Sentencia de Tutela nº 417/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950250088

Sentencia de Tutela nº 417/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de sentencia417/23
Número de expedienteT-9289649
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-417 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.289.649

Revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Y.Y.G.L. en contra del Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela dictados el 9 de febrero de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo concedido en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal el 1º de noviembre de 2022, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó tutela[1] contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en cuanto declaró extinto el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 197501, ambos ubicados en la ciudad de Villavicencio.

  1. Hechos relevantes del proceso de extinción de dominio y de la solicitud de tutela

  2. En desarrollo de dos allanamientos adelantados en el establecimiento de comercio parqueadero “Tairona”, de propiedad del señor L.H.G.T.[2], la Policía Nacional registró los siguientes hallazgos. En la diligencia adelantada el 26 de abril de 2009 se encontraron un arma de fuego sin marca con número interno 38K8144 y 6 cartuchos calibre 38, y un revolver S. calibre 38 con 6 cartuchos. En la diligencia adelantada el 25 de febrero de 2013, en el mismo lugar, se encontraron un revólver calibre 32 con 6 cartuchos, un revólver calibre 22 Astra Eibar, con 9 cartuchos, y un revólver calibre 32 con porta munición para 13 cartuchos.

  3. Estos hechos fueron tipificados como porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y dieron lugar a dos procesos penales contra L.H.G.T., los cuales concluyeron con sentencias condenatorias, así: el 3 de julio de 2009 fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 24 meses de prisión[3], y el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 54 meses de prisión[4].

  4. El 1º de septiembre de 2009 L.H.G.T. donó la nuda propiedad del lote de terreno ubicado en la carrera 39 n.º 11B-98 a favor de sus hijos N.E.G.L., A.H.G.L. y Y.Y.G.L.[5]. Sin embargo, el señor L.H.G.T. se reservó el derecho del usufructo[6]. Además, conservó la propiedad del parqueadero Tairona que operaba en el mismo lote[7] y en el que, según las pruebas recaudadas en el proceso penal, residía junto con P.O.G.T. y A.H.G.L..

  5. El 17 de marzo de 2014, mediante documento privado, L.H.G.T. vendió a su hijo A.H.G.L. el establecimiento comercial Parqueadero Tairona.

  6. Mediante informe del 16 de abril de 2018, la “Dirección de investigación criminal e Interpol regional Meta” solicitó a la fiscalía general de la Nación, “Dirección especializada de derecho de dominio”, el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en cabeza de A.H.G.L., L.H.G.T. y otros, en atención a la destinación ilícita de almacenar armas de fuego, dada a los bienes de su propiedad. El 4 de mayo de 2018 falleció el señor L.H.G.T..

  7. El 8 de mayo de 2018 la fiscalía 16 especializada de extinción del derecho de dominio avocó conocimiento de dicha causa y ordenó la apertura de la fase inicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. El 13 de agosto de 2018, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución de medidas cautelares mediante la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230-64878, así como la suspensión del poder dispositivo y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios del establecimiento comercial Parqueadero Tairona con matrícula mercantil n.º 197501. En esta misma fecha, presentó demanda de extinción de dominio[8] fundamentada en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio -C.E.D.)[9].

  8. Para fundamentar su demanda, la fiscalía señaló que, tal como se acreditó en los procesos penales respectivos, el inmueble de la carrera 39 n.º 11B-98 Séptima Etapa de Villavicencio se utilizó como medio o instrumento para la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal (C.P.). Adicionalmente, es exigible frente a N.E.G.L., Y.Y.G.L. y A.H.G.L. (actuales propietarios del inmueble), el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad evitando la utilización del bien en la comisión de actividades ilícitas. Del acervo probatorio recaudado se encuentra que con posterioridad a la primera sentencia condenatoria L.H.G. transfirió el derecho de dominio a sus hijos bajo la figura de la donación. Además, se pudo establecer que en el segundo allanamiento y registro fue capturado uno de sus hijos, A.H.G.T. quien era conocedor de los hechos de la diligencia de investigación y que, para ese momento, los señores A., N. y Y. ya ostentaban la propiedad del inmueble, sin que hubieran desplegado ninguna conducta tendiente a evitar la comisión de conductas ilícitas.

  9. El Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio ordenó la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 00197501 en el cual funcionaba el parqueadero “Tairona”[10]. Encontró que tanto el aspecto objetivo -comisión de las conductas delictivas-, como el subjetivo -conocimiento de la conducta delictiva por parte de los hijos del señor L.H.- se encontraron acreditados. Precisó que el acto de donación fue una maniobra del señor G.T. para salvaguardar su patrimonio de la extinción de dominio, pero continuando por al menos 4 años la actividad ilícita.

  10. Contra esta decisión Y.Y.G.L., N.E.G.L. y A.H.G.L. (hijos de L.H.G.) interpusieron recurso de apelación[11], argumentando que la acción penal que respalda el proceso de extinción de dominio se adelantó por el verbo rector portar, por lo que no se puede concluir que el inmueble fuera usado para almacenar armas de fuego. Alegaron que tal hecho no fue acreditado por la fiscalía y que, sin embargo, dio lugar a que la primera instancia diera por acreditada la vinculación del delito al inmueble. Indicaron que la donación en vida no fue una maniobra engañosa sino la repartición de la herencia que en vida quiso hacer L.H.G. a sus hijos. Además, señalaron que los hijos siempre fueron ajenos a las actividades delictivas de su padre y por eso se trata de terceros de buena fe. En el recurso presentado mediante apoderada, se indica que en el trámite del proceso se configuró una nulidad por indebida notificación que no tuvo en cuenta los lineamientos del Decreto 806 de 2020.

  11. La decisión fue confirmada el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[12], que tuvo en cuenta tanto el escrito allegado por la apoderada de los titulares del derecho de dominio como el directamente presentado por Y.G.. En su providencia, el Tribunal concluyó que no se había configurado ninguna causal de nulidad, dado que los afectados del proceso fueron debidamente notificados. Pese a que no elevaron solicitudes probatorias, ni presentaron recursos al interior del trámite, ni manifestaron un reclamo de ser escuchados, estuvieron debidamente representados a lo largo del proceso. Aclaró que el Decreto 806 de 2020 fue promulgado cuando ya se había definido lo atinente a las pruebas y por lo mismo no era aplicable.

  12. Descartó que la modalidad de “porte” bajo la que fue condenado el señor L.H.G. desdibujara la evidencia de los allanamientos que daban cuenta de que las armas y municiones fueron encontradas en el cuarto que ocupaba el vigilante del parqueadero, y debajo del colchón. El Tribunal es claro en indicar que desde el primer allanamiento se había consolidado la causal 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. El Tribunal señaló que para el caso concreto es impertinente establecer si se trata de terceros de buena fe exenta de culpa, pues no se cuestiona la procedencia ilícita de la propiedad sino su destinación para fines delictivos, y además, porque:

    “[E]n realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el señorío, no se hicieron dueños, a la sazón, no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban obteniendo el bien con la plena certeza de no incurrir en error; en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos que no ostenta”[13]

  13. Contra las providencias de primera y segunda instancia en el trámite de extinción de dominio, Y.Y.G. interpuso tutela invocando la necesidad de protección de su derecho fundamental al debido proceso. Estimó que en las providencias se dio por cierto que L.H.G.T. empleaba el inmueble para la comisión de ilícitos e involucró a su círculo familiar en una responsabilidad penal que no se acreditó. Reiteró que a esta conclusión no se puede llegar partiendo de que el señor G. fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en modalidad de porte. Mencionó que la profesional que asumió su defensa adoleció de ineptitud técnica, lo que resultó en un factor determinante. Concluyó que las providencias incurrieron en los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución.

