Sentencia de Unificación nº 317/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417340

Sentencia de Unificación nº 317/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8349177

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-317 DE 2023

Referencia: Expedientes acumulados T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T-8.390.488 y T-8.403.237

Acciones de tutela formuladas por J. de J.N.P., D.D.D., H.G.R.F., C.P.R.R. y M.C.D.M. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrados Ponentes:

D.F.R. y

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en los que la segunda revocó las decisiones de la primera: (i) del 3 de febrero de 2021, que revocó el del 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por J. de J.N.P. (expediente T-8.349.177); (ii) del 17 de febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por D.D.D. (expediente T-8.365.468); (iii) del 11 de febrero de 2021, que revocó el del 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por H.G.R.F. (expediente T-8.382.017); (iv) del 10 de febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.R.R. (expediente T-8.390.488); y, (v) del 7 de abril de 2021, que revocó el del 22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.D.M. (expediente T-8.403.237).

I. ANTECEDENTES

  1. J. de J.N.P., D.D.D., H.G.R.F., C.P.R.R. y M.C.D.M. formularon sendas acciones de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al “principio de congruencia”, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica fueron vulnerados con la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020. En dicha providencia la citada autoridad judicial (i) resolvió las impugnaciones especiales interpuestas contra la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia dentro del proceso penal que se les adelantó a los accionantes por el delito de lavado de activos, y (ii) negó la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación contra ella. Las demandas se sustentan en los supuestos que a continuación se sintetizan.

  2. La Fiscalía inició una investigación contra J. de J.N.P., D.D.D., H.G.R.F., C.P.R.R., M.C.D.M. y otros. Mediante resoluciones del 30 de marzo[1] y del 24 de noviembre de 2009[2], se les definió su situación jurídica por el delito de lavado de activos[3]. El 19 de febrero de 2010[4], en resolución que calificó el mérito del sumario, se les acusó por el mencionado delito, pero se adicionaron el agravante de fungir como jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas a través de las cuales se llevó a cabo la conducta punible[5], y la circunstancia genérica de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal[6].

  3. El 29 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los acusados. La Fiscalía apeló dicha decisión.

  4. El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a los tutelantes a trescientos (300) meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales vigentes, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado. El resolutivo sexto señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de apelación y de casación[7].

  5. El 29 de marzo de 2019[8], el magistrado ponente de la citada decisión profirió un auto en el que aclaró que contra ella procedía únicamente el recurso de casación, ya que en un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que no procedía la apelación contra la decisión dictada por un Tribunal Superior en segunda instancia, aunque materialmente impusiera la primera decisión condenatoria[9].

  6. El 24 de abril de 2019[10], con base en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[11], el Tribunal de segunda instancia, mediante auto de ponente, precisó que podía interponerse la impugnación especial por el condenado y su defensor, y el recurso extraordinario de casación por los demás intervinientes. Precisó que el plazo para interponer la impugnación especial era el mismo dispuesto para interponer el recurso de casación.

  7. Dentro del término de 15 días previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, todos los accionantes interpusieron y sustentaron recurso de impugnación especial contra la sentencia que los condenó. A su vez, (i) J. de J.N., H.G.R.F. y C.P.R.R. afirmaron también que formulaban recurso de casación y que lo sustentarían luego de que se resolviera la doble conformidad. Por su parte, (ii) D.D.D. interpuso y sustentó casación; mientras que (iii) M.C.D.M. interpuso dicho recurso, pero afirmó que lo sustentaría cuando se concediera el término para el efecto.

    Accionante

    Impugnación especial

    Recurso de Casación

    José de Jesús Naizaque Puentes

    Interpone impugnación especial

    19 de marzo de 2019[12]

    Sustenta 8 de abril de 2019[13]

    Interpone recurso de casación

    24 de abril de 2019[14]

    No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación especial

    Diego Durán Daza

    Interpone impugnación especial 26 de abril de 2019[15]

    Sustenta

    12 de junio de 2019[16]

    Interpone recurso de casación

    24 de abril de 2019[17]

    Sustenta

    12 de junio de 2019[18]

    Herberth Gonzalo Rueda Fajardo

    Interpone impugnación especial

    1. de abril de 2019[19]

    Sustenta

    10 de junio de 2019[20]

    Interpone recurso de casación

    24 de abril de 2019[21]

    No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación especial

    Claudia Pilar Rodríguez Ramírez

    Interpone impugnación especial

    24 de abril de 2019[22]

    Sustenta

    10 de junio de 2019[23]

    Interpone recurso de casación

    24 de abril de 2019[24]

    No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación especial

    María Consuelo Duque Martínez

    Interpone impugnación especial 1° de abril de 2019[25]

    Sustenta

    12 de junio de 2019[26]

    Interpone recurso de casación

    26 de abril de 2019[27]

    No lo sustenta

  8. El 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a los recursos interpuestos en el sentido de[28] (i) negar las solicitudes de nulidad planteadas[29] y (ii) modificar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia[30] para reducir la pena impuesta a los accionantes[31], fijándola en ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitrés (23) días de prisión y multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la parte resolutiva de la sentencia, se señaló: “[c]ontra esta determinación no proceden recursos.”

  9. En dicha sentencia, la Sala accionada destacó (i) la indeterminación existente al momento de cuestionar la decisión del Tribunal que impuso la primera sentencia condenatoria; (ii) que “todos los procesados presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal. Al variar su criterio, para afirmar que solo procedía la casación, los recurrentes invocaron el recurso extraordinario. Sin embargo, únicamente las apoderadas de […] y D.D.D. presentaron la demanda respectiva”; (iii) que la “impugnación especial” representaba una vía de defensa más amplia que la casación, pues no exige la invocación de causales y, en esta medida, “permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena”, por lo cual interpretaba todos los recursos a partir de la intención real de todas las personas involucradas, asumiendo los escritos como de impugnación especial. Finalizó reiterando que, (iv) “los argumentos expuestos en las demandas de casación presentadas por las defensoras de […] y D.D.D., se entenderán incorporados a sus escritos iniciales de impugnación.”

  10. Con el fin de no extender innecesariamente el texto de esta providencia, y en vista de que los cinco expedientes tienen bastantes e importantes similitudes, la Sala reseñará individualmente las demandas y pretensiones de cada acción de tutela y, posteriormente, expondrá conjuntamente los traslados y los fallos objeto de revisión.

  11. J. de J.N.P.[33], H.G.R.F.[34] y C.P.R.R.[35] consideraron que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el “principio de congruencia” y el deber de motivar las decisiones. Justificaron la procedencia formal de la acción en que la discusión tiene que ver con el debido proceso; no existen medios de defensa judicial para atacar la decisión ni es procedente la acción de revisión[36]; entre la sentencia y la presentación de la tutela sólo transcurrieron alrededor de 2 meses; consideran que el error procedimental tiene incidencia en la decisión; y, además, que exponen con suficiencia los hechos que afirman vulneran sus derechos. De fondo, adujeron que la providencia censurada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

  12. Decisión sin motivación, en la medida en que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en relación con la procedencia del recurso de casación una vez se desatara la impugnación especial. Por un lado, H.G.R.F. y C.P.R.M. afirmaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar en la parte resolutiva que contra la sentencia no procedía recurso alguno. Ello, a pesar de que en sus memoriales expresaron que el recurso extraordinario de casación procedía contra la decisión que resolviera la impugnación especial. Por su parte, J. de J.N.P. adujo que no se expusieron las razones por las cuales el fallo que resolvió sobre la impugnación especial no es susceptible del recurso de casación. En esta dirección, las tres acciones precisaron que se desconocieron los mandatos derivados de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 3, 9 y 55 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 280 del Código General del Proceso.

  13. Defecto procedimental absoluto, por cuanto, siguiendo la línea argumentativa expuesta, la autoridad accionada priorizó la aplicación de las medidas procedimentales que creó mediante la providencia AP1263-2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Este asigna la competencia para decidir la impugnación especial a una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, de forma que los demás puedan conocer la casación[37].

  14. Violación del principio de congruencia o coherencia[38], debido a que la Fiscalía incluyó la agravante del artículo 324 y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código Penal en la resolución de acusación, a pesar de que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica al respecto. Por lo tanto, aducen que el principio de congruencia impedía tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena so pena de violar los artículos 29 de la Constitución[39], 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40], y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[41].

  15. En vista de lo anterior, pidieron que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se dejara sin efectos la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 y se ordenara a la accionada (i) resolver nuevamente la impugnación especial de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 y determinar la procedencia del recurso de casación tomando en consideración los planteamientos expuestos en el marco del proceso penal y en esta acción constitucional; y, (ii) en relación con el principio de congruencia, “dar respuesta a la solicitud de nulidad de la definición de la situación jurídica” por no haber imputado fácticamente las circunstancias agravantes posteriormente añadidas en la resolución de acusación[42].

  16. D.D.D.[43] presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque consideró que, al expedir la sentencia del 8 de julio de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para iniciar, el tutelante destacó que su acción satisface los requisitos de procedencia formal: (i) debe definirse el alcance de la impugnación especial frente al derecho a interponer casación, vías procesales que garantizan de manera distinta el debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) entre el 8 de julio de 2020 y la interposición de la tutela no transcurrió más de un mes; (iv) al tratarse de una irregularidad procesal es claro su impacto en el debido proceso; (v) identifica razonablemente los hechos y razones de violación; y, (vi) no pretende cuestionar una decisión proferida en sede de tutela.

  17. De fondo, el señor D.D. indicó que la sentencia del 8 de julio de 2020 está incursa en la causal de violación directa de la Constitución, materializada en el desconocimiento de la garantía del debido proceso pues la accionada pretermitió resolver la demanda de casación de forma independiente a la impugnación especial y sin atender su técnica particular. Conforme a la Ley 600 de 2000, no es posible subsumir la casación en la impugnación especial, como tampoco es viable resolver ambos recursos de forma indistinta y simultánea, en tanto que pretenden ataques diferentes y su resolución también ofrece consecuencias disímiles.

  18. Añadió que se quebrantó la seguridad jurídica al habilitarse únicamente el recurso de casación luego de haberse concedido la apelación. Con ello ignoró que el Acto Legislativo 1 de 2018 contempla que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del derecho de impugnación. Asimismo, expresó que, tras resolverse la impugnación especial, la Sala de Casación Penal debió permitir el desarrollo del recurso de casación interpuesto de manera independiente, pues lo contrario anularía la posibilidad de hacer uso de dicho recurso extraordinario al condenado.

  19. Por lo anterior solicitó que, como efecto de la concesión de la tutela, se ordenara “a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver conforme al debido proceso, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2019. O de ser el caso, correr el correcto traslado del recurso de casación y dar trámite desde la interposición del mismo hasta su sustentación y decisión.”

  20. M.C.D.M.[44] presentó acción de tutela porque considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al disponer que no proceden recursos contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Para justificar la procedencia formal de esta solicitud indicó que satisface el principio de inmediatez, pues radica la petición en un término prudencial luego de notificada la sentencia mencionada, y que no cuenta con otros mecanismos de defensa.

  21. Manifestó que, conforme al numeral 10 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el operador judicial está obligado a incluir en la redacción del fallo los recursos que proceden contra el mismo, que en su caso –estima– sería el de casación; y, agregó que respecto de otros procesados dentro del mismo sumario la Sala de Casación Civil había autorizado mediante fallos de tutela, cuyos apartes relevantes citó, el trámite del recurso de casación.

  22. Por consiguiente, la actora solicitó la protección constitucional implorada y, como resultado de ello, que “se decrete dejar sin efectos la frase «NO PROCEDEN RECURSOS» que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal, al resultar finalmente condenada. Consecuencialmente, habilítense los términos propios de la interposición y presentación de dicho recurso extraordinario”.

  23. En todos los casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la notificación a la Sala de Casación Penal y la vinculación al trámite de las autoridades judiciales que se pronunciaron en el marco del proceso penal, así como de todas las partes e intervinientes en el mismo. A continuación se reseñan las respuestas obtenidas por dicha autoridad judicial.

    Entidad vinculada

    Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488

    Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[45]

    Solicitó desestimar las pretensiones. Afirmó que la acción de tutela es improcedente para viabilizar el recurso de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 ya que los accionantes no han adelantado trámite alguno dentro del proceso penal para discutir las irregularidades alegadas en la solicitud de amparo ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación. Adujo que la pretensión de dejar sin efectos el fallo carecía de relación lógica y jurídica con la argumentación sobre la procedencia del recurso de casación. Anotó que a los procesados se les respetó el derecho fundamental a que la sentencia condenatoria fuese objeto de una revisión amplia por el superior funcional, que no existe fundamento para la implementación de una cadena interminable de recursos, que el Acto Legislativo 1 de 2018 no prevé la posibilidad de recurrir en casación los fallos emanados de esa Corporación y que tal recurso no es un derecho fundamental Finalmente advirtió que los accionantes perseguían la remoción de la cosa juzgada y obtener, por esa vía, la prescripción de la acción penal que se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020 de no haberse emitido oportunamente la sentencia.

    Con respecto a J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R., manifestó que en la sentencia cuestionada sí se estudió la solicitud de nulidad en relación con la definición de la situación jurídica y la afectación del principio de congruencia, e indicó que la estructuración del agravante en el caso de los accionantes se dedujo por las calidades que ostentaban dentro de las sociedades implicadas[46], lo cual quedó plasmado en la resolución de situación jurídica, en la resolución de acusación y fue debidamente analizado en el fallo.

    La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[47]

    Explicó que la sentencia del 18 de marzo de 2019 revocó la de primera instancia emitida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para, en su lugar, condenar a los procesados. A su vez, afirmó que la interpretación que efectuó sobre los recursos interpuestos obedeció a los recientes pronunciamientos que para ese momento había proferido la Sala de Casación Penal, y que era respecto de dicha autoridad que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ese Tribunal debía ser desvinculado.

    Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali[48]

    Señaló que en ese Despacho no cursó ningún proceso que vinculara a los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación.

    No fue vinculada.

    Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[49]

    No fue vinculada.

    Señaló que profirió sentencia absolutoria en primera instancia contra los accionantes. Sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

    No fue vinculada

    Fiscalía General de la Nación

    La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[50] sostuvo que los accionantes no aparecían relacionados en ninguno de los casos de conocimiento de esa dependencia y tampoco efectuaron reclamaciones, en consecuencia, pidieron su desvinculación. La Dirección Especializada contra el Lavado[51] presentó una síntesis de las actuaciones registradas en sus sistemas de información en relación con el proceso penal de que se trata y expresó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es quien actualmente tiene conocimiento sobre el caso y que la presente acción de tutela pretende dejar sin efectos una decisión adoptada por dicha autoridad judicial, por lo que por parte de la Fiscalía no existe competencia para pronunciarse frente a las peticiones elevadas por parte de los accionantes.

    No fue vinculada.

  24. En los cinco expedientes acumulados, dada la calidad de la autoridad accionada, conocieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. A continuación se reseñan los principales planteamientos expuestos por cada una en sus sentencias de tutela.

  25. En primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo en todos los casos. Consideró que la autoridad accionada, al negar los recursos contra la sentencia que resolvió la impugnación especial, vulneró los derechos de todos los condenados, a la luz de los artículos 29 de la Constitución y 205 y 206 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues uno de los fines de la casación es la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en el proceso penal. La postura de la accionada desconoció el principio de favorabilidad en materia penal. Recalcó que no podía entenderse que la impugnación especial reemplazara a la vía extraordinaria, pues una y otra tienen naturaleza y finalidades distintas y no podía privarse de un recurso a uno de los extremos procesales; y, afirmó que el Acto Legislativo 1 de 2018 reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal en el sentido de prever la conformación de salas especiales para tramitar la impugnación especial. Dejó sin efectos el resolutivo que negó la procedencia del recurso y ordenó a la Sala de Casación Penal habilitar a los accionantes para presentar el recurso en cuestión o estudiarlo en caso de ya haberse sustentado.

  26. Las sentencias fueron impugnadas por la Sala accionada y, en dos de los casos, por accionantes[52]. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la misma Corte revocó las sentencias y negó el amparo. Consideró que le corresponde a la Sala de Casación Penal determinar los alcances sobre la institución de la doble conformidad. En todo caso, señaló que (i) según las normas y jurisprudencia vigentes, el ordenamiento jurídico no prevé que contra la sentencia que la Sala Penal profiera en virtud de tal principio proceda la casación; (ii) la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obedece a que dicha Corporación es el órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y por ende sus decisiones no son susceptibles de control; y, que (iii) admitir la casación contra la decisión en torno a la impugnación especial significaría avalar una cadena ininterrumpida de recursos y sería redundante en la medida en que al resolverse sobre la doble conformidad se abarcan aspectos tales como la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados y la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido.

  27. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente T-8.349.177 y, en la misma providencia, previo reparto, lo asignó para su revisión a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada D.F.R..

  28. Luego, por auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes T-8.365.468 y T-8.382.017, dispuso su acumulación para ser repartidos conjuntamente y fallados en una sentencia y, previo reparto, los asignó para su revisión a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado A.L.C..

  29. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes T-8.403.237 y T-8.390.488, dispuso su acumulación por unidad de materia al expediente T-8.365.468 AC, previamente repartido a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado A.L.C..

  30. El 30 de noviembre de 2021, la magistrada D.F.R. presentó el informe de que trata el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y solicitó a la Sala Plena de la Corporación asumir el conocimiento del expediente con número de radicación T-8.349.177. Asimismo, puso de presente que el expediente T-8.365.468 AC, asignado al magistrado A.L.C., compartía unidad de materia con aquel, por lo que solicitó también determinar la viabilidad de tramitar todos los casos mencionados bajo un mismo proceso acumulado.

  31. En sesión del 1º de diciembre de 2021 la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del expediente T-8.349.177 y acumular a este el expediente T-8.365.468 AC para ser decididos en una sola sentencia, con ponencia conjunta de los magistrados D.F.R. y A.L.C., decisión que quedó consignada en providencia de esa misma fecha.

  32. Por auto del 11 de febrero de 2022, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los magistrados sustanciadores decretaron pruebas con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para examinar el asunto y proferir una decisión de fondo, así como disponer su respectivo traslado a las partes e intervinientes.

  33. En vista de que las pruebas decretadas no pudieron ser recaudadas dentro del término previsto, y debido a que las mismas resultaban indispensables para el análisis, mediante auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena resolvió suspender los términos para fallo en el proceso acumulado, conforme al artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015.

  34. Finalmente, mediante auto del 29 de junio de 2022, los magistrados sustanciadores requirieron a las autoridades judiciales que intervinieron en las instancias del trámite de tutela para que allegaran algunas piezas procesales relevantes que no obraban en los expedientes objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para adelantar la revisión de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. A partir de los antecedentes relatados, las peticiones de amparo constitucional presentadas por los señores J. de J.N.P., D.D.D., H.G.R.F., C.P.R.R. y M.C.D.M. se originan en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, indicaron que el Alto Tribunal desconoció el derecho que ostentan a interponer el recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, y que tampoco tramitó en debida forma el citado recurso extraordinario contra el fallo proferido en segunda instancia.

  3. Según los accionantes N.P., R.F., R.R. y D.M., la autoridad demandada no les concedió oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que en algunos casos fue solicitado expresamente[53]. Por su parte, según el señor D.D., la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria a través de una sola vía, desconociendo que constituyen vías de defensa completamente diferentes y, hecho lo anterior, tampoco concedió la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020.

  4. Con dicho reparo común en el centro del debate, los tutelantes formularon los siguientes defectos: (i) decisión sin motivación, porque la Sala de Casación Penal no expuso las razones para concluir que contra la sentencia del 8 de julio de 2020 no procedía el recurso extraordinario de casación; (ii) defecto procedimental absoluto, en razón a que la Sala de Casación Penal aplicó directrices proferidas por la misma Corporación –adoptadas en la providencia AP1263-2019 de 2019– y omitió constituir las salas de que trata el artículo 235.7 de la Constitución para permitir, precisamente, la decisión de los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación; y, (iii) violación directa a la Constitución, en razón a que la demandada desconoció, de un lado, el derecho al debido proceso, pues la Sala de Casación Penal resolvió simultáneamente dos mecanismos procesales que son disímiles, negando la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 y, del otro lado, la seguridad jurídica, en tanto la posición sobre las vías de ataque que prosperaban contra la sentencia de segunda instancia fue variada, desconociendo que, según el Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Casación Penal ostenta competencia para conocer los recursos de apelación e impugnación especial.

  5. Los accionantes N.P., R.F. y R.R., además, invocaron la violación del principio de congruencia, en razón a que, en su criterio, existieron inconsistencias entre la definición de la situación jurídica y la resolución de acusación respecto de la tipificación de las conductas por las que eran investigados.

  6. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los tutelantes. En síntesis, indicó que (i) la sentencia cuestionada sí se pronunció sobre la presunta nulidad invocada por varios tutelantes ante una posible incongruencia entre la conducta por la cual se definió la situación jurídica y aquella que se les endilgó en la resolución de acusación; (ii) los accionantes no cuestionaron directamente ante la Sala de Casación Penal la procedencia del recurso extraordinario de casación y, en todo caso, se les han garantizado todas las vías de defensa, respetando el derecho que les asistía a que la primera sentencia condenatoria fuera revisada de manera amplia e integral por el superior funcional; (iii) no existe una norma en los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado ni en el derecho interno que permita comprender que contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en las condiciones que se configuran en estos asuntos, proceda el recurso extraordinario de casación; y, (iv) el objetivo de los tutelantes es generar nuevas instancias que repercutan en la prescripción de la acción penal.

