Sentencia de Unificación nº 006/23 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935505492

Sentencia de Unificación nº 006/23 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2023

Fecha25 Enero 2023
Número de sentencia006/23
Número de expedienteT-8301427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-006 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.301.427

Tutela presentada por B.H.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

El ciudadano B.H.M. interpuso tutela invocando su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por cuanto negó el trámite de impugnación especial contra la sentencia proferida por el mismo Tribunal, que en sede de apelación condenó por primera vez al accionante.

  1. Hechos relevantes

  2. Hechos narrados en el escrito de tutela. El señor B.H.M. fue vinculado junto con otras personas al proceso penal adelantado por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Este trámite se adelantó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.

  3. El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla resolvió respecto del señor H.M., absolverlo del delito de peculado por apropiación, y condenarlo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, lo condenó a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria[1].

  4. Correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada, el Ministerio Público, así como por el apoderado judicial de B.H. y otros acusados. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 el Tribunal resolvió mantener la decisión de responsabilidad penal frente a B.H. por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pero revocar la absolución por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y en consecuencia resolvió: (i) redosificar la pena a imponer por el concurso de conductas punibles a ciento veinte (120) meses de prisión; (ii) imponer una multa de mil ciento doce millones doscientos treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos (1.112.238.260); (iii) imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal; (iv) y, negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].

  5. Contra esta decisión, la defensa de B.H. presentó oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido el 9 de julio de 2014, por no estimar satisfecha la carga procesal del actor de fundamentar adecuadamente su censura[3]. Sin embargo, resolvió admitir la demanda de casación presentada por otra persona condenada dentro del mismo proceso. Esta demanda fue resuelta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 en el sentido de casar parcialmente el veredicto, para absolver a uno de los condenados, y ratificando el fallo en todo lo demás.

  6. El 25 de noviembre de 2019, el accionante, a través de su apoderado judicial, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la impugnación especial contra la decisión de condenar por el delito de peculado por apropiación, con el propósito de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad, dado que había sido condenado por primera vez en segunda instancia y su demanda de casación no fue admitida[4].

  7. Esta solicitud estuvo fundamentada en que el demandante no tuvo la posibilidad de impugnar de manera amplia e integral la condena por el delito de peculado, a pesar de que la doble conformidad es una garantía de orden constitucional. Así pues, señaló que un Estado miembro del Pacto de San José, como es el colombiano, tiene la obligación de garantizar el recurso integral desde el momento en que adhiere a la Convención[5], y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha ocupado de abordar esta garantía en las sentencias H.U. contra Costa Rica y M. contra Argentina.

  8. A juicio del demandante, la doble conformidad se caracteriza por lo siguiente: (i) es aplicable tanto a aforados como no aforados; (ii) es aplicable en cualquier instancia en la que se produzca el fallo y con independencia de la jerarquía de la autoridad judicial; (iii) es un derecho fundamental de aplicación directa cuyo sustento principal es el bloque de constitucionalidad que no requiere desarrollo específico; y (iv) es una garantía existente desde 1991.

  9. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales consideraba que la condena del Tribunal por el delito de peculado por apropiación resultaba equivocada e indicó que el proceso estaba viciado de nulidad por contener en su sentencia hechos sobre los cuales no hubo indagatoria al señor H.M..

  10. Trámite procesal de instancia

  11. Auto de 4 de febrero de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de impugnación especial dado que la sentencia cuestionada es el 2 de diciembre de 2013 y, según la doctrina jurisprudencial -principalmente de las sentencias C-742 de 2014 de la Corte Constitucional y R.. N.º 54215 de la Corte Suprema de Justicia-, han fijado que la doble conformidad procede desde el 25 de abril de 2016 o sobre sentencias que se encuentren en término de ejecutoria, lo cual no ocurre en el caso en concreto[6]. Además, señaló que el recurso extraordinario de casación era, para el momento de la sentencia, el medio idóneo para cuestionar la decisión, y que, por tratarse de una decisión completamente ejecutoriada, resultaba improcedente volver sobre ella. Por lo anterior, resolvió negar en todas sus partes la solicitud de la defensa y conceder el recurso de reposición únicamente frente a la solicitud de impugnación especial[7].

  12. Recurso de reposición y en subsidio queja. La defensa de B.H.M. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente queja contra el auto que negó la impugnación especial frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013. El recurso se fundamentó en que cualquier primera condena penal emitida desde la Constitución Política de 1991 goza de la garantía de doble conformidad. Sin embargo, indicó que el Tribunal hizo caso omiso a la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia SU-217 de 2019. También manifestó que ni el recurso extraordinario de casación ni el de revisión son herramientas idóneas para materializar dicha garantía constitucional[8].

  13. Auto de 6 de marzo de 2020. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió no reponer la decisión adoptada el 4 de febrero mediante la cual negó la impugnación especial. Consideró que el proceso penal es preclusivo y progresivo, lo que significa de un lado la imposibilidad de volver a los estadios procesales agotados, y del otro, que es la decisión de la Corte Suprema de Justicia la que gobierna el proceso de arriba hacia abajo. Frente a esto último, señaló que en el caso en concreto, a través del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia modificó la decisión, con lo cual, la ejecución del proceso depende de lo ordenado por dicha corporación. En efecto, recordó que la Corte Suprema adelantó una casación oficiosa mediante la cual absolvió a una de las procesadas, además de tomar otras decisiones, porque no es de recibo que el peticionario se limite a señalar que su demanda de casación fue inadmitida.

  14. Frente al recurso de queja, señaló que es improcedente respecto del auto que niega la impugnación de la sentencia condenatoria, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este auto solo admite recurso de reposición. La queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación.

  15. Fundamentos de la solicitud de tutela

  16. Contra los autos del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2020, el 23 de junio del mismo año, el señor B.H. mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela[9] invocando su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó que se le concediera y tramitara la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2013.

  17. Tras un recuento procesal, señaló que la demanda de casación fue inadmitida, por lo cual, el condenado no tuvo oportunidad de impugnar la sentencia de maneral amplia e integral, dada la naturaleza propia de dicho recurso extraordinario. Procedió a enumerar las fuentes jurídicas que ordenan la garantía a impugnar la primera sentencia condenatoria, siendo la primera de ellas la CADH de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8.2 inciso h), y los pronunciamientos que ha efectuado al respecto en las sentencias H.U. contra Costa Rica y M. contra Argentina. A continuación, indicó que la jurisprudencia nacional[10] ha aclarado y recogido que la garantía de la doble conformidad es un derecho fundamental de aplicación directa, parte del bloque de constitucionalidad y proceden contra cualquier sentencia condenatoria. En esta medida, resalta que la situación bajo examen es absolutamente equivalente a los casos estudiados por la Corte Constitucional, especialmente aquel que dio lugar a la SU-217 de 2019.

  18. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la impugnación especial para hacer efectiva la garantía de doble conformidad en casos resueltos en única instancia por las cortes de cierre jurisdiccional procede desde el 30 de enero de 2014, fecha que corresponde a la de la sentencia L.A.A. contra S.. Sin embargo, en los casos de no aforados, el precedente judicial es el contenido en Herrera Ulloa contra Costa Rica y M. contra Argentina, emitidos el 2 de julio de 2004 y el 23 de noviembre de 2012 respectivamente. Estas últimas, a su juicio, deben ser las fechas a tener en cuenta para determinar frente a qué sentencias condenatorias debe hacerse efectiva la doble conformidad. Dado que la sentencia condenatoria del caso en estudio es el 2 de diciembre de 2013, concluye que se encuentra cubierta por el ámbito temporal de la doble conformidad.

