Sentencia de Tutela nº 243/23 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937504344

Sentencia de Tutela nº 243/23 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8576171

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-243 de 2023

Referencia: Expediente T-8.576.171

Acción de tutela interpuesta por Orfa, en representación de su hijo A., contra Ecopetrol S.A.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Antes de proceder al estudio del asunto, habida cuenta de que la acción de tutela versa sobre la violación de los derechos fundamentales de un menor de edad, que involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del niño y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1].

  2. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[2], y en la Circular No. 10 de 2022 expedida por la presidencia de esta corporación, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala utilizará nombres ficticios en la versión pública de este fallo.

  3. La señora Orfa (en adelante, “accionante”), actuando en representación de su hijo menor de edad A.(.en adelante, “A., interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. (en adelante, “accionada o Ecopetrol”), al considerar que esta empresa vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la educación, por haber negado el traslado de ciudad -de Cúcuta a Bogotá D.C.-, del plan educativo y del servicio de salud que la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante, “CCT”) suscrita por dicha empresa le reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados.

  4. De los hechos y argumentos planteados en la demanda de tutela, se puede colegir que la accionante pretende, en primer lugar, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en segundo, lugar, que se ordene a la accionada que acceda a la solicitud de cambio de ciudad del plan educativo y servicio de salud en favor de su hijo[3].

  5. Producto de la relación sentimental entre la accionante y el señor O. nació A., quien a la fecha tiene 13 años[4].

  6. La actora refirió que el señor O., en calidad de pensionado de Ecopetrol, inscribió a su hijo A. al plan educativo al que tienen derecho los hijos de ex trabajadores de la empresa, en virtud de los beneficios reconocidos por la CCT.

  7. El 19 de febrero de 2021, ante la Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la ciudad de ***, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con el propósito de definir la custodia del niño A.. La accionante y el señor O. acordaron que la custodia y cuidado personal del menor quedaría exclusivamente en cabeza de la madre. Asimismo, fijaron la regulación de visitas y convinieron en que los gastos de estas se distribuirían entre ambos padres[5].

  8. Los días 3 y 4 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, la accionante puso en conocimiento de Ecopetrol que ostenta la custodia exclusiva de su hijo A.. De igual forma, informó acerca del cambio de residencia del menor de la ciudad de Cúcuta a la de Bogotá D.C., desde el 10 de febrero del mismo año, indicándole que para legalizar la matrícula en el Colegio Distrital de dicha ciudad le solicitan copia del carné de vacunas[6]. Agregó que el padre del niño ha solicitado el traslado del plan de salud, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta. Con base en ello, solicitó lo siguiente:

    “1. Cambiar plan educacional de mi menor hijo a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que se encuentran en Cúcuta, y en diferentes oportunidades he llamado a la línea de Ecopetrol y no he recibido ninguna solución sobre esta problemática, donde manifiestan que el único que puede hacerlo es el señor [O., padre del menor, vulnerando los Derechos Fundamentales de mi hijo a la Educación (sic), y que con solo el hecho de ser beneficiario de Ecopetrol, pasa a tenerlos, sin rogar a dicha entidad para que le sean reconocidos.

  9. solicito (sic) copia de las vacunas que la EPS de Ecopetrol a aplicado a mi hijo en toda su edad, cuyo fin en (sic) anexarlo al colegio de Bogotá que lo están solicitando para legalizar la matrícula.

  10. así mismo solicitar historial de mi hijo menos (sic), desde el año 2015. (sic) hasta la fecha que responda dicha entidad.

  11. Información de cuando se realizaran (sic) el traslado del plan de saludo (sic), para así garantizarle el derecho de mi hijo a la salud.

  12. solicito (sic) copia de certificado de afiliación sistema de salud.”[7] (énfasis por fuera del texto original).

  13. Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021, la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol dio respuesta a la petición presentada por la accionante. Respecto de los puntos 1º y 4º, manifestó que la información solicitada tiene reserva legal[8] y que la peticionaria debe allegar copia de la autorización otorgada por el señor O. para que presente solicitudes en su nombre. Lo anterior, comoquiera que él es quien tiene relación con la empresa, representa a sus beneficiarios y, por tanto, a quien se reconocen directamente los beneficios de su hijo. Concluyó que el acta de la audiencia de custodia aportada con la petición no habilita a la accionante para realizar este tipo de trámites ante la entidad, razón por la cual “no es viable acceder favorablemente con lo solicitado”. En todo caso, refirió que esta solicitud la pondría en conocimiento del señor O. para que realice la respectiva gestión. Por último, en cuanto a los puntos 2º y 3º, afirmó que era necesario disponer del término adicional de 10 días hábiles para responder a lo solicitado, por cuanto se estaban realizando las revisiones correspondientes[9].

  14. El 19 de abril de 2021, en horas de la mañana, a través de correo electrónico, Ecopetrol informó a la actora que el estado de su solicitud era “cerrado” con fecha estimada de respuesta para el 31 de marzo de 2021. Frente a esto, ese mismo día en horas de la tarde, la accionante solicitó la aclaración respecto del punto 1º de la solicitud presentada los días 3 y 4 de marzo del mismo año, pues consideró que este no había sido contestado[10].

  15. En respuesta a lo anterior, mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021, el Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol informó a la accionante lo siguiente: “(...) al respecto informamos: Que el primer punto se refiere a: “(…) 1. cambiar plan educacional de mi menor hijo a la ciudad de Bogotá. teniendo en cuenta que se encuentran estudiando y viviendo en Bogotá (…)”, informamos y ratificamos que el cambio o ajuste se realizará cuando el titular realice la solicitud el plan educacional del menor, con cuyos soportes se realizará el ajuste en los sistemas de información”[11]. (énfasis por fuera del texto original).

  16. Por lo anterior, el 4 de mayo de 2021, la señora O. interpuso acción de tutela contra Ecopetrol, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la educación de su hijo. Alegó que la accionada negó el cambio de ciudad de los beneficios de origen convencional, bajo el argumento de que dicho trámite debe adelantarse por el padre del menor, sin tener en cuenta que ella puede hacerlo porque es la representante legal de su hijo y, además, tiene su custodia y cuidado exclusivo.

  17. Asimismo, invocó lo dispuesto en la sentencia T-016 de 2000 con el fin de señalar que los beneficios para hijos de empleados de Ecopetrol deben ser entregados a quien tenga la custodia, pues estos han sido acordados en pro de los menores y no de los progenitores. En ese sentido, indicó que, “con independencia de si su filiación es matrimonial o extramatrimonial; de si los padres conviven o no”, la empresa accionada debe entregar a la madre los dineros que le corresponden por concepto del plan educativo, pues de otro modo no hay seguridad de que el padre se los entregue a su hijo[12].

    Ecopetrol S.A.

  18. La apoderada general de la empresa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que al haber dado respuesta a la petición presentada por la accionante se configura una carencia actual de objeto por hecho superado[14].

    Colegio Distrital

  19. El rector de la institución educativa solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la acción de tutela va dirigida contra Ecopetrol, por la cual no tiene competencia para intervenir en este trámite constitucional. Adicionalmente, informó que, el 4 de marzo de 2021, atendió la solicitud de la accionante de matricular a su hijo en el grado quinto, el cual actualmente se encuentra estudiando en este colegio[15].

    Ministerio de Educación Nacional -MEN-

  20. El jefe de la oficina asesora jurídica del MEN solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de hacer un recuento breve del marco normativo y reglamentario de las competencias del ministerio, señaló que no ha ejecutado ninguna acción que viole los derechos fundamentales de la accionante[16].

