los animales que, en alguna medida, dependan o se relacionen con los seres humanos[24].

  33. A continuación, esta Sala mencionará de manera breve la jurisprudencia constitucional sobre el maltrato animal a efectos de tener claridad sobre las premisas decisorias.

    Tabla 2. El maltrato animal en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

    Sentencia

Consideraciones

T-411 de 1992

La Corte aseguró que de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica. El concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna.

T-760 de 2007

Esta corporación precisó que los recursos de la naturaleza no están a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. El vínculo entre ellos está precedido por unas pautas que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental. Sostuvo que “la caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre y arbitrario del hombre sobre cualquier recurso faunístico de la naturaleza no tiene soporte legal”.

C-666 de 2010

Este tribunal estableció que un Estado social debe buscar el bienestar animal por ser un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. La noción del bienestar animal comporta un límite y una obligación de los seres humanos de actuar con respeto hacia los animales por tratarse de seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los seres humanos. Sin embargo, la concreción de los deberes es competencia del legislador. La libertad de configuración que tiene el legislador se debe desarrollar con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales.

T-608 de 2011

Esta corporación aclaró que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección de la naturaleza y el medio ambiente. Esto implica que la visión que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino por el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interactúan dentro del desarrollo o preservación del medio ambiente.

T-436 de 2014

La Corte recordó el paso que la jurisprudencia ha dado al superar la percepción antropocéntrica para acoger una visión cosmocéntrica, donde la relación ser humano y animal se compadece con los preceptos de la denominada Constitución Ecológica. De ello se sustrae que el ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental de las personas, pues la realización del ser humano depende de su relación estrecha y armónica con la flora y la fauna, elementos que deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico.

C-283 de 2014

La Sala Plena consideró ajustada a la Constitución la prohibición en todo el país del uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes. Se refirió a la “protección de los animales a partir de deberes morales y solidarios- comportamiento digno de los humanos para garantía del medio ambiente”. Destacó que las razones del Legislador para arribar a dicha medida se fincaban, entre otras, en la protección de la integridad de los animales, la conservación de la seguridad pública y la protección de la fauna silvestre ante el tráfico ilegal de las especies protegidas. Consideró que el interés superior del medio ambiente implicaba también la protección de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres.

T-095 de 2016

La Corte aseguró que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para las personas, pues sin este, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela al existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo. De la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de estos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable.

T-146 de 2016

Este tribunal aseguró que la identificación de los animales como seres sintientes conduce a que el comportamiento que se tenga hacia ellos debe excluir la crueldad y cuando sea del caso reducir su sufrimiento o dolor, ya que “no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato”.

C-467 de 2016

Esta corporación aseguró que el deber constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el bienestar de estos últimos. Definió como postulados básicos del bienestar animal, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros, (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie.

C-045 de 2019

Esta Corte indicó que la armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del Legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico colombiano. Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. Señaló que la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del ambiente que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y el principio constitucional de bienestar animal, en tanto permite una forma de maltrato animal sin una justificación constitucionalmente admisible.

C-133 de 2019

La Corte aseguró que la regulación o prohibición de las actividades que traen inmersos actos con animales como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas es de exclusiva competencia del legislador en virtud del principio democrático. La Corte reiteró que la adopción de normas de contenido permisivo o prohibitivo en esta materia compete exclusivamente al Congreso de la República, como máximo garante del principio democrático.

SU-016 de 2020

Esta corporación destacó la protección de los animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio y el reconocimiento de la prohibición constitucional al maltrato animal.

C-148 de 2022

La Corte consideró que la realización de la pesca deportiva era inconstitucional porque infringe el interés superior de protección del medio ambiente, que incluye la prohibición de maltrato animal. Además, dicha práctica desconoce que es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas.

  1. Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que la Corte Constitucional ha tejido una jurisprudencia en la cual reconoce que: (i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y el equilibrio del ecosistema, sino que protege a los animales como sujetos individuales y sintientes; (iii) la protección, además, es diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada y (iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad. Por último, (v) la adopción de normas de contenido permisivo o prohibitivo en esta materia compete exclusivamente al Congreso de la República, como máximo garante del principio democrático.