  19. Para sustentar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, invocó los siguientes defectos:

    (i) Decisión sin motivación: indicó que en el auto de 6 de marzo de 2020, el Tribunal se limitó a transcribir otra providencia judicial, reemplazando la labor de motivación y argumentación. Este es un vicio que se encuentra desde la sentencia condenatoria frente al peculado.

    (ii) Desconocimiento del precedente: consideró que el Tribunal inaplicó por completo la jurisprudencia nacional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Especialmente, en lo que respecta a la Sentencia SU-217 de 2019 en la que se resolvió un caso muy similar al analizado en esta oportunidad y se concedió la doble conformidad.

    (iii) Violación directa de la Constitución: estimó violado tanto el artículo 29 constitucional como las normas integrantes del bloque de constitucionalidad frente al derecho de la doble conformidad, al considerar que la doble conformidad es una garantía esencial integrante del debido proceso.

  20. Por último, indicó que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por no pagar el dinero que los funcionarios de dicha corporación le exigieron para su absolución. Para sustentar tal afirmación, adjuntó al escrito de tutela copia de dos declaraciones extrajudiciales rendidas por personas que participaron en el proceso penal, y una copia de la denuncia formulada el 29 de mayo de 2020 contra los magistrados que profirieron la sentencia condenatoria[11].

  21. Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió y avocó conocimiento de la tutela presentada. Igualmente, resolvió vincular a todas las partes e intervinientes del proceso penal N.º 2012-00162, quienes guardaron silencio en el trámite[12]. En sentencia de 14 de julio de 2020 resolvió negar el amparo solicitado dado que no constató una vulneración real de los derechos fundamentales por parte de la providencia cuestionada, pues esta no incurrió en los defectos alegados.

  22. Esta decisión fue impugnada y remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Lo anterior, dado que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para pronunciarse sobre un asunto que conoció previamente al inadmitir la demanda extraordinaria de casación, y casándola parcialmente frente a otros procesados.

  23. El 1º de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil asumió en primera instancia el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de instancia.

  24. Contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: mediante escrito de 11 de diciembre de 2020[13] solicitó negar el amparo toda vez que las providencias cuestionadas no constituyen ninguna vía de hecho, sino que el demandante pretende reabrir el debate sobre una sentencia en la que ya se adelantó el recurso de casación, así fuera de manera parcial. Insistió en que para la época en que se profirió la sentencia no operaba la doctrina de la doble conformidad.

  25. Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, informa que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de H.M., y se remite a la parte motiva de dicha providencia[14].

  26. Sentencia de tutela de primera instancia: El 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la tutela en el sentido de negar el amparo solicitado[15]. La Sala consideró que, si bien el accionante resultó condenado en apelación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, lo fue con ocasión de una sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, cuya demanda de casación fue inadmitida el 9 de julio de 2014. “Como el fallo de constitucionalidad que acogió la aplicación de la doble conformidad (C-792/14) fue proferido el 29 de octubre ídem, fecha posterior a la referida condena” el principio de la doble conformidad resulta inaplicable. A la luz de la jurisprudencia constitucional nacional, la fecha de la sentencia M. contra Argentina no constituye un hito temporal para la aplicación del principio en mención.

  27. En ese sentido indicó que “aunque la Corte Constitucional en el precedente SU-146/20 haya ampliado el margen de la doble conformidad a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (…), para esta Sala de Casación el referente termporario de aplicación de ese principio es el proferimiento de la pluricitada C-792/14 (es decir, el 29 de octubre de 2014)”, y en conclusión, dicho principio en el caso concreto es inaplicable.

  28. Por último, la Sala señaló frente a la acusación del peticionario de que la condena fue producto de un delito, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dado que por estas conductas existe la posibilidad de adelantar las acciones penales y disciplinarias correspondientes.

  29. Impugnación: en su escrito de impugnación el demandante solicitó el amparo deprecado al considerar que la sentencia C-792 de 2014 no limitó la garantía de la doble conformidad a las sentencias proferidas con posterioridad a ese momento, sino que dicha fecha fue establecida exclusivamente para indicar a partir de cuándo se podrían tramitar o presentar impugnaciones especiales. En dicha providencia, la Corte Constitucional propuso la aplicabilidad de la doble conformidad a partir de normas sustanciales previas al 25 de abril de 2016, como el reconocimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resaltó que la falta de motivación de la decisión se debió a que el Tribunal se limitó a citar jurisprudencia sin resolver de fondo los argumentos del recurso[16].

  30. De otro lado, señaló que en virtud del principio y derecho fundamental a la igualdad, la doble conformidad judicial debe concederse porque la sentencia condenatoria fue proferida a menos de dos meses de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitiera la sentencia A.A. contra Suriname, y en todo caso, porque es posterior a los fallos de U.H. contra Costa Rica y M. contra Argentina. Resaltó que el recurso de casación fue inadmitido con posterioridad al 30 de enero de 2014.

  31. Sentencia de tutela de segunda instancia: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 10 de febrero de 2021, resolvió confirmar el fallo impugnado al corroborar que la negativa de conceder la impugnación especial se encontró en consonancia con los derroteros jurisprudenciales de la figura de la doble conformidad, que reservaron la aplicación de la garantía en referencia a las condenas proferidas a partir del 30 de enero de 2014, y el fallo que condenó al demandante data del 2 de diciembre de 2013. Por último, confirmó lo dicho por la primera instancia frente a las acciones penales y disciplinarias aplicables por los hechos delictivos alegados.

  32. Solicitud de revisión. El 8 de julio de 2021 el apoderado judicial del ciudadano[17] solicitó a esta Corporación la selección de la tutela con base en los criterios de necesidad de “precisar el alcance de la línea jurisprudencial” de la Corte Constitucional y “aclarar el alcance del derecho fundamental” a la doble conformidad.

  33. La Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional[18], mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió seleccionar[19] para revisión el expediente T-8.301.427 con fundamento en los criterios objetivos “asunto novedoso” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado A.L.C..

  34. El 14 de enero de 2022, el magistrado L.C. decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio relevantes de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, allegar al proceso algunas piezas procesales[20] correspondientes al proceso penal adelantado contra el demandante.

  35. En sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena avocó conocimiento del presente caso, previa recepción del correo electrónico enviado por el apoderado del demandante mediante el cual solicitaba la asunción de competencia por la Sala Plena, además de advertir como asunto novedoso el caso S.A. contra Colombia adelantado ante la CIDH[21].

  36. En respuesta al auto de pruebas, mediante oficio del 25 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla informó al despacho sustanciador que a partir de lo dispuesto en el Acuerdo N.º 0229 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000 fueron remitidos al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, actualmente Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ley 906 de 2004.

  37. Por lo anterior, mediante auto de 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador ofició al Juzgado Once Penal del Circuito y al Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento, así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informara la ubicación precisa y actual del expediente. Esta última corporación señaló que el proceso se encontraba en la Secretaría del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, bajo la vigilancia del Juzgado 5º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se requirió a estos últimos para que allegaran la documentación requerida.

  38. Por medio de auto 480 de 30 de marzo de 2022, esta corporación dispuso suspender los términos del proceso por tres (3) meses contados a partir del momento en que se allegaran efectivamente las pruebas decretadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 21 de abril de 2022, a través de correo electrónico remitido por Secretaría General de la Corte Constitucional, el despacho sustanciador recibió un vínculo enviado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con acceso a las piezas procesales requeridas con antelación, a saber: las actuaciones asociadas al recurso extraordinario de casación, el cuaderno procesal correspondiente al recurso de apelación surtido ante el Tribunal de Barranquilla y la copia de la sentencia de primera instancia en el proceso penal tramitado en contra del señor B.H.M.. Asimismo, en el marco del traslado de dichas pruebas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó acogerse a lo que se encuentre probado dentro del trámite y a la decisión que se asuma por la Corte Constitucional.

