Sentencia de Tutela nº 368/23 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945873276

Sentencia de Tutela nº 368/23 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8621934

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-368 de 2023

Referencia: Expediente T-8.621.934

Acción de tutela presentada por J.O.F. contra el Resguardo Indígena Meche San Cayetano de Coyaima, el Resguardo Indígena Tutira Bonanza, de Coyaima, J.A.L.S., M.L.S., H.L.S. y O.L.S..

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 5 de octubre de 2021, y por el Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), el 26 de noviembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2021, J.O.F. presentó acción de tutela contra (i) el Resguardo Indígena Meche San Cayetano del pueblo indígena P., de Coyaima (Tolima); (ii) el Resguardo Indígena Tutira Bonanza, de Coyaima (Tolima); y (iii) los señores J.A.L.S., M.L.S., H.L.S. y O.L.S..[1]

  2. En su criterio, las autoridades indígenas de los resguardos M.S.C. y Tutira Bonanza desconocieron sus derechos de petición, debido proceso, propiedad, mínimo vital e igualdad al resolver una controversia sin competencia y de forma arbitraria, por no tener en cuenta los elementos de prueba que aportó y negarle el derecho a recurrir la decisión.

  3. Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a continuación.

    1. Hechos[2]

  4. El accionante pertenece al Resguardo Indígena Tutira Bonanza (municipio de Coyaima, Tolima)[3]. Señala que es poseedor del predio La Zorrera[4] desde el año 2000, cuyos derechos le regaló su cuñado, L.E.A.M.. Sostiene que desde 2013 ha sembrado diferentes cultivos e inició la construcción de una vivienda en La Zorrera.

  5. J.A.L.S., M.L.S., H.L.S. y O.S.L., miembros del Resguardo Indígena Meche San Cayetano (de Coyaima, Tolima), presentaron demanda escrita ante los resguardos Tutira Bonanza y M.S.C., en la que solicitaron el desalojo del señor J.O.F. de La Zorrera.[5] Explicaron que habían adquirido ese terreno como herencia de sus padres, fallecidos en 2006 y 2009 respectivamente, y cuya sucesión fue protocolizada el 15 de julio de 2017.[6]

  6. J.O.F. contestó la demanda el 12 de septiembre de 2020.[7] Manifestó que ha sido poseedor del predio durante 20 años y sostuvo que ni los demandantes, ni sus padres, han ejercido actos de dominio sobre el bien. Señaló que el inmueble no está ubicado en un resguardo, sino que se trata de una propiedad de carácter privado, de manera que cualquier controversia sobre su posesión debe plantearse ante la justicia ordinaria, especialidad civil. Para apoyar su posición, aportó declaraciones extra juicio.[8]

  7. Los cabildos de los resguardos indígenas Tutira Bonanza y M.S.C. asumieron, de manera conjunta, el conocimiento del caso y, mediante Acta de Juzgamiento No. 1 de 8 de marzo de 2021,[9] decidieron (i) declarar al señor O.F. perturbador de la posesión de los demandantes sobre La Zorrera, y (ii) otorgarle el plazo de 30 días para retirar sus plantaciones y cercos; (iii) advertir al demandado que, en caso de reincidir, sería sancionado y podría ser privado de la libertad. Para los cabildos, el accionante “se limitó a manifestar que el predio (…) es una posesión familiar, sin dar ninguna otra justificación de la ocupación que ha hecho al inmueble sin contar con el consentimiento de los demandantes, quienes figuran como poseedores del predio y las mejoras del mismo.”

  8. Resaltaron que las asambleas de los resguardos los facultaron para decidir, por involucrar comportamientos contrarios a sus buenas costumbres, y puntualizaron que el fuero indígena es irrenunciable.

  9. En escrito del 24 de marzo de 2021, J.O.F. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021.[10]

  10. Reiteró que La Zorrera no está dentro de los resguardos y que él es su poseedor desde hace veinte años, cuando fue abandonado por los demandantes; argumentó que la decisión de 8 de marzo de 2021 es contraria a la Constitución y la ley, pues desconoce su derecho a la propiedad y no respeta el debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y segunda instancia. Manifestó que la situación ha afectado a su familia, especialmente a sus hijas menores de edad, y a un cuñado que padece síndrome de Down, quienes están bajo el cuidado de algunos familiares. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado y se decrete la suspensión de términos, mientras se define el juez competente; y que, en caso de mantener la decisión de 8 de marzo de 2021, se conceda el recurso de apelación y se remita el caso a la Federación Regional Indígena del Tolima - FICAT.

  11. En Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021, las autoridades indígenas confirmaron su providencia y rechazaron el recurso de apelación del señor O.F..[11] A. que sí tienen competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, pues los involucrados pertenecen a las comunidades que representan y el bien objeto de la controversia está en terreno de propiedad indígena. Con base en la Sentencia T-642 de 2014 de la Corte Constitucional, explicaron la proyección de su identidad cultural a lugares donde no se encuentre ubicada la comunidad y fundamentar su competencia territorial.

  12. Indicaron, además, que la decisión observó el procedimiento aplicable, garantizó el derecho de defensa y analizó de manera integral el material probatorio; y explicaron que la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima –ACIT– y la Federación Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima –FICAT– no ejercen funciones jurisdiccionales ni de revisión de las providencias de los cabildos.

    1. Argumentos del escrito de tutela

  13. El accionante acudió a la tutela, pues considera que la decisión de las autoridades indígenas viola la Constitución, la ley, y los siguientes derechos fundamentales:[12]

    14.1. De petición, debido a que presentó pruebas, recursos y soluciones al conflicto que fueron desestimadas, y que los gobernadores de los resguardos no se reunieron para dar una “verdadera decisión”;[13]

    14.2. Al debido proceso, por la falta de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del caso a involucrar un predio privado ubicado fuera de un resguardo, la omisión de valoración de material probatorio aportado, la toma de una decisión sin una reunión de toda la comunidad, la ausencia de segunda instancia o reunión del cabildo en pleno, y la notificación irregular de las actuaciones;

    14.3. A la propiedad, dado que desconocieron el derecho de posesión que ha ejercido durante 20 años, no verificaron que el terreno correspondiera al que alega que le pertenece, y no recibió una indemnización por sus mejoras y plantaciones en el terreno.

    14.4. A la igualdad, porque tiene derecho, como cualquier persona, a la segunda instancia, a que se valoren sus argumentos y pruebas, y a que el caso sea conocido por los jueces civiles.

  14. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en líneas previas, y alegó que (i) los señores L.S. pretendían afectar sus derechos; (ii) él ha ejercido posesión en un predio distinto al que los señores L.S. reclaman, como lo demuestra el hecho de que construyó una casa en un terreno cercano a la carretera de Coyaima; (iii) las declaraciones extra juicio presentadas en el proceso ante las autoridades indígenas son suficientes para acreditar que él es el verdadero poseedor; (iv) el cabildo en pleno era la autoridad competente para tomar la última decisión; (v) presentó un recurso de apelación que no fue resuelto, y que le correspondía al cabildo en pleno; (v) los gobernadores de los resguardos no se reunieron para tomar las decisiones adoptada en su contra; (vi) si fuera un predio del resguardo, le correspondería a toda la comunidad, por lo que la jurisdicción civil es la competente; y (vii) los señores L.S. presentaron un recibo de impuesto predial sobre un predio distinto.

  15. El accionante solicitó como medida provisional la suspensión de las decisiones cuestionadas, y pidió que (i) se declare la nulidad de lo actuado; (ii) se respete su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la controversia y las mejoras allí ubicadas; (iii) se aplicaran las sanciones correspondientes por la arbitrariedad de las decisiones de las autoridades indígenas; (iv) se tenga en cuenta todo el material probatorio aportado; y (v) el caso sea remitido a la jurisdicción ordinaria.

  16. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) admitió la acción y vinculó a la señora Y.O.F.,[14] y a los señores L.E.A.M.[15] y J.M.S..[16] Así mismo, ordenó su notificación y corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.[17] Como resultado, obtuvo las siguientes respuestas:

  17. J.M.S., en su calidad de gobernador del resguardo M.S.C. de Coyaima, se opuso a las solicitudes del accionante.[18] Indicó que todas las etapas del trámite se adelantaron de forma rigurosa, con el respeto al debido proceso, y que, a partir de las pruebas practicadas, se evidenció que el señor O.F. no tenía derecho a reclamar una posesión ajena.[19] Manifestó que la figura de la posesión sobre terreno ajeno es propia de la cultura occidental, pero resulta inaceptable para su comunidad porque amenaza su supervivencia armónica, e implica un despojo al derecho fundamental a la tierra entre indígenas.

  18. Y.O.F. presentó un escrito en el que corroboró que los hechos alegados por su hermano, el accionante, son ciertos.[20]

  19. En sentencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) negó el amparo.[21] Consideró que la decisión cuestionada se adoptó de conformidad con los sistemas de derecho propio de los resguardos indígenas accionados y no es arbitraria. Reconoció la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena y manifestó que el rol del juez constitucional no es el de convertirse en un “dador de instancia”, por lo que la acción resulta improcedente. Así mismo, indicó que el recurso de apelación fue considerado y se argumentaron las razones de su improcedencia, y que no es posible cuestionar las consideraciones de fondo de la decisión o resolver una solicitud de cambio de jurisdicción mediante tutela.

