Sentencia de Unificación nº 007/23 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945872510

Sentencia de Unificación nº 007/23 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8647594

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-007 de 2023

Referencia: Expediente T-8.647.594

Acción de tutela instaurada por F.G.C.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

En este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por F.G.C.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[2] de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de junio de 2022, seleccionó dichos fallos para revisión, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política[3]. El 5 de septiembre siguiente, la magistrada N.Á.C. presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional un informe para solicitarle avocar el conocimiento del caso, según lo dispuesto por el artículo 61 de su Reglamento Interno. En sesión realizada el 7 de septiembre de 2022, la Sala Plena asumió su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.G.C.C. instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su concepto, al dictar el Auto AP1901-2021 de1 9 de mayo de 2021, dicha Sala le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. En la providencia referida, la Sala de Casación demandada decidió no reponer un auto anterior (Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020), en el que resolvió no concederle al actor el recurso de impugnación que había promovido contra la condena penal impuesta, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio 2012.

    Hechos anteriores a la acción de tutela: la condena penal, la impugnación, la decisión desfavorable y la decisión del recurso de reposición en contra del actor

  2. En un procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y por sus respectivas reformas, la Fiscalía General de la Nación acusó a F.G.C.C. como presunto responsable, a título de determinador, de los delitos de (i) homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) tentativa de homicidio agravado, en concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado. En el proceso penal, se sintetizaron de la siguiente manera los hechos que dieron origen a la investigación criminal contra el ahora accionante:

    El 22 de febrero de 2004, en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos localizada en el barrio La Alborada de Villavicencio, dos (2) individuos dispararon armas de fuego contra las personas allí presentes, ocasionando la muerte del exalcalde de dicha ciudad [Ó]mar L.R., así como del agente de la Policía Nacional H.A.C.V. y los ciudadanos Á.N.H.R. y J.G.T.. Igualmente, les produjeron heridas a Y.M.V.A. y J.C.C..

    Lo anterior fue obra de una organización paramilitar, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el departamento de Meta. De acuerdo con las autoridades que investigaron el asunto, el ataque fue acordado por F.G.C.C., antiguo aliado político de [Ó]mar L.R. y también exalcalde. W.R.V. también habría estado involucrado[4]

  3. Inicialmente, el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a F.G.C.C., por estos hechos, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011.

  4. La Fiscalía General de la Nación apeló este fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2012, revocó el proveído y lo condenó como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.[5] El tutelante interpuso y sustentó el recurso de casación contra la condena, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de septiembre de 2014, resolvió no admitir la demanda de casación.[6]

  5. El 19 de noviembre de 2020, F.G.C.C. presentó, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de impugnación por doble conformidad. En su escrito, el recurrente expuso dos tipos de argumentos: uno destinado a justificar la procedencia del recurso y otro dedicado a pedir la nulidad del proceso y a desvirtuar los fundamentos de la condena. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados en esa oportunidad:

    5.1. Primero, reconoció que según el Auto AP 2118-2020, expedido por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2020, para impugnar la condena impuesta por primera vez, en segunda instancia, es necesario que la providencia impugnada se haya proferido después del 30 de enero de 2014. El fallo condenatorio adverso a sus intereses se expidió con anterioridad a tal fecha, pero señaló que lo relevante, en su criterio, no debe ser si la condena se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese entonces. Adujo que ese criterio fue el que aplicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2016, cuando examinó los plazos para interponer esta clase de impugnaciones. En su caso, la condena no estaba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014, de modo que –en su opinión—cumplió este requisito. El actor sustentó este punto así:

    ¿Cuál fecha se debe tener en cuenta?, ¿la fecha de la sentencia en que se profirió la condena? o ¿la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada?

    El anterior interrogante ya fue resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016 […] [en ella] se determinó que este derecho invocado en la sentencia C-792 de 2014, opera para todas las sentencias que sean posteriores a la fecha establecida y para las sentencias que aún estuvieran en el término de ejecutoria […] Esta interpretación de la Corte Constitucional, es favorable y aplicable a mi caso, ya que lo único que cambi[ó] ahora fue la fecha en que se puede invocar el recurso de impugnación y que ya no es a partir del 24 de abril de 2016, sino que ahora es a partir de enero 30 de 2014, y como quiera que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual fui condenado, qued[ó] en firme con posterioridad a la fecha establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tengo el derecho a impugnar […]

    [P]ara el caso del suscrito, entreg[ó] dos (2) fechas: [l]a primera fecha, única condena, el 28 de junio de 2012 […] y la segunda fecha, la de inadmisión de la casación, el 24 de septiembre de 2014; lo anterior nos ubica que la ejecutoria y validez de la única providencia condenatoria (28 de junio de 2012), solo tiene validez jurídico-procesal, a partir del 24 de septiembre de 2014, es decir, fecha posterior al 30 de enero de 2014[7]

    5.2. Segundo, el impugnante se pronunció sobre la validez del proceso penal y el fondo de la sentencia condenatoria. Por un lado, indicó que el proceso seguido en su contra debía anularse, por falta de competencia de uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación que instruyeron la investigación. Por otro lado, señaló que la anulación era procedente por violación del derecho a la defensa, al haberse fundado la condena en pruebas que no reposaban en la actuación. Estos reparos de nulidad los fundó, esencialmente, en hechos o pruebas sobrevinientes al fallo condenatorio impugnado. Luego, en un extenso segmento, ofreció un grupo amplio de argumentos encaminados a desvirtuar las bases de la providencia penal que lo condenó, mediante un esfuerzo de refutación de la teoría sobre los móviles de los hechos que postuló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la valoración de los elementos de juicio que este plasmó en el fallo penal de segunda instancia.

  6. En el Auto AP3562-2020, proferido el 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió «no conceder el recurso de impugnación». En respaldo de su determinación, esa Corporación reiteró que, según el Auto AP 2118-2020, invocado por el recurrente, el recurso de impugnación procede solo contra las providencias condenatorias, dictadas por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que se adquiere certeza de este derecho fundamental. En este caso, esa condición no se cumple, ya que F.G.C.C. fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, «es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014». Ese mismo entendimiento, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha aplicado ese órgano en casos análogos.[8] Por ende, se determinó no conceder el recurso de impugnación.[9]

  7. Contra la anterior providencia, dentro del término previsto para el efecto, F.G.C.C. interpuso recurso de reposición. Insistió en que lo importante para definir si procedía el recurso de impugnación no debía ser si el fallo impugnado se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba en firme o no para esa época, pues, en su sentir, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016. Por otra parte, el recurrente agregó tres razones normativas. Primero, arguyó que las normas en las cuales se funda el derecho a impugnar la primera condena no hacen distinciones en el tiempo. Segundo, manifestó que debían aplicársele los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y B.L. vs. Venezuela (2009), anteriores a la sentencia L.A.A.v.S. (2014). Por último, dijo que desde 2007, la Observación General n° 32 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) contempla esta garantía, por lo cual debía aplicarse a su condena, que es posterior a esa fecha.

  8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AP1901-2021 del 9 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión recurrida. En su decisión, recalcó que el recurso de impugnación no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el Auto AP 2118-2020, ya que la condena se profirió antes del 30 de enero de 2014. La Sala de Casación Penal también afirmó que la exigencia de que los fallos impugnados se hayan dictado después de esa fecha no es arbitraria, sino que pretende fijar un referente objetivo, a partir de la Sentencia SU-146 de 2020, que garantice la igualdad de todas las personas, con independencia de si detentaban fuero constitucional. Por último, dijo que el impugnante no expuso por qué esos otros fallos de la Corte IDH eran favorables para él. Al final de la providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: «[c]ontra esta decisión no proceden recursos».

    La acción de tutela

  9. El 7 de octubre de 2021, F.G.C.C. instauró acción de tutela contra el Auto AP-1901-2021 del 9 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esencia, el tutelante sostuvo que esa autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, en tanto en la providencia cuestionada se negó a reponer la decisión de no conceder el recurso de impugnación que promovió oportunamente contra la sentencia penal del 28 de junio de 2012, la cual lo condenó, por primera vez, en segunda instancia. Solicitó, entonces, la protección de esos derechos y que se le ordenare a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le concediera el recurso de impugnación.

  10. El demandante fundamentó su acción de tutela, en primer lugar, en que desde hace 8 años la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso para regular integralmente el recurso de impugnación. Sin embargo, a juicio del actor, estas exhortaciones no se han acogido cabalmente. El demandante añadió que lo anterior no debe interferir en el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, pues esta es una garantía que consagran directamente los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), 14.5 del PIDCP y el Acto Legislativo 1 de 2018. Más aún, insistió que, según el artículo 85 de la Carta Política, se trata de un derecho de aplicación inmediata. Por ende, si no se asegura mediante ley el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizarlo de otro modo, pues de lo contrario incumpliría un deber internacional, como lo sostuvo la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina (2012), en el fundamento 116.

  11. En segundo lugar, el tutelante consideró que el precedente judicial exige resolver de modo favorable este caso. En las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo –en palabras del accionante—que «el recurso de impugnación opera respecto a las sentencias que para la fecha del vencimiento del plazo fijado estuvieren en el término de ejecutoria». El actor reconoció que esas sentencias se expidieron cuando el referente temporal para impugnar los primeros fallos condenatorios era el 24 de abril de 2016, posteriormente, desde la sentencia SU-146 de 2020, la pauta temporal es el 30 de enero de 2014, pero eso no cambia que deben poder impugnarse las condenas que, para el respectivo plazo, no se encontraran en firme. Por su parte, indicó que en la Sentencia SU-217 de 2019, esta Corporación amparó el derecho de una persona a impugnar la condena impuesta por primera vez antes del plazo jurisprudencial anterior, esto es el 24 de abril de 2016, por cuanto no estaba ejecutoriada para entonces.