  39. La sustentación del proyecto correspondió inicialmente al Magistrado A.L., sin embargo, tras su discusión en Sala Plena el proyecto por él presentado no alcanzó la mayoría requerida. Por lo anterior, en cumplimiento del inciso 2º del artículo del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el asunto fue repartido al magistrado siguiente en orden alfabético de apellido para la redacción del nuevo proyecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Tanto la primera como la segunda instancia del proceso de tutela negaron la pretensión formulada por el demandante de revocar los autos del 4 de febrero y 6 de marzo, ambos de 2023, para en su lugar conceder la impugnación especial, por considerar que no había vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, ambas instancias declararon improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el reclamo relativo a que la condena penal había sido producto de un delito por parte del juez. En consecuencia, en sede de revisión, la Corte procederá a decidir si los jueces de instancia le dieron acertadamente la razón al Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto negó la impugnación especial frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 que declaró penalmente responsable al demandante por primera vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. O si por el contrario, con esta decisión dicho Tribunal incurrió en los defectos de (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento del precedente, o (iii) violación directa de la Constitución. Adicionalmente, deberá constatar si la declaratoria de improcedencia respecto del segundo reclamo es adecuada o si por el contrario corresponde un estudio de fondo de este asunto.

  3. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial, en caso de que estos se estimen satisfechos; (ii) analizará el ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional; (iii) reiterará el alcance de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno; y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[22]

  5. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares[23], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  6. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

  7. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces.

  8. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[25]–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[26] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[27].

  9. Por tales razones, ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[28].

  10. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes términos:

    2.1. De los requisitos generales

  11. Ha precisado la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales[29]: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional[30], esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[31]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[32].

    2.2. De los requisitos específicos

  12. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[33] que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[34] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[35] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber:

    (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[36].

    (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[37].

    (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[38].

    (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[39]; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.

    (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[40] es producto de un engaño por parte de terceros.

    (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[41].

    (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[42] en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[43].

    (viii) Violación directa de la Constitución[44]: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[45] que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[46], el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[47], porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[48], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.

  13. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[49]. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[50]. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[51].

  14. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  15. Legitimación por activa. En el presente caso la tutela fue presentada por J.F.P.T. en calidad de apoderado judicial del señor B.H.M.[52]. En efecto, el proceso penal se siguió contra B.H. y las providencias del Tribunal Superior que se cuestionan a través de la tutela niegan la solicitud de doble conformidad presentada por el señor H.M.. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

  16. Legitimación por pasiva. En este caso, la tutela fue interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, misma que negó el trámite de impugnación especial y confirmó tal decisión en sede de reposición. De allí que se encuentre acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    Relevancia constitucional

  17. Siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional para identificar si una tutela es de relevancia constitucional[53], se tiene que: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. La sentencia alegada por el accionante no tiene un componente económico, al tratarse de una sentencia condenatoria penal, pese a que trae como pena accesoria la multa, su principal objeto es la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, el accionante no formula con la tutela pretensiones de carácter económico. De otro lado, la tutela plantea un problema de rango constitucional derivado del alcance de la aplicación directa de la norma superior, concretando el reproche en el defecto sustantivo consistente en violación de la Constitución. (ii) El caso involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En efecto, la cuestión discutida versa sobre la protección efectiva del derecho fundamental del demandante al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, posiblemente vulnerado con la decisión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negar el trámite de impugnación especial y, en consecuencia, no conceder la garantía de la doble conformidad frente a la sentencia del mismo Tribunal Superior que condenó por primera vez al demandante por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Y (iii) la acción de tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En este caso el problema jurídico planteado por el demandante es del resorte del juez constitucional, dado que el demandante pretende acceder a un recurso judicial que le fue negado, el cual es el escenario para reabrir el debate jurídico y probatorio de instancia, sin que, a través de la tutela, se busque resolver tal controversia. En consecuencia, el asunto reviste relevancia constitucional.

    Inmediatez

  18. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado[54]. En este caso, se cuestionan las providencias proferidas el 4 de febrero y 6 marzo ambas fechas de 2020; la tutela fue presentada el 23 de junio del mismo año, es decir, poco más de tres meses después de haber sido proferida la providencia que se estima vulneradora del derecho.

    Subsidiariedad

  19. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para conjurar la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable.

  20. En este caso se tiene que el señor B.H. fue vinculado a un proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en primera instancia fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y absuelto por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros. Contra esa decisión la defensa del señor H.M. y de otros coacusados, así como la fiscalía delegada y el Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación.

  21. En segunda instancia, en lo que respecta a B.H., el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la sentencia en el sentido de mantener la condena por el delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales y, revocar la absolución por el delito de peculado por apropiación para, en su lugar, condenarlo por este delito. De manera oportuna, la defensa del señor H.M. junto con otros condenados presentaron demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien inadmitió la demanda de B.H., aunque resolvió admitir el recurso extraordinario presentado por la defensa de Carmen Escrig, vinculada en el mismo proceso penal.

  22. Posteriormente, el demandante presentó solicitud de impugnación especial contra la decisión de condena frente al peculado por apropiación, la cual fue negada por el Tribunal Superior por medio del auto de 4 de febrero de 2020, en el cual se concedió recurso de reposición únicamente frente a la solicitud de impugnación especial[55]. Este recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 6 de marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal decidió no reponer la decisión.

  23. Dado que la demanda de casación ya había sido inadmitida, puede corroborarse que el señor H.M. no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas. Del trámite de la casación de una de las coacusadas no se desprende que el accionante haya contado con la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria. Si bien esta Corte ha señalado que eventualmente la casación puede satisfacer la doble conformidad[56], en este caso en concreto, el accionante no tuvo la oportunidad para controvertir los argumentos que llevaron a su condena por el delito de peculado por apropiación.

  24. De otro lado, tal como lo señalaron las salas de casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, en caso de que se tenga conocimiento de la comisión de un delito en el proceso que dio lugar a la condena del señor H.M., el ciudadano cuenta con los mecanismos propios de la justicia penal y disciplinaria y que de conformidad con lo dicho por su apoderado, ya ha hecho valer a través de la interposición de la denuncia formulada ante la fiscalía el 29 de mayo de 2020. De otro lado, debe advertirse que de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

  25. Por ello, se reitera que la tutela no es el mecanismo para reabrir el debate dogmático sobre el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, ni tampoco para acreditar responsabilidad penal en el marco de un proceso judicial. En particular, se advierte que la decisión condenatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que fue confirmada por el Tribunal no puede ser objeto de análisis alguno, dado que ya hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, solo se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la negativa de conceder la impugnación especial.

  26. Por último, conviene señalar que el recurso de queja fue rechazado por improcedente en atención al precedente de la Corte Suprema de Justicia que para ese momento se encontraba vigente, sin embargo, el actual estado de la jurisprudencia penal[57] posibilita la concesión del recurso de queja ante la negativa de una impugnación especial. Lo anterior no afecta la satisfacción del requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no cuenta con el recurso extraordinario de queja, el cual resultaría extemporáneo.

    Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados.

  27. Este requisito se refiere a que la parte demandante en su intervención presente de forma clara los fundamentos de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial. Esto no significa que la tutela tenga exigencias de forma que deformen su naturaleza, sino que permitan una comprensión del objeto de su censura. En este caso, la tutela presentada expuso de manera clara los hechos que consideró violatorios del derecho fundamental del debido proceso a partir de la negativa de conceder la doble conformidad.

    Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.

  28. Por último, la tutela no se presenta contra otra sentencia de tutela, ni contra una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporación o del Consejo de Estado, sino que versa sobre las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se negó la solicitud de impugnación especial y en consecuencia, la garantía de la doble conformidad.

  29. Análisis del cumplimiento de los requisitos específicos

  30. En concreto, el demandante señaló que las providencias cuestionadas se limitaron a citar extensa jurisprudencia sin entrar a analizar el problema de fondo, lo que constituye una falta de motivación. De otro lado, señaló que las providencias desconocieron el precedente constitucional (especialmente la SU-217 de 2019) y de la CIDH, lo que constituye el defecto de desconocimiento del precedente. Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución estimó violado tanto el artículo 29 constitucional, como las normas integrantes del bloque de constitucionalidad frente al derecho a la doble conformidad, dado que esta es una garantía esencial integrante del debido proceso.

  31. Ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional

  32. La doble conformidad es una garantía procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar un fallo condenatorio aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casación. Está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garantías, en “impugnar la sentencia condenatoria”. Además, esta garantía está reconocida en el artículo 8.2 literal h) de la CIDH, y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  33. Sin embargo, esta consagración constitucional no se desarrolló en la legislación procesal penal, por lo que se configuró una omisión legislativa relativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoció esta corporación en la sentencia C-792 de 2014[58]. Dado que existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador de incorporar los preceptos al ordenamiento jurídico que permitan impugnar una sentencia que condena por primera vez en cualquier instancia, afirmó la necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los parámetros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces[59].

  34. Así, teniendo en cuenta que corresponde al legislador concebir los mecanismos para garantizar el derecho a la impugnación, la Corte exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año,[60] regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirmó, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. En aquella oportunidad el objeto de estudio no comprendió el momento procesal relevante a partir del cual se hiciera exigible la garantía de la doble conformidad, razón por la cual, la Corte no entró a estudiar ese punto.

  35. En la sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional abordó el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de casación en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000. En el caso bajo examen en aquella oportunidad, la Corte negó el amparo solicitado, entre otras razones, porque la condena que se produjo por primera vez en sede de casación fue proferida el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional, y no había, por tanto, entrado a regir la procedencia de la impugnación establecida por vía jurisprudencial. Además, encontró que frente a este supuesto fáctico había un vacío normativo dado que si bien la C-792 de 2014 ordenó al legislador regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, dicho pronunciamiento se profirió en el contexto de las primeras condenas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

  36. En efecto, los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 tienen implicaciones prácticas particulares, como lo es el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico. Por lo anterior, la Corte reconoció que el régimen para tramitar la doble impugnación en este escenario repercute directamente en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos y, por ello, debe ser objeto de regulación por el legislador.

  37. En la SU-215 de 2016 la Corte no emitió un exhorto al Congreso de la República debido a que el asunto allí estudiado versaba sobre procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 . Sin embargo reiteró la existencia de omisión legislativa relativa detectada con la C-792 de 2014 “en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro”. Agregó que “la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado”. En consecuencia, la Corte resolvió que sería el juez el que en cada caso, y dentro de sus competencias, quien definiera la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para el 24 de abril de 2016 no se encontraran ejecutoriadas, sin que entrara a precisar el alcance que tendría dicho mecanismo frente a las sentencias que se encontraran en término de ejecutoria.

  38. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. Esta reforma entró en vigor el 18 de enero de 2018, día de su promulgación[61]. Sin embargo, las normas allí previstas requieren de un desarrollo legislativo que aún no ha tenido lugar[62].

  39. Ante dicho vacío legislativo, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado progresivamente la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casación, y los casos de primera condena en sede de segunda instancia por parte de los tribunales superiores. Para este último escenario, el Auto AP1263-2019 estableció una serie de “medidas provisionales” [63] para garantizar la doble conformidad, entre las que se destacan las siguientes:

    1. Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia[64].

    2. El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, y la resolución corresponde a la Sala de Casación Penal[65].

    3. La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

    4. Bajo esos supuestos, el tribunal advertirá en el fallo que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

    5. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial; de manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.

  40. Con la sentencia SU-217 de 2019, en atención al principio de igualdad, la Corte Constitucional reconoció que la garantía de la doble conformidad resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino también “a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal”. Ello, además, porque en la sentencia C-792 de 2014 se concluyó que la omisión legislativa se “proyecta en todo el proceso penal” y la orden que de allí se derivó, consistió en que el legislador “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”. A partir de lo anterior, reiteró que el deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional “toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal” y concluyó precisando que el plazo para que el Congreso ejerciera su deber de regular el asunto se venció el 25 de abril de 2016[66] sin que se hubiere expedido la correspondiente regulación, razón por la que a partir de dicho vencimiento procedía “la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

  41. Ahora bien, en la sentencia SU-146 de 2020 esta Corte debió analizar el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia en un proceso penal adelantado en contra de un aforado constitucional. Este asunto resultaba novedoso para la jurisprudencia constitucional, pues, tal como se constató en aquella oportunidad, “la discusión constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema jurídico que con anterioridad se haya asumido en términos idénticos por la Sala Plena, aunque para su solución sí existen precedentes relevantes que dan cuenta del alcance dado a las disposiciones aplicables”[67]. Al respecto, la Corte hizo un recuento histórico e identificó dos etapas en la evolución del alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en única instancia en materia penal, cuando se trata de aforados. En medio de estas etapas, afirmó, tuvo lugar un intervalo en el que se precisó el alcance de la garantía para aforados en el sistema regional de derechos humanos, que resultaba hermenéuticamente útil dado el vacío normativo y jurisprudencial en el ordenamiento interno.

  42. La primera etapa está comprendida entre la sentencia C-142 de 1993[68] y la SU-198 de 2013[69]. Tal como se resaltó en la SU-146 de 2020, en este período la Corte Constitucional reconoció que si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, ninguna de sus decisiones había versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional[70].

  43. En la etapa denominada intermedia, encontró que el estándar de protección del derecho a impugnar la condena penal se consolidó, para los aforados, el 30 de enero de 2014 con el fallo L.A.A. contra S., pues este sí se refería a una condena contra un funcionario con fuero. En concreto, reconoció que los aforados cuentan con la garantía de la impugnación aun cuando sean juzgados por la máxima autoridad judicial penal.

  44. En la segunda etapa, a partir de la Sentencia C-792 de 2014 en la que se “actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho”[71] y, en consecuencia, se reconoció la necesidad de un mecanismo judicial amplio e integral que hiciera efectivo el derecho a impugnar una sentencia condenatoria, no sólo se modificó la Constitución Política con miras a satisfacer el derecho a la doble conformidad para los aforados, sino que se emitieron otras decisiones en sede de control concreto de constitucionalidad que reiteran el alcance de la doble conformidad, principalmente frente a los casos de los no aforados constitucionales[72].

  45. En efecto, reconoció que en asuntos relacionados con las garantías sustanciales y procesales en materia penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha “destacado que la asunción de su doctrina, como intérprete auténtico de la Convención Americana, no opera de manera automática por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensión del bloque de constitucionalidad exige el análisis armónico y sistemático con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Política de 1991”. En consecuencia, ante el vacío y la novedad jurisprudencial que suponía el análisis de la doble conformidad de los aforados constitucionales, la Corte Constitucional acudió al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la CIDH como criterio interpretativo auxiliar que permitiera una concreción del alcance de este derecho y su exigibilidad a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue proferida la precitada sentencia L.A.A. contra S..

