Sentencia de Unificación nº 214/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940163380

Sentencia de Unificación nº 214/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9045117

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-214 de 2023

Referencia: Expediente T-9.045.117

Acción de tutela interpuesta por S.E.C.N. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 31 de agosto de 2022, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada el 3 de agosto de ese año por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. S.E.C.N. interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de censura, la autoridad judicial resolvió no casar la decisión dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. También, negó las solicitudes de extinción de la pena y de la acción penal por prescripción interpuestas por la accionante.

  2. Hechos que dieron lugar al proceso penal. Entre 2007 y 2008, el banco BBVA desembolsó quince créditos que fueron solicitados por un número plural de personas. Según las decisiones de instancia, se acreditó que la demandante recibía comisiones de éxito por la aprobación de cada crédito y la entrega de los recursos, para lo cual se valió de maniobras fraudulentas con el fin de lograr ese propósito[1].

  3. Acusación. El 16 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a la demandante de haber cometido los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica de documento público, estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir. Lo anterior en razón a que, en su criterio, existían razones para inferir que se habían presentado irregularidades en el trámite de ciertas solicitudes de crédito que se tramitaron con documentos falsos «posiblemente aportados por la tramitadora S.C. y con la supuesta complicidad del gerente de la sucursal, O.H.L.»[2].

  4. Sentencia penal de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad penal de la accionante[3]. En consecuencia, le impuso una pena de prisión equivalente a 140 meses, multa de 102.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Esto, por cuanto concluyó que había cometido los delitos de estafa agravada y falsedad material en documentos público y privado, en concurso heterogéneo y sucesivo.

  5. Apelación. El defensor de la accionante apeló la decisión de primera instancia. Adujo que se presentaron irregularidades en el manejo de las pruebas, pues el video de la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda fue presuntamente editado y los documentos aprehendidos por la Fiscalía General de la Nación no habían sido embalados adecuadamente, con lo que se rompió la cadena de custodia. Además, expresó que se valoró de forma equivocada el acervo probatorio, toda vez que no se probó que los documentos falsos fueran aportados al banco por su representada, ni se acreditó el detrimento patrimonial de la entidad financiera[4].

  6. Sentencia penal de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá[5]. Resolvió declarar la prescripción de la acción penal por las conductas de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. Empero, confirmó la condena por el delito de estafa agravada. También, modificó las penas impuestas inicialmente para dejarlas en 66 meses de prisión y multa equivalente a 88.88 salarios mínimos mensuales vigentes.

  7. Recurso extraordinario de casación. La accionante y el banco BBVA presentaron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[6]. La tutelante, por intermedio de su defensor, formuló dos cargos contra dicha providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como se expone a continuación:

    Cargo

    Descripción

    Primer cargo

    El proceso está viciado por una nulidad consistente en que la accionante no tuvo una adecuada defensa técnica. Por una parte, reprochó que no se tuvo en cuenta que se vio en la obligación de cambiar de defensor en distintas ocasiones, por razones no imputables a ella. Por otra parte, alegó que quienes asumieron su defensa no solicitaron pruebas en la audiencia preparatoria, no asistieron a la audiencia en la que se resolvió su libertad provisional ni presentaron recursos contra la decisión condenatoria[7].

    Segundo cargo

    La providencia objeto del recurso extraordinario incurrió en falso raciocinio porque no se apreciaron algunas pruebas. En concreto, el casacionista refiere que no se tuvieron en cuenta medios de convicción que demostrarían que no se causó un detrimento patrimonial. Además, indicó que no se probó la falsedad de los documentos cuya alteración se le endilga a su representada, toda vez que, en su criterio, quienes cometieron dichas conductas fueron los titulares de cada solicitud de crédito[8].

  8. Primera solicitud de prescripción de la pena y de la acción penal. El 20 de enero de 2022, el apoderado de la accionante solicitó que se declarara la prescripción de la pena, y, en consecuencia, que su representada fuera puesta en libertad[9]. En su criterio, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena prescribe en el término fijado en la sentencia, que, en este caso, equivalía a 66 meses. En esa medida, para el momento en que su mandante fue capturada ―4 de diciembre de 2021―, habían transcurrido más de 9 años desde que se dictó la sentencia de primera instancia, razón por la que la pena privativa ya había fenecido. Además, expuso que, si bien el último pronunciamiento es del 7 de abril de 2017, la orden de captura fue librada y hecha efectiva por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 30 de mayo de 2012, razón por la que el término prescriptivo de la pena se debía contabilizar desde esta última fecha, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal. Por último, indicó que debía tenerse en consideración el tiempo que estuvo privada de la libertad por cuenta de este proceso, esto es, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009.

  9. Segunda solicitud de prescripción de la acción penal. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación, la demandante presentó un escrito en que solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, y, en consecuencia, se dispusiera su libertad inmediata[10]. Según su planteamiento, dicho fenómeno se habría consumado el 7 de abril de 2022. Justificó su petición en las siguientes razones:

    (i) Desde la fecha en que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia ―7 de abril de 2017― hasta la fecha en que se presentó la solicitud ―25 de abril de 2022― han transcurrido más de cinco años. Por ende, en su criterio la acción penal habría prescrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

    (ii) Según el comunicado de prensa número 11, del 6 y 7 de abril de 2022, la Corte Constitucional informó que en la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, «la Sala de Casación solo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia»[11].

    (iii) Si bien no se conocía el texto definitivo de la Sentencia SU-126 de 2022, «[l]a sentencia aquí invocada para solicitar la terminación del proceso penal y la consiguiente libertad incondicional se encuentra vigente desde el día mismo de su [aprobación]»[12].

  10. Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción penal. También, resolvió no casar la providencia dictada por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  11. En relación con la solicitud de prescripción formulada por el apoderado de la demandante, estimó que no era procedente porque el término de prescripción debía contabilizarse desde que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria, esto es, cuando se resolvieran los recursos interpuestos ―apelación y casación (eventualmente)―, no desde que se dictó la orden de captura. Además, adujo que la petición confundía «la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia condenatoria, o en cualquier decisión, con la ejecutoria del fallo, dos instituciones del derecho procesal diametralmente diferentes, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional»[13].

  12. En relación con la solicitud elevada por la accionante, recordó los parámetros fijados en su jurisprudencia unificada sobre el término de la prescripción de la acción penal, así:

    De igual manera, ha sido criterio consolidado de la Sala de Casación Penal, sobre las reglas de prescripción en el sistema de procesamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el siguiente (CSJ SP4573-2019, rad. 47.234):

    En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

    En todo caso, esta quedará precisada así:

    (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.

    (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.

    (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.

    (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.

    Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación

    [14].

