Sentencia de Tutela nº 344/23 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942890355

Sentencia de Tutela nº 344/23 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9279842

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-344 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.279.842

Acción de tutela instaurada por J. y M., quienes actúan a favor de los menores de edad T. y F. en contra de C. S.A.

Magistrada ponente:

N.Á.C.

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R. y N.Á.C., quien la preside, y por el magistrado J.C.C.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Este fallo se dicta en el trámite de revisión de la decisión expedida el 26 de enero de 2023 en única instancia por el juzgado. Dicho trámite de revisión se da dentro de la acción de tutela instaurada por los señores J. y M., quienes actúan a favor de la niña T. y del niño F., en contra de C. S.A. (en adelante, C.).

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación mediante auto de 31 de marzo del 2023. Por sorteo, le correspondió a la magistrada N.Á.C. la elaboración de la ponencia.

Aclaración preliminar

Debido a que en el presente caso se estudia la situación de unos menores de edad, como medida de protección de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta providencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de la misma el nombre del niño y la niña y el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión pública se identificarán con nombres ficticios.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

  1. T. y F. tienen diez y ocho años respectivamente. Su madre, la señora K., falleció hace cuatro años y su padre, el señor E., hace tres años. Para esta última fecha el papá de los niños estaba afiliado al fondo de pensiones C..

  2. Mediante acta del 23 de diciembre de 2021 el Defensor de Familia, en el marco de un proceso de restauración de derechos, hizo entrega del cuidado y la custodia de los niños a su abuelo paterno, el señor J. y a su tía paterna, la señora M..

  3. En nombre de T. y F., el señor J. y la señora M., solicitaron ante C. el pago de la pensión de sobrevivientes que causó el padre de los niños.

  4. En respuesta a la anterior solicitud, el 11 de julio del 2022, C. confirmó que el señor E. cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores de edad, pues cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, el citado fondo negó el pago de la pensión, pues los familiares de los niños no anexaron una sentencia judicial que los designara como guardadores o curadores de los menores de edad. C. explicó en su respuesta que el acta de entrega de F. y T. a sus familiares, emitida por el Defensor de Familia, no tiene la función de declarar quiénes serán los guardadores del niño y de la niña, por lo tanto, el fondo no podía proceder al pago de esta. Dicha negativa fue reiterada el 11 de noviembre del 2022.

  5. Por estos hechos, el 13 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial el abuelo y la tía de los niños presentaron acción de tutela en contra de C., por considerar que esta entidad vulneró los derechos a la seguridad social y a una vida digna de T. y F.. Para los accionantes C. les exigió requisitos adicionales a los previstos en la ley para que los menores de edad pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, los familiares de los niños alertaron en su escrito de tutela que los recursos de la pensión de sobrevivientes eran indispensables para mejorar la calidad de vida de los hijos del causante. Por estas razones, el abuelo y la tía de los niños le solicitaron al juez de tutela que ordenara a C. el pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo correspondiente.

  6. El trámite de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, el cual admitió la tutela mediante auto del 16 de enero del 2023. En la misma providencia el juzgado corrió traslado a C. y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Defensor de Familia. Posteriormente, el 19 de enero de 2023, el juez vinculó a la compañía aseguradora S.B..

  7. En su respuesta a la tutela, C. sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de T. y F. y pidió que se declarara la improcedencia de la acción. La administradora de fondos de pensiones argumentó que sólo les solicitó a los familiares de los niños los requisitos exigidos por la ley para poder ingresar a los menores de edad a la nómina del pago de pensiones. Adicionalmente, C. consideró que la tutela no es procedente, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el pago de pensiones.

  8. Por su lado, el ICBF también le solicitó al juez que declarara la improcedencia del amparo porque no se logró demostrar un perjuicio irremediable respecto de los derechos del niño y de la niña. Como parte sustancial de su respuesta a la vinculación en el proceso el ICBF expuso que la designación de un curador es necesaria cuando los padres de los menores de edad fallecen. En este sentido, el instituto explicó que, para poder nombrar un curador, de acuerdo con los artículos 40 y 53 de la Ley 1306 de 2009 y con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, los interesados deben acudir ante el juez de familia.

  9. Finalmente, S.B. solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. La aseguradora contestó que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, C. le requirió a S.B. el reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los menores T. y F.. Frente a dicha solicitud, la aseguradora confirmó que desembolsará el dinero necesario para financiar la pensión de los niños, cuando así se requiera. Por lo anterior, S.B. argumentó que no ha vulnerado ningún derecho de los menores de edad.

    B. Fallo de tutela objeto de revisión

  10. Por medio de sentencia del 26 de enero del 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías declaró la improcedencia de la tutela porque consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del niño y de la niña. El juez de única instancia indicó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida por C. desde el día 11 de julio del 2022, pero que la tía y el abuelo de F. y T. no han presentado los documentos requeridos por el fondo para hacer el pago correspondiente. Para el juzgado, solicitar a los interesados una sentencia judicial por medio de la cual se acredite la calidad de guardadores de los niños es un requisito indispensable para poder realizar el pago de la pensión de sobrevivientes a menores de edad emancipados. El juez agregó que la señora M. y el señor J. confundieron el acta de entrega que realizó la defensoría de familia con el proceso que se debe surtir ante el juez de familia para proteger los derechos de los menores de edad.