  12. En tercer lugar, el demandante alegó que, si bien, en su caso se cumple el plazo jurisprudencial del 30 de enero de 2014, pues su condena no estaba en firme para esa fecha, en su criterio, el plazo para situaciones como la suya debe ser distinto. Señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-146 de 2020, y la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP 2118-2020, fijaron el 30 de enero de 2014 como un referente temporal, porque examinaban casos de aforados condenados en única instancia. El actor recordó que, en asuntos de aforados procesados en única instancia, el precedente interamericano proviene del caso L.A.A.v.S., que se expidió justamente el 30 de enero de 2014, y por ello esa fecha tiene sentido para ese tipo de casos. Pero el suyo es un caso distinto, cuyos precedentes se remontan –en su opinión—a las sentencias interamericanas dictadas en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y M. vs. Argentina (2012), pues versaron sobre personas no aforadas, a las que no se les reconoció el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez.

  13. Sobre estas bases, el actor argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos. En primer lugar, por violación directa de la Constitución Política, pues desconoció sus artículos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, que inequívocamente reconocen el derecho a impugnar la primera condena penal. En segundo lugar, desde su perspectiva, la providencia acusada desconoció el precedente, en la medida en que las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 establecieron –en su criterio– que pueden impugnarse las sentencias que no estuvieran ejecutoriadas en la fecha de hacer exigible el derecho a interponer recursos de impugnación. Según el accionante, esto se infiere de lo expuesto en la Sentencia SU-215 de 2016, en la que se fijó el 24 de abril de 2016 como la fecha en que se hizo exigible el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, allí, la Corte señaló que eran susceptibles de impugnación no solo las condenas posteriores a esa fecha, sino también las que para ese día no estuvieran ejecutoriadas.

    Respuestas de la entidad accionada y de las autoridades vinculadas y concepto del ministerio público[10]

  14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad demandada, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones. Primero, porque en realidad la decisión cuestionada no se encuentra por fuera del precedente constitucional, sino que de modo expreso lo acoge e interpreta razonablemente, en la medida en que dispone, con fundamento en la Sentencia SU-146 de 2020, que son susceptibles del recurso de impugnación los fallos condenatorios expedidos por primera vez después del 30 de enero de 2014. Así, la tutela no debería proceder, pues la demandada es una providencia razonada. Segundo, el demandante sustentó la impugnación especial en que supuestamente hay nuevas pruebas, procedentes de sentencias de Justicia y Paz, que conducen a concluir que él no es responsable de los hechos endilgados. Pero el medio apropiado para plantear un asunto así es la acción de revisión y no el recurso de impugnación.

  15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su contestación como organismo vinculado al trámite, le pidió al juez de tutela que se «niegue por improcedente» el amparo, ya que, en su sentir, el accionante pretende, con la tutela, discutir asuntos propios del proceso penal, lo cual desconoce la subsidiariedad del mecanismo constitucional. La acción de tutela, desde su punto de vista, no fue creada para controvertir decisiones judiciales de procesos en curso o terminados, y en este caso la demanda no cumple los requisitos de procedencia contra providencias, fijados en la sentencia C-590 de 2005, sin decir por qué.

  16. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su calidad de autoridad vinculada, solicitó su desvinculación del proceso, pues la acción se dirige contra otras autoridades.

  17. El Fiscal 51 Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, como organismo vinculado, le solicitó a la justicia constitucional que protegiera los derechos fundamentales del accionante. Según dicho fiscal, las alegaciones de fondo sobre supuestos elementos probatorios sobrevinientes al proceso penal pueden debatirse a través de una acción de revisión, por lo cual en este trámite de tutela no son pertinentes. Sin embargo, acerca de la procedencia del recurso de impugnación, manifestó coincidir con el accionante en que lo relevante no debe ser si la condena impuesta por primera vez en segunda instancia se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese día. Por consiguiente, a su juicio, en este caso concurren todas las condiciones para conceder el recurso de impugnación promovido por el actor.

  18. El ministerio público conceptuó que a F.C.C. no se le han vulnerado los derechos en los que fundó la acción, pues la jurisprudencia constitucional y penal ha aclarado que el recurso de impugnación procede contra las condenas expedidas, por primera vez, después del 30 de enero de 2014.

    Decisiones de instancia objeto de revisión

  19. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos del actor, al estimar que la accionada actuó de manera razonable y, además, al considerar que la tutela no es el mecanismo para definir si el recurso de impugnación procede solo respecto de las sentencias dictadas después del 30 de enero de 2014, o si es procedente contra las expedidas antes de esa fecha que para ese día aún no estuvieran ejecutoriadas, pues se trata de elegir entre interpretaciones razonables.

  20. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en su recurso de impugnación especial, en la reposición contra el auto que decidió no concederla y en la tutela interpuesta.

  21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Desde su perspectiva, las determinaciones de la Sala de Casación Penal resultan razonables, pues con ellas se busca garantizar la doble conformidad en condiciones de igualdad, entre los aforados procesados en única instancia y las demás personas sujetas a procesos con doble instancia, que son condenados por primera vez en segunda instancia o en casación. Además, los planteamientos sobre el fondo del proceso penal, que se fundan en elementos de juicios sobrevinientes a la sentencia condenatoria, deben ventilarse por medio de la acción de revisión. De modo que no es el juez de tutela el encargado de decidir si al demandante le asiste o no la razón al sostener que hay nuevas pruebas en favor de su inocencia.

    Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

  22. Por medio del auto del 23 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada N.Á.C. ofició a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que esa Corporación expusiera, con destino a este proceso:

    (i) las razones, jurídicas y contextuales, por las cuales la Sala Penal elaboró las reglas de presentación del recurso de impugnación especial tal y como están expuestas en la providencia AP2118 de 2020; (ii) las razones por las cuales la Sala Penal decidió establecer que la fecha límite para interponer el recurso de impugnación se determina a través de la fecha en que se emite la sentencia condenatoria y no la fecha en la que dicha sentencia queda ejecutoriada; igualmente, (iii) las razones por las cuales la Sala ha interpretado que la fecha del 30 enero de 2014, que estableció dicho auto para presentar la impugnación especial, no depende de la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria; (iv) cuántos recursos de casación presentados con anterioridad al 30 de enero de 2014 e interpuestos contra sentencias que imponen una condena por primera vez en segunda instancia están pendientes de ser admitidos o resueltos por la Sala Penal; (v) cuántos de estos recursos que hacen falta por decidir fueron solicitados por aforados y cuántos por no aforados; y (vi) cualquier información adicional que la Sala Penal considere relevante para que la Corte Constitucional la tenga en consideración en la resolución del presente caso

  23. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, el magistrado L.A.H.B. contestó parcialmente lo pedido, de la siguiente manera:

    (i) Para empezar, narró los desarrollos de la jurisprudencia constitucional acerca de la doble conformidad, para insistir en que se ha dado una «constante mutación jurisprudencial sobre el tema». Según esta reconstrucción, la jurisprudencia constitucional ha pasado de sostener que las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite, garantizan el acierto y la justicia, a establecer con la Sentencia C-792 de 2014 que las condenas impuestas por primera vez por ese organismo deben ser impugnables ante una autoridad distinta. Luego, el magistrado H. indicó que en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte señaló que la impugnación no procedía contra condenas dictadas por primera vez en casación bajo la Ley 600 de 2000, pero después en la Sentencia SU-217 de 2019 concluyó lo contrario. Recordó, igualmente, que en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte precisó que podían impugnarse las condenas impuestas por primera vez contra aforados expedidas desde el 30 de enero de 2014.

    (ii) En este contexto cambiante, insiste el magistrado H., con la autonomía de la que está revestida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los criterios de procedencia del recurso de impugnación, plasmándolos en el Auto AP 2118 del 3 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: (i) el recurso de impugnación se puede interponer cuando las personas hayan sido condenadas, por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los tribunales superiores de distrito y el tribunal superior militar; (ii) la procedencia de este recurso está supeditada a que hayan interpuesto el recurso de casación; (iii) si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, procede la impugnación, mientras que si hubo un pronunciamiento de fondo, entonces la impugnación resulta improcedente; y (iv) en cualquier caso, el recurso de impugnación, en estos supuestos, podrá interponerse solo hasta el 20 de noviembre de 2020.

    (iii) En el memorial allegado, el magistrado L.A.H.B. justificó los requisitos previstos en ese auto, en la forma que se sintetiza a continuación. Primero, debe tratarse de providencias condenatorias dictadas desde el 30 de enero de 2014, porque esa fecha la fijó –en su opinión—la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, con base en la jurisprudencia de la Corte IDH. Segundo, por igualdad, ese parámetro temporal lo extendió hacia todos los casos, no solo a los de aforados condenados en única instancia. Tercero, la condición de haber interpuesto el recurso de casación se explica porque se supone que quienes no lo ejercieron estaban conformes con el fallo, ya que ese mecanismo permitía controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Cuarto, el plazo hasta el 20 de noviembre de 2020 para impugnar se justificó por ser más amplio que el término de ejecutoria y para evitar que esa oportunidad quedara abierta indefinidamente.

    (iv) Finalmente, el magistrado H. explicó que el recurso de impugnación es procedente contra las condenas que se impongan por primera vez después del 30 de enero de 2014 y no contra las que se hubieran dictado antes y no estuvieran ejecutoriadas para esa fecha, por dos motivos. Primero, porque de ese modo se siguen las bases introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020 y, segundo, por cuanto es una forma de lograr la igualdad entre todas las personas, a través del establecimiento de un dato objetivo, como es la fecha de expedición del fallo condenatorio. Para sustentar este último argumento, ofreció el siguiente ejemplo hipotético:

    P. por ejemplo en una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 que ante la oportuna notificación a los sujetos procesales quedó ejecutoriada antes del 30 de enero de 2014 y otra dictada en la misma fecha, pero que por desidia o por imprevisibles razones propias de la dinámica judicial, al no ser notificada oportunamente, quedó en firme el 2 de febrero de 2014. Habría que pensar, conforme a esos ejemplos, que la impugnación no procede para aquella en la que los funcionarios fueron diligentes, pero s[í] para la que no lo fueron.