  20. El accionante impugnó la decisión.[22] Argumentó que la sentencia de primera instancia es incongruente, debido a que no se pronunció sobre su solicitud de medida cautelar; el juez no tuvo en cuenta el material probatorio que lo acredita como poseedor de La Zorrera durante más de 20 años, y no respondió de manera adecuada, concreta y completa sus peticiones, por lo que violó su derecho de petición. Reiteró que el predio está por fuera del territorio indígena y que el procedimiento adelantado desconoció el debido proceso porque debió haber sido fallado por la jurisdicción ordinaria civil. Adujo que se afectó el mínimo vital de su familia, su sustento y estabilidad económica.[23]

  21. La decisión de primera instancia fue confirmada por el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, mediante providencia de 26 de noviembre de 2021.[24] Con base en la Sentencia T-670 de 2011, destacó el alcance de la autonomía indígena en el sistema jurídico colombiano y su facultad para resolver las controversias que surjan en sus formas de autogobierno con base en sus sistemas de derecho propio.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por las magistradas N.Á.C. y P.A.M.M., seleccionó al expediente T-8.621.934 para revisión mediante Auto 29 de abril de 2022, por tratarse de un asunto novedoso.

    1. Solicitud de pruebas y respuestas

  2. Mediante Auto del 19 de julio de 2022, la Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por tres meses, con el propósito de permitir su recepción y valoración adecuada. Como resultado, se obtuvieron las siguientes respuestas:

  3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[25] manifestó que no contaba con investigadores que se encuentren trabajando con los resguardos indígenas M.S.C. y Tutira Bonanza, por lo que su concepto técnico solamente incluye generalidades sobre el pueblo P., que tiene una presencia relevante en el municipio de Coyaima.[26] A continuación se reseñan algunos puntos de su intervención:

  4. En 1920 se conformó el primer órgano de gobierno propio del pueblo P. y, desde los años 70, comenzaron a crearse organizaciones regionales en el proceso de reivindicación de sus derechos. Actualmente, el pueblo P. cuenta con 60 cabildos: 19 pertenecen al Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), 27 a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), 11 a la Federación de Indígenas de Cabildos Autónomos del Tolima (FICAT), y los demás funcionan de manera independiente. Las comunidades cuentan con estatutos reglamentos propios para la resolución de conflictos. En 2001 se creó el Tribunal Superior Indígena del Tolima en 2001, por parte del CRIT, para fortalecer la administración de justicia en sus territorios, dentro de los que se encuentra el municipio de Coyaima, el cual definió un protocolo de coordinación interjurisdiccional para cada proceso,[27] y la regla de remitir la información sobre las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas. Sin embargo, se desconoce el estado actual del Tribunal.

  5. Los gobernadores de los resguardos indígenas M.S.C. y Tutira Bonanza[28] indicaron que: (i) La Zorrera es parte del territorio P., del municipio de Coyaima, con base en la definición de territorio indígena del artículo 2 del Decreto 2164 de 1995.[29] En ese sentido, aunque no existe un título específico, el predio se encuentra dentro del municipio de Coyaima, cerca del asentamiento del resguardo M.S.C., y es un lugar donde las comunidades realizan actividades económicas; (ii) las partes son miembros de comunidades diferentes, así que sus autoridades tramitaron el asunto de forma conjunta, pues comparten la costumbre de respetar los derechos de cada comunero y rechazar las vías de hecho para apropiarse de bienes; (iii) el diálogo entre comunidades para solucionar conflictos entre sus miembros se produce ya ha sido utilizado previamente. En efecto, en Coyaima (Tolima) es muy frecuente el diálogo entre resguardos, porque en sus veredas hay miembros de diferentes comunidades.

  6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior indicó que los procedimientos de solución de conflictos son construidos por los miembros del resguardo en el marco de su autonomía y autodeterminación, por lo que solo intervienen en caso de solicitud de la comunidad; y explicó que no tiene la facultad de certificar si el predio objeto de controversia hace parte del territorio de los resguardos; esa función corresponde a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

  7. La Agencia Nacional de Tierras - ANT informó que no pudo ubicar el predio La Zorrera en el municipio de Coyaima, debido a que no cuenta con información geográfica suficiente.[30]

  8. El Departamento de Antropología de la Universidad Nacional[31] se abstuvo de rendir concepto, por la ausencia de docentes con estudios o conocimientos sobre el objeto de la consulta.

  9. J.O.F. (el peticionario) se pronunció sobre las respuestas referidas. Reiteró los argumentos incluidos en la acción de tutela. Aceptó que La Zorrera está ubicada en el municipio de Coyaima, pero negó que la comunidad haya realizado actividades económicas en dicho terreno, pues sólo él lo ha explotado, en calidad de dueño. También negó que el predio esté cerca del asentamiento de la comunidad M.S.C..[32] Además, solicitó a la Sala que oficiara al IGAC para que indicara la ubicación exacta del predio objeto de la controversia.[33]

  10. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, que fue notificado el 13 de diciembre de 2022,[34] por considerarlo útil y pertinente, la Magistrada Sustanciadora solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - informar si el predio objeto de la controversia hace parte del territorio ancestral o colectivo de uno de los resguardos M.S.C. o Tutira Bonanza.

  11. Su respuesta se recibió de forma extemporánea, el 23 de mayo de 2023. Sin embargo, en la medida en que fue información requerida por este Tribunal, y en el marco del carácter informal de la acción, la Sala sintetiza así su intervención: en sus bases de datos se identifica dos predios denominados “La Zorrera” en la vereda Buenavista del municipio de Coyaima: uno, con número catastral 73217000400000003021200000000, cuya propietaria es A.f.S.L.; y otro, con número de catastro 73217000400000003017900000000, cuya propietaria es R.O.G.. El IGAC argumentó que no tiene competencias en asuntos de orden étnico, cultural y ancestral, y que, con base en la información disponible, no puede determinar la ubicación los dos predios denominados “La Zorrera” dentro de los resguardos y/o comunidades indígenas mencionadas.[35]

III. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de abril de 2022 de la Sala de Selección Número Cuatro de 2022, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.[36]

    La Sala comenzará por el análisis de procedencia formal de la acción (o procedibilidad). En caso de que se supere, planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión.

    1. Análisis de procedibilidad

  2. Aunque las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena son verdaderas decisiones judiciales, los requisitos generales y las causales específicas fijadas desde la Sentencia C-590 de 2005[37] para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces de la cultura mayoritaria no les resultan aplicables en su integridad, pues, en virtud de la autonomía que le reconoce el artículo 246 de la Constitución y los principios de (i) maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones[38] y de (ii) mayor autonomía para la decisión de conflictos internos,[39] la aplicación de los requisitos procedimentales debe ser aplicada en consideración al contexto en que se ubican, sin perjuicio de acudir a las subreglas de la Sentencia C-590 de 2005, cuando resulten pertinentes para la adecuada comprensión del conflicto constitucional bajo estudio.

  3. Como se desarrollará en el acápite (f), la Jurisdicción Especial Indígena tiene una amplia autonomía para la toma de sus decisiones. La Constitución de 1991 reconoce las concepciones jurídicas de cada comunidad indígena, pero las somete al cumplimiento de unos contenidos mínimos del debido proceso, como la predecibilidad y previsibilidad de las actuaciones de sus autoridades. Sin embargo, no existe un deber de codificación procesal o de apego a otras formalidades, que sí son obligatorios para los Jueces de la República.

  4. Desde la perspectiva formal y procedimental, los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se pensaron para el derecho no indígena, e incluyen supuestos como la interpretación de la ley escrita, y una profusa regulación de las etapas procesales y requisitos para el análisis probatorio, así como la necesidad de preservar las competencias de otros órganos de cierre.

  5. Aquellos requisitos pueden resultar incompatibles con los sistemas jurídicos indígenas, donde muchos sistemas son de carácter oral, no hay una distribución similar de competencias, ni la estructura de jueces, tribunales y Cortes, entre otros aspectos. Con la anterior aclaración, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela.

  6. Legitimación en la causa por activa. La legitimación por activa “se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. La acción de tutela puede ser presentada, entre otros, por cualquier persona afectada en sus derechos, en nombre propio o a través de apoderado judicial”;[40] y, en esta oportunidad, el requisito se encuentra acreditado debido que el señor J.O.F. acudió a la acción de tutela en nombre propio, para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

  7. Legitimación en la causa por pasiva. Corresponde a “la aptitud legal (…) de ser llamado efectivamente a responder por la vulneración o amenaza [de los derechos fundamentales cuya protección se reclama]”[41]. El requisito se cumple, dado que el señor O.F. alega una violación de sus derechos por parte de las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, autoridades contra las que se dirige la acción.

  8. La Sala concluye que M.L.S., J.A.L.S., H.L.S. y O.S.L. no tienen legitimación en la causa por pasiva. El accionante aduce la violación de derechos fundamentales por las decisiones de las autoridades indígenas, sin que haya conducta alguna que pueda atribuírsele a los señores L.S. en relación con los hechos narrados en su acción de tutela. Ellos simplemente solicitaron la protección de su posesión, sin que se evidencie acción u omisión alguna que les dé la aptitud legal para responder por las afectaciones alegadas por J.O.F..

  9. I.. La acción de tutela debe presentarse dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que habría generado la violación de un derecho fundamental. La razonabilidad se debe analizar con base en criterios como “la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela pueda tener en terceros y en la seguridad jurídica.”[42] En el caso concreto, la decisión de rechazar el recurso presentado por el señor O.F. fue notificada el 28 de agosto de 2021[43] y la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2021, casi un mes después, período breve, que evidencia celeridad en la defensa de los derechos por parte del peticionario. El requisito está acreditado.