  2. Sobre la amplia potestad legislativa la Sala advierte que se pueden adoptar medidas que profundicen el actual nivel de protección de los animales; no obstante, no es posible desconocer el estatus constitucional de los animales ya reconocido por esta corporación.

    La naturaleza de las corralejas[25]

  3. Las corralejas consisten en la lidia artesanal de un toro en un ruedo en el que pueden estar un alto número de personas. La lidia del toro se suele realizar con diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y capotes. En desarrollo del espectáculo le son clavadas banderillas al toro. Respecto de las corralejas no existe reglamentación alguna -ya sea de naturaleza pública o privada- que indique las actividades que en su desarrollo se pueden realizar, ni las condiciones o requerimientos de las mismas.

  4. En la Sentencia C-666 de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional, al valorar la naturaleza de las corralejas, afirmó que “constituyen maltrato animal, que, aunque tolerado, implica crueldad y cómo tal no es motivo de orgullo, ni existe un mandato constitucional que conlleve obligación alguna respecto de su protección o fomento, por lo que se hace preceptiva una interpretación restrictiva por parte de los operadores jurídicos”[26].

  5. En la misma providencia la Corte indicó que las corralejas se entienden como parte de las manifestaciones que identifican a ciertas regiones dentro del territorio nacional. Precisamente, el concepto constitucional de “manifestación cultural” se puede sustentar en que una determinada actividad sea practicada hace largo tiempo y esté arraigada dentro de las costumbres sociales, ya que el contenido de la Constitución debe estar en conexión con los usos arraigados en la sociedad a la que se aplican dichas normas[27].

  6. Por esta razón se encontró fundamento para que las corralejas se incluyan entre las excepciones del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, pues éstas resultan prácticas culturales, en cuanto bien protegido por el ordenamiento constitucional, que sirve de sustento a este tipo de manifestaciones dentro de la Nación colombiana.

  7. Este tribunal también advirtió, en la Sentencia C-666 de 2010, un déficit normativo del deber de protección animal porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales (i.e. las corralejas) las cuales implican un claro y contundente maltrato animal.

  8. En dicha decisión se indicó que estas manifestaciones culturales se deben regular. La normatividad que se expida, acorde con la Sala Plena, deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que, de forma razonable, lo armonice con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Dicha regulación, además, deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos.

  9. La Corte aseguró que incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a los seres vivos.

  10. Como consecuencia de lo expuesto la Corte condicionó el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 en el entendido

    Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

  11. Una vez definida la naturaleza de las corralejas y el déficit normativo del deber de protección animal, en la siguiente sección se analizará la procedencia de la acción de tutela para la protección de los animales.

    Procedencia de la acción de tutela para la protección de los animales

  12. En la Sentencia T-095 de 2016 la Corte se ocupó de una acción de tutela que pretendía se ordenara a las entidades accionadas que destinaran recursos tanto económicos como técnicos para salvar 25 perros, específicamente se solicitó su reubicación y mantenerlos a salvo. La Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia de la acción en tanto del mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desprende un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable. Como regla de decisión se extrae la siguiente: “la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acción de tutela”[28]. Será esta regla la que la Sala seguirá en esta oportunidad.

  13. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo se podrá ejercer por cualquier persona.

  14. Por otra parte, el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso. En los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. Además, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales es predicable de una persona individualizable[29].

  15. En el marco del derecho a la vida se infiere que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y la mujer, pues sin éste, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela a lo largo de los años, al existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo[30].

  16. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos cuando se busca el resguardo de un derecho fundamental. Así, el juez de tutela debe evaluar en el caso concreto que, en primer lugar, la acción popular no sea idónea para amparar el derecho fundamental afectado, porque puede ser eficaz para la protección de un derecho colectivo, pero no para el resguardo de uno de rango fundamental. En segundo lugar, que exista una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal manera que el daño al derecho fundamental tenga una consecuencia directa e inmediata. En tercer lugar, el peticionario debe ser el titular del derecho fundamental que se encuentra afectado. En cuarto lugar, la amenaza o vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética y debe estar demostrada. Finalmente, la orden que emita el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompaña[31].