  11. Esta decisión no fue impugnada.

    C. Actuaciones en sede de revisión

  12. En auto del 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador solicitó lo siguiente:

    (i) a la señora M. y al señor J. que informaran si habían iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria para ser reconocidos como guardadores de T. y F., así como que le confirmaran al despacho si los niños seguían bajo su cuidado y custodia;

    (ii) a C. que informara al despacho cuál es la justificación y las fuentes normativas para solicitarle a los familiares de los menores de edad emancipados una sentencia judicial que los nombrara curadores de los bienes de los niños. Por último, que le informara al despacho si el fondo había realizado el pago de alguna cuota pensional a favor de T. y F..

  13. En escrito del 24 de mayo de 2023 el abogado de J. y de M. dio respuesta al requerimiento hecho por la magistrada sustanciadora. El apoderado confirmó que el abuelo paterno de los niños ya instauró una demanda ante la jurisdicción ordinaria de familia con el objetivo de que se designe a un curador a favor de los menores de edad. Adicionalmente, el abogado aseguró que hasta la fecha C. no ha pagado la pensión ni el retroactivo reclamado.

  14. Por su parte, C. envió respuesta el día 31 de mayo de 2023. El fondo aseguró que la exigencia de una sentencia judicial que designe un curador para los niños es un requisito estipulado en el artículo 300 del Código Civil. Igualmente, la administradora del fondo de pensiones confirmó que aún no ha realizado ningún pago de la cuota pensional a la que tienen derecho los niños. Por último, el fondo citó el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 sobre la financiación de las pensiones de sobrevivientes para aclarar que serán las aseguradoras las encargadas de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de un afiliado o beneficiario.

  15. Finalmente, el 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial del señor J. envió por correo electrónico la demanda que se interpuso ante la jurisdicción ordinaria de familia. En dicho documento se evidencia que una de las pretensiones elevadas es que se designe al señor J. como el curador de los bienes de sus nietos.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de tutela en referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    B.A. de procedencia formal de la acción de tutela

  2. Antes de analizar de fondo la pretensión de los accionantes en su tutela, corresponde determinar si esta acción cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

  3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.

  4. Cuando se reclama la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de manera general, la representación legal les corresponde a sus padres o, en su defecto, a quien ejerza la potestad parental[1]. Además, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, cualquier persona está en el deber de invocar la protección de los niños, niñas y adolescentes ante las autoridades correspondientes, sin necesidad de que se configuren figuras como la agencia oficiosa.

  5. Por lo tanto, en ausencia de los progenitores de los menores de edad o de quien ejerza la potestad parental, la Corte aclaró que cualquier persona puede presentar la acción de tutela en nombre de los niños, niñas y adolescentes, siempre que se acredite que existe un riesgo inminente para sus derechos o que su representante legal está ausente[2], como puede ser en la situación en la que ambos padres de los menores de edad han fallecido. En estos casos en los que se pretenda la protección de los niños, niñas y adolescentes le corresponde al juez de tutela velar por los intereses de los menores de edad y resolver la procedencia de la acción constitucional dando prevalencia al interés superior de los niños[3].

  6. En el presente caso, la tutela fue presentada a través de apoderado judicial por el señor J. y la señora M., quienes son el abuelo y la tía de la niña T. y del niño F.[4]. Como consta en el expediente, la Defensoría de Familia, por medio de acta del 23 de diciembre del 2021, le entregó al abuelo y a la tía el cuidado y la custodia de los menores de edad[5]. Por lo tanto, en la medida que el señor J. y la señora M. tienen bajo su protección y custodia a los niños, la Sala concluye que están legitimados para velar por sus intereses.

  7. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.

  8. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.

  9. Este requisito de legitimidad se cumple en el caso de C. por tres razones: primero, porque la accionada es una sociedad anónima, de carácter privado, que administra los ahorros e inversiones de los ciudadanos en el ámbito de las pensiones obligatorias y voluntarias, así como de los seguros de cesantías, por lo que se trata de un particular encargado de la prestación del servicio público de seguridad social. Segundo, porque como se evidencia en las pruebas allegadas, el padre de T. y F. estaba afiliado a este fondo de pensiones previo a su muerte y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son sus dos hijos[6]. Por último, porque las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan directamente con la actuación de C., ya que fue la administradora quien presuntamente les solicitó a los accionantes requisitos adicionales a los previstos en la ley para el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los niños. Por lo tanto, la Sala concluye que C. se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.