  14. Decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de tutela

  15. Por autos del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos procesales y vinculados, y recibió las siguientes respuestas.

  16. Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio. Señala que en el curso del proceso de extinción de dominio no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Considera que la demandante pretende reabrir un debate que ya concluyó pues las razones en las que soporta su petición son discrepancias con las decisiones. Sobre la alegada ineptitud técnica de la defensa, señala que se trata de una alegación de la accionante en favor de su propia culpa, pues el trámite de extinción de dominio no requiere postulación y hubiera podido actuar a nombre propio. Además, que siempre tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas y decidió guardar silencio. Los defectos, concluye, no se configuraron pues la valoración del material probatorio no fue caprichosa ni arbitraria y en cambio, se analizó integralmente. Por todo lo anterior solicita se niegue el amparo.

  17. Fiscalía 16 especializada de extinción del derecho de dominio. Tras un recuento cronológico del proceso solicitó negar el amparo aduciendo que el trámite se adelantó respetando el debido proceso.

  18. Ministerio de Justicia y del Derecho. Señala que no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados con extinción de dominio, y solicita denegar el amparo solicitado.

  19. Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.). Indica que no es parte ni sujeto procesal ni tampoco ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite de extinción de dominio en el que ejerce la función de administración. Señala que el bien en disputa fue entregado en depósito provisional a Legal y Tierras Consultores S.A.S. y en el lugar ya no funciona el parqueadero. Por lo anterior solicita se deniegue el amparo y se le desvincule del trámite.

  20. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1º de noviembre de 2022 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró acreditado el defecto fáctico, así que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada de la accionante, y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenándole proferir una nueva decisión.[14]

  21. Señaló que para la materialización de la causal 5º del artículo 16 del C.E.D., se requieren tanto el presupuesto objetivo como el subjetivo, especialmente teniendo en cuenta que la realización de la conducta delictiva fue de un tercero -L.H.G.- y no de los dueños -sus hijos-. Observó que en los procesos penales nada se dijo de la destinación del bien inmueble, ni se concluyó que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas, y coincidió con la censura expresada por la accionante consistente en que el verbo rector portar indica el alcance de la responsabilidad. Más allá de los informes de allanamiento, no existe elemento de convicción que soporte la causal invocada, pues no basta señalar que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas, sino que requiere demostrar que el titular del derecho de dominio tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. El Tribunal no señaló cuáles eran las acciones que debía efectuar la nuda propietaria -y que no desplegó- y solo después de 9 años la fiscalía registró las medidas cautelares de embargo.

  22. Consideró que el Tribunal ignoró la calidad de nuda propietaria de Y. frente al bien inmueble, pues al momento de la donación no existía restricción frente al derecho de dominio, ni tampoco obra prueba de que la donación fuera declarada inválida, por lo que no es cierto que los hijos no se hicieran dueños del bien donado. Sobre esas consideraciones el Tribunal debió haber estudiado la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.

  23. Impugnación presentada por la fiscalía 16 especializada de extinción del derecho de dominio. Reiteró que la tutela no es una instancia adicional que habilite un nuevo examen del material probatorio. Consideró que no se configuró el defecto fáctico, pues el Tribunal valoró en debida forma los elementos probatorios. Insistió en que en la primera instancia no se negó la práctica de pruebas sin justificación, y, de hecho, los afectados no efectuaron solicitudes probatorias, no impugnaron el auto que decretó pruebas ni el que precluyó esa etapa procesal, ni informaron su intención de intervenir o ser escuchados. Contrario a lo que afirmó la Sala de Casación Penal, sí existieron elementos de convicción que respaldaron la causal 5º del artículo 16 del C.E.D. que fueron presentados a lo largo del proceso -como procedió a detallar- y concluyó que las actuaciones de primera y segunda instancia no vulneraron ningún derecho fundamental ni incurrieron en el defecto fáctico esgrimido.

  24. Impugnación presentada por dos magistrados de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.[15] Luego de describir la acción de extinción de dominio, resaltando su distancia con la acción penal, principalmente frente a los principios de permanencia de la prueba, la carga dinámica y el estándar de conocimiento exigible, señalaron que la buena fe exenta de culpa se proclama en los casos en los que la causal de la extinción del derecho de dominio recae sobre el origen ilícito de la propiedad, que no es el caso bajo estudio. En cambio, se trata de una destinación ilícita del inmueble que exige al propietario labores de vigilancia y cuidado.

  25. Manifestaron que el Tribunal no actuó contrario a derecho, ni incurrió en el defecto fáctico pues falló con la evidencia obrante en el expediente. Concluyeron que es evidente que el acto de la donación de la nuda propiedad -que ocurrió después de la primera diligencia de allanamiento cuando ya se había constituido la causal de extinción de dominio- tuvo como finalidad evadir las consecuencias que se desprenderían del evento criminal. Frente al verbo rector “portar” en el que se fundamentaron ambas sentencias condenatorias, señalaron que el hecho de que L.H.G. aceptara los cargos por la modalidad de “porte” no elimina que las armas y municiones fueran encontradas en dos habitaciones distintas y no fueran llevadas consigo por el condenado. Añadieron que al valorar integralmente las pruebas - especialmente las actas de las diligencias de allanamiento y registro- se evidencia que más allá de que el verbo rector aceptado por L.H.G. haya sido “portar”, las circunstancias en las que se cometieron las conductas típicas llevan a vincular el bien inmueble con los delitos.

  26. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de febrero de 2023, resolvió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Juzgó que la Sala de Extinción de Dominio no incurrió en los defectos atribuidos y que no se trata de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria de la tutela. La accionante pretendió con la tutela insistir en los argumentos que fueron descartados por las autoridades jurisdiccionales.

  27. Solicitud de revisión. Además de reiterar lo dicho en el escrito de tutela, la accionante señaló que la Sala de Casación Civil inobservó la jurisprudencia constitucional referente a la cosa juzgada como parte del debido proceso al desconocer los fallos en materia penal contra L.H.G., invoca los principios de confianza legítima, non bis in idem, la seguridad jurídica y los efectos de las sentencias judiciales. Advierte que la valoración probatoria del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se equivocó en la valoración probatoria y afectó el debido proceso.

  28. Actuaciones en sede de revisión

  29. La Sala de Selección de tutelas número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de abril de 2023[16], resolvió seleccionar para revisión el expediente T-9.289.649 por estimar que concurren los requisitos de la urgencia de proteger un derecho fundamental, así como el estudio de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión.