    Al aplicar dicha formulación al caso concreto, concluyó que no había lugar a conceder la petición formulada por la accionante por varias razones. Primero, en los asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, el periodo inicial de prescripción ―esto es, desde la fecha de consumación de los hechos y hasta antes de que se formule la imputación―, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a veinte. Así, en el caso concreto, el ordenamiento prevé una pena de prisión que va de 42.66 a 216 meses ―18 años― para el delito de estafa agravada ―por el cual la accionante fue condenada en primera y segunda instancia―. Teniendo en cuenta que la imputación se produjo el 18 de diciembre de 2008, no transcurrieron los 18 años consagrados en la ley para que prescribiera la acción penal.

    13. Segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y se reanuda en «un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En el caso sub examine, indicó que dicho término «no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años»[15]. Así, en el caso objeto de estudio, desde la imputación y hasta la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de marzo de 2017 no transcurrieron los nueve años necesarios para la consolidación del fenómeno prescriptivo ―que corresponde a la mitad del máximo previsto para el delito de estafa agravada, es decir, dieciocho años― pues solo transcurrieron ocho años, tres meses y once días.

    14. Tercero, en sede de casación no se ha agotado el período prescriptivo. Una vez cumplido el lapso inicial de 5 años de suspensión del término de 9 años antes indicado, a partir del 29 de marzo de 2017 ―fecha de la sentencia de segunda instancia―, se reanudó el período extintivo restante ―esto es, el contabilizado entre la imputación y el fallo de segundo nivel―, equivalente a ocho meses y diecinueve días, el cual fenecería el 18 de diciembre de 2022.

    15. En cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-126 de 2022, indicó que los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional solo tienen un carácter informativo. Por esta razón, se abstuvo de aplicar dicho precedente porque para ese momento se desconocía el texto completo de la providencia y sus efectos. Por tanto, consideró que «la única hermenéutica vigente, que responde a los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como al interés del [L]egislador, es la plasmada atrás –supra párr. 103-, la cual garantiza que la persecución penal por parte del Estado se hará dentro de un plazo razonable y legítimo»[16]. Por lo demás, concluyó que los cargos formulados contra la sentencia objeto de censura eran infundados.

    16. Trámite de la acción de tutela. El 25 de julio de 2022, S.E.C.N., actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022. La demandante sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar las subreglas de unificación contenidas en la Sentencia SU-126 de 2022, dictada por la Corte Constitucional.

    17. Fundamentos de la acción. La accionante indicó que el despacho judicial se abstuvo de aplicar dicha providencia alegando que para esa fecha no se había publicado el texto completo de la sentencia, pues solo se conocía el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional. En su opinión, al obrar de este modo, la Sala de Casación Penal habría incurrido en los defectos sustantivo ―al aplicar en su caso concreto una interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 contraria a la Constitución―[17], por desconocimiento del precedente ―al abstenerse de aplicar la jurisprudencia constitucional―[18] y procedimental por exceso ritual manifiesto―por haber dado prevalencia a las normas de trámite sobre las sustanciales, lo que, en su criterio, se erige en un obstáculo para acceder a la administración de justicia―[19].

    18. En cuanto a su situación socio económica, expresó que la privación de la libertad ha afectado su salud física y mental. Asimismo, aseveró que no cuenta con ingresos por esta misma causa, y además porque ha agotado sus recursos con los gastos que ha debido asumir para el ejercicio de la defensa[20].

    19. Auto de admisión. Por medio de auto del 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Así mismo, dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la demandante, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela[21].

    20. Contestación de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por S.E.C.N., en los siguientes términos:

    Entidad

    Respuesta

    Juzgado 12 Penal del Circuito con

    función de conocimiento de

    Bogotá[22].

    Indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Sostuvo que le correspondió definir el recurso de apelación presentado por su apoderado tendiente a que la accionante fuera puesta en libertad por vencimiento de términos; petición que fue negada al no acreditarse el vencimiento de términos alegado. También informó que, con posterioridad, el 30 de noviembre de 2009, revocó la medida dictada por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y decretó la libertad de la accionante.

    Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[23]

    Se limitó a indicar que le correspondió decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y que fue resuelto mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017.

    Banco BBVA[24]

    Sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no agotó todos los medios judiciales para la protección de sus derechos, concretamente, la acción de revisión. Agregó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia de esta Corte.

    Juzgado Tercero Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C.[25]

    Informó que, en febrero de 2022, la accionante allegó una solicitud tendiente a que se le concediera la «libertad inmediata», «prisión domiciliaria por enfermedad grave», «prisión domiciliaria transitoria» o «prisión domiciliaria», por razón de su estado de salud. Manifestó que la solicitud fue negada, pero se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que agendara una cita para valoración del estado de salud de la demandante y definiera, desde un criterio médico y científico, su incompatibilidad con la vida en reclusión.

    Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia[26]

    Manifestó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se acreditó que la demandante hubiera interpuesto la acción de revisión. Respecto de la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia SU-126 de 2022, sostuvo que el comunicado de prensa «no permite conocer el sentido del fallo, la interpretación constitucional y el sentido vinculante de la decisión»[27].

    Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[28]

    La autoridad accionada solicitó que se negara el amparo solicitado, con base en tres argumentos. Primero, la acción de tutela no satisfaría el requisito de subsidiariedad porque la accionante debía acudir a la acción de revisión. Fundamentó esta postura en la Sentencia SU-258 de 2021, en la que esta Corte determinó que la acción de tutela era improcedente porque el tutelante debió acudir a dicha acción para controvertir el contenido de la sentencia penal.

    Segundo, no se configurarían los defectos alegados porque «la sentencia CC SU-126 de 2022 no constituye, en estricto sentido, un precedente que tuviera que haber sido atendido por la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia CSJ STP6929-2022»[29]. Adujo dos razones para fundamentar esta postura: (i) el carácter vinculante de la Sentencia SU-126 de 2022 se predica únicamente respecto de quienes fueron partes en esa acción de tutela[30]; (ii) no era posible aplicar la ratio decidendi de esa decisión debido a que la Sentencia SU-126 de 2022 no se encontraba en firme[31].

    Por último, no se habría estructurado un defecto procedimental, toda vez que la Sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022 «se fundamentó en «jurisprudencia reiterada y vigente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»[32]. Agregó que dicha interpretación «de modo alguno vulnera los principios de plazo razonable y pro homine-, tiene estricto soporte en razones de política criminal del legislador de 2004, cual es el de evitar el decaimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado en la fase de la casación, conjurar la impunidad y garantizar la vigencia de un orden justo»[33].

    21. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. A su juicio, la decisión de la Sala de Casación Penal no fue caprichosa o arbitraria, pues se basó en una argumentación razonable, fundamentada en la hermenéutica vigente sobre el término de prescripción de la acción penal del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

    22. En cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-126 de 2022, encontró que la decisión de la Sala de Casación Penal fue razonable, toda vez que se abstuvo de aplicar dicho precedente porque para ese momento se desconocía el texto completo de la providencia y, por tal motivo, se ignoraban los efectos de la decisión. Más adelante aclaró que si bien el texto de la providencia ya se encontraba publicado, «frente a la misma la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Plena, solicitó la nulidad el 25 de julio de 2022, trámite a[ú]n no resuelto»[34]. En todo caso, manifestó que, si la accionante pretendía insistir en su pedimento de prescripción, contaba con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, una vez se publicara el texto de esa providencia.