  10. Igualmente, la aseguradora S.B. también se encuentra legitimada por pasiva. Esta aseguradora es una entidad privada que, en algunos eventos, es la encargada de responder por el pago de ciertas prestaciones del servicio de seguridad social. Lo anterior de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión de sobrevivencia originada por la muerte de un afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. En este caso, como se demuestra con las pruebas del expediente, C. contrató a S.B. para que cubriera los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a la adminsitradora de fondo de pensiones[7]. Bajo esta premisa se evidencia que la aseguradora se encuentra legitimada por pasiva para actuar dentro del trámite de la acción constitucional, pues la pretensión reclamada, esto es, el pago de la pensión de sobrevivencia, está relacionada con las obligaciones contractuales de S.B..

  11. Por último, la Sala concluye que el ICBF no se encuentra legitimado por pasiva para ser demandado en esta acción. A pesar de que el ICBF es una entidad estatal encargada de la prevención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes y de brindar atención especial a aquellos menores de edad que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, esta Sala considera que la competencia legal del ICBF no está relacionada, de ninguna manera, con el reconocimiento o el pago de la pensión de sobrevivientes que se le adeuda a los niños T. y F.. Ahora bien, el ICBF en el marco de sus funciones de protección a los menores de edad, podría acompañar el presente caso para asegurar que los derechos de T. y F. no se vean amenazados o vulnerados. Únicamente es en este sentido en el que el instituto estará vinculado al presente proceso judicial.

  12. En tercer lugar, otro requisito de procedibilidad de la tutela es la inmediatez. La acción constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple con el citado requisito por cuanto la última respuesta de C. a la solicitud presentada por los familiares de los menores de edad fue el 22 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2023. Es decir, que transcurrieron 2 meses entre la fecha de interposición de la acción y la fecha en que se presentó la vulneración alegada, lo que constituye un período de tiempo razonable.

  13. Por último, conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una acción de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, previo a interponer la acción constitucional. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o otra instancia judicial de protección.

  14. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción. Primero, cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En estos eventos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos supuestos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

  15. La Corte también ha fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.

  16. De acuerdo con lo anterior, para la resolución de las controversias sobre derechos pensionales existen mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral[8], razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente[9]. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de los mecanismos ofrecidos en la jurisdicción laboral, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensión afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños y las niñas[10]. Al respecto, esta Corte mediante sentencia T-262 de 2022 reiteró que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deberá valorar, entre otros aspectos:

    “ i) la edad del accionante porque las personas de la tercera edad y los niños, las niñas y los adolescentes son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela.”[11]

  17. Dicho esto, en principio, sería la jurisdicción laboral la competente para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradoras de los fondos de pensión, como ocurre en este caso en el que se discute el no pago de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera que este mecanismo no es idóneo ni eficaz para reclamar la pensión de sobrevivencia a favor de T. y F. por las siguientes razones. En primer lugar, con la tutela se busca amparar los derechos de un niño de ocho años y una niña de diez años, que han quedado en orfandad[12]. Actualmente ambos menores de edad están bajo la protección de su tía y de su abuelo paterno, quienes reclaman los recursos de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarios los niños, para poder asegurarles una buena calidad de vida.

  18. En segundo lugar, la Sala considera que T. y F. se encuentran en un estado de vulnerabilidad, primero, porque son menores de edad, segundo por haber quedado huérfanos y tercero, porque sus familiares alertaron al juez constitucional que necesitan el dinero para poder sufragar los gastos del niño y de la niña.

  19. En tercer lugar, los familiares de los niños han sido diligentes y solicitaron ante C. el pago de la pensión de sobrevivencia a favor de los niños en dos ocasiones diferentes. Adicionalmente, el abuelo y la tía presentaron ante el fondo los documentos que, según ellos, son los que la ley exige para que se adelante el desembolso. Esto demuestra que los familiares de los niños intentaron resolver sus peticiones por medio de los mecanismos administrativos correspondientes, previo a interponer la acción de tutela.

  20. En cuarto lugar, considerando los tiempos excesivos que toma llevar un caso ante la jurisdicción laboral, la Corte concluye que sería desproporcionado e irrazonable exigirles a los niños que acudan a la mencionada jurisdicción ordinaria para que se garanticen sus intereses. Un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral puede tomar alrededor de un año[13]. Esta Corte no puede someter a T. y a F. a acudir ante la jurisdicción ordinaria, ya que implicaría suspender por un año el goce efectivo de su derecho a recibir el pago de su pensión y de su derecho a una vida digna, pues ya sus familiares expresaron que solicitan ese dinero para poder cubrir todas las necesidades básicas que requieren. Por lo tanto, en este caso debe primar la protección inmediata y efectiva de los derechos de los menores de edad, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política[14].

  21. Finalmente, se debe resaltar que en este caso no está en discusión la causación ni la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de T. y F.. De hecho, la accionada ya le reconoció la pensión de sobrevivientes a los niños. Así las cosas, lo que la entidad accionada está solicitando como requisito para acceder al pago de la pensión constituye una barrera de acceso al derecho pensional que ya es del patrimonio de los menores de edad y del que ellos necesitan para que sus derechos sean garantizados.