  17. Específicamente tratándose de la protección a los animales, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado que las acciones populares son el medio adecuado para la protección de los mismos[32]. Así las cosas, cuando se trate de un caso en el cual está en juego la preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el resguardo de los mismos.

  18. La Ley 472 de 1998, establece en su artículo 2 que el objeto de la acción popular consiste en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. Conforme a lo anterior, su finalidad consiste en la protección de un tipo especial de derechos e intereses. La acción popular a pesar de que su objeto consiste en la protección de derechos colectivos, tiene la aptitud de amparar posiciones iusfundamentales[33].

  19. A estos rasgos generales de la acción popular se unen varias disposiciones especiales que muestran que el juez popular cuenta con suficientes posibilidades de actuación para (i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido[34]. Adicional a ello el juez popular puede decretar medidas cautelares de diferente naturaleza.

  20. La presente acción de tutela involucra una actividad, al parecer, tradicional. Por ello, la Corte considera que el juez popular, en su calidad de juez territorial, es la instancia más adecuada para discutir la prohibición de sufrimiento animal en esta clase de espectáculos. Primero, porque tiene conocimiento de la cultura y las tradiciones de una determinada región. Segundo, porque es el encargado de proteger derechos colectivos como el ambiente sano y, consecuencia de ello, vela por el deber de protección animal y la prohibición de maltrato. En tercer lugar, puede garantizar la seguridad pública en la realización de eventos que impliquen maltrato animal. En cuarto lugar, el juez popular sería la autoridad judicial competente para verificar que los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-666 de 2016 se cumplan. Finalmente, como se indicó, dicho juez tiene amplias facultades como la posibilidad de decretar medidas cautelares y de realizar seguimiento y control a las órdenes proferidas en sus providencias.

  21. Ahora bien, la Corte reitera que de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso y no individualizable[35]. De dicha noción se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos, entre ellas, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales: (i) la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; (ii) la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y (iii) ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal existen sanciones penales y civiles contra los causantes del daño ocasionado a los animales.

  22. Por lo tanto, la Corte concluye que la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho fundamental, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la acción de tutela[36].

Caso concreto

Aclaración previa

  1. Teniendo en cuenta que las corralejas del municipio de Z. se llevaron a cabo en enero del 2022, se debe descartar la existencia de una carencia actual de objeto. En primer lugar, no se configura un hecho superado porque este supone la satisfacción de lo pedido como producto del obrar de la entidad accionada[37]. Dentro del expediente no reposa prueba que demuestre que en las corralejas celebradas en el año 2022 las autoridades y los organizadores de las festividades hubiesen tomado todas las medidas necesarias para proteger a los animales que participaron de dichas actividades.

  2. En segundo lugar, tampoco se presenta un daño consumado, o al menos no hay prueba de ello. Esta categoría implica que se haya perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[38]. De la información que reposa en el expediente de tutela no hay evidencia de que las autoridades o los organizadores no hayan adoptado medidas para proteger a los animales que participaron de las corralejas. Aunado a ello, las corralejas son unas festividades que se realizan cada año en el municipio de Z., por lo tanto, el peligro alegado se configura año tras año.

  3. Finalmente, no se presenta un hecho sobreviniente porque este ocurre cuando: i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[39]. En el presente caso no se configura ninguno de estos eventos dado que la protección de los animales no se encontraba en manos de accionante, tampoco se tiene prueba de que un tercero haya logrado la protección de los animales ante el maltrato que representan las corralejas, no es imposible proferir alguna orden por razones no atribuibles a la accionada y el actor no ha perdido el interés en la litis.

    La acción de tutela es improcedente para garantizar el deber constitucional de la protección animal

  4. El ciudadano I. de J.P.C. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zambrano (Bolívar) y los organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio por estimar que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la protección de los animales que en ellas participan constituye una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso. Así, el objetivo principal de la acción de tutela es que los animales que participan de las corralejas del municipio de Z. no sean maltratados.

  5. La Corte reitera que el medio ambiente es un derecho fundamental para el ser humano. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela al existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo[40]. Se insiste en que cuando se trate de un caso en el cual está en juego la preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el resguardo de los mismos.