  30. Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador ofició al Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio[17], al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que, de conformidad con sus respectivas competencias, allegaran los expedientes digitales referidos tanto al proceso de extinción de dominio, como a los penales contra L.H.G.; todos los cuales fueron debidamente allegados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos y estructura de la decisión

  3. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió adecuadamente revocar la decisión de primera instancia de tutela que había amparado el debido proceso de la accionante en la tutela contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, o si, por el contrario, las decisiones de extinción de dominio incurrieron en el defecto fáctico, y vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al ordenar la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 197501.

  4. Corresponde aclarar que, pese a que la accionante mencionara en su escrito los defectos de error inducido y violación directa de la Constitución, no dio razones ni argumentos suficientes que respaldaran tal afirmación y tampoco se encuentran en el expediente elementos que apunten a la configuración de estos dos defectos. Por lo anterior, la Sala delimitará el estudio de la tutela a la posible configuración del defecto fáctico.

  5. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial (apartado 2); en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizará la relación de la acción de extinción de dominio con el proceso penal (apartado 3); luego, estudiará el Alcance de la causal de extinción de dominio del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) (apartado 4); posteriormente se analizará la carga de la prueba en el proceso de extinción de dominio (apartado 5); y finalmente, resolverá el caso concreto (apartado 6).

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[18]

  7. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares[19], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  8. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

  9. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces.

  10. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[21]–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[22] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[23].

  11. Por tales razones, ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[24].

  12. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia.

    2.1. De los requisitos generales

  13. Ha precisado la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales[25]: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional[26], esto es, que las actuaciones judiciales censuradas involucren la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[27]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[28].

    Legitimación en la causa

  14. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es presentada por J.F.R.V. como apoderado judicial de Y.Y.G.L.[29], quien fue afectada en el proceso de extinción de dominio objeto de revisión. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

  15. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que confirmó la decisión del Juzgado del Circuito de Extinción de Dominio de Villavicencio de ordenar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 00197501, de allí que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    Relevancia constitucional

  16. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[30]. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces[31].

  17. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de análisis para establecer si una tutela reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente económicos o legales. Si bien es innegable que la acción de extinción de dominio -de previsión constitucional- tiene una repercusión eminentemente económica, también es cierto que la sentencia cuestionada plantea un problema frente a la aplicación de normas de rango constitucional, como el debido proceso, la buena fe y el régimen constitucional de la propiedad privada, así como la interpretación del estándar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que limitan la aplicación de la extinción de dominio y trasciende de una mera inconformidad con la decisión judicial.

  18. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos fundamentales como es en este caso el del derecho a la propiedad privada -tal como lo señaló la sentencia de tutela de primera instancia en el trámite bajo examen-. En efecto, además de la vulneración del debido proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de la propiedad privada, teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio supone una limitación a la misma, y que ella se acentúa cuando la causal invocada es la del uso del bien como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y no el origen ilícito del bien.

  19. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate meramente legal. En el caso bajo estudio, tanto la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio como el Juzgado de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio señalaron -en la impugnación y contestación respectivamente- que la tutela no es una instancia adicional para discutir los desacuerdos que puedan tener los afectados con la decisión judicial. Pese a que la accionante alegó, en su oposición a la extinción de dominio, ostentar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, el análisis de dicha figura fue encontrado “impertinente” por el Tribunal Superior de Bogotá bajo el argumento de que la causal invocada no cuestionaba el origen ilícito del bien sino su destinación. Sin embargo, lo cierto es que la buena fe exenta de culpa es una figura de raigambre constitucional que debe ser analizada independientemente de la causal del artículo 16 del C.E.D. que se invoque. Por lo anterior, se estima que la accionante pretende un pronunciamiento sobre un problema jurídico constitucional y no de carácter legal.

  20. El concepto de vía de hecho ha sido decantado a través de una consistente evolución jurisprudencial, que ha conducido a su reemplazo por el de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial[32]. En esa medida, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[33]. La demandante señala que la Sala de Extinción de Dominio adoptó su decisión sin respaldo probatorio y excediendo la capacidad disuasoria de las pruebas recabadas en el proceso. Lo anterior corresponde a un posible defecto fáctico, que es una verdadera causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

  21. Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se continúa con el análisis de procedencia.

    Inmediatez

  22. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de octubre de 2022 y el 24 de octubre siguiente, fue radicada la tutela. Es decir, en menos de un mes fue interpuesto el amparo, lapso que se estima razonable, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad

  23. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, sólo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes.

  24. En este caso se tiene que la decisión que se cuestiona fue adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación en la cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Villavicencio. Contra esta decisión no procede la acción de revisión dado que no se configuran las causales taxativas en las que puede invocarse[34]. De lo anterior se sigue que no existen otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes para controvertir la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior.

    Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados.

  25. En virtud de este requisito, la parte actora en su intervención debe presentar de forma clara los fundamentos de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial. Esto no significa que la tutela tenga exigencias de forma excesivas, sino que busca garantizar una comprensión del objeto de la censura. De ahí que el demandante deba cumplir con unas “cargas explicativas mínimas” frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial[35].

  26. En este caso, el escrito de tutela cumplió con las cargas argumentativas mínimas necesarias para poder adelantar un estudio de fondo, ya que: (i) identificó que el derecho fundamental afectado es el debido proceso; (ii) expuso los hechos que generan la vulneración, pues la demandante circunscribió el origen de la violación, en la indebida valoración probatoria de las condenas penales, así como la falta de sustento probatorio para concluir el elemento subjetivo de la causal 5º del artículo 16 del C.E.D.; y (iii) señaló mínimamente de qué forma la providencia es contraria al orden jurídico, pues, en el escrito de tutela explicó las razones por las que, a su juicio, la sentencia cuestionada violó el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, indicó que la providencia fue contraria a las normas procesales de la extinción de dominio y desconoció el postulado de buena fe consagrado en la Constitución.[36].

    Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.

  27. Por último, la tutela no se presenta contra otra sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporación o del Consejo de Estado, sino que versa sobre la providencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, adoptada en el marco de un proceso de extinción de dominio.

    2.2. De los requisitos específicos

  28. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[37] que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[38] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[39] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) defecto orgánico[40], (ii) defecto procedimental[41], (iii) defecto fáctico[42], (iv) defecto material o sustantivo[43], (v) error inducido[44], (vi) falta de motivación[45], (vii) desconocimiento del precedente[46], y (viii) violación directa de la Constitución[47].

  29. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[48].

  30. La demandante alegó que “la ineptitud y ausencia defensiva de la profesional del derecho contratada para defender los intereses de los afectados ha sido un factor también determinante en el proceso de extinción de dominio”[49] y solicita que en su revisión este aspecto sea revisado. Este defecto corresponde a la falta de defensa técnica y es una manifestación del defecto procedimental absoluto[50].