  22. Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente, el abuelo de los menores de edad inició un proceso ante los jueces de familia para que se le designe como curador de los bienes de sus nietos. Sin embargo, la Sala considera que ese procedimiento no es ni idóneo ni eficaz para amparar los derechos invocados en este caso, pues la causa que inició el abuelo ante la jurisdicción ordinaria busca únicamente que se designe un curador. En dicho proceso no se discutirá ni se resolverá sobre el pago de la pensión de sobrevivencia a favor de los menores de edad.

  23. Por consiguiente, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad en la tutela, así como los demás requisitos de procedencia, por lo que se pasará a su estudio de fondo.

    C. Problema jurídico y presentación del caso

  24. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si C. vulneró los derechos a la seguridad social y a la vida digna de T. y F. al negarles el pago de la pensión de sobrevivientes, debido a que su abuelo y su tía no tienen una sentencia judicial que los nombre como sus guardadores. Derivado de lo anterior, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una administradora de pensiones vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los niños, niñas y adolescentes emancipados al negarse a pagar una pensión de sobrevivientes causada por uno de sus progenitores que ha fallecido, bajo la exigencia de que se aporte una sentencia judicial que nombre un curador en su beneficio, a pesar de que quien reclama su pago es quien tiene cargo su cuidado y custodia?

  25. Para responder a esta cuestión la Sala procederá de la siguiente manera: primero, reiterará la jurisprudencia por medio de la cual se ha analizado la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes como elemento esencial del derecho de la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes. Segundo, analizará el marco normativo de protección de los derechos de los menores emancipados, y, por último, resolverá el caso concreto.

    D. La pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes – reiteración de jurisprudencia

  26. El artículo 48 de la Constitución consagra que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe ser garantizado a toda la población. En este sentido, la Corte ha aclarado que la seguridad social se compone de dos facetas: la seguridad social como un servicio público, y el derecho a la seguridad social como una garantía irrenunciable e imprescriptible[15].

  27. Igualmente, el artículo 44 superior reconoce que la seguridad social es un derecho del que gozan todos los niños y las niñas en Colombia y además impone un deber estatal y social de darle prevalencia a las necesidades y a los derechos de los menores de edad, respecto del resto de la población. Este deber de prevalencia lo reconoce la Constitución debido a que los niños y niñas son sujetos de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad en la sociedad[16].

  28. Para poder cumplir con este deber constitucional, y de acuerdo con la Ley 1098 de 2006[17], el Estado le debe garantizar a los niños y a las niñas el goce efectivo de sus derechos sin dilaciones u obstáculos. Esta obligación aplica tanto para medidas legislativas y judiciales como para las administrativas[18]. El artículo 9 de la mencionada ley contempla que “[en] caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

  29. En este mismo sentido, y en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, para analizar el alcance de los derechos de los menores de edad en el marco normativo interno, la Corte debe tener en cuenta los convenios y tratados que Colombia ha ratificado en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

  30. Colombia es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño[19], la cual dispone que los Estados parte deberán garantizarle a los niños y las niñas el derecho a beneficiarse de la seguridad social y, para tal fin, deberán adoptar todas las medidas necesarias para la plena realización de este derecho. Así mismo, en términos más generales, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo noveno dispone que:

    “[E]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño[20].

    Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas[21]

  31. Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, encargado de interpretar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[22], realizó un análisis particular del artículo 9 de dicho tratado, el cual contempla el derecho a la seguridad social. En el comentario número 19, el Comité reconoce que los huérfanos y los menores de edad sobrevivientes son una población que merece especial protección por parte de los Estados, a quienes, además, se les debe asegurar las prestaciones de supervivencia para mantener una vida en condiciones dignas[23].

  32. En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] dispone en el artículo 24.1 que todo niño tiene derecho a las medidas de amparo que por su condición de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[25]. Por último, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 19, estableció que los niños y las niñas cuentan con una garantía prevalente sobre el resto de la sociedad.

  33. De acuerdo con los mandatos constitucionales e internacionales previamente descritos, el legislador emitió la Ley 100 de 1993 para poder materializar el goce efectivo del derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, entre otros. En efecto, esa ley desarrolló la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la familia que dependía económicamente de los ingresos de un familiar fallecido[26].

  34. Los requisitos que impone la Ley 100 de 1993 para que un beneficiario pueda acceder a la pensión de sobrevivientes están definidos en los artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003. El artículo 46 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por otro lado, el artículo 47, literal c, reconoce que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos del afiliado que tengan menos de 18 años.

  35. Sobre el acceso a la pensión de sobrevivientes la Corte ha dicho que las administradoras de los fondos de pensiones pueden exigirles a los beneficiarios únicamente los requisitos establecidos en la ley[27]. Ahora bien, la Corte también ha reconocido que las administradoras podrán exigir otros documentos no descritos en la ley para proceder al pago de la pensión de sobrevivientes en ciertos casos[28]. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-708 de 2017 estableció que los fondos de pensión podrán exigir documentos adicionales “en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad (…)”[29].