  6. En este punto se debe reiterar que de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental del que sean titulares, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela.

  7. La Sala considera que, aunque altruista y consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el deber de protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las pretensiones del accionante no corresponden ser ventiladas a través del trámite de la acción de tutela. Tratándose de la protección al medio ambiente y la fauna que lo compone, el accionante cuenta con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que los toros y los caballos que participan de las corralejas del municipio de Z. no padezcan los malos tratos de los que son objeto en razón de esta actividad.

  8. No obstante, la Corte toma nota de la ausencia de una completa regulación legislativa en este asunto.

    Exhorto al Congreso de la República

  9. La Corte debe tener en cuenta que ha transcurrido más de una década desde que en la Sentencia C-666 de 2010 se advirtió la existencia de un déficit normativo del deber de protección animal porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales (i.e. las corralejas) las cuales implican un claro y contundente maltrato animal. Sin embargo, el legislador aun no ha expedido normativa alguna que regule las corralejas. Esto implica que el principal obstaculo para la implementación de la protección animal ha sido precisamente el silencio del legislador. Por lo tanto, se exhortará al Congreso de la República para que, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la presente sentencia, regule las corralejas, de manera que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal.

  10. El Congreso deberá expedir una normatividad que regule la práctica de las corralejas. Para ello, se deberán considerar, por lo menos, los siguientes puntos:

    65.1. Indicar las actividades que en el desarrollo de las corralejas se pueden realizar.

    65.2. Regular las condiciones o requerimientos de las mismas.

    65.3. Determinar con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de las corralejas y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales.

    65.4. Tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales.

    65.5. Prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos.

  11. Esta labor debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia.

  12. Se reitera que excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá ignorar el deber de protección animal–y la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva-, así como el deber de protección a las personas que participan de las corralejas, sobre este punto se hará referencia más adelante.

  13. La Sala insiste que incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad[41].

    Disposiciones finales

  14. A pesar de la improcedencia de la acción de tutela la Corte no puede pasar por alto el impacto que las corralejas causa en las personas que participan en éstas. Por lo tanto, se adoptarán una serie de decisiones para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida e integridad de las personas que asisten a dichas actividades. En este punto se debe tener en cuenta, por una parte, que en la acción de tutela el accionante hizo referencia no solo al daño a los animales sino a las personas. Por otra parte, la Universidad Nacional de Colombia aseguró que las corralejas pueden incitar a la violencia no solo hacia los animales, sino hacia los mismos seres humanos. Aseguró que “el éxito de una corraleja se obtiene si corre sangre humana”[42]. En efecto, el concepto mismo de la corraleja implica un elevado riesgo para las personas que participan.

  15. La corraleja consiste en un escenario generalmente hecho de madera donde se lidian varios toros, a diferencia de las corridas tradicionales aquí no hay toreros profesionales[43], sino que cualquier persona se puede ubicar en la arena y aventurarse a enfrentar al animal[44]. En las corralejas celebradas en varios municipios del país han fallecido personas a causa de las heridas producidas por los toros que en ellas participan (i.e. Repelón, A., Bosconia, Tenerife, Cereté, Riosucio, Carepa, Caucasia)[45]. En el año 2022 en el municipio de Espinal (Tolima) cuatro personas, entre ellas un niño de un año murieron y más de 300 resultaron heridas cuando una tribuna de madera se derrumbó[46]. Igual suceso se presentó en el año 1980 cuando cerca de 500 personas fallecieron en el municipio de Sincelejo (Sucre)[47].

  16. En la generalidad de plazas en Colombia las corralejas se celebran en escenarios precarios y sin condiciones mínimas de seguridad. La Corte no puede pasar por alto que la celebración de dichas prácticas en condiciones inadecuadas, atenta contra la vida y la integridad personal de los ciudadanos que participan de dichas festividades. Por ello, la Sala exhortará al Congreso de la República, a la Alcaldía de Z., a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que adopten las medidas que a continuación se relacionan.