  46. Como se observa, ante la ausencia de pronunciamiento del legislador como órgano competente para regular el mecanismo de acceso al derecho a la doble conformidad, esta jurisprudencia ha desarrollado una serie de preceptos tendientes a materializar la doble conformidad, tanto por la vía del control abstracto como de control concreto de constitucionalidad. Ahora bien, siguiendo dicho desarrollo jurisprudencial, en principio podría concluirse que la fecha de exigibilidad de la impugnación especial para no aforados es el 25 de abril de 2016[73], y para aforados el 30 de enero de 2014 (a partir de la SU-146 de 2020). Sin embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza sería incompatible con el postulado de igualdad que protege la Constitución Política, por lo cual, debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnación especial para los diversos regímenes procesales penales es el 30 de enero de 2014, como lo entendió la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 2118 de 2020 al tramitar la impugnación formulada por la defensa de un aforado, quien había sido condenado en única instancia. La Sala de Casación, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, resolvió conceder al condenado la impugnación a través de extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional “a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación”[74].

  47. Seguidamente, en la misma providencia extendió los efectos de este fallo de la Corte Constitucional “a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”[75]. Adicionalmente, estableció que la impugnación especial debía estar precedida de la interposición del recurso de casación, que era el medio dispuesto por la ley para controvertir la primera condena dictada en segunda instancia. En caso de que este hubiera sido inadmitido por defectos técnicos de la demanda, procedería la impugnación especial con fundamento en la SU-146 de 2020.

    La fecha de proferimiento de la sentencia condenatoria es el referente procesal para determinar la habilitación de la impugnación especial.

  48. De acuerdo con los principios generales sobre el efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Según ha afirmado esta Corporación “únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”[76]. Lo cierto es que hasta entonces, la Corte fijó un referente temporal para recurrir las condenas a partir de los estándares derivados de la sentencia C-792 de 2014 sobre los efectos en el tiempo de los fallos de constitucionalidad, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[77] en cuanto remite al artículo 43 de la Ley 153 de 1887[78].

  49. Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha precisado que la impugnación especial no puede equipararse al recurso de revisión dado que este es extraprocesal y que procede contra sentencias ejecutoriadas[79], pero además, tampoco se equipara a la casación, la cual sólo es admisible bajo unas causales estrictas de procedibilidad. En esa medida, se acerca a los recursos ordinarios y por tanto “debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de cómo [sic] se discute en las instancias”[80].

  50. Puede decirse entonces que, dado el déficit legislativo, la Corte Suprema de Justicia debió dar respuesta procesal a la impugnación especial. Así entonces determinó que en los casos en que la sentencia condenatoria se impusiera por primera vez por los Tribunales, la impugnación especial sigue la lógica de la apelación. Lo anterior significa que es un recurso procesal que se interpone contra una sentencia cuando ésta es proferida, y que el objeto de estudio se circunscribe a lo allí cuestionado por el condenado. Sin embargo, dado que ni la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004 prevén los términos para interponerla, la Corte Suprema de Justicia definió que correspondía aplicar los términos que prevé la disposición procesal penal aplicable según el caso[81].

  51. Tal como se señaló en la SU-217 de 2019, “el derecho a la impugnación se ejerce sobre las sentencias condenatorias es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción”. Según se estableció allí, su habilitación procede para las sentencias proferidas luego del 25 de abril de 2016 fecha en la cual el accionante puede cuestionar, no solo mediante la casación, sino también mediante la impugnación especial, la sentencia que le condenó por primera vez en segunda instancia. Frente a ello, se reiteran los términos de la Sala de Casación Penal en AP 2118 de 2020, que señalan que:

    “Es procedente la impugnación, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas[82], en segunda instancia y en casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial”.[83]

  52. La jurisprudencia consistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en que, acudir a la fecha de proferimiento de la sentencia es un criterio razonable en los siguientes términos:

    “Es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aún si, al igual que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.

    El requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha de producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee”[84].

  53. En efecto, este fue el criterio adoptado frente a la solicitud de G.E.H., quien fuera coacusado en el proceso penal junto con B.H., y presentó solicitud de impugnación especial. Tal solicitud fue negada por la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP140-2021 y confirmada mediante auto AP3189-2022, en el cual se reafirmó “el criterio de la Sala, referido a que el requerimiento temporal para acceder a la impugnación especial no pende de la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria emitida en los Tribunal Superiores de Distro Judicial”.

  54. En conclusión, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, la habilitación de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego de 30 de enero de 2014, con independencia de la calidad de aforado o no del condenado. Contrario sensu, frente a aquellas sentencias que fueron proferidas con anterioridad a esta fecha, no procede la figura procesal de la doble conformidad.

  55. Análisis del caso concreto

  56. La tutela bajo revisión fue presentada por B.H. contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que negó la impugnación especial y confirmó la negativa al resolver el recurso de reposición. Dicho recurso se instauró a su vez contra la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual resolvió en apelación confirmar la condena contra el señor H.M. por el delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales, y revocar la absolución por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, condenando por primera vez en relación con éste último. Se procederá entonces a analizar los tres defectos en los que según el accionante habría incurrido la sentencia que negó el recurso de impugnación especial.

    La providencia atacada no incurre en el defecto de decisión sin motivación

  57. A juicio del accionante, la providencia fue adoptada sin motivación, dado que el Tribunal se limitó a citar extensos apartados de jurisprudencia sin analizar detenidamente el caso en concreto.

  58. Sin embargo, puede corroborarse que el Tribunal efectuó un análisis concreto de subsunción que permitía dar respuesta al caso en concreto. Dado que la petición versaba sobre la procedencia de la impugnación especial frente a una sentencia que fue proferida el 2 de diciembre de 2013, el Tribunal debía verificar si para esa fecha se encontraba habilitado el mecanismo de la impugnación especial. Se advierte que la decisión del Tribunal fue de fecha de 4 de febrero de 2020, es decir, previa a la SU-146 de 2020 expedida el 21 de mayo del mismo año. Por ello, el Tribunal tomó como referencia la sentencia C-792 de 2014 que estableció inicialmente el ámbito de aplicación de la doble conformidad a partir del 25 de abril de 2016, y señaló:

    “Al margen de que la Colegiatura entienda que, se han venido implementando reglas, de manera progresiva sobre este tema, no se puede dejar de lado que la sentencia sobre la que se pretende la impugnación especial es del dos (2) de Diciembre de 2013, de modo que, si se parte de la base que la doctrina jurisprudencial enseña que frente a la doble conformidad esta surte efectos desde el 25 de abril de 2016 u opera frente a sentencias que se encuentran en término de ejecutoriada, salta de bulto que no se acompasa con lo sucedido, máxime que la decisión que se pretende atacar fue dictada 2 años, 4 meses y 23 días antes de que se permitiera la impugnación especial”

  59. Por su parte, de cara al auto de 6 de marzo de 2020 mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 4 de febrero, el Tribunal desestimó las razones alegadas, reiterando que se perseguía una pretensión extemporánea, y que se obviaban los principios procesales de preclusividad y progresividad. Especialmente, afirmó, teniendo en cuenta que en el proceso penal se admitió la demanda de casación respecto de una de las coacusadas junto con el señor B.H., y que la Corte mantiene la competencia para pronunciarse sobre todo el proceso penal, por lo que debe entenderse que hubo lugar a un pronunciamiento del máximo Tribunal en materia penal. Adicionalmente, rechazó el recurso de queja señalándole al demandante que éste resultaba improcedente de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con R.. N.º 48142 de 2016.