  36. Sin embargo, como se explicará a continuación, los requisitos que se les pueden exigir a los niños y niñas para el pago de la pensión de sobrevivientes, no pueden convertirse en una actuación excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos de pensión cuando se evidencie que los menores de edad tienen la necesidad y la urgencia de recibir el pago que por derecho les corresponde. Por esta razón, la Corte considera que los requisitos que las administradoras les exijan a niños y niñas, se deberán analizar caso a caso, teniendo en cuenta sus necesidades, sobre todo cuando se presenten casos de menores de edad emancipados de la patria potestad por la muerte de sus padres.

    E. Protección de los derechos de los menores de edad emancipados. Reiteración de jurisprudencia

  37. En Colombia, la representación de los menores de edad se da a través de la figura de la patria potestad, o potestad parental, que se define como el conjunto de derechos y deberes que legalmente tienen los padres sobre sus hijos y que genera entre ellos una relación de dependencia, cuidado y protección[30].

  38. El Código Civil contempla las situaciones por medio de las cuales esta relación de dependencia de los hijos con sus padres culmina, es decir, cuando se presenta la emancipación de los niños y las niñas. El artículo 312 del Código define la emancipación como un hecho que pone fin a la potestad parental, que se podrá dar bien sea de manera legal, voluntaria o judicial. De acuerdo al artículo 314 del Código Civil, la muerte de los padres, sea real o presunta, genera la emancipación legal de los hijos menores de edad de la patria potestad.

  39. Los niños y niñas que han quedado emancipados por la muerte de sus padres son una de las poblaciones más vulnerables de la sociedad, a quienes el Estado les debe garantizar protección, cuidado y un ambiente sano en donde se puedan desarrollar como personas. Los niños, niñas y adolescentes son el pilar y el centro de la sociedad, razón por la cual existe corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en el cuidado, protección y garantía de sus derechos.

  40. En este sentido, y con el fin de proteger los intereses y derechos de los menores emancipados, la ley contempla, por un lado, la figura de la custodia y cuidado personal de los niños y niñas[31] y, por el otro, la figura del curador[32]. Ambas categorías cumplen funciones diferentes en la protección y garantía de los intereses de los niños.

  41. La Corte Constitucional define la custodia y cuidado personal de los menores de edad como “el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[33]. En desarrollo de ello el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece las obligaciones de custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia, las cuales recaen principalmente sobre los padres. Igualmente, el Código Civil dispone que corresponde a aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal, la crianza y educación de sus hijos[34].

  42. Como parte de ese deber de custodia y cuidado personal de los menores, cuando los niños o las niñas quedan emancipados de la patria potestad, el Estado tiene la obligación de garantizarles un proceso de restablecimiento de sus derechos, esto con el objetivo de brindarle a ese menor la oportunidad de que otras personas, bien sea dentro de su círculo familiar o por fuera de éste, puedan cuidarlos y ofrecerles un hogar en donde puedan sentirse seguros. Para el cumplimiento de esta obligación se crearon las comisarías y las defensorías de familia[35], quienes tienen a cargo el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad.

  43. Frente al cuidado personal y la custodia de los niños y las niñas, es importante resaltar que cuando la defensoría de familia designe a un tercero para que ejerza esa función, no le está trasladando a esa persona la patria potestad sobre los menores de edad. Simplemente es una medida por medio de la cual se garantiza que los niños tendrán a una persona que vele por sus intereses y les ofrezca los cuidados que se requieren para su desarrollo integral.

  44. Por otro lado, la curaduría es una institución legal por medio de la cual se pretende asignar a un tercero la administración y protección de los bienes de los menores de edad emancipados, quien tiene la obligación de ejercer esa función tal como lo haría su padre o su madre. Bajo este entendido, el curador, conocido también como guardador, debe obrar siempre en beneficio de los niños y niñas al momento de gestionar y administrar los bienes y no a favor de sus intereses, como si los bienes le fueran propios.

  45. Para que una persona pueda ejercer funciones de guardador, la Ley 1306 de 2009 dispone que el interesado deberá primero posesionarse ante el juez. Igualmente, la ley contempla que la labor como guardador de los bienes de los menores de edad emancipados, podrá ser revisada y cuestionada judicialmente[36].

  46. En este sentido, la designación de un curador, así como la gestión de éste, es un proceso reglado y controlado por un juez, diferente al rol de cuidador y de custodio de los niños y las niñas. Es importante destacar que, en general, el control que se realiza sobre los guardadores o curadores representa un mecanismo de protección de los derechos e intereses de los menores emancipados, más que un obstáculo burocrático o un formalismo excesivo.