    23. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso la acción de revisión. En su criterio, este era el medio idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal, pues el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé expresamente una causal relacionada con la configuración de la prescripción.[35].

    24. Privación de la libertad. Según consta en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá[36], el 18 de noviembre de 2008 la accionante fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Según consta en la boleta de libertad número 1431 del 1° de diciembre de 2009[37], la señora C. fue puesta en libertad en razón a que se revocó la medida de aseguramiento y se dispuso su libertad provisional. En ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de diciembre de 2021 fue capturada nuevamente.

    25. Prisión domiciliaria. En consulta realizada el 5 de junio de 2023[38] en el sistema de consulta de procesos dispuesto por la Rama Judicial, se constató que, mediante auto del 21 de febrero de 2023 ―notificado el 24 de febrero del mismo año―, se concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con base en las previsiones del artículo 38b del Código Penal, previo pago de caución. Con posterioridad, el 29 de marzo, se incorporó al expediente la boleta de traslado para prisión domiciliaria n.° 005 radicada en la cárcel El B.P..

    Actuaciones en sede de revisión

    26. Selección del expediente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.045.117.

    27. Auto que requirió la remisión del expediente completo. Tras advertir que el expediente estaba incompleto, mediante auto del 2 de febrero de 2023[39], la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a las autoridades judiciales involucradas en el trámite del proceso penal y de la acción de tutela para que remitieran las principales piezas procesales dictadas en dichos procesos. Así mismo, solicitó a la accionante informar si había interpuesto el recurso extraordinario de revisión. En caso de no haberlo hecho, le requirió para que informara las razones por las cuales no ha ejercido dicho instrumento.

    28. Informe rendido por S.E.C.N.. La demandante informó que no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, porque en su criterio no es un mecanismo efectivo en consideración a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-126 de 2022. Luego de transcribir algunos apartes de esa providencia, concluyó lo siguiente: «como en el presente caso la acción de revisión se basaría en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, se dictó luego de que la acción penal seguida contra la actora se hubiera extinguido por cuenta de su prescripción, dicha acción estaría muy seguramente llamada al fracaso, como lo expone la Honorable Corte Constitucional, por lo tanto, el medio más idóneo para la protección efectiva de mis derechos sería la acción de tutela»[40].

    29. Presentación de informe a la Sala Plena. Por último, en sesión del 23 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente sub examine[41] y decidió avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde al plenario de esta corporación, resolver el caso de la referencia.

    II. CONSIDERACIONES

    1. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión

    30. Delimitación del asunto objeto de revisión. La accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental en la sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en segunda instancia y negar las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción penal. Esto, en razón a que el despacho judicial accionado se abstuvo de aplicar las subreglas fijadas en la Sentencia SU-126 de 2022 sobre prescripción de la acción penal con base en el comunicado de prensa en el que esta corporación dio a conocer el sentido de esa decisión.

    31. Al tomar en consideración las pretensiones planteadas por la demandante, la Sala Plena concluye que la acción de tutela persigue, en último término, controvertir la sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la interpretación que propone respecto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 sería incompatible con la Constitución. Así, por una parte, planteó una censura basada en una hermenéutica presuntamente contraria a los postulados constitucionales. Por otra parte, arguyó que dicha providencia desconoció el artículo 29 superior, por no haber declarado la prescripción de la acción penal.

    32. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena pronunciarse sobre los siguientes asuntos:

    32.1 ¿La sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo, que condujo a la vulneración del derecho fundamental de S.E.C.N. al debido proceso, al aplicar la doctrina consistente y reiterada por dicha Sala sobre la interpretación del término de la prescripción de la acción penal previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004?

    32.2 ¿La sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior, al negar la solicitud de declaración de prescripción de la acción penal formulada por la tutelante?

    33. M.. Para resolver los problemas jurídicos, la presente decisión tendrá la siguiente estructura: En primer lugar, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que las causales genéricas de procedencia se acrediten, la Sala verificará si, en el caso bajo examen, se configura al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2. Análisis de procedibilidad

    34. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[42] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[43]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales.

    35. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    36. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[44]. Así, se consideró que se podía interponer la acción de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara derechos fundamentales.

    37. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.

    38. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:

    Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa[45] y por pasiva[46]

    (ii) Relevancia constitucional[47]

    (iii) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho[48]

    (iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal[49]

    (v) Inmediatez[50]

    (vi) Subsidiariedad[51]

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela[52]

    39. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

    40. Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas cortes tiene un alcance más restrictivo en atención a los principios de autonomía e independencia judicial[53]. Esto es así, en razón a que estas corporaciones fungen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada «es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[54].

    2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

    41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[55], la accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que presentó la acción de tutela en nombre propio, y ella es la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    42. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial que emitió la decisión mediante la cual resolvió no casar la sentencia del 29 de marzo de 2017 dictada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y negar las solicitudes de prescripción de la acción penal. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[56], se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado.

    43. La acción de tutela acredita el requisito de relevancia constitucional. En el caso sub júdice se plantea una posible violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de la accionante, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que comporta el señalamiento de antecedentes penales, la privación de la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal de derechos políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por la demandante no corresponde a un asunto «meramente legal y/o económico»[57], sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal, de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y alguna de las causales específicas de procedibilidad, tiene la entidad suficiente para generar una lesión intensa al derecho fundamental al debido proceso, pues involucra la garantía de los principios de favorabilidad en materia penal, pro homine y pro libertate.

    44. En la acción de tutela fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. La accionante expuso los hechos del proceso penal en el que fue vinculada, los argumentos por los cuales consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la sentencia condenatoria relacionados con la aplicación de la figura de la prescripción y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurrió en los defectos alegados. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida en que la tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales.

    45. El caso «sub examine» involucra una presunta irregularidad procesal con efectos decisivos. Tratándose de la institución de la prescripción en materia penal, esta Corte ha reconocido que, si bien dicha figura es de carácter sustantivo, una sentencia condenatoria basada en una acción penal prescrita llevaría al ejercicio «del ius puniendi sin el respaldo del ordenamiento procesal requerido para su ejercicio»[58]. Esto, por cuanto la prescripción en materia criminal puede ser declarada de oficio, lo que extingue inmediatamente la acción sin necesidad de que sea alegada. En esa medida, en el caso sub examine se advierte que la accionante censura la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal precisamente porque, en su criterio, debió declarar la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de estudio involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene incidencia definitiva en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, con una magnitud significativa que puede afectar sus derechos fundamentales.

    46. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dictó el 1º de junio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de julio de ese mismo año, lo que demuestra prontitud y diligencia en la reivindicación de los derechos pretendidamente vulnerados. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado este requisito, comoquiera que la demandante interpuso el amparo en un periodo que se estima razonable.