  10. S.. La acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[44]

  11. La demanda interpuesta contra el señor O.F. fue resuelta por una decisión de la Jurisdicción Especial Indígena, frente a la que no procedía ningún recurso, como consta en la Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021,[45] así que el accionante no cuenta entonces con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada y el requisito se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

    1. Problema jurídico y estructura de la decisión

  12. La Sala Tercera de Revisión debe determinar si las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor J.O.F., al (i) adoptar, de manera conjunta, la decisión de ordenar su desalojo del predio La Zorrera, por perturbación de la posesión de otros comuneros, por tratarse, en criterio del accionante, de un asunto de la justicia ordinaria, especialidad civil, pues ese predio no se encuentra en territorio indígena; (ii) no analizar las pruebas que aportó al proceso que dan cuenta de su posesión del predio durante 20 años, y que se trata de uno distinto al que reclaman los señores S.L.; y (iii) rechazar los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.

  13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas y (ii) los factores que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; (iii) abordará el alcance del derecho a una segunda instancia para procesos judiciales en el ordenamiento jurídico colombiano y su aplicabilidad en el marco del debido proceso dentro de los asuntos bajo competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; y (iv) el principio de coordinación al interior de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese marco, (v) analizará el caso concreto y definirá los remedios a adoptar.

    1. La autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas

  14. La Constitución Política de 1991 implicó una profunda transformación en el ordenamiento jurídico colombiano. En contraste con la Constitución Nacional de 1886, centralista y unitaria tanto en lo jurídico como en lo cultural,[46] la Carta Política actual reconoce, respeta y protege la diversidad étnica y cultural. [47][48] Al compás del derecho internacional de los derechos humanos, abandonó el enfoque de integración de los pueblos a las sociedades de los países que habitan o de asimilación de la diferencia[49] y abrió un horizonte de respeto por la autonomía de los pueblos y la diferencia cultural.[50]

  15. La Carta Política actual, además, tiene como pilares el pluralismo y la participación. Establece el carácter oficial de los idiomas de los pueblos indígenas en sus territorios,[51] los derechos a conformar entidades territoriales indígenas,[52] y a ejercer autonomía política y administrar justicia dentro de su ámbito territorial.[53] Es una constitución multicultural,[54] pues establece el principio de igualdad de culturas; e intercultural, pues confía en el diálogo horizontal para la construcción de la identidad nacional.

  16. En ese marco, y de acuerdo con el artículo 246 superior, los pueblos indígenas tienen derecho a darse y ejercer sus sistemas de derecho propio y, las autoridades indígenas[55] tienen la facultad de aplicarlos en su ámbito territorial.[56] La Jurisdicción Especial Indígena asegura el acceso a la justicia a una proporción relevante de la población colombiana y preserva un conocimiento profundo en torno a la solución de los conflictos sociales.[57] Esta disposición que debe interpretarse de manera sistemática con el resto de normas que definen los derechos de los pueblos étnicos en el país.

  17. Además, el artículo 246 -citado- establece que la Jurisdicción Especial Indígena debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley y ordena al Congreso de la República debe dictar una ley de coordinación. El primer enunciado ha generado profundas discusiones constitucionales, a las que se hará referencia a continuación; el segundo mandato no ha sido cumplido, después de treinta años de la suscripción del pacto constitucional, y será objeto de reflexiones ulteriores en esta providencia.

  18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de los pueblos indígenas son fundamentales, diferentes a los de cada uno de sus miembros y a la sumatoria de estos últimos.[58] Por lo tanto, una lectura aislada y gramatical de su conformidad con la Constitución y la ley es errada, ya que pondría a todas las leyes por encima de un derecho fundamental.

  19. Después de las discusiones sostenidas entre los años 1994 y 1998;[59] y recogidas posteriormente en sentencias de los años 2009 y 2010,[60] reiteradas desde entonces pacíficamente, la comprensión del alcance y límite de la justicia indígena debe seguir estas pautas: (i) existe un núcleo de derechos humanos que debe ser respetado por todas las jurisdicciones, incluida la indígena.[61] Este incluye (i) la prohibición de la pena de muerte, (ii) la prohibición de servidumbre, (iii) la prohibición de tortura y (iv) el debido proceso constitucional.[62] Este núcleo (2) debe ser comprendido en clave de respeto por la diversidad.[63] En torno a los demás derechos fundamentales, (3) cuando surgen tensiones deben realizarse ejercicios de ponderación, en los cuales (4) el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones[64] confiere un peso inicial relevante a la Jurisdicción Especial Indígena y a la autonomía de los pueblos.[65]

  20. Es oportuno recordar también que la autonomía de los pueblos indígenas, en el ámbito de la justicia, no tiene límites materiales absolutos o definitivos y que la división en especialidades, propia del derecho ordinario, no es exigible a los pueblos. Esta puede resultar incompatible con culturas que propenden por una comprensión integral y holística de sus relaciones con el territorio.[66] Por lo tanto, el análisis de los límites de las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena parte de la interdicción de la arbitrariedad,[67] en virtud del cual se exigen los siguientes contenidos mínimos del debido proceso:

    “la sentencia T-510 de 2020 sintetizó las reglas mínimas del derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas.”[68]

  21. En torno a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) el principio de legalidad debe entenderse como respeto por el procedimiento propio e incluye la previsibilidad y predecibilidad de la conducta; [69] y (ii) el respeto por las formas propias de cada sistema de derecho propio.

  22. Para terminar, según jurisprudencia consolidada, los pueblos indígenas, gozan de un margen de autonomía aún más amplio para la solución de conflictos internos o que pueden dar lugar a divisiones internas de especial intensidad.[70]

    1. Factores que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

  23. La Jurisdicción Especial Indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[71] y una garantía para cada uno de sus integrantes, el fuero indígena, que se integra al principio de juez natural;[72] (i) una potestad exclusiva, en cabeza de los pueblos, para conocer de las controversias que se enmarquen en su competencia; y (ii) un derecho fundamental de sus miembros que se integra al debido proceso.

  24. Como se indicó, el artículo 246 de la Constitución ordena al Congreso dictar una ley de coordinación entre jurisdicciones, la cual no ha sido expedida aún. En ausencia de esta herramienta normativa, una construcción progresiva de jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios para comprender el alcance de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y, en especial, para materializar su ejercicio desde la premisa según la cual el concepto de constitución normativa implica que la eficacia de los derechos constitucionales debe alcanzarse aun en ausencia del correspondiente desarrollo legislativo.

  25. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena involucran un análisis razonable. La simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, no es suficiente para determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El que alguno de estos factores no se cumpla no implica necesariamente su exclusión. El juez constitucional y, en especial la Corte, debe ponderar las implicaciones de su presencia o ausencia en el caso concreto en función de tres grandes finalidades. La protección de los derechos de las víctimas, el principio de juez natural y el equilibrio o armonía social.[73]

  26. A continuación, se reitera la jurisprudencia sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, con base en la exposición sistemática de la Sentencia T-617 de 2010,[74] después acogida por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[75] y muchas otras providencias:[76] (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo, y (iv) el factor institucional.

  27. El factor personal se refiere a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[77] o, en casos que no suponen el juzgamiento de una persona, la pertenencia de los interesados en el conflicto a la comunidad. Esta se determina con base en la identidad cultural de quien comparece ante la Jurisdicción Especial Indígena y se analiza por “(i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad.”[78] Los censos de las comunidades así como el reconocimiento son pruebas de esta identidad; y, de modo auxiliar, los censos que almacena el Ministerio del Interior.[79]

  28. El factor territorial alude a la ocurrencia de los hechos “dentro del ámbito territorial del resguardo”,[80] bajo el entendido de que el ámbito territorial no se reduce a una perspectiva física o geográfica, sino que se trata del especio cultural donde se tejen relaciones en ejercicio de los derechos de los pueblos y, en especial de su autonomía.[81] Por lo tanto, en ciertas ocasiones, un asunto puede “remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales”,[82] sin perjuicio de que los hechos hayan ocurrido por fuera de los linderos del territorio colectivo, pero en lugares significativos para su subsistencia física y su pervivencia cultural.[83]

  29. El factor objetivo se relaciona con la “naturaleza del bien jurídico afectado (…), con el fin de determinar si el interés del proceso recae exclusivamente en la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria.”[84] Sin embargo, la Sala Plena ha considerado que “en asuntos distintos a los de connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”, como se infiere de lo mencionado por la Corte en el auto 674 de 2022.[85] Esto implica que debe determinarse si el interés de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.”[86]

  30. La Sentencia T-617 de 2010[87] sintetizó las siguientes subreglas jurisprudenciales en torno a este elemento:[88] (i) interés exclusivo de la comunidad indígena: si el interés jurídico o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena; (ii) interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el interés jurídico o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria; (iii) concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el interés jurídico concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

  31. Por último, en casos de (iv) especial nocividad, por ejemplo porque involucran los derechos de niñas, niñas y adolescentes u otros sujetos vulnerables, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.