  47. Ahora bien, a pesar de que la curaduría es necesaria para que a los niños y niñas se les garantice una efectiva administración de sus bienes, y que por tanto sus intereses económicos se vean amparados, siempre debe primar la efectiva materialización de los derechos fundamentales de los menores de edad. Un ejemplo de lo anterior es el caso en el que se deban garantizar los derechos fundamentales de los niños a la seguridad social y al mínimo vital a través del reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada desde el año 2010[37], como se evidencia a continuación.

  48. A través de la sentencia T-108 de 2022, la Corte conoció del caso de una niña que fue abandonada por su madre, y cuyo padre y abuelos fallecieron. La prima de la menor de edad inició ante el ICBF el proceso requerido para quedar a cargo de su cuidado y protección. La defensoría de familia que conoció del caso, mediante acta, le otorgó el cuidado y la custodia de la niña a la familiar que lo solicitó. Con esta acta, la señora acudió ante el fondo de pensiones para requerir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor de edad. Sin embargo, el fondo rechazó el pago de la pensión porque consideró que el acta emitida por la defensoría de familia era un documento provisional, y le exigió una sentencia para poder realizar el pago de la pensión.

  49. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales de la niña involucrada en el caso, debido a que desatendió el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los derechos de la menor de edad debieron prevalecer en el trámite pensional, incluso si el fondo de pensiones debía ir en contra de sus propios intereses individuales como empresa. Por esta razón, la Corte le ordenó al fondo accionado que incluyera a la niña en la nómina de pensión, así como que realizara el pago inmediato de las cuotas pensionales que se le adeudaban.

  50. En este mismo sentido, la sentencia T-262 de 2022 estudió el caso de un menor de edad a quien la mesada de la pensión de sobrevivientes se le consignaba en la cuenta del padre, que no tenía permitido ver a su hijo por presuntamente haber abusado sexualmente de él. La abuela, que tenía la custodia y cuidado del niño, solicitó el cambio de cuenta bancaria en donde se consignaba a pensión. La aseguradora negó la solicitud de cambio porque consideró que sólo se podía realizar el pago en la cuenta del padre, pues era éste quien tenía la patria potestad. En esta oportunidad, la Corte también encontró que el fondo de pensiones había desconocido el interés superior del niño en el proceso de cambio de la cuenta bancaria en la que se realizaba el pago de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la Corte ordenó el cambio inmediato de cuenta bancaria, sin necesidad de que se presentara una sentencia en donde se reconociera la patria potestad a favor de la abuela.

  51. Como se puede observar, en ambos casos la Corte Constitucional dio prioridad al goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad y ordenó el pago de las cuotas pensionales para garantizarles a los niños su derecho a la seguridad social, relacionado, indudablemente, con el derecho a una vida digna y al mínimo vital.

  52. Estas sentencias de la Corte demuestran que, a pesar de que sí existe un proceso reglado para nombrar un curador, y que la figura misma fue creada para proteger a los menores de edad emancipados, hay eventos en los que esa exigencia se puede tornar desproporcionada, e incluso irrazonable. Con esto, la Corte no pretende demeritar el objetivo del legislador al crear la figura de la curaduría, que es precisamente velar por los intereses económicos de los niños y niñas, sino que procura evidenciar que existen casos en los que las administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de pago de cuotas pensionales de menores de edad, sobre todo si son emancipados y se evidencia una necesidad de recibir la cuota pensional para poder tener una vida digna o suplir el mínimo vital de los niños y las niñas.

  53. Las administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensión de sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del niño o de la niña, y no de quien tiene la custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a los niños y las niñas, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se está desconociendo su derecho a la seguridad social y a una vida digna.

  54. En este sentido, la Sala concluye que la exigencia de que a los menores emancipados se les nombre un curador para poder recibir el pago de su pensión de sobrevivientes se deberá flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y cuidado de los niños demuestre que esos bienes son necesarios para la garantía del mínimo vital y de una vida digna. Esta regla aplica particularmente en los casos en los que los niños y las niñas han quedado emancipados a causa de la muerte de sus padres, pues son una población especial por la desprotección en la que se encuentran y, por lo tanto, necesitan que de manera conjunta la sociedad y el Estado velen por sus intereses.

  55. En todo caso, la regla previamente expuesta no extingue la obligación de las personas que tienen la custodia de los menores emancipados de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria para que se les reconozca como guardadores o curadores de los bienes de los menores. La flexibilización que se menciona aplica únicamente en aquellos casos en los que las personas reclamantes logren demostrar que están encargados del cuidado de los menores de edad y que existe necesidad y urgencia de acceder a los recursos de la pensión para poder garantizarle a los niños y a las niñas una vida digna y su mínimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el nombramiento de un curador o guardador es una medida que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales.

    F.C. en concreto

  56. De acuerdo con las disposiciones previamente expuestas, la Sala concluye que C. vulneró los derechos a la seguridad social y a una vida digna de T. y F. al negarles el pago de la pensión de sobrevivientes por no contar con una sentencia judicial que nombrara un curador para administrar sus bienes.