    47. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, en razón a que la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada el 1° de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    48. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de revisión es un mecanismo diseñado por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal[59], particularmente, en relación con la posibilidad de impugnar sentencias condenatorias en firme «cuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho»[60]. De esta manera, la acción de revisión se erige como una excepción al principio de cosa juzgada, amparado en la necesidad de «salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisión judicial, que [proscribe] la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas»[61]. Por esta razón, ha dicho la Corte que «no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión»[62].

    49. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para efectos de acreditar la idoneidad y la eficacia de la acción de revisión, tal cuestión «debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal»[63]. Bajo esta perspectiva, en distintas decisiones ha concluido que la solicitud de amparo es improcedente para ventilar asuntos propios de dicho trámite extraordinario, en atención a que la acción de revisión puede ejercerse en cualquier momento, incluso, después de que la sentencia quede ejecutoriada[64]. Esto, en razón a que tiene «una dimensión sustancial, y no meramente formal, en la que el análisis se debe extender no sólo a los fundamentos normativos del fallo incriminatorio, sino a los elementos de prueba y a los hechos que sirvieron de base a la condena»[65].

    50. T. del ejercicio de la acción de revisión con fundamento en la prescripción de la acción penal, el ordenamiento jurídico ha previsto una causal específica para canalizar dicho alegato. Según el artículo 192.2 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

    51. En la Sentencia T-105 de 2019, la Sala Primera de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por una persona que alegaba la configuración de un presunto defecto procedimental absoluto en las sentencias que se dictaron dentro del proceso penal en el que resultó condenada. Esto, en razón a que consideraba que a pesar de que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, se dictó una decisión condenatoria. Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se ocupó de determinar si la acción de revisión era un medio idóneo y eficaz para controvertir la prescripción de la acción penal. Al respecto, concluyó lo siguiente:

    [L]a Sala advierte que, en el asunto sub examine, la tutela no es procedente para debatir la controversia respecto de la prescripción de la acción penal, porque para ello se tiene previsto un medio de defensa ordinario e idóneo, como es el recurso extraordinario de revisión. De otra parte, el escrito de tutela en modo alguno desvirtúa que este mecanismo resulta idóneo y eficaz en el caso concreto, o que fundamente debidamente la configuración de un perjuicio irremediable, que el apoderado de la actora tan solo mencionó sin sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no puede entenderse configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal.

    52. Con posterioridad, en la Sentencia SU-258 de 2021, la Sala Plena conoció el caso de una persona que alegó la violación de su derecho al debido proceso porque en el proceso penal adelantado en su contra habría prescrito la acción penal, entre otros asuntos. El plenario de esta corporación concluyó que la acción de tutela era improcedente. Para arribar a tal conclusión, recordó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el análisis de procedencia de la acción de tutela debe valorarse de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso concreto. En dicha oportunidad, estimó que la acción de revisión era un medio idóneo y eficaz, pues la accionante no se encontraba en una situación especial de vulnerabilidad que ameritara flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    53. Recientemente, en la Sentencia SU-126 de 2022, la Corte se ocupó nuevamente de resolver un caso que involucraba alegatos derivados de la prescripción de la acción penal. En esta providencia, la Sala Plena conoció el caso de una persona que interpuso una acción de tutela en contra de una sentencia dictada por la Justicia Penal Militar, quien alegaba que la acción penal había prescrito durante el trámite de casación.

    54. Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recordó que el tutelante debe agotar todos los medios defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y que «la jurisprudencia ha precisado que dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable»[66]. Además, precisó que, si el ordenamiento jurídico prevé la existencia de un medio de defensa distinto al amparo constitucional, este será procedente solo cuando se constate que con «el ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir la violación de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos»[67].

    55. Bajo tales premisas, al analizar la situación de la demandante en el proceso en cuestión, la Sala Plena consideró que en ese caso particular se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El plenario arribó a tal conclusión tras constatar que, en el caso sub examine, la acción de revisión no era idónea ni eficaz para controvertir la prescripción de la acción penal. Esta inferencia se basó en la siguiente premisa:

    [L]a doctrina vigente de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 ―idénticamente reproducido en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010―, llevaría a dicha sala de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisión pretendida. Esto, habida cuenta de que -antes de decidirse sobre el fondo de la acción de revisión- su objeto chocaría con la tesis según la cual, para el momento en que la Sala de Casación Penal dictó la sentencia que se ataca con la tutela de la referencia, la acción penal seguida contra el actor no habría aún prescrito[68].

    56. En razón de lo anterior, la Sala Plena de esta corporación llevó a cabo el estudio de fondo, en la medida en que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales del demandante. Lo anterior, debido a que se acreditó la existencia de una razón que desvirtuaba la idoneidad y eficacia de la acción de revisión ―fundada en la doctrina vigente para ese momento de la Sala de Casación Penal respecto de la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004―.

    57. La Sala estima que las circunstancias fácticas analizadas en la Sentencia SU-126 de 2022 son asimilables a las del caso sub examine, de cara al análisis de subsidiariedad. En el caso que aquí se analiza la acción de revisión tampoco constituye un medio idóneo para la protección de los derechos de la accionante por la misma razón expuesta por la Sala Plena en esa ocasión: la doctrina que ha aplicado la Sala de Casación Penal ―al menos hasta la emisión de la Sentencia SU-126 de 2022―, a propósito del alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, demuestra que la pretensión de la accionante es inviable en el marco de la justicia ordinaria. Por tal motivo, la decisión de plantearla ante el juez de tutela es razonable y cumple el requisito de subsidiariedad.

    58. En contra de lo anterior, podría argumentarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habría modificado su posición en la materia, por lo menos desde la expedición de la sentencia SP2542-2022 del 25 de julio del 2022[69] en la que optó por ceñirse a lo decidido en la Sentencia SU-126 de 2022. Sin embargo, no es del todo claro que, efectivamente, esa providencia refleje la posición definitiva de la Sala de Casación Penal. Lo anterior, en razón a que, el mismo día en que se dictó el aludido fallo ―25 de julio de 2022―, la Sala de Casación Penal, interpuso la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022, tal como quedó consignado en el Auto 1733 de ese mismo año. Esta circunstancia suscita serias dudas sobre el pretendido acogimiento de la postura de la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casación Penal. De hecho, cabe recordar, que uno de los argumentos para negar el amparo en primera instancia fue la alegada falta de firmeza de la Sentencia SU-126 de 2022 ―que invalidó dicha doctrina― porque «la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Plena, solicitó la nulidad el 25 de julio de 2022»[70]. Por estas razones, la Sala concluye que la acción de revisión carecía de idoneidad, en cuanto no permite un remedio integral de los derechos fundamentales invocados[71].

    59. Adicionalmente, la Sala destaca que la acción de revisión también carecía de eficacia en la medida que no garantiza una salvaguarda expedita del derecho fundamental invocado[72]. El trámite de la acción, en el caso sub examine, supondría una carga desproporcionada para la tutelante, aunque eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho. Lo anterior encuentra sustento en el hecho que se pudo constatar que la accionante es una persona de 64 años, que se encuentra privada de la libertad y que ha manifestado que presenta algunas complicaciones de salud. Esta última circunstancia, que resultaba determinante para evaluar la eficacia del medio judicial, no fue controvertida por la entidad demandada. Por esta razón, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por la accionante, y se tendrá por cumplido el requisito de subsidiariedad.