    Estos ejemplos muestran que la fecha del 30 de enero de 2014 permite realizar el principio de igualdad y descartar eventualidades que harían del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria un escenario imprevisible por cuenta de pormenores que no corresponden a la razón de ser de su protección constitucional y legal a partir de la fecha fijada por la jurisprudencia de las Cortes Interamericana y Constitucional

  24. El 30 de noviembre de 2022, en vista de que aún no se había recibido de forma completa la información solicitada y de que se precisaba obtener otros elementos de juicio, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó un nuevo auto de pruebas. En él le reiteró a la Corte algunas de las preguntas formuladas en el auto anterior y añadió otras. Puntualmente, en este nuevo auto se le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    (i) En las sentencias SU-217 y SU-373 de 2019, y en la SU-146 de 2020, se exhortó al Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para que, con la participación de la Corte Suprema de Justicia, diagnosticaran y proporcionaran los recursos necesarios para garantizar el derecho a la impugnación de las condenas impuestas en única instancia, por primera vez en segunda instancia o en casación. En el auto AP2118 de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le pidió a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ponerse a cargo de la situación y liderar las gestiones indispensables para superar el exceso de trabajo asociado a la garantía de este derecho. ¿Existen resultados de estas gestiones? De existir, ¿cuáles son esos resultados?

    (ii) ¿Cuántos recursos de casación se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra primeras condenas en segunda instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014?

    (iii) ¿Cuántos recursos de casación se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia contra primeras condenas en segunda instancia proferidas antes del 23 de noviembre de 2012?

  25. Mediante el oficio del 1° de diciembre de 2022 (Oficio 33991), como contestación adicional al primer auto de pruebas expedido el 23 de septiembre de ese año, el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado F.O.G., complementó, con dos datos, la respuesta que esa misma Sala había presentado el 11 de noviembre anterior. En primer lugar, manifestó que en la Sala de Casación Penal no hay «ningún recurso extraordinario presentado con anterioridad al 30 de enero de 2014 pendiente por resolver». En segundo lugar, señaló que entre los años 1991 y 2018, la Sala de Casación Penal emitió 214 sentencias condenatorias contra aforados procesados por ella en única instancia, contra las cuales se presentaron 31 peticiones de doble conformidad. Dentro de ellas, 7 se declararon improcedentes, 9 se han resuelto (no especifica el sentido) y 15 se encontraban «a Despacho para decidir».

  26. Posteriormente, a través del oficio del 19 de diciembre de 2022, el presidente de la Sala de Casación Penal respondió a lo pedido en el auto del 30 de noviembre de 2022. Ante todo, señaló que con las respuestas del 11 de noviembre y del 1° de diciembre de 2022 se dio contestación a todos los requerimientos formulados en el auto del 23 de septiembre de 2022. Por tanto, indicó que se limitaría a responder a las nuevas solicitudes, presentadas en el auto del 30 de noviembre de 2022. No obstante, frente a la información previamente ofrecida, añadió que los procesos surtidos en única instancia contra aforados, respecto de los cuales podría proceder la impugnación especial, son muy voluminosos, toda vez que contienen decenas o incluso centenas de cuadernos y de archivos digitales.[11] Frente a los requerimientos específicos del auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal expuso la siguiente información:

    26.1. En cuanto al primer punto del auto, esa Sala de Casación relató que el 4 de septiembre de 2020 requirió ante el Consejo Superior de la Judicatura la gestión de recursos y la adopción de medidas para afrontar el cumplimiento de la Sentencia SU-146 de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura expidió luego el Acuerdo PCSJA20-11651 del 28 de octubre de 2020, por el cual creó varios cargos en la Corte Suprema de Justicia, no solo en la Sala de Casación Penal, para responder a la creciente demanda de justicia y al incremento de las responsabilidades funcionales. En específico, ordenó crear un cargo de magistrado auxiliar para cada uno de los nueve despachos de esa Sala; es decir, 9 cargos de esos en total. Pero poco antes, mediante el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, se le habían quitado a la Sala de Casación Penal 9 cargos de magistrado auxiliar y 9 de profesional grado 33, para trasladarlos a las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia. Por eso, la Sala de Casación Penal insiste en que falta personal para asumir todas sus funciones.[12]

    26.2. En segundo lugar, declaró no contar con estadísticas que precisen cuántos recursos de casación se han presentado contra primeras condenas proferidas en segunda instancia, antes del 30 de enero de 2014 y antes del 23 de noviembre de 2012. Las estadísticas que recoge la Sala de Casación Penal no hacen distinciones entre las providencias recurridas, según el sentido de sus resoluciones. No obstante, suministró varias tablas con información cuantitativa sobre reparto de asuntos y producción de decisiones en la Sala de Casación Penal entre el año 2012 y el mes de noviembre de 2022. Según ellas, hasta noviembre de 2022, en la Sala de Casación Penal se habían repartido 706 impugnaciones especiales, de las cuales se habían decidido 446, sin precisar en qué sentido. Eso ocurrió, en el marco de un reparto anual que, en general, está entre los 8000 y los 9000 asuntos, y de un nivel de producción anual generalmente equivalente a esos números.[13]

  27. Entre tanto, el despacho de la magistrada N.Á.C. profirió un auto el 24 de noviembre de 2022, para garantizar que las víctimas tuvieran una oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, durante el trámite de revisión. En la sustanciación del proceso advirtió que, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso enterar de la admisión de la acción de tutela a todos los terceros e intervinientes en el proceso penal seguido contra el peticionario. Ese acto se surtió mediante un aviso, el cual se fijó y desfijó el mismo día en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y en la página web de la Corte Suprema de Justicia.

  28. Para asegurarles la oportunidad de participar a las víctimas, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se le ordenó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila en la actualidad el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, notificarles a las víctimas acreditadas en el proceso penal acerca del presente proceso en revisión. Asimismo, allí dispuso concederles a las víctimas dos (2) días, contados a partir de la notificación, para pronunciarse respecto del trámite de la presente tutela.

  29. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certificó, ante el despacho sustanciador, que, en acatamiento del auto del 24 de noviembre de 2022, le notificó el presente trámite a la señora M.R. de L., víctima de los delitos, y le adjuntó el auto del 24 de noviembre de 2022. El 1º de diciembre de 2022, quien fuera el abogado de la víctima en el proceso penal, para intervenir en esta actuación, solicitó acceso al expediente de tutela. Ese mismo día, el despacho sustanciador accedió a la solicitud. Sin embargo, no se registra ninguna contestación de su parte.

  30. En la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 25 de enero de 2023, la ponencia presentada por la magistrada N.Á.C. no alcanzó la mayoría reglamentaria para ser aprobada. Por esta razón, la ponencia rotó a quien funge ahora como ponente.

II. Consideraciones y fundamentos

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

  2. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Corte Constitucional deberá resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, al negar, mediante los autos AP3562 del 2 de diciembre de 2020 y AP1901 del 9 de mayo de 2021, el trámite de impugnación especial frente a la sentencia de 28 de junio de 2012, que declaró penalmente responsable al demandante, por primera vez, en segunda instancia, por los delitos de (i) homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) tentativa de homicidio agravado, en concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado[14], a título de determinador.

  3. Tal violación se habría dado, ya que la autoridad accionada (ii) incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al infringir sus artículos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP; y (ii) al desconocer el precedente judicial fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, proferidas por esta corporación.

  4. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En caso de que estos se estimen satisfechos; (ii) se analizará cuál es el ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional; (iii) se reiterará el alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico interno y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto.

    Requisitos generales de procedencia

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  5. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.[15] La Constitución Política establece que toda persona podrá interponer acción de tutela por sí misma y que puede dirigirla contra «la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (CP art 86). En el presente caso, F.G.C.C. instauró la acción de tutela por sí mismo contra las decisiones judiciales de una autoridad judicial, como es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, en esta oportunidad, se acredita la legitimación por activa y por pasiva.

  6. Relevancia constitucional.[16] En cuanto a este requisito, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, es necesario analizar los siguientes presupuestos:

  7. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. En el caso que se estudia, la decisión que es objeto de reproche decidió la procedencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, lo cual tiene que ver con la efectivización del debido proceso y no con asuntos meramente legales o económicos.

  8. Que el caso involucre un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. La jurisprudencia de esa corporación ha considerado que revisten relevancia constitucional las tutelas que buscan el amparo del derecho fundamental a la impugnación de la primera sentencia condenatoria.[17] El actor en esta actuación solicita la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso, pues fue presuntamente vulnerado al no permitírsele impugnar la no concesión de la garantía de doble conformidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos AP3562-2020, del 2 de diciembre de 2020, y AP1901-2021, del 9 de mayo de 2021, por lo que el presente debate se da en torno del contenido, alcance y goce de esta garantía.

    Adicionalmente, se han revelado diferencias en torno a los alcances y efectos de las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020, cuyo contenido se expondrá en detalle a lo largo de esta providencia. La jurisprudencia ha sostenido que un asunto reviste evidente relevancia constitucional[18], cuando está en discusión la interpretación sobre los alcances o los efectos de una norma constitucional o de una sentencia de la Corte Constitucional, lo cual, en principio, activa la competencia del juez constitucional y en especial la de esta Corporación.[19]

  9. Que la acción de Tutela no se emplee como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales.[20] La pretensión del accionante, en el proceso que se adelanta, es la de acceder a un recurso judicial que le fue denegado, a través de una decisión que quedó en firme. En tal sentido, la acción de tutela no busca reabrir una controversia penal, sino el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión de la impugnación de la primera sentencia condenatoria, el cual fue, según el actor, vulnerado.

  10. Por lo expuesto, el asunto reviste relevancia constitucional.

  11. I..[21] La acción de tutela se interpuso el 7 de octubre de 2021, contra el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020, en el cual esa misma autoridad resolvió no conceder la impugnación contra la sentencia condenatoria. Trascurrieron, como se ve, un poco menos de 5 meses entre la providencia que denegó el recurso de reposición y la interposición del amparo.