  32. Finalmente, el factor institucional corresponde a “la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.”[89] Es decir, normas, procedimientos y autoridades propias, que garanticen el respeto del contenido mínimo de aquel derecho fundamental, y que tengan la capacidad de adelantar el procedimiento y hacer cumplir su decisión para propiciar la convivencia pacífica entre las personas y familias involucradas en un conflicto.[90]

  33. La Sala insiste en que los anteriores criterios no son de aplicación mecánica, sino que deben evaluarse en su conjunto para cada caso, de una manera ponderada y razonable.[91] Por lo tanto, “si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[92]

  34. Para la Corte Constitucional resulta claro que, en virtud del principio de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas y la diversidad de sistemas de derecho propio no resulta válido establecer juicios abstractos y previos sobre sus normas y procedimientos.[93]

  35. En ese marco, aunque suele pensarse que la Jurisdicción Especial Indígena tiene un carácter exclusivamente penal,[94] esta es una percepción errada por dos razones. Primero, porque no existe ninguna limitación material absoluta derivada de la Constitución Política; y, segundo, porque la división del Derecho en especialidades no es característica necesaria en los sistemas de derecho propio; por el contrario.[95] Como ha explicado la Corte, “no cabe trasladar los conceptos propios de las sociedades occidentales organizadas en el constitucionalismo liberal clásico (…).”[96]

  36. La Jurisdicción Especial Indígena no se limita entonces a sancionar comportamientos socialmente reprochables, faltas o delitos. Aborda controversias que en el derecho mayoritario se clasificarían, entre otras, como laborales,[97] civiles,[98] educativas,[99] de familia,[100] y ambientales,[101] aunque necesariamente utiliza una clasificación de “ramas” o “especialidades” análoga a la del derecho ordinario, sin perjuicio de que no utilice una clasificación semejante.[102]

    1. El derecho a la segunda instancia no es una condición para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena

  37. El derecho a la segunda instancia hace parte del debido proceso y está reconocido en el artículo 31 de la Constitución como una garantía procesal. Sin embargo, no tiene carácter absoluto.[103] La misma disposición establece que el Legislador puede establecer excepciones a este derecho y la jurisprudencia de la Corte ha expresado que estas son válidas si siguen criterios de razonabilidad y proporcionalidad,[104] y ha puntualizado que la Constitución sólo establece el derecho a impugnar “la sentencia adversa en materia penal[105] y [… las sentencias] de tutela.”[106]

  38. Tampoco la doble instancia es un contenido mínimo del debido proceso en la Jurisdicción Especial Indígena. Además de su carácter relativo, derivado de la redacción del artículo 31 superior, en el contexto de la justicia indígena no resulta exigible en todos los casos, debido a que existen comunidades en las que es frecuente que los conflictos se resuelven a través de mecanismos de diálogo, que involucran a toda o buena parte de la comunidad, y que cuentan con “autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones.”[107] Cada sistema jurídico es autónomo para regular la doble instancia, incluso su exclusión, y ello ha sido considerado válido por esta Corporación, al menos, desde la Sentencia T-523 de 1997.[108]

  39. La ausencia de segunda instancia no es, por cierto, excepcional en los pueblos indígenas. La Corte ha conocido diferentes casos en los que ha verificado que dicha figura no hace parte de las formas propias para resolver controversias de varias comunidades indígenas.[109] El debido proceso debe interpretarse en clave de diversidad y pluralismo jurídico,[110] asociado “al restablecimiento del equilibrio entre la población indígena.” La reunión de funciones políticas, jurídicas y religiosas en algunas autoridades indígenas, por una parte, así como la usual intervención de la comunidad en la adopción de la decisión, explican que algunos sistemas no prevean la posibilidad de llevar la controversia a una instancia superior.[111]

  40. Así las cosas, desde la perspectiva del principio de maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones, es facultad de cada pueblo o comunidad decidir si incorpora o no esta garantía entre sus normas de regulación de la vida social. Dada “la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas”,[112] en cada caso se debe hacer un análisis de la institucionalidad con la que cuenta cada comunidad para resolverlo,[113] y si la segunda instancia resulta exigible para garantizar el debido proceso.

    1. La Sentencia T-522 de 2016. Precedente relevante en materia de coordinación entre autoridades de distintas jurisdicciones

  41. El artículo 246 de la Constitución Política ordenó al Congreso de la República expedir una ley de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y las no indígenas, lo que aún no ha ocurrido. Con independencia de las razones de conveniencia, oportunidad y voluntad política asociadas a esta omisión, y al desafío de construir una ley con principios lo suficientemente amplios y flexibles para coordinar adecuadamente los sistemas de derecho de 115 pueblos y la sociedad no-indígena,[114] la jurisprudencia constitucional ha ido determinando paulatinamente los criterios para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (§§56-69) y su funcionamiento con los jueces de la cultura mayoritaria.

  42. La Sentencia T-522 de 2016[115] constituye un precedente relevante en materia de coordinación interjurisdiccional. En esta decisión, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial de la justicia ordinaria, especialidad civil, en la que se ordenó el embargo, secuestro remate y adjudicación de dos predios ubicados en territorio del cabildo indígena Yaguara (Chaparral), que habían sido entregados como mejoras a dos comuneros, quienes, a su vez, las utilizaron como garantía para obtener un crédito de la organización Roa Florhuila.

  43. La Corte concluyó que el juzgado civil violó los derechos de la comunidad e incurrió en (i) un defecto orgánico, porque la competencia le correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena; y (ii) violación directa de la Constitución, al afectar con medidas cautelares y transferir el dominio de un bien objeto de propiedad colectiva indígena, de carácter inembargable, imprescriptible, inalienable y no enajenable. Sin embargo, como aquellas actuaciones involucraban a una persona jurídica de la cultura mayoritaria, consideró necesario dar aplicación al principio de coordinación interjurisdiccional y remitir el expediente al juzgado accionado para que, manera coordinada con las autoridades indígenas del cabildo Yaguara, emitiera una nueva decisión.

  44. La Corte Constitucional generó un espacio de coordinación y colaboración interjurisdiccional con la Sentencia T-522 de 2016, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena. La coordinación interjurisdiccional, en una primera aproximación, supone la posibilidad de generar un diálogo entre distintas autoridades judiciales (sean indígenas o de distintos sistemas) para discutir y decidir acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de sus competencia, evitando así que se suscite un conflicto positivo o negativo de competencias. En el caso de los pueblos indígenas, debe concebirse en un espacio y modo apropiado a sus formas de ver el derecho.[116]

  45. La coordinación interjurisdiccional requiere además mecanismos adecuados de interpretación o traducción que atiendan las particularidades de la diversidad lingüística del país, que incluye casi 70 idiomas y lenguas diversas, la formación universitaria en torno al pluralismo y la garantía de participación de jueces pertenecientes a los pueblos en los órganos de justicia propia y en los órganos de cierre de la justicia ordinaria, proceso aún en construcción en el país.[117]

  46. Aunque la Sentencia T-522 de 2016 no parte de supuestos fácticos idénticos a los que configuran el caso objeto de estudio,[118] la Constitución reconoce a la Jurisdicción Especial Indígena como una verdadera jurisdicción. Por lo tanto, el principio de coordinación es aplicable entre las autoridades que la integran, siempre que resulte compatible con sus sistemas de derecho propio. De este modo, un asunto que involucre intereses de varias comunidades indígenas puede ser decidido en un espacio de coordinación diseñado autónomamente por ambas comunidades,[119] siempre que se respeten los límites a la autonomía descritos en esta providencia.

  47. Con base en las reglas, principios y precedentes reiterados, entra la Sala a resolver el caso concreto.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. A continuación, la Sala se referirá, en primer lugar, a la competencia y el principio de juez natural y, en segundo lugar a la ausencia de violación por desconocimiento del principio de segunda instancia. Por último, con base en el precedente T-522 de 2016 y destacará la validez de las decisiones adoptadas de forma conjunta entre diversas autoridades de los pueblos indígenas.

    1. Las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonanza eran competentes para conocer de la demanda presentada

  2. El peticionario alega que las autoridades indígenas accionadas no eran competentes para conocer de la queja presentada en su contra por perturbación del derecho de propiedad sobre un terreno, en síntesis, por (i) tratarse de una controversia sobre un bien ubicado por fuera de los resguardos de las autoridades accionadas; y (ii) ser un asunto para el cual carecían de competencia, pues involucra el derecho de posesión sobre una propiedad regida por el derecho civil.

  3. En criterio de la Sala, las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonanza sí tenían competencia para conocer y decidir la demanda presentada J.A.L.S., M.L.S., H.L.S. y O.S.L. en contra de J.O.F., pues se acreditan los factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena, como se explica a continuación.

  4. En cuanto al factor personal (§60), se evidencia que el accionante y los accionados pertenecen a las comunidades indígenas cuyas autoridades adoptaron la decisión que se somete a revisión en este caso:

  5. El accionante es miembro de la comunidad del resguardo Tutira Bonanza: (i) se auto reconoce como miembro de la referida comunidad,[120] y (ii) sus autoridades tradicionales también lo identifican como tal. [121] Por su parte, J.A.L.S., M.L.S., H.L.S. y O.S.L.[122] son miembros de la comunidad del resguardo M.S.C.. Ambos, aspectos contenidos en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 y reconocidos en este trámite por los interesados.[123]

  6. En consecuencia, se trata de un conflicto que, desde el punto de vista personal, involucra a personas que se identifican como indígenas y son reconocidos por dos comunidades como miembros de estas. El factor se encuentra entonces comprobado.

  7. Frente al factor territorial (§61), la Sala estima que los hechos ocurrieron en el ámbito territorial de ambos resguardos, puesto que se dio en el espacio donde se desenvuelve su cultura. Así las cosas, si bien en este punto existe una controversia entre las partes, y las pruebas técnicas del Instituto Geográfico A.C. solo llegaron de manera extemporánea, la Sala concluye que el factor sí se acredita por las siguientes razones:

  8. (i) La Zorrera se encuentra ubicada en el municipio de Coyaima, donde reside el pueblo indígena P., de manera ancestral, como lo reconoce el accionante y lo corrobora el concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al igual que la información de la Organización Indígena de Colombia sobre los pueblos indígenas del país; (ii) los resguardos de ambas comunidades mantienen una continua interacción y relacionamiento, al igual que sus miembros, razón por la cual el Gobernador del resguardo M.S.C. ha solicitado considerar también que se trata de lugares de relevancia para las dos comunidades;[124] (iii) el accionante admite que Coyaima (Tolima) es un municipio donde hace presencia el pueblo P. e indica también que ocupa el predio porque la comunidad no lo está utilizando y por el abandono de la familia L.S.. Sin embargo, su afirmación no desvirtúa el factor territorial, sino que confirma el análisis de los hechos efectuado por las comunidades accionantes en la decisión cuestionada pues, en síntesis, el accionante indica que está allí porque la comunidad lo ha permitido y los comuneros que lo demandaron ante la Jurisdicción Especial Indígena habrían abandonado el predio;[125] (iv) en aplicación del principio de maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones, el factor territorial no debe limitarse a los linderos precisos de los resguardos, sino al ámbito de existencia cultural de las comunidades, que en diferentes casos es compartido.