    60. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. La demandante formula sus cuestionamientos contra la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió no casar la sentencia del 29 de marzo de 2017 dictada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y negar las solicitudes de prescripción de la acción penal.

    61. Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos alegados por la accionante.

    3. Defecto sustantivo o material: Reiteración de jurisprudencia

    62. Definición jurisprudencial del defecto. Según la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos casos en que la decisión se adopta «con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Tras esta formulación inicial del defecto aludido, esta corporación ha precisado que se trata «[d]el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto jurídico sometido a su jurisdicción»[73]. No obstante, esta Corte también ha establecido que, para la configuración de este defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso[74].

    63. Supuestos de hecho en los que se presenta el defecto. Este tribunal ha desarrollado distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo. Así, por una parte, ha considerado que puede ocurrir en la aplicación de las normas, esto es, cuando la providencia censurada se adopta con base en una norma claramente inaplicable por las siguientes razones: (i) es inexistente; (ii) ha perdido su vigencia porque fue derogada o declarada inexequible; (iii) es impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse vigente, «es incompatible con la materia objeto de definición judicial»[75].

    64. Configuración del defecto debido a la errada interpretación del precepto. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo puede presentarse por incurrir en una interpretación judicial claramente irrazonable o desproporcionada de las disposiciones jurídicas. En estos casos, el defecto se configura en las siguientes hipótesis: (i) la interpretación es contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes»[76]; (ii) el operador jurídico atribuye a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene[77]; (iii) «le confiere a la disposición infra-constitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados»[78]; (iv) que no es sistemática, en el entendido de que omite el análisis de otras disposiciones que resultan necesarias para resolver la controversia[79].

    4. Defecto de violación directa de la Constitución: Reiteración de jurisprudencia

    65. Caracterización del defecto. La Sentencia C-590 de 2005 estableció que la violación directa de la Constitución es uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo, no precisó el contenido y alcance de este defecto. Con posterioridad, la jurisprudencia constitucional ha esclarecido el alcance del mismo. El fundamento de esta causal especifica se encuentra en el artículo cuarto superior, que reconoce la supremacía constitucional, y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales[80]. Desde esta perspectiva, esta corporación ha admitido que «es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores»[81].

    66. Supuestos en los que se estructura el error. Este tribunal ha identificado las siguientes hipótesis en las que se puede presentar este error, por vía de aplicación e interpretación: (i) desconocimiento del deber de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[82]; (ii) violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata[83]; (iii) desconocimiento del principio de interpretación conforme con la Constitución[84]; (iv) inobservancia del deber de emplear la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo cuarto superior[85], lo que ocurre cuando «el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales»[86].

    67. En síntesis, el defecto por violación directa de la Constitución fue concebido para corregir las decisiones judiciales en las que los operadores jurídicos desconozcan el deber de aplicación preferente de los postulados constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto superior.

    5. Alcance de la figura de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004

    68. Naturaleza de la prescripción de la acción penal. El poder punitivo del Estado está sometido a límites establecidos por la Constitución, que tienen por objeto asegurar que su ejercicio sea respetuoso de los derechos fundamentales. De ahí que el artículo 28 prevea una prohibición general de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En este contexto, la figura de la prescripción se ha concebido como el dispositivo normativo con el que se materializa dicha garantía. La prescripción en materia penal es, entonces, una institución procesal que opera por el paso del tiempo, en virtud de la cual se extingue el ejercicio del poder punitivo del Estado. En virtud de esta prohibición, se ha señalado que «el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida, lo que conlleva la necesidad de fijar un término para liberar al procesado de la incertidumbre que supone la persecución penal en su contra»[87].

    69. Diferencias entre prescripción de la pena y de la acción penal. Si bien la prescripción extintiva de la potestad punitiva del Estado se activa por el transcurso de un determinado lapso previsto en la ley, la Sala encuentra pertinente recordar que la prescripción de la pena y de la acción penal son instituciones jurídicas diferentes. En la Sentencia C-422 de 2021, esta Corte distinguió las principales diferencias entre ambas figuras: «La diferencia estriba en que la prescripción de la acción penal es un resultado previsto por el ordenamiento como ‘consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia’. En el segundo caso, se impone una restricción a las autoridades encargadas de ejecutar la condena penal, en virtud de la cual deben ‘abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena’»[88]. Así, ha establecido que la prescripción de la acción penal «opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta punible». Por el contrario, en relación con la prescripción de la pena, ha expresado que «encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva la imposición del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la declaración de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia»[89].

    70. Prescripción de la acción penal. El ordenamiento jurídico penal regula en distintas disposiciones la prescripción tanto de la pena como de la acción penal. Para el caso que ocupa a la Sala, cobra especial importancia el artículo 189 de la Ley 906 de 2004[90]. Esta disposición establece el lapso en el que se configura la prescripción tras la expedición de la sentencia de segunda instancia. La interpretación de ese contenido normativo ha sido objeto de distintos pronunciamientos por la Sala de Casación Penal y esta Corte.

    71. Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el término de la prescripción de la acción penal. Como se expuso en la sentencia objeto de censura, esta Sala de Casación venía aplicando una doctrina reiterada y consistente sobre el cómputo del periodo de cinco años previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 ―supra, f. j. 12―. Según esta alta corte, el término de la prescripción que hubiere discurrido se suspende cuando se dicta el fallo de segunda instancia por un lapso de máximo cinco años. Bajo tal perspectiva, esa Sala de Casación ha estimado que una vez «agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento»[91].

    72. Jurisprudencia constitucional sobre el término de la prescripción de la acción penal. En la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena se pronunció sobre el alcance del término previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Al pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada, la Sala Plena concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Penal sobre el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no se ajustaba a la Constitución.

    73. La Sala Plena recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura de la prescripción tiene dos finalidades. Por una parte, opera como un castigo para el Estado «por haber dejado vencer el plazo señalado por el [L]egislador para el ejercicio de la acción […] sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley». Por otra parte, reiteró que la prescripción de la acción penal también opera como una prerrogativa en favor del procesado que, a su vez, garantiza el principio de la seguridad jurídica[92].

    74. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta corporación estimó que el tribunal accionado incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que su lectura del precepto desconocía los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo, así como la exigencia del plazo razonable; máximas que orientan el desarrollo de las actuaciones penales. Esto, por cuanto la aproximación hermenéutica desconocía la voluntad del Legislador, que «se decantó por la decisión de no dejar un plazo abierto sine die, sino por la clara voluntad de clausurar toda posibilidad de averiguación por un solo día más allá del quinto año después de proferida la sentencia de segunda instancia»[93]. Además, indicó que la prescripción de la acción penal forma parte del derecho al debido proceso y que toda persona tiene derecho a que se le resuelva su situación jurídica en un plazo razonable.