  31. En el defecto procedimental el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento dispuesto y se desvía de las formas propias de cada juicio, lo cual, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de las partes[51]. Para que este defecto se configure, y es necesario que así lo demuestre el accionante, debe tratarse (i) de un error trascendente, es decir “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada”[52], y (ii) “debe ser una deficiencia no atribuible al afectado”[53].

  32. A su vez, la defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel de formación jurídica”[54]. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a este derecho, principalmente en procesos penales[55], que, sin embargo, también se ha extendido a asuntos de otra naturaleza, como los civiles de pertenencia[56], restitución de bien inmueble arrendado[57], ejecutivo hipotecario[58], o laborales para el reconocimiento de pensión[59].

  33. No obstante, cuando se alega una vulneración al debido proceso por la falta de defensa técnica “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional”[60], sino que el accionante debe acreditar que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial; (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias de la decisión, y, (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.

  34. En el caso en concreto la accionante se limita a señalar la ineptitud y ausencia efectiva de la defensa y a afirmar su implicación en el proceso de extinción de dominio. Sin embargo, omite precisar, siquiera sumariamente en qué consistió la falta de defensa técnica, puesto que desde el auto admisorio de la demanda los afectados del proceso penal estuvieron representados por la abogada de confianza, sin que a lo largo del proceso se hubiera acreditado por ninguno de los apoderados, inconformidad con el encargo desempeñado por la profesional del derecho. De hecho, dado que la tutela solo es presentada por uno de los afectados, representados todos por la misma apoderada, no es claro si la alegada negligencia versó sobre la defensa conjunta o sobre la de la accionante. Tampoco indicó cuál fue la incidencia de tal descuido en la sentencia, y además, omitió señalar cómo la alegada falta de defensa técnica no le es atribuible. Por último, la accionante reclama que sea el Estado quien provea de una defensa técnica, desconociendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014[61]. En consecuencia, la Sala no analizará el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica.

  35. Extinción del derecho de dominio y su relación con el proceso penal

  36. La propiedad privada es un derecho constitucional contemplado en el artículo 58 superior. Este, como todos los derechos, encuentra limitaciones derivadas de la misma constitución y de la ley. Tal es el caso de la figura de la extinción del derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social, prevista en el artículo 34 de la Constitución, actividades ilícitas que son incompatibles con la moralidad pública y la protección constitucional del patrimonio económico.

  37. La extinción de dominio procede cuando se configura una de las causales contenidas en la lista taxativa del artículo 16 del C.E.D. Tal como lo señaló la Sentencia C-327 de 2020, este listado contiene dos grandes grupos de causales según haya o no una relación entre el bien y una actividad ilícita. Así, un primer grupo está conformado por aquellos supuestos en los que hay una relación directa e inmediata, o indirecta y mediata, entre el bien y la actividad delictiva. A su vez, esta relación puede clasificarse en dos subgrupos dependiendo de si la relación recae sobre la forma en la que se obtiene el bien (esto es, el origen)[62] o sobre su destinación a actividades ilícitas -aun cuando haya sido obtenido lícitamente-[63].

  38. Por su parte, un segundo grupo de causales de extinción de dominio contiene aquellos casos en los que, sin existir ninguna relación con actividades ilícitas, el bien cuestionado pertenece o ha pertenecido a sujetos que se han lucrado o beneficiado de actividades ilícitas, y tienen un valor similar al de aquellos bienes que tienen un origen o una destinación ilícita[64]. De modo que la extinción de dominio es una acción que no se agota en aquellos supuestos en los que los bienes han sido obtenidos como consecuencia directa de una actividad ilícita.

  39. En la sentencia C-740 de 2003, la Corte estudió una demanda contra varios artículos del anterior Código de Extinción de Dominio, Ley 793 de 2002. El numeral 3º del artículo establecía como causal de procedencia de la acción: “cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”[65]. Este numeral fue demandado con el argumento de que se estaba ampliando el ámbito de procedencia de la acción a supuestos no previstos por el constituyente, en tanto no se limitaba al origen ilícito de los bienes. En aquella oportunidad, la Corte declaró exequible la causal pues, si bien no se desprende directamente del artículo 34 superior[66], sí encuentra fundamento en el incumplimiento de la función social y ecológica que tiene la propiedad de acuerdo con el artículo 58 constitucional[67]. Señaló que:

    “[D]e acuerdo con [el régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos] para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y la de no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditas. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finamente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación”.

  40. Además de reconocer la facultad del legislador para regular la figura de la extinción de dominio por el incumplimiento de las funciones constitucionales, la sentencia fue clara en afirmar su autonomía e independencia respecto de la eventual responsabilidad penal, aunque no siempre había sido así. En efecto, en la Ley 333 de 1996 se trasladaron las figuras propias del proceso penal a este procedimiento especial, de tal manera que la acción de extinción de dominio era dependiente o complementaria de la acción penal y “los bienes comprometidos tenían un nexo de relación con las causales que a su vez se tipificaban a partir de actividades delictuales, lo que le restó eficacia y confusión en su aplicación”[68]. La autonomía de la acción de extinción de dominio era incipiente, entre otras razones, porque el conocimiento del caso correspondía al mismo funcionario competente del proceso penal.

  41. Con el Decreto Ley 1975 de 2002 la acción de extinción de dominio adquirió un carácter autónomo, oficioso y real o patrimonial. Se dispuso que el ejercicio de dicha acción es independiente de quien tenga el bien bajo su poder y, además, adquirió independencia respecto de la responsabilidad penal, eliminó la prejudicialidad[69], prohibió la acumulación de los procesos de extinción de dominio con los penales o de otra naturaleza, entre otras modificaciones[70]. En la Sentencia C-740 de 2003, en la que, como se ha dicho, se analizó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 793 de 2002, la Corte señaló que el Constituyente originario dotó a la acción de extinción de dominio de una particular naturaleza, siendo una acción constitucional pública, autónoma, directa y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Estableció que “es una acción autónoma e independiente pues no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado, motivada por intereses superiores del Estado”[71].

  42. La acción de extinción de dominio es además directa en tanto su procedencia está supeditada a la demostración de los supuestos consagrados directamente por el constituyente, esto es, el enriquecimiento ilícito, el perjuicio del Tesoro público o el grave deterioro de la moral social. En particular, señaló la Corte que:

    “La acción de extinción de dominio encuentra sustento en varias fuentes las cuales remiten a un título ilícito, destacando entre ellas, el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues ‘el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad’”.

  43. La Ley 1708 de 2014, actual C.E.D., recogió los principios introducidos por la Ley 793 de 2002 pero modificó el procedimiento e introdujo un nuevo régimen de principios generales. En el artículo 15 definió que la extinción de dominio “es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

  44. Alcance de la causal de extinción de dominio del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.)

  45. La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad.

  46. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”[72]. En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.

  47. De lo anterior concluye que la causal 5º invocada, requiere para su configuración de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo según el cual debe establecerse que el bien sea destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera de la protección a la propiedad, dado que el ordenamiento jurídico solo protege las relaciones legítimas de los propietarios con sus bienes. Ahora bien, tal como lo apuntó la Sala de Casación Penal en la decisión de instancia, la causal exige que el bien inmueble haga parte de la realización del delito. Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utilizó para la realización de la conducta.