  12. Esta Corte, en casos semejantes, ha mencionado que el presente requisito se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado[22], el trascurso de los 5 meses entre la providencia cuestionada y la promoción del amparo es en principio razonable, para concluir que la tutela supera el requisito de inmediatez.

  13. Subsidiariedad.[23] El accionante no cuenta con recursos para cuestionar el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Penal decidió no reponer el Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020. De hecho, como se describió en los antecedentes, en la parte resolutiva del Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021 se puede leer expresamente: «[c]ontra esta decisión no proceden recursos».

  14. En este proceso, no obstante, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus condiciones de demandada y de juez de tutela de segunda instancia, respectivamente, adujeron que el actor cuenta con la acción de revisión. Esta tesis la sustentan en que el accionante sostiene, en el recurso de impugnación –y de manera accesoria en la acción de tutela– una serie de hechos y pruebas sobrevinientes a la condena penal, lo que clasifica dentro de las causales de la acción de revisión. La Corte Constitucional constata, sin embargo, que ese argumento no torna improcedente el amparo, por los dos motivos que se explican a continuación.

  15. El Primero; la Sala Plena reitera que para definir si la tutela procede por subsidiariedad, en asuntos como este, la disponibilidad de otros medios de defensa judicial debe determinarse en función de su aptitud para controvertir la decisión accionada y no necesariamente de su idoneidad para cuestionar la sentencia condenatoria, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020.[24]

  16. En la presente acción, la tutela se instaura contra unas providencias que no son sentencias, pues se interponen contra el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, que decidió no reponer otro en el cual se resolvió no conceder la impugnación. Ahora bien, la acción de revisión solo es procedente contra las sentencias ejecutoriadas, conforme con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, razón por la que no procedía contra los citados autos.

  17. El Segundo; a juicio de esta Corporación, tampoco es claro que las alegaciones del accionante dentro del recurso de impugnación –que luego también introdujo en la acción de tutela– se limiten a expresar la existencia de hechos o pruebas sobrevinientes a la condena. Por el contrario, es al menos posible una interpretación distinta de sus reparos, en tanto también intenta –a través de ellos– controvertir la teoría que adoptó el tribunal sobre los móviles de los delitos cometidos y el razonamiento probatorio sobre el cual se edificó la condena. En esa medida, no es posible decir que todas sus objeciones contra la condena se puedan entender como parte de un problema propio de la acción de revisión. Pero, además, un argumento como este no puede tornar improcedente la acción de tutela, puesto que no demuestra que haya otros medios de defensa judicial para lograr la concesión del recurso de impugnación, sino que disputa la pertinencia de ciertos argumentos en este último tipo de recursos.

  18. Efecto determinante de la irregularidad procesal.[25] Cuando se cuestiona la negación judicial del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, la Corte Constitucional ha concluido que se debate una irregularidad en el proceso penal, que en principio resulta decisiva y determinante, por lo que justifica la procedencia del amparo. En la Sentencia SU-215 de 2016, al declarar procedente la tutela para reivindicar el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez, esta Corporación indicó que «se trata de un vicio que –si existió- prima facie podría considerarse trascendental, toda vez que habría privado a los actores de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse». Ese argumento lo reiteró, para iguales efectos, la Sentencia SU-373 de 2019.[26] En la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte consideró que la negativa de la impugnación tuvo un efecto determinante, pues implicó que «la condena se hizo definitiva». Esas razones son aplicables a este caso, porque al no concederle el recurso de impugnación, el actor perdió una oportunidad adicional para defenderse y, además, la condena se tornó definitiva.

  19. Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados y su alegación en el proceso judicial.[27] El accionante identificó el Auto AP1901 del 9 de mayo de 2021, como la acción formalmente generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues le cerró las posibilidades de impugnar la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. El actor argumentó que, con esa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le desconoció su derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, con ello, sus derechos al debido proceso, específicamente a la defensa, a la igualdad y a acceder a la justicia. La Sala Plena encuentra que, además, el demandante expuso esta cuestión ante la autoridad judicial penal competente, cuando se abrió la oportunidad para el efecto; primero con la solicitud de concesión de la impugnación especial y luego con el recurso de reposición. Por tanto, este requisito de procedencia también se satisface.

  20. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.[28] La acción constitucional se dirige contra autos proferidos dentro de una actuación penal y no contra una sentencia de tutela.

  21. En vista de que se cumplen todos los requerimientos de procedencia de la acción de constitucionalidad, la Corte estudiará el fondo de esta acción de tutela, en particular analizará si la decisión cuestionada incurrió en los defectos referidos por el actor.

    Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial[29]

  22. La procedencia de la tutela como mecanismo de protección constitucional resulta excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden verse comprometidos los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, el análisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos de carácter específico[30]: (i) defecto orgánico: el cual se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[31]; (ii) defecto procedimental: él se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adopta con desconocimiento del procedimiento establecido[32]; (iii) defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[33]; (iv) defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos[34]; (v) error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros[35]; (vi) falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[36]; (vi) desconocimiento del precedente: se refiere a la omisión en la aplicación de las reglas y las subreglas fijadas por esta Corporación, tanto en sede de control de constitucionalidad abstracto como concreto[37]; y (vii) violación directa de la Constitución[38]: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, bien porque (a) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (b) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[39].

  23. En concreto, el demandante señaló que las providencias cuestionadas desconocieron los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, y el precedente judicial fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, proferidas por esta corporación.

    Ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

  24. La doble conformidad es una garantía procesal que consiste en la posibilidad de cuestionar el primer fallo condenatorio, aun cuando este hubiera sido proferido en segunda instancia, o inclusive, en sede de casación. Está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste, entre otras garantías, en «impugnar la sentencia condenatoria». Además, estos preceptos están contenidos en el artículo 8.2, literal h), de la CIDH, y en el artículo 14.5 del PIDCP. De modo que el texto constitucional no limita la impugnación de la condena a un momento procesal.

  25. Sin embargo, esta consagración constitucional no se materializó en la legislación procesal penal, por lo que se configuró una omisión legislativa, que resultaba inconstitucional, como lo reconoció esta corporación en la Sentencia C-792 de 2014[40]. Dado que existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador de incorporar los preceptos al ordenamiento jurídico que permitan apelar una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia, se afirmó la necesidad de que el derecho positivo previera mecanismos procesales para dar una respuesta, garantizando el derecho constitucional a impugnar y los parámetros jurisprudenciales desarrollados hasta entonces.[41]

  26. Así, teniendo en cuenta que corresponde al legislador concebir los mecanismos para garantizar el derecho a la impugnación, la Corte exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año[42], regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirmó, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

  27. La Sentencia SU-215 de 2016 abordó el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada por primera vez en sede de casación, en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000. En el caso bajo examen, en aquella oportunidad, la Corte negó el amparo solicitado, entre otras razones, porque la condena, que se produjo por primera vez en sede de casación, fue proferida el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual no se había cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional y no había, por tanto, entrado a regir la procedencia de la impugnación establecida por vía jurisprudencial. Además, encontró que frente a este supuesto fáctico había un vacío normativo, dado que si bien la Sentencia C-792 de 2014 ordenó al legislador regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, dicho pronunciamiento se profirió en el contexto de las primeras condenas, en segunda instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

  28. En efecto, la Sentencia SU-215 de 2016 advirtió que la Corte Suprema de Justicia no tiene un superior jerárquico. Por lo anterior, se reconoció que el régimen para tramitar la doble impugnación repercutía directamente en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos y, por ello, debía ser regulado por el legislador.

  29. En la Sentencia SU-215 de 2016, en lugar de proferir una orden al legislador, la Corte resolvió que sería el juez el que, en cada caso, y dentro de sus competencias, definiría la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que, para el 24 de abril de 2016, no se encontraran ejecutoriadas.

  30. En la Sentencia SU-215 de 2016 esta Corte señaló que, si bien la omisión legislativa fue detectada con la Sentencia C-792 de 2014, «en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro» y agregó que «la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado».

  31. A través del Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. Esta reforma entró en vigor el 18 de enero de 2018, día de su promulgación.[43] Sin embargo, las normas allí previstas requerían de un desarrollo legislativo que aún no ha tenido lugar.[44]

  32. En la Sentencia SU-217 de 2019, en atención al principio de igualdad, la Corte Constitucional reconoció que la garantía de la doble conformidad resultaba aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, sino también «a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal». Ello, además, porque en la Sentencia C-792 de 2014 se concluyó que la omisión legislativa se proyectaba en todo el proceso penal y la orden que de allí se derivó, consistió en que el legislador «regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». A partir de lo anterior, reiteró que el deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria correspondía al Congreso y no al juez constitucional «toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal».

  33. Posteriormente, en la Sentencia SU-146 de 2020, esta Corte analizó el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia, en un proceso penal adelantado en contra de un aforado constitucional. Este asunto resultaba novedoso para la jurisprudencia constitucional, pues, tal como se constató en aquella oportunidad, «la discusión constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema jurídico que con anterioridad se haya asumido en términos idénticos por la Sala Plena, aunque para su solución sí existen precedentes relevantes que dan cuenta del alcance dado a las disposiciones aplicables».[45] Al respecto, la Corte hizo un recuento histórico e identificó dos etapas en la evolución del alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en única instancia en materia penal, cuando se trata de aforados. En medio de estas etapas, afirmó, tuvo lugar un intervalo en el que se precisó el alcance de la garantía para aforados en el sistema regional de derechos humanos, que resultaba hermenéuticamente útil dado el vacío normativo y jurisprudencial en el ordenamiento interno.

