AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52659 del 11-07-2018
Sentido del fallo | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 52659 |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP2929-2018 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrados Ponentes
AP2929-2018
Radicación No. 52659
(Aprobado acta No. 227)
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de apelación concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al defensor del procesado J.C.M.L., contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 30 de noviembre de 2017, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y en su lugar lo condenó, junto con A.X.N.D., R.C.S., W.D.C.B. y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA por el delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que confirmó con modificaciones la condena impuesta a C.A.O.L. por el delito de fraude en inscripción de cédulas.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
Se resumen a la denuncia instaurada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado de fecha 29 de marzo de 2006, en calidad de Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, en la cual solicitó se iniciara investigación penal por el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de GONZÁLEZ Cesar de los comicios electorales para el Congreso de la República del año 2006, ya que se llevó a cabo revisión pormenorizada de las Planillas o formularios electorales E-11 donde se verificó una alta votación que resultó sospechosa, igualmente en varios formularios de diferentes mesas presentaban la caligrafía con gran parecido, habían sido diligenciados en forma perfecta con falta de errores, lo cual resulta por demás extraño en sectores de zona rural; por consiguiente se requería verificar quién elaboró los formularios y la autenticidad de las personas que sufragaron y donde se inscribieron.
Con el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores investigativas donde se logró conocer que en el procedimiento de inscripción de cédulas en el año 2005 se contrataron diez auxiliares (sic) para la Registraduría de González. Ellos son: R.C., C.J.P., J.C.M., W.B., E.P., H.I.G., J.A.B., A.N. y E.Q.; en el procedimiento se verificó, por parte de la Procuraduría, irregularidades como el caso que las inscripciones se hicieron en lugares distintos de la jurisdicción del municipio de González, donde un gran número de personas que residían en otros municipios, fueron inscritas para ir a votar a esa localidad; en otros casos aparecen las firmas de algunos auxiliares sin haber sido elaborados por ellos; y en algunos la misma R. les ordenó que lo hicieran sin haber realizado dicho trámite de inscripción, en otros casos aparecen huellas dactilares plasmadas por personas que no corresponde al cupo numérico.
De otra parte se dirá que durante la jornada electoral del 12 de octubre de 2006, aparecen actuaciones en los formularios E-11 que se configuran en delitos penales y que fueron realizados por jurados de las mesas de votación, como es el caso que aparecen votando personas en dos oportunidades, una como jurado y otra con el cupo numérico que le corresponde, o una misma persona votando en una misma mesa; en otros casos aparecen sufragando personas que no salieron a ejercer su derecho, inclusive, aparecen votando personas ya fallecidas.
Durante la investigación se estableció que tanto los auxiliares de la Registraduría, algunos jurados de votación y la participación efectiva y direccional del señor Alcalde de la época C.A.O.L., y la Registradora del Municipio MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, fueron los autores de los múltiples ilícitos; lo que originó apertura de investigación formal en su contra e imposición de medida de aseguramiento.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 18 de diciembre de 2014 la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña -N de S.- [2] calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra C.A.O.L. y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, como presuntos determinadores del concurso de delitos falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédula; resolución de acusación contra A.X.N.D., R.C.S., J.C.M.L. y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas; resolución de acusación contra W.E.C., M.R.O., YOJAN DANUIL URIBE MOLINA, F.F.O.O., R.B.A., L.G.O.C.A.A., L.A.L., W.S.A., J.C.M.L., S.M.M.B., TORCOROMA VERA CHINCHILLA, D.O., C.O.B., E.O.L. y L.J.Q.Á., por los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales y favorecimiento con voto fraudulento.
Asimismo, precluyó la investigación respecto de J....A.B.V., E.Q.D., E.A.P.M. y C.J.P., por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas.
También precluyó la investigación respecto de M.P.R.M., M.C.C.A. y U.C.M., por los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales y favorecimiento con voto fraudulento.
Apelada esta determinación por la defensa[3], el 30 de abril de 2015 la Fiscalía Tercera de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cúcuta[4], al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, resolvió mantener incólume la acusación contra C.A.O.L. y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA en calidad de determinadores de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el punible de fraude en inscripción de cédulas. De igual modo, confirmó la acusación en contra de los auxiliares administrativos de la Registraduría, en calidad de autores, A.X.N.D., R.C.S., J.C.M.L. y W.D.C.B.R., por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el punible de falsedad en inscripción de cédula.
Dispuso, asimismo, precluir la investigación a favor de los jurados de votación W.E.C., M.R.O., Y.D.U.M., F.F.O., RAUMIR BARBOSA ANGARITA, J.C.M.L., S.M.M.B., TORCOROMA VERA CHINCHILLA, D.O., C.O.B., E.O.L. y L.J.Q.Á. por el concurso de delitos de falsedad en documento público y alteración de resultados electorales.
También precluyó la investigación por el delito de voto fraudulento tras declarar el haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Y, finalmente, determinó precluir la investigación a favor de los jurados de votación W.E.C., M.R.O., Y.D.U.M., F.F.O., R.B.A., L.G.O., C.A.A., L.A.L., W.S.A., J.C.M.L., S.M.M.B., TORCOROMA VERA CHINCHILLA, D.O., C.O.B., E.O.L. y L.J.Q.Á., en razón de haber prescrito la acción penal por el delito de favorecimiento al voto fraudulento.
1.4.- La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña[5], autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria, y posteriormente por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad[6] en donde, después de llevarse a cabo la vista pública[7], el 11 de enero de 2017 se puso fin a la instancia condenando al procesado CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO a 70 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de fraude en inscripción de cédulas, al tiempo que lo absolvió del de falsedad ideológica en documento público.
De igual modo, dispuso absolver a los procesados MARÍA TOROCORMA JÀCOME MOLINA, R.C.S., A.X.N.D., J.C.M.L. y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas, de que tratan los artículos 286 y 389 del Código Penal imputados en la resolución de acusación[8].
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de CÉSAR AUGUSTO OSORIO[9] y el delegado de la Fiscalía[10], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, decidió revocar las determinaciones de absolución adoptadas por la primera instancia en relación con los procesados A.X.N.D., J.C.M.L., R.C.S. y W.D.C.B. RÍOS a quienes condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y la accesoria de 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público.
Asimismo, dispuso revocar la absolución adoptada por el A quo en relación con la procesada M.T.J.M., y en su lugar condenarla a las penas de 52 meses de prisión y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinadora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.
Decidió también modificar la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO para fijarla en 55 meses de prisión por...
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