    Secretaría de Educación Distrital de Bogotá -SED-

  21. El jefe de la oficina asesora jurídica de la SED solicitó que se disponga la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no tiene competencia para pronunciarse respecto de los beneficios acordados entre los trabajadores y Ecopetrol[17]. En todo caso, informó que, de acuerdo con los datos registrados en el SIMAT, el niño A. está matriculado en el grado quinto de primaria, en el Colegio Distrital de la ciudad de Bogotá D.C., desde el 4 de marzo de 2021[18].

    Sentencia de primera instancia: Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **

  22. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, en sentencia del ** de mayo de 2021, resolvió (i) negar el amparo constitucional reclamado por la accionante en representación de su hijo; y (ii) desvincular del presente trámite al MEN, a la SED, al Colegio Distrital y a la USO, por las siguientes razones.

  23. En primer lugar, señaló que, tal y como fue informado por la empresa accionada, la accionante no acreditó en su petición la facultad legal para solicitar el traslado de los beneficios otorgados al menor en calidad de hijo del trabajador pensionado de Ecopetrol -autorización, poder especial o general del padre- ni tampoco presentó el respectivo formato de solicitud debidamente diligenciado y radicado ante la entidad. En la medida en que se trata de derechos obtenidos por la CCT, a juicio del juez de primera instancia, estos sólo pueden ser solicitados por el trabajador o por orden judicial que así lo disponga.

  24. En segundo lugar, consideró que no existe evidencia de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la salud del menor. El primero porque quedó demostrado que se encuentra matriculado en una institución educativa de la ciudad de Bogotá D.C., y el segundo por cuanto no se comprobó ni manifestó que aquel padeciera alguna enfermedad o que su EPS le hubiese negado algún servicio de salud.

  25. Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes ni terceros con interés en el proceso.

    Escrito ciudadano

  26. La accionante solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión del fallo de tutela dictado en única instancia, con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se ordene a la sociedad accionada que pague “el beneficio de la tarifa [única] como subsidio, y apoyo al menor por concepto [o]pcional de [papelería, gastos educativos, entre otros]. Como menciona [la] [convención colectiva en educación primaria inciso B]”[19]. Además de reiterar las razones expuestas en el escrito de tutela, refirió que el padre de su hijo ha solicitado a Ecopetrol lo correspondiente al plan educativo, pero para beneficio propio. Si bien el menor se encuentra estudiando, existe una violación de su derecho a acceder a los beneficios de los hijos de los pensionados de la empresa accionada. Por ello, consideró que el juez de tutela al negar el amparo invocado está desconociendo los derechos fundamentales a la educación y salud de su hijo.

    Manifestación de impedimento

  27. El 18 de abril de 2022, el magistrado sustanciador presentó ante la Sala de Revisión integrada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada P.A.M.M., manifestación de impedimento en el proceso de la referencia, al considerar que podría estar incurso en la causal de impedimento estipulada en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, el 20 del mismo mes y año, la magistrada M.M. presentó manifestación de impedimento al considerar que podría estar incursa en la causal prevista en el numeral primero de la norma precitada.

  28. Mediante oficio de 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la corporación informó al magistrado sustanciador que, mediante auto de 30 de agosto de 2022, el magistrado A.J.L.O. y los conjueces R.S.C.P. y J.M. de la Calle Restrepo resolvieron declarar infundados los impedimentos manifestados por la magistrada M.M. y por el magistrado L.C. dentro del expediente de la referencia.

    Auto de pruebas y traslado probatorio

  29. Mediante el auto del 16 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, en primer lugar, requirió a la accionante para que informara acerca de la situación educativa y de salud del menor A., así como de sus actuales circunstancias personales, familiares, sociales y económicas. En segundo lugar, requirió a Ecopetrol a fin de que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y clarificara algunos aspectos relacionados con la presente situación.

  30. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador informe con las pruebas presentadas por la accionante, Ecopetrol y el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de tercero con interés en el proceso[20]. La información relevante de tales documentos se describe a continuación:

    Respuesta y traslado probatorio del auto de 16 de mayo de 2023

    Información allegada por la señora Orfa

    Pruebas solicitadas

    Respuesta allegada

  31. ¿El niño A. está estudiando en alguna institución educativa de Bogotá D.C. o de otra ciudad?

    “Sí, actualmente se encuentra estudiando en el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL], privado y se encuentra cursando grado 7mo de secundaria. En el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL], mi menor hijo se encuentra estudiando desde febrero de 2022. Es de mencionar que en febrero de 2022 ECOPETROL aún no había reconocido los derechos que mi hijo A. tenía. Por lo tanto, tuve que sacar un préstamo al 25.91 % efectivo anual para que mi hijo estudiará en el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL]. Por cuanto si esperaba hasta que ECOPETROL reconociera el beneficio al que mi hijo tenia derecho, el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL] no lo recibiría”[21]

  32. ¿Ecopetrol S.A. ya realizó el traslado, de la ciudad de Cúcuta a la de Bogotá D.C., del plan educacional del niño A., solicitado por usted a dicha empresa mediante los correos electrónicos enviados los días 3 y 4 de marzo de 2021, y 19 del mismo mes y año?

    “no, Ecopetrol continuó negando los derechos a mi hijo, argumentando que quien debía realizar el procedimiento de traslado era la persona vinculada a la empresa. Pero vale aclarar que Demandé (sic) ante juez de Circuito cuota alimentaria y traslado de los beneficios de Ecopetrol y el JUEZ 20 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ fallo (sic) el día 18 de octubre de 2022, donde ordenó a ECOPETROL lo siguiente: Atendiendo el contenido del memorial que antecede, por secretaría elabórese oficio dirigido a Ecopetrol en los términos ordenados en audiencia celebrada el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) en su numeral TERCERO, para que procedan a hacer entrega al menor de edad NNA Andrés de todos los beneficios que otorgan a los hijos de los jubilados referentes a la educación y salud que se encuentran acordados en la CONVENCION COLECTIVA USO ECOPETROL DE 2018-2022, o, la que corresponda, y demás beneficios que tiene el niño, los que deben ser entregados a la progenitora del menor, señora (...) [O., quien tiene su custodia y cuidado personal. R. copia del acta de 18 de octubre de 2022.” (énfasis por fuera del texto original).[22]

    Por lo anterior, refirió que, aunque de manera tardía, Ecopetrol le reconoció a su hijo el dinero correspondiente a la matrícula, pensión mensual y materiales de los grados sexto y séptimo, este último que está cursando actualmente[23]. En ese sentido, agregó que la empresa accionada no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad de su hijo, pues no le ofreció el mismo trato que al otro hijo del señor O.. Por tanto, consideró que la Corte debería pronunciarse sobre este caso a fin de evitar que esta situación les ocurra a otras madres de familia.

    a. Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar:

    (i) ¿a partir de cuándo se realizó el cambio de ciudad del plan educacional?;

    (ii) ¿en qué consiste el beneficio del plan educacional que recibe de Ecopetrol S.A?;

    (iii) ¿cuánto dinero recibe mensual o anualmente por concepto del plan educacional en favor de su hijo? Para tal efecto, aporte los soportes documentales pertinentes.

    (i) El “18 enero de 2023 fue aprobado el reconocimiento, pero pagaron hasta el 2 de febrero de 2023”.

    (ii) “ECOPETROL (paga el 90% noventa por ciento de PENSIÓN, MATRICULA, y adicionalmente un monto único anual de 3.556.344 de pesos en 2023.”

    (iii) “Grado sexto: recibí 17.801.997 diecisiete millones ochocientos un mil, novecientos, noventa y siete pesos colombianos.

    Grado séptimo: recibí 19.313.287 diecinueve millones trecientos trece mil doscientos ochenta y siete pesos colombianos.

    Retroactivo grado quinto: 3.556.344 (tres millones quinientos cincuenta y seis mil, trescientos cuarenta y cuatro pesos colombianos)”[24].

  33. ¿El niño A. está afiliado a los servicios de salud que Ecopetrol S.A. ofrece a los hijos de sus trabajadores y pensionados en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo?