  34. La primera etapa está comprendida entre la Sentencia C-142 de 1993[46] y la SU-198 de 2013[47]. Tal como se resaltó en la Sentencia SU-146 de 2020, en este período la Corte Constitucional reconoció que, si bien la Corte IDH se había pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, ninguna de sus decisiones había versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.[48]

  35. En la etapa denominada intermedia, encontró que el estándar de protección del derecho a impugnar la condena penal se consolidó, para los aforados, el 30 de enero de 2014, con el fallo L.A.A.v.S., pues este sí se refería a una condena contra un funcionario con fuero. En concreto, reconoció que los aforados cuentan con la garantía de la impugnación aun cuando sean juzgados por la máxima autoridad judicial penal.

  36. En la segunda etapa, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, en la que se «actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho»[49] y, en consecuencia, se reconoció la necesidad de un mecanismo judicial amplio e integral que hiciera efectivo el derecho a impugnar una sentencia condenatoria, no sólo se modificó la Constitución Política con miras a satisfacer el derecho a la doble conformidad para los aforados, sino que se emitieron otras decisiones en sede de control concreto de constitucionalidad que reiteran el alcance de la doble conformidad, principalmente frente a los casos de los no aforados constitucionales.[50]

  37. En efecto, reconoció que en asuntos relacionados con las garantías sustanciales y procesales en materia penal, la Corte IDH había «destacado que la asunción de su doctrina, como intérprete auténtico de la Convención Americana, no opera de manera automática por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensión del bloque de constitucionalidad exige el análisis armónico y sistemático con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Política de 1991». En consecuencia, ante el vacío y la novedad jurisprudencial que suponía el análisis de la doble conformidad de los aforados constitucionales, la Corte Constitucional acudió al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio interpretativo auxiliar que permitiera una concreción del alcance de este derecho y su exigibilidad, a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue proferida la precitada sentencia L.A.A. vs Surinam.

  38. Finalmente, en la sentencia SU-006 de 2023, este Tribunal reiteró que el 30 de enero de 2014, fecha en la que expidió la sentencia Liakat Ali Alibux vs Surinam por la Corte IDH, se concretó el alcance de este derecho y su exigibilidad. Aclaró, en igual medida, en atención del principio de seguridad jurídica, el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnación especial, el cual correspondía a la fecha en la que la sentencia fuere proferida.

  39. Adicionalmente, la Sala precisó que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte IDH, especialmente en la sentencia M. vs Argentina, pues tal jurisprudencia no constituía precedente y tampoco correspondía acudir a la fecha de su promulgación, como se hizo en el caso de SU-146 de 2020, pues a diferencia de aquél supuesto, en el caso bajo estudio, el ordenamiento jurídico interno ya había definido el ámbito temporal para garantizar la satisfacción a la doble conformidad.

  40. En esa ocasión, la Corte desestimó el defecto de violación directa de la Constitución, al encontrar que la garantía de doble conformidad, aunque sí encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, se habilitó a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, e independientemente del régimen procesal aplicable.

  41. Como se observa, ante la ausencia de pronunciamiento del legislador como órgano competente para regular el mecanismo de acceso al derecho a la doble conformidad, esta Corte ha desarrollado una serie de preceptos tendientes a materializar la doble conformidad, tanto por la vía del control abstracto como del control concreto. Ahora bien, siguiendo dicho desarrollo jurisprudencial, en principio podría concluirse que la fecha de exigibilidad de la impugnación especial para no aforados es el 25 de abril de 2016[51] y para aforados el 30 de enero de 2014, esto es a partir de la Sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, un tratamiento diferenciado de tal naturaleza sería incompatible con el postulado de igualdad que protege la Constitución Política, por lo cual, debe entenderse que la fecha a partir de la cual procede la impugnación especial, para los diversos regímenes procesales penales, es el 30 de enero de 2014, tal como quedó aclarado en la Sentencia SU-006 de 2023.

    Ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

  42. Ante el vacío legislativo de la no regulación de la doble conformidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado progresivamente la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casación y los casos de primera condena en sede de segunda instancia, por parte de los tribunales superiores.

  43. Inicialmente, consideró que hasta tanto no se regulara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada, la impugnación especial era improcedente.[52]

  44. Sin embargo, la anterior postura fue recogida el 14 de noviembre del 2018, en la sentencia SP4883-2018, dentro del radicado 48820, que se refirió a una primera condena en sede de casación, en la que además se señalaron una serie de reglas para hacer operativa la impugnación especial; en esa ocasión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que «la protección de la mencionada garantía […] no puede quedar en el vacío ante la tardanza del legislador para acatar los mandatos del constituyente derivado» y estableció las siguientes reglas:

    (i) Deberá intentarse por los medios posibles la notificación personal a los sujetos procesales (art. 178 de la Ley 600 de 2000).

    (ii) Si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes al proferimiento del fallo, este deberá notificarse por edicto (art. 180 de la Ley 600 de 2000).

    (iii) Dentro del término máximo de tres días, contados a partir de la última notificación, la defensa tendrá la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad, mediante la impugnación especial de la sentencia, que deberá ser sustentada dentro de un plazo máximo de cuatro días (art. 194, inciso 1º de la Ley 600 de 2000).

    (iv) Sustentada la impugnación, el proceso habrá de ser remitido inmediatamente al despacho del magistrado que sigue en turno al último que suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que decidan la solicitud de doble conformidad.

    (v) En la impugnación especial no se correrá traslado a los sujetos procesales no recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado.

  45. Este auto fue un importante precedente en la aplicación de la impugnación especial, sin embargo, no indicó desde que fecha se configuraba esta garantía.

  46. En cuanto a la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria dictada por los tribunales superiores, se fueron fijando por la Corte Suprema de Justicia una serie de reglas, para que fuera operativo. Inicialmente se afirmó, por la Sala de Casación Penal de esa corporación, que en aquellos casos en donde se profería una sentencia condenatoria por primera vez por un tribunal superior, ante la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no era procedente la doble conformidad.[53] No obstante, dicha regla fue descartada por la Sala de Casación Civil, quien estableció, posterior al análisis constitucional realizado en la acción de tutela, que la persona que se encontraba en esa situación, podía impugnar la condena.[54]

  47. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal fue fijando, para estos casos, unas nuevas reglas. Así, en el Auto AP1263-2019, se establecieron una serie de «medidas provisionales»[55], entre las que se destacan las siguientes:

    (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.[56]

    (ii) El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, y la resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.[57]

    (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

    (iv) Bajo esos supuestos, la Corte Suprema advirtió que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

    (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial; de manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004- para el recurso de casación.

  48. Las anteriores decisiones contribuyeron a la operatividad de la doble conformidad, sin que indicaran desde que fecha se configuraba esta garantía.

  49. Ahora bien, en cuanto a la doble conformidad relacionada con los procesos de aforados de única instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló, inicialmente, en el Auto 361-2019 del 13 de febrero del 2019, que este no procedía.

  50. La anterior providencia fue conocida por la Corte Constitucional, por vía de tutela, pronunciándose sobre el tema en la Sentencia SU-146 de 2020 del 21 de mayo del 2020, en donde, tal como se señaló anteriormente, se analizó el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia y determinó, con fundamento en el bloque de constitucionalidad y en la jurisprudencia de la Corte IDH, que su exigibilidad se daba a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que fue proferida la sentencia L.A.A. vs Surinam.

  51. A partir del anterior pronunciamiento de esta corporación, la Corte Suprema de Justicia viene aplicando el anterior criterio, así lo hizo en el Auto AP 2118 de 2020 del 3 de septiembre de 2020, en el que con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, resolvió extender los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional «a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación».

  52. Seguidamente, en la misma providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extendió los efectos de este fallo de la Corte Constitucional «a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar»[58] y se fijaron las siguientes reglas:

    (i) Que se hubiera interpuesto el recurso de casación, durante ese período de tiempo, que era el medio de impugnación que se disponía para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento, traducía conformidad con la decisión y, en esos casos, se torna improcedente la impugnación autorizada.

    (ii) Si se había interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deducía, en esa hipótesis, el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. En estos casos, la persona condenada en segunda instancia por el tribunal tenía derecho a la impugnación, con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.

    (iii) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedaba satisfecha la doble conformidad judicial y no cabía una nueva impugnación.

  53. De lo expuesto, se observa que la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, especialmente la Sala de Casación Penal, ha realizado una importante labor, respetando los precedentes de la Corte Constitucional y creando sus propias reglas, entre ellas la fecha de concreción de la impugnación especial, para hacer operativo el derecho fundamental de la doble conformidad.

    La fecha del proferimiento de la sentencia condenatoria es el referente procesal para determinar la habilitación de la impugnación especial

  54. De acuerdo con los principios generales sobre el efecto de las normas procesales en el tiempo y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Según ha afirmado esta Corporación «únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha».[59] De esta manera se fijó un referente temporal, para recurrir las condenas conforme a los estándares que allí se establecieron, fundamentado en los efectos en el tiempo de los fallos de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[60], en cuanto remite al artículo 43 de la Ley 153 de 1887.[61]

  55. Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha precisado que la impugnación especial no puede equipararse al recurso de revisión, dado que este es extraprocesal y que procede contra sentencias ejecutoriadas[62], pero, además, tampoco se equipara a la casación, la cual sólo es admisible bajo unas causales estrictas de procedibilidad. En esa medida, se acerca a los recursos ordinarios y por tanto «debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de cómo [sic] se discute en las instancias».[63]

  56. Puede decirse entonces que, dado el déficit legislativo, la Corte Suprema de Justicia debió dar respuesta procesal a la impugnación especial. Así entonces determinó que en los casos en que la sentencia condenatoria ocurriera por primera vez ante los tribunales, la impugnación especial sigue la lógica de la apelación. Lo anterior significa que es un recurso procesal que se interpone contra una sentencia cuando esta es proferida y que el objeto de estudio se circunscribe a lo allí cuestionado por el condenado. Sin embargo, dado que ni la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004 prevén los términos para interponerla, la Corte Suprema de Justicia definió que correspondía aplicar los términos que prevé la disposición procesal penal según el caso.[64]

  57. Tal como se señaló en la Sentencia SU-217 de 2019, «el derecho a la impugnación se ejerce sobre las sentencias condenatorias es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción».