    75. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022, por dos razones: (i) en su criterio, se habría desconocido su derecho a la contradicción al resolver un problema jurídico que no habría correspondido al problema jurídico planteado en la acción de tutela; (ii) la Corte Constitucional habría modificado el precedente establecido en la Sentencia SU-258 de 2021, respecto de la acreditación de la idoneidad y eficacia de la acción de revisión para afectos de constatar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    76. Mediante el Auto 1733 del 10 de noviembre de 2022, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad interpuesta, al no hallar fundadas las presuntas irregularidades alegadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad[94] y legitimación por activa, la Sala Plena analizó de fondo los cargos planteados. Respecto del primer reproche, sostuvo que el análisis sobre la aplicación del término prescriptivo de la acción sancionatoria se derivó precisamente de la acción de tutela. Recordó que el accionante identificó como una de las circunstancias constitutivas de la presunta vulneración de sus derechos, la falta de aplicación de la norma que regulaba dicha figura ―i. e. artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 y 189 de la Ley 906 de 2004―.

    77. En relación con la segunda censura, indicó no hubo un cambio jurisprudencial. Recordó que si bien era acertado afirmar ―como lo hizo la autoridad solicitante― que, en la Sentencia SU-258 de 2021, esta Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la acción de revisión era el medio idóneo y eficaz para controvertir la sentencia condenatoria, las circunstancias fácticas eran diferentes al caso cuya nulidad se solicitaba. Pues, mientras en la Sentencia SU-258 de 2021 no se constató la existencia de circunstancias apremiantes que habilitaran un estudio menos riguroso del requisito de procedencia, en la Sentencia SU-126 de 2022 se acreditó que la privación de la libertad del tutelante permitía acreditar su condición de vulnerabilidad[95].

    78. Constitucionalidad de la interpretación que establece desde cuándo se computa el termino previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En la Sentencia C-294 de 2022, la Corte analizó una demanda de constitucionalidad contra la interpretación judicial del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según esta, el término previsto en la norma debía contabilizarse desde el día de su adopción por el respectivo cuerpo colegiado, y no el día en que ocurre la lectura del fallo. El demandante adujo que esa hermenéutica vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales.

    79. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Penal se ajustaba a la Constitución. La Corte sustentó esta determinación en las siguientes razones: (i) la prescripción de la acción penal opera como una sanción al Estado por su inactividad, razón por la que la adopción de la decisión de segunda instancia es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar dicha pasividad; (ii) la interpretación de la Sala de Casación Penal no transgrede el principio de publicidad «[…] porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo»[96]; (iii) la interpretación acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque desde el momento en que se practica la notificación de la sentencia de segunda instancia, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término previsto por la ley.

    80. En atención a las consideraciones precedentes, es posible concluir que la única lectura constitucionalmente admisible del término previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es aquella que permite entender que se trata de un término perentorio, que no puede extenderse ni un día más allá de los cincos años, contabilizados desde que se adopta la sentencia de segunda instancia, no desde que se realiza la lectura del sentido del fallo.

    81. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala procederá a resolver el caso concreto.

    6. Análisis del caso concreto

    82. Síntesis de la acción de amparo. La demandante formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. Fundamentó su solicitud en el comunicado de prensa número 11, del 6 y 7 de abril de 2022, que dio a conocer el sentido de la decisión adoptada por esta corporación en la Sentencia SU-126 de 2022. La accionante sostuvo que en esa providencia se fijó un parámetro interpretativo del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual el término máximo para dictar el fallo de casación sería de cinco años, so pena de la prescripción de la acción penal.

    83. Reiteración de la Sentencia SU-126 de 2022. Como se indicó con anterioridad, en la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena resolvió una acción de tutela sustancialmente similar a la que se revisa en esta oportunidad. En efecto, en ambos casos los demandantes fueron condenados por la comisión de una conducta punible; interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Sala de Casación Penal; y esta última resolvió no casar las sentencias condenatorias. Además, los accionantes persiguen pretensiones similares, pues en uno y otro caso se controvierte la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, dado que los fallos de casación fueron emitidos luego de que hubiere transcurrido el término de cinco años establecido en esa disposición.

    84. La Sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022 incurrió en defecto sustantivo. En criterio del plenario de esta corporación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto alegado porque la aplicación de su doctrina sobre la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en el caso concreto de la tutelante, es incompatible con la Constitución.

    85. En la aludida Sentencia SU-126 de 2022, esta Corte concluyó que la doctrina que venía aplicando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era contraria a la Constitución. Dada la similitud de las circunstancias fácticas analizadas en esa ocasión y el caso que ahora se estudia, la Sala Plena aplicará la jurisprudencia vigente sobre la materia. A partir del estándar de unificación fijado en la Sentencia SU-126 de 2022 y la Sentencia C-294 de 2022, la única lectura constitucionalmente admisible del término de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es el siguiente: (i) el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión.

    86. Bajo estos parámetros, la Sala estima que, en el caso sub examine, se estructuró un defecto sustantivo. El fallo de segunda instancia fue dictado el 29 de marzo de 2017[97], mientras que la Sentencia STP6929 fue emitida por la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2022. Así, la sentencia de casación fue expedida cinco años, dos meses y tres días después de que se emitiera el fallo de segunda instancia.

    87. Habida cuenta de que el término de cinco años previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no admite su extensión ni siquiera por un día adicional ―supra, f. j. 72 a 80―, para la Sala es evidente que la hermenéutica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicada al caso concreto de la accionante, vulneró su derecho al debido proceso.

    88. La Sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022 incurrió en violación directa de la Constitución. Además de la estructuración del defecto sustantivo, la Sala Plena considera que, en el caso sub examine, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución. Según se expuso anteriormente, la Sala de Casación Penal venía aplicando un criterio hermenéutico, consolidado a través de su jurisprudencia, según el cual era posible sumar al término de cinco años previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el lapso de interrupción de la prescripción que venía corriendo desde la formulación de la imputación hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia ―supra, f. j. 12―. Esta interpretación es, precisamente, la aproximación hermenéutica que esta Corte consideró contraria a los derechos fundamentales del tutelante en la Sentencia SU-126 de 2022.

    89. La Sala Plena de esta corporación fundamentó tal determinación en que la interpretación de la Sala de Casación Penal sobre el precepto, aplicada al caso concreto del tutelante, desconoció el derecho al debido proceso porque impidió la declaratoria de prescripción de la acción penal, por dos razones. Primero, sostuvo que dicha doctrina «no se acompasa con una hermenéutica en donde se favorezca la situación del reo (principio pro homine) y que propenda por su libertad (principio pro libertate)». Esto, como se dijo líneas atrás, responde a la naturaleza de la prescripción, que opera, por una parte, como una sanción al Estado que se concreta en la imposibilidad para continuar en la investigación y juzgamiento de una conducta contraria al ordenamiento jurídico; por otra parte, opera como una garantía para el procesado encaminada a que se defina su situación jurídica.