  57. En este caso, el reconocimiento de la pensión a favor de F. y de T. no está en duda, pues C. acreditó que los hijos de E. tienen el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, C. sí negó a los niños el pago de la pensión por darle prioridad a un formalismo legal de presentar una sentencia judicial que nombrara a un curador a favor de los menores de edad. El fondo basó su respuesta en el artículo 300 del Código Civil, el cual establece que en los casos en los que los bienes de los niños y las niñas no estén a cargo de sus padres, se deberá designar un curador para su debida administración.

  58. A pesar de que este requisito está reconocido legalmente, en este caso concreto C. desconoció la necesidad de amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que están el niño y la niña, que tienen tan solo ocho y diez años, han quedado huérfanos y que, de acuerdo con lo que su abuelo paterno expresó, necesitan del dinero que dejó su padre para poder tener una vida digna. En adición, la administradora del fondo de pensiones debió considerar que los niños están bajo el cuidado de su abuelo y de su tía por disposición del ICBF. De hecho, durante el trámite de revisión el abuelo de los menores de edad interpuso una demanda ante los jueces de familia, con el objetivo de que se le designe como curador a favor del niño y de la niña.

  59. En este sentido, la Sala concluye que C. vulneró el derecho a la seguridad social de los niños, al negar el pago de la cuota pensional que hace parte esencial de este derecho. También desconoció su derecho a vida digna, al no tener en cuenta la petición de sus familiares quienes aseguraron que necesitaban la pensión para garantizar sus necesidades básicas.

  60. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia expedida el 26 de enero de 2023 en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, en su lugar, en reconocimiento del interés superior del niño y de la niña, amparará los derechos a la seguridad social y a una vida digna de T. y F.. En consecuencia, le ordenará a C. que, de manera inmediata, pague la cuota mensual de la pensión de sobrevivientes a favor de T. y F. en la cuenta bancaria que indique el señor J., por ser quien inició el proceso ordinario ante el juez de conocimiento, así como el pago del retroactivo pensional adeudado hasta la fecha.

  61. La anterior decisión pretende garantizar y proteger el mínimo vital de los menores de edad. Sin embargo, para esta Corte es muy importante que el dinero de la pensión que reciba el abuelo paterno de los niños se administre de manera correcta, esto es, en beneficio de los menores de edad y no que se destinen a sufragar ningún otro gasto. Por lo tanto, la Corte le solicitará al Instituto de Bienestar Familiar, que, en desarrollo de sus competencias legales, acompañe y verifique la correcta administración de los dineros que C. le pague al abuelo de T. y F. en cumplimiento de la orden dada en esta sentencia.

  62. Por último, la Sala encuentra que la aseguradora S.B. no ha vulnerado los derechos de los menores de edad, pues tal y como se demostró en las pruebas aportadas en el expediente en referencia, esa aseguradora le confirmó a C. que estaría a cargo de la suma adicional necesaria para completar lo que corresponda para financiar la pensión de sobrevivientes de T. y F..

    G.S. dirigidas a los niños y a las niñas

  63. Con la sentencia T-262 de 2022, la Corte Constitucional sentó un hermoso precedente de incluir a los niños y a las niñas en las decisiones judiciales que se tomen respecto de sus derechos. Esta sentencia ajustó un capítulo de la síntesis de la ponencia que iba dirigido al menor de edad del caso, utilizando un lenguaje que él pudiera comprender.

  64. El Estado, la sociedad y la familia deben entender que los niños y las niñas son seres integrales, que hacen parte de la sociedad y que, por ende, deben ser tenidos en cuenta. Para lograr esta inclusión, la sociedad y el Estado deben comunicarse con ellos desde una perspectiva amigable y sencilla, para que empiecen a entender el alcance de sus derechos y de sus límites dentro de la población, incluso desde una edad temprana.

  65. Con este objetivo, la Corte considera que sintetizar las sentencias para que los niños y las niñas las entiendan es una práctica que los jueces de la República deberían utilizar en los casos en los que menores de edad estén involucrados. Como se mencionó previamente en esta sentencia, y de acuerdo a la Constitución, los intereses y los derechos de los niños y niñas deben primar sobre cualquier otro. Por esta razón, la Sala remitirá la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera, realice capacitaciones a los jueces de la República con el objetivo de que en los casos en los que se involucren derechos de menores de edad, los jueces agreguen una síntesis del caso en lenguaje sencillo.

  66. La Sala acogerá la buena práctica de la Sala Octava de Revisión y le resumirá a T. y a F. la decisión que acaba de tomar para que le sea comunicada por sus familiares.

    H.S. de la decisión dirigida a T. y a F.

    Queridos T. y F.: la Corte Constitucional es un lugar en donde se toman decisiones cuando la gente tiene conflictos y necesita que alguien les ayude a resolver sus problemas.

    Su abuelo y tía le pidieron ayuda a la Corte para que ustedes pudieran recibir un dinero que su papá les dejó con mucho amor. Este dinero su papá lo ahorró durante todo el tiempo en el que trabajó, para que a ustedes no les falte nada.