  7. Expuestas así las posiciones de las partes y concretados los desacuerdos entre los accionantes y autoridad judicial demandada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, determinar si la acción de tutela invocada por cada uno de los y las tutelantes es procedente formalmente, por cumplir los requisitos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para el efecto. Solo en el evento de atender afirmativamente esta cuestión, por lo menos de una de las acciones presentadas, corresponderá asumir el análisis de fondo de los defectos invocados a que haya lugar.

  8. En este último caso, previa formulación de los problemas jurídicos que se extraen de las solicitudes de amparo a propósito de los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, y dado que el debate más general gira en torno al alcance y procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se ha resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior, será necesario abordar la comprensión de las dos vías de defensa mencionadas, incorporando en el estudio particular de la impugnación especial los mandatos derivados del Acto Legislativo 1 de 2018. Fijado este marco general, se procederá a abordar uno a uno los defectos invocados por las acciones que sean procedentes.

  9. Previo a identificar el eventual problema o problemas jurídicos a resolver, la Sala debe determinar si las acciones de tutela que se estudian cumplen con los requisitos de procedencia para ser analizadas de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela[54]. Así, la sentencia C-590 de 2005[55] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.

  10. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, la providencia citada consideró las siguientes: (i) que se cumplan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, idóneos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los haya agotado antes de acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos. Ello, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre la presentación de la acción de amparo y la actuación u omisión que presuntamente causó la supuesta vulneración (inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal, tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad[56].

  11. Sobre estos presupuestos, dirigidos en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo[57], se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones proferidas por altas cortes[58]. En este sentido, la Corte ha señalado que el accionante debe acreditar “la existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional”[59].

  12. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento de precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Su configuración, conforme ha precisado la Corte[60], no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional[61].

  13. La Sala Plena encuentra que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia respecto a la reclamación indicada, por las razones que, a continuación, se precisan.

  14. En cada uno de los cinco expedientes, la acción de amparo fue promovida o bien a través de apoderado debidamente acreditado[62] o bien directamente por la persona titular[63] de los derechos presuntamente trasgredidos, con lo que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. Por su parte, el mecanismo constitucional se presenta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a quien los accionantes atribuyen los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al proferir la providencia del 8 de julio de 2020, por la cual se resolvieron los reparos formulados sobre la sentencia que en segunda instancia los condenó penalmente por primera vez, y en la cual se dispuso, entre otros, que contra la misma no procedía recurso alguno, lo que demuestra que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva.

  15. La Sala verifica, asimismo, que la controversia planteada en los casos bajo estudio es constitucionalmente relevante. Lo anterior, siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional para su identificación[64]:

  16. La controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Ninguna de las tutelas tiene una pretensión meramente económica, pues están atacando una sentencia condenatoria penal. Al margen de que en la condena también se hayan impuesto penas accesorias de multa, el principal objetivo en todas las acciones de tutela es la pena privativa de la libertad. Además, la discusión del amparo pretendido por cada uno de los accionantes tiene como marco de referencia un proceso penal en el cual el Estado expresa su poder punitivo cuyo, en cuanto tal, su ejercicio debe ser plenamente justificado, razonable, garante y respetuoso de todas las prerrogativas previstas en la Constitución y en la ley. En esa línea, se discute el alcance del derecho constitucional a impugnar la primera sentencia penal condenatoria[65], específicamente, de cara a (i) la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial de la Sala de Casación Penal que materializaría aquella garantía, y (ii) la viabilidad de subsumir los reparos formulados mediante una demanda de casación, interpuesta y sustentada contra la sentencia que en segunda instancia condena por primera vez, bajo los parámetros del derecho a la doble conformidad[66].

  17. El caso involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En efecto, los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada, en caso de resultar fundados, comprometerían los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo las garantías de impugnar las providencias judiciales –quebrantamiento derivado del presunto desconocimiento del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018– y del procesamiento según las formas propias de cada juicio –vinculado a la supuesta omisión injustificada sobre el trámite del recurso de casación previsto en los artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000–.

  18. La acción de tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En este caso el problema jurídico planteado por el demandante es del resorte del juez constitucional, por cuanto las normas procesales de rango legal –contenidas en la Ley 600 de 2000, es decir, el procedimiento aplicable a los accionantes en el proceso penal subyacente a la acción de amparo– no regulan expresamente los recursos ordinarios u extraordinarios susceptibles de interponerse en esos escenarios, por lo que resulta necesario analizar la discusión a partir de mandatos constitucionales.

  19. Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, por haberse agotado todos los recursos judiciales a disposición de los accionantes. Así, teniendo en cuenta que (i) lo pretendido con las acciones de amparo consiste, principalmente, en habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada; y, (ii) la misma providencia estableció que “[c]ontra esta decisión no proceden recursos”, la Sala corrobora entonces que los demandantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia que vinculan con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

  20. En ese sentido se advierte que, en el plano del proceso penal ordinario, ante la ausencia de regulación legal en torno al ejercicio del derecho a la doble conformidad, no se prevén mecanismos idóneos para cuestionar la providencia que resuelve los reparos de los condenados por primera vez en segunda instancia. Ello, además, atendiendo a que, en virtud de la posición desarrollada por vía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a las providencias que resuelven la impugnación especial no caben recursos, entre otros y especialmente, el extraordinario de casación[67]. Igualmente, contra la sentencia cuestionada tampoco sería viable la acción de revisión[68], por exigir requisitos precisos de procedencia que no permiten actualizar los hechos alegados por los accionantes[69], y que, por tanto, no permitiría la eventual satisfacción de los derechos que reclaman.

  21. Asimismo, en los cinco casos se cumple el presupuesto de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la sentencia atacada –proferida el 8 de julio de 2020 y notificada mediante edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de los mismos mes y año– y la interposición del mecanismo de amparo es razonable, como se observa en el siguiente esquema:

    Expediente

    Demandante

    Presentación acción de tutela[70]

    T-8.349.177

    J. de Jesús Naizaque Puentes

    2 de septiembre de 2020

    T-8.365.468

    D.D.D.

    10 de septiembre de 2020

    T-8.382.017

    H.G.R.F.

    2 de septiembre de 2020

    T-8.403.237

    M.C.D.M.

    7 de diciembre de 2020

    T-8.390.488

    C.P.R.R.

    3 de septiembre de 2020

  22. Así, es claro que en todos los casos la acción de tutela se presentó dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. En ese sentido, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que quien estime amenazado o vulnerado un derecho acuda al juez de amparo en un plazo razonable, que atienda a los principios en juego. En este caso, el tiempo transcurrido entre la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la tutela atiende con suficiencia al alcance de la discusión que se propone, por lo cual, es indudable que se atiende a este requisito[71].

  23. Por otra parte, los accionantes identifican claramente los hechos en los que fundamentan su reclamación, así como los derechos que estiman violados. Conforme a la carga especial que recae sobre quien presenta una solicitud de amparo contra una providencia judicial proferida por una alta corte, se concluye que en este caso acumulado se satisface ese requisito, puesto que en los expedientes bajo estudio los accionantes explican detalladamente los motivos legales y constitucionales que, en su criterio, sustentarían la prosperidad de sus peticiones de amparo.

  24. Sobre el punto, la Sala destaca que, a diferencia de los demás casos bajo revisión, en la demanda formulada por la señora M.C.D.M.[72] no se esbozaron explícitamente los defectos específicos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada. Con todo, ello no constituye un obstáculo para concluir tanto el cumplimiento del requisito formal de tutela contra providencia que ahora se estudia, como tampoco frente a la especial carga argumentativa que se exige al cuestionar una decisión judicial proferida por una alta corte.

  25. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ya ha advertido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la determinación judicial atacada. Según el principio de iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), el accionante debe presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que el juez debe adecuarlos a las instituciones jurídicas aplicables[73]. Con base en lo anterior, el juez constitucional debe estudiar los argumentos de la demanda “siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”[74].

  26. Bajo esa línea, se observa que M.C.D.M., de un lado, expuso las razones fácticas y, de otro, los fundamentos jurídicos que en su criterio justifican la acción de amparo. Estos últimos, principalmente, a partir de extensas citas de algunas providencias de tutela de primera instancia que la Sala de Casación Civil profirió previamente al conocer los amparos interpuestos por algunos procesados contra la decisión emitida el 8 de julio de 2019, por la cual su homóloga penal confirmó la condena que les fue impuesta por primera vez en segunda instancia.

  27. En ese sentido, la accionante mencionada (i) circunscribió la violación de sus derechos a la determinación según la cual contra dicha providencia no proceden recursos; (ii) refirió que la autoridad accionada incumplió el mandato de la Ley 600 de 2000 que establece la obligación de los operadores judiciales de señalar qué recursos caben frente a sus determinaciones; (iii) adujo que la decisión atacada implicó la vulneración de garantías fundamentales invocadas –debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad– porque la impugnación especial –de orden constitucional– y el recurso de casación –de naturaleza legal– constituyen mecanismos judiciales independientes que, por tanto, persiguen propósitos diferentes, al punto de que el ordenamiento jurídico no permite sustituir ni cancelar el recurso extraordinario en virtud del primero; y, (iv) en consecuencia, cuando una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, cuenta con la impugnación especial “y tras agotarse[,] tiene lugar la casación.”

  28. En ese orden de ideas, frente a la exposición de la accionante, la Sala concluye que los hechos y las razones jurídicas presentadas pueden encuadrarse en las causales específicas de procedencia alegadas en los demás expedientes bajo estudio, esto es, decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Asimismo, en este caso los argumentos formulados resultaban razonables para satisfacer la carga exigida contra una providencia judicial proferida por una alta corte, atendiendo la apropiación que hizo la demandante de los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil como juez de tutela en casos de similares connotaciones al suyo.

  29. Del mismo modo, se verifica que las irregularidades procesales alegadas pueden ser decisivas. En efecto, la negación de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión que confirmó la condena impuesta por primera vez en segunda instancia y, además, en uno de los expedientes, a la subsunción de la demanda de casación contra la primera decisión condenatoria en el trámite de doble conformidad[75], resultan determinantes en el marco del proceso penal seguido en su contra. En ese sentido, de ser cierto que la autoridad judicial accionada negó injustificadamente la posibilidad de surtir una etapa de la estructura del proceso penal, podría tratarse de un error concluyente que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  30. Finalmente, se advierte que la decisión judicial cuestionada no es una providencia de tutela, como tampoco una sentencia de la Corte Constitucional, ni una del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.

  31. En conclusión, la Sala Plena encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con la reclamación asociada a la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial.

  32. En tres de los expedientes, en los que intervienen como accionantes J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R., se aduce que la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 vulneró los derechos fundamentales de los procesados porque la Sala de Casación Penal pasó por alto una irregularidad lesiva del principio de congruencia ocasionada durante el trámite penal ordinario, la cual –en criterio de los promotores de la acción– ha debido acarrear la nulidad de la actuación.

  33. En este sentido, los citados tutelantes indicaron que la autoridad accionada obvió que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica teniendo en cuenta (i) la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000, ni (ii) la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58.10 del mismo ordenamiento, aspectos que más tarde fueron alegados y desarrollados en la resolución de acusación por la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Así, resaltaron que el principio de congruencia impediría tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena –al no haberse alegado en la definición de situación jurídica–, so pena de violar los artículos 29 de la Constitución[76], 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[77], y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[78].

  34. Encuentra la Sala que el defecto invocado no puede ser examinado por no atender a cabalidad los requisitos de procedencia en materia de tutela contra providencia judicial, como enseguida se expone.

  35. En primer lugar, el planteamiento de los accionantes carece de relevancia constitucional. Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa. Tal carga no fue debidamente satisfecha por los aquí accionantes, puesto que sus aserciones en torno al presunto desconocimiento del principio de congruencia no ponen de relieve un debate en torno a la afectación de un derecho constitucional o fundado en la necesidad de reivindicar la garantía del debido proceso, criterio dispuesto por la Sala para identificar si una tutela es de relevancia constitucional[79]. Por el contrario, se dirigen, en realidad, a mostrar su descontento con el tratamiento que se le dio al referido asunto en el fallo atacado y a pretender abrir una instancia adicional para exponer una visión jurídica alternativa sobre el asunto.

  36. Se tiene que, en la sentencia del 8 de julio de 2020, la autoridad jurisdiccional accionada abordó los reparos que demandaban la nulidad y consideró, de manera expresa, que la investigación había ido desenvolviéndose gradualmente hasta dar en la fase de acusación con los detalles de las maniobras complejas que rodearon la operación de lavado de activos en que los accionantes tomaron parte, todo conforme al principio de progresividad del proceso penal. Así, con miras a escrutar la adecuada realización de dicho principio, la Sala de Casación Penal abordó los distintos aspectos relativos a la imputación fáctica y jurídica en las etapas de indagatoria, definición de la situación jurídica y resolución de acusación, y concluyó que, contrario a las manifestaciones de los procesados, no había irregularidad alguna que ameritara la invalidación de la actuación.

  37. Los accionantes señalaron en sus escritos de tutela que la Sala de Casación Penal se había abstenido de resolver respecto del asunto, cosa que no es cierta. En efecto, la accionada no pasó inadvertida la cuestión referida a la supuesta irregularidad que, en opinión de los procesados, estaría a la base de la nulidad alegada. Al contrario, la Sala de Casación Penal valoró el planteamiento de los accionantes sobre el particular y, tras el respectivo estudio, descartó motivadamente que se hubiera configurado el vicio invocado.

  38. Por tanto, se revela que al alegato elevado a este respecto subyace realmente el intento de los accionantes de reabrir en sede de tutela –como si se tratara de una instancia adicional– un debate que fue debidamente agotado por el juez ordinario, que en este caso es, además, el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Resulta pertinente en este punto recordar lo que señaló la Sala Plena sobre esta misma materia en la sentencia SU-071 de 2022[80]:

    [S]i bien el principio de congruencia se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, en tanto, constituye un corolario indispensable del derecho de defensa; en esta oportunidad, se observa que los argumentos expuestos en la demanda para demostrar la presunta vulneración del mismo, pretenden reabrir un debate que ya fue ampliamente abordado por los jueces de instancia y, con ello, convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso penal.

    […] [L]a Sala concluye que si bien, la señora […] expone que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y derecho a la defensa, no basta con la acusación de los mismos, más aún, cuando la decisión que se cuestiona es proferida por un órgano de cierre, como sucede en el caso sub examine.

  39. Visto el planteamiento de los accionantes, en tanto se limitan a reiterar en la solicitud de amparo los reproches que presentaron ante la Sala de Casación Penal, no es posible identificar una razón sustentada en la violación de algún derecho constitucional, para que el estudio realizado por dicha Corporación sea objeto de intervención por parte del juez constitucional. Los tutelantes no demuestran cómo habría ocurrido una infracción al debido proceso o cómo se habría materializado un defecto como consecuencia de la actuación judicial. Lo que se observa es que el asunto fue estudiado por la autoridad accionada y que, tras el análisis pertinente, resolvió “NEGAR las solicitudes de nulidad planteadas por los impugnantes”[81], no siendo otro el propósito de la acción de tutela que simplemente volver a insistir en los motivos de inconformidad con la decisión, más que poner de presente una circunstancia adicional que evidencie una afectación de relevancia constitucional, habida cuenta de que el cariz constitucional se alcanza cuando se explicita la amenaza y/o vulneración al debido proceso.

  40. Dado que, en el marco de la competencia que le ha sido conferida, a la Sala Plena de la Corte Constitucional no le corresponde abrir de nuevo el debate en torno a la corrección legal del razonamiento desplegado por el juez natural en relación con una materia de su resorte –máxime cuando se trata del desarrollo de la función de interpretación y unificación jurisprudencial encomendada al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal–, lo expuesto basta para concluir que el reparo a que se alude no llega a ser trascendente y significativo desde la óptica constitucional.

  41. En segundo lugar, esta Corte evidencia que el reproche en mención tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los procesados no agotaron los mecanismos procesales ordinarios que tenían a su disposición para defender sus intereses respecto de una decisión judicial que ahora califican como incompatible con las garantías inherentes al principio de congruencia.

  42. Sobre esto, conviene recordar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 –régimen aplicable al presente caso–, constituye causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. También, que el artículo 400 de la misma normatividad prevé que, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, los sujetos procesales disponen de un término común de 15 días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes; solicitudes que serán resueltas por el juez en la audiencia preparatoria, al tenor del artículo 401 ibidem.

  43. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, después de que la Fiscalía dictó la resolución de acusación, el expediente penal fue remitido (inicialmente) al Juzgado 4º Penal de Circuito Especializado de Cali[82], autoridad que profirió auto de apertura a juicio y concedió el término de 15 días hábiles para alistar la audiencia preparatoria, pedir pruebas y solicitar las nulidades a que hubiera lugar[83]. Remitidas las respectivas comunicaciones, se corrió el referido traslado común y se dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales[84]. Durante el transcurso de dicho término, varios de los procesados presentaron solicitudes de pruebas, algunos pidieron la cesación del procedimiento, y otros –incluidos los accionantes– invocaron nulidades ante el juez de conocimiento.

  44. Sin embargo, en las mencionadas solicitudes de nulidad los interesados nunca pusieron de manifiesto la violación del principio de congruencia a partir del supuesto contraste entre los cargos de la definición de la situación jurídica y los de la resolución de acusación. J. de J.N.P. adujo que no se le había notificado la resolución del Fiscal que denegó en su momento la nulidad solicitada por otro procesado con respecto al cierre de la investigación[85]; H.G.R.F. alegó que había sido vinculado tardíamente al sumario y no se le había garantizado la defensa en la investigación, que la resolución de acusación no estaba debidamente motivada por no indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo incriminaban a él de manera individual y específica, y que el Fiscal que profirió la acusación carecía de competencia[86]; al paso que C.P.R.R. esgrimió que el juez no tenía competencia por el factor territorial y propuso una serie de presuntas irregularidades relativas al desconocimiento de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, presunción de inocencia, lealtad procesal y non bis in idem, del derecho de defensa y contradicción y de las formas propias de cada juicio[87]. Más tarde, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (al que le fuera reasignado el expediente por competencia), durante la audiencia preparatoria en la que estuvieron presentes los defensores de los accionantes, se pronunció puntualmente frente a cada uno de los reparos indicados en el sentido de negar todas las solicitudes de invalidación de la actuación[88].

  45. Nótese que ni los señores N.P. y R.F., ni la señora R.R., plantearon en sus respectivos memoriales de solicitud de nulidad la supuesta irregularidad que hoy en día pretenden hacer valer mediante acción de tutela, y cuya dilucidación correspondía delanteramente al entonces juez penal de conocimiento en el marco de la audiencia preparatoria.

  46. Así las cosas, si los accionantes consideraban que existía una falta de congruencia entre los cargos que se les atribuyeron en el momento de la definición de la situación jurídica y aquellos cargos plasmados en la resolución de acusación –que serían luego el eje para el juicio–, y estimaban que ello constituía una irregularidad violatoria del debido proceso, bien habrían podido alegar ante el juez encargado del juzgamiento la presunta nulidad –como ya lo ha relievado esta Corte[89]–, echando mano de esa manera de las herramientas de defensa que el ordenamiento les proporcionaba. A pesar de esto, no lo hicieron. Por ello, y dado que el carácter residual de la acción de tutela que impide que esta sea utilizada para reemplazar los mecanismos ordinarios principales, no hay más opción que concluir que la solicitud de amparo desatiende la exigencia de subsidiariedad en lo que atañe a este punto de inconformidad.

  47. Y, en tercer lugar, la Sala constata que el cargo que formulan los accionantes N., Rueda y R. por violación del principio de congruencia no acredita el requisito de inmediatez. En concordancia con lo recién señalado, los accionantes no sólo desaprovecharon el instrumento procesal con que contaban, sino que, al dejar precluir esa oportunidad, permitieron sin justificación que transcurriera un tiempo que se aprecia excesivo entre el hecho que provocó la presunta vulneración y el momento del reclamo constitucional.

  48. Según el expediente, la resolución de acusación en la que se incluyeron las circunstancias de agravación y mayor punibilidad que cuestionan los tutelantes fue dictada por la Fiscalía el 19 de febrero de 2010. El 7 de septiembre de ese año el expediente fue remitido al juez de conocimiento, y el 14 de septiembre siguiente el citado funcionario profirió el auto de apertura a juicio en el que concedió el término para solicitar nulidades. Los 15 días de traslado común contemplados en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 fueron contabilizados por la secretaría de aquel despacho entre el 20 de septiembre y el 8 de octubre de 2010. La audiencia preparatoria en la que el juzgado resolvió sobre las solicitudes de nulidad formuladas por los accionantes y demás procesados se celebró el 14 de junio de 2011.