  48. De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo. También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad[73].

  49. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas. Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta ilícita. De allí que resulte de vital importancia acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.

  50. Requerir el elemento subjetivo atiende al principio constitucional de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Además, es concordante con el artículo 3º de la Ley 1708 de 2014 según el cual “la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”. Así como con el artículo 7º que señala que “se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa” (cursiva añadida).

  51. Esta buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada es un parámetro de conducta que incluye el despliegue de acciones diligentes y oportunas en la configuración de una situación jurídica. De modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y honestidad, lo que correspondería a la buena fe simple, sino que, además, debe desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situación[74].

  52. La carga de la prueba en el proceso de extinción de domino

  53. El proceso de extinción de dominio se adelanta entre la fiscalía y los afectados[75] y se rige por las normas procesales dispuestas en la Ley 1708 de 2014. El artículo 47 dispone que opera la carga dinámica de la prueba según la cual corresponde a la fiscalía la carga de “identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa”. A su vez, corresponde al afectado “probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio” y quien alega ser titular del derecho real afectado la de “allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio”.

  54. Se trata de una verdadera carga, dado que es una facultad instituida en el interés del propio sujeto sobre el cual recaen las consecuencias negativas de no desplegar la actividad. En este sentido el inciso 3º del artículo citado establece que “cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la fiscalía general de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto”.

  55. La regulación de la carga de la prueba en materia de extinción de dominio es sustancialmente distinta de aquella que rige el proceso penal. Mientras que el primero atiende a la carga dinámica, tal como se señaló, la Ley 906 de 2004 asignó la carga de la prueba en materia penal en cabeza de la fiscalía, quien asume las consecuencias desfavorables de no atender a este deber. Así lo señala el artículo 7º del estatuto procesal penal:

    “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

    En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

    En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

    Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”[76].

  56. En el proceso de extinción de dominio, no obstante, la carga dinámica de la prueba no exime a la fiscalía de demostrar el supuesto de hecho de la causal que invoca, incluyendo la ausencia de buena fe exenta de culpa por parte del afectado. De ahí que se pueda afirmar que no basta con que la fiscalía acredite, con relación a la causal 5º del artículo 16 del C.E.D., que el bien se destinó a la realización de una actividad ilícita, sino que debe constatar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. Esto es, debe desvirtuar la buena fe exenta de culpa.

  57. Análisis del caso concreto

  58. Como se ha dicho, el presente asunto versa sobre la tutela presentada por Y.Y.G. contra la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2022 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio el cual ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 00197501 en el cual funcionaba el parqueadero “Tairona”.

  59. A juicio de la accionante la sentencia de instancia incurrió en el defecto fáctico por valorar indebidamente el alcance de las sentencias penales mediante las cuales se condenó a L.H.G. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se circunscribió al verbo rector portar. En su criterio, el alcance del verbo rector no permite establecer una relación entre la acción ilícita y el bien inmueble.

  60. De otro lado, argumenta que la providencia judicial, sin soporte probatorio, extendió el alcance de las condenas penales a los familiares -y propietarios del inmueble-, incluyendo el conocimiento de la continuidad de la actividad delictiva.

  61. En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Villavicencio decretó pruebas de oficio por considerar que los afectados no formularon observaciones sobre el escrito de requerimiento presentado por la fiscalía[77].

  62. Tras el análisis de las pruebas encontró acreditada la causal 5 del artículo 16 del C.E.D., pues tras el recuento de las investigaciones adelantadas en el marco de los dos procesos penales adelantados contra L.H.G., señaló que “no le asiste duda al despacho que en el predio y por consiguiente en el establecimiento de comercio motivo del presente litigio se realizaban conductas ilícitas relacionadas con el porte ilegal de armas de fuego y municiones”[78]; de donde concluyó que “estos bienes tuvieron repetidamente un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad”[79].

  63. Frente al aspecto subjetivo de la causal, indicó que en las anotaciones 7º y 8º del certificado de tradición y libertad se registró la escritura n.º 4755 del 1 de septiembre de 2009 la donación de la nuda propiedad del bien realizada por L.H.G. a N.E., Y.Y. y A.H., todos G.L., reservándose para sí el usufructo sobre el inmueble. Es decir, tras la primera diligencia de allanamiento y registro en donde se encontraron las armas, el condenado L.H.G. donó la nuda propiedad a sus tres hijos con el objetivo de salvaguardar su patrimonio del ejercicio de la acción de dominio a favor del Estado. Precisó que la causal de extinción de dominio se configuró desde el 26 de abril de 2009, con la primera diligencia de allanamiento y registro. Por último, puso de presente que en la segunda diligencia de allanamiento y registro se encontraba presente A.H.G.L.. Concluyó que los hijos de L.H.G. indiscutiblemente estuvieron enterados de los hechos que dieron origen a las capturas por lo que de ellos no puede predicarse la condición de ser terceros de buena fe exenta de culpa.

  64. La sentencia fue impugnada en dos escritos, y ambos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior. Los argumentos esbozados apuntaron a controvertir la sentencia de instancia en cuanto a que: (i) las sentencias condenatorias en el proceso penal se circunscribieron al verbo rector portar; (ii) la fiscalía no acreditó que el bien se hubiera usado para almacenar las armas de fuego; y (iii) la donación no fue una maniobra engañosa para evadir la acción de extinción de dominio pues fue un acto válido y legítimo.

    La providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico

  65. Corresponde a esta Sala revisar si la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil acertadamente revocó la decisión de la Sala de Casación Penal que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, en la tutela contra el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, o si, por el contrario, las decisiones de extinción de dominio incurrieron en el defecto fáctico alegado.

  66. Para ello, la Sala abordará las razones arriba mencionadas, por las que según la accionante se produciría el defecto fáctico. Por un lado, la presunta indebida valoración de las sentencias condenatorias proferidas contra L.H.G., pues se habrían ignorado las implicaciones del verbo rector “portar”, que no implica un nexo entre el bien y la actividad ilícita, como lo requeriría la causal 5 del artículo 16 del C.E.D. Por otro lado, haber dado por acreditado, sin sustento probatorio, el elemento subjetivo de la causal de extinción de dominio respecto de N.E.G.L., A.H.G.L. y Y.Y.G.L..

  67. En cuanto a la primera alegación del defecto fáctico, encuentra la Sala que yerran la accionante y la Sala de Casación Penal en la medida en que el verbo rector por el cual se concretó la condena no delimita el alcance de la conducta ilícita sobre la que se construye la acción de extinción de dominio. Esto es así porque el artículo 1º del C.E.D. define la actividad ilícita como “toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moralidad social”[80]. Aunado a ello, el mismo estatuto señala que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, en la cual se declara, por sentencia judicial, la titularidad a favor del Estado de los bienes, sin contraprestación ni compensación alguna (art. 15), y es en todo caso distinta y autónoma de la responsabilidad penal y de cualquier otra declaratoria de responsabilidad (art. 18).