  60. Por último, respecto de la indicación del demandante en el sentido de que este defecto se configuró desde la sentencia condenatoria frente al delito de peculado por apropiación, cabe aclarar, tal como se delimitó en el análisis del objeto de estudio, que la tutela no se presentó contra esa decisión y, por tal razón, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a esta objeción.

    La providencia atacada no incurre en el defecto de desconocimiento de precedente

  61. A juicio del accionante la sentencia fue adoptada desconociendo el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional (especialmente el de la SU-217 de 2019 frente a la cual señalan que tiene un fundamento fáctico similar al presente caso y que concedió la doble conformidad), como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (especialmente el caso M. contra Argentina)[85].

  62. En la Sentencia SU-217 de 2019 la Corte amparó el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria como parte del derecho al debido proceso, en dos casos acumulados. En el primero de ellos[86] se trató de un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 por hechos ocurridos en 2004, y cuya sentencia condenatoria se profirió por primera vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de junio de 2016. El segundo caso[87] se refirió a un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004 por hechos ocurridos el 31 de julio de 2010 y cuya sentencia condenatoria se profirió por primera vez por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de octubre de 2016. La Corte encontró que para la fecha en la que fueron proferidas ambas sentencias condenatorias ya se encontraba habilitada la posibilidad de interponer impugnación especial por la vía del reconocimiento jurisprudencial definido en la C-792 de 2014, esto es, el 25 de abril de 2016 y, por tanto, amparó el derecho.

  63. En consecuencia, no le asiste razón al demandante al señalar que el Tribunal desconoció esta sentencia ni que la misma sea aplicable al caso en concreto. De hecho, una lectura rigurosa de tal jurisprudencia conduce a la conclusión contraria. En el caso resuelto en 2019 se aplicó el ámbito temporal que la Corte había delimitado para los no aforados condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales de Distrito, esto es, a partir del 25 de abril de 2016. En ambos casos se corroboró que las sentencias impugnadas fueron proferidas luego de esta fecha y, en consecuencia, se encontraban cobijadas por el ámbito temporal de aplicación de la garantía de la doble conformidad. En cambio, en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, es decir, antes de que se habilitara la impugnación especial como mecanismo para acudir a la doble conformidad.

  64. Ahora bien, el accionante también alega un defecto por desconocimiento del precedente, refiriéndose a la jurisprudencia de la CIDH, en particular, porque la decisión cuestionada habría ignorado la sentencia de Mohamed contra Argentina, que resolvió un caso similar al suyo en tanto se trató de un no aforado que fue condenado por primera vez en segunda instancia, y en el que se reconoció la garantía a la doble conformidad. No obstante, este defecto no está llamado a prosperar pues la jurisprudencia internacional no constituye precedente y por tanto no podría configurarse tal defecto.

  65. En efecto, el desconocimiento del precedente judicial se predica tanto del precedente horizontal, como del vertical, que esta Corporación ha definido como “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”, el primero; y como “los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional”, el segundo.[88] En consecuencia, frente al precedente vertical el defecto opera respecto de aquél proferido por esta corporación (denominado desconocimiento del precedente constitucional),[89] así como del proferido por los órganos de cierre de cada jurisdicción, en tanto que ambos generan un deber de observancia por parte de los jueces de instancias inferiores.[90] El juez internacional, e interamericano en particular, no es una instancia superior ni unifica jurisprudencia del orden interno.

  66. Un eventual desconocimiento del precedente constituye un defecto específico de procedencia de las tutelas contra providencia judicial, porque con la decisión viciada un operador jurídico afecta la coherencia judicial que se pretende alcanzar a través de la jurisprudencia[91] y se desvirtúa el “propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes”[92]. Tal coherencia, propia de un sistema jurídico nacional, no podría predicarse de la jurisprudencia internacional en el ámbito interno, pues aquélla desarrolla normas que integran otros ordenamientos jurídicos -del ámbito internacional-, con sus propios sistemas de fuentes y procedimientos y que, salvo excepciones, versan sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales de los Estados.

  67. Ahora bien, cosa distinta es que esta Corporación hubiera acudido a la jurisprudencia de la CIDH (particularmente el caso L.A.A. contra S., cuando en la sentencia SU-146 de 2020, debió llenar el vacío normativo detectado en relación con el alcance temporal de la garantía de doble conformidad para los aforados, y sin embargo, no lo hizo en cuanto al fondo, como criterio hermenéutico relevante, que es el carácter que ha reconocido la jurisprudencia constitucional a dichas providencias,[93] sino en cuanto a la fecha de promulgación, como una pauta apropiada para establecer el ámbito temporal del derecho a impugnar la sentencia contra un aforado constitucional.

  68. Para ello, observó que dicha sentencia había jugado un papel central en establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH y que contenía un pronunciamiento expreso sobre el caso aforado juzgado en única instancia por el máximo órgano de justicia de su país. Así, si bien reconoció que “la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado”, y por ello constituye un criterio hermenéutico relevante, ello no implica, insistió, “acogerlo de manera irreflexiva”[94], por lo que es imperativo considerar en cada caso[95] su fuerza hermenéutica, que dependerá también de la uniformidad y reiteración de la jurisprudencia de la CIDH, además de su compatibilidad con la Constitución Política.

  69. En conclusión, en la SU-146 de 2020 la Corte, acudió a la jurisprudencia de la CIDH como un parámetro pertinente para determinar el alcance temporal de la garantía constitucional de doble conformidad en los casos de los aforados constitucionales, al encontrarse ante un escenario frente al cual el legislador había guardado silencio, y para el que no existía un precedente jurisprudencial aplicable -como en el caso de los aforados.

  70. Tal escenario no es, sin embargo, el que debe resolver la Corte en esta oportunidad, pues el alcance temporal de la doble conformidad para los casos de no aforados condenados por primera vez en segunda instancia, ha sido claramente precisado y reiterado a partir de criterios jurisprudenciales internos.

  71. En definitiva, contrario a lo expuesto por el demandante, las sentencias cuestionadas en lugar de desconocer el precedente judicial lo han acogido para adoptar sus decisiones, particularmente, al reiterar tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco hay nada que justifique la necesidad de acudir a la jurisprudencia de la CIDH como criterio hermenéutico relevante. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Dado lo anterior, resta por analizar si se configuró el defecto por violación directa de la Constitución.

    La providencia atacada no incurre en defecto de violación directa de la Constitución

  72. De conformidad con el artículo 4º superior que consagra que “la Constitución es norma de normas” y “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, se ha estructurado como causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la violación directa de la Constitución.

  73. Esta causal se configura cuando: (i) el juez deja de aplicar una disposición ius fundamental en un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[96]. Frente al primer evento, se ha precisado, a su vez, que se cumple cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento la Corte ha precisado que, dada la supremacía constitucional, los jueces deben aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[97].

  74. En el presente caso debe reiterarse que, en efecto, la figura de la doble conformidad encuentra sustento constitucional en el artículo 29 y es parte integral del debido proceso. Sin embargo, al tratarse de una figura procesal, es necesario contar con un desarrollo legislativo e institucional que permita la materialización efectiva de tal figura. De ahí que la jurisprudencia hubiera puesto de presente el vacío legislativo en la materia y hubiera exhortado al Congreso su regulación integral. Pese a la inacción del legislador, la jurisprudencia desarrolló una serie de reglas que habilitaron la procedencia de la impugnación especial en casos en los que una persona fuera condenada por primera vez en segunda instancia.