  9. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los elementos de convicción que fueron aportados al expediente son suficientes para resolver la controversia sobre el factor territorial a favor de la parte accionada. Por lo tanto, aunque no se haya recibido la certificación sobre si se ubicaba en un resguardo (§28-29),[126] La Zorrera hace parte del territorio donde se desenvuelve la vida cultural de los Resguardos Indígenas Meche San Cayetano de Coyaima y Tutira Bonanza, de Coyaima.

  10. Adicionalmente, la Sala encuentra que el argumento según el cual se trata de dos predios distintos carece de fundamentos fácticos, y que resulta contradictorio con la información presentada por el accionante. Así, se advierte que en diferentes documentos del expediente consta que el accionante reclama una posesión sobre “La Zorrera”. Estos son (i) la contestación a la queja presentada por los señores L.S. el 12 de septiembre de 2020;[127] (ii) la declaración extraprocesal de J.O.P., de 9 de septiembre de 2020;[128] (iii) la declaración extraprocesal de Y.O.F., de 9 de septiembre de 2020;[129] y (iv) la declaración extraprocesal de L.M.C.A., de la misma fecha.[130] Por tanto, no hay elementos que justifiquen los argumentos del accionante en este punto.

  11. La Sala también resalta que la información aportada por el IGAC no demuestra que el accionante reclame la posesión sobre un predio distinto al que las autoridades accionadas denominan La Zorrera. Aunque explica que hay dos predios denominados “La Zorrera” en la vereda Buenavista del municipio de Coyaima (ver §33), uno de ellos no tiene relación alguna con el proceso.[131] J.O.F. indica que el predio sobre el que reclama su posesión le fue regalado por E.A.M., quien era el esposo de su hermana, Y.O.F..[132] El otro inmueble con el nombre de “La Zorrera” le pertenece a R.O.G., quien no tiene relación alguna con el presente proceso. Además, está identificado con un número catastral distinto al que reclama el accionante.[133] Por lo tanto, la información proporcionada por el IGAC permite inferir que las menciones a “La Zorrera” que se hacen en los documentos antes referidos que aportó el accionante (§98) hacen referencia al predio de los señores L.S..

  12. En relación con el factor objetivo (§62), la Sala considera que la controversia resuelta por las autoridades indígenas involucra intereses jurídicos que le pertenecen exclusivamente a las comunidades indígenas (§63). Se trata de una controversia sobre el derecho de posesión de un terreno que involucra exclusivamente a miembros de los resguardos M.S.C. y de Tutira Bonaza, y que se ubica en el ámbito de su existencia cultural. Para las comunidades indígenas involucradas, en cambio, es un problema relevante en la medida en que atañe también a su relación con el territorio, que es el ámbito esencial de su autonomía.[134] Por lo tanto, el factor objetivo orienta a que el caso le correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena, pero resulta necesario evaluar si cuenta con una institucionalidad suficiente para conocer el presente caso.

  13. La Sala también encuentra acreditado el factor institucional (§65), dado que existe una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento en el marco del debido proceso. Las autoridades de ambas comunidades indígenas manifestaron su voluntad inequívoca de conocer y resolver el caso, ante la solicitud de unos de sus miembros. El contenido de la queja por perturbación de la posesión, las decisiones proferidas por las autoridades indígenas,[135] y la insistencia del accionado de sustraer la controversia de su conocimiento, al ser desfavorable para sus pretensiones, dan cuenta de un derecho propio que es conocido por todos los involucrados, y en el que la figura de la usucapión entre miembros de la comunidad no es aceptada.

  14. La Sala resalta que la forma en que las comunidades llevaron a cabo el proceso da cuenta de una institucionalidad suficiente y que respeta los mínimos del debido proceso: las distintas actuaciones constan por escrito, son debidamente notificadas, se permite la participación directa de los interesados y el aporte de diferentes tipos de pruebas, las autoridades realizan inspecciones oculares, y se adoptan decisiones públicas y motivadas. Además, se aprecia que las autoridades indígenas cuentan con mecanismos para hacer efectivas sus decisiones, incluso en coordinación con las autoridades de la cultura mayoritaria.[136]

  15. Debe aclararse, sin embargo, que a la Sala en principio no le corresponde analizar el contenido de este sistema, sino verificar su existencia. Como lo determinó la Corte Constitucional en su Sentencia T-387 de 2020,[137]

    “el derecho propio de cada comunidad “debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario”;[138] por lo cual no es necesario que las comunidades adopten las formas procesales o los estándares de juzgamientos de la sociedad mayoritaria. Basta entonces, en principio, constatar la existencia de una institucionalidad que ejerce su autoridad en un ámbito territorial determinado y la manifestación inequívoca de la comunidad en el sentido de asumir un caso, sin que sea necesario entrar a valorar el contenido de sus normas o juzgar su corrección”.

  16. Por lo tanto, además de lo expuesto, se observa también en el concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (que en realidad expone características generales del pueblo P. y su organización), que las comunidades de este pueblo suelen adoptar estatutos o reglamentos propios para la solución de conflictos y cuentan con autoridades que se encargan de estos asuntos. El Instituto advirtió que no cuenta con información más profunda, pero indicó que (i) se evidencia la existencia de normas compartidas por las comunidades para la toma de las decisiones, así que las actuaciones de sus autoridades son previsibles en función al reproche a la perturbación de la posesión de los terrenos de sus miembros; se puede concluir que cuentan con mecanismos para hacer cumplir sus órdenes, como se intuye de la advertencia de la privación de la libertad y del acompañamiento de “la guardia indígena y la fuerza pública en caso de ser necesario.”[139]

  17. Así las cosas, (i) en criterio de la Sala los cuatro factores se encuentran acreditados y (ii) un análisis de los mismos en función de los principios de juez natural, autonomía de las autoridades y pueblos indígenas, respeto por la identidad étnica de las partes y capacidad para garantizar la convivencia indica que, más allá de las controversias planteadas por las partes, el asunto sí corresponde a la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

  18. La Sala concluye que las autoridades indígenas evaluaron todo el material probatorio aportado por el accionante con el propósito de acreditar (i) había ejercido posesión del terreno durante 20 años y (ii) que el predio que reclamaban los señores L.S. es distinto al de su posesión, incluyendo las diferentes declaraciones juramentadas que allegó con su acción de tutela, y que su decisión es coherente con dichos elementos de juicio. J.O.F. no cumplió con su carga de la prueba respecto del inmueble cuya posesión reclama. Como lo resalta el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (§8), nunca proporcionó los linderos precisos, ni su área, ni identificó con claridad su ubicación. En las diligencias de inspección ocular incluso se demostró que la casa que alegó haber construido en el predio en realidad estaba en un espacio público aledaño que no reclaman los señores L.S..

  19. Por tal razón, la Sala considera que no existe una violación a los derechos al juez natural y la propiedad privada del accionante, derivado de que el caso haya sido decidido por la Jurisdicción Especial Indígena.

    1. No se vulneraron las garantías del debido proceso en la demanda presentada

  20. La Sala ha revisado también el contenido del Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (§8) y su Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021 (§12) de las autoridades indígenas accionadas, en función del debido proceso constitucional, étnicamente adecuado, y concluye que se cumplen los requisitos aplicables en el marco de la autonomía de la jurisdicción indígena, en los siguientes términos:

  21. La decisión fue tomada por el juez natural, como se demostró en el cumplimiento de los factores para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (§83-99). Además, fue adoptada a partir del análisis de las pruebas y con base en las normas del derecho propio. Se garantizó el derecho de defensa, pues el accionante fue notificado de la demanda presentada en su contra, se le permitió aportar pruebas y participar en las audiencias.[140]

  22. La Sala reitera, por otra parte, que (i) la doble instancia no es uno de los elementos esenciales de dicha garantía reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política (§70); (ii) por lo que no hace parte de los contenidos mínimos del debido proceso que le son exigibles a la Jurisdicción Especial Indígena (§71); y (iii) esto hace que, en aplicación del principio maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones no le sea exigible (§73). La doble instancia no es una garantía que se encuentre en todos los ordenamientos jurídicos indígenas, dado que en varios de ellos no hay una división tan categórica de las funciones que ejercen las autoridades, como la que se encuentra en el derecho de las democracias liberales occidentales (§73). Esto se puede colegir del hecho de que el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 y la Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021 fueron proferidas por los gobernadores indígenas mismos, por lo que no habría un superior jerárquico al cual acudir para su revisión.

  23. En síntesis, la doble instancia no resultaba obligatoria ante las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, y no existen elementos para considerar que las organizaciones y federaciones que menciona el accionante tengan la función de revisar providencias adoptadas por los distintos cabildos de la región.

  24. Las actuaciones y decisiones de las autoridades indígenas accionadas eran plenamente previsibles para el accionante, dado que (i) en sus comunidades “está arraigada la costumbre de respetar los derechos de cada comunero, a nadie le está permitido usar las vías de hecho para apropiarse de bienes o derechos de otro compañero”;[141] y (ii) existen evidencias de su experiencia en la resolución conjunta de los problemas que afecten a sus comunidades, como se aprecia en la respuesta de los gobernadores indígenas[142] y en la reseña del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en la que se indica que, cuando operó el Tribunal Superior Indígena del Tolima se preveía específicamente la posibilidad de adopción de decisiones conjuntas entre cabildos de diversas comunidades. Sin perjuicio de lo anterior, la adopción de una decisión conjunta entre las autoridades de las comunidades de los resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza es una expresión del principio de coordinación, que se da al interior de la Jurisdicción Especial Indígena (§§77-79). En virtud de la autonomía reconocida por el artículo 246 de la Constitución Política, las autoridades de las comunidades indígenas tienen la facultad de colaborar entre ellas para resolver conflictos que impacten sus intereses.