    C. es una de las empresas que maneja el dinero que todos los trabajadores que, como su papá, van ahorrando día a día. Esta empresa ya les reconoció su derecho a recibir ese dinero que su padre les dejó, pero para darles el dinero, la empresa quería que su abuelo y su tía le mostraran un documento donde un juez los autorizara a recibirlo. Para su abuelo y su tía ese documento no era necesario porque no salía en la ley. Por eso, quisieron que esta Corte le pidiera a la empresa que no les pidieran ese documento.

    Lo que esta Corte decidió, como juez de su caso, es que los derechos de los niños y las niñas, como ustedes, son más importantes que cualquier otra cosa. Por eso, la Corte le va a pedir a la empresa que tiene el dinero de su papá que se lo de a su abuelo, para que él pueda darles a ustedes todo lo que necesitan para vivir contentos y en bienestar. Ahora, es importante que sepan que ese dinero es para ustedes, porque su papá se los dejó a ustedes y a nadie más, por lo que no se puede gastar en otra cosa que no sea en su beneficio.

    También es importante que sepan que su abuelo está solicitando que lo reconozcan como la persona encargada de administrarles ese dinero. Tan pronto eso se pase, la empresa C. les deberá pagar todo lo que su papá les dejó. Pero no se preocupen, que hasta que eso ocurra, C. igualmente les irá pagando mensualmente su dinero.

    De todo eso lo que les debe quedar claro es que sus derechos son lo más importante para todos, y que su bienestar es lo que más le preocupa a su abuelo, a su tía y a nosotros, los jueces que conocimos de su caso. No están desprotegidos y esta Corte estará siempre para respaldarlos y protegerlos, así como a todos los niños y las niñas de Colombia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, el 16 de enero de 2023, y en su lugar, en reconocimiento del interés superior de los niños y las niñas, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los niños T. y F..

Segundo. ORDENAR a C. S.A. que, en el término de 48 horas, proceda a realizar el pago de la mesada correspondiente a la pensión de sobrevivientes a favor de los niños T. y F., así como el retroactivo que se adeude hasta la fecha, en la cuenta bancaria que indique el señor J..

Tercero. ORDENAR al señor J. y a la señora M., quienes actúan a favor del niño F. y la niña T., que le informen a los menores de edad lo que la Corte ha decidido en la presente providencia. En particular, lo relacionado con su derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe destinar exclusivamente a los gastos de su salud, educación, alimentación, vivienda y recreación. Para ello, los familiares le deberán leer la síntesis desarrollada en la sección H de esta providencia.

Cuarto. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, en el marco de sus competencias legales, acompañe y verifique la correcta administración de los dineros que C. le pague al abuelo de T. y F. en cumplimiento de la orden segunda de esta sentencia.

Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera, incluya dentro de las capacitaciones de los jueces de la República un módulo de buenas prácticas en el que se les indique a los jueces que en los casos en los que los derechos de los menores de edad se vean involucrados, se agregue una síntesis de la providencia judicial en lenguaje sencillo, con el objetivo de tenerlos en cuenta en las decisiones que se tomen respecto de sus derechos y situación jurídica.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-108 de 2022.

[2] Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018, y T-042 de 2023.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2022.

[4] Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.13.

[5] Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.31-35.

[6] Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.43.

[7] Expediente digital, T-9.279.842, “009 Respuesta S.B.”, folio 1.

[8] Según lo establece el 2.4 del Código Procesal del Trabajo.

[9] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-213 de 2019 o T-566 de 2016, entre otras.

[10] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras.

[11] Sentencia T-262 de 2022.

[12] Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-108 de 2022, T-187 de 2016.

[13] Consejo Superior de la Judicatura, Resultados de tiempos procesales, Abril 2016. URL: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0, pág. 135.

[14] Artículo 44, Constitución Política de Colombia: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

[15] Sentencias T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[16] Sentencia T-262 de 2022.

[17] Código de la Infancia y la Adolescencia.

[18] Artículos 8 y 9, de la Ley 1098 de 2006.

[19] Convención ratificada por medio de la ley 12 de 1991.

[20] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.1.

[21] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.2.

[22] Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968.

[23] ONU, Doc. E/C.12/GC/19, observación general Nº 19[23], El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero del 2008. Pág. 7.

[24] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[25] Ver Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2022.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-813 de 2002, T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2017.

[30] Artículo 288 del Código Civil, Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022.

[31] Artículo 23, Ley 1098 de 2006.

[32] Artículos 53 y 90 de la Ley 1306 de 2009 y artículo 300 del Código Civil.

[33] Sentencia T-108 de 2022.

[34] Código Civil. Artículo 253. Crianza y educación de los hijos. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

[35] Ley 1098 de 2006.

[36] Artículos 91, 92 y 94 de la Ley 1306 de 2009.

[37] Ver sentencias T-1045 de 2010 y T-791A de 2012.

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