    “Si, desde que se encuentra en Bogotá́ cuenta con los beneficios de salud, creo que lo autorizó el padre de mi hijo. Pero es de informar que hay unos beneficios de salud que desconozco y me enteré por otra persona, que cuando yo compro gafas a mi hijo quien debe usarlas y hacer cambio anualmente. Lo reporto a ECOPETROL y ese dinero se lo desembolsan al padre de mi hijo. Le devuelven un bono. Lo desconozco y no tengo esa información”.

  34. ¿Cuáles son las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas del niño A.? Para tal efecto, sírvase informar:

    a. ¿Quiénes integran su núcleo familiar (padre, madre, hermanos, tíos, abuelos, etc.)? ¿Quiénes son las personas que viven con él? ¿Cuál es la profesión u oficio de cada una de esas personas?

    b. ¿Cuál es la fuente de ingresos que garantiza la manutención del niño A. (salario de los padres, cuota alimentaria, etc.)?

    c. ¿La señora O., madre del menor, es propietaria de algún inmueble o vive en arriendo? ¿Cuánto paga por concepto de canon de arrendamiento? ¿Dónde trabaja y cuánto recibe de salario mensual?

    d. ¿Cuál es el estado de salud del niño A.? ¿Padece o no de alguna enfermedad? Si la padece, indique cuál es la enfermedad y si está recibiendo tratamiento médico. Para tal efecto, aporte copia de la historia clínica y/u órdenes médicas recientes[25].

  35. a. “Madre: Abogada laboro actualmente como contratista. Hermana: tiene 2 años. Padrastro: Ingeniero civil”.

  36. b. “Madre: Cuento con un contrato de prestación de servicios como contratista de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Padre: el Juez 20 de circuito de Bogotá ordenó una cuota alimentaria de 894.000 pesos mensuales”.

  37. c. “No cuento con ningún inmueble, y vivo en arriendo en Bogotá́, donde pago un arriendo de 1.550.000 (Un millón quinientos cincuenta mil pesos) mensuales. Trabajo en la Superintendencia de Subsidio Familiar como contratista, mensualidad de 6.300.000. (seis millones trescientos mil pesos).”

  38. d. “(...) mi hijo A. no padece de ninguna enfermedad”.

    Traslado probatorio del auto de 16 de mayo de 2023

    Información allegada por Ecopetrol S.A.[26]

    Pruebas solicitadas

    Respuesta allegada

  39. Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., sírvase informar:

    a. ¿En qué consiste el plan educacional que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 – 2022, reconoce a los hijos menores de edad de los trabajadores y pensionados de la empresa?

    b. ¿Cuál es el trámite (documentación, canales de atención, tiempos de respuesta) para que Ecopetrol S.A. realice el traslado o cambio de ciudad del plan educacional ofrecido a los hijos menores de edad de los trabajadores y pensionados de la empresa? Para tal efecto, sírvase indicar y remitir copia de la reglamentación correspondiente.

    c. R. copia del Reglamento Educativo del Plan Educacional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 – 2022, y del que se encuentre vigente para el año 2023.

  40. a. “El plan educacional es un beneficio que otorga la empresa a los trabajadores y pensionados por sus hijos que se encuentren debidamente inscritos, consistente en el reconocimiento del 90% de los costos de matrícula y pensión escolar y universitaria, así como algunas cuotas fijas de otros gastos asociados a la educación como transporte, alimentación, entre otros”.

  41. b. “La documentación para el traslado debe ser allegada por el titular adjuntando el formato GTH-F-197 debidamente diligenciado y firmado, relacionar la relación de la ciudad de residencia y lugar de donde solicita la prestación del servicio médico.” Agregó que “[f]rente al tiempo de respuesta conforme lo establecido internamente teniendo en cuenta los tiempos de acuerdos de niveles de servicio (ANS) es de 4 días hábiles a la fecha”.

  42. c. Ecopetrol aportó copia del Reglamento Educativo del Plan Educacional[27].

  43. Con relación a las circunstancias particulares descritas en el escrito de tutela, sírvase informar:

    a. ¿El señor O. está pensionado por jubilación por haber trabajado con Ecopetrol S.A.? Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar ¿cuándo le fue reconocida la pensión de jubilación?, y ¿cuánto es el monto de la mesada pensional?

    b. En virtud de la calidad de pensionado de Ecopetrol S.A. ¿el señor A. es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por dicha empresa, 2018 - 2022? Para tal efecto, sírvase justificar su respuesta e indicar el fundamento jurídico pertinente.

    c. ¿El señor O. inscribió a su hijo A. como beneficiario del plan educacional y del servicio de salud que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 – 2022, reconoce a los trabajadores y pensionados de dicha empresa? Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar:

    i. ¿Cuándo el señor O. inscribió a su hijo al plan educacional y al servicio de salud ofrecido por Ecopetrol S.A.?

    ii. ¿El plan educacional y el servicio de salud se estaba prestando al menor en la ciudad de Cúcuta, lugar de su anterior domicilio?

    iii. A la fecha de este requerimiento, ¿Ecopetrol S.A. está entregando los recursos del plan educacional al niño A. para que estudie en la ciudad de Bogotá D.C.? Si la respuesta es afirmativa, indique si lo está haciendo directamente a la Orfa, madre del menor, o al señor O., padre y pensionado de la empresa. En caso contrario, explique las razones por las cuales no ha realizado el cambio o traslado de ciudad del plan educacional.

    iv. A la fecha de este requerimiento, ¿el niño A. está afiliado al servicio de salud que Ecopetrol S.A. presta a los hijos de sus trabajadores y pensionados? Si la respuesta es afirmativa, sírvase remitir los soportes correspondientes. En caso contrario, explique las razones por las cuales no está prestando el servicio de salud al hijo del pensionado en la ciudad de Bogotá D.C.

    d. Si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 – 2022, ya no está vigente, ¿el señor O. es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2023? Para tal efecto, sírvase justificar su respuesta e indicar el fundamento jurídico pertinente.

  44. a. “Es pensionado de Ecopetrol se adjunta certificación conforme a la información que se registra en el sistema”[28].

  45. b. “El pensionado no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo”. Tal afirmación la soporta en la transcripción de los artículos 7 y 9 de la Ley 4º de 1976 en cuanto a las reglas para la extensión del plan educacional a los pensionados. Sin embargo, la Sala observa que lo anterior es incongruente con la respuesta al punto 2.b. del auto de pruebas (ver infra, 2.b.) y las certificaciones que reconocen al hijo de la accionante como beneficiario de los servicios consagrados en la CCT suscrita por la empresa.

  46. c.i. “Según el sistema de información de personal histórico, indica que el señor O.i. al menor A., el 14/07/2010, por lo tanto, desde ese momento cuenta con acceso a los servicios médicos y odontológicos que ofrece esta sociedad bajo el régimen de excepción, para los familiares de trabajadores y pensionados que cumplan con los requisitos establecidos para ello. Frente al beneficio educativo, presentó documentación para acceder al mismo a partir del año lectivo 2014, cursando el grado Primero (1) de P. en el Colegio de Cúcuta Norte de Santander”.

  47. c.ii. “Según la validación realizada, y los soportes aportados para el reconocimiento del beneficio educativo, el último año escolar cursado en la ciudad de Cúcuta fue el 2020, en el Colegio de la ciudad de Cúcuta. Los soportes documentales que presentó la señora Orfa para los años lectivos 2021, 2022 y 2023 se indica que estudió en Bogotá. D.C. En cuanto a los Servicios Médicos, registraron activos en la ciudad de Cúcuta, hasta el 4/03/2021. Y a partir del 5/03/2021 en Bogotá”. Adicionalmente, aportó copia del formato de traslado de servicio de salud presentado por el padre del menor el 12 de febrero de 2021[29].