  49. En definitiva, si los términos en que se estructuró la acusación que estaría a la base del juicio dirigido a determinar su responsabilidad penal representaban para los accionantes un vicio sustancial violatorio de su derecho al debido proceso, resulta del todo irrazonable que una irregularidad de tal magnitud pasara desapercibida para los supuestos afectados por casi dos décadas y, tras ser desestimada por la Sala de Casación Penal, viniera a ventilarse mediante acción de tutela hasta el 2 de septiembre de 2020 –fecha en que se presentaron las solicitudes de amparo–. La acción tuitiva fue concebida en la Constitución como un mecanismo de salvaguarda urgente encaminado a repeler amenazas y/o vulneraciones inminentes, graves e impostergables de los derechos fundamentales. S. como pretenden los aquí accionantes el presupuesto de inmediatez, es desnaturalizar por completo este instrumento excepcional de protección.

  50. En vista de lo expuesto, para esta Sala es forzoso concluir que el cargo por desconocimiento del principio de congruencia planteado por J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R. en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020 adolece de falta de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez y, por lo tanto, no es viable adelantar un análisis de fondo sobre el particular.

  51. Configurada la procedencia formal de la acción de tutela, corresponde ahora determinar si la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, las garantías de debido proceso y acceso a la administración de justicia de que son titulares[90], al no permitir la interposición del recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial y, a su vez, al no desatar la casación formulada contra el fallo de segunda instancia. Para ello, en aras de lograr una mayor claridad en el estudio, estima la Sala que es pertinente formular los problemas jurídicos a resolver en clave de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas en las solicitudes de amparo.

  52. En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala Plena examinará si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 en decisión sin motivación, al disponer, presuntamente sin justificación alguna, que contra esa providencia no procedía recurso alguno, pese a que los tutelantes lo solicitaron o, en todo caso, era obligación de la demandada definir que, contra una sentencia desfavorable a sus pretensiones en sede de impugnación especial, procedía el recurso extraordinario de casación.

  53. En segundo lugar, procederá la Sala a estudiar si la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto consistente en aplicar las medidas de la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y abstenerse de observar la norma de competencia prevista en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, conforme al cual –según la interpretación de los accionantes– la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia ha debido resolverse en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, con el fin de que los demás magistrados pudieran conocer del recurso extraordinario de casación.

  54. Y, en tercer lugar, esta Corporación determinará si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la sentencia censurada en violación directa de la Constitución por la supuesta violación del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en tanto, en el caso particular del señor D.D.D., resolvió la impugnación especial y el recurso de casación interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por una sola vía, y se varió la definición de los recursos procedentes contra la primera decisión condenatoria, desconociendo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para resolver los recursos de apelación y casación.

  55. Antes de abordar cada uno de los defectos invocados, como se planteó al momento de definir la metodología de decisión, es preciso referirse a dos materias que transversalmente impactan el estudio a emprender del caso concreto, a saber: los alcances y desarrollos normativos y jurisprudenciales del recurso extraordinario de casación en materia penal y del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

  56. Definición y fines del recurso extraordinario de casación en materia penal. La jurisprudencia constitucional ha definido el recurso de casación como “un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”[91]. Los rasgos fundamentales de tal definición son, asimismo, recogidos por la doctrina[92].

  57. En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso extraordinario de casación se instituye por primera vez en el numeral 1 del artículo 151 de la Constitución de 1886, en virtud del cual se atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de “[c]onocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”. Sin embargo, tal precepto desapareció de la Carta en virtud de la reforma constitucional de 1945, de modo que “en el Estatuto Superior vigente antes de la reforma constitucional de 1991, dicha función no aparecía consagrada directamente en la Constitución sino en la ley”[93].

  58. Con la Carta Política de 1991 el Constituyente otorgó nuevamente fundamento constitucional expreso a este medio de impugnación en el inciso 1º del artículo 235 superior, el cual confiere a la Corte Suprema de Justicia la competencia de “actuar como tribunal de casación”. Al respecto, cabe recordar que desde muy temprano la jurisprudencia ha relievado la íntima relación que existe entre los institutos del recurso de casación y el tribunal de casación en su calidad de “órgano judicial de mayor jerarquía dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la ley y su interpretación uniforme”[94].

  59. En efecto, siguiendo al tratadista P.C., esta Corporación ha subrayado que “si no existiera el recurso no tendría sentido asignarle a un órgano especializado el monopolio de su resolución. ‘La relación de complementariedad recíproca que media entre estos dos componentes del instituto es característica y constituye un ejemplo único: la Corte de Casación es un órgano especialmente constituido para juzgar sobre los recursos de casación, de manera que su composición y el procedimiento que ante ella se sigue, están establecidos de tal modo, que respondan a las exigencias procesales propias de la estructura de tal remedio; y viceversa, el recurso de casación es un medio de impugnación cuyas condiciones están establecidas en la ley procesal de modo que provoquen de parte de la Corte de Casación un cierto reexamen limitado, correspondiente a sus fines esenciales’[95]”[96].

  60. En el campo del derecho penal, puntualmente, el recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 78 de 1923[97], que lo implementó y reglamentó para asuntos criminales con varios de los rasgos y aspectos esenciales que por largo tiempo lo caracterizaron –como los factores orgánico y de cuantía de la pena para determinar su procedencia, la autoridad competente para conocerlo, algunos de los sujetos habilitados para interponerlo y su sujeción a causales relacionadas con errores en la sentencia, desconocimiento del principio de congruencia y vicios procesales que comprometen la validez del juicio–.

  61. De manera más reciente, la Ley 600 del 2000, en su artículo 205, estipuló que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia, en particular aquellas emitidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos referidos a delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Asimismo, previó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá, a discreción y de forma excepcional, admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, cuando lo considere necesario para poder desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes.

  62. El artículo 206 de la citada ley precisó como fines de la casación “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.”

  63. Por su parte, la Ley 906 del 2004 –mediante la cual se implementó el sistema con tendencia acusatoria en Colombia, de conformidad con el Acto Legislativo 3 de 2002– en su artículo 181[98], le otorgó una connotación más comprehensiva al recurso extraordinario de casación al señalar que opera como “control constitucional y legal” respecto de “las sentencias de segunda instancia”, sin especificar el tribunal que la emita, ni particularizar ciertos delitos, ni fijar una determinada punibilidad que condicione su procedencia. Además de prescindir de tales presupuestos formales, lo que no puede interpretarse como una licencia para su procedencia en un universo indeterminado de supuestos pues la Ley 906 de 2004 sí estableció con claridad que era viable respecto de decisiones de segunda instancia, la misma norma prescribió que el recurso será procedente cuando se “afectan derechos o garantías fundamentales”, colocando por esa vía la dignidad humana como eje del juicio. Así, con el ordenamiento penal de tendencia adversarial, el recurso de casación refrenda su primigenia función disciplinante respecto de la actividad jurisdiccional de aplicación del derecho positivo, pero a la vez, al concebírselo como un control legal y constitucional se establece de forma explícita que “la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta”[99].

  64. En cuanto a las finalidades del recurso, con la expedición de la Ley 906 de 2004, a través de su artículo 180[100], se preservaron íntegramente aquellas determinadas en la legislación anterior.

  65. Ahora bien, aunque se trata de un recurso cuya naturaleza es eminentemente rogada y la legitimación para interponerlo está en cabeza de los sujetos procesales –en el sistema mixto de la Ley 600 del 2000, artículo 209– o de los intervinientes con interés –en el sistema de tendencia adversarial de la Ley 906 de 2004, artículo 182–, se reconoce que, excepcionalmente, se podrá casar de manera oficiosa una sentencia dictada en segunda instancia cuando “a pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar ‘los fines sobre las formas’”[101].

  66. De acuerdo con lo anterior, según la perspectiva de la necesidad a la que el recurso atiende, la doctrina ha resaltado que en la casación pueden identificarse fines de carácter público, como la salvaguarda del ordenamiento jurídico, y fines de carácter privado, como el restablecimiento de las garantías eventualmente conculcadas a causa de la providencia recurrida[102].

  67. Con fundamento en lo expuesto, algunas de las características particulares a resaltar del recurso de casación son las siguientes: (i) se trata de un recurso extraordinario, que opera como medio de control excepcional por parte del órgano de cierre de la jurisdicción respecto de sentencias de segunda instancia; (ii) propugna por el cumplimiento del derecho material y de las garantías constitucionales de los intervinientes del proceso penal; y, (iii) por regla general, será un recurso interpuesto a petición de los sujetos procesales y con sujeción a una técnica jurídica en su presentación y sustentación, pero cuando se evidencie un flagrante desconocimiento de las garantías fundamentales de los intervinientes, se podrá casar de manera oficiosa. A continuación, se ahondará en cada uno de estos puntos.

  68. Carácter extraordinario de la casación. Al ser la casación un recurso de impugnación extraordinario, su interposición no activa una tercera instancia dentro del proceso penal, ni es equiparable a los recursos ordinarios que el Legislador estableció al interior de cada uno de los sistemas procedimentales penales[103].

  69. Como es sabido, los recursos ordinarios proceden dentro de las instancias de un proceso y buscan que una decisión tomada por un funcionario judicial sea revisada por su superior funcional. En cambio, la casación procede una vez ya se hayan agotado las instancias procesales.

  70. Así pues, el Legislador, en ejercicio del mandato conferido en el artículo 235 constitucional, señaló de manera taxativa cuáles son las causales para conocer de una demanda de casación en el marco de un proceso penal tanto en la Ley 600 del 2000[104] como en la Ley 906 de 2004[105]. La existencia de requisitos legales para la formulación de la demanda de casación halla justificación precisamente en el carácter extraordinario y excepcional del recurso. En la medida en que la competencia de la Corte Suprema como tribunal de casación es extraordinaria y tiene finalidades legales y constitucionales concretas, los requisitos taxativos son necesarios para que el tribunal pueda ejercer un verdadero control jurídico sobre la decisión objeto de impugnación[106]. Es así como se ha establecido que las causales legales cumplen con un “sentido proteccionista frente a la seguridad jurídica del ordenamiento en relación con la función jurídica”[107].

  71. En adición a lo anterior, en particular la Ley 600 del 2000 dispuso en su artículo 212 algunos requisitos formales de presentación de la demanda[108], reiterando de esta manera su carácter de recurso extraordinario y excepcional.

  72. Protección de las garantías constitucionales y legales de los intervinientes. Tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 se contempla que la casación sirve como un mecanismo de control de las sentencias que se emitan en segunda instancia. Se trata de un control normativo que supone, en ambos sistemas, que la providencia examinada ha de guardar correspondencia con el ordenamiento legal y constitucional[109].

  73. En efecto, la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, señala que la Sala de Casación Penal discrecionalmente puede admitir una demanda de casación cuando lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales; al paso que, en su artículo 206, reitera que uno de los fines de este recurso es, precisamente, la efectividad de las garantías debidas a los intervinientes del proceso penal. De manera más explícita, el artículo 181 de la Ley 906 del 2004 prescribió que el recurso de casación procede como “control constitucional y legal”.

  74. Esta lectura de la casación como un control constitucional que realiza el órgano de cierre respecto de las sentencias de segunda instancia ha sido respaldada por la Corte Constitucional desde los años 2000, al estimar que a través del recurso de casación se “hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia material en todos los procesos judiciales[110]”, teniendo en cuenta que a través de este recurso extraordinario “se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución.”[111] De tal modo, al concebirse el recurso extraordinario de casación como un medio de control constitucional, la validez de las sentencias está ligada, no solo al cumplimiento de las reglas legales y procesales, sino también a la plena observancia de los mandatos superiores, de conformidad con el principio de supremacía constitucional.

  75. Oficiosidad en la evaluación del recurso de casación. En concordancia con su finalidad como mecanismo de control constitucional, una demanda de casación podrá ser estudiada por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia de manera oficiosa si se evidencia una posible vulneración a una garantía fundamental, a pesar de que ésta no cumpla con los requisitos formales de presentación y sustentación de dicho recurso.

  76. Sin perjuicio del carácter extraordinario de la casación y de la rigurosidad que conlleva su interposición, existe la posibilidad de que, excepcionalmente, el órgano de cierre pueda casar de manera oficiosa una sentencia de segunda instancia[112], de acuerdo con el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal que promulga el artículo 228 superior.

  77. Bajo este entendido, habida consideración de las tres diferentes etapas del recurso de casación[113] –a saber: (i) la interposición, (ii) la admisión, y (iii) la decisión sobre el mismo[114]–, se tiene que en la segunda de las mencionadas fases la Corte Suprema deberá verificar, primero, las cuestiones formales de la demanda de casación; y, seguidamente, examinar si la actuación procesal y/o la sentencia demandada transgreden garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso. De igual forma en la tercera fase, a la hora de decidir sobre el recurso, es posible que la Corte case oficiosamente total o parcialmente el fallo por algún aspecto que no fue objeto de demanda, pero que repercute en las garantías procesales de las partes. De tal manera, es en el marco de este control de garantías fundamentales que el órgano de cierre habrá de desplegar su competencia para pronunciarse cuando evidencie la necesidad de proteger derechos fundamentales, en orden a proseguir con la calificación o admisión y, luego, de estudio y resolución sobre el recurso; control éste que tiene cabida, inclusive, en los casos en los que se advierta el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación[115].

  78. Aspectos generales del trámite del recurso extraordinario de casación en el régimen de la Ley 600 de 2000. Comoquiera que el asunto que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a supuestas falencias acaecidas en el contexto de un proceso penal seguido bajo el sistema mixto de la Ley 600 de 2000, es pertinente recabar sobre cuáles son las reglas que en dicha legislación demarcan el procedimiento a que se halla sometido este recurso extraordinario.

  79. Así, en cuanto a la legitimación en la causa la ley establece que el recurso extraordinario de casación puede ser formulado por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales[116], y respecto de la oportunidad se prevé que deberá proponerse en dos fases, a saber: primero se interpondrá el recurso dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y luego se procederá a presentar la respectiva demanda de casación ante el Tribunal que profirió la providencia censurada en un término posterior común de treinta días, so pena de que se declare su extemporaneidad mediante auto susceptible de reposición[117].

  80. Seguidamente, una vez que la demanda de casación ha sido radicada, el Tribunal deberá correr traslado a los no recurrentes con el fin de permitirles presentar sus alegatos por el término común de quince días, vencido el cual el expediente original será remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[118].

  81. Tan pronto el expediente arriba al órgano de cierre procede la calificación de la demanda. En este punto puede ocurrir una de dos situaciones: mediante providencia motivada se inadmitirá y se devolverán las diligencias al despacho de origen en caso de comprobarse que el recurrente carece de interés o que el libelo no cumple los requisitos formales que exige el artículo 212 de la ley, pero si no se detecta ninguna de estas deficiencias se surtirá traslado por veinte días al Procurador delegado en lo penal para que emita concepto de carácter obligatorio[119].

  82. Una vez surtido el traslado al agente del Ministerio Público, sigue la etapa de decisión. En este estadio, el magistrado ponente cuenta con treinta días para registrar el proyecto de fallo y la Sala de Casación Penal deberá resolver dentro de los veinte días siguientes[120].

  83. Cabe anotar que, en la correspondiente sentencia, el órgano de cierre no podrá agravar la condena impuesta en la decisión recurrida a menos que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil la hubieren demandado[121], como tampoco tendrá en cuenta causales de casación distintas a las que expresamente hubiese alegado el demandante, aunque podrá casar de oficio cuando advierta de manera ostensible que la providencia recurrida atenta contra las garantías fundamentales[122]. En el evento de encontrar configurada alguna de las causales invocadas, la Corte casará y emitirá fallo de reemplazo en caso de que concluya que la decisión recurrida violó una norma de derecho sustancial, que desconoció la congruencia que debe existir entre la sentencia y la resolución de acusación, o si verifica una nulidad que sólo afecta la sentencia; pero si el motivo para casar es que se constata que el juicio estuvo viciado de nulidad, entonces declarará en qué estado queda el proceso y ordenará su remisión al juez competente para que proceda según lo que al efecto disponga esa alta Corporación[123].

  84. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades en torno al derecho a la impugnación de la primera sentencia penal condenatoria, previsto internamente en el artículo 29 superior. A lo largo de una construcción jurisprudencial en la que diversas situaciones fueron estudiadas y valoradas por este Tribunal, se consideró inicialmente que era constitucional, por ejemplo, (i) la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de emitir una decisión por primera vez condenatoria en sede de casación, tras dos instancias absolutorias[125], o (ii) la competencia de la misma Sala para investigar y sancionar en única instancia a altos funcionarios con fuero[126].

  85. En la construcción inicial de esta línea de análisis, no obstante, no se distinguió claramente entre el recurso de apelación (artículo 31 C.P.) y el derecho a la impugnación en materia penal (artículo 29 C.P.) y, en consecuencia, no existió un desarrollo particular y específico sobre aquello que debía garantizarse cuando se invocaba este último. Esta situación varió, sin embargo, a partir de la sentencia C-792 de 2014[127], en la que la Corte actualizó su lectura constitucional sobre el mandato previsto en el artículo 29 de la Carta, teniendo en cuenta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, los estándares existentes en los sistemas regional y universal de derechos humanos.

  86. Como se precisará a continuación, las discusiones que han surgido con posterioridad a la sentencia C-792 de 2014, ante una rica casuística, han exigido que el Congreso de la República, en su función constituyente; la Corte Constitucional, en sede de control concreto; así como la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, intervengan para dotar de mayor certeza el contenido particular de este derecho.

  87. Estas discusiones, en general, se han concentrado en dos ejes principales: (i) el ámbito de aplicación de la garantía del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria con el estándar acogido en la providencia antes mencionada, respecto de dos variantes. Por un lado, el régimen legal bajo el cual se tramitó el proceso penal y, por otro lado, el momento a partir del cual es exigible. Y, como segundo eje, (ii) el alcance del mecanismo judicial que materializa esta garantía.

  88. Para abordar estas cuestiones principales, además, se han advertido tres escenarios. El primero, constituido por aquellas sentencias que se refieren a los fallos emitidos contra aforados constitucionales[128]. El segundo, por aquellas decisiones relacionadas con el derecho a impugnar la primera condena cuando esta es dictada en sede casación[129]. El tercero, y último, por aquellas providencias que abordan el derecho a impugnar los fallos condenatorios emitidos por primera vez por los tribunales superiores de distrito al resolver la segunda instancia, ya sea a través del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004 o en el de la Ley 600 de 2000[130].

  89. A continuación, la Sala Plena sintetizará las principales reglas en la materia, destacando, como se ha hecho en otras providencias, que a la fecha el Legislador no ha configurado todos los aspectos procesales requeridos para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, lo cual, por supuesto, no ha sido una barrera para su garantía dado que se está ante un bien constitucional fundamental de aplicación inmediata.

  90. Sentencia C-792 de 2014: un ajuste en la lectura constitucional del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria. En la sentencia C-792 de 2014[131] la Corte Constitucional resolvió una demanda contra varios artículos de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se incluyó el enunciado que concede a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que se profieran en primera instancia por los tribunales superiores (artículo 32.2 ibidem). El reparo de la accionante, presentado en términos de una omisión legislativa, consistió en afirmar que allí no se preveían mecanismos suficientes para garantizar que la condena impuesta por primera vez en sede de segunda instancia fuera objeto de impugnación.

  91. En ese contexto, la Corte precisó dos cuestiones relevantes. La primera, indicar la existencia de un verdadero derecho constitucional fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, que cuenta con (i) un fundamento normativo autónomo (artículos 29 C.P., 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[132] y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[133]); (ii) un estatus jurídico, que logra traducirse en un derecho subjetivo que integra el derecho de defensa; (iii) un ámbito de acción, el proceso penal[134]; (iv) un contenido determinable, que se concreta en controvertir materialmente el primer fallo incriminatorio ante un juez diferente al que dictó la providencia condenatoria; (v) un objeto, que es la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal; y, (vi) una finalidad, dirigida a garantizar la defensa de personas condenadas y servir como mecanismo de corrección judicial, al exigirse la doble conformidad. Se destacó, además, que este derecho se distingue de la apelación de sentencias judiciales, la cual, incluso, admite excepciones por parte del Legislador[135].

  92. La segunda cuestión relevante recayó en advertir que, aunque la Corte no desconoció en su línea dominante previa la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, valoró que mecanismos tales como la casación o la revisión, e incluso la acción de tutela, eran garantías idóneas y eficaces para su protección. No obstante, a partir del estándar interamericano y universal de derechos humanos, concluyó que dichas vías procesales, en principio, no garantizan el derecho y, por lo tanto, se verificó un déficit en el alcance y diseño del mecanismo existente para su satisfacción. En este sentido, precisó que el mecanismo requerido, con independencia de su denominación, debía permitir (i) una valoración completa, amplia y exhaustiva de la controversia en sí misma considerada, y no de la estimación realizada por el juez que condenó. Precisó, además, que, (ii) sin sujeción a causales restringidas de procedencia y examen, debía darse paso a un estudio sobre todos los elementos fácticos, probatorios y normativos de la cuestión; (iii) a cargo de otra autoridad judicial, que no se haya pronunciado sobre la materia.

  93. En los anteriores términos, la Corte verificó una omisión legislativa relativa en el régimen cuestionado –la Ley 906 de 2004–, ante la inexistencia de un mecanismo garante del derecho a la impugnación cuando la primera sentencia condenatoria se emite por el juez de segunda instancia. Consideró que el elemento omitido constituía un componente estructural del diseño del proceso penal, por lo cual era el Legislador quien debía ejercer su competencia para superar el déficit. La Corte, en consecuencia, declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones demandadas que impedían el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, exhortando al Legislador para que, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión, profiriera la regulación pertinente, vencido el cual, de no haberse proferido, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.”