    Exhorto al Congreso de la República

  17. Si la voluntad del legislador aun no es reglamentar (incluso prohibir) los espectáculos con animales, aquí descritos, y por el contrario se pretende una regulación de las corralejas, deberá incluir normas que garanticen los derechos fundamentales a la vida e integridad de las personas que asisten a dichas actividades. Para ello, se deberán considerar, como mínimo los siguientes puntos:

    72.2. Las corralejas se deben realizar en lugares con la infraestructura adecuada, en donde se manejen planes de contingencia y emergencia, así como planes de gestión del riesgo. Se deberá exigir una detallada y precisa certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate. No podrá tratarse de afirmaciones generales o simples pareceres individuales, sino de detallados y precisos estudios técnicos calificados, que den cuenta de las citadas condiciones de seguridad.

    72.3. Las exigencias de seguridad y salubridad para su realización, tal y como ocurre con los espectáculos taurinos (Ley 916 de 2004).

    72.4. Garantizar la presencia en cada evento, de la asistencia médica necesaria frente a los accidentes que se puedan sufrir; la certificación sobre las condiciones de seguridad necesarias; la constancia veterinaria respecto de la sanidad del lugar; la certificación sobre la solicitud del servicio de seguridad por parte de la policía y la póliza de responsabilidad civil extracontractual dirigida al pago de los perjuicios que pudiesen causarse en razón del espectáculo[48], tanto a los protagonistas del mismo como a los asistentes.

    72.5. Establecer requisitos tendientes a la satisfacción de los derechos constitucionales, tanto individuales como colectivos, que se ejercen en el marco de esas actividades.

    72.6. Precisar las competencias y las sanciones de las autoridades territoriales, en especial de los alcaldes de los municipios donde se ejerzan las competencias propias de la función de policía[49]. Se determinarán las sanciones tanto en el orden administrativo que regule el espectáculo, como las penales y disciplinarias predicables –por acción u omisión—de las autoridades municipales encargadas de organizar/autorizar dichos eventos.

    Exhorto a la Alcaldía de Zambrano

  18. La Corte exhortará al alcalde del municipio de Zambrano para que cumpla con su deber de garantizar la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad de las personas que participan en las corralejas. Para ello deberá cumplir con el condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-666 de 2010, con los requisitos que implemente el Legislador para la realización de las corralejas y con las competencias ordinarias de policía que ostenta[50].

  19. La función de policía deferida a la autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos como las corralejas se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes sobre la realización de los espectáculos públicos en general y de las corralejas en particular, destacando especialmente el deber de garantizar la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad que se concreta en la verificación de los requisitos para la realización del espectáculo exigidos por las normas que regulen las corralejas y de las condiciones en que se adelantan, de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva destinación.

  20. Dicha autoridad administrativa puede determinar los requisitos habilitantes para la celebración de actividades culturales (i.e. corralejas), esa conducta es constitucionalmente admisible a condición que se encauce dentro de los límites propios de la función de policía.

    Exhorto a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General

  21. La Ley 599 del 2000 en su libro segundo, título I establece los delitos contra la vida y la integridad personal. En dicho título se consagran delitos como el homicidio, el homicidio culposo, las lesiones personales y las lesiones personales culposas. Estas conductas punibles se pueden presentar con ocasión de las corralejas que se realizan sin los cuidados necesarios para evitar que se presenten accidentes mortales. A pesar de que los participantes del evento acuden por su propia voluntad, es deber de las autoridades velar porque estas prácticas se realicen en escenarios seguros para el público.

  22. En este punto es importante precisar que la posición de garante tiene sustento legal en el ordenamiento colombiano en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000[51].

  23. Según la Corte Suprema de Justicia, la posición de garantía, es decir, la situación en la que se hace exigible a un individuo obrar activamente para evitar la producción de un determinado resultado antijurídico exige que: i) el agente tenga posición de garantía derivada de alguno de los supuestos constitutivos de la misma previstos por el legislador; ii) se produzca una lesión de un bien jurídico cuya protección se encuentre a cargo del agente por razón de su posición de garantía, y el cual, por consecuencia, tenía el deber de evitar; iii) el agente, además de ostentar posición de garantía, tuviese la capacidad real y material de tomar las medidas necesarias para prevenir dicha lesión; iv) el garante omita la realización de actos positivos orientados a prevenir la afectación del bien jurídico lesionado; v) el agente conociera los elementos constitutivos de la infracción, incluida la existencia de la posición de garantía y la propia capacidad de acción, y que, habiendo obrado de modo negligente, el delito cometido esté previsto como culposo por el legislador[52].

