Sentencia de Unificación nº 022/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 928516946

Sentencia de Unificación nº 022/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Fecha09 Febrero 2023
Número de sentencia022/23
Número de expedienteT-8896379
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-022 de 2023

Referencia: Expediente T.8.896.379

Acción de tutela interpuesta por H.L.P.B. contra la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 8 de febrero de 2022, dictados por la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y del 9 de junio de 2022, emitido por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. Hechos del proceso laboral. H.L.P.B. presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumplió 50 años. Argumentó que laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (más de 24 años) y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento– el 9 de diciembre de 1970. En la cláusula duodécima de la referida convención colectiva se estableció que «[e]l Gobierno [d]epartamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».

  2. Además, el demandante pidió el reconocimiento de una «prima de marcha de jubilación», prevista en el artículo 13 de la convención colectiva, así como una «prima de vida cara» accesoria a la pensión convencional y establecida en la Ordenanza núm. 34 del 24 de noviembre de 1982. Manifestó que, al cumplir la edad de 50 años, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, pero esta le fue negada, por considerar que debió cumplir la edad de 50 años siendo empleado del Departamento de Antioquia[1].

  3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el inciso principal de la cláusula duodécima de la convención colectiva establece una pensión de jubilación al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad, que aplica únicamente «a los “trabajadores”, es decir[,] a quienes se encuentren otorgando su fuerza laboral para ese momento al servicio del Departamento de Antioquia»[2]. Consideró que al demandante le aplicaba el parágrafo 1 de la misma cláusula que reconoce una pensión convencional a quienes hayan cumplido 50 años y 30 años de servicio continuos o discontinuos, porque en ese parágrafo «no se establece como requisito que continúe siendo trabajador de la empresa al cumplimiento de sus 50 años de edad»[3]. No obstante, como el periodo laboral del señor P.B. fue entre el 1 de abril de 1981 y el 2 de agosto de 2005, esto es, de 24 años, determinó que no cumplía con los requisitos necesarios[4].

  4. Apelado el fallo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de Sentencia núm. 055 del 17 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala concluyó que la titularidad del derecho pensional se reserva únicamente a quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo al momento de retirarse de la entidad territorial. Explicó que «[así] se deduce del texto convencional al cuantificar al beneficiario de la misma bajo la expresión “trabajadores”; fue entonces la intención de las partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaran la condición de trabajadores, calidad que sólo (sic) emerge durante la vigencia del contrato de trabajo»[5]. Asimismo, destacó que según la definición de convención colectiva del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo «los efectos de los beneficios sociales pactados tienen un claro límite temporal, y lo es, la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirle a dichos beneficios una vigencia ilimitada en el tiempo, […] porque en parte alguna de la cláusula duodécima, se sujetó a una condición suspensiva»[6]. En consecuencia, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia.

  5. Trámite del recurso extraordinario de casación. Mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal. Primero, determinó que «no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1° de abril de 1981, hasta el 2 de agosto de 2005; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 20 de enero de 1960 y iv) que cumplió 50 años de edad el 20 de enero de 2010, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial»[7]. Por lo tanto, estableció que el asunto se limitaba al estudio de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo, para concluir si era correcta la interpretación del Tribunal, según la cual, para acceder a la pensión convencional, era necesario que el demandante cumpliera la edad requerida mientras existiera un vínculo laboral vigente con el Departamento de Antioquia.

  6. La Sala de Descongestión Laboral consideró que «[…] de la lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los “trabajadores”, sin que de su contenido surja que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como pretende el cargo»[8]. Fundamentó su argumentación en la Sentencia CSJ SL2188-2018[9] de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, también, señaló que esa misma cláusula convencional había sido analizada en las sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018. En esa medida, concluyó que el fallo del Tribunal fue acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional.

  7. Acción de tutela en contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. El 16 de diciembre de 2021, a través de apoderado judicial, H.L.P.B. interpuso acción de tutela contra la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó la vulneración de sus «derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al principio de favorabilidad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas [y] a la aplicación del precedente constitucional sobre interpretación de las cláusulas convencionales»[10].