  94. Hacia la consolidación del ámbito de aplicación del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria: régimen y exigibilidad temporal. En la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional se pronunció (i) en el marco de la regulación legal prevista en la Ley 906 de 2004 y (ii) respecto de la primera condena proferida por el juez de segunda instancia. Ahora bien, el derecho a impugnar a través de un mecanismo amplio e integral se concedió (iii) a partir del momento en el que el Legislador así lo regulara, exhortándolo a adoptar la regulación dentro del del año siguiente a la fecha de notificación de la sentencia, o, si esto no ocurría en tal término, a partir del vencimiento del mismo. En efecto, dado que el Legislador no expidió la regulación exigida, el derecho se hizo exigible a partir del 24 de abril de 2016[136]. Con base en estos presupuestos iniciales, como se evidenciará a continuación, el ámbito de aplicación del derecho a impugnar se extendió paulatinamente.

  95. En una primera decisión, la SU-215 de 2016[137], la Sala Plena sostuvo que la regla de decisión de la sentencia C-792 de 2014 no era aplicable a aquellas condenas que se profirieran (i) por primera vez en sede de casación, y menos si ello ocurría (ii) en el marco de la Ley 600 de 2000, y (iii) con anterioridad al 24 de abril de 2016, fecha en el que venció el exhorto dado por la Corporación al Legislador para que regulara la materia, destacando, entre otras cosas, que los efectos de la garantía reconocida en la sentencia C-792 de 2014 eran hacia el futuro y operaban por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley. Pese a lo dicho, dispuso –en el resolutivo tercero– que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, “atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas” (subrayas fuera de texto).

  96. Con posterioridad, el Congreso de la República como constituyente derivado profirió el Acto Legislativo 1 de 2018, “[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.” Entre otras medidas, se garantizó la doble instancia de los procesos penales adelantados contra los aforados constitucionales (creando la figura de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que emite un fallo apelable ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación); la separación de las funciones de investigación y juzgamiento –para el caso de los Congresistas–[138]; junto con la garantía de impugnar la primera sentencia condenatoria, en todos los casos.

  97. Con la existencia de dicha reforma constitucional y las pautas interpretativas surgidas a partir de lo decidido en la sentencia C-792 de 2014, la Corte resolvió, en la sentencia SU-217 de 2019[139], que la orden impartida en la providencia de constitucionalidad mencionada, por virtud del principio de igualdad, debía predicarse tanto de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como de los que se tramitan por la Ley 600 de 2000[140].

  98. Posteriormente, con las sentencias SU-218 de 2019[141] y SU-373 de 2019[142] quedó claro que del derecho en referencia son titulares (i) los condenados por primera vez en sede de casación, por un lado, y los aforados condenados –en ese entonces– en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, por el otro, en asuntos en los que la condena se efectúa (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018[143]. En particular, en este segundo caso, la Sala Plena advirtió que en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 y por virtud de su fuerza normativa, debía garantizarse el derecho subjetivo a impugnar la sentencia condenatoria de los procesos que por virtud de la regulación constitucional previa eran juzgados en única instancia, pese a que el Legislador no hubiera desarrollado plenamente su dimensión objetiva.

  99. Lo expuesto hasta ahora permite dar cuenta de que el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria se predicó, inicialmente, de las decisiones proferidas en segunda instancia por los tribunales, en el marco de la Ley 906 de 2004; no obstante, posteriormente, se extendió a las primeras decisiones condenatorias proferidas en casación; en uno y otro caso, en vigencia de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000. A partir de la reforma constitucional de 2018, la garantía se universalizó mediante la implementación de la impugnación de la sentencia condenatoria emitida por primera vez, para aforados y no aforados[144].

  100. Jurisprudencia actual sobre la exigibilidad temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria: una construcción conjunta. En los términos expuestos previamente, el primer hito que se tuvo en cuenta en el caso de no aforados fue el 24 de abril de 2016. Por su parte, respecto de los aforados, juzgados en única instancia antes de la reforma constitucional del año 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la fecha de exigibilidad del derecho a impugnar la sentencia condenatoria se precisó a partir de la sentencia SU-146 de 2020[145], en la que la Corte Constitucional señaló, para ese supuesto en particular, que “el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnación al accionante, a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso L.A.A.v.S.. El estándar allí previsto, se estimó, refleja el alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano.”

  101. A partir de esta última decisión, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia profirió la providencia AP2118-2020 el 3 de septiembre de 2020, radicado No. 34017, a través de la cual, en garantía del derecho a la igualdad, extendió la regla temporal prevista en la anterior decisión a todas las sentencias proferidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (i) por la Sala de Casación Penal, en única instancia por tratarse del juzgamiento de una persona aforada[146]; (ii) por la Sala de Casación Penal, en primera instancia y en casación; y, (iii) por los tribunales superiores del distrito y el Tribunal Superior Militar, en los casos en los que la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer “el derecho a la doble conformidad judicial”[147].

  102. Sobre la interpretación y aplicación del derecho a la igualdad efectuada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes anotada, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-006 de 2023[148], precisó que era razonable; por lo cual, en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar la seguridad jurídica en torno a las condiciones de aplicación temporal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, acogió tal tesis y consideró que la garantía resulta exigible para todas las personas, no solo en el caso de aforados juzgados hasta antes del Acto Legislativo 1 de 2018, a partir del 30 de enero de 2014. Además, siguiendo para ello los lineamientos planteados también por la Sala de Casación Penal, sostuvo que los ciudadanos sin fuero, cuya condena hubiese sido proferida por primera vez en segunda instancia, con posterioridad a la fecha antes aludida, podrían ejercer el derecho a la doble conformidad siempre que hubieran presentado el recurso extraordinario de casación, incluso en el caso en el que no se hubiera admitido[149].

  103. En conclusión, tras la sentencia C-792 de 2014, el Acto Legislativo 1 de 2018, las decisiones judiciales proferidas en control concreto por la Corte Constitucional y las providencias adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es imperioso sostener que del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria son titulares los condenados por primera vez en segunda instancia o en casación, así como los aforados condenados en única instancia –por virtud del régimen constitucional previo al Acto Legislativo 1 de 2018– o en segunda instancia. Dicha garantía se concede con independencia del régimen penal vigente y/o aplicable, y se predica de las condenas proferidas luego del 30 de enero de 2014.

  104. Del alcance del mecanismo judicial para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Como se precisó con anterioridad, en la sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional advirtió que, prima facie, la acción de revisión, la acción de tutela y el recurso extraordinario de casación no constituían mecanismos idóneos para satisfacer las exigencias materiales de la garantía a la doble conformidad.

  105. No obstante lo anterior, en la sentencia SU-397 de 2019[150], al estudiar un caso en el que se solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solo resolvió la casación presentada contra la sentencia que por primera vez condenó al accionante en segunda instancia, la Corte Constitucional afirmó que, según las circunstancias de cada caso, es posible que la decisión adoptada en sede de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas de la garantía de la doble conformidad, si se verifica la sujeción a los parámetros derivados de los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH.

  106. Este precedente se reiteró en las sentencias SU-454 de 2019[151], SU-488 de 2020[152] y SU-258 de 2021[153]. Tras recoger las consideraciones de la sentencia SU-397 de 2019, la Corte resolvió negar los amparos allí analizados porque concluyó que, en los casos objeto de análisis, el derecho a la doble conformidad se había garantizado, materialmente, con la sentencia de casación.

  107. En ese orden de ideas, de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria exige que (i) pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena; (ii) a través de un mecanismo idóneo y eficaz, sin importar su denominación; siempre que (iii) garantice un examen integral de la controversia subyacente a la decisión y no recaiga solamente sobre la providencia misma, es decir, debe permitir que se cuestionen los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos del caso bajo un examen integral. Ante el vacío del Legislador al respecto, dicho mecanismo puede garantizarse incluso en el marco de un recurso extraordinario de casación[154].

  108. Similitudes, diferencias y armonización entre el recurso extraordinario de casación y el recurso de impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria. De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, se observa que entre el recurso de casación y el recurso de impugnación especial se encuentran las siguientes similitudes: (i) ambos constituyen mecanismos para controvertir una sentencia, lo que implica un derecho de quienes estén jurídicamente legitimados para rebatir las decisiones judiciales; (ii) comparten una finalidad de revisión constitucional de las sentencias, con miras a proteger las garantías fundamentales de los intervinientes procesales; (iii) la máxima autoridad jurisdiccional que funge como órgano de cierre está facultada para admitir y decidir sobre ambos recursos; y, (iv) se ha reconocido que, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que propicien un estudio sustantivo e integral de los reparos contra el primer fallo condenatorio proferido en segunda instancia, el fallo de casación puede satisfacer el estándar de protección que se deriva del derecho a la doble conformidad.

  109. Sin embargo, y con miras a evidenciar las diferencias entre ambos, se resalta que, por un lado, el recurso de impugnación especial, entendido como un derecho subjetivo de controvertir de manera íntegra y sustancial la primera sentencia condenatoria, es un recurso que en términos procesales es significativamente más amplio para el procesado que el recurso de casación. Esto, en el sentido de que sus posibilidades de procedencia y análisis no se encuentran limitados por las casuales legales que se imponen para promover el recurso de casación[155], ni tampoco por los requisitos formales de presentación de la demanda que exige la Ley 600 del 2000. Asimismo, el recurso de casación sólo se puede interponer en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia por tribunales; al paso que el recurso de impugnación especial abarca las situaciones en las cuales el procesado haya sido condenado por primera vez. Se colige de lo anterior que la impugnación especial se concibe como recurso con un espectro de protección mayor que el recurso de casación.

  110. Ahora bien, como se expuso en precedencia, esta Corporación ha admitido[156] que, a pesar de que la casación no sea en principio el medio idóneo ni óptimo para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el fallo de casación puede llegar a satisfacer los estándares de protección del derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones materiales definidas en la sentencia C-792 del 2014. En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, hasta hoy, que el derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una suerte de subsunción material del recurso de impugnación especial en el recurso extraordinario de casación a condición de que –si y solo si– en el marco del estudio de este último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano de cierre, lleve a cabo un examen integral que comprenda el análisis de los cuestionamientos fácticos, probatorios y jurídicos que se hayan presentado con miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.

  111. El tratamiento dado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de que el término previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 feneciera sin que el Congreso de la República legislara sobre el derecho a la doble conformidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no podía abrogarse la competencia de su resolución y, bajo el argumento de la falta de desarrollo legal, decidió negar su procedencia[157]. Una postura similar adoptó luego de proferido el Acto Legislativo 1 de 2018, argumentando falta de desarrollo legal de la reforma constitucional[158].

  112. Sin embargo, ante la persistente falta de desarrollo legal y debido a la urgencia de proteger el derecho a impugnar la primera sentencia incriminatoria, la mencionada Sala de Casación implementó diferentes soluciones según la instancia en que se hubiese proferido la decisión objeto de reproche, es decir, si se trataba de condenas impuestas (i) por primera vez, en segunda instancia; (ii) por primera vez, en sede de casación[159]; o bien, (iii) contra aforados constitucionales[160].

  113. Abocada, pues, a enfrentar el vacío legal dejado por la inactividad del Legislador y, en el nuevo contexto normativo constitucional que le imponía garantizar el derecho a la doble conformidad, la Corte Suprema de Justicia estimó en un primer momento que el mismo se podía satisfacer a través del recurso de casación, y probó fórmulas heterogéneas[161] con miras a flexibilizar los procedimientos y la técnica jurídica, de manera tal que pudiera asegurarse el derecho a recurrir la primera condena.

  114. El esfuerzo del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal por conjurar la ausencia de legislación sobre la materia devino en la expedición de la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[162], en la cual se implementaron ciertas reglas procedimentales de carácter provisional para conjugar la normatividad procesal penal vigente, que prevé el recurso de casación, con la garantía constitucional de la doble conformidad reconocida primero por vía jurisprudencial y elevada luego a norma constitucional por virtud del Acto Legislativo 1 de 2018.

  115. En ese escenario, con el objetivo de salvaguardar la garantía de la doble conformidad al interior del marco procesal de la casación, la Sala de Casación Penal estableció una serie de lineamientos claros en la providencia mencionada que, se sintetiza, en (i) el derecho del procesado condenado por primera vez en segunda instancia, por los tribunales superiores, y/o por su defensor a impugnar el fallo, sin que para ello sea exigible la técnica del recurso de casación; y, (ii) el derecho a la presentación del recurso de casación por parte de los demás sujetos procesales. Aunado a lo anterior, se indicó expresamente que (iii) contra la decisión que resolviera la impugnación especial no procedería casación[163].

  116. Esta última regla ha sido justificada por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las siguientes razones: (i) la naturaleza jurídica y legal del recurso de casación, pues este constituye un instrumento que permite revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia; (ii) la verificación de que, formalmente, la estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación; y, finalmente, (iii) por cuanto “la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal.”[164]

  117. Así las cosas, pese a las vicisitudes presentadas sobre las condiciones para materializar el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, en particular, en torno al mecanismo procesal que permita garantizar el derecho a la doble conformidad, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal ha trazado algunas pautas, de manera transitoria, hasta que el Legislador lo desarrolle, de acuerdo con las cuales, una vez satisfecho el derecho de la persona condenada a la doble conformidad a través de un mecanismo especial, amplio e integral, no procede ningún recurso.

  118. Del Acto Legislativo 1 de 2018 no se extrae una regla de procedencia del recurso extraordinario de casación tras resolverse la impugnación especial de la primera decisión condenatoria proferida por los tribunales superiores o militares en segunda instancia. La reforma constitucional promovida en el año 2018 ajustó el alcance de las competencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentalmente con el objeto de garantizar que (i) contra sus decisiones emitidas en casación, de constituir la primera sentencia condenatoria, proceda la impugnación especial ante una autoridad que no participó en la condena a estudiar, y que (ii) quienes venían siendo juzgados en única instancia, cuenten con doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera condena penal si es que se emite con ocasión del recurso de apelación. En tal dirección, de un lado, (iii) para permitir la doble instancia frente a aforados, se crearon dos salas especiales, una de instrucción y otra de juzgamiento y, de otro lado, (iv) para garantizar la impugnación especial cuando la primera condena se emite en el marco del recurso de casación[165] o en el de segunda instancia –en los procesos adelantados contra los aforados[166]–, se dispuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva la doble conformidad con tres de los nueve magistrados del mismo órgano que no hubieran participado en la decisión que es objeto de impugnación especial.

  119. Al respecto, dispone el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución:

    […]

    7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, la solicitud de doble conformidad de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del presente artículo, o de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares.

    […]

  120. Pese a la claridad de la parte inicial del enunciado, en lo relacionado con los aforados constitucionales y quienes son condenados por primera vez en el contexto del recurso extraordinario de casación, el apartado final de la disposición –“o de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares”– ha suscitado dudas interpretativas, por lo cual, por ser relevante para el estudio de los cargos invocados en las tutelas que ocupan la atención de la Sala Plena, la Corte se referirá a su alcance normativo. Para abordar este análisis, sin embargo y como se evidencia con el estudio que a continuación se presenta, es preciso indicar que el supuesto del numeral 7 del artículo 235 no se refiere de manera explícita a la competencia indudable de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación especial de las primeras condenas proferidas en segunda instancia por los tribunales, pues este supuesto se encuentra en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución. Atendiendo a estos presupuestos, en consecuencia, se procede a establecer el alcance interpretativo del numeral 7 del artículo 235 superior.

  121. Una aproximación literal[167] al numeral 7 en estudio permite afirmar que regula eventos en los que la Sala de Casación Penal –que ordinariamente actúa a través de sus nueve integrantes– se divide, emitiendo una decisión a través de una Sala integrada por seis magistrados y otra decisión, posterior, a través de una Sala integrada por tres magistrados. En particular, recurriendo nuevamente al tenor literal del apartado, la Sala de tres magistrados se constituye para resolver la solicitud de doble conformidad respecto de una decisión condenatoria que ha sido proferida por parte de los demás integrantes de la Sala de Casación Penal. El criterio literal, en consecuencia, indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como una excepción a su funcionamiento como órgano pleno, se divide con el objeto de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

  122. Esta conclusión inicial es corroborada a partir de una interpretación sistemática[168], teniendo en cuenta la disposición en su conjunto y el Acto Legislativo 1 de 2018 –que originó la modificación del artículo 235 de la Constitución–, en razón a que, fundamentalmente, el objetivo perseguido por la reforma constitucional promovida en el año 2018 fue la determinación de las condiciones institucionales requeridas para garantizar la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria[169].

  123. Ahora bien, una interpretación literal del enunciado “o de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares” no parece concluyente, en atención a que no son muy claras las “condiciones” que deben acreditarse para que las sentencias proferidas por dichas autoridades –los tribunales– den lugar a la división de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;[170] por lo cual para establecer su alcance es preciso acudir a otros criterios que permitan atribuirle un significado consistente y coherente en el marco de la regulación del Constituyente derivado.

  124. Desde un criterio histórico[171], se advierte que en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2018, durante la primera vuelta –en cuatro debates–, el numeral 7 no incluía el enunciado en estudio. Esta situación varió en el informe de ponencia para el primer debate de la segunda vuelta ante la Comisión Primera Permanente del Senado de la República, ocasión en la que, según lo establecido en la Gaceta No. 754 de 2017, se incluyó “o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”. No obstante, no son claras las razones de esta adición[172], por lo cual, este criterio no aporta a la fijación de su alcance.

  125. La interpretación literal y la sistemática referidas previamente –sobre el enunciado más amplio previsto en el numeral 7 en examen–, armonizadas a partir de un criterio teleológico[173], arrojan un elemento crucial a tener en cuenta y que tiene que ver con la finalidad propia de la disposición. Las “condiciones” a las que alude el fragmento normativo analizado se predican de la hipótesis de aquellas sentencias proferidas por un tribunal superior o militar, cuando sea posible que la Sala de Casación Penal profiera una decisión condenatoria por primera vez. Esto es así en atención a que la fragmentación de dicha autoridad judicial tiene por único y especial objeto garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria.

  126. En dicha dirección, en consecuencia, la Sala Plena concluye que las sentencias de tribunales superiores y militares a las que hace referencia el enunciado final del numeral 7 del artículo 235 superior son aquellas respecto de las cuales existe la posibilidad de que la Sala de Casación Penal emita por primera vez una decisión condenatoria,[174] dado que en un escenario de esas características, por virtud de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución, será procedente la impugnación especial[175].

  127. Al amparo de los mismos criterios de interpretación anotados, en consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se fracciona cuando la Constitución así no lo prevé –en razón a que no hay cabida a un pronunciamiento ulterior por parte esa misma Corporación que implique encargar a unos magistrados de decidir la casación para que los restantes resuelvan la impugnación especial–, dado que esta disgregación del órgano de cierre es una posibilidad excepcional y que se permite sólo cuando sea necesario para garantizar la materialización del derecho fundamental, de aplicación inmediata, de impugnar la primera sentencia condenatoria.

  128. Desde la pretensión de consistencia del ordenamiento jurídico, no es posible afirmar que un Acto Legislativo dirigido a garantizar la doble conformidad en materia penal, termine inadvertidamente regulando asuntos relacionados con el recurso extraordinario de casación, para concluir, por ejemplo, que la división de la Sala de Casación Penal se activa para garantizar –ya no la doble conformidad– sino el recurso referido. Desde la pretensión de coherencia del sistema jurídico, por su parte, el valor supremo que pretendió satisfacer el ordenamiento constitucional y que inspira la interpretación del enunciado final del numeral 7 del artículo 235 superior, recae en la garantía de la impugnación especial y no, se insiste, la de un recurso extraordinario cuyos presupuestos están regulados en la ley.

  129. Sobre este último aspecto, la Sala Plena no desconoce que al recurso extraordinario de casación subyace un sustrato constitucional, como se mencionó acápites anteriores; sin embargo, no existe un “derecho” a la casación, ni dicho recurso hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues es la impugnación especial la que ostenta la condición de derecho fundamental, derivado directamente del artículo 29 superior y del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último, además, satisface de manera amplia y flexible la posibilidad de que el máximo órgano de la jurisdicción penal analice los supuestos normativos, fácticos y probatorios que sirvieron de base para una primera condena penal. Por lo cual, se concluye sin duda alguna que del artículo 235.7 de la Constitución no puede extraerse una regla según la cual la Sala de Casación Penal se fracciona para conocer, en un primer momento y a través de una sala conformada por seis magistrados, la impugnación especial y, luego, a través de una sala conformada por tres magistrados, el recurso extraordinario de casación; esta no es la regla que de allí se deriva a partir de los criterios de interpretación expuestos.

  130. Similar conclusión fue expuesta por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-431 de 2021, en la que se señaló:

    “101. La sala de tres magistrados a la que se refiere el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución tiene el propósito de permitir la impugnación de la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, no es cierta la interpretación de los accionantes sobre el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución. Las razones descritas demuestran que no es razonable ni conforme con el acto legislativo dicha interpretación, según el cual la división de la Sala de Casación Penal, dispuesta en el artículo descrito, tiene el objetivo de que los restantes magistrados conozcan del recurso de casación contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia.”