  24. El comportamiento omisivo del garante puede ser consciente y voluntario (doloso) cuando este tiene conocimiento del deber jurídico de evitación que le asiste, sus alcances y contornos, está enterado de que existe una situación de riesgo inminente para un bien jurídico que le compete proteger derivada de una conducta típica cuyos elementos estructurales conoce y, aun así, resuelve autónomamente no obrar para prevenir su afectación porque quiere su realización[53]. Por lo tanto, al no controlar los riesgos derivados de los defectos constructivos de las plazas que se adecuan para la realización de las corralejas, tanto las autoridades (en especial los alcaldes) como los constructores, los financiadores y los organizadores de estas fiestas podrían ser responsables de homicidio doloso (directo o eventual) por omisión impropia, en tanto concurren como garantes de la vida de los asistentes.

  25. Es por esta razón que la Corte exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las conductas punibles o las faltas disciplinarias que se cometan con ocasión de las corralejas en que ocurran accidentes que afecten la vida y la integridad personal de sus participantes.

    Síntesis de la decisión

  26. A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por I. de J.P.C. en contra de la Alcaldía de Z. y los organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio por estimar que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la protección de los animales que en ellas participan constituye una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.

  27. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisión le correspondió establecer si la acción de tutela es procedente para garantizar que no sean maltratados los animales que son usados en las corralejas del municipio de Z..

  28. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiteró su jurisprudencia en torno a la protección constitucional de los animales y la prohibición del maltrato animal. Asimismo, se refirió a la naturaleza de las corralejas.

  29. Al realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela la Sala de Revisión reiteró que este mecanismo constitucional es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la acción de tutela.

  30. Aunado a lo anterior la Sala consideró que, aunque se han presentado diferentes proyectos de ley para regular las corralejas, hasta el momento no existe reglamentación alguna que indique las actividades que en el desarrollo de las corralejas se pueden realizar, ni las condiciones o requerimientos de las mismas. Por este motivo se exhortará al Congreso para que, de conformidad con la Sentencia C-666 de 2010, regule este tipo de manifestación cultural, de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal y la protección de las personas que en ellas participan.

  31. A pesar de la improcedencia la Corte determinó que era evidente que las corralejas se celebran en escenarios precarios y sin condiciones mínimas de seguridad, lo que atenta contra la vida y la integridad personal de los ciudadanos que participan de dichas festividades. Es por esta razón que la Corte exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las conductas punibles o las faltas disciplinarias que se cometan con ocasión de las corralejas en que ocurran accidentes que afecten la vida y la integridad personal de sus participantes.

  32. Finalmente, la Corte consideró exhortar al alcalde del municipio de Zambrano para que cumpla con su deber de garantizar la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad. Para ello deberá verificar los requisitos que implemente el Legislador para la realización de las corralejas y de las condiciones en que se adelantan, de conformidad con las competencias ordinarias de policía que ostenta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 24 de enero de 2022 y el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en primera y segunda instancia dentro del proceso de tutela promovido por I. de J.P.C. contra la Alcaldía de Z. y los organizadores de las corralejas de dicho municipio. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República para que, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la presente sentencia, regule la práctica de las corralejas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal y la protección de las personas que en ellas participan.

Tercero. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, investiguen las conductas punibles y las faltas disciplinarias que se cometan en la realización de las corralejas.

Cuarto. EXHORTAR al alcalde del municipio de Zambrano para que cumpla con su deber de garantizar la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad. Para ello deberá verificar los requisitos vigentes y los que implemente el Legislador para la realización de las corralejas y las condiciones en que se adelantan, de conformidad con las competencias ordinarias de policía que ostenta.

Quinto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo: “Procesos_1_01DEMANDA” p.1.

[2] Expediente digital. Archivo: “Procesos_1_01DEMANDA”, p. 2 y 3.

[3] Expediente digital. Archivo: “Auto Admite”.