  8. El accionante argumentó que la sentencia acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, y, especialmente, de las sentencias SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, en las cuales la Corte Constitucional «analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, [y determinó] que dicha cláusula no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral»[11]. Resaltó que la decisión de casación «[s]e apartó de todos estos precedentes sin hacer ningún análisis de los mismos, sin mencionarlos y sin controvertirlos»[12].

  9. Asimismo, en la tutela se expuso que la providencia de la Sala de Descongestión Laboral configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al «desconocer el principio de favorabilidad»[13], así como un defecto por «violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la igualdad real y al debido proceso»[14]. Particularmente, en lo relacionado con la violación del principio de igualdad, manifestó que «existen sentencias de tutela que han ordenado el reconocimiento a la pensión de jubilación convencional a varios de extrabajadores del Departamento de Antioquia con fundamento en la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970 y en idéntica situación jurídica y fáctica a la del señor P.B., es decir han cumplido los 50 años de edad luego de terminado el vínculo laboral»[15]. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia acusada y se condene al Departamento de Antioquia al pago de la pensión convencional con retroactividad desde el 22 de enero de 2010.

  10. Respuestas a la acción de tutela[16]. Mediante oficio ODDSCL CSJ n.º 3 del 18 de enero 2022, la magistrada ponente de la Sala de Descongestión Laboral núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia solicitó no amparar los derechos invocados en la tutela. Manifestó que el fallo de casación se sustentó en la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral y que, por lo tanto, no incurrió en una vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales del accionante[17]. Por su parte, el apoderado del Departamento de Antioquia consideró que, a pesar de no ser la parte demandada en la acción de tutela, «sí resulta lesivo para el erario del ente territorial, porque se le pone en incertidumbre y desazón, [aunque] la entidad acudió a todas las instancias del proceso judicial […] y en todo el recorrido decisional del proceso judicial se le dio la razón»[18]. Así, insistió en que el actor no tiene derecho a la pensión porque «para la fecha en que alcanzó el requisito de la edad […] ya no pertenecía al sindicato y [no le asistía la] convención departamental»[19].

  11. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante fallo STP3379–2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Argumentó que la providencia acusada se fundamentó en una «línea de interpretación sentada»[20] de la Sala de Casación Laboral que, al analizar la norma convencional, ha considerado que es necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad en vigencia del contrato de trabajo. Expresó que «[l]a posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que esa discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales»[21]. Así, el juez de tutela consideró que el fallo de casación acusado era razonable, motivado y ajustado a la interpretación del máximo tribunal ordinario.

  12. Impugnación. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela y recordó que los precedentes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, por lo que, todos los jueces deben acatarlos, incluida la Corte Suprema de Justicia. Además, indicó que el juez de tutela de primera instancia «tampoco elaboró “una carga argumentativa seria” para apartarse de las decisiones de la Corte Constitucional»[22].

  13. Sentencia de tutela de segunda instancia. En providencia STC7356-2022 del 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primera instancia. El ad quem explicó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral obedece a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, según la cual «la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970 suscrita con el Departamento de Antioquia, [tiene] el sentido de que solo los trabajadores que cumplan la edad y el tiempo de servicio en vigencia del contrato laboral podrán acceder a la pensión de jubilación»[23]. Por lo tanto, concluyó que en la sentencia no se constituyó una vía de hecho, pues sus razonamientos no fueron ilógicos o incongruentes. Por el contrario, estimó que lo que se advertía era una diferencia de criterio del actor frente a la decisión de la autoridad demandada, motivo insuficiente para que la tutela prosperara.

    Actuaciones adoptadas en sede de revisión

  14. Selección del expediente para revisión. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional y asignado por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto del 27 de septiembre de 2022. Esta providencia fue notificada en estado núm. 17 del 12 de octubre de 2022[24].