  131. Por lo demás, dado que –como recalcó la citada sentencia– el objeto de la casación “consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan las garantías de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificación de la jurisprudencia”[176], carece de sentido y justificación sostener que contra las decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia en las que se resuelve la impugnación especial proceda dicho recurso extraordinario, pues se desnaturalizaría su carácter; aunado a que tampoco resulta razonable inferir que el reconocimiento del derecho a la doble conformidad transformó el proceso penal en uno de tres instancias.

  132. Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, pasa ahora la Sala Plena a dilucidar si, en el caso sometido a examen, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, constatando al efecto si en el fallo pronunciado el 8 de julio de 2020 dicha autoridad incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas en las solicitudes de amparo, a saber: decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto en el caso de J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R., y violación directa de la Constitución, en el caso de D.D.D.. Respecto de M.C.D., valga reiterar que, si bien no hizo invocación expresa de un defecto –como el resto de demandantes–, los hechos y las razones jurídicas presentadas por ella pueden encuadrarse en las causales aducidas en los demás expedientes bajo estudio, por lo cual en el subsiguiente análisis frente a cada uno de los reparos indicados ha de entenderse comprendida también su reclamación.

  133. Caracterización del defecto de decisión sin motivación. En la sentencia C-590 de 2005[177], la Corte Constitucional consideró que esta causal se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; en atención a que, de manera fundamental, en esta actividad radica la proscripción de la arbitrariedad judicial y la fuente de su legitimidad funcional, en tanto se convierte en garantía de la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y posibilita el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión, a través, por ejemplo, de la interposición de los recursos respectivos[178].

  134. Ahora bien, en respeto al principio de autonomía judicial, la acción de tutela contra providencia judicial por este motivo será procedente “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[179].

  135. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[180].

  136. Análisis sobre la configuración del defecto de decisión sin motivación en el caso concreto. De manera expresa, los accionantes J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R. indicaron en sus acciones constitucionales que la Sala de Casación Penal incurrió en este defecto al no haber justificado de forma alguna la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por dicho Tribunal, que decidió la impugnación especial. Al respecto, advierte la Sala que, aunque solamente los tres demandantes mencionados invocaron dicha causal, todos los promotores del recurso de amparo reprochan a la demandada no conceder la casación.

  137. En los anteriores términos, corresponde a la Sala Plena examinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 en decisión sin motivación, al disponer, presuntamente sin justificación alguna, que contra esa providencia no procedía recurso alguno, pese a que los tutelantes lo solicitaron o, en todo caso, era obligación de la accionada definir que, contra una sentencia desfavorable a sus pretensiones en sede de impugnación especial, procedía el recurso extraordinario de casación.

  138. Para abordar el estudio de este defecto, la Sala Plena indicará lo solicitado por ellos en su escrito de impugnación y lo mencionado al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  139. En primer lugar, es importante indicar que dentro del proceso penal el señor R.F. y la señora R.R. estuvieron representados, en esta etapa, por el abogado J.L.G.S.[181], quien afirmó en los memoriales de sustentación de la impugnación especial que este medio de defensa era diferente al recurso extraordinario de casación y que, por lo tanto, una vez resuelto este, en caso de ser negativo a las pretensiones de sus clientes, debía concederse el recurso extraordinario de casación[182]. En este sentido, argumentó que (i) la Corte Constitucional destacó esta distinción en la sentencia C-792 de 2014; mientras que el Acto Legislativo 1 de 2018 concedió a la Sala de Casación Penal el conocimiento del derecho de impugnación y del recurso de apelación, conforme lo determine la ley; y, al modificar el artículo 235 superior, estableció en el numeral 7 que la solicitud de doble conformidad frente a “fallos que en estas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares” sería estudiada por una sala integrada por tres magistrados.

  140. Agregó el apoderado que (ii) una interpretación sistemática de las normas de procedimiento permite evidenciar las diferencias entre un recurso ordinario, como lo sería la impugnación especial, y un recurso extraordinario; así, dentro del Título IV de la Ley 600 de 2000, los capítulos VII y VIII regulan lo relacionado con los recursos ordinarios, mientras que el capítulo IX regula la casación, con reglas y causales definidas, reglas de procedimiento que no pueden alterarse por el intérprete, so pena de lesionar el artículo 230 superior. Y, finalmente, indicó que (iii) los cambios de postura de la Sala de Casación Penal no podían significar una restricción en los derechos del procesado. Por lo anterior, solicitó a la referida Sala:

    “… dé trámite al recurso de impugnación que estoy interponiendo, que ha debido surtirse de conformidad con la normatividad que regula el recurso de apelación. En el mismo sentido, solicito en forma adicional que se modifique el procedimiento que por vía interpretativa ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, atendiendo la argumentación expuesta.

    De igual forma, que si es resuelto y negado el recurso de impugnación, se dé trámite al recurso de casación, de conformidad con las normas de la Ley 600 de 2000, que lo regulan y que están vigentes.”

  141. En el caso del accionante J. de J.N.P., representado dentro del proceso penal por el abogado J.M.R.T., se evidencia que (i) en el escrito de sustentación de la impugnación especial no hizo mención alguna al recurso extraordinario de casación[183] y que, posteriormente, a través del mismo profesional del Derecho, (ii) presentó recurso extraordinario de casación, indicando lo siguiente:

    “(…) para precaver una violación futura de los derechos de mi poderdante, manifiesto que interpongo adicionalmente recurso de Casación: si bien la providencia mencionada indica que este no procede, tal determinación configura la restricción de un derecho previsto en la Ley, cuya vigencia no puede relevarse por vía interpretativa: de hecho, obra salvamento de voto del magistrado E.F.C. que considera que el procesado, condenado por primera vez en providencia de Tribunal, puede acceder tanto a la impugnación, como a la Casación.”[184]

  142. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2190-2020 del 8 de julio de 2020, Impugnación especial No. 55788, indicó que, (i) a través de esta decisión, resolvía las impugnaciones especiales interpuestas, entre otros, por los tutelantes antes mencionados; y que, (ii) aunque los accionantes hicieron uso de diferentes recursos, en todos los eventos quedaron claras las razones por las cuales controvierten el fallo de segunda instancia, precisando que “[c]ulminado el término consagrado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, se surtió el traslado previsto en el artículo 211 ibidem para los no recurrentes, durante el cual la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio”[185]. Aunado a lo anterior, al iniciar las consideraciones de la Corte dedicó un acápite para realizar una precisión inicial, tendiente a advertir que (iii) la indeterminación sobre el recurso procedente al momento de definirse por el Tribunal Superior llevó a que varios procesados interpusieran, indistinta y simultáneamente, los recursos de apelación y casación. No obstante, destacó que, siguiendo lo dispuesto en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, se abordarían todos los escritos como impugnación especial, “derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casación, por lo que resulta más amplio, desde esa perspectiva, el ámbito de discusión que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena.”

  143. Finalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, (iv) la Sala de Casación Penal precisó que “[c]ontra esta determinación no proceden recursos.”

  144. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no se configura el vicio invocado, por dos razones. La primera, se dirige a advertir que la procedencia de recursos contra la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pese a las incidencias ocurridas en este asunto, fue definida en dicha instancia a partir de lo resuelto, motivadamente, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, aunque los accionantes solicitaron a esta última un pronunciamiento contrario, tratando de obtener la modificación de dicha tesis, eran conscientes de la posición de la Sala de Casación Penal al respecto; y, segundo, porque en la sentencia del 8 de julio de 2020 esta última Sala efectuó consideraciones que dieron cuenta de la reiteración de su tesis y, conforme a las normas aplicables, estimó que contra una decisión proferida por ella no procedía recurso alguno.

  145. En los términos expuestos, lo primero en lo que debe insistir la Sala Plena de la Corte Constitucional recae en que, incluso a la fecha y pese a los exhortos realizados por este Tribunal al Congreso de la República así como a lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2018, el Legislador no ha regulado de manera específica y detallada los asuntos procesales referidos a la impugnación, especial, por lo cual, ha sido en particular la Sala de Casación Penal la que ha ido ajustando sus prácticas judiciales para garantizar la protección de esta faceta del derecho al debido proceso de los condenados por primera vez en cualquier instancia o momento procesal.

  146. En este último escenario se inscriben las reglas previstas en la providencia AP1263-2019 que, justamente, inician con la siguiente advertencia: “2.4. [a]hora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.”[186]

  147. Con fundamento en dicha premisa, entonces, interpretando el alcance de sus competencias como máximo tribunal de casación en materia penal y como juez colegiado vinculado a la garantía del derecho a la impugnación especial, indicó que frente al procesado condenado por primera vez por un fallo de un tribunal superior el medio de cuestionamiento a su alcance, directamente o por conducto de su apoderado, era el de la impugnación especial, y no el recurso extraordinario de casación, mientras que para las demás partes e intervinientes lo procedente era este último; destacando que el ejercicio del derecho a la doble conformidad “…estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación…” y señalando, finalmente, que “contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación”, en tanto “(…) ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (…)”.

  148. Por lo anterior, es claro a partir del momento en que los tutelantes hicieron uso del medio de impugnación especial ante el Tribunal y a partir de lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que lo que se iba a resolver en la sentencia cuestionada era la impugnación especial que, conforme a lo dicho en la providencia AP1263-2019 –doctrina que ha venido aplicando desde entonces la propia Sala accionada–, no procedía el recurso extraordinario de casación. Así entonces, no puede afirmarse que la ausencia de reconocimiento de este último medio de defensa fuera infundado.

  149. De otro lado, es pertinente evidenciar que, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión adoptada en dicha instancia no procede el recurso extraordinario de casación, pues el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, establece que aquella es viable contra “sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad (…)”.

  150. En estas condiciones, aunque los accionantes pueden no compartir la tesis así sostenida, como en efecto lo hacen y a través de esta acción de amparo buscan su revisión y modificación, lo cierto es que el no otorgamiento del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida para resolver su impugnación especial no se encuentra desprovista de razones y de un fundamento que, insiste la Sala, pese a que no es admitido por los tutelantes, está expuesto en una decisión judicial cuya reiteración es evidente en la providencia del 8 de julio de 2020. Por lo anterior este defecto no se configura.

  151. Caracterización del defecto procedimental. El fundamento de este defecto se encuentra en los artículos 29 y 228 C.P., relativos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio primacía de la realidad sobre las formas. Tal como fue definido en la sentencia C-590 de 2005, se trata de la vulneración iusfundamental “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

  152. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la modalidad de defecto procedimental absoluto, tiene lugar en los eventos en que la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación válida de las reglas procesales propias de cada juicio, y se puede patentar de diferentes maneras en la conducta del funcionario competente, como cuando “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.”[187] La inobservancia grave e injustificada de los términos judiciales, así como el quebrantamiento de garantías procesales mínimas como el derecho de defensa y contracción y el principio de legalidad son también otras hipótesis en las que se ha advertido la configuración de este defecto[188]. Otra modalidad en la que se ha reconocido que se configura esta causal específica es la que se denomina exceso ritual manifiesto[189].

  153. Ahora bien: dado el carácter residual y sumamente excepcional que se predica de la intervención del juez de tutela en relación con la órbita de competencias propias del juez natural que instruye cada causa, esta Corporación ha enfatizado que en cualquiera de los escenarios descritos es indispensable que el yerro procedimental que se le enrostra al funcionario jurisdiccional sea trascendente[190], es decir, de tal magnitud que lesione seriamente, al punto de tornar nugatorias, las garantías constitucionales del tutelante. En palabras de la Corte, “no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”[191].

  154. En consecuencia, para que sea procedente la acción de tutela que se sustenta en la causal a que se alude, independientemente de cuál fuere la modalidad invocada, es preciso que concurran las siguientes condiciones: “i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[192].

  155. Análisis sobre la configuración de un defecto procedimental absoluto en el caso concreto. Un sector de los accionantes conformado por J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R. esgrimió que se configuró un defecto procedimental absoluto. Estiman que el error judicial radicó en que en el fallo censurado se priorizó la aplicación de las medidas procedimentales creadas por la Sala de Casación Penal mediante la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, norma que –en su opinión– fija la competencia para decidir la impugnación especial en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, de forma que los demás magistrados puedan conocer de la casación.

  156. Como se anotó en precedencia, en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[193] –en cuya aplicación se funda la inconformidad de los accionantes– la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del cumplimiento a un fallo de tutela, definió con carácter provisional una serie de pautas encaminadas a armonizar las normas del procedimiento penal relativas a la casación con la garantía constitucional de la doble conformidad.

  157. Valga recordar que en la citada decisión la Sala de Casación Penal puso de presente que, no obstante la consagración constitucional del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria conforme al Acto Legislativo 1 de 2018, no se había expedido aún la ley “en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos)”[194]. En ese contexto, recalcando la imperiosa necesidad de resguardar el mencionado derecho y con el ánimo de encontrar “la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente”[195], conforme a la finalidad integradora de la jurisprudencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal implementó un conjunto de reglas provisionales dirigidas a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad dentro del marco procesal de la casación.

  158. Ahora bien, en opinión de los accionantes, en lugar de preferir la aplicación de las referidas medidas provisionales, en cuya virtud la impugnación especial es conocida y fallada en pleno por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su causa la accionada ha debido integrar una Sala de tres magistrados de ese mismo órgano que resolviera lo relativo al derecho a la doble conformidad, de tal suerte que los restantes magistrados pudieran decidir el recurso extraordinario de casación; alegato este que soportan en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución.

  159. Entonces, para determinar si se configuró un defecto procedimental absoluto es necesario establecer si la validez de la actuación resulta comprometida desde el punto de vista constitucional por el número de magistrados que intervinieron en la adopción de la decisión del 8 de julio de 2020, en razón a una presunta infracción del reparto funcional previsto en la Carta Política para la resolución del recurso de impugnación especial por parte de la Sala de Casación Penal.

  160. Al denunciar que sus respectivas impugnaciones especiales no fueron resueltas por una Sala de tres magistrados, la violación que alegan los actores apunta al presunto desconocimiento de la garantía de juez natural contemplada en el artículo 29 superior. Como lo ha sostenido este Tribunal, esta garantía comprende el derecho a ser juzgado por “[e]l ‘funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley’[196]”[197] (se subraya).

  161. En contraste, esta Sala observa, de entrada, que de la circunstancia de que la sentencia objeto de reproche haya sido proferida por la Sala de Casación Penal en pleno no se deriva en este caso una afectación del debido proceso. Vista la cuestión a través del prisma de la garantía del juez natural, se constata que sus solicitudes fueron examinadas precisamente por el órgano al que el ordenamiento jurídico le asignó la competencia. De hecho, bien podría afirmarse que gracias a que la causa fue examinada por todos los magistrados que integran la Sala de Casación Penal y a que ello tuvo lugar en sede de impugnación especial, los procesados contaron con el beneficio de que su caso fuera objeto de estudio y deliberación en conjunto por los máximos jueces dentro de la estructura de la jurisdicción penal en el país, desde una óptica garantista guiada por el principio de integralidad y sin las talanqueras que eventualmente pueden suponer los tecnicismos propios de un recurso extraordinario.

  162. Los accionantes no sufrieron, por lo tanto, desmedro alguno en lo que respecta al derecho de ser enjuiciados por su juez natural, habida cuenta de que la competencia para resolver las impugnaciones a la primera condena radica, por mandato superior, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que no existe una disyunción entre la autoridad que debía juzgarlos y aquella que en efecto los juzgó; aunado a que, contrario a lo que aducen, la decisión adoptada en consenso por el pleno de la Corporación aseguró el goce de las garantías que les son inherentes.

  163. Pero eso no es todo. La conclusión de que no se transgredió ninguna regla constitucional en lo que atañe a la conformación de la Sala, se ratifica al advertir que los accionantes no se encuentran en un supuesto fáctico y jurídico en el que sea menester la división al interior de la Corporación accionada.

  164. En línea con lo explicado en las consideraciones de esta sentencia, la Sala Plena advierte que los accionantes edifican su reclamo partiendo de una interpretación incorrecta de la redacción del precepto constitucional invocado, pues, contrario a lo que sostienen, no hay cabida para la fragmentación de la Sala de Casación Penal con miras a habilitar el recurso de casación después de proferido el fallo que resuelve la impugnación especial. Si bien es cierto que el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución prescribe que las impugnaciones especiales serán resueltas por una Sala de tres magistrados de la Sala de Casación Penal, la aproximación a la norma desde diferentes métodos de interpretación –literal, histórica, sistemática y teleológica– permite comprender que ello se predica de una hipótesis puntual en la que no se sitúan los procesados en el presente asunto, a saber: cuando de manera excepcional resulta indispensable la división de la Sala para viabilizar un pronunciamiento de ese órgano de cierre a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad.

  165. Como ya se anotó, del Acto Legislativo 1 de 2018 no se desprende una regla que habilite la procedencia del recurso extraordinario de casación después de que la Sala de Casación Penal ha tenido oportunidad de realizar un examen amplio e integral en sede del mecanismo de impugnación especial. En ese orden de ideas, si la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal ha de adelantar un estudio exhaustivo acorde con el estándar que exige la garantía de la doble conformidad, y como consecuencia de ello le corresponde proferir una decisión que clausurará el proceso de manera definitiva, habida cuenta de que tras de dicho pronunciamiento del órgano de cierre no se siguen más actuaciones del mismo –dado que no procede la casación–, entonces carece por completo de justificación implementar la separación funcional de la Sala de Casación Penal en una Sala de seis magistrados, por un lado, y una Sala de tres magistrados, por la otra.

  166. Llegado este punto, esta Sala considera pertinente subrayar que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Según lo ha interpretado esta Corte, “la providencia solo será susceptible de quebrantar el debido proceso y, por consiguiente, habrá lugar a su anulación, siempre que se desconozca ‘la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión’[198], es decir, cuando sea aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran la respectiva sala, sección o subsección[199][200] En el caso bajo estudio, la decisión del 8 de julio de 2020 no sólo fue votada por mayoría sino que además obtuvo la aprobación unánime de todos los magistrados que integran el pleno de la Corporación.

  167. Contrario a lo que aseveran los accionantes, se evidencia que la Sala de Casación Penal respetó los linderos que le fija el ordenamiento para el ejercicio de la competencia prevista en el numeral 7 del artículo 235 C.P., habida cuenta de que el Constituyente, al ceñir textualmente la resolución de las solicitudes de doble conformidad a “conforme lo determine la ley”, confió al Legislador la labor de regular en detalle los aspectos adjetivos para la garantía de este derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria. En vista de que tales reglas no se han expedido por parte del Congreso de la República y de que la efectividad del mencionado derecho de que son titulares todos los condenados por primera vez es de rango constitucional y había de asegurarse sin dilación, la Sala de Casación Penal, en tanto órgano competente, se vio ante el apremio de adoptar medidas provisionales uniformes que viabilizaran el cumplimiento de su función, mientras el Legislador hace lo suyo. Dicha tarea la acometió en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y las pautas que allí desarrolló se enmarcan, prima facie, dentro del orden constitucional. De acuerdo con lo expuesto, su aplicación al caso concreto de los accionantes no significó una desviación arbitraria del procedimiento incompatible con el derecho al debido proceso.

  168. Y es que, adicionalmente, es preciso recalcar que la disgregación de la Sala de Casación Penal que echan de menos los accionantes no tiene la virtualidad de reportarles ningún beneficio mayor, puesto los reparos al fallo condenatorio dictado en segunda instancia que pueden presentarse por la vía del recurso extraordinario de casación pueden ser alegados a través del recurso de impugnación especial con más y mejores garantías para el procesado, en tanto este último mecanismo no está supeditado a las formalidades que impone la ley procesal y se rige por el principio de integralidad, lo que propicia un análisis amplio y completo de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que a bien tenga cuestionar el solicitante. En otras palabras, todo aquello que puede demandarse por la vía del mentado recurso extraordinario, es posible ventilarlo por medio de la impugnación especial. En efecto, desde el punto de vista del procesado el recurso de impugnación especial sirve para los mismos fines que la casación, pues (i) habilita la revisión de la sentencia por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) busca atacar los yerros protuberantes que dieron pie a la imposición de una condena en segunda instancia.

  169. En ese orden de ideas, cuando la Sala de Casación Penal resuelve en torno a la garantía de doble conformidad se produce una sustracción de materia respecto del recurso extraordinario de casación, de tal suerte que para el procesado el mecanismo de la casación queda subsumido en el agotamiento de la impugnación especial. Dado que el pronunciamiento respecto de la impugnación especial constituye la decisión que clausura el proceso, ningún sentido tendría aislar del conocimiento del asunto a seis magistrados del órgano de cierre.

  170. En el caso bajo examen, cada una de las inconformidades frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que, eventualmente, N.P., R.F. y R.R. podrían encauzar por conducto de cargos de casación, fueron en su momento objeto de análisis en la providencia del 8 de julio de 2020 por parte de la Sala de Casación Penal al decidir las impugnaciones especiales instauradas por ellos mismos y por los demás procesados. Habiendo culminado así el mecanismo constitucional de carácter integral con que contaban los accionantes para controvertir el fallo condenatorio proferido en segunda instancia con un pronunciamiento definitivo del órgano de cierre, no es procedente prolongar el proceso añadiéndole contra legem el trámite posterior del recurso de casación, como sugieren los peticionarios al denunciar un supuesto vicio en la conformación de la Sala.