  68. En consecuencia, no basta señalar que el verbo rector por el cual se profirió sentencia condenatoria no implica una vinculación con el bien -máxime cuando la sentencia se originó en una terminación anticipada-, pues ello supondría condicionar la acción de extinción de dominio a los términos de la sentencia condenatoria. Ahora bien, la Sala debe preguntarse si las sentencias que dispusieron la extinción de dominio valoraron indebidamente el acervo probatorio al dar por probado el nexo entre la actividad ilícita y el bien extinguido, al punto de configurar un defecto fáctico.

  69. De las diligencias de allanamiento y secuestro que apoyan las sentencias condenatorias no podría concluirse que la actividad ilícita se encontrara circunscrita al ámbito de dominio del señor L.H.G., pues pese a lo reiterado por la accionante, las armas no fueron encontradas en poder del condenado así la condena hubiera sido proferida bajo el verbo rector de portar. De hecho, tal conclusión sería -esta sí- contraria al acervo investigativo, como se detalla a continuación.

  70. El 26 de abril de 2009 se llevó a cabo la primera diligencia de allanamiento y registro en el bien inmueble donde funcionaba el parqueadero “Tairona” tras tener conocimiento que allí se almacenaban armas. La diligencia fue atendida por el señor D.A.M. quien entregó un arma de fuego sin marca, cañón largo calibre 38 con 6 cartuchos, aduciendo que lo había recibido de L.H.G. para adelantar su labor de vigilancia. Además, debajo del primer colchón de la cama se encontró un revólver calibre 38 con 6 cartuchos en su interior, sin número interno ni externo, y 12 cartuchos más calibre 38. Ninguno de estos elementos contaba con permiso de la autoridad competente[81].

  71. El 25 de febrero de 2013 como consecuencia de la información aportada “por una fuente humana no formal que señaló el lugar donde existían las armas, dio el nombre de todos los residentes del inmueble, informó que toda la familia tenía conocimiento y estaba involucrad[a] en el manejo de las armas”[82], se llevó a cabo la segunda diligencia de allanamiento y registro. La información aportada condujo efectivamente a que la policía judicial hallara un revólver calibre 32 con 6 cartuchos, un revólver calibre 22 con 9 cartuchos y un revólver calibre 32 con un porta munición de 13 cartuchos del mismo calibre. Las armas fueron halladas en los siguientes lugares: en una de las construcciones del parqueadero se halló debajo del colchón de la cama el tipo revolver marca Astra Eibar calibre 22, con 9 cartuchos en su interior. En la habitación ubicada en el segundo piso, donde habitaban A.G. y Y.B., se halló, envuelta en una tela negra, un arma tipo revolver sin marcar, calibre 32 sin número de serie, con 6 cartuchos calibre 32 en su interior y un porta munición con 13 cartuchos calibre 32 en su interior[83].

  72. Tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, aun cuando el verbo rector definido en el proceso penal hubiera sido portar, “la realidad fáctica no podía desdibujarse como quiera que, de cara al material probatorio obrante, lo cierto era que los elementos bélicos eran almacenados en su heredad”[84]. Dada la independencia entre las acciones de extinción de dominio y penal, no es dable para el juez de extinción de dominio circunscribir el análisis probatorio al verbo rector por el que se suscribió un preacuerdo, sino que por el contrario debe valorar integralmente el acervo probatorio que, en este caso, incluía los informes de investigación que dieron lugar posteriormente a las condenas penales.

  73. De lo anterior concluye la Sala que el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior no incurrieron en un defecto fáctico por presuntamente valorar indebidamente las sentencias condenatorias al acreditar la relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble y su establecimiento de comercio, y analizaron adecuadamente las pruebas más allá del verbo rector “portar”. Y por lo tanto, asistió razón a la Sala de Casación Civil cuando revocó la decisión de primera instancia al no encontrar configurada una indebida valoración probatorio.

  74. En cuanto a la segunda alegación del defecto fáctico por la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, encuentra la Sala que tampoco se configura pues la consideración de que N.E.G.L., A.H.G.L. y Y.Y.G.L. no eran terceros de buena fe exenta de culpa, contó con soporte probatorio. En efecto, en sus sentencias, el Juzgado del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tuvieron en cuenta el informe enviado por la Unidad investigativa de seguridad ciudadana de la Seccional de Investigación Criminal (MEVIL), quienes pusieron en conocimiento la existencia de un “bien inmueble destinado para el almacenamiento de armas de fuego, que eran alquiladas y utilizadas por las diferentes bandas delincuenciales dedicadas al hurto en todas sus modalidades en la localidad de Villavicencio, inmueble donde funciona el establecimiento comercial de razón social Parqueadero Tairona y administrado por L.H.G.T. (…) y los miembros de su familia”[85]. Según el informe de balística las armas y municiones eran aptas para ser usadas y según CINAP no existía permiso para el porte de las mismas[86].

  75. También contaron con el escrito de acusación presentado por la fiscalía dentro del radicado 50001605671201381375 en el que consta que una fuente humana señaló ser testigo ocular directo de que en el parqueadero “Tairona” residen 5 personas que son L.H.G., sus hermanos O. y E., su hijo A. y la esposa de este último, Y. y que “prestan las armas de fuego a personas que llegan al parqueadero en moto, vehículos o a pie”[87]. Estos hechos fueron los mismos que sustentaron posteriormente el preacuerdo que suscribió L.H.G. con la fiscalía y que avaló el Juzgado Tercero Penal del Circuito[88].

  76. Con base en lo anterior, afirmaron las providencias de instancia que los hijos de L.H.G. tuvieron conocimiento no solo del verbo rector del delito por el que fue condenado su padre, sino también de las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos delictivos.

  77. Lo propio se constató respecto de la segunda condena por el mismo delito en similares condiciones y cuya investigación se originó tras la información allegada por fuente humana no formal, que señaló que eventualmente el señor L.H.G. “cuando está bajo el efecto de [bebidas embriagantes] procede a disparar hacia el caño o al aire, actividad que tiene muy alarmada a la comunidad del sector quienes temen por la integridad física”[89]. Como lo afirma la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, difícilmente puede decirse que los propietarios no tenían conocimiento de las actividades delictivas, especialmente teniendo en cuenta que en el segundo allanamiento se encontraba presente uno de los copropietarios, A.H.G.L., quien fue legalmente capturado.

  78. En definitiva, es indiferente, en relación con el conocimiento de las actividades delictivas, que el proceso penal hubiera seguido únicamente contra L.H.G. y se hubiera precluido frente a los demás, puesto que lo relevante de cara a la extinción de dominio es que los propietarios fueron negligentes y no garantizaron la función social de su propiedad al permitir -a sabiendas- la continuidad de la acción delictiva.