  25. Dado que (i) se cumplen todos los factores que activan la competencia de las autoridades indígenas accionadas (§82-99); y (ii) se respetaron todas las garantías del debido proceso que le son exigibles, la Sala acoge el criterio de los jueces de instancia sobre la ausencia de facultad para pronunciarse sobre el fondo de la decisión impugnada, como lo exige el respeto de la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena (§20 y 22).

  26. La Sala resalta que en un análisis prima facie y respetuoso de la autonomía de las autoridades accionadas acerca del Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021, no se encuentra ninguna arbitrariedad o violación de los contenidos mínimos exigidos por la Constitución. Advierte, en consecuencia que, frente a una eventual acción que J.O.F. intentara presentar ante la Jurisdicción Ordinaria Civil que involucre los mismos hechos, pretensiones y partes, existe cosa juzgada.

  27. Por tal razón, se confirmarán las sentencias (i) del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima y (ii) del 26 de noviembre de 2021 del juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, T..

    V.S. de la decisión

  28. A la Sala Tercera de Revisión le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por J.O.F. en contra de las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, quienes fallaron en su contra una demanda por la perturbación de la posesión de un predio ubicado en Coyaima, T.. El accionante alegó que dicha decisión violó su derecho al debido proceso, debido a que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil al involucrar un bien que no está en el territorio de sus resguardos, y que se somete al derecho privado. Argumentó que se desconoció el derecho de segunda instancia, a la propiedad, y que se afectó el mínimo vital de su familia.

  29. La Sala determinó que los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela se acreditaron, y realizó un análisis sobre (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales emitidas por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) los factores que activan su competencia, y (iii) la aplicabilidad del derecho de doble instancia en el ordenamiento jurídico Colombiano y en los asuntos jurisdiccionales indígenas. Con base en esto, y según la información aportada al expediente, pudo concluir que (i) se cumplían los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; (ii) que no se violó ninguno de los contenidos del debido proceso exigibles a la Jurisdicción Especial Indígena y que, en especial, la segunda instancia no hace parte de esos; y (iii) que no se aprecia ninguna arbitrariedad o violación de derechos fundamentales que amerite una revisión sobre el fondo de las decisiones impugnadas en este trámite constitucional.

  30. En consecuencia, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia, debido a que respetaron la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena, y resultan conformes a los criterios determinados en la jurisprudencia constitucional.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el 5 de octubre de 2021, y, en sede de impugnación el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, el 26 de noviembre de 2021

Segundo. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N. y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 1-20.

[2] Aclaración metodológica. En la presentación de la demanda y su contestación, la Sala sigue en la mayor medida posible la narración de las partes. Este relato no corresponde a ninguna conclusión de la Corte Constitucional, pues estas se presentarán en el análisis del caso concreto.

[3] Esta calidad se aprecia en la demanda interpuesta contra el accionante ante las autoridades indígenas (pp. 21-23 del archivo digital) “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, en la contestación presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2020 (p. 32 del mismo archivo), y en el reconocimiento que le dan las autoridades indígenas en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (pp. 54 y 55).

[4] El accionante manifiesta en el escrito de tutela que el predio sobre el que reclama la posesión es distinto al denominado “La Zorrera”, cuya titularidad le corresponde a J.A.L.S., M.L.S., H.L.S. y O.S.L.. Sin embargo, en el expediente constan varios documentos en los que se da cuenta que se trata del mismo predio: (i) Contestación de la queja interpuesta por la familia L.S. por perturbación a la posesión, del 12 de septiembre de 2020 (ver documento digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 36); (ii) Declaración extra juicio de J.O.P., del 9 de septiembre de 2020 (ver documento digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 46); (iii) Declaración extra juicio de Y.O.F., del 9 de septiembre de 2020 (ver documento digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 47); y (iv) Declaración extrajuicio de L.M.C.A., del 9 de septiembre de 2020 (ver documento digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 49). Así mismo, debe resaltarse que las autoridades indígenas realizaron una diligencia de inspección oculta del terreno cuya posesión alega el accionante, y concluyeron que se trataba de “La Zorrera.”

[5] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 21-23.

[6] Escritura Pública No. 103 de la Notaría Única del Círculo de Coyaima (Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 41-53).

[7] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 24-33.

[8] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 34-40.

[9] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 55-67.

[10] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 68-78.

[11] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 85-90.

[12] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, p. 1-13.

[13] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, p. 2.

[14] Hermana del accionante.

[15] El accionante indica en su escrito del 12 de septiembre de 2020 que el señor A.M. falleció (Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, p. 28).

[16] Gobernador del resguardo Indígena Meche San Cayetano de Coyaima.

[17] Archivo digital “05. R.. 2021-00247-00. Auto 22-09-21. Admite tutela (fl. 108).pdf”.

[18] Archivo digital “03. CONTESTACION.pdf”, pp. 1-7.

[19] Debe resaltarse que el señor M.S. manifestó que “las autoridades indígenas [se ocuparon] de verificar el tema de la casa que el accionante reclama, y en el sector es un hecho notorio que esa vivienda fue construida por el accionante en zona pública de la carretera Coyaima Ataco, y que posteriormente abandonó dejándola caer. Por esa razón, las colindancias que él ofrece en sus pruebas no concuerdan con el predio que reclaman los hermanos L.S.. Ver archivo digital “03. CONTESTACION.pdf”, pp. 4-5.

[20] Archivo digital “03. CONTESTACION.pdf”, pp. 92-94.

[21] Archivo digital “04. SENTENCIA_1RA_INSTANCIA.pdf”.

[22] Archivo digital “06. ESCRITO_IMPUGNACION.pdf”.

[23] El juez de primera instancia concedió la impugnación mediante Auto del 22 de octubre de 2021Archivo digital “22. R.. 2021-00247-00. Auto 22-09-21_CONCEDE_IMPUGNACION (fl. 321).pdf”.

[24] Archivo digital “12. SENTENCIA_2DA_INSTANCIA.pdf”.

[25] Ver “archivo digital: “5. T-8621934 - Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip”. La respuesta está en un archivo titulado “Rta. ICANH.pdf”.

[26] Cuenta con 60 cabildos indígenas, de los cuales 19 pertenecen al Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), 27 a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), 11 a la Federación de Cabildos Indígenas del Tolima FICAT, la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (ARIT) y el restante se encuentran organizados de forma independiente.

[27] Con base en una investigación realizada en 2010 por R.A. para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. ,Se indica que son los siguientes: (i) Recepción del expediente, (ii) Determinación de la pertenencia étnica de los involucrados; (iii) Si éstos pertenecen a la misma comunidad, el expediente se remite al Gobernador para que el caso sea resuelto por la comunidad como primera instancia judicial; (iv) Si los involucrados pertenecen a comunidades diferentes, pertenecientes al CRIT, se oficia a los Gobernadores de las dos (o más) comunidades para que se pongan de acuerdo y solucionen el caso en conjunto. El juicio se debe hacer en el territorio donde ocurrieron los hechos; y (v) Si los indígenas pertenecen a comunidades distintas, que a su vez pertenecen a organizaciones de segundo grado diferentes, se le oficia a los Gobernadores de las dos comunidades y además se le oficia al Presidente de la otra organización para que sirva como veedor de que el caso sea resuelto.

[28] I.. Ver documento digital “Documento 1.pdf”, en el archivo digital: “5. T-8621934 - Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip”.

[29] “Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.”

[30] Archivo digital “7.T-8621934 – Pruebas recibidas después del traslado Auto 19-julio-2022.zip”. La respuesta está en un archivo titulado “´Rta. Agencia Nacional de Tierras.pdf”.

[31] Archivo digital “5. T-8621934 - Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip”. La respuesta está en un archivo titulado “DA-141 OPT-A-385 2022 TUTELA-OFICINA JURIDICA SEDE.pdf”.

[32] actividades sociales, económicas y culturales”.

[32] Archivo digital “7.T-8621934 – Pruebas recibidas después del traslado Auto 19-julio-2022.zip”. La respuesta está en un archivo titulado “´Rta. J.O.F. (Después del traslado).pdf”.

[33] J.O.F. remitió el mismo escrito el 17 de marzo de 2023, junto con un registro fotográfico del predio objeto de la controversia, que ya hacía parte del expediente. Reiteró su solicitud de amparo y de un concepto del IGAC que permitiera constatar la ubicación de dicho inmueble y de las mejoras que, según alega, le fueron desconocidas por las autoridades accionadas.

[34] Informe de la Secretaría de la Corte Constitucional del 27 de enero de 2023.

[35] Ibidem.

[36] Dicho auto fue notificado por medio de estado No. 09 del 13 de mayo de 2022.|

[37] M.J.C.T..

[38] Como lo resalta la Sentencia T-372 de 2022, este principio implica que “las restricciones solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad.”

[39] Tal como lo indica la Sentencia T-372 de 2022, este principio significa “el respeto en mayor medida de la autonomía cuando el problema que examina el juez constitucional involucra solo miembros de una sola comunidad[136]. En caso contrario, por involucrar dos o más culturas diferentes, el juez constitucional debe armonizar los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en conflicto.”

[40] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencias T-493 de 2007. M.C.I.V.H.; SU-055 de 2015. M.M.V.C.C. y T-073 de 2022. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[41] Sentencia T-1015 de 2006. M.Á.T.G..