  58. Según lo establecido en la Sentencia SU-146 de 2020, al igual que en la Sentencia SU-006 de 2023, su habilitación procede para las sentencias proferidas luego del 30 de enero de 2014, fecha en la cual el accionante puede cuestionar, no solo mediante la casación, sino también mediante la impugnación especial, la sentencia que le condenó por primera vez en segunda instancia. Frente a ello, se reiteran los términos de la Sala de Casación Penal en el Auto AP 2118 de 2020, que señalan:

    Es procedente la impugnación, a la par, contra las primeras condenas expedidas entre las mismas fechas[65], en segunda instancia y en casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial

  59. La jurisprudencia consistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que, acudir a la fecha de proferimiento de la sentencia es un criterio razonable en los siguientes términos:

    Es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aún si, al igual que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.

    El requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha de producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee[66]

  60. Esta Corporación acoge la anterior subregla, fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la determinación temporal de la fecha de la consolidación de esta garantía corresponde al 30 de enero de 2014, lo cual no es irrazonable y se fundamenta en el principio de igualdad.

  61. En conclusión, la habilitación de la doble conformidad se produce para las sentencias que fueron proferidas luego del 30 de enero de 2014 y, contrario sensu, frente a aquellas que fueron proferidas con anterioridad a esta fecha, no procede dicha figura procesal.

    Análisis del caso concreto

  62. La tutela bajo revisión fue presentada por F.G.C.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió los autos AP3562, del 2 de diciembre de 2020, y AP1901-2021, de1 9 de mayo de 2021, que negó la impugnación especial y confirmó la negativa a resolver el recurso de reposición, respectivamente. Dicho recurso se instauró a su vez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2012, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá que había absuelto al señor C.C. y procedió a condenarlo como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.[67]

    La providencia atacada no incurre en los defectos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente jurisprudencial

  63. A juicio del accionante, la providencia desconoció los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP y el precedente judicial de esta corporación fijado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016.

  64. Sin embargo, puede corroborarse que la Sala de Casación Penal efectuó un análisis concreto de subsunción que permitía dar respuesta al caso en concreto, lo que impide afirmar que se desconoció directamente la Constitución Política, en los artículos enunciados por el actor.

  65. Dado que la petición versaba sobre la procedencia de la impugnación especial, frente a una sentencia que fue proferida el 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía verificar si, para esa fecha, se encontraba habilitado el mecanismo de la impugnación especial, para lo cual esa Corporación reiteró que, según el Auto AP 2118-2020, invocado por el recurrente, el recurso de impugnación procedía solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que se adquiere certeza de este derecho fundamental. En este caso esa condición no se cumple, ya que F.G.C.C. fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, «es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014».

    La providencia atacada no incurre en el defecto de desconocimiento de precedente

  66. A juicio del accionante, la sentencia fue adoptada desconociendo el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, frente a las cuales señala que tienen un fundamento fáctico similar al presente caso y que concedió la doble conformidad.

  67. Como se señaló en el fundamento jurídico 55 de esta providencia, la Sentencia C-792 de 2014[68], proferida el 29 de octubre del 2014, al constatar una omisión legislativa, al no haber incorporado los preceptos al ordenamiento jurídico que permitieran apelar una sentencia que condena por primera vez en segunda instancia, exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año[69], regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, afirmó, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

  68. Posteriormente, tal como se analizó en el fundamento jurídico 57, la Sentencia SU-215 de 2016 señaló que, si bien la omisión legislativa fue detectada con la Sentencia C-792 de 2014, «en virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro» y agregó que «la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado».

  69. En la Sentencia SU-217 de 2019 la Corte amparó la garantía a impugnar la primera sentencia condenatoria como parte del derecho al debido proceso, en dos expedientes acumulados. En el primero de ellos[70] se trató de un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos en 2004, cuya sentencia condenatoria se produjo por primera vez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de junio de 2016. El segundo expediente[71] se refirió a un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2010 y cuya sentencia condenatoria se profirió, por primera vez, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de octubre de 2016. La Corte encontró que para la fecha en la que fueron proferidas ambas sentencias condenatorias ya se encontraba habilitada la posibilidad de interponer la impugnación especial por la vía del reconocimiento jurisprudencial definido en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 25 de abril de 2016 y, por tanto, amparó el derecho.

  70. En consecuencia, no le asiste razón al demandante al señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció esta sentencia, ni que la misma sea aplicable al caso en concreto. De hecho, una lectura rigurosa de tal jurisprudencia conduce a la conclusión contraria. En el caso resuelto en 2019 se aplicó el ámbito temporal que la Corte había delimitado para los no aforados condenados por primera vez en segunda instancia por los tribunales de distrito, esto es, a partir del 25 de abril de 2016. En ambos casos se corroboró que las sentencias impugnadas fueron proferidas luego de esta fecha y, en consecuencia, se encontraban cobijadas por el ámbito temporal de aplicación de la garantía de la doble conformidad. En cambio, en el caso bajo examen la sentencia condenatoria fue proferida el 28 de junio de 2012, es decir, antes de que se habilitara la impugnación especial como mecanismo para acudir a la doble conformidad.

  71. Ahora bien, el accionante también alega un defecto por desconocimiento del precedente, refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte IDH, en particular, porque la decisión cuestionada habría ignorado las sentencias de H.U. vs. Costa Rica y M. vs Argentina, que resolvieron casos similares al suyo, en tanto se trató de un no aforado que fue condenado por primera vez en segunda instancia y en el que se reconoció la garantía a la doble conformidad. No obstante, este defecto no está llamado a prosperar, pues la jurisprudencia internacional no constituye precedente y por tanto no podría configurarse tal yerro.

  72. En efecto, el desconocimiento del precedente judicial se predica tanto del horizontal, como del vertical, que esta Corporación ha definido como «aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial», el primero; y como «los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional», el segundo.[72] En consecuencia, frente al precedente vertical el defecto opera respecto de aquél proferido por esta corporación (denominado desconocimiento del precedente constitucional)[73], así como del proferido por los órganos de cierre de cada jurisdicción, en tanto que ambos generan un deber de observancia por parte de los jueces de instancias inferiores.[74] El juez internacional, e interamericano en particular, no es una instancia superior ni unifica jurisprudencia del orden interno.

  73. Un eventual desconocimiento de dicho precedente, constituye un defecto específico de las tutelas contra providencia judicial, porque, con la decisión viciada, un operador jurídico afecta la coherencia judicial que se pretende alcanzar a través de la jurisprudencia[75] y se desvirtúa el «propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes».[76] Tal coherencia, propia de un sistema jurídico nacional, no podría predicarse de la jurisprudencia internacional en el ámbito interno, pues aquélla desarrolla normas que integran otros ordenamientos jurídicos y responde a lógicas diversas, propias del ámbito internacional que se incorporan al sistema interno a través de la actuación de la judicatura nacional.

  74. Ahora bien, cosa distinta es que esta corporación hubiera acudido a la jurisprudencia de la Corte IDH, particularmente al caso L.A.A.v.S., cuando, en la Sentencia SU-146 de 2020, debió llenar el vacío normativo detectado, en relación con el alcance temporal de la garantía de doble conformidad para los aforados, para establecer el ámbito temporal del derecho a impugnar la sentencia contra un aforado constitucional.

  75. Lo anterior debido a que, las sentencias de la Corte IDH sirven de criterio hermenéutico relevante, que es el carácter que ha reconocido la jurisprudencia constitucional a dichas providencias[77], y no como un criterio de confrontación para los casos específicos.

  76. Para ello, observó que dicha sentencia había jugado un papel central en establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH y que contenía un pronunciamiento expreso sobre casos de aforados juzgados en única instancia por el máximo órgano de justicia de su país. Así, si bien reconoció que «la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado», y por ello constituye un criterio hermenéutico relevante, ello no implica «acogerlo de manera irreflexiva»[78], por lo que es imperativo considerar, en cada caso[79], su fuerza hermenéutica, que dependerá también de la uniformidad y reiteración de la jurisprudencia de la Corte IDH, además de su compatibilidad con la Constitución Política.

  77. En conclusión, en la Sentencia SU-146 de 2020 la Corte acudió a la jurisprudencia de la Corte IDH como un parámetro pertinente, para determinar el alcance temporal de la garantía constitucional de doble conformidad en los casos de los aforados constitucionales, al encontrarse ante un escenario frente al cual el legislador había guardado silencio, y para el que no existía un precedente jurisprudencial aplicable -como en el evento de los aforados.

  78. Tal escenario no es, sin embargo, el que debe resolver la Corte en esta oportunidad, pues el alcance temporal de la doble conformidad para los casos de no aforados, condenados por primera vez, en segunda instancia, ha sido claramente decantado a partir de criterios jurisprudenciales internos y reiterados.

  79. En definitiva, contrario a lo expuesto por el demandante, las sentencias cuestionadas en lugar de desconocer el precedente judicial lo han acogido para adoptar sus decisiones, particularmente, al reiterar tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco hay nada que justifique la necesidad de acudir a la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio hermenéutico relevante. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Dado lo anterior, resta por analizar si se configuró el defecto por violación directa de la Constitución.

    La providencia atacada no incurre en defecto por violación directa de la Constitución

  80. De conformidad con el artículo 4º superior que consagra que «la Constitución es norma de normas» y «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», se ha estructurado como causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la violación directa de la Constitución.