  75. Teniendo en cuenta que se trata de normas procesales que en principio rigen al futuro, la jurisprudencia debió ponderar la necesidad de proteger el derecho al debido proceso con la seguridad jurídica. Así, se incorporó el recurso de la impugnación especial en el ordenamiento jurídico colombiano a partir del 30 de enero de 2014 en desarrollo de dicha cláusula constitucional. Ahora bien, nada obsta para que el legislador disponga de una regulación que amplíe la retroactividad de una norma procesal que permita la procedencia de la impugnación especial de sentencias en firme. En dicho caso, el ámbito temporal de la procedencia de dicha figura será aquel que el legislador determine, en particular teniendo en cuenta que se trata de una garantía plenamente reconocida desde 1991 en el texto constitucional[98].

  76. Frente a la alegada vulneración del artículo 93 de la Constitución en cuanto respecta al bloque de constitucionalidad, además de reiterar lo dicho sobre la ausencia de desconocimiento de la jurisprudencia de la CIDH, es preciso señalar que, contrario a lo alegado por el accionante, la sentencia M. contra Argentina, y en general la jurisprudencia interamericana e internacional, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Si bien es un instrumento relevante para la interpretación de la garantía de la doble conformidad, ello sólo es posible en el marco de un ejercicio hermenéutico sistemático y armónico con el derecho interno. Este último reconoce la doble conformidad como una garantía constitucional del debido proceso, cuya efectividad a través de la impugnación especial ha sido habilitada a partir del 30 de enero de 2014, como se ha explicado en esta providencia.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. B.H.M. presentó solicitud de tutela contra dos providencias de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla por considerar que vulneraban su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la negativa de conceder la impugnación especial presentada por el accionante contra la decisión del mismo Tribunal que lo condenó por primera en vez en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

  2. El accionante señaló que la decisión de negarle la impugnación especial, y su respectiva confirmación por la vía de la reposición, carecieron de motivación, y que además, vulneraron directamente la Constitución Política y el precedente jurisprudencial -especialmente la SU-217 de 2019-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 superior. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia M. contra Argentina de 2012, le era exigible a los Estados Parte la garantía de la doble conformidad contra las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.

  3. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y estimarlos satisfechos, la Corte encontró que no se configuró el defecto de decisión sin motivación, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contrastó la fecha en la que fue proferida la decisión condenatoria -2 de diciembre de 2013, con la fecha en la que se habilitó la impugnación especial como mecanismo para garantizar la doble conformidad -25 de abril de 2016-, y concluyó que en este caso el accionante no se encontraba amparado por el ámbito temporal de dicha figura.

  4. Tampoco encontró configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cual, a partir de un desarrollo consolidado desde la sentencia C-792 de 2014 hasta la SU-146 de 2020, confirmó que la doble conformidad es una garantía del debido proceso y que, en virtud del principio de igualdad, es aplicable a todos los procesos penales independiente del régimen al que estén sujetos. Lo anterior, incluye a los aforados constitucionales. Respecto de la SU-217 de 2019, la Sala constató que no es un precedente aplicable al presente caso debido a que en aquella oportunidad se cuestionaron dos sentencias condenatorias, ambas expedidas después del 25 de abril de 2016, fecha para la cual se había vencido el exhorto al Congreso efectuado en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de diciembre de 2013, razón por la cual no se trata de un caso idéntico al resuelto en el 2019. Aclaró, en igual medida, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del principio de seguridad jurídica, que el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnación especial es la fecha en la que la sentencia fue proferida.

  5. Adicionalmente, la Sala precisó que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en la sentencia M. contra Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye precedente y, en tampoco corresponde acudir a la fecha de su promulgación como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aquél supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jurídico interno ya ha definido el ámbito temporal para garantizar la satisfacción a la doble conformidad.

  6. Por último, la Corte desestimó el defecto de violación directa de la Constitución, al encontrar que la garantía de doble conformidad, aunque sí encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, se habilitó a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, e independientemente del régimen procesal aplicable. En cambio, encontró que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla aplicó las normas vigentes al momento de la decisión.

  7. En consecuencia, y dado que no se encuentran configurados los defectos analizados, la Corte Constitucional decide confirmar las decisiones de instancia que resolvieron negar el amparo solicitado por el accionante de cara a acceder a la impugnación especial contra la sentencia condenatoria en segunda instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos declarada mediante el auto 480 de 30 de marzo de 2022.

SEGUNDO. CONFIRMAR, las sentencias proferidas el 20 de enero y 10 de febrero ambas de 2021, por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. REITERAR EL EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte en las sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en material penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución.

CUARTO. LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C. y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Con aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Proceso con radicación N.º 08001-21-04-002-2009-00262-00. Expediente digital “5.1.-01Sentencia.pdf”. p. 45.

[2] Expediente digital “5.1.-CuadernoTribunal.pdf” pp. 11 a 70.

[3] Expediente digital “43557 (09-07-2014).pdf”.

[4] Expediente digital “5_ANEXO 5 - Impugnación especial presentada ante Tribunal (1).pdf”, p

[5] Esta afirmación es fundamentada en el artículo 8.2 de la CADH “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

[6] Expediente digital “6_ANEXO 6 - Auto de Tribunal niega impugnación especial.pdf”.

[7] Esta decisión siguió el tenor de la decisión con R.. N.º 48142 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que señala que “el derecho de impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014 es diferente al recurso de apelación, por lo que contra el auto que niega la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, sólo procede el recurso de reposición, no el de queja”.

[8] Expediente digital “2012 00162 P B.H..pdf”.

[9] Expediente judicial, “Acción de Tutela (2).pdf”.

[10] Específicamente apela a las sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, AP1263-2019 (Rad. N.º 54215), Auto AP-2020 (50487).

[11] Se trata del que fuera inicialmente el abogado de B.H., así como de otro de los condenados por el mismo proceso penal.

[12] Expediente digital “1256 AVOCA -PENAL [14834].pdf”.

[13] Expediente digital “T-2020-03352-BERNARDO HOYOS.pdf”.

[14] Expediente digital “Oficio respuesta a tutela (Dr. A.W.Q.M.C.C.H.M.)-FORMATO NUEVO-escudo-.pdf”.

[15]

[16] Expediente digital archivo “20. 110010203000202003352000Al despacho para resolver202112715386.pdf”.

[17] Expediente digital archivo “8301427_2021-07-09_JORGE F.P. TORRES APODERADO DEL ACCIONANTE_18_REV.pdf”.

[18] Integrada por los magistrados P.A.M.M., J.E.I.N. y A.L.C..

[19] Tras recibir dos escritos de insistencia. El primero, de parte del entonces magistrado A.R.R. fundamentado en tres razones: (i) la necesidad de precisar el alcance de la línea jurisprudencial sobre la garantía de la doble conformidad, (ii) la necesidad de reafirmar la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestro país, y (iii) la conveniencia de evitar decisiones de la Corte Interamericana sobre responsabilidad del Estado colombiano por el incumplimiento del contenido del Pacto de San José. La segunda insistencia fue presentada por la Defensoría del Pueblo fundamentada en la estimada vulneración del debido proceso y la garantía fundamental a la doble conformidad.

[20] Las piezas solicitadas fueron: (i) copia digital de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, en el proceso penal con radicado No. 080013104002200900262; (ii) copia digital del cuaderno de segunda instancia correspondiente a todas las piezas procesales y actuaciones relacionadas con el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, presentado por el ciudadano B.H.M. ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; (iii) copia digital de todas demás las solicitudes, memoriales y/o actuaciones surtidas por el ciudadano B.H.M. y/o su apoderado ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, relacionadas con el proceso penal, así como de las decisiones judiciales que sobre aquellos se hayan producido; y (iv) copia digital de cuaderno procesal correspondiente a todas las actuaciones referidas al trámite del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial del ciudadano B.H.M. dentro del proceso penal de referencia.

[21] Expediente digital archivo “Solicitud revisión tutela.pdf”.