    90. Segundo, la Corte también concluyó que la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Penal, a propósito de la interpretación del término de prescripción previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, desconocía el principio de favorabilidad previsto en el inciso segundo del artículo 29 superior. Al respecto, expresó que, al analizar el alcance de dicha disposición, se advirtió que «el Legislador quiso establecer un límite máximo de cinco (5) años para la sede de casación; y que la interpretación de la Sala de Casación Penal propende por ampliar y extender aún más los términos prescriptivos de que tratan los artículos 83 y 86 del Código Penal y aumentar los referidos cinco (5) años». Ante tal situación, esta Corte concluyó que la Sala de Casación optó por aplicar una interpretación desfavorable para el procesado que le negó la posibilidad de acceder a la prescripción.

    91. Similar situación se presenta en el caso sub examine. A partir de las circunstancias fácticas y las pruebas allegadas al proceso, es posible acreditar que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, la Sala de Casación Penal insistió en aplicar su propia doctrina sobre el término de la prescripción, lo cual conllevó la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto es así, en razón a que la autoridad demandada sostuvo que la única hermenéutica vigente era la que había fijado en su propia jurisprudencia, sin consideración alguna de los preceptos superiores antes señalados, ni mucho menos, de la Sentencia SU-126 de 2022.

    92. La Sala de Casación Civil, como juez de tutela de primera instancia, sostuvo que la pretensión de la accionante no se encontraba llamada a prosperar porque la Sentencia SU-126 de 2022 no estaba en firme, en tanto se había solicitado su anulación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que, si bien se ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias por la Sala Plena o por alguna de las salas de revisión, «[l]a cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[98]. Dicha consideración no es menor, pues ha llevado a concluir que la solicitud de nulidad no es un recurso que permita cuestionar los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para adoptar una determinada decisión. De hecho, «el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial»[99].

    93. A su turno, la Sala de Casación Laboral, actuando como juez constitucional en segunda instancia, declaró la improcedencia de la acción porque, en su criterio, la demandante contaba con la acción de revisión para controvertir la consumación de la prescripción de la acción penal. En su criterio, este era el medio idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal, pues el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé expresamente una causal relacionada con la configuración de la prescripción. Nótese que dicho criterio se basó exclusivamente en una lectura de la ley. Una aproximación contraria, que tuviera en cuenta los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertate, hubiera llevado a conceder el amparo y dejar sin efecto la sentencia censurada.

    94. En esa medida, para la Sala Plena de esta corporación, a pesar del pronunciamiento realizado en la Sentencia SU-126 de 2022, es claro que la postura acogida por la accionada fue refrendada en las decisiones dictadas por las Salas de Casación en sede de tutela.

    95. Por estas razones, la Sala Plena encuentra acreditado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el empeño de sostener la legalidad de una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores, desconoció que existía una lectura fijada en una sentencia de unificación que sí se acompasa con los postulados constitucionales. En esa medida, se abstuvo de aplicar directamente la Constitución y transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

    7. R. constitucionales y órdenes

    96. R. constitucionales y órdenes. Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso de la tutelante, la Sala Plena debe adoptar un remedio judicial para el restablecimiento de su derecho. En ese sentido, ordenará que se deje sin efectos jurídicos la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó las solicitudes de prescripción de la acción penal y resolvió no casar la providencia emitida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    97. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena revocará las decisiones dictadas por las Salas de Casación Civil ―que negó el amparo solicitado― y Laboral de la Corte Suprema de Justicia ―que revocó la anterior para declarar la improcedencia de la acción de tutela― para, en su lugar, conceder la acción de tutela. Así mismo, ordenará a la autoridad accionada que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia de casación en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, declare la prescripción de la acción penal, decrete la preclusión del proceso seguido contra la señora C.N. y, si la accionante estuviere privada de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, realizar las gestiones necesarias para su liberación inmediata.

    9. Síntesis del caso

    98. Síntesis de los hechos. S.E.C.N. interpuso acción de tutela por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto, por cuanto negó su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, en atención al estándar de unificación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-126 del 7 de abril de 2022, respecto de la aplicación del término de la prescripción de la acción penal previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

    99. Decisiones de instancia en sede de tutela. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la configuración de los defectos alegados debido a que, en su criterio, la acción penal no habría prescrito, por dos razones. Primero, a su juicio, la única hermenéutica vigente y aplicable del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, para el momento en que se dictó la sentencia de casación, era la que venía aplicando la Sala desde 2007. Según esta, el lapso para que se consumara la prescripción de la acción penal vencería el 18 de diciembre de 2022. En relación con la aplicación de la interpretación fijada en el Sentencia SU-126 de 2022, indicó que, si bien el comunicado de prensa número 11, del 6 y 7 de abril de ese mismo año, dio a conocer el sentido de la decisión, este era insuficiente para conocer el alcance del precedente fijado. Segundo, en el trámite de la acción de tutela, no era posible aplicar la ratio decidendi de la Sentencia SU-126 de 2022 porque dicha sentencia no había cobrado firmeza, en consideración a que se había solicitado su anulación.

    100. A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior decisión, al considerar que lo pertinente era declarar la improcedencia del amparo solicitado. Esto, por cuanto la accionante podía acudir a la acción de revisión para controvertir la decisión de negar la solicitud de prescripción de la acción penal.

    101. Decisión de la Sala Plena de esta corporación. El plenario de la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela buscaba controvertir la sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022 por ser incompatible con la Constitución, debido a que se fundamentó en una interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 contraria a los preceptos superiores.

    102. Hecha esta aclaración metodológica, la Sala Plena concluyó que se estructuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: (i) encontró acreditado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripción de la acción penal porque la aplicación de su doctrina sobre el término prescriptivo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 era incompatible con la Constitución; (ii) se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, porque la autoridad demandada aplicó una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores, y desconoció una lectura fijada en una sentencia de unificación que sí se acompasaba con los postulados constitucionales. Por esto, constató que se abstuvo de aplicar directamente la Constitución y transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

    III. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE

    Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de agosto de 2022, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

    Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las solicitudes de declaración de prescripción de la acción penal y resolvió no casar la providencia emitida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    Tercero. DEVOLVER el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la cual observe la interpretación establecida por la Corte Constitucional en los fallos SU-126 y C-294 de 2022 y en la presente providencia, a propósito del término de prescripción de la acción penal en el marco del recurso extraordinario de casación. Así mismo se le ORDENA a dicha autoridad que, en el mismo término improrrogable, declare la prescripción de la acción penal, decrete la preclusión del proceso seguido contra la señora C.N. y, si la accionante estuviere privada de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, realizar las gestiones necesarias para su liberación inmediata.

    C., notifíquese y cúmplase,

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Presidenta

    Aclaración de voto

    N. ÁNGEL CABO

    Magistrada

    Ausente con comisión

    JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

    Magistrado

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    Con salvamento de voto

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    Ausente con permiso

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    P.A.M.M.