  48. c.iii. “Según la información que se registra en el Maestro de Solicitudes, registrar (sic) que el menor A. se encuentra estudiando en el Instituto Educativo Central de la ciudad de Bogotá. Realizada la validación en el Maestro de Embargos, encontramos que la señora Orfa registra medida de embargo del beneficio educativo en favor del menor A. ordenado por el Juzgado Veinte de Familia de la ciudad de **, según oficio No. **, con pago directo a favor de la embargante”[30].

    En ese sentido, señaló que se registraban tres pagos realizados a la accionantes en los años 2021, 2022 y 2023, en total por un valor de $40.671.628[31].

  49. c. iv. Respondió de manera afirmativa y aportó certificación de la afiliación del niño A. al servicio de salud prestado por Ecopetrol, en calidad de beneficiario de su padre, pensionado de la empresa[32].

  50. d. Manifestó que “[l]a Convención Colectiva 2018-2022 ya no está vigente porque el pasado xxx se firmó una nueva para la vigencia xxx y se extiende en cuanto a salud y educación al señor Olimpo de acuerdo con lo explicado en el literal b) del numeral 2”. Lo anterior, es una trascripción literal del escrito presentado por Ecopetrol, por lo que se advierte que esta no informó la fecha en la que se suscribió la nueva CCT por parte de la empresa.

  51. Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021, la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petición presentada por la accionante los días 3 y 4 de marzo de ese mismo año con el fin de obtener el traslado del plan educacional de su hijo. En concreto, Ecopetrol manifestó que era improcedente lo solicitado por la peticionaria y le informó “que hemos puesto en conocimiento de su solicitud al titular [entiéndase el señor O., padre del menor] para que realice los trámites correspondientes de los beneficios que otorga esta sociedad a los familiares debidamente inscritos”. Al respecto, sírvase informar ¿cuándo comunicó de dicho requerimiento al señor O.? y si, como consecuencia de ello, este presentó ante Ecopetrol S.A. alguna petición solicitando el cambio de ciudad del plan educacional y servicio de salud en favor de su hijo.

  52. “Según la información que se registra en Salesforce y asociada a la Caso 01524079 OPC-2021-009662, se evidencia que Ecopetrol remitió correo electrónico a la cuenta registrada por el señor Olimpo en Ecopetrol, (...) el 5/03/2021, en la que se indicó:

    “En atención a la comunicación recibida en esta sociedad, radicada ante Ecopetrol el 4 de marzo del año en curso; donde nos informan que el beneficiario A. requiere el traslado de los servicios médicos a la ciudad de Bogotá, por lo que de manera respetuosa lo pedimos realizar la solicitud de traslado según el lugar de residencia del menor.

    Igualmente, no es entendible si el menor va a vivir o vive en la ciudad de Bogotá, porque se presentaron documentos para reconocimiento del beneficio educativo del año 2021 que adelanta en la ciudad de Cúcuta, por lo que lo instamos a realizar los ajustes correspondientes; informamos que en aplicación a la normativa, es su deber darle uso adecuado a estos recursos de los beneficios otorgados conforme son solicitados y entregados a Usted por esta sociedad; lo anterior, teniendo en cuenta que estos valores corresponden a recursos públicos, agradecemos realizar los trámites y darle el uso a estos beneficios según corresponda”[33].

    “Lo anterior teniendo presente que se evidenció que en el sistema de solicitudes de beneficio educativo, el señor O. reportó solicitud de pago para el año lectivo 2021, grado 5 de primaria en una institución de la ciudad de Cúcuta. Tramite que no se surtió, dado que fue rechazado por Ecopetrol”.

    Además, informó que realizada la validación en el sistema de atención de P.S., evidenció que, mediante correo electrónico del 5/03/2021, registrado por la Oficina de Participación Ciudadana bajo el número OPC-2021-010690, el señor O., da respuesta a la comunicación mencionada en el sentido de informar que su hijo va a residir en Bogotá desde el 8 de marzo de 2021.

    El 11 de marzo de 2021, la accionada informó al señor O. que es necesario que el menor resida en la misma ciudad donde va a recibir el plan de educación y servicio de salud[34]. Por tanto, instó al padre del menor a realizar las respectivas diligencias.

    Información allegada por el Ministerio de Educación Nacional

    Ministerio de Educación Nacional -MEN-

    El MEN alegó que carece de falta de legitimación por pasiva para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas por la accionante[35].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto de 18 de marzo de 2022, notificado el 4 de abril del mismo año, por medio del cual la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-8.576.171 y repartirlo para su sustanciación al magistrado A.L.C..

      B.D. DEL ASUNTO DE TUTELA

    2. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que la accionante busca obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la salud de su hijo menor de edad, los cuales estima que fueron vulnerados porque Ecopetrol se negó a realizar el traslado de ciudad del plan educacional y del servicio de salud, bajo el argumento de que dicho trámite únicamente puede solicitarlo el padre del menor en su calidad de pensionado y como representante de los familiares que este hubiere inscrito como beneficiarios de la CCT, 2018 – 2022, suscrita por la empresa.

    3. Aunque en el escrito de tutela se reclama la protección del derecho fundamental de petición, la Sala observa que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se contrae al estudio de las garantías constitucionales a la educación y a la salud del hijo de la accionante, pues se observa que las peticiones que aquella presentó con el fin de obtener el traslado del plan educacional y del servicio de salud del niño fueron atendidas por Ecopetrol. Específicamente, en el correo electrónico enviado a Ecopetrol, el 19 de abril de 2021, la actora reconoció que dicha empresa respondió a las solicitudes de la expedición del carné de vacunas y del historial clínico de su hijo desde el año 2015 a la fecha -peticiones (ii) y (iii), respectivamente- presentadas en los correos electrónicos de 3 y 4 de marzo del mismo año (ver supra, numeral 8). Y, en cuanto a la copia del certificado de afiliación al sistema de salud -petición (v)-, si bien no hay evidencia de que se hubiese dado respuesta, en todo caso, no es un asunto que deba ser analizado por la Sala, dado que, en primer lugar, en el correo electrónico referido la actora sólo insistió en que se diera respuesta a la solicitud de traslado del plan educativo[36] y, en segundo lugar, de la demanda de tutela se advierte que únicamente se invocó el derecho fundamental de petición con el fin de que el juez ordenara a la accionada que accediera a la solicitud de traslado del plan educativo y de servicio de salud del menor. Lo anterior, aunado al hecho de que la tutelante no formuló ninguna petición de amparo relacionada con el derecho fundamental de petición.

    4. Por lo demás, para la Sala es claro que la conducta que presuntamente causó la violación de los derechos mencionados no se deriva de una omisión o de una respuesta incompleta, sino de las razones que la accionada expuso para negar lo solicitado por la accionante en nombre de su hijo.

    5. Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia.

  2. CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[37] y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38].

      Procedencia de la acción de tutela – caso concreto

    2. Legitimación por activa: Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39], la Sala considera que la señora O. está legitimada para ejercer la acción de tutela, por cuanto acreditó que actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad A.[40], quien a su vez es titular de los derechos fundamentales a la educación y a la salud que presuntamente fueron vulnerados por la empresa accionada.

    3. Legitimación por pasiva: Ecopetrol S.A. está constituida bajo la forma de sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía[41]. En virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, 2018 – 2022, se ocupa, entre otras cosas, de ofrecer un plan educacional y prestar el servicio de salud a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa. Para efectos del análisis de la legitimación por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha calificado a Ecopetrol como “particular” encargado “de la prestación de un servicio público”, por ejemplo, del servicio de seguridad social cuando asume el pago de una prestación pensional[42].

    4. Por lo anterior, y en la medida en que la accionante señala a esta empresa como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo por no haber autorizado el traslado de ciudad de los beneficios convencionales mencionados, la Sala concluye que Ecopetrol, en tanto “particular” encargado para este caso específico de la prestación de los servicios públicos de educación y de salud, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela. (art. 86, C.P. y arts. 5 y 42, Decreto 2591 de 1991)[43].