  79. Ahora bien, tanto la accionante como la Sala de Casación Penal señalan que la donación fue consecuencia de la intención de L.H.G. de repartir su herencia en vida, y que sus hijos, como terceros de buena fe exenta de culpa, no tenían el deber jurídico de rechazar la donación, especialmente porque sobre el bien no existía ninguna anotación y la accionante no estaba obligada a prever el eventual efecto patrimonial de la conducta penal “particularmente cuando la fiscalía se abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeció el primer allanamiento”[90]. Por su parte, el Tribunal insistió en que la causal 5º del artículo 16 del C.E.D. se configuró con el primer acto ilícito, y de allí concluye que la donación de la nuda propiedad de L.H. a sus hijos no fue tal en tanto que no se puede trasferir el dominio de un bien que no se tiene.

  80. Esta Sala coincide con que no es contrario a la sana crítica considerar que la donación se hubiera adelantado como consecuencia del allanamiento, evadiendo las consecuencias patrimoniales previstas por el ordenamiento jurídico. Este último tuvo lugar el 26 de abril dando lugar a la condena proferida el 3º de julio mientras que la donación se protocolizó el 1º septiembre, todas las fechas del 2009.

  81. Si bien es cierto que sobre el bien extinguido no pesaba ninguna restricción registrada al momento de efectuar la donación, también lo es que los donatarios, a sabiendas de la acción delictiva allí cometida, no desplegaron ninguna actuación para asegurarse de que se cumpliera la función social de su propiedad y fueron aquiescentes frente a la continuidad de la acción delictiva. Dado que la acción de dominio es una consecuencia patrimonial derivada de una acción tipificada como delito, independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, le asiste razón a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a que sí le era exigible a los donatarios desplegar acciones para cerciorarse de que el bien que recibían no fuera objeto de la acción de extinción de dominio -por tratarse de una buena fe cualificada-, deber que resultó incumplido, dando lugar a la reincidencia de la actividad delictiva en el mismo lugar y bajo idénticas circunstancias.

  82. La interpretación que hace la Sala Penal de la buena fe exenta de culpa, omite sin embargo el hecho de que la acción de extinción de dominio se rige por lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014 y no es posible trasladar, automáticamente, la lógica propia del proceso penal que consagra la presunción de inocencia, in dubio pro reo y la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. En efecto, la buena fe que es protegida por el C.E.D. es aquella cualificada o exenta de culpa, esto es, en la cual la conciencia subjetiva de estar obrando en derecho debe ir acompañada de acciones diligentes y oportunas encaminadas a verificar el uso de la propiedad conforme a derecho.

  83. Cabe reiterar que en el marco del proceso de extinción de dominio los afectados incumplieron su carga probatoria. Tanto, que el Juzgado penal del circuito especializado en la primera instancia ordenó de oficio la práctica de pruebas tras constatar la inactividad probatoria para oponerse a la demanda formulada por la fiscalía de extinción de dominio. Contra el auto que ordenó pruebas no se presentaron recursos.

  84. En cambio, la fiscalía alegó y probó las circunstancias objetivas y subjetivas que configuran la causal invocada. Contra esta pretensión no se acreditó una oposición que las providencias de instancia hubieran dejado de valorar. Sumado a lo anterior, la accionante tampoco demostró las razones por las cuales alega que no recibió una defensa técnica por parte de su apoderada, de modo que la Sala no encuentra elementos que resten validez a la actuación de la profesional del derecho en el proceso de extinción de dominio.

  85. Asiste razón a la Sala de Casación Civil en tanto revocó la providencia de primera instancia, tras acreditar que la sentencia de extinción de dominio “está debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideró que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio para declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien reclamado por la gestora, además de encontrar soporte en la abundante jurisprudencia constitucional relativa a la autonomía de la acción extintiva respecto de otras (en especial de la penal) y la independencia de la función jurisdiccional, particularmente, en lo atinente a la libre apreciación de las pruebas y formación del convencimiento”[91].

  86. En conclusión, no se encuentra configurado el alegado defecto fáctico y por ello se confirmará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. La Sala constató, en primer lugar, la procedencia de la tutela objeto de revisión. Precisó que el concepto de “vía de hecho” empleado por la Sala de Casación Civil ha dado paso a las causales específicas de procedencia. Concluyó entonces que la tutela resultaba procedente y, por tanto, permite adelantar un análisis de fondo.

  2. Al analizar el defecto fáctico alegado por la accionante, consistente en la indebida valoración de las condenas penales proferidas contra el señor L.H.G., la Sala enfatizó que la acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal. Por lo anterior, el alcance de las conductas ilícitas que fundamentan la acción de extinción de dominio no está condicionado por el verbo rector de la condena penal. Esta autonomía implica igualmente que el juez de extinción de dominio debe analizar integral e independientemente el acervo probatorio allegado al expediente, incluyendo las pruebas que dieron lugar a las condenas penales.

  3. De cara al reproche de la accionante consistente en que las providencias dieron por acreditado el aspecto subjetivo de la causal sin soporte probatorio, la Sala encontró que las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas allegadas al expediente, de las que se desprende que los hijos de L.H.G. –entre los que está la accionante– sí tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las acciones delictivas, y su relación con el bien. Además, no hicieron nada para cumplir la función social de la propiedad permitiendo la continuidad de la acción delictiva, tal y como se acreditó debidamente con la segunda sentencia condenatoria.

  4. La Sala reiteró que la acción de dominio tiene una distribución de la carga de la prueba a la que no se le puede trasladar la lógica del proceso penal. El C.E.D. prevé que es la fiscalía la que debe acreditar (i) la configuración de la causal esgrimida y (ii) que los afectados no tienen la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa. Dicha carga fue cumplida por la fiscalía y, además, el Juzgado en primera instancia decretó oficiosamente las pruebas que consideró relevantes para fallar. Sin embargo, no hubo una actividad probatoria desplegada por la defensa de cara a demostrar la oposición. No habiéndose acreditado una violación al debido proceso por falta de defensa técnica, no hay razones para atribuir a la defensa las consecuencias jurídicas previstas por no acreditar el supuesto de hecho de su oposición y, en consecuencia, valorar el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía, como lo hizo el Juzgado penal del circuito en la primera instancia y la Sala de Extinción de Dominio en la segunda.

  5. En consecuencia, concluye la Sala que le asiste razón a la Sala de Casación Civil en cuanto revocó la decisión de tutela que en primera instancia profirió la Sala de Casación Penal mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2022 por su homóloga Sala de Casación Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Mediante apoderado judicial de conformidad con el poder otorgado en notaría el 20 de octubre de 2022. Demanda de tutela folio 12.

[2] De conformidad con la escritura pública 1403 del 19 de marzo de 1993 de la Notaría Primera de Villavicencio se trasfirió el derecho de dominio por parte de A.C.L.R. a L.H.G.T. del lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la dirección carrera 39 n.º 11B-98 e identificada con la matrícula inmobiliaria n.º 230-0064878 y cédula catastral n.º 01-05-0585-0030-000.

[3] Correspondiente al radicado 500016105671200980839. Expediente digital “Cuaderno1FGN.pdf”, pp. 103-109.