[42] Sentencia T-452 de 2002. M.D.F.R..

[43] Archivo digital “03. CONTESTACION.pdf”, p. 87.

[44] Sentencia T-375 de 2018. M.G.S.O.D.. AV. J.F.R.C..

[45] Archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, pp. 85-90.

[46] “El constitucionalismo colombiano, en un período de siglo y medio, reprodujo en el ámbito nacional algunos de los momentos centrales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en un camino que va de la propuesta de civilizar a los pueblos salvajes al respeto y promoción de la etnoeducación, concebida como derecho fundamental. n este escenario, entre los años 1886 y 1890, mediante la promulgación de la Constitución Nacional de 1886, el Código Civil de 1887 y la Ley 89 de 1890 se consolidó el proceso político conocido como la regeneración, cuyas notas centrales se encontraban en la defensa de una nación unitaria, con una sola cultura y un solo centro de poder. Un esquema, en síntesis, ajeno a la diferencia cultural y el reconocimiento de derechos para los pueblos étnicos. n este orden constitucional, el artículo 86 de la Constitución Nacional de 1886, acorde con el reconocimiento de la religión católica como oficial, establecía, en su Artículo 41 que “La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica (…).” No existía allí un reconocimiento a sistemas especiales de educación para poblaciones con identidad y cultura diversas; situación que se replicó, aunque con más fuerza, en la Ley 89 de 1890, un ordenamiento con una historia centenaria atravesada de paradojas. La Ley 89 de 1890 pretendía reducir a los salvajes a la civilización, bajo el entendido de que los salvajes eran los pueblos indígenas y la civilización era la sociedad mayoritaria; y, en su Artículo 1º -declarado inexequible mediante la Sentencia C-139 de 1996 disponía que “La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas. De este modo, la educación se constituyó en un dispositivo diseñado para la eliminación de la identidad indígena, en pro de una República única y unitaria, a través de las misiones religiosas.” Sentencia SU-245 de 2021. M.D.F.R.. AV. D.F.R., §§ 274-277.

[47] Según el DANE, a 2018 se habían identificado 105 pueblos indígenas en el territorio nacional. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/grupos-etnicos/informacion-tecnica. Vale resaltar que en Colombia existen 65 lenguas indígenas, 2 lenguas criollas y se habla romanés, como lo resalta el Ministerio de Cultura en su “Plan Decenal de Lenguas Nativas de Colombia” de febrero de 2022. Disponible en https://www.mincultura.gov.co/areas/poblaciones/APP-de-lenguas-nativas/Documents/PLAN%20DECENAL%20DE%20LENGUAS%20NATIVAS%202022.pdf

[48] Artículo 7 de la Constitución Política.

[49] Como lo expresó la Sala Plena en Sentencia C-463 de 2014 (M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV. M.J.I.P.C.): “(…) el Convenio 107 de 1957, a pesar de su importancia histórica como la primera norma convencional destinada a la protección de los derechos de los pueblos originarios representa también un paradigma del derecho internacional muy distinta a la que actualmente defiende la comunidad internacional y la Constitución Política. En efecto, el Convenio 169 de 1989 surgió como una revisión del 107 (citado) en la que participaron los pueblos indígenas y que puede considerarse como estructural en la medida en que después de ser aprobado el Convenio 169 de 1989, el anterior Convenio 107 ya no se hallaba dispuesto para su ratificación (…) La OIT cifra la diferencia entre ambos convenios en que (i) el convenio 107 se basa en el supuesto de que los pueblos indígenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la ‘modernización’, mientras que el Convenio 169 las concibe como sociedades permanentes; (ii) el Convenio 107 utiliza la expresión ‘poblaciones’ indígenas y tribales, en tanto que el 169 habla de ‘pueblos’ indígenas y tribales, diferencia relevante en tanto el principio de autodeterminación, cardinal en el derecho internacional, no se predica de poblaciones sino de pueblos; y (iii) el Convenio 107 fomentaba la integración de las comunidades étnicas a la sociedad mayoritaria, mientras que el 169 gira en torno al respeto por la diferencia y la autonomía.”

[50] Sentencia C-366 de 2011. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y J.I.P.C.. SPV. L.E.V.S. y H.A.S.P.. SV. G.E.M.M.(.decisión que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificaba el Código de Minas, por haber omitido el deber de consulta previa). Citada en la Sentencia T-837 de 2020. M.D.F.R.. (caso en el que se asignó el conocimiento de un caso de violencia intrafamiliar reclamado por la Jurisdicción Especial Indígena a la Justicia Penal Ordinaria). Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C. (caso en el que se le asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una causa penal reclamada por la Jurisdicción Especial Indígena); y T-387 de 2020. M.D.F.R..

[51] Artículo 10 de la Constitución Política

[52] Artículos 329 y 330 de la Constitución Política.

[53] Artículo 246 de la Constitución Política. Su fundamento también se encuentra en el bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-387 de 2020. M.D. fajardo R.; T-548 de 2013. M.M.V.C.C.. AV. L.G.G.P.; y SU-383 de 2003. M.Á.T.G.. SV. J.A.R., entre otras.

[54] Sobre este concepto se pueden consultar las sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-387 de 2020. M.D.F.R.; T-522 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P. (caso en el que se amparan los derechos al debido proceso y la propiedad colectiva indígena de la comunidad Yaguna, que se vieron afectados en un proceso ejecutivo adelantado si coordinación con las autoridades indígenas; y T-001 de 2012. M.J.C.H.P. (caso en el que se tutelan los derechos a la familia de una menor de edad indígena que se sustrajo del cuidado de su madre), entre otras.

[55] Cfr. Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C..

[56] Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-387 de 2020. M.D.F.R.; y T-405 de 2019. M.A.J.L.O.. AV. C.P.S. (caso en el que se ampara el derecho a la autonomía jurisdiccional de las autoridades del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, y se ordena el cumplimiento de una decisión adoptada en contra de una empresa), entre otras.

[57] “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

[58] Sentencias T-380 de 1993. M.E.C.M.; SU-510 de 1998. M.E.C.M.. SV. J.G.H.G., V.N.M. y H.H.V., reiteradas de forma constante.

[59] Ver, sentencias T-254 de 1994. M.E.C.M.; T-349 de 1996. M.C.G.D.. AV. H.H.V. y J.G.H.G. y SU-510 de 1998. M.E.C.M.. SV. J.G.H.G., V.N.M. y H.H.V..

[60] Sentencias T-514 de 2009. M.L.E.V.S. y T-617 de 2010. M.L.E.V.S..

[61] Sentencias T-523 de 1997. M.C.G.D.; T-514 de 2009. M.L.E.V.S.; T-617 de 2010. M.L.E.V.S. y T-002 de 2011. M.J.C.H.P..

[62] Sentencia T-523 de 1997. M.C.G.D..

[63] Sentencia T-496 de 1996. M.C.G.D..

[64] En virtud de este principio, “las restricciones solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S..

[65] Así lo expresó la Sala Plena en la sentencia de constitucionalidad C-463 de 2014 (M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV. M.J.I.P.C.): “En la sentencia T-514 de 2009, antes citada, la Corporación se ocupó de despejar esta dificultad hermenéutica, valiéndose del principio de efecto útil, según el cual debe preferirse una interpretación de los textos normativos que les confiera autonomía semántica y eficacia normativa, frente a una que los considere redundantes o inocuos. // La Corte explicó que el “núcleo duro” es un límite absoluto, que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas y debe imponerse ante cualquier tipo de decisión que adopten, aunque la evaluación sobre su trasgresión, en cada caso, deba tomar en consideración los aspectos culturales relevantes. Por su parte, los derechos fundamentales son “mínimos de convivencia” que deben ponderarse en cada caso. // El uso de la ponderación obedece, primero, a la ausencia de una jerarquía entre derechos fundamentales (los individuales y los de la comunidad); segundo, plantea la necesidad de analizar los límites entre unos y otros solo en el marco de las circunstancias de cada caso, lo que resulta particularmente útil en materia de diversidad, donde las diferencias entre cada pueblo y cultura pueden adquirir relevancia; por el contrario, tercero, permite establecer reglas jurisprudenciales de decisión (subreglas), que pueden servir de guía a los jueces constitucionales que aborden colisiones normativas semejantes. // Además, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.”

Sentencias T-514 de 2009. M.L.E.V.S. y T-617 de 2010. M.L.E.V.S..

[66] Ver, entre otras, las sentencia T-903 de 2009. M.L.E.V.S. y C-463 de 2014. M.L.E.V.S.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C..

[67] Cfr. Sentencias T-510 de 2020. M.P. (e) R.R.G.. SV. J.E.I.N.; T-208 de 2015. M.G.S.O.D., T-523 de 2012. M.M.V.C.C.; y T-903 de 2009. M.L.E.V.S., entre otras.

[68] Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S..

[69] Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-510 de 2020. M.P. (e) R.R.G.. SV. J.E.I.N.; y T-903 de 2009. M.L.E.V.S..

[70] Tal como lo indica la Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C., este principio significa “el respeto en mayor medida de la autonomía cuando el problema que examina el juez constitucional involucra solo miembros de una sola comunidad[136]. En caso contrario, por involucrar dos o más culturas diferentes, el juez constitucional debe armonizar los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en conflicto”.

[71] Sentencia SU-510 de 1998. M.E.C.M.. SV. J.G.H.G., V.N.M. y H.H.V..

[72] Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C..

[73] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C., ampliamente reiterada.

[74] M.L.E.V.S..

[75] M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV. J.I.P.C..

[76] Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-387 de 2020. M.D.F.R.; y T-522 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P..

[77] Sentencia T-617 de 2010. M.L.E.V.S..

[78] Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C. y C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C..

[79] Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C. y T-703 de 2008. M.M.J.C.E..