    5. I.: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[44]. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento del último acto que presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales del hijo de la accionante -correo electrónico que negó el traslado de los beneficios convencionales, de 23 de abril de 2021- y la fecha de interposición de la acción de tutela -4 de mayo de 2021- transcurrieron 11 días; término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

    6. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    7. La Corte ha reiterado que el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, entre estas, las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[45]. En esa línea, ha insistido en que, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los NNA, el estricto agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que se exige por regla general para preservar el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, se flexibiliza en virtud del principio del interés superior del menor (art. 44 de la Constitución Política), así como por la necesidad de asegurar el acceso oportuno a los bienes y servicios que aquellos requieren para alcanzar un bienestar integral en los distintos ámbitos de la vida, tales como la educación, la salud, la recreación, etc.

    8. De igual manera, esta corporación ha señalado que el Estado debe dar prevalencia y celeridad al trámite de los recursos administrativos o acciones judiciales que se presenten en defensa de los derechos fundamentales de los NNA. Particularmente, así lo ha sostenido al estudiar acciones de tutela interpuestas con el fin de garantizar el derecho a la educación de los menores[46], con base en lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, según el cual el Estado, en todos sus niveles, debe “[r]esolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”.

    9. Bajo los anteriores postulados, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala[47], la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar si procede la protección del derecho fundamental a la educación y a la salud de los NNA, específicamente, cuando Ecopetrol les niega el acceso a servicios de salud, educación y protección social que, producto de una convención colectiva, dicha empresa debe garantizar a los hijos de sus trabajadores y pensionados. En ese sentido, aunque existen acciones idóneas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil-familia, para dirimir este tipo de controversias, es necesario recordar que la eficacia de tal mecanismo ordinario de defensa judicial debe valorarse conforme a las circunstancias del caso concreto, de manera que se garantice el interés superior del menor y se evite prolongar la definición de una situación jurídica de la cual dependa el goce de los derechos fundamentales de los NNA.

    10. En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. Aunque se podría pensar que la accionante tiene a su disposición las acciones ante el juez de familia para exigir en favor de su hijo el reconocimiento de las prerrogativas derivadas de la CCT suscrita por Ecopetrol, lo cierto es que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mencionados y dada la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los NNA, tal mecanismo, en principio, se torna ineficaz para ofrecer una solución oportuna a los problemas de acceso al plan educativo y servicio de salud que reclama la madre del niño A.. En ese sentido, la flexibilización del requisito de subsidiariedad en esta situación específica no obedece a una decisión discrecional del juez de tutela, sino a la materialización del mandato constitucional de prevalencia de los derechos fundamentales de los NNA que, en el caso concreto, se traduce en la necesidad de examinar oportunamente la presunta violación de los derechos a la educación y salud del hijo de la tutelante.

    11. Por lo demás, al haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y fijar la metodología de decisión.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales a la educación y a la salud del niño A. al haber negado a la accionante la solicitud de traslado de ciudad del plan educacional y del servicio de salud que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa le reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados, bajo el argumento de que este trámite únicamente lo puede solicitar el padre del niño en su condición de pensionado, y no la madre, pese a que ella tiene la custodia y cuidado exclusivo del menor?

    2. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante. Esto, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, la señora O. y Ecopetrol informaron que, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria, el Juzgado 20 de Familia de ***, en audiencia de ** octubre de 2022, ordenó a la demandada que le hiciera entrega a la tutelante de todos los beneficios que la CCT, 2018-2022 o, la que corresponda, le reconoce al niño A. por ser hijo de un pensionado de tal empresa. Además, informaron y certificaron en sus respuestas al auto de pruebas formulado en sede de revisión que, actualmente, Ecopetrol está prestando al menor el servicio de salud en la ciudad de Bogotá D.C.

    3. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.

  4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. Reiteración de jurisprudencia

    1. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[48]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

    2. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[49], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[50], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[51]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[52], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

    3. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[53], el suministro de los servicios en salud requeridos[54], o dado trámite a las solicitudes formuladas[55], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

    4. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[56], el medio adecuado para obtener dicha reparación[57].

    5. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[58].

    6. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[59], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[60], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[61].

    7. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) “se ha perfeccionado la afectación [del derecho] que con la tutela se pretendía evitar”[62], (ii) esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iii) como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado ni retrotraer la situación.

    8. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[63]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

    9. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[64], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[65]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[66]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

    10. No obstante, esta Sala ha reiterado que el hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.

    11. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[68]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

    12. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto (CAO), ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”. En ese sentido, la Sala recuerda que la CAO sólo es predicable respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, mas no sobre la función de revisión de fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional (art. 241.9, C.P.). De manera que, si se presenta alguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional, esta corporación puede pronunciarse de fondo y, si es el caso, dictar órdenes encaminadas a prevenir que se repita la conducta violatoria de los derechos fundamentales.

  5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVEVINIENTE

    1. A partir de un análisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala procederá a identificar si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto respecto del problema jurídico planteado y las pretensiones encaminadas a que se supere la presunta violación.

    2. Es claro que en el presente caso, los días 3 y 4 de marzo, y 19 de abril de 2021, la señora O., como representante legal de su hijo A., solicitó a Ecopetrol que efectuara el traslado, de la ciudad Cúcuta a la de Bogotá D.C., del plan educativo y del servicio de salud que la CCT suscrita por la empresa mencionada reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados. Para ello, argumentó que el padre de su hijo ostenta la calidad de pensionado y que ella es la única titular de la custodia y cuidado personal del menor. No obstante, el 17 de marzo y 23 de abril del mismo año, Ecopetrol negó lo solicitado al considerar que el padre del niño es el único autorizado para tal efecto, comoquiera que representa a sus beneficiarios y recibe directamente todos los beneficios que la convención reconoce a los hijos de sus extrabajadores.

    3. La Sala decretó la práctica de pruebas, producto de ello se verificó que la señora O. promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra el señor O. en calidad de padre del menor A., en el cual, entre otras cosas, solicitó el traslado de ciudad y reconocimiento directo de todos los beneficios que la CCT suscrita por Ecopetrol reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados. En el ordinal tercero del acta de audiencia de 18 de octubre de 2022, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C. resolvió ordenar a la empresa demandada “que procedan (sic) a hacer entrega al menor de edad NNA Andrés de todos los beneficios que otorgan a los hijos de los jubilados referentes a la educación y salud que se encuentran acordados en la CONVENCION COLECTIVA USO ECOPETROL DE 2018-2022, o, la que corresponda, y demás beneficios que tiene el niño, los que deben ser entregados a la progenitora del menor, señora O., quien tiene su custodia y cuidado personal.”[69]

    4. Sobre este particular, la accionante manifestó que, aunque de manera tardía, el 2 de febrero de 2023, la empresa demandada cumplió con lo dispuesto por el juzgado de familia mediante el pago de los valores correspondientes a los gastos de la pensión, la matrícula y los útiles escolares de los grados quinto, sexto y séptimo. Asimismo, informó que, actualmente, el niño A. está cursando grado séptimo en el Instituto Educativo Central, institución educativa privada ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.

    5. Por otro lado, ante el interrogante de si el niño A. está afiliado a los servicios de salud que Ecopetrol ofrece a los hijos de sus trabajadores y pensionados en virtud de la CCT, la señora O. respondió de manera afirmativa y, en efecto, precisó que, desde su llegada a la ciudad de Bogotá D.C., el menor ha recibido los beneficios en materia de prestación del servicio de salud de origen convencional. Expresamente, en el informe rendido ante la Corte con ocasión del auto de pruebas, la accionante manifestó: “Si, (sic) el (sic) desde que se encuentra en Bogotá cuenta con los beneficios de salud, creo que lo autorizó el padre de mi hijo. (...)”[70].