  81. Esta causal se configura cuando: (i) el juez deja de aplicar una disposición ius fundamental en un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.[80] Frente al primer evento, se ha precisado, a su vez, que se cumple cuando (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez, en sus resoluciones, vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la Corte ha precisado que, dada la supremacía constitucional, los jueces deben aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[81]

  82. En el presente caso, debe reiterarse que, en efecto, la figura de la doble conformidad encuentra sustento constitucional en el artículo 29 y es parte integral del debido proceso. Sin embargo, al tratarse de una figura procesal, es necesario contar con un desarrollo legislativo e institucional que permita la materialización efectiva de tal figura. De ahí que la jurisprudencia hubiera puesto de presente el vacío legislativo en la materia y hubiera exhortado al Congreso para que proceda a su regulación integral. Pese a la inacción del legislador, la jurisprudencia desarrolló una serie de subreglas que habilitaron la procedencia de la impugnación especial en casos donde una persona fuera condenada por primera vez, ante una segunda instancia.

  83. Teniendo en cuenta que se trata de normas procesales que en principio rigen al futuro, la jurisprudencia debió ponderar la necesidad de proteger el derecho al debido proceso con la seguridad jurídica. Así, se incorporó el recurso de la impugnación especial en el ordenamiento jurídico colombiano a partir del 30 de enero de 2014 en desarrollo de dicha cláusula constitucional. Ahora bien, nada obsta para que el legislador disponga de una regulación que amplíe la retroactividad de una norma procesal que permita la procedencia de la impugnación especial de sentencias en firme. En dicho caso, el ámbito temporal de la procedencia de dicha figura será aquel que el legislador determine.

  84. Frente a la alegada vulneración del artículo 93 de la Constitución, en cuanto respecta al bloque de constitucionalidad, además de reiterar lo dicho sobre la ausencia de desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH, es preciso señalar que, contrario a lo alegado por el accionante, las sentencias H.U. vs. Costa Rica y M. vs Argentina y en general la jurisprudencia interamericana e internacional, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Si bien constituyen un instrumento relevante para la interpretación de la garantía de la doble conformidad, ello sólo es posible en el marco de un ejercicio hermenéutico, sistemático y armónico con el derecho interno. Este último reconoce la doble conformidad como una garantía constitucional del debido proceso, cuya efectividad, a través de la impugnación especial, está habilitada a partir del 30 de enero de 2014.

  85. Finalmente, ante las situaciones advertidas y ante la omisión legislativa no superada a la fecha, la Corte reitera el exhorto al Congreso de la República, efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio de la garantía a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.

    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  86. F.G.C.C. presentó solicitud de tutela contra dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a la garantía de impugnar la sentencia condenatoria. Lo anterior, con ocasión a la negativa de conceder la impugnación especial presentada por el accionante contra la decisión del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó, por primera en vez, en sede de apelación, como determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado.

  87. El accionante señaló que la decisión de negar la impugnación especial y su respectiva confirmación por la vía de la reposición, se vulneraron directamente la Constitución Política y el precedente jurisprudencial, especialmente las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 superior. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, en las sentencias H.U. vs. Costa Rica y Mohamed vs Argentina, le era exigible a los Estados Parte la garantía de la doble conformidad contra las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.

  88. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y estimarlos satisfechos, la Corte encontró que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cual, a partir de un desarrollo consolidado desde la sentencia C-792 de 2014 hasta la SU-006 de 2023, confirmó que la doble conformidad es una garantía del debido proceso y que, en virtud del principio de igualdad, es aplicable a todos los procesos penales, independiente del régimen al que estén sujetos. Lo anterior, incluye a los aforados constitucionales. De cara a la Sentencia SU-217 de 2019, la Sala constató que no es un precedente aplicable al caso en concreto debido a que en aquella oportunidad se cuestionaron dos sentencias condenatorias, ambas expedidas después del 25 de abril de 2016, fecha para la cual se había vencido el exhorto al Congreso efectuado en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, en el caso bajo examen, la decisión condenatoria fue proferida el 28 de junio de 2012, razón por la cual no se trata de un caso idéntico al resuelto en el 2019. Aclaró, en igual medida, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del principio de seguridad jurídica, que el momento procesal relevante para fijar la procedencia de la impugnación especial es la fecha en la que la sentencia fue proferida.

  89. Adicionalmente, la Sala precisó que tampoco se configura defecto alguno por desconocimiento del precedente de la Corte IDH, especialmente en las sentencias H.U. vs. Costa Rica y M. vs Argentina, pues tal jurisprudencia no constituye precedente y tampoco corresponde acudir a la fecha de su promulgación, como se hizo en el caso de la Sentencia SU-146 de 2020, pues a diferencia de aquél supuesto, en el caso bajo estudio el ordenamiento jurídico interno ya ha definido el ámbito temporal para garantizar la satisfacción a la doble conformidad.

  90. De otra parte, la Corte desestimó el defecto de violación directa de la Constitución, al encontrar que la garantía de doble conformidad, aunque sí encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, se habilitó a partir del 30 de enero de 2014, tanto para aforados como para no aforados, e independientemente del régimen procesal aplicable. En cambio, encontró que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó las normas vigentes al momento de la decisión y el precedente que esta autoridad ha adoptado en forma razonable y en ejercicio de su autonomía judicial.

  91. Finalmente, ante las situaciones advertidas y ante la omisión legislativa no superada a la fecha, la Corte reiteró el exhorto al Congreso de la República, efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.

  92. En consecuencia, dado que no se encuentran configurados los defectos analizados, la Corte Constitucional decide confirmar las decisiones de instancia que resolvieron negar el amparo solicitado por el accionante de cara a acceder a la impugnación especial contra la sentencia condenatoria en segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo del 19 de enero de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el dictado el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos del actor al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria.

TERCERO.- Reiterar el exhorto al Congreso de la República efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los antecedentes y hechos de la presente decisión fueron tomados de la ponencia original presentada por la magistrada N.Á.C., la cual no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este tribunal.

[2] Integrada por la magistrada D.F.R. y el magistrado A.J.L.O..

[3] Según el respectivo sorteo, el asunto se repartió al despacho de la magistrada N.Á.C., para la sustanciación y elaboración de la ponencia.

[4] Así sintetizó los hechos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014, mediante el cual decidió no admitir el recurso de casación.

[5] La pena impuesta, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue de «cuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014.

[6] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo, expresamente, lo siguiente sobre los motivos para no admitir la demanda de casación: «como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra violación a las garantías judiciales de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez natural».

[7] Páginas 5 a 8 del escrito de impugnación.

[8] Dijo la Corte, a este respecto, que «[a]sí lo ha decidido mayoritariamente la Sala en casos análogos, entre otros en el AP del 25 de noviembre de 2020, Radicado 43036».

[9] El auto contó con un salvamento de voto del magistrado E.F.C..

[10] Un despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto del 11 de octubre de 2021. En ella, dispuso vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Igualmente, ordenó enterar, por el medio más expedito, la iniciación del proceso «a las partes e intervinientes en el proceso penal». En el expediente obran las constancias de los correos electrónicos a los cuales se informó la decisión de avocar conocimiento (con la referencia “Notificación No.159631”) y del “aviso” fijado y desfijado el 13 de octubre de 2021, en el cual se informa de la admisión de la tutela a «las partes y los intervinientes en el proceso penal con rad. no. 2009-00081-00, interno sala penal corte no. 40158» y en especial a «W.R.V. y a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales en la presente acción constitucional».

[11] Incluye al respecto las siguientes cifras: el proceso contra M.A.M.M. cuenta con 188 cuadernos y 69 CD’s; el proceso contra S.P., D.P. y A.V. tiene 170 cuadernos, 1 evidencia, 1 sobre con planos y 57 CD’s; el expediente con el proceso contra L.F.A.R. contiene 266 cuadernos; el proceso en el caso de M.d.P.H.A. y B.M.V. tiene 67 cuadernos, 167 CD’s y 1 plano; las actuaciones contra B.M.E.V. consta de 96 cuadernos y 28 CD’s; el expediente penal en el asunto de N.I.M.R. está integrado por 56 cuadernos, 6 CD’s, 1 caja con 107 CD’s, 1 USB y 1 disco duro.

[12] Refiere que el volumen general de asuntos es el siguiente: «la Sala de Casación Penal tiene actualmente a su cargo 28 competencias […] el volumen de procesos a despacho para resolver, a 30 de noviembre del año en curso, ascendía a 3.260, incluidas las 28 competencias relacionadas, lo cual arroja un promedio aproximado de 362 procesos por despacho».

[13] Así, puede verse que en el TOTAL GENERAL de reparto fue de 8870 en 2012, de 8944 en 2013, de 8389 en 2014, de 8342 en 2015, de 8316 en 2016, de 8820 en 2017, de 8581 en 2018, de 8400 en 2019, de 7200 en 2020, de 8331 en 2021 y de 8011 hasta noviembre de 2022. La producción fue de 8868 en 2012, de 8403 en 2013, de 8459 en 2014, de 8362 en 2015, de 8443 en 2016, de 8783 en 2017, de 8407 en 2018, de 8379 en 2019, de 6855 en 2020, de 8239 en 2021 y de 6098 hasta noviembre de 2022.

[14] La pena impuesta, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue de «cuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014.

[15] En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la causa por activa.

[16] Corte Constitucional, sentencias SU-134, SU-214 y SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras.

[17] Sentencia SU-217 de 2019. En esa decisión, la Corte Constitucional concedió la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En tal contexto, declaró que la relevancia constitucional del asunto era «indiscutible», en parte porque perseguía «la efectiva protección de los derechos fundamentales a la impugnación, defensa y debido proceso, de la persona que ha sido condenada por primera vez en segunda instancia».

[18] En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte declaró que un requisito de procedencia es que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional».

[19] Sentencia SU-215 de 2016. En esa ocasión, la Corporación consideró que la tutela instaurada para reivindicar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria era de evidente relevancia constitucional, en buena medida porque resultaba necesario precisar los alcances y efectos de algunas de sus sentencias. Manifestó, entonces, que «en vista de que esta Corte es la única autoridad instituida para definir con fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es también relevante este asunto para precisar, dentro de los márgenes de competencia que le depara este caso, los alcances de esas decisiones». Un argumento similar, pero referido a la competencia para definir los efectos y alcances de la norma constitucional, se encuentra en la sentencia SU-373 de 2019.