  171. Desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que no constituyó una vulneración iusfundamental que las impugnaciones especiales de los accionantes fueran resueltas por el pleno del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal y no por tres magistrados de esa Corporación. La Sala concluye, así, que no existen motivos para infirmar la decisión del 8 de julio de 2020 en lo que concierne al cargo por defecto procedimental absoluto.

  172. Caracterización de la violación directa de la Constitución. A partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4 de la Constitución,[201] el “actual modelo de ordenamiento constitucional `reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares´”.[202] Inicialmente, bajo la tesis de la vía de hecho, esta causal se consideró como un defecto sustantivo; posteriormente, tal doctrina se decantó y consolidó –en la Sentencia C-590 de 2005– alrededor de la determinación de las causales específicas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en últimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la norma superior, existen unas situaciones especiales en las que este último se configura de manera específica y autónoma.

  173. Tales situaciones especiales se verifican cuando, por un lado, se deja de aplicar una disposición de derecho fundamental a un caso o, por otro lado, se aplica la ley sin tener en cuenta lo ordenado por la Constitución.[203] A partir de estas premisas, se está en el primer evento cuando (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Se está en el segundo supuesto cuando (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad –en aquellos casos en los que sea procedente– a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular”.[204]

  174. Análisis sobre la configuración del defecto de violación directa de la Constitución en el caso concreto. El accionante D.D.D. indicó que la Sala de Casación Penal incurrió en este defecto porque desconoció, de un lado, el derecho al debido proceso, pues resolvió simultáneamente dos mecanismos procesales que son disímiles, negando la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 y, del otro lado, la seguridad jurídica, en tanto la posición sobre las vías de ataque que prosperaban contra la sentencia de segunda instancia fue variada, desconociendo que, según el Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Casación Penal ostenta competencia para conocer los recursos de apelación e impugnación especial.

  175. En los anteriores términos, corresponde a la Sala Plena determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de junio de 2020 en violación directa de la Constitución por la supuesta violación del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en tanto, en el caso particular del señor D.D., resolvió la impugnación especial y el recurso de casación interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por una sola vía, y se varió la definición de los recursos procedentes contra la primera decisión condenatoria, desconociendo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para resolver los recursos de apelación y casación.

  176. Para iniciar, precisa la Sala Plena de la Corte que el tutelante D.D.D. desarrolla su reparo a partir del siguiente hilo argumentativo: (i) aunque la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adelantó una serie de actuaciones posteriores a la sentencia del 18 de marzo de 2019, en las que se les reconoció a los condenados penalmente por primera vez el derecho a la impugnación especial a partir del alcance constitucional del Acto Legislativo 1 de 2018, a través de su apoderado presentó y sustentó tanto la impugnación especial como el recurso de casación; (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció tales actuaciones, sin embargo, resolvió los dos recursos como si se trataran de una misma vía de defensa; con lo cual (iii) se vulneró su derecho al debido proceso, pues “no de forma indistinta puede haber a la par una decisión de dos recursos, que pretenden ataques diferentes y cuya resolución también ofrece consecuencias similares”[205]:

    “(…) la Sala de Casación penal, además de garantizar la doble conformidad de la sentencia a través de la impugnación especial, debió garantizar el debido proceso en punto de permitir el desarrollo del recurso de casación de manera independiente, y no resolviendo uno y otro de manera conjunta bajo el escudo de la mayor facilidad de impugnación para el recurrente, so pretexto que así se garantiza en mayor medida su derecho a la doble conformidad.”

  177. El tutelante destacó que (i) la decisión sobre el recurso de casación cuenta con trámite diferenciado; (ii) el alcance de la casación y de la impugnación especial es, como lo ha afirmado la Corte Constitucional, disímil[206]; en esta dirección, por ejemplo, la primera tiene por objeto exclusivo el análisis de los errores del juzgador –al respecto afirma: “¿en qué oportunidad habrán de exponerse las violaciones directas o indirectas de la ley sustancial entre otros errores que pueda tener la sentencia condenatoria de segunda instancia?”–; (iii) el Acto Legislativo 1 de 2018 no tuvo por objeto anular el recurso extraordinario de casación; (iv) aunque la Sala de Casación Penal indicó que los argumentos presentados en casación los incorporaría al escrito de impugnación especial, la actuación sigue siendo arbitraria, pues las consecuencias de las dos vías son diferentes, mientras en la casación la decisión es de casar o no casar, en la impugnación de es revocar o confirmar:

    “Conforme a lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver en primer lugar el recurso de impugnación especial, para luego, y en atención a que el Tribunal lo había concedido, resolver el recurso extraordinario de casación a través de la admisión o la inadmisión de la demanda.

    O, en caso contrario, si resultaba irregular el trámite acaecido en el Tribunal donde se concedió y retiró en varias oportunidades tanto el recurso de impugnación especial como el de casación, resolver la impugnación especial y al ser confirmatoria de la condena, correr el debido para el recurso del trámite casacional.”[207]

  178. Finalmente, el señor D.D. destacó que en un primer momento el Tribunal de segunda instancia concedió el recurso de apelación –que puede interpretarse como impugnación especial– y el recurso extraordinario de casación, decisión que, afectando el principio constitucional de la seguridad jurídica, fue posteriormente variada al concedérsele solamente impugnación especial. No obstante, como ya se indicó, su defensa interpuso los dos, bajo el convencimiento de que, en garantía del principio referido y con un mejor criterio, la Sala de Casación Penal repararía el error dado que el Acto Legislativo 1 de 2018 concede competencias a dicha Sala para resolver apelación e impugnación.

  179. Así, para el accionante la violación directa de la Constitución se configura por el desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica. Pues bien: para efectos de atender su reparo, a continuación se procederá a (i) retomar el examen realizado sobre el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casación; (ii) verificar el alcance de los escritos que presentó la defensa del procesado y, finalmente, (iii) se determinará si en este caso se concreta la lesión invocada.

  180. Para iniciar, la Sala retoma en este examen las precisiones realizadas sobre el alcance de las vías de defensa en discusión. En esta dirección, es importante advertir que, sin perjuicio de considerar la casación y la impugnación especial como mecanismos de garantía de los derechos fundamentales comprometidos en el escenario del proceso penal, cada uno de ellos presenta rasgos particulares y, en especial, el recurso extraordinario de casación cuenta una regulación procesal que lo delimita plenamente, tanto en vigencia de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004.

  181. Tal como lo ha afirmado en ocasiones anteriores la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-792 de 2014, el recurso extraordinario de casación –en principio– no permite un revisión integral de la materia objeto de litigio, esto es, en sus aspectos fácticos, probatorios y normativos, dado que, como se afirmó en la sentencia C-372 de 2011, es un recurso extraordinario, que no constituye una nueva instancia, y que tiene por objeto efectuar “un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir o casar, la sentencia impugnada” (párrafo 142, supra). Por este motivo, como de ello dan cuenta las fuentes normativas establecidas, la casación goza de una técnica especial que exige subsumir en las causales previstas los presuntos errores cometidos por el juez de segunda instancia.

  182. Por esta configuración, la Sala Plena en la sentencia C-792 de 2014 indicó en un principio que la garantía de la doble conformidad no se satisfacía a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se expuso en los acápites previos de esta sentencia, teniendo en cuenta que el recurso de casación también tiene un enfoque de protección de derechos, esta Corporación reconoció que es posible que, con ocasión del recurso de casación, se haga efectivo el derecho que tienen quienes han sido condenados por primera vez en cualquier instancia a una revisión integral de su condena, valorando para ello al análisis material de lo resuelto por parte de la Sala de Casación Penal.

  183. En este caso, analizados los escritos de impugnación y de casación radicados por la defensa del señor D.D.D. en el proceso penal, se encuentran los siguientes argumentos[208]:

    Argumentos de la impugnación especial

    Cargos del recurso de casación

  184. Vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.

  185. La declaración de G.P. no arroja certeza sobre el conocimiento que tuviera D.D.D. de las actividades ilícitas que desarrollaban los hermanos R.O., a través de Drogas la Rebaja.

  186. Omisión probatoria del testimonio de D.S. rendido en audiencia pública del mes de mayo de 2012. *Aunque este cargo no aparece dentro del listado presentado al inicio del escrito, sí se encuentra desarrollado como tercero en la justificación.

  187. Omisión probatoria de trece (13) declaraciones recibidas en etapa de investigación (de personas vinculadas a Copservir que no están procesadas).

  188. Omisión probatoria de testimonios de J. y H.R.M., rendidos en audiencia pública.

  189. Cercenamiento probatorio de acuerdo de culpabilidad, predicable del reconocimiento de culpabilidad de los hermanos R.O..

  190. La teoría de salvar la empresa es tan plausible como la de lavar activos, como fundamento de la venta de Drogas La Rebaja a Copservir, razón por la cual la teoría del error cimentada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse.

  191. Proferir sentencia condenatoria en un juicio que adolece de nulidad por violación al debido proceso, ante el desconocimiento del principio de favorabilidad y a ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. En concreto, alega que se configuró indebida aplicación del artículo 323 de la Ley 1121 de 2006 que reestructuró el delito de lavado de activos, por selección errónea, y consecuente falta de aplicación del artículo 177 del Decreto ley 100 de 1989, modificado por la Ley 190 de 1995.

    Primer cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, por falsos juicios de existencia por omisión probatoria, "que se encuentran dirigidos a demostrar que al omitir el honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio, la prueba denunciada como objeto de omisión probatoria, esto es, el testimonio del señor D.S. en audiencia púbica del día 4 de mayo de 2021, prueba obrante en el proceso, allegada en forma legal y oportuna, y al haber considerado las demás pruebas obrantes dentro del proceso sin efectuar una valoración en conjunto con la prueba omitida, prueba testimonial, de demuestran los errores perpetrados por el Honorable Tribunal."

    Segundo cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, encaminados a demostrar que de no haberse producido el cercenamiento probatorio de que fue objeto el acuerdo de culpabilidad suscrito por los señores M.R.O. y G.R.O., el Tribunal Sala Penal - Sala de Extinción de Dominio se hubiese percatado que en la valoración de la conducta del señor D.D.D. carece de dolo por lo tanto no es merecedora de juicio de reproche y, en consecuencia, no es culpable.

    Primer cargo subsidiario. Violación directa de una norma de derechos sustancial por aplicación indebida del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 17 de la ley 1121 del 20 de diciembre de 2006, con el agravante específico contenido en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, con la cual se modificó el artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980.

  192. A partir de los escritos, se verifica que los argumentos que sirvieron de base al recurso de casación fueron expuestos, al tiempo, aunque sin la técnica especializada, en el documento de impugnación especial, e incluso algunos apartados integralmente ocupan un espacio en los dos medios de impugnación.

    218.1. Frente al primer cargo de casación, la Sala Plena destaca que se fundamenta en la misma omisión probatoria mencionada en el punto tercero del escrito de impugnación especial; por supuesto, como se anunció, en el escrito de casación este reparo se justifica a partir de pasos estrictos de análisis que se materializan en el siguiente curso de defensa: (i) referencia explícita al testimonio que se estima omitido, el del señor D.S.G. en audiencia del 4 de mayo de 2012; (ii) determinación de la incidencia del testimonio omitido en el fallo objeto de impugnación; (iii) valoración singular del testimonio de D.S.; y, (iv) trascendencia del error por falso juicio de existencia ante la omisión denunciada. Ahora bien, pese a que en el escrito de impugnación especial esta técnica no es utilizada y a que se hizo mención del testimonio de la misma persona, aunque se indicó que la fecha de su recepción era el 7 de mayo de 2012, la transcripción de la declaración en los dos documentos es idéntica, e incluso los apartes que son destacados por la defensa también son los mismos.

    218.2. Respecto al segundo cargo de casación sucede algo similar. Es claro que la línea de justificación expuesta en el recurso de casación, aunque sigue la técnica especializada, es similar a la expuesta en el reparo sexto indicado en el escrito de impugnación especial, referido al posible cercenamiento de la prueba que recae sobre las declaraciones de culpabilidad de los hermanos R.O.. En los dos escritos, el tutelante indicó que el error se encontraba en el hecho de que no se tomara integralmente sus confesiones y se dedujeran del narcotráfico, la conducta de lavado de activos imputable.

    218.3. Finalmente, el tercer cargo de casación se corresponde con el argumento octavo del escrito de impugnación. Nuevamente, aunque por la técnica de casación en el escrito respectivo se realiza un análisis más estricto, lo cierto es que el fundamento de los dos es el mismo e incluso un apartado considerable es compartido en los dos documentos.

  193. Finalmente, es de destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que los argumentos expuestos en la demanda de casación por el señor D.D.D. se entenderían incorporados a su escrito inicial de impugnación y serían estudiados en la misma sentencia.

  194. Teniendo en cuenta lo anterior, una primera conclusión es que esta Sala no encuentra fundamento alguno para considerar que al accionante se ha vulnerado su debido proceso constitucional, en atención a que, partiendo del carácter mucho más amplio de la impugnación especial, los argumentos expuestos por el señor D.D. fueron abordados por la Sala de Casación Penal en la decisión cuestionada. El error que se imputa, si en gracia de discusión así pudiera considerarse, es que –pese a la identidad material de los reparos– no se haya tramitado de manera independiente la impugnación y la casación, esto es, que no se resolvieran en decisiones diferentes o en la misma, pero de manera separada, reclamo que carece de sustento constitucional en atención a que la garantía constitucional se ha satisfecho: la revisión integral de la primera condena.

  195. Ahora bien, tal como se mencionó al abordar el alcance del Acto Legislativo 1 de 2018 y el defecto procedimental absoluto, no existe norma que establezca la procedencia simultánea de la impugnación especial y del recurso extraordinario de casación, ni tampoco la procedencia del recurso extraordinario de casación respecto de la decisión que –luego de dos instancias, en juzgado y tribunal– es proferida por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación especial. Es importante advertir, además, que no es solamente por esta ausencia normativa que se niegue la posibilidad de reconocer las dos vías indicadas por el tutelante, sino que, en términos de protección de derechos, no se evidencia que la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal, a partir de su línea jurisprudencial, sea lesiva de las garantías debidas a una persona que está sujeta a un proceso penal: dada la mayor amplitud de la impugnación especial, es posible que los alegatos invocados en un recurso extraordinario de casación, puedan considerarse incorporados y resueltos a través de la primera vía, cuyo fundamento es incuestionable a la luz de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

  196. Por lo anterior, no se configura lesión alguna al derecho al debido proceso del señor D.D.. No obstante, queda por analizar si se evidencia quebranto al principio de seguridad jurídica, con impacto en los derechos fundamentales invocados.

  197. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que, en esta sede, la Corte Constitucional examina la decisión de la Sala de Casación Penal por cuanto es la que tiene carácter definitivo y de clausura del proceso, de suerte que los distintos autos proferidos por el Tribunal Superior con posterioridad a la sentencia han de considerarse, entonces, decisiones intermedias en el decurso procesal que, de cualquier manera, gravitan en torno a la misma cuestión que se reclama frente al órgano de cierre, esto es, la posibilidad de recurrir en casación por parte de los condenados por primera vez en segunda instancia.

  198. Aunado a lo anterior, la Sala Plena advierte que carece de trascendencia el reproche formulado por el señor D.D. a propósito de la incertidumbre que, en su momento, se presentó sobre cuál era el recurso procedente contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. En efecto, observa esta Corte que, a pesar de las vicisitudes que sobrevinieron luego de que el Tribunal Superior de Bogotá pronunciara su fallo, el citado accionante efectivamente promovió tanto el recurso de casación como la impugnación especial y presentó sus argumentos de defensa por las dos vías que estimó procedentes. Al existir una identidad sustantiva entre lo que alegó en casación y lo que esgrimió en impugnación especial, todos y cada uno de sus reparos fueron analizados a la postre por la Sala de Casación Penal, de suerte que en ningún momento la confusión provocada por el Tribunal Superior significó un cercenamiento de la posibilidad de ventilar sus inconformidades con el fallo condenatorio.

  199. Ahora bien, en la medida en que una presunta falta de claridad sobre los recursos procedentes contra tal decisión llegara a tener impacto en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, advierte la Corte Constitucional que en este caso la improcedencia de recursos posteriores a la sentencia del 8 de julio de 2020 ha sido clara, tomando como referente las reglas establecidas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

  200. Ahora bien, tal como se indicó en el estudio de los alcances del Acto Legislativo 1 de 2018, no es posible inferir una regla que imponga, luego de tres pronunciamientos, la procedencia del recurso extraordinario de casación con posterioridad a la resolución del mecanismo de impugnación especial, por lo cual, por este motivo, tampoco se evidencia lesión alguna a los derechos del tutelante y, en consecuencia, no se encuentra configurada la causal de violación directa de la Constitución.

  201. En atención a lo expuesto ampliamente en esta decisión, la Sala Plena no encontró configurados los defectos invocados por los tutelantes J. de J.N.P., D.D.D., H.G.R.F., C.P.R. y M.C.D.M. contra la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, por lo cual confirmará, por las razones expuestas y en los precisos términos señalados en esta providencia, los fallos de tutela de segunda instancia en virtud de los cuales se negó la protección de los derechos invocados. Una precisión, sin embargo, es importante. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal no procedía recurso alguno, afirmación que comparte la Sala Plena respecto de la pretensión de los aquí accionantes, referida al recurso extraordinario de casación respecto de la decisión que atendió de manera amplia la impugnación especial. Esto, sin embargo, no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela, como de ello da cuenta lo resuelto en la sentencia C-590 de 2005.

  202. Finalmente, para la Sala Plena es necesario retomar en esta decisión un aspecto adicional que ha estado presente en varios asuntos que ha conocido sobre el derecho a la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria. Desde la sentencia C-792 de 2014, oportunidad en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional ajustó su línea jurisprudencial sobre la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 superior, se destacó que, tras el reconocimiento de la autonomía del derecho a la impugnación especial, era imprescindible la intervención del Legislador con el objeto de adecuar el ordenamiento sustancial y procesal penal[209]. Desde dicho momento, la expedición del Acto Legislativo 1 de 2018 fue importante con miras a establecer una institucionalidad clara que avanzara en la concreción de la faceta objetiva del derecho en mención; sin embargo, este desarrollo de contenido constitucional no ha sido suficiente para llenar el vacío existente en el ordenamiento, por lo cual, ha sido en algunas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en otras la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, quienes han establecido algunos estándares que permitan, con claridad, garantizar el derecho[210].

  203. En este sentido, es fundamental que el Legislador intervenga en la configuración integral del derecho a la impugnación especial, atendiendo para el efecto los mandatos constitucionales, y llenando los vacíos que siguen generando reclamaciones alrededor de su procedencia y efectos, así como respecto a la integración o armonización con recursos que hacen parte de nuestra tradición jurídica, como el recurso extraordinario de casación. En este sentido, tal como lo hizo en la providencia de constitucionalidad mencionada y, entre otras, en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019, SU-146 de 2020, SU-006 de 2023 y SU-007 de 2023, se reiterará nuevamente el exhorto al Congreso de la República para que dé cumplimiento a su labor de configuración en esta materia.

  204. Finalmente, también es importante no perder de vista que, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 156 de la Constitución, el Gobierno nacional, en este caso en especial a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, ostentan iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en las materias de su competencia, por lo cual, se les instará para lo de su competencia.

  205. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las acciones de tutela que promovieron J. de J.N.P., D.D.D., H.G.R.F., C.P.R.R. y M.C.D.M. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al “principio de congruencia”, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica fueron vulnerados en razón de la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada (i) resolvió las impugnaciones especiales interpuestas contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia dentro del proceso penal por el delito de lavado de activos que se les adelantó a los accionantes, y (ii) restringió la posibilidad de impetrar recurso extraordinario de casación contra su decisión.

  206. El reparo central y común de los demandantes se contrae a lo siguiente: consideran que al no permitirles formular recurso extraordinario de casación contra el fallo en que se decidió la impugnación especial, la Sala de Casación Penal les está cercenando la oportunidad de agotar un mecanismo procesal al que, en su opinión, tienen derecho. Bajo esta perspectiva, esgrimen que el extremo pasivo incurrió en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) una decisión sin motivación –debido a que, según alegan, en la sentencia objeto de censura no se expusieron las razones que sustentaban la improcedencia del recurso de casación contra esa decisión–; (ii) un defecto procedimental absoluto –como consecuencia de aplicar las medidas de la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y no atender la norma de competencia prevista en el artículo 235.7 C.P. que, en criterio de los actores, obligaba a una división en la conformación de la Sala de Casación que viabilizara un estudio tanto de la impugnación especial como del recurso de casación por parte del órgano de cierre–; y, (iii) una violación directa de la Constitución –basada en la conducta supuestamente arbitraria de la accionada al agrupar bajo un mismo cauce procesal y decidir conjuntamente lo relativo a la impugnación especial y los cargos de casación propuestos, siendo que se trata de recursos disímiles e independientes–.

  207. En adición a lo anterior, tres de los accionantes estiman que también se les lesionó su derecho al debido proceso en razón a que la autoridad accionada pasó por alto una irregularidad lesiva del principio de congruencia ocasionada durante el trámite penal ordinario, la cual, en el sentir de dichos procesados, ha debido acarrear la nulidad de la actuación.