[4] Correspondiente al radicado 500016105671201381375. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de septiembre de 2016. Expediente digital “Cuaderno1FGN.pdf”, pp. 132-138”.

[5] Donación protocolizada mediante la escritura pública n.º 4755 del 1º de septiembre de 2009 ante la Notaría 2º de Villavicencio.

[6] Anotación n.º 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-64878.

[7] Identificado con la matrícula mercantil 197501 de 31 de marzo de 2010 renovada el 28 de marzo de 2018.

[8] Correspondiente al CUI 110016099068201800148.

[9] Artículo 16: “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

[10] Expediente digital “Cuaderno JPCEEDV” pp. 323-336.

[11] Al expediente se allegaron dos escritos de apelación, el primero del 10 de noviembre de de 2020, suscrito por Y.Y., N.E. y A.H.G.L., y uno segundo, del 13 de noviembre de 2020 suscrito por la apoderada judicial en representación de estos, ambos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior. I.. pp. 359-373.

[12] Expediente digital “escrito de tutela y anexos” pp. 20-35.

[13] I.. p. 32.

[14] Expediente digital “primera instancia”.

[15] Los magistrados son W.S.D. y P.O.A.. Expediente digital “escrito de tutela y anexos” pp. 17-35.

[16] Notificado por estado del 15 de mayo de 2023. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20006%20AUTO%2028%20DE%20ABRIL%20DE%202023.pdf

[17] Notificado mediante estado n.º 084 y el oficio OPBT-116/23 del 5 de junio de 2023, de conformidad con el informe de pruebas de la Secretaría General del 14 de junio de 2023.

[18] Los acápites sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018, SU-516 y SU-566 de 2019.

[19] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016.

[21] El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia.

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada.

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[26] Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018.

[28] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente síntesis: “32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.”.

[29] De conformidad con el poder otorgado en notaría el 20 de octubre de 2022. Expediente digital, “escrito de tutela y anexos”, p. 12.

[30] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, entre otras.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[32] Un análisis detallado sobre la evolución del concepto se encuentra en la Sentencia CU-072 de 2018.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la SU-090 de 2018.

[34] De conformidad con la Ley 1708 de 2014, capítulo V, artículo 73 y siguientes, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (i) cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente; (ii) cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero; y, (iii) cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

[35] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-494 de 2017 y T-468 de 2022.

[36] Esta Corporación ha señalado que “la Sala considera necesario puntualizar que, aún si se pensara que el tutelante omitió describir [el] defecto (o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial) de que pudiera padecer la providencia atacada de manera suficientemente precisa, la costosa envergadura del derecho fundamental a la libertad del actor impide que la Corte, en prohibida prevalencia del derecho procesal sobre el sustantivo (CP, artículo 228), le exija a este cualquier formulación distinta de su demanda; requerimiento este que implicaría la exigencia de un exceso ritual manifiesto por parte de esta Corporación.” Sentencia SU-126 de 2022.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019.

[38] Artículo 29 de la Constitución Política.

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[40] Se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisión: “[…] sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico–, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.

[41] Se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[42] Se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. En razón del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[43] Ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. Sentencia SU-159 de 2002.

[44] Sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. Sentencia SU-014 de 2001.

[45] Implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002.

[46] Este defecto puede configurarse a través de varias hipótesis. En primer lugar, por el desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, también por el desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela tanto proferidas por las Salas de Revisión como por la Sala Plena. Finalmente, también se configura cuando los jueces se apartan del precedente sin hacer explícitas las razones para ello. Ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006, SU-023 de 2018, SU-214 de 2023.

[47] Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando el juez adopta una decisión que desconoce la Constitución Política que es norma de normas. Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2007, T-231 de 2007 y T-933 de 2003, T-208A de 2018, entre otras.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[49] Expediente digital, “escrito de tutela y anexos”, p. 8.

[50] Corte Constitucional, SU-108 de 2020.

[51] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y T-463 de 2018.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-1246 de 2008.

[53] I..

[54] Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2014, SU-108 de 2020, T-078 de 2022, entre otras.

[55] Corte Constitucional, sentencias

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2013.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.

[60] Corte Constitucional, Sentencia sentencias T-450 de 2011 y SU-108 de 2020.

[61] Según el cual “Corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante”.

[62] A este subgrupo pertenecen las causales1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 16 del C.E.D.

[63] Este grupo está compuesto por las causales 5, 6, 8 y 9 del artículo 16 del C.E.D.

[64] Corresponde a los numerales 10 y 11 del artículo 16 del C.E.D. y fue estudiado en la Sentencia C-327 de 2020.

[65] El nuevo texto de la causal está contenido en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2004 y señala que se declarará extinguido el dominio sobre los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

[66] Que dispone que “se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.”

[67] Artículo 58 de la Constitución “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014. En esta oportunidad la Corte hace un recuento más detallado sobre la evolución legislativa de la acción de extinción de dominio.

[69] La prohibición de la prejudicialidad se mantuvo en la Ley 1708 de 2014 en el artículo 18 “en ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley”.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-1007 de 2002.

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014 y C-740 de 2003.

[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP10902 de 9 de agosto de 2022. En esta oportunidad la Sala de Casación Penal conoció el caso del propietario de un inmueble que lo tenía arrendado a quienes usaron irregularmente su inmueble para la venta de sustancias prohibidas. Concedió el amparo al corroborar que no se podría descartar la buena fe exenta de culpa dado que el propietario sí adelantó gestiones para recuperar el inmueble tal como se corroboró en el expediente.

[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP3397 del 8 de febrero de 2022.

[75] Artículo 28 de la Ley 1708 de 2014.

[76] Énfasis añadido.

[77] Mediante auto de 6 de noviembre de 2019 el Juzgado ordenó de oficio las siguientes pruebas por considerarlas relevantes: (i) certificados de tradición y libertad actualizado del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878. (ii) Copia de existencia y representación legal actualizado del establecimiento de comercio denominado “Parqueadero Tairona” con matrícula mercantil 197501. (iii) Copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso n.º 500016105671200980839 contra L.H.G. por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio. (iv) Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso n.º 500016105671201381375 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio. Y (v) las que surjan de las anteriores. Expediente digital: “Cuaderno 2 JPCEEDV” p. 142-143.

[78] Ibid., p. 331.

[79] I..

[80] Énfasis añadido.

[81] Ibid., pp. 284-287.

[82] I..

[83] Expediente digital “Cuaderno 2 JPCEEDV”, p 209-211.

[84] Expediente digital: “Fallo tutela segunda instancia”, p. 14.

[85] Expediente digital: “Cuaderno 1FGN”, p. 2.

[86] Expediente digital: “Cuaderno 2JPCEEDV” p. 202.

[87] Expediente digital “Cuaderno 2 JPCEEDV”, p. 208-209.

[88] Ibid., pp. 221-235.

[89] Expediente digital: “Cuaderno 2 JPCEEDV” pp. 222-224.

[90] Expediente digital: “Sentencia 1ra instancia”, pp. 15-16.

[91] Expediente digital: “Fallo tutela segunda instancia”, p. 17.

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