[20] La tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Confrontar, al respecto, la Sentencia SU-134 de 2022.

[21] Sentencia C-590 de 2005. En ese fallo, que resolvió el asunto ya citado, la Corte dispuso que, para proceder la tutela contra providencias debe cumplir «el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

[22] Sentencia SU-006 de 2023. Se establece que, si bien la tutela no tiene un término de caducidad, su procedencia implica que el accionante haya acudido a ella en un plazo razonable, dado que su naturaleza radica en la necesidad de una protección inmediata de las garantías fundamentales. Así lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en las sentencias, SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-412 de 2018, SU-108 de 2018, SU-189 de 2019, entre otras.

[23] Para que proceda la tutela contra providencias, según la Sentencia C-590 de 2005, se requiere que «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

[24] Sentencia SU-146 de 2020. En ese caso, juzgó que se cumplía el requisito de subsidiariedad, en una tutela contra la providencia que declaró improcedente la impugnación contra la condena penal. Para examinar la subsidiariedad, sostuvo: «[t]eniendo en cuenta que la acción de amparo se presentó para cuestionar lo decidido en el Auto del 13 de febrero de 2019, por el cual la Sala de Casación Penal declaró improcedente la impugnación contra la Sentencia del 16 de julio de 2014, la subsidiariedad debe analizarse en primera medida frente a los recursos con los que contaba el actor para cuestionar lo allí decidido».

[25] En la Sentencia C-590 de 2005, antes referenciada, se planteó el requisito, en principio, así: «[c]uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».

[26] Sentencia SU-373 de 2019. En ese caso, la Corte Constitucional juzgó procedente la tutela contra providencia judicial que negó la impugnación contra la condena, pues «la irregularidad procesal que se discute […] si existió, es evidente que afectó los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la habría privado de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse».

[27] Sentencia C-590 de 2005. Para que proceda la tutela contra providencias, es necesario “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

[28] Sentencia C-590 de 2005. Otro requisito de procedencia de la tutela contra providencias es que no se dirija contra sentencias de tutela.

[29] El problema jurídico y la estructura de la decisión se han tomado de la Sentencia SU-006 de 2023 que fue decidida y aprobada en la Sala Plena del 25 de enero del 2023, misma fecha en la que se discutió y aprobó la presente decisión.

[30] Desde la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía de hecho para acuñar las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

[31] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, SU-215 de 2016, SU-454 de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 de 2022.

[33] Corte Constitucional sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras.

[34] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 de 2022.

[35] Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, C-590 de 2005, T-269 de 2018, SU-261 de 2021 y T-432 de 2021.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 de 2022 y SU-349 de 2022.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-902 de 2014, SU-304 de 2017, SU-068 de 2018, SU-113 de 2018, SU-217 de 2019, entre otras.

[38] Pese a la cercanía de este defecto con otros, tales como el sustantivo o el desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Corte ha considerado que la violación directa de la constitución es un defecto independiente que tiene sustento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce el valor normativo de los preceptos superiores y, en consecuencia, resulta factible cuestionar a través de la tutela la aplicación indebida o irrazonable de tales postulados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4º superior. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-310 y T-555 de 2009, SU-198 de 2013, T-369 de 2015, SU-336 de 2017 y SU-217 de 2019.

[40] En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó una demanda presentada contra los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004.

[41] Si bien la Corte en la Sentencia C-792 de 2014 reconoció que hasta ese momento no había fijado una regla jurisprudencial explícita para el supuesto fáctico en el que una persona fuera condenada en segunda instancia por primera vez, advirtió que, por vía jurisprudencial se había declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas que restringieran, limitaran o anularan la posibilidad de ejercer el derecho a la impugnación, llevando a replantear la estructura de tales juicios. De lo anterior, se destacaron las sentencias C-019 de 1993, C-017 de 1996, C-345 de 1993, C-213 de 2007 y la C-792 de 2014.

[42] Contado a partir de la notificación por edicto de dicha sentencia que fue fijado el 22 de abril y desfijado el 24 de abril, ambos de 2015. El plazo del exhorto venció el 24 de abril de 2016, sin que a esa fecha se hubiera legislado sobre la materia.

[43] Diario Oficial N.º 50.480 de 2018.

[44] En las Sentencias SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 y T-431 de 2021 se puso de presente la ausencia de una ley que regule el ejercicio del recurso de impugnación que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, en las sentencias SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 esta corporación reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule integralmente el mecanismo para el ejercicio del derecho a la impugnación.

[45] Fundamento jurídico 52.

[46] Mediante la cual la Corte se pronunció sobre varias disposiciones del Código Penal de esa época, Decreto 100 de 1980, y del Código Penal Militar vigente para ese momento, Decreto 2550 de 1988. En esta sentencia la Corte delimitó el alcance del término “impugnar”, para señalar que no se reduce al recurso de apelación, y dado que ambos estatutos preveían la acción de revisión, el recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad, no se estimó violado el artículo 29 constitucional.

[47] En esta decisión la Sala Plena resolvió negativamente la pretensión de un excongresista que fue juzgado en única instancia y condenado el 17 de agosto de 2010.

[48] Para ello acudió principalmente a la Opinión Consultiva OC-17/2002 y la Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004). Igualmente se refirió al caso G. contra España (2005), destacando que este caso, para señalar que tampoco versó sobre un alto funcionario aforado.

[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020.

[50] Hizo referencia a las sentencias SU-146 de 2020 recogió la SU-217, SU-218 y la SU-373 todas de 2019.

[51] Sentencias C-794 de 2014, SU-215 de 2016, SU-397 de 2019.

[52] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 1783-2018, rad 46992 y SP 722-2018-2018, rad. 46.361.

[53] Confrontar Auto AP 5314-2018 del 5 de diciembre del 2018, rad 54215; y 699-2019 del 27 de febrero del 2019, radicado 54582.

[54] Confrontar fallo de tutela CSJ STC2560-2019 del 1º de marzo del 2019.

[55] Tal como señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-397 de 2017, las medidas provisionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia son «un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporación en la citada sentencia -(i) análisis de la controversia jurídica que subyace al fallo judicial cuestionado, más allá de las causales de casación y de la sentencia recurrida, y (ii) revisión del fallo por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena».

[56] Tal como lo reiteraría en el Auto AP 2299-2020, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en señalar que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación, particularmente indicó que: «la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal».

[57] Dado que se trata de un derecho subjetivo, a diferencia de la casación, la impugnación especial sólo le corresponde interponerla al condenado por primera vez en segunda instancia o en sede de casación.

[58] Ibidem.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 50487 de 2020.

[61] Artículo 43 «[l]a ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40».

[62] De lo anterior surge una paradoja procesal insalvable, al permitir que la impugnación especial que sigue la lógica de los recursos ordinarios de reposición y apelación proceda contra sentencias ejecutoriadas. Esta contradicción es producto del déficit legislativo del derecho a la doble conformidad declarado en la Sentencia SU-146 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 50487-2020.

[63] Corte Suprema de Justicia AP 50487-2020, AP 2235-2020 y AP 2330-2020 y SP 975 de 2021.

[64] Para el caso de la Ley 600 de 2000, el artículo 210 modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 señala que el recurso de casación «se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda».

[65] En este caso se refirió al período comprendido entre el 30 de enero de 2014 (en atención a los términos de la SU-146 de 2020) y el 17 de enero de 2018 (antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018).

[66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Auto AP1901–2021 Rad. N.º 40158. En concordancia con lo anterior, mediante R.. N.º 42510 de 2022 la Corte Suprema negó la impugnación especial «porque para la fecha de emisión del fallo condenatorio la posibilidad de impugnación era viable por la vía del recurso extraordinario de casación. Ello, bajo el entendido de que dicho proveído es anterior al 30 de enero de 2014, fecha tenida como referente para el reconocimiento de un mecanismo procesal diferente para cuestionar la primera condena» (énfasis añadido).

[67] La pena impuesta, según la Corte Suprema de Justicia, fue de «cuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5763-2014, del 24 de septiembre de 2014.

[68] En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó una demanda presentada contra los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004.

[69] Contado a partir de la notificación por edicto de dicha sentencia que fue fijado el 22 de abril y desfijado el 24 de abril, ambos de 2015. El plazo del exhorto venció el 24 de abril de 2016, sin que a esa fecha se hubiera legislado sobre la materia.

[70] Correspondiente al expediente T-6.011.878.

[71] Correspondiente al expediente T-6.056.177.

[72] Ver entre otras la Sentencia SU-113 de 2018.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-455 de 2020.

[74] Corte Constitucional, Sentencias SU-113 de 2018, T-225 de 2022.

[75] El precedente judicial cumple unos fines específicos: a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 539 de 2011, SU-611 de 2017, T-208 A de 2018, T-093 de 2019 y SU-217 de 2022.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.

[77] La Corte ha reconocido que como criterio interpretativo puede ser tenido en cuenta, considerando su pertinencia en cada caso. Ver sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiteró que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la Corte IDH, estas no pueden ser trasplantadas automáticamente al ordenamiento interno.

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020.

[79] Corte Constitucional, Sentencias C-327 de 2016 y C-146 de 2021. Igualmente, en la Sentencia C-101 de 2018, la Corte reiteró que, a pesar de reconocer la importancia de las decisiones de la Corte IDH, estas no pueden ser trasplantadas automáticamente al ordenamiento interno.

[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017.

[81] Ibidem.

1 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 317/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023
    • Colombia
    • 15 Agosto 2023
    ...de constitucionalidad mencionada y, entre otras, en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019, SU-146 de 2020, SU-006 de 2023 y SU-007 de 2023, se reiterará nuevamente el exhorto al Congreso de la República para que dé cumplimiento a su labor de configuración en esta Finalmente, también......

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