  208. En el marco de los trámites surtidos en instancias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de los accionantes, insistiendo invariablemente en la improcedencia del recurso de casación contra el fallo mediante el cual esa misma Corporación, en tanto órgano de cierre, desata la impugnación especial como garantía del derecho constitucional a la doble conformidad. En primera instancia, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional a los cinco accionantes, si bien los argumentos para arribar a tal determinación fueron dispares; al paso que, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral consideró acertados los alegatos de defensa de su homóloga accionada y, por tanto, revocó los amparos otorgados.

  209. En sede de revisión, como cuestión preliminar, la Sala Plena de esta Corte se concentró en verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, enfatizando el carácter acentuado de la carga argumentativa que debe satisfacer quien pretende enervar mediante acción de tutela la decisión de una alta corte. En este sentido, la Sala determinó que las solicitudes de amparo son procedentes en relación con el reclamo sobre la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, pero improcedentes sobre la supuesta violación del principio de congruencia en el proceso penal, por cuanto se advirtió que adolece de falta de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.

  210. Establecido lo anterior, la Corte se propuso determinar si, en virtud de la sentencia censurada, la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en especial, las garantías de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tal efecto, formuló los siguientes problemas jurídicos, teniendo en cuenta las causales específicas de procedencia invocadas por los tutelantes:

    (i) determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 en decisión sin motivación, al disponer, presuntamente sin justificación alguna, que contra esa providencia no procedía recurso alguno, pese a que los tutelantes lo solicitaron o, en todo caso, era obligación de la demandada definir que, contra una sentencia desfavorable a sus pretensiones en sede de impugnación especial, procedía el recurso extraordinario de casación.

    (ii) establecer si la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto consistente en aplicar las medidas procedimentales implementadas mediante la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 y abstenerse de observar la norma de competencia prevista en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, conforme al cual –según la interpretación de los accionantes– la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia ha debido resolverse en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, con el fin de que los demás magistrados pudieran conocer del recurso extraordinario de casación, y,

    (iii) dilucidar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la sentencia censurada en violación directa de la Constitución por la supuesta violación del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en tanto, en el caso particular del señor D.D.D., resolvió la impugnación especial y el recurso de casación interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por una sola vía, y se varió la definición de los recursos procedentes contra la primera decisión condenatoria, desconociendo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para resolver los recursos de apelación y casación.

  211. Con el objetivo de dar respuesta a los mencionados interrogantes, la Sala Plena recabó en la dogmática constitucional relativa a dos ejes temáticos principales: primero, el recurso extraordinario de casación en materia penal, y segundo, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.

  212. Al emprender el estudio de mérito la Corte concluyó, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada no profirió una decisión sin motivación, como aseveraron los promotores de la acción tuitiva, puesto que la determinación de no otorgar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la impugnación especial no se encuentra desprovista de razones y de un fundamento que, aun cuando no sea el criterio compartido por los tutelantes, da cuenta de la tesis desarrollada por la Sala de Casación Penal sobre la materia. En ella, dicha corporación judicial sostiene la improcedencia de recursos contra las decisiones proferidas por ella en su calidad órgano de cierre y, en particular, la improcedencia del recurso de casación contra la providencia en la que se decide acerca de la doble conformidad respecto de quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, de suerte que se trata de una postura decantada que, en la providencia del 8 de julio de 2020, tan solo fue objeto de reiteración. Aunado a ello, como la propia accionada indicó, contra su decisión no procedía el recurso extraordinario de casación en razón a que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el mismo es viable contra “sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad (…)”, naturaleza que no comparte la providencia atacada.

  213. A su vez, la Sala Plena determinó que la Sala de Casación tampoco incurrió en un defecto procedimental absoluto vinculado a una supuesta desviación de las reglas de procedimiento aplicables, según la afirmación de los tutelantes. En lo que concierne a la conformación de la Sala llamada a decidir el asunto, no se configuró vicio alguno y la validez de la providencia dictada no resulta comprometida por el número de magistrados que intervinieron. Sobre el particular, se evidenció que el reclamo de los actores se basa en una interpretación equivocada del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, toda vez que la fragmentación de la Sala de Casación Penal es excepcional y sólo se justifica en tanto y en cuanto sea indispensable para asegurar la efectividad del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En tal sentido, ninguna mengua sufrieron las garantías de que son titulares los accionantes por el hecho de se pronunciara la Sala de Casación Penal en pleno, pues la accionada actuó dentro del marco jurídico de sus competencias –pese a la falta de legislación– y, dadas las circunstancias del caso, carecía de justificación implementar la separación funcional del órgano de cierre. Esto, en razón a que no procede el recurso de casación tras la decisión de impugnación especial, por cuanto al resolverse esta última se produce una sustracción de materia respecto de aquel. De tal modo, para el procesado el mecanismo de la casación queda subsumido en el agotamiento de la impugnación especial, y el proceso se clausura con el pronunciamiento final del órgano de cierre al momento de decidir respecto a la doble conformidad, así que no tiene sentido la disgregación del cuerpo colegiado.

  214. Enseguida, esta Corporación descartó igualmente que la accionada hubiese incurrido en una violación directa de la Constitución asociada al desconocimiento del debido proceso y la seguridad jurídica, como se le enrostró en tutela. En este punto, esta Corporación contrastó los dos mecanismos de defensa que el accionante pretendió activar y evidenció que existía una coincidencia sustancial entre los cargos propuestos en la demanda de casación y los reparos planteados en la impugnación especial, pues en uno y otro caso se pusieron de presente los mismos cuestionamientos respecto de la decisión del Tribunal Superior que le fue adversa. Se constató, asimismo, que en el fallo censurado la Sala de Casación Penal advirtió que los argumentos expuestos en el recurso de casación se entenderían incorporados al escrito de impugnación y serían estudiados en la misma sentencia; y que, en efecto, así procedió, pues agotó el estudio de cada uno de los reproches del procesado bajo la lógica de un examen amplio e integral de los aspectos objeto de debate, en lugar de sólo limitarse a adelantar un juicio de legalidad sobre la providencia de segunda instancia –como se desprendería del recurso extraordinario de casación–. En ese orden de ideas, la Sala Plena sostuvo que de la conducta desplegada por el órgano de cierre no podía deducirse infracción alguna a los preceptos constitucionales señalados como violados, pues, al contrario, pese a que el silencio del Legislador le impidió contar con un marco jurídico claro y detallado, en su actuar se atuvo a lo que el ordenamiento superior le imponía para asegurar la realización de un debido proceso y las garantías que de él se derivan para los procesados.

  215. Así las cosas, al no encontrar configurado ninguno de los vicios señalados en las demandas de amparo, la Sala Plena concluyó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual resulta forzoso confirmar en esta sede de revisión los fallos de tutela de segunda instancia que denegaron el amparo.

  216. Ahora bien, dado que persiste la necesidad de que se expida una normatividad que desarrolle a nivel de la ley las reglas sustanciales y procedimentales para hacer efectivo el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Corte consideró pertinente y oportuno reiterar el exhorto dirigido al Congreso de la República en la sentencia C-792 de 2014, con el fin de que proceda a regular la materia, así como también instar a la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con la facultad que le reconoce el artículo 156 de la Constitución, presente un proyecto de ley orientado a tal propósito.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero-. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de revisión de los expedientes de tutela acumulados bajo los números de radicación T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T-8.390.488 y T-8.403.237.

Segundo-. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido al señor J. de J.N.P. por parte de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en decisión del 2 de diciembre de 2020 (expediente T-8.349.177).

Tercero-. CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido al señor D.D.D. por parte de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en decisión del 23 de noviembre de 2020 (expediente T-8.365.46).

Cuarto-. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido al señor H.G.R.F. por parte de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en decisión del 11 de diciembre de 2020 (expediente T-8.382.017).

Quinto-. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido a la señora C.P.R.R. por parte de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en decisión del 23 de noviembre de 2020 (expediente T-8.390.488).

Sexto-. CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido a la señora M.C.D.M. por parte de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en decisión del 22 de enero de 2021 (expediente T-8.403.237).

Séptimo-. EXHORTAR al Congreso de la República para regular de manera integral, precisa y definitiva el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7 de la Constitución, así como al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de la Constitución Política –respectivamente– y, de considerarlo pertinente, desarrollen su iniciativa legislativa sobre este particular.

Octavo-. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el caso J. de J.N.P. y D.D.D., C.P.R.R. y M.C.D.M.. La decisión de la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Cfr. fols. 35-36 del cons. 6 del expediente T-8.349.177.

[2] En el caso del señor H.G.R.F.. Cfr. fols. 35-36 del cons. 6 del expediente T-8.349.177.

[3] Ley 599 de 2000, artículo 323.

[4] Decisión que, en apelación, fue modificada, pero sin afectar lo resuelto respecto de los aquí tutelantes.

[5] Ley 599 de 2000, artículo 324.

[6] Ley 599 de 2000, artículo 58, numeral 10.

[7] Puntualmente se precisó: “Sexto: advertir que, por haberse condenado a los acusados por primera vez en apelación, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo de especial impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente procede la APELACIÓN y la CASACIÓN.”

[8] Cfr. fols. 50-51 del cons. 6 del expediente T-8.349.177.

[9] Auto del 27 de febrero de 2019. Radicado 54.582.

[10] Cfr. fols. 38-41 del cons. 6 del expediente T-8.349.177.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215.

[12] Cfr. fol. 286 del cuad. 365 del expediente del proceso penal. Cabe precisar que, si bien en el acto de notificación personal de la sentencia el apoderado del señor J. de J.N.P. consignó la expresión “APELO”, se infiere que con dicha manifestación interpuso el recurso de impugnación especial, comoquiera que (i) en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en Tribunal indicó que “contra la presente decisión procede la APELACIÓN y la CASACIÓN”, y (ii) en el memorial de sustentación presentado el 8 de abril de 2019, el defensor precisó: “[...] me dirijo al señor Magistrado con el fin de sustentar la IMPUGNACIÓN de DOBLE CONFORMIDAD que interpusiera al momento de mi notificación personal de la sentencia de fecha marzo 18 de 2019 [...]”.

[13] Cfr. fol. 113 del cuad. 367 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial allegado el 24 de abril de 2019, Cfr. fol. 112 del cuad. 368 ibidem.

[14] Cfr. fol. 112 del cuad. 369 del expediente del proceso penal.

[15] Cfr. fol. 145 del cuad. 368 del expediente del proceso penal.

[16] Cfr. fol. 2 del cuad. 371 del expediente del proceso penal.

[17] Cfr. fol. 136 del cuad. 368 del expediente del proceso penal.

[18] Cfr. fol. 94 del cuad. 371 del expediente del proceso penal.

[19] Cfr. fol. 317 del cuad. 366 del expediente del proceso penal. El sentido de la solicitud fue reiterado mediante memorial del 24 de abril de 2019, cfr. fol. 127 del cuad. 368 ibidem.

[20] Cfr. fol. 2 del cuad. 370 del expediente del proceso penal.

[21] Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial del 10 de junio de 2019, cfr. fol. 18 del cuad. 370 ibidem.

[22] Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal.

[23] Cfr. fol. 104 del cuad. 370 del expediente del proceso penal.

[24] Cfr. fol. 127 del cuad. 368 del expediente del proceso penal. El sentido de dicha solicitud fue reiterado mediante memorial del 10 de junio de 2019, cfr. fol. 120 del cuad. 370 ibidem.

[25] Cfr. fol. 287 del cuad. 366 del expediente del proceso penal. El sentido de la solicitud es reiterado mediante memorial del 26 de abril de 2019, cfr. fol. 143 del cuad. 368 ibidem.

[26] Cfr. fol. 159 del cuad. 371 del expediente del proceso penal.

[27] Cfr. fol. 143 del cuad. 368 del expediente del proceso penal.

[28] Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que solo hará referencia a esta decisión en cuanto tenga relevancia para quienes fungen como demandantes en las acciones de amparo que ahora conoce.

[29] La petición principal de nulidad de la resolución de acusación y de la sentencia se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la Ley 600 de 2000 sobre el pliego de cargos, invocada por H.G.R.F., C.P.R.R., D.D.D. y M.C.D.M.; y (ii) fundarse la sentencia en pruebas ilegalmente practicadas por la Fiscalía General de la Nación, invocada por los cinco tutelantes en esta ocasión.

Tomado de sentencia del 8 de julio de 2020. Cfr. fols. 43 y ss. del cons. 6 del expediente T-8.349.177.

[30] De fondo, los argumentos que sustentaron la inconformidad de los tutelantes frente a la decisión del Tribunal que los condenó por primera vez, fueron sintetizados en los siguientes términos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) carencia de análisis probatorio y motivación sobre la existencia del delito y la responsabilidad de cada uno, invocada por J. de J.N.P., H.G.R.F., D.D.D. y M.C.D.M.; (ii) ausencia de sana critica en la apreciación de dos testimonios en particular, invocada por los cinco tutelantes en esta ocasión; (iii) error en la apreciación del contenido de los acuerdos suscritos por los hermanos R.O. ante el Tribunal del Distrito del Sur de Florida, invocado por J. de J.N.P., H.G.R.F., C.P.R.R. y M.C.D.M.; y, (iv) error en el peso probatorio atribuido a los informes de policía judicial, invocado por H.G.R.F., C.P.R.R. y M.C.D.M.. Además de los anteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetizó los argumentos particulares -de manera independiente- realizados por cada uno de los aquí tutelantes, y algunos argumentos que tenían por objeto la reducción de la pena.

[31] Redujo la pena de prisión a ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitrés (23) días, y la multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sentencia, además, (i) absolvió a varios procesados, entre los que no está ninguno de los aquí tutelantes, y (ii) declaró prescrita la acción penal respecto de otros dos.

[32] Si bien las tres acciones de tutela fueron formuladas separadamente, la Sala presenta una síntesis conjunta de las actuaciones en atención a la semejanza sustancial que existe entre las demandas de amparo incoadas por J. de J.N.P., H.G.R.F. y C.P.R.R., así como el trámite impartido a cada una de ellas.

[33] Cfr. cons. 6 del expediente T-8.349.177. Demanda presentada a través del abogado J.L.G.S..

[34] Cfr. cons. 5 del expediente T-8.382.017. Demanda presentada a través del abogado J.L.G.S..

[35] Cfr. cons. 5 del expediente T-8.390.488. Demanda presentada a través del abogado J.L.G.S..

[36] Al respecto, citaron las sentencias SU-373 de 2019 y SU-218 de 2019.

[37] En los tres escritos se destaca que “[n]o acudo al defecto orgánico, porque la competencia la tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el yerro consistente en no haber sido proferida la impugnación especial por una Sala compuesta por tres de sus magistrados.”

[38] Sobre la sustentación de este defecto, precisa la Sala Plena que H.G.R.F. y C.P.R.M. iniciaron su exposición dando cuenta de los argumentos que en esta dirección efectuaron en la impugnación especial, línea de defensa que les permitió solicitar la nulidad de todo el proceso desde la definición de la situación jurídica.

[39] Debido proceso y defensa.

[40] Derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

[41] Derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

[42] Cfr. fol. 30, cons. 6 del expediente T-8.349.177.

[43] Cfr. cons. 5 del expediente T-8.365.468.

[44] Cfr. cons. 4 del expediente T-8.403.237.

[45] Cfr. cons. 2 del expediente T-8.349.177, cons. 3 del expediente T-8.382.017, cons. 2 del expediente T-8.390.488, cons. 30 del expediente T-8.365.468 y cons. 17 del expediente T-8.403.237.

[46] En los memoriales de contestación se señaló que “la circunstancia de agravación en contra de JOSÉ DE J.N.P. se dedujo por la condición de representante legal de Cosmepop” (cfr. fol.2 cons. 35 del expediente T-8.349.177), que “la circunstancia de agravación en contra de H.G.R.F. se dedujo por la condición de asesor tributario y financiero de Farmacoop” (cfr. fol. 2 cons. 3 del expediente T-8.382.017), y que “las circunstancias de agravación en contra de C.P.R.R. se dedujo por la condición de representante legal de gerente de Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., por su participación accionaria en esa empresa y en Laboratorios Kressfor” (cfr. fol. 2 cons. 2 del expediente T-8.390.488).

[47] Cfr. cons. 1 del expediente T-8.349.177, cons. 54 del expediente T-8.382.017, cons. 3 del expediente T-8.365.468 y cons. 26 del expediente T-8.403.237.

[48] Cfr. cons. 3 del expediente T-8.349.177.

[49] Cfr. cons. 27 del expediente T-8.365.468.

[50] Cfr. cons. 2 del expediente T-8.349.177 y cons. 3 y 39 del expediente T-8.390.488.

[51] Cfr. cons. 53 del expediente T-8.349.177, cons. 51 del expediente T-8.382.017 y cons. 2 del expediente T-8.365.468.

[52] J. de J.N.P. precisó que “[e]l disenso se presenta por cuanto el fallo dejó de analizar dos aspectos esenciales, que fueron presentados como causales de la acción de tutela; el primero referente a la competencia para decidir la impugnación, que implica un desconocimiento del artículo 235 de la Constitución, y el segundo referido a la omisión de decisión de 5 una nulidad, que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, y el principio convencional de coherencia; además, estas dos omisiones afectan el acceso a la justicia y el principio de motivación de las decisiones.” (Cfr. fols. 4-5 del cons. 4 del expediente T-8.349.177). Por su parte, la señora C.P.R.R. esgrimió que, en relación con el defecto procedimental absoluto invocado en la demanda constitucional de amparo “el fallo de tutela no asume el análisis, ni la respuesta a la violación planteada; esto se puede corroborar mediante un examen objetivo, primero de la acción de tutela, para establecer que el abogado incluyó el planteamiento, y después del fallo impugnado, observando que esta causa puntual de tutela ni siquiera es referida, como petición del accionante.” A su vez, sobre el cargo relativo a la violación del principio de congruencia alegó que “la Sala de Casación Civil plantea una tesis que impide recomponer la vulneración de la autoridad accionada, al no resolver la causa de tutela propuesta. Si bien la Sala de Casación Civil determina que es procedente la casación, en el caso que se analiza, esta decisión implica una protección apenas parcial de los derechos de C.d.P.R.R.; en efecto, al no resolver la causal de tutela en análisis, está permitiendo que se vulneren el debido proceso y el derecho de defensa, en la actuación que la Sala de Casación penal adelantó en protección del principio de doble conformidad, y frente a la argumentación amplia y de instancia que podía presentar la defensa de la citada.” (Cfr. fols. 8 y 13 del cons. 1 del expediente T-8.390.488).

[53] Esto en los casos de H.G.R.F. y C.d.P.R.R..

[54] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, M.J.F.R.C.; SU-146 de 2020, M.D.F.R.; y SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[55] M.J.C.T.. A partir de esta providencia, la Corte se ha referido a los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros constituyen presupuestos procesales para que una persona pueda acudir al mecanismo de la acción de tutela frente a una decisión judicial de contenido jurisdiccional. Todos deben cumplirse, pues de no ser el caso, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el problema jurídico de fondo. En cambio, los segundos representan vías argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales una decisión judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. Sin embargo, este supuesto implica la verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia, así como la constatación de que la providencia atacada presenta al menos un defecto específico.

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.A.L.C..

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018, M.C.B.P.. En dicha providencia se sostuvo: “[…] Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. // 64. Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.”

[58] En la sentencia SU-050 de 2018, M.C.P.S., se sostuvo: “[…] esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”. Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017, M.A.J.L.O.; SU-050 de 2017, M.L.E.V.S.; y, SU-917 de 2010. M.J.I.P.P.. Sobre el punto, se advierte que esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, parte de considerar los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2021. M.P.A.M.M.. En dicha providencia se tuvo en cuenta lo dicho en las sentencias SU-050 de 2018, M.C.P.S.; SU-573 de 2017, M.A.J.L.O.; SU-050 de 2017, M.L.E.V.S.; y SU-917 de 2010, M.J.I.P.P..

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020, M.D.F.R.; y SU-432 de 2015, M.M.V.C.C..

[61] Corte Constitucional, sentencia SU-146 de 2020, M.D.F.R..

[62] Expedientes T-8.349.177 (J. de J.N.P.); T-8.382.017 (H.G.R.F.); y, T-8.390.488 (C.P.R.R..

[63] Expedientes T-8.365.468 (D.D.D.) y T-8.403.237 (M.C.D.M.).

[64] Sentencias SU-006 de 2023, M.A.J.L.O.; SU-134 de 2022, M.J.F.R.C.; y SU-215 de 2022, M.N.Á.C., entre otras.

[65] Que, como se desarrollará más adelante, constituye una garantía mínima del debido proceso penal (artículo 29 C.P.) de aplicación inmediata, según el artículo 85 C.P.

[66] Tal y como fue alegado de forma particular por el accionante D.D.D. en el expediente T-8.365.468.

[67] Entre otros, ver la providencia de la Sala de Casación Penal AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215.

[68] Artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

[69] Corte Constitucional, sentencias SU-373 de 2019, M.C.P.S.; y SU-218 de 2019, M.C.B.P..

[70] Conforme se evidencia en las respectivas actas de reparto a los jueces de tutela de primera instancia.