    6. Por su parte, Ecopetrol respondió al requerimiento realizado por la Corte en sede de revisión en el sentido de confirmar que ya efectuó el traslado a la ciudad de Bogotá D.C. del plan educacional y el servicio de salud que la CCT suscrita por la empresa le reconoce al niño A. por ser hijo de un pensionado de la empresa. Específicamente, informó que, en cumplimiento de las órdenes dictadas en el proceso de fijación de cuota alimentaria mencionado, pagó a la señora O. la suma de $40.671.628 por concepto de matrícula, pensión y gastos educativos correspondientes a los años escolares 2021, 2022 y 2023[71]. Asimismo, aportó oficio de 30 de mayo de 2023 en el que certificó que el hijo de la accionante está afiliado al servicio de salud prestado por Ecopetrol, en calidad de beneficiario de su padre O., pensionado de dicha empresa[72].

    7. A partir de lo anterior, con base en los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones.

    8. Primero, el 2 de febrero de 2023, Ecopetrol pagó a la accionante los valores correspondientes a los gastos de pensión, matrícula y útiles escolares de los grados quinto, sexto y séptimo, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C., en audiencia de 18 de octubre de 2022. De igual manera, la demandada aportó certificación reciente de la afiliación del niño A., en calidad de beneficiario de su padre, al servicio de salud a cargo de la empresa. A su turno, la accionante expresamente reconoció que, desde su llegada a la ciudad mencionada, su hijo ha recibido atención en salud por parte de las instituciones de salud que Ecopetrol dispone conforme a lo estipulado por la CCT. Tales hechos probados en sede de revisión ante la Corte demuestran una variación sustancial en la situación inicialmente expuesta en la demanda de tutela.

    9. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacción de la pretensión dirigida a que materializara el traslado, de la ciudad de Cúcuta a Bogotá D.C., del plan educativo y del servicio de salud que la CCT suscrita por Ecopetrol reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados. Si bien, ante la pregunta de si la empresa accionada ya había realizado el traslado de ciudad del plan educativo, la accionante respondió de manera negativa y manifestó su inconformidad frente a la negligencia de la demandada en el reconocimiento de los beneficios convencionales en favor de su hijo, lo cierto es que la pretensión que se formuló en la acción de tutela ya se satisfizo, de manera que es imposible llevarla a cabo.

    10. Tercero, el traslado del plan educativo y del servicio de salud del que es beneficiario el hijo de la accionante y el pago directo a ella de todos los beneficios derivados de la convención colectiva anotada, es un hecho ajeno a la voluntad de la empresa accionada. La Sala advierte que la superación de la violación de los derechos fundamentales del niño A. no responde al actuar diligente y oportuno de Ecopetrol, sino que ocurrió gracias a la persistencia de la accionante en la defensa de las garantías fundamentales de su hijo y a que se profirió una decisión judicial favorable a los intereses de esta familia, mientras se surtía el presente trámite de revisión.

    11. Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, en atención a los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional y ante la manifestación de la accionante en el sentido de que resulta necesario emitir un pronunciamiento que evite que se repitan este tipo de actuaciones por parte de Ecopetrol, siguiendo la jurisprudencia constitucional[73], la Sala realizará unas consideraciones finales para reiterar el precedente en la materia y advertir sobre la importancia de remover las barreras administrativas que impidan el goce pleno de los derechos fundamentales a la educación y salud de los niños, niñas y adolescentes -NNA.

      Consideraciones finales respecto a la remoción de barreras administrativas que impidan el reconocimiento a los NNA de los beneficios derivados de la CCT suscrita por Ecopetrol S.A.

    12. La Sala estima pertinente pronunciarse, de manera concreta, sobre la falta de conformidad constitucional de la actuación de Ecopetrol que motivó la presentación de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, que resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior, por cuanto estos desconocieron la jurisprudencia de la Corte que, en situaciones similares a la presente, ha reiterado la prevalencia de los derechos fundamentales de los NNA y el consecuente deber del Estado y de los particulares de remover cualquier barrera que afecte o amenace su bienestar.

    13. En múltiples oportunidades, la Corte ha estudiado acciones de tutela interpuestas contra Ecopetrol por haberse negado a reconocer los beneficios de educación y salud que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde garantizar a sus trabajadores y pensionados, así como a los hijos de estos[74].

    14. De manera particular, en la sentencia T-016 de 2000, invocada por la actora en el escrito de tutela, se revisó la solicitud de amparo presentada por una señora en representación de su menor hijo con el fin de que fueran amparados los derechos a la educación y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por la negativa de Ecopetrol de reconocerle al niño las prestaciones a las que tenía derecho por ser hijo de un empleado y afiliado al sindicato de dicha empresa. En aquella ocasión, la madre era la única titular de la patria potestad y garante de la custodia y cuidado personal del menor. A su turno, con ocasión de fallo de un juez de familia que fijó la cuota alimentaria, el padre inscribió ante la empresa al niño como beneficiario suyo en calidad de hijo extramatrimonial, lo cual le permitió a este acceder a los servicios de salud. No obstante, debido al desinterés del padre en los trámites tendientes a que su hijo recibiera los demás beneficios derivados de la CCT, la madre solicitó al juez de tutela que ordenara a la empresa que le pagara a ella directamente el dinero correspondiente a las prestaciones que la convención le otorgaba a su hijo.

    15. En punto al plan de educación, Ecopetrol manifestó que el padre, como empleado de la empresa, era el único legitimado para solicitar que se entregara a su hijo los beneficios de origen convencional, a través del diligenciamiento del respectivo formato. Por su parte, los jueces de tutela de primera y segunda instancia avalaron la conducta de la accionada y, en consecuencia, negaron el amparo solicitado por la tutelante. Al respecto, en la sentencia T-016 de 2000, la Corte resolvió revocar las decisiones de los jueces de ambas instancias y, en su lugar, conceder el amparo del derecho a la igualdad del menor. En consecuencia, adoptó el siguiente remedio constitucional:

      “Segundo.- ORDENAR a la empresa ECOPETROL el reconocimiento de todos los beneficios del Plan Educativo pactado, a favor del niño (...) en su condición de hijo judicialmente reconocido del trabajador (...), con efectos desde el momento en que fue allegada a esa empresa la sentencia proferida por el Juzgado 6º de Familia.

      Tercero.- ECOPETROL deberá CANCELAR en forma directa a S.P.R., madre del menor y quien tiene a su cargo su patria potestad y su custodia, el valor correspondiente al subsidio familiar y beneficios educativos y económicos que por él se generen, mientras estén vigentes, en las relaciones entre el padre y ECOPETROL, las condiciones y circunstancias que, a la luz de la Convención Colectiva, confieren derechos al menor mencionado. La Empresa tiene plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, para darle cumplimiento.”

    16. Las premisas sobre las cuales la Corte sustentó la anterior decisión, que sirven como parámetro para el análisis del asunto bajo examen, se resumen de la siguiente manera:

      (i) La Constitución Política, en el artículo 44, prescribe que los derechos fundamentales de los NNA, entre los cuales se encuentra la educación y la salud, prevalecen sobre los derechos de los demás. Asimismo, el artículo 42 ibíd. proscribe la discriminación de los hijos a partir de las consideraciones como el tipo de vínculo existente entre los padres.

      (ii) Los padres como primeros obligados e instituciones, públicas y privadas, tienen el deber constitucional de otorgar a todos los hijos los mismos derechos y reconocer las mismas obligaciones.

      (iii) “[L]os derechos que se derivan de la condición de hijo no requieren de ningún otro requisito o formalismo para su procedibilidad, pues existe una clara protección constitucional que está por encima de cualquier procedimiento de orden estrictamente legal o reglamentario”. En consecuencia, deben removerse las barreras que impidan o restrinjan el reconocimiento de los derechos fundamentales de los NNA.