[22] Los acápites sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018, SU-516 y SU-566 de 2019.

[23] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016.

[25] El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia.

[26] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[30] Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018.

[32] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente síntesis: “32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.”.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019.

[34] Artículo 29 de la Constitución Política.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[36] En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisión: “[…] sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico–, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.

[37] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[38] En razón del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[39] En la Sentencia SU-159 de 2002 señaló la Corte: “[…] opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

[40] En la Sentencia SU-014 de 2001 advirtió la Corte: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –presupuesto de la vía de hecho–, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos –vía de hecho por consecuencia– se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”.

[41] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

[43] Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018.

[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras.

[50] Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003.

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[52] El poder especial con presentación personal en notaría, otorgado para formular tutela contra las providencias del 4 de febrero y el 6 de marzo de 2020 reposa en el expediente digital archivo “1_ANEXO 1 - PODER.pdf”.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-134, SU-214 y SU-215 estas de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, ente otras.

[54] Si bien la tutela no tiene un término de caducidad, su procedencia implica que el accionante haya acudido a ella en un plazo razonable, dado que su naturaleza radica en la necesidad de una protección inmediata de las garantías fundamentales. Así lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en las sentencias, SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-412 de 2018, SU-108 de 2018, SU-189 de 2019, entre otras.

[55] Debe precisarse que el demandante en el escrito de solicitud de impugnación especial también cuestionó el fundamento de la condena por el delito de peculado por apropiación, e indicó que la razón por la cual se le condenó atendió a que no quiso pagar un dinero que se le exigía por su absolución.

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-488 de 2020.

[57] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP3269 de 2020, rad. 58430, 25 nov. 2020. Reiterada en AP779 de 2021, rad. 47909, 3 mar. 2021 y AP1323 de 2021, rad. 59114, 14 abr. 2021.

[58] En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó una demanda presentada contra los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004.

[59] Si bien la Corte en la sentencia C-792 de 2014 reconoció que hasta ese momento no había fijado una regla jurisprudencial explícita para el supuesto fáctico en el que una persona fuera condenada en segunda instancia por primera vez, advirtió que, por vía jurisprudencial se había declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas que restringieran, limitaran o anularan la posibilidad de ejercer el derecho a la impugnación, llevando a replantear la estructura de tales juicios. De lo anterior, se destacaron las sentencias C-019 de 1993, C-017 de 1996, C-345 de 1993; C-213 de 2007 y la C-792 de 2014.

[60] Contado a partir de la notificación por edicto de dicha sentencia que fue fijado el 22 de abril y desfijado el 24 de abril, ambos de 2015. El plazo del exhorto venció el 24 de abril de 2016, sin que a esa fecha se hubiera legislado sobre la materia.

[61] Diario Oficial N.º 50.480 de 2018.

[62] Tanto en las sentencias SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 y T-431 de 2021 se puso de presente la ausencia de una ley que regule el ejercicio del recurso de impugnación que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, en las sentencias SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 esta corporación reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule integralmente el mecanismo para el ejercicio del derecho a la impugnación. Igualmente,

[63] Tal como señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-397 de 2017, las medidas provisionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia son “un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporación en la citada sentencia -(i) análisis de la controversia jurídica que subyace al fallo judicial cuestionado, más allá de las causales de casación y de la sentencia recurrida, y (ii) revisión del fallo por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena– (…)”.

[64] Tal como lo reiteraría en el AP 2299-2020, la Corte Suprema fue enfática en señalar que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación, particularmente indicó que: “la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal”.

[65] Dado que se trata de un derecho subjetivo, a diferencia de la casación, la impugnación especial sólo le corresponde interponerla al condenado por primera vez en segunda instancia o en sede de casación.

[66] La Sentencia C-792 de 2016 se notificó el 25 de abril de 2015, por lo que el año para haber ejercicio el deber de legislar se venció para el Congreso el 25 de abril de 2016.

[67] Fundamento jurídico 52.

[68] Mediante la cual la Corte se pronunció sobre varias disposiciones del Código Penal contemplado en el Decreto 100 de 1980, y el Código Penal Militar, contemplado en el Decreto 2550 de 1988. En esta Sentencia la Corte delimita el alcance del término “impugnar”, para señalar que no se reduce al recurso de apelación, y dado que ambos estatutos preveían la acción de revisión, el recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad, no se estimó violado el artículo 29 constitucional.

[69] En esta decisión la Sala Plena resolvió negativamente la pretensión de un ex congresista que fue juzgado en única instancia y condenado el 17 de agosto de 2010.

[70] Para ello acudió principalmente a la Opinión Consultiva OC-17/2002 y la Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica (2004). Igualmente se refirió al caso G. contra España (2005) destacando que este caso tampoco versó sobre un alto funcionario aforado.

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020.

[72] Hizo referencia a las sentencias SU-146 de 2020 recogió la SU-217, SU-218 y la SU-373 todas de 2019.

[73] Sentencias C-794 de 2014, SU-215 de 2016, SU-397 de 2019.

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 2118 de 2020.

[75] I..

[76] Corte Constitucional, SU-215 de 2016

[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 50487 de 2020.

[78] Artículo 43 “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.

[79] De lo anterior surge una paradoja procesal insalvable, al permitir que la impugnación especial que sigue la lógica de los recursos ordinarios de reposición y apelación proceda contra sentencias ejecutoriadas. Esta contradicción es producto del déficit legislativo del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 50487-2020.

[80] Corte Suprema de Justicia AP 50487-2020, AP 2235-2020 y AP 2330-2020 y SP 975 de 2021.

[81] Para el caso de la Ley 600 de 2000, el artículo 210 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 señala que el recurso de casación “se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”.

[82] En este caso se refirió al período comprendido entre el 30 de enero de 2014 (en atención a los términos de la SU-146 de 2020) y el 17 de enero de 2018 (antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018).

[83] Si bien esta providencia reconoce la procedencia tanto de la casación como de la impugnación especial, en este caso concreto se solicitó y concedió la impugnación especial.

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP1901–2021 Rad. N.º 40158. En concordancia con lo anterior, mediante R.. N.º 42510 de 2022 la Corte Suprema negó la impugnación especial “porque para la fecha de emisión del fallo condenatorio la posibilidad de impugnación era viable por la vía del recurso extraordinario de casación. Ello, bajo el entendido de que dicho proveído es anterior al 30 de enero de 2014, fecha tenida como referente para el reconocimiento de un mecanismo procesal diferente para cuestionar la primera condena.” (Énfasis añadido).

[85] A. como referente adicional al caso S.A. contra Colombia. Sin embargo, este caso se refiere a la situación de un aforado y además, se encuentra en trámite ante la CIDH, por lo que no será analizado.

[86] Correspondiente al expediente T-6.011.878.

[87] Correspondiente al expediente T-6.056.177.

[88] Ver entre otras la sentencia SU-113 de 2018.

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-455 de 2020.

[90] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-225 de 2022,

[91] El precedente judicial cumple unos fines específicos: a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 539 de 2011, SU-611 de 2017, T-208ª de 2018, T-093 de 2019 y SU-217 de 2022.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018.

[93] La Corte ha reconocido que como criterio interpretativo puede ser tenido en cuenta, considerando su pertinencia en cada caso. Ver sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiteró que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la CIDH, estas no pueden ser trasplantadas automáticamente al ordenamiento interno.

[94] Corte Constitucional, SU-146 de 2020.

[95] Corte Constitucional, sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiteró que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la CIDH, estas no pueden ser trasplantadas automáticamente al ordenamiento interno.

[96] Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017.

[97] I..

[98] Sentencia SU-217 de 2019.

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