[80] Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C.; T-002 de 2012. M.J.C.H.P. y T-728 de 2002. M.J.C.T.; entre otras.

[81] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C..

[82] Sentencia T-397 de 2016. M.G.E.M.M..

[83] Se resalta en la Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.: “Este “efecto expansivo” del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. R.E.G.) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. J.C.H.P.. Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. G.E.M.M.) donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.”

[84] Ibid., cita la Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.. SVP. J.I.P.C..

[85] M.G.S.O.D..

[86] M.A.L.C..

[87] M.L.E.V.S..

[88] Dichos criterios han sido reiterados en numerosos pronunciamientos, como, por ejemplo las sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-522 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P.; y C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C..

[89] Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C..

[90] Ibid., se cita la Sentencia T-002 de 2012. M.J.C.H.P.. Ver también la Sentencia T-921 de 2013. M.J.I.P.C..

[91] Ibid., se cita la Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C..

[92] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C.

[93] Sentencias T-617 de 2010. M.L.E.V.S. y C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S. y J.I.P.P.. SVP. J.I.P.C.

[94] Cfr. Sentencia T-514 de 2009. M.L.E.V.S..

[95] Sentencia T-661 de 2015. M.M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.. Reiterado en la Sentencia T-522 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P.

[96] Sentencia T-009 de 2007. M.M.J.C.E..

[97] Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.L.E.V.S.; T-945 de 2007. M.R.E.G. y T-009 de 2007. M.M.J.C.E..

[98] Cfr. Sentencia T-903 de 2009. M.L.E.V.S..

[99] Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.L.E.V.S. y T-812 de 2011. M.J.C.H.P..

[100] Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.L.E.V.S. y T-1050 de 2005. M.R.E.G.. AV. H.A.S.P..

[101] Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.L.E.V.S. y T-236 de 2012. M.H.A.S.P..

[102] La existencia de una competencia general no significa que se trate de una atribución absoluta, por lo que, en aplicación de los diferentes criterios que ha identificado la jurisprudencia, está sujeta a ciertas limitaciones (ver §48).

[103] “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” (el énfasis es nuestro).

[104] I.. De acuerdo con la Sentencia C-103 de 2005 (M.M.J.C.E., (i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación.

[105] Sobre este punto vale la pena precisar que, como lo desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias SU217 y 2019 (M.A.J.L.O.. SPV. C.L.B.P.. AV. L.G.G.P., A.L.C., J.F.R.C. y A.R.R.) y C-792 de 2014 (M.L.G.G.P.. SV. L.E.V.S., M.V.C.C., M.V.S.M. y G.E.M.M., el alcance del derecho de segunda instancia en materia penal se limita a las sentencias condenatorias. Por lo tanto, su aplicación no resulta forzosa en el evento de fallos absolutorios o que declaren la preclusión del proceso penal.

[106] I.. Reitera la sentencia C-900 de 2003. M.J.A.R.. La Sentencia C-718 de 2012 (M.J.I.P.C.) también resalta que ninguno de los tratados internacionales de derechos humanos que hasta en ese entonces habían sido ratificados por Colombia establecía un derecho absoluto de doble instancia, y que, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solamente lo reconocían en materia penal. Dicha consideración se mantiene vigente a la fecha en la que se redacta esta decisión. Debe resaltarse que en este fallo se declaró la exequibilidad del trámite en única instancia de ciertos procesos por parte de los jueces de familia.

[107] Sentencia T-523 de 2012. M.M.V.C.C.. La Corte reiteró la Sentencia T-903 de 2009 (M.L.E.V.S.) y resaltó que “(…) el principio de segunda instancia no es absoluto. De hecho, en casos enmarcados en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, es frecuente que no se prevea la segunda instancia, lo que para la Corte no obedece a un desconocimiento del debido proceso, sino que se debe al alcance dado al proceso judicial dentro de las comunidades, frecuentemente asociado al restablecimiento del equilibrio entre la población indígena, y a la usual reunión de las funciones políticas, jurídicas y religiosas de la comunidad en determinados órganos, que hacen incontrovertibles sus decisiones dentro del marco cultural de la comunidad. (…).”

[108] M.C.G.D.. Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-510 de 2020. M.P. (e) R.R.G.. SV. J.E.I.N.; T-208 de 2015. M.G.S.O.D.; T-523 de 2012. M.M.V.C.C.; T-903 de 2009. M.L.E.V.S.; y T-523 de 1997. M.C.G.D.; entre otras.

[109] Cfr. Sentencias T-510 de 2020. M.P. (e) R.R.G.. SV. J.E.I.N.; T-523 de 2012. M.M.V.C.C.; T-903 de 2009. M.L.E.V.S.; y T-523 de 1997. M.C.G.D..

[110] Cfr. Sentencia T-903 de 2009. M.L.E.V.. Reiterada en la Sentencia T-372 de 2022. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C..

[111] Sentencia T-208 de 2015. M.G.S.O.D.. Reiterada en la Sentencia T-510 de 2022. M.P. (e) R.R.G.. SV. J.E.I.N..

[112] Auto 1164 de 2022. M.D.F.R..

[113] “Solo ante conductas delictivas de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación del elemento institucional debe ser más rigurosa; acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas para determinar el nivel organizativo y de respuesta al interior de una comunidad. En todo caso, corresponde al juez verificar la institucionalidad desde la perspectiva del derecho propio, es decir, que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento, sistemas y procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad que aseguren un principio elemental de legalidad, así como instancias de protección a las víctimas. Para la Corte, tal “institucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso –límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos de las víctimas”. Este requisito, sin embargo, no debe llevar a exigir un aparato institucional ideal, pues ello sería desproporcionado y desconocería que “también el sistema jurídico nacional tiene deficiencias y que –no sin algo de razón- muchas víctimas lo consideran fuente de impunidad.” Sentencia T-387 de 2020.

[114] Los pueblos indígenas tienen, en efecto, “formas muy distintas de concebir el derecho [que tienen aquellas comunidades], y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí.” Sentencia T-661 de 2015. M.M.V.C.C.. Citada por la Sentencia T-522 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P.

[115] M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P..

[116] Sentencias C-139 de 1996. M.C.G.D. y T-661 de 2015. M.M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.. Citadas por la Sentencia T-522 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. M.V.C.C. y L.G.G.P..

[117] Sobre este punto, resulta ilustrativo el Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, que cuenta con un capítulo específico destinado al diálogo entre el juez transicional y las autoridades de los pueblos étnicos. Acuerdo ASP 01 de 2020, en especial, Capítulo XV, Coordinación con jurisdicción especial indígena y otras justicias étnicas. Disponible en Internet,

https://www.jep.gov.co/salaplenajep/Acuerdo%20ASP%20001%20de%202020.pdf

[118] En el caso resuelto en la Sentencia T-522 de 2016 la discusión incluía un juez ordinario y a las autoridades de un resguardo, mientras que en este se discute la decisión adoptada por dos cabildos indígenas.

[119] En especial si hacen parte de un mismo pueblo indígena.

[120] En las actuaciones procesales adelantadas ante las autoridades indígenas se reconoce como miembro de la referida comunidad (ver §5).

[121] Como consta en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (ver §5).

[122] Sin perjuicio de esto, se resalta que los señores L.S. no tienen legitimación en la causa por pasiva (ver §39).

[123] Ibid., p. 57.

[124] Esto se aprecia en lo manifestado por los gobernadores de los resguardos en su respuesta del 30 de agosto de 2022, donde se resalta que el predio está ubicado cerca del asentamiento de la comunidad del resguardo M.S.C., y en dicha parcela las comunidades realizan sus actividades económicas.

[125] En la intervención del 29 de agosto de 2022 que allegó el ICANH se resalta que el pueblo P. tiene una presencia relevante en el municipio de Coyaima (ver §24).

[126] Que fue requerida por el despacho sustanciador a la ANT y al Ministerio de Interior mediante auto del 19 de julio de 2022.

[127] Archivo digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 36.

[128] Archivo digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 46.

[129] Archivo digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 47.

[130] Archivo digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 49.

[131] Con número catastral 73217000400000003021200000000.

[132] Consta en la contestación a la queja presentada por los señores L.S. (ver archivo digital "03. CONTESTACION.pdf”, p. 40), y en las declaraciones extra juicio de (i) J.O.P. y (ii) Y.O.F. que aportó el accionante (ver archivo digital "03. CONTESTACION.pdf”, pp. 46-47).

[133] El predio de R.O.G. tiene el número catastral 73217000400000003017900000000, mientras que el que reclama J.O.F. en su acción de tutela presuntamente se identifica con el número catastral 73217000400000003021200000000 (ver archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, p. 10).

[134] “En las comunidades está arraigada la costumbre de respetar los derechos de cada comunero, a nadie le está permitido usar las vías de hecho para apropiarse de bienes o derechos de otro compañero” (respuesta de las autoridades indígenas al Auto del 19 de julio de 2022. Ver §26).

[135] El Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (§8) y su Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021 (§12).

[136] En el Acta de Juzgamiento Conjunta del 8 de marzo de 2021 se le advierte al accionante que “en caso de realizar cualquier acto de reincidencia u otra conducta que pueda constituir falta o delito contra los bienes de los demandantes o cualquier otro comunero, puede ser objeto de otras sanciones como la privación de su libertad en un establecimiento carcelario con patios especiales para indígenas” (ver documento digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, folio 66).

[137] M.D.F.R.

[138] Sentencia T-617 de 2010. M.L.E.V.S..

[139] Ver archivo digital “01. DEMANDA_TUTELA.pdf”, p. 66.

[140] Ibid., pp. 57-61 y 85-90.

[141] Ver “Documento I.pdf” en archivo digital: “5. T-8621934 - Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip”.

[142] I..

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