      (iv) Es cierto que los beneficios en favor de los hijos de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol se desprenden del contrato de trabajo, y de la CCT suscrita por la empresa. No obstante, conforme a los mandatos constitucionales enunciados y habida cuenta que el destinatario específico de tales beneficios es el hijo, es dado que el padre o madre que tenga a su cargo la custodia y cuidado exclusiva del NNA pueda reclamar el reconocimiento de tales derechos (entiéndase plan educativo, servicio de salud, entre otros), siempre que acredite la filiación entre el hijo -sin distinguir entre matrimonial o extramatrimonial- y el trabajador o pensionado de la entidad.

      (v) La negligencia del progenitor vinculado a Ecopetrol en la realización de los trámites para obtener el reconocimiento en favor de su hijo de los beneficios derivados de la convención, así como cualquier otra exigencia diferente a la acreditación de la filiación entre hijo y padre (separación de cuerpos, divorcio, patria potestad exclusiva de alguno de los padres, etc.), no pueden ser invocados como excusa para abstenerse de reconocer en favor de los NNA los derechos prestacionales de origen convencional.

      (vi) Por regla general, el padre o madre que tiene la calidad de trabajador o pensionado de Ecopetrol recibe el dinero que corresponde a los beneficios del plan educativo o subsidio familiar, para que, por su intermedio, se utilice en la satisfacción de las necesidades de su hijo. Sin embargo, ante circunstancias particulares, por ejemplo, cuando los padres no conviven y el que es trabajador o pensionado se abstiene de entregar lo que corresponde a su hijo, la empresa debe entregar los recursos a la persona que acredite tener la custodia y cuidado exclusivo del menor, sin exigir nada más allá que demostrar que este último es hijo del empleado o pensionado.

    17. En el presente asunto, la Sala observa que Ecopetrol actuó en contravía de los preceptos constitucionales mencionados y con desconocimiento de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en una situación análoga. N. que decidió negar a la señora O. el traslado de ciudad del plan de educación y el servicio de salud que venía recibiendo el niño A., por razones similares a las que esta corporación le reprochó por inconstitucionales en un caso de supuestos fácticos similares (sentencia T-016 de 2000), esto es, que el único legitimado para reclamar los beneficios derivados de la CCT suscrita por la empresa es el padre trabajador o pensionado, pese a que en el presente asunto quedó demostrado que el niño es hijo de un pensionado y que el cuidado y custodia está a cargo únicamente de la madre. A su turno, se advierte que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, fungiendo como juez de tutela, al estimar que era razonable la actuación de la accionada, en lugar de reestablecer los derechos fundamentales a la educación y salud del menor, prolongó su afectación hasta que tal situación fue corregida por el fallo del Juzgado 20 de Familia del Circuito de**, en el proceso ordinario de alimentos promovido por la accionante en contra del padre del menor.

    18. Conforme a lo anterior, la Sala llama la atención, de manera categórica, sobre la necesidad de que la empresa demandada acate la jurisprudencia constitucional y no repita este tipo de episodios violatorios de las garantías fundamentales de los NNA. En consecuencia, la Sala dispondrá prevenir a Ecopetrol S.A. para que en futuras ocasiones aplique el principio de interés superior del menor y la jurisprudencia constitucional referida en esta providencia con el fin de que remueva las barreras que impidan o restrinjan el reconocimiento de los beneficios que la Convención Colectiva de Trabajo le reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa.

  6. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. La Sala revisó el fallo que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora O., en representación de su hijo A., contra Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la educación, ocasionada como consecuencia de la negativa de traslado de ciudad del plan educativo y servicio de salud al que tiene derecho el niño por ser hijo de un pensionado de la empresa. En el examen de procedencia formal, constató que la demanda de tutela cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como con el requisito de inmediatez. Con relación al requisito de subsidiariedad, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia, concluyó que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de amparo debido a que está dotado de la eficacia para dar una respuesta oportuna a la violación de los derechos fundamentales a la educación y a la salud del menor hijo de la accionante.

    2. Resuelto lo anterior, la Sala formuló el respectivo problema jurídico. Sin embargo, como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por tres razones. Primero, acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, pues (i) en cumplimiento de una decisión judicial adoptada al interior de un proceso ordinario, Ecopetrol le hizo entrega a la accionante de los recursos del plan educativo que la CCT reconoce al niño A. por ser hijo de un pensionado de la empresa. Además, (ii) la accionante informó que la empresa accionada ha venido prestando el servicio de salud a su hijo, a través de las instituciones dispuestas para tal efecto en la ciudad de Bogotá D.C. Tal situación fue ratificada con la certificación reciente de la afiliación del menor al servicio de salud que está a cargo de Ecopetrol. Segundo, tal variación conllevó a que la pretensión formulada en la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Sala de Revisión en esta misma dirección. Tercero, la alternación de la situación planteada con la demanda no ocurrió por un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por Ecopetrol, sino que se dio en cumplimiento de la orden que el juez de familia le impartió en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la accionante.

    3. Sin perjuicio de la anterior comprobación, la Sala estimó que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales para llamar la atención sobre a falta de conformidad constitucional de la conducta de Ecopetrol que negó el traslado del plan educativo y servicio de salud, así como del fallo de tutela de primera instancia que avaló tal actuación contraria al principio de interés superior del menor, el cual obliga a que la familia, la sociedad y el Estado asistan y protejan al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por lo anterior, a partir de la reiteración de los criterios jurisprudenciales definidos en asuntos similares al asunto de la referencia, la Sala realiza un llamado a la empresa accionada, en los términos que se indican en el ordinal segundo de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de ***, el ** de mayo de 2021, mediante la cual resolvió negar el amparo solicitado por la señora O., en representación de su hijo menor de edad A., contra Ecopetrol S.A.; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de una situación sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, PREVENIR a Ecopetrol S.A. para que, en futuras ocasiones, aplique el principio de interés superior del menor y la jurisprudencia constitucional referida en esta providencia con el fin de que remueva las barreras que impidan o restrinjan el reconocimiento de los beneficios que la Convención Colectiva de Trabajo le reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa.

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en los procesos de tutela acumulados, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, que fungió como primera instancia de tutela.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018, entre otras.

[2] “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”

[3] La actora manifestó en la demanda de tutela que acude ante el juez “(…) a fin de que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición de solicitud principal de cambio de Plan Educacional al que tienen derecho los hijos de Pensionados. ECOPETROL en su respuesta omitió responder a la que se considera la más importante. Respondiendo solo a las que ellos le convendrían (...)” Además, mediante correo electrónico de 3 y 4 de marzo de 2021, solicitó a la accionada que informara cuándo se efectuaría el traslado del servicio de salud en favor de su hijo. Expediente digital T-8.576.171. C.. 3. Archivo: “03. EscritoDemanda.pdf”. En adelante, los archivos de los documentos digitales que se refieran en la presente sentencia se entenderán que integran el expediente digital de la referencia, salvo que se anote lo contrario.

[4] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la accionante. C.. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”, pág. 12.

[5] Según consta en la copia del acta de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, el 19 de febrero de 2021. C.. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”, pág. 15.

[6] La accionante aportó copia de un escrito denominado “Novedades” según el cual el menor A. fue matriculado en el grado quinto de primaria en el Colegio Distrital, con fecha de inicio de 18 de febrero de 2021. C.. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”, pág. 13.

[7] Correo electrónico enviado por la accionante a Ecopetrol S.A., el día 3 de marzo de 2021. C.. 7: “06.RespuestaAccionante1.pdf”, pág. 2. Adicionalmente, mediante correo electrónico del día 4 del mismo mes y año, la accionante reiteró lo solicitado en la petición presentada el día anterior, agregando que solicita “que sea la madre quien es representante legal haga todos los trámites educativos ante Ecopetrol”. Refirió que anexa copia del (i) Registro Civil de Nacimiento del menor; (ii) del acta de audiencia de la custodia del menor; (iii) de la cédula de ciudadanía de la accionante; (iv) de la matrícula del niño en el Colegio Distrital. C.. 7: “06.RespuestaAccionante1.pdf”, pág. 8.