[71] Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2022, M.A.J.L.O.; SU-216 de 2022, M.A.L.C.; SU-081 de 2020, M.L.G.G.P.; y SU-332 de 2019, M.G.S.O.D..

[72] Expediente T-8.403.237.

[73] Al respecto se pueden ver las sentencias SU-245 de 2021, M.D.F.R.; SU-061 de 2018, M.L.G.G.P. y SU-195 de 2012, M.J.I.P.P..

[74] Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 2021, M.D.F.R.; y SU-061 de 2018, M.L.G.G.P..

[75] Tal y como fue alegado por el accionante D.D.D. en el expediente T-8.365.468.

[76] Derecho al debido proceso y a la defensa.

[77] Derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

[78] Derecho de toda persona acusada a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella

[79] Sentencias SU-006 de 2023, M.A.J.L.O.; SU-134 de 2022, M.J.F.R.C.; y SU-215 de 2022, M.N.Á.C., entre otras.

[80] M.A.R.R..

[81] Cfr. fol. 223, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2020, SP2190 - 2020 Impugnación especial No. 55788 Acta n.° 142.

[82] Cfr. fol. 46, cuad. 67, del expediente del proceso penal.

[83] Cfr. fol. 50, cuad. 67, del expediente del proceso penal.

[84] Cfr. fols. 88 y 111, cuad. 67, del expediente del proceso penal.

[85] Cfr. fols. 28-35, cuad. 68, del expediente del proceso penal.

[86] Cfr. fols. 75-96, cuad. 68, del expediente del proceso penal.

[87] Cfr. fols. 286-295, cuad. 70, del expediente del proceso penal.

[88] Cfr. fols. 203 vto.-216, cuad. 79, del expediente del proceso penal.

[89] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1067 de 2012. M.A.J.E..

[90] De acuerdo con el principio iura novit curia, la Sala estima que son estos derechos a los que se contrae, fundamentalmente, el reclamo constitucional en las cinco acciones de tutela, en razón a los argumentos comunes en los que los demandantes fundan su inconformidad.

[91] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[92] En efecto, la doctrina describe el recurso de casación como un “medio de impugnación extraordinario por motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia en Colombia, o Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros ordenamientos) con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razones procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales. Se interpone también para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garantías fundamentales de las personas”. T.V., L.A.. Teoría y Técnica de Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2008. p. 13.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.C.G.D..

[94] Ibidem.

[95] C.P.. La Casación Civil. E.J.E.A. Buenos Aires 1959.

[96] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.C.G.D..

[97] Por primera vez se había contemplado en los artículos 37 y 38 de la Ley 61 de 1886, y su procedencia estaba ligada a la existencia de una condena a pena capital en los términos del artículo 29 de la Constitución de 1886, pero como la pena de muerte fue abolida en el Acto Legislativo 3 de 1910, el recurso extraordinario de casación desapareció por un tiempo del ordenamiento jurídico hasta que se expidió la Ley 78 de 1923.

[98] Ley 906 de 2006. «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

  1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

  2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

  3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

  4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.»

    [99] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

    [100] Ley 906 de 2004. «Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»

    [101] Corte Constitucional, sentencia SU-635 del 2015, M.J.I.P.C..

    [102] Así, dentro de los fines de interés público se hallan (a) la garantía de los derechos fundamentales, considerados como preceptos de carácter sustancial de aplicación directa en virtud de la supremacía normativa de la Constitución; (b) la nomofilaquia o defensa del derecho objetivo frente al quebrantamiento que de él hayan hecho los jueces; y, (c) la unificación de jurisprudencia, gracias a la cual se decantan criterios uniformes de interpretación que orientan el quehacer de los servidores que administran justicia. A su vez, como fines de carácter privado, esto es, que conciernen particularmente al recurrente en casación, se encuentran (d) el desagravio a quien ha resultado afectado por la violación al ordenamiento jurídico originada en la sentencia impugnada y la consecuente rectificación del error judicial advertido; y, (e) la plena efectividad de las garantías de que son titulares cada uno de los intervinientes en el proceso. T.V., ob. cit. p. 55 y ss.

    [103] Ley 600 del 2000. «Artículo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.»

    Ley 906 de 2004. «Artículo 176. Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

    Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.»

    [104] Ley 600 de 2000. «Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

  5. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

  6. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

  7. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.»

    [105] Ley 906 de 2004. «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

  8. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

  9. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

  10. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

  11. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.»

    [106] Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000, M.A.B.C., reiterado por la sentencia SU-296 de 2020, M.C.B.P..

    [107] Corte Constitucional, sentencia SU- 635 de 2015, M.J.I.P.C..

    [108] Ley 600 de 2000. «Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

  12. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

  13. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

  14. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

  15. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

    Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.»

    [109] Si bien es cierto que fue con el sistema acusatorio donde el Legislador caracterizó de manera explícita el recurso de casación como mecanismo de control constitucional y legal, la observancia de la Constitución como parámetro de control no estaba excluida en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T., esta Corporación precisó: «[E]n la nueva regulación, se especifica el ámbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casación constituye un control constitucional y legal. // Esta especificación expresa del parámetro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casación también es novedosa y podría dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casación penal tiene un alcance más amplio a aquél que le era inherente en regímenes anteriores, pues se controlan ya no sólo las infracciones de la ley sino también de la Carta y del bloque de constitucionalidad, según se infiere del numeral 1 del artículo 181. No obstante, esta apreciación no sería exacta pues la referencia a la ley que, como parámetro de control, se hacía en los anteriores regímenes de la casación se entendía en un sentido amplio, que comprendía, desde luego, las infracciones de la Carta Política por los jueces en sus sentencias. Esa es la razón por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibió, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a través de la cual se invalidaban, en sede de casación, los procesos en los que se habían desconocido las garantías constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no habían sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislación procesal penal de ese entonces.»

    [110] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M.C.G.D..

    [111] Ibidem.

    [112] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P, P.S.C.. AP 1063-2017, radicación 47677, providencia del 22 de febrero de 2017.

    [113] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.S.P.. Proceso No. 23701, providencia del 22 de junio de 2005.

    [114] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.M.P. de B.. Proceso No. 22135, providencia del 17 de febrero de 2005.

    [115] Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015, M.J.I.P.C..

    [116] Ley 600 de 2000, artículo 209.

    [117] Ley 600 de 2000, artículo 210.

    [118] Ley 600 de 2000, artículo 211.

    [119] Ley 600 de 2000, artículo 213.

    [120] Ley 600 de 2000, artículo 218.

    [121] Ley 600 de 2000, artículo 215.

    [122] Ley 600 de 2000, artículo 216.

    [123] Ley 600 de 2000, artículo 217.

    [124] Para la reconstrucción de esta línea se tendrán en cuenta, principalmente, las sentencias C-792 de 2014, M.L.G.G.P.; SU-215 de 2016, M.M.V.C.C.; SU-217 de 2019, M.A.J.L.O.; SU-218 de 2019, M.C.B.P.; SU-373 de 2019, M.C.P.S.; SU-397 de 2019, M.C.P.S.; SU-454 de 2019, M.C.B.P.; SU-146 de 2020, M.D.F.R.; SU-488 de 2020, M.R.S.R.G. (e); T-366 de 2021, M.C.P.S.; SU-258 de 2021, M.P.A.M.M.; SU-006 de 2023, M.A.J.L.O.; y, SU-007 de 2023, M.J.C.C.G..

    [125] Corte Constitucional, sentencia C-998 de 2004. M.Á.T.G..

    [126] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006. M.M.J.C.E..

    [127] M.L.G.G.P..

    [128] Corte Constitucional, sentencias SU-373 de 2019, M.C.P.S., y SU-146 de 2020, M.D.F.R..

    [129] Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2016, M.M.V.C.C., y SU-218 de 2019, M.C.B.P..

    [130] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2019, M.A.J.L.O.; SU-397 de 2019, M.C.P.S.; SU-454 de 2019, M.C.B.P.; SU-488 de 2020, M.R.S.R.G. (e); SU-258 de 2021, M.P.A.M.M.; T-431 de 2021, M.P.A.M.M.; SU-006 de 2023, M.A.J.L.O.; y, SU-007 de 2023. M.J.C.C.G..

    [131] M.L.G.G.P..

    [132] “[…] derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

    [133] “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”

    [134] Al respecto es importante advertir que, aunque constitucionalmente el derecho a impugnar la primera decisión condenatoria se inscribe en el marco del proceso penal, la Corte ha considerado que el Legislador puede extender esta garantía a otros escenarios; curso de acción que, si decide tomarlo, debe hacerlo con sujeción a los mandatos superiores exigibles, como el derecho a la igualdad. Al respecto, ver la sentencia C-414 de 2022. M.J.F.R.C..

    [135] Sobre su caracterización ver la sentencia C-792 de 2014, M.L.G.G.P., ya referida.

    [136] La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante edicto 049 fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de República venció el 24 de abril de 2016. Este conteo fue precisado por la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia SU-215 de 2016, M.M.V.C.C..

    [137] M.M.V.C.C..

    [138] Sobre este aspecto ver la sentencia C-545 de 2008, M.N.P.P., y el Acuerdo 01 de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, por el cual modificó su propio reglamento para dar cuenta de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento.

    [139] M.A.J.L.O..

    [140] A través de la sentencia de unificación mencionada, la Corte resolvió dos casos. En el primero, la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia fue emitida el 28 de junio de 2016. El recurso de impugnación fue rechazado el 17 de agosto de 2016. Por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2016 se concedió el recurso extraordinario de casación. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró: “Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no solo se encontraba ejecutoriada sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos.”

    [141] M.C.B.P.. En esta decisión se declaró la carencia actual de objeto porque, en el curso del trámite constitucional, se verificó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó las medidas para garantizar este derecho. La sentencia que, en segunda instancia, condenó por primera vez al tutelante era del 14 de marzo de 2018.

    [142] M.C.P.S..

    [143] En el caso analizado en la sentencia SU-218 de 2019, la condena en sede de casación se efectuó el 14 de marzo de 2018. En el asunto resuelto en la Sentencia SU-373 de 2019, la condena contra la persona aforada se dio el 31 de mayo de 2018.

    [144] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2021, M.P.A.M.M.. En dicha providencia se precisa que, además, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2018 se implementó la doble instancia para funcionarios con fuero constitucional.

    [145] M.D.F.R..

    [146] La Sala de Casación Penal indicó que estarían cobijadas por dicha regla las decisiones proferidas entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.

    [147] En esta decisión, la Sala de Casación Penal dispuso que hasta el 20 de noviembre de 2020, a las 5 de la tarde, se tendría oportunidad de solicitar la impugnación especial en los casos anotados.

    [148] M.A.J.L.O.. De esta decisión, sin embargo, se separaron la magistrada N.Á.C. y los magistrados A.L.C. y J.F.R.C., quienes adujeron argumentos diferentes en relación con este aspecto.

    [149] Las subreglas citadas fueron reiteradas en la sentencia SU-007 de 2023. M.J.C.C.G..

    [150] M.C.P.S..

    [151] M.C.B.P..

    [152] M.P. (e) R.S.R.G..

    [153] M.P.A.M.M..

    [154] Asimismo, cabe relievar que esta Corte, considerando la prioridad que ostenta el derecho sustancial sobre el formal, ha señalado que la revisión de la garantía de la doble conformidad se podrá dar de manera oficiosa, a pesar de las limitaciones y requisitos legales del recurso de casación, estimando que “[e]sta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado (sic) sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal.”

    [155] Ley 600 del 2000, artículo 207: “Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

  16. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

  17. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

  18. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.”

    [156] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2019, M.C.P.S., reiterada en las sentencias SU-488 de 2020, M.P. (e) R.S.R.G., y en la SU-258 del 2021, P.A.M.M..

    [157] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018 y CSJ AP 2929-2018.

    [158] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4719-2018, 31 de octubre de 2018, radicación 50.977.

    [159] De conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Penal (SP4883-2018. Rad. 48.820), cuando la primera condena se dicte en sede de casación, (i) la Sala de Casación Penal se integra de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si se llega a solicitar por la defensa; para ello (ii) el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala -de seis integrantes- para discutir la ponencia y entonces dictar la sentencia; y (iii) los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad.

    [160] Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, providencia AP 2118-2020, (i) la Sala de Casación Penal conoce sobre la resolución del mecanismo especial de impugnación, para lo que (ii) una vez decidida su concesión, si se otorga, el caso se sortea entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada; (iii) una vez conformada la sala de decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético al ponente, se realizan los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, bajo los plazos previstos en el recurso de apelación en el procedimiento bajo el cual se hubiera adelantado el proceso; finalmente, (iv) el expediente retorna al despacho del magistrado ponente para la elaboración el proyecto y, luego, se profiere fallo. Al respecto, enfatizó que “contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso.”

    [161] Sobre el particular, en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 se indica: «Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773- 2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).»

    [162] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215.

    [163] Sobre el particular, en la providencia en mención se señaló: «(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).»

    [164] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2299-2020. Radicado. 56957.

    [165] Numeral 1 del artículo 235 superior.

    [166] Numerales 3, 4, 5 y 6 ibidem.

    [167] Criterio que, en general, remite al significado propio de las palabras; esto es, “alegando los usos lingüísticos comunes, es decir, las reglas sintácticas y semánticas de la lengua o del lenguaje sectorial en el que está formulado el texto normativo”. G., R.. Interpretar y argumentar, traducción de S.Á.M., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2ª edición, 2018. p. 263.

    [168] “...se dice sistemática toda interpretación que manifiesta colegir el significado de una determinada disposición de su colocación en el `sistema´ de derecho: a veces, en el sistema jurídico en su conjunto; con mayor frecuencia, en el sub-sistema del sistema jurídico total, es decir, en el conjunto de las disposiciones que regulan una determinada materia o que se refieren a una determinada institución.” G., ob. cit. p. 290.

    [169] De esto da cuenta también el trámite legislativo. La exposición de motivos de la reforma da cuenta de que el análisis recayó principalmente en el derecho de impugnación especial, a partir de lo ordenado por la Constitución Política, lo sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, lo precisado por la doctrina y las propias iniciativas surgidas al interior del Congreso de la República. Ver la Gaceta No. 155 de 21 de marzo de 2017. En el mismo sentido, de acuerdo con lo sostenido en la Gaceta No. 209 del 2017, en la ponencia para primer debate de la primera vuelta en la Comisión Primera del Senado de la República, se precisó que: “Recurriendo al bloque de constitucionalidad, a la Constitución Política y a la jurisprudencia, ellos explican que el propósito del proyecto es adecuar las instituciones jurídicas de tal manera que se reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la revisión de la sentencia por otro funcionario o corporación dentro de la estructura de la administración de justicia, tal como lo exigen la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos, ratificado el 29 de octubre de 1969, y la Corte Constitucional.” p. 1.

    [170] Reitera la Sala Plena que la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación de las primeras condenas proferidas en segunda instancia por los Tribunales se regula de manera clara por el numeral 2 del artículo 235 superior, por lo cual, el objeto de esta interpretación consiste en establecer cuál es el alcance de la expresión “o de los fallos que en estas condiciones profieran los tribunales superiores o militares” en el contexto del numeral 7.

    [171] En general, hace referencia a la atribución de significado que se apoya en la voluntad del Legislador al momento de concebir una disposición cualquiera.

    [172] A partir de dicho momento, tal expresión se mantuvo en el proyecto que, posteriormente, se expidió como reforma constitucional.

    [173] El método teleológico de interpretación consiste en establecer el significado de una disposición a partir de identificar la finalidad perseguida por la norma en cuestión.

    [174] Insiste la Sala en que el supuesto de procedencia de la impugnación especial respecto de la primera condena proferida por los Tribunales se encuentra en el numeral 2 del artículo 235 superior.

    [175] Estos eventos, de conformidad con los diferentes estatutos procesales, no son extraños. A título ilustrativo, ello puede ocurrir, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, en los casos en que los tribunales superiores y tribunales militares ostentan la competencia para tramitar la primera instancia del proceso penal.

    Respecto de la hipótesis mencionada, el numeral 2 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 regulan eventos en los que dichas autoridades ostentan competencia en primera instancia.:

    Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen.

    (...)

    2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que comentan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas

    .

    Asimismo, en relación con tribunales militares, el numeral 1 del artículo 238 de la Ley 522 de 1999 y el numeral 1 del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 prevén asuntos en los que dichas autoridades asumen competencia en primera instancia. La primera disposición, establece:

    Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las S. de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

    1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    (...)

    .

    [176] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2021, M.P.A.M.M..

    [177] M.J.C.T..

    [178] En este último sentido, ver la sentencia SU-424 de 2012. M.G.E.M.M.. También es importante destacar que el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por lo sujetos procesales”, expresión indudable del deber de motivación que corresponde a los jueces y las juezas de la República.

    [179] Corte Constitucional, sentenciaT-453 de 2017, M.D.F.R.. Reiteración de lo sostenido, entre otras, en la sentencia T-261 de 2013, M.L.E.V.S..

    [180] Sentencia T-709 de 2010. M.J.I.P.P.. Recientemente sobre la relación de este defecto y la omisión de aplicar un enfoque de género al estudio de un caso concreto, ver la Sentencia SU-349 de 2022. M.A.L.C..

    [181] Cfr. fols. 2 y siguientes (para el caso del señor R.F. y 104 y siguientes (respecto de la señora R.R.) del cuaderno 370 del proceso penal.

    [182] El abogado hizo un extenso análisis sobre la variación de criterio y fundamentos en la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del medio de impugnación especial.

    [183] Escrito del 8 de abril de 2019. Folio 113 del cuaderno No. 367 del proceso penal.

    [184] Escrito del 24 de abril de 2019. Folio 112 del cuaderno No. 368 del proceso penal.

    [185] Esta precisión la hizo al momento de referir los antecedentes procesales.

    [186] La regla “x” de tal providencia indica, expresamente, que conta la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

    [187] Corte Constitucional, sentencia SU-216 de 2022, M.A.L.C., en reiteración de la sentencia SU-286 de 2021, M.D.F.R..

    [188] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, M.A.L.C.; SU-071 de 2022, M.A.R.R.; SU-388 de 2021, M.A.L.C.; SU-108 de 2020, M.C.B.P.; y SU-061 de 2018, M.L.G.G.P..

    [189] Esta modalidad tiene lugar cuando a causa de un apego estricto y desproporcionado a las formas procesales prescritas en el texto legal el juez termina por desconocer la supremacía del ordenamiento constitucional consagrada el artículo 4 superior y con ello obstruye “la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.” (Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.A.R.R., en reiteración de la sentencia SU-061 de 2018, M.L.G.G.P..

    [190] Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.A.R.R..

    [191] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, M.A.L.C., y SU-388 de 2021, M.A.L.C., en reiteración de la sentencia SU-061 de 2018, M.L.G.G.P..

    [192] Corte Constitucional, sentencias SU-326 de 2022, M.J.E.I.N.; SU-216 de 2022, M.A.L.C.; SU-286 de 2021, M.D.F.R.; y SU-418 de 2019, M.L.G.G.P..

    [193] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215.

    [194] Ibidem.

    [195] Ibidem.

    [196] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.M.G.C.. En similar sentido, sentencias C-429 de 2001, M.J.A.R.; C-200 de 2002, M.Á.T.G.; C-594 de 2014, M.J.I.P.C.; y C-142 de 2020, M.L.G.G.P..

    [197] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, M.A.L.C..

    [198] Auto 332 de 2015. Asimismo, pueden consultarse los Autos 070 de 2015, 071 de 2015, 149 de 2015 y 109 de 2016.

    [199] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 15 de marzo de 2018, C.H.S.S., número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00367-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 27 de febrero de 2020, C.C.E.M.R., número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05242-00 (AC).

    [200] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2020, M.L.G.G.P..

    [201] “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

    [202] Sentencias SU-024 de 2018 (M.C.P.S.) que reitera, en lo pertinente, lo sostenido en la Sentencia T-518 de 2013. M.J.I.P.C.. En el mismo sentido, SU-146 de 2020. M.D.F.R..

    [203] Ver, recientemente, la Sentencia SU-349 de 2022. M.A.L.C..

    [204] Ibidem.

    [205] En criterio del tutelante, la Sala de Casación Penal debió resolver la demanda de casación “de forma independiente a la impugnación especial y lejos de la técnica propia casacional.” Cfr. escrito de tutela, página 8.

    [206] En este punto se separa de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en relación con la potencialidad de la casación para tramitar la impugnación especial (Auto AP7365-2016). Para el tutelante, probablemente esto puede afirmarse en el marco de la Ley 906 de 2004, pero no en el de la Ley 600 de 2000: “[d]e suerte que, habrá de analizarse, si en el contexto de la ley 600 de 2000, ley aplicable al caso que nos ocupa, subsisten tales argumentos que consideran la eficacia de la casación como garantía del derecho de impugnación de la primera sentencia de condena, para decidir de fondo este asunto.” Cfr. escrito de tutela, página 11.

    [207] Escrito de tutela, página 16.

    [208] Información tomada del cuaderno No. 371 del proceso penal.

    [209] Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014, M.L.G.G.P.. Al respecto se sostuvo: “En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.”

    [210] Es de resaltar que, incluso, en la sentencia SU-215 de 2016, M.M.V.C.C., la Corte Constitucional incluyó el siguiente resolutivo: “Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.”

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