    Magistrada

    Con aclaración de voto

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    Ausente con comisión

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012, f. 1 a 2; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 1.

    [2] Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 304.

    [3] Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012.

    [4] Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 22 a 23.

    [5] Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017.

    [6] Cfr. Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

    [7] Ib., F. 188 a 193.

    [8] Ib.

    [9] Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de S.E.C.N.. Solicitud del 20 de enero de 2022.

    [10] Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de S.E.C.N.. Solicitud del 25 de abril de 2022.

    [11] Id., F. 3.

    [12] Id. F., 4.

    [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 28.

    [14] Id., f. 33.

    [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 32.

    [16] Ib., f. 35.

    [17] Cfr. Acción de tutela, f. 5 a 6.

    [18] Id., f. 12.

    [19] Id.

    [20] Id., f. 4 a 5.

    [21] Concretamente, la Sala Penal dispuso la vinculación del Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría delegada de intervención 1 para la Casación Penal, O.H.L., en su calidad de procesado no recurrente y el banco BBVA, víctima acreditada dentro del proceso penal. Cfr. Expediente de tutela.

    [22] Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022.

    [23] Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022.

    [24] Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022.

    [25] Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022.

    [26] Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022.

    [27] Id., f. 5.

    [28] Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 1 de agosto de 2022.

    [29] Id., f. 4.

    [30] «los efectos de las sentencias dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, en principio, son de carácter inter partes, tal como la Corte Constitucional lo señaló en sentencia CC SU-380 de 2021». Id., f. 5.

    [31] «[E]n el caso concreto la sentencia CC SU-126 de 2022, ésta no ha cobrado firmeza y por lo tanto no era ni es oponible a la Sala de Casación Penal para cuando ésta profirió la sentencia CSJ STP6929-2022, rad. 50932». Sobre este último asunto, expresó que «[…] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia promovió, ante la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de dicha providencia, lo que significa que, hasta tanto la Corte Constitucional no decida sobre esa petición, su providencia no habrá cobrado ejecutoria y, por ende, no vincula a las partes, ni mucho menos a las demás autoridades judiciales». Id.

    [32] Id., f. 6 a 7.

    [33] Id., f. 7.

    [34] Sentencia de primera instancia, f. 8.

    [35] «Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»

    [36] Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 307 a 308.

    [37] Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 281.

    [38]https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600004920080822300&fecha_r=05/06/2023_03:42:50%20p.m.

    [39] Cfr. Expediente de tutela. Auto de 17 de noviembre de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora.

    [40] Expediente de tutela. Respuesta de S.E.C.N., F. 3 a 4.

    [41] Informe rendido en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional–.

    [42] Artículo 86 de la Constitución.

    [43] Id.

    [44] A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.

    [45] El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» ―Sentencia T-008 de 2016. Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

    [46] De acuerdo con los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular.

    [47] La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional ―no meramente legal o económico― que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser clara, marcada e indiscutible. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional» e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Cfr. Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, C-590 de 2005, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, T-136 de 2015, SU-073 de 2019 y SU-573 de 2019.

    [48] Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, que imponen al accionante el deber de identificar con un mínimo de claridad los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-093 y SU-379 de 2019.

    [49] No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de escrutinio. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018.

    [50] En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez «[…] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante». Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.

    [51] Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021.

    [52] Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sentencia SU-627 de 2015.

    [53] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2018.

    [54] Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU 573 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-050 de 2018.

    [55] «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

    [56] «Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

    Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud

    .

    [57] Sentencias SU-573 de 2019.

    [58] Sentencias T-910 de 2008, T-281 de 2014 y SU-126 de 2022.

    [59] Sentencias C-142 de 2003 y C-998 de 2004.

    [60] Sentencia T-649 de 2011.

    [61] Id.

    [62] Sentencia C-142 de 1993.

    [63] Sentencia T-291 de 2014.

    [64] Cfr. Sentencias T-711 de 2013, T-251 y T-291 de 2014, T-475 y T-861 de 2019

    [65] Sentencia T-475 de 2019.

    [66] Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 18.7.

    [67] Ib.

    [68] Ib.

    [69] Radicación n.° 42440.

    [70] Sentencia de primera instancia, f. 8.

    [71] Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5.

    [72] Id.

    [73] Sentencia SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022.

    [74] Cfr. Sentencias T-346, T-1045 de 2012.

    [75] Sentencia SU-138 de 2021.

    [76] Sentencia SU-368 de 2023.

    [77] Sentencia SU-210 de 2021.

    [78] Id.

    [79] Cfr. Sentencias SU-138, SU-245 de 2021.

    [80] Cfr. Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018.

    [81] Cfr. Sentencias SU-198 de 2013, T-555, T-310 de 2009 y SU-069 de 2018.

    [82] Sentencia SU-069 de 2018.

    [83] Cfr. Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-069 de 2018, SU-126 de 2022, SU-022 de 2023.

    [84] Cfr. Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009, T-809 de 2010 y SU-069 de 2018.

    [85] Cfr. Sentencias T-522 de 2001, T-685 de 2005, T-704 de 2012, SU-069 de 2018, SU-566 de 2019, SU-061 y SU-062 de 2023.

    [86] Sentencia SU-062 de 2023, f. j. 4.8.

    [87] Sentencia C-294 de 2022.

    [88] F. j. 83.

    [89] Id., f. j. 85.

    [90] ARTÍCULO 189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

    [91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 33.

    [92] «[…] la prescripción de la acción que se sigue en contra de una persona la ‘libera (…) de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso (…) en su contra’; esto, habida cuenta de que nadie ‘puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra’. Además, la prescripción de la acción sancionatoria defiende la seguridad jurídica pues ‘ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad’». Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 34.

    [93] Agregó que esta interpretación se acompasa con las disposiciones superiores por las siguientes razones: «(i) que la prescripción de la acción sancionatoria forma parte del núcleo esencial del debido proceso; (ii) que está en juego el “derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”; (iii) que la prescripción de la acción sancionatoria también compromete la dignidad humana como principio fundante de la Constitución (principios pro homine y pro libertate); (iv) que zanjar la mencionada tensión en favor del deber que tiene el Estado de evitar la prescripción de los delitos implicaría una interpretación in malam partem o desfavorable al procesado en franca violación al principio de favorabilidad que prevé el inciso 3º del artículo 29 superior; y (v) que en el sistema internacional de derechos humanos se destaca la razonabilidad de los plazos judiciales; sistema este dentro del cual se hayan tanto la CADH como el PIDCP, que forman parte del bloque de constitucionalidad (CP, artículo 93)». Sentencia SU-126 de 2022, f. j. 53.4 a 53.5.

    [94] Según indicó la Sala Plena, se constató que la Sentencia SU-126 de 2022 le fue notificada a la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2022. F. j. 48.

    [95] Cfr. Auto 1733 de 2022, f. j. 79.

    [96] Sentencia C-294 de 2022, f. j. 43.

    [97] La lectura de la providencia tuvo lugar en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2017.

    [98] Sentencia C-100 de 2019.

    [99] Auto 003 de 2011.

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