[8] La sociedad accionada citó el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012 y Decreto Reglamentario 1377 de 2013, artículo 3.

[9] Consec. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”, pág. 6.

[10] En el mismo correo electrónico, la accionante manifestó que las solicitudes de los puntos 2 y 3 de la petición del 3 de marzo de 2021 fueron contestadas por Ecopetrol S.A. Consec. 7: “06.RespuestaAccionante1.pdf”, págs. 10 y 11.

[11] Consec. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”, pág. 6.

[12] La accionante adjuntó con la demanda de tutela (i) copia del correo electrónico, de 23 de abril de 2021, por medio del cual el Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol dio respuesta a la solicitud; (ii) copia de la cédula de ciudadanía; (iii) copia del Registro Civil de Nacimiento del menor; (iv) copia del reporte de novedades del Colegio Distrital que certifica la matrícula del menor al grado quinto de primaria; y (v) copia del acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Cúcuta, del 19 de febrero de 2021. C.. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”.

[13] Mediante auto del día 5 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. dispuso, entre otras cosas, admitir la demanda de tutela, vincular al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación de Bogotá, al Colegio Distrital y a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, y requerir a la accionante para que allegara copia de la petición presentada ante la accionada, así como la respectiva respuesta. C.. 5: “04. AutoAdmisorioTutela.pdf”. Se advierte que, con excepción de la USO, las entidades requeridas rindieron el informe solicitado por el juez de la causa.

[14] Consec. 10: “09.RespuestaEcopetrol.pdf”

[15] Según lo certificó el rector del colegio, el 7 de mayo de 2021. C.. 12: “11.RespuestaColegio**.pdf”, pág. 7.

[16] Consec. 14: “13.RespuestaMinisterioSalud.pdf.”. Se advierte que la denominación del archivo está errada por cuanto el contenido del documento corresponde a la respuesta del MEN.

[17] Consec. 17: “16.RespuestaSec.Educ.Distrital.pdf”.

[18] C.. 16: “17. AnexoRespuestaSec.Educ.Distrital.pdf”.

[19] Consec. 2: “8576171_2021-07-19_***_41_REV.pdf”.

[20] Expediente digital T-8.576.171. C.. 30. Archivo: “Informe de pruebas auto 16-5-23.pdf”.

[21] Según consta en la certificación expedida por el Instituto Educativo Central, el 17 de enero de 2023, el niño A. cursó y aprobó grado sexto para el año 2022. Expediente digital T-8.576.171. Archivo: “CONTESTAR CORTE COSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf”, p. 7 a 9. A su turno, se aportó copia de la certificación expedida por el rector del Colegio Distrital, el 13 de enero de 2023, el cual informó que el menor mencionado cursó y aprobó en dicha institución el grado quinto de educación básica primera. Ibíd. p. 10.

[22] Según consta en el oficio firmado electrónicamente por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2022, se dispuso que por intermedio de la secretaría se elaborara el oficio dirigido a Ecopetrol en los términos ordenados en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2022, en el numeral tercero, para que la empresa demandada procediera a hacer entrega al niño A. de todos los beneficios que otorgan a los hijos de los jubilados referentes a la educación y estudio. Ibíd. p. 13.

[23] La actora aportó copia del “Formato Solicitud Legalización o Reconocimiento de Plan Educacional” elaborado por la Gestión de Talento Humano de Ecopetrol. De este se destaca que registra como titular el señor O., como beneficiario su hijo A. y en calidad de embargante la accionante. Ibíd. 12.

[24] Según consta en la captura de pantalla de la plataforma Kactus de Ecopetrol S.A. Ibíd. p. 5. Asimismo, se aportó una relación de los costos de matrícula y pensión correspondientes a los años 2021 y 2022.

[25] Adicionalmente, se solicitó a la accionante que informara: “¿Cuál es el acuerdo actual entre la señora O. y el señor O., madre y padre del menor, sobre la custodia, regulación de visitas y distribución de los gastos correspondientes a la educación, alimentación, bienestar y recreación del niño A.? Para tal efecto, sírvase remitir copia del acta de conciliación más reciente, así como cualquier otro documento que demuestre lo convenido entre los padres.”. Sin embargo, la actora guardó silencio frente a este interrogante.

[26] Expediente digital T-8.576.171. Archivo: “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ****.pdf”

[27] Archivo: “-G-078 Guía beneficio de plan educacional personal beneficiario convención colectiva de trabajo v1.pdf”.

[28] Archivo: “CARTA-CERTIFICACION MESADA PENSIONADOS ECP-60914.pdf”

[29] Archivo: “TRASLADO SERVICIOS MEDICOS A..

[30] La accionada aportó copia del oficio de 31 de octubre de 2022 expedido por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C., por medio del cual comunicó a Ecopetrol de las órdenes dictadas en audiencia de 18 de octubre de 2022, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la accionante contra el señor O.. Entre estas, se ordenó a la accionada que pagara directamente a la tutelante todos los beneficios que la CCT le reconoce a su hijo. Archivo: “2021-00633 OFICIO ECOPETROL (2).pdf”. Asimismo, aportó copia del escrito de 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual tal empresa informó al juzgado de familia sobre el cumplimiento de la orden anotada. Archivo: “Respuesta Oficio 1807 Radicado_ 2021-00633-00”.

[31] Archivo: “pago embargo 28-02-2023.pdf”.

[32] Archivo: “CARTA-CERTIFICACION BENEFICIARIOS DE SALUD PENSIONADOS ECP-60914.pdf”

[33] Archivo: “Conocimiento Caso 01524079 OPC-2021-009662”.

[34] Archivo: “01533925 OPC-2021-010690 RESPUESTA A.D.B..

[35] Expediente digital T-8.576.171. Archivo: “2023-EE-129667-Comunicacion Enviada-10332115.pdf_2023-EE-129667.pdf”.

[36] Consec. 7: “06.RespuestaAccionante1.pdf”, págs. 10 y 11.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[38] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[39] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

[40] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la accionante. C.. 3: “03. EscritoDemanda.pdf”, pág. 12.

[41] Ley 1118 de 2006, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.”, art. 1º.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2018.

[43] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Ver sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006, entre otras.

[44] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[45] La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna (sentencia T-211 de 2009). En ese sentido, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2021 y T-613 de 2019. En tales oportunidades, al estudiar acciones de tutela interpuestas para obtener el amparo del derecho a la educación de los NNA, la Corte invocó el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 como fundamento normativo que justifica la prevalencia de las acciones judiciales interpuestas en defensa de los derechos de los menores, tal y como ocurre con la acción de tutela.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2000, T-369 de 2020, entre otras.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[49] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[51] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[53] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[54] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[56] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[58] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[59] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[60] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.

[62] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

[65] En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

[67] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. En ese mismo sentido, la Corte se pronunció en las sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.

[68] Ibídem.

[69] Expediente digital T-8.576.171. Archivos: “CONTESTAR CORTE COSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf”, p. 13.

[70] Ibíd. 3.

[71] Archivos: “2021-00633 OFICIO ECOPETROL (2).pdf” y “Respuesta Oficio 1807 Radicado_ 2021-00633-00”.

[72] Archivo: “CARTA-CERTIFICACION BENEFICIARIOS DE SALUD PENSIONADOS ECP-60914.pdf”

[73] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, reiterada por la sentencia T-201 de 2023.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-369 de 2020, T-336 de 2009, T-192 de 2008, T-1153 de 2001 y T-016 de 2000.

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