[4] Expediente digital. Archivo: “04Contestacion”, p. 3.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital. Archivo: “06Contestacion”, p. 1.

[7] Ibidem, p. 2.

[8] Expediente digital. Archivo: “05Contestacion”, p. 2.

[9] Expediente digital. Archivo: “07Contestacion”, p. 2.

[10] Ibidem, p. 2.

[11] Expediente digital. Archivo: “07SentenciaSegundaInstancia”.

[12] Integrada por los magistrados A.L.C. y J.F.R.C..

[13] Expediente digital. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia.

[14] Ibidem.

[15] En esta sección se reiteran las Sentencias C-148 de 2022, SU-016 de 2020, C-041 de 2017, T-146 de 2016, T-095 de 2016, T-436 de 2014, C-666 de 2010, T-760 de 2007.

[16] Sentencias C-595 de 2010, C-750 de 2008 y T-254 de 1993.

[17] Sentencia C-041 de 2017.

[18] Sentencia T-095 de 2016.

[19] Sentencia T-146 de 2016.

[20] Sentencia C-519 de 1994.

[21] Sentencia C-666 de 2010.

[22] S.M.W., “Sacudiendo la jaula. Hacía los derechos de los animales”; T. lo blanch; Valencia; 2018; segunda edición; págs.29 a 48.

[23] Sentencia C-666 de 2010.

[24] Sentencia C-666 de 2010.

[25] En esta sección se reitera la Sentencia C-666 de 2010.

[26] Sentencia C-666 de 2010.

[27] Vale la pena mencionar que el legislador reconoció el carácter de manifestación cultural de las Corralejas de Sincelejo. La Ley 1272 de 2009 declaró “Patrimonio Cultural de la Nación La Fiesta en Corralejas, que se celebran en la ciudad de Sincelejo, capital del Departamento de Sucre, durante el mes de enero de cada año”.

[28] Sentencia T-095 de 2016.

[29] Sentencia T-095 de 2016.

[30] Ibidem.

[31] Sentencias T-1451 de 2000, T-661 de 2012, T-107 de 2015.

[32] Sentencia T-095 de 2016.

[33] Sentencia T-596 de 2017.

[34] Sentencia T-596 de 2017.

[35] Sentencia T-095 de 2016.

[36] Sentencia T-095 de 2016.

[37] Sentencias SU 522 de 2019 y T-107 de 2022.

[38] Sentencias SU 522 de 2019 y T-107 de 2022.

[39] Sentencias SU 522 de 2019 y T-107 de 2022.

[40] Ibidem.

[41] Sentencia C-666 de 2010.

[42] Expediente digital. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia.

[43] https://www.senalmemoria.co/articulos/las-corralejas-fiesta-sincelejo.

[44] https://www.bbc.com/mundo/noticias-61954108.

[45] https://www.elheraldo.co/region-caribe/van-52-muertos-en-fiestas-de-corralejas-del-pais-en-la-presente-decada-363509; https://www.infobae.com/america/colombia/2022/06/14/un-muerto-y-13-heridos-dejaron-las-corralejas-en-repelon-atlantico/; https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/corralejas-de-arjona-hombre-murio-tras-ser-corneado-por-un-toro-751919; https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/en-bosconia-cesar-hombre-murio-por-corneada-de-un-toro-en-corraleja-737539; https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/muere-joven-en-corralejas-de-riosucio-caldas-article-536500/.

[46] https://www.bbc.com/mundo/noticias-61954108.

[47] https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/corralejas-de-sincelejo-43-anos-de-la-tragedia-que-el-pais-ya-olvido-735392.

[48] Sentencia C-889 de 2012.

[49] Sentencia C-889 de 2012.

[50] El ejercicio de la función de policía es, ante todo, un mecanismo institucional para limitar, de manera particular y específica, el ejercicio de determinados derechos o posiciones jurídicas, con el fin de asegurar el orden público, comprendido como las distintas condiciones fácticas necesarias para dar eficacia a los derechos a la seguridad, salubridad y convivencia social.

[51] Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

[52] CSJ, SP 5 de diciembre de 2018, rad 50236.

[53] Ibidem.

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