  15. Competencia de la Sala Plena. Luego de presentado el informe al que hace referencia el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en sesión del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso sub examine.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología

  4. Delimitación del asunto objeto de revisión. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos del accionante a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso, así como al desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, se determinó que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. En la acción de tutela se manifestó que la señalada decisión incurrió en defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y «violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la igualdad real y al debido proceso»[25].

  5. Según los argumentos de la acción de tutela, el actor persigue, en último término, controvertir la interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral sobre la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento con base en dos argumentos: (i) que se hizo una interpretación de la convención colectiva contraria a la Constitución, en tanto desatiende el principio de favorabilidad, y (ii) que se desconoció el precedente constitucional, en el cual ya se ha interpretado anteriormente la cláusula convencional atendiendo al artículo 53 constitucional (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). Por lo tanto, la Sala Plena se circunscribirá a analizar si el fallo cuestionado incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

  6. Problema jurídico. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: ¿la sentencia de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución al interpretar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, en el sentido de que la edad es un requisito que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral? Asimismo, ¿dicha interpretación de la cláusula convencional desconoció el precedente constitucional?

  7. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología desarrollada por esta corporación para estudiar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos, según han sido definidos por la jurisprudencia constitucional:

    Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

  8. Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    (ii) Relevancia constitucional

    (iii) Inmediatez

    (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    (vi) Subsidiariedad

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[26].

    La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  9. Requisitos específicos de procedencia

    El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

    (i) Defecto orgánico

    (ii) Defecto material o sustantivo

    (iii) Defecto por desconocimiento del precedente

    (iv) Defecto procedimental

    (v) Defecto fáctico

    (vi) Decisión sin motivación

    (vii) Violación directa de la Constitución

    (viii) Error inducido

    La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela.

    El análisis de estos requisitos se torna más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias emitidas por las altas cortes, como órganos de cierre[27].

  10. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto. En caso de que estos se encuentren acreditados, pasará a determinar si la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución y en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

  11. Examen de los requisitos generales de procedibilidad

    3.1.Legitimación en la causa

  12. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[28]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

  13. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue presentada, a través de apoderado[29], por H.L.P.B., quien fue trabajador del Departamento de Antioquia, estuvo afiliado S. y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada el 9 de diciembre de 1970. Por ello, reclama la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula duodécima de la referida convención. Así, se cumple con el requisito de legitimación por activa, ya que el accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales.

  14. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[30].

  15. En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva. La autoridad accionada es la Sala de Descongestión Laboral núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia, despacho judicial que, mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, no casó el fallo del 17 de marzo de 2015 de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, determinó que el señor P.B. no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada. Debido a lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habría vulnerado los derechos del actor, razón por la que se satisface el requisito de legitimación por pasiva.

    3.2.Relevancia constitucional

  16. La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia se cumple cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o económico[31], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[32]. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia judicial adicional, en reemplazo de las vías judiciales ordinarias. De tal suerte, el requisito procura que la acción únicamente sea utilizada cuando se esté en presencia «de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»[33]. En esa línea, esta corporación ha determinado que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»[34]. Por lo tanto, el juez debe señalar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que entra a resolver. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»[35] e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»[36].

  17. La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. El presente asunto trata sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional bajo la aplicación de una norma que ha sido objeto de interpretación por parte de la Corte Constitucional en atención al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución. Al parecer, dicha interpretación fue desconocida por la decisión de la Sala Laboral de Descongestión núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia que se apartó del criterio jurisprudencial decantado por esta corporación, sin justificación alguna. En esa medida, el debate involucra un análisis sobre el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y concierne a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de los cuales los casos similares deben ser resueltos de la misma manera. Se relaciona directamente con la aplicación y alcance de dicho principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensiones convencionales. Asimismo, se resalta que la controversia jurídica no es solo de índole meramente patrimonial o legal, pues involucra la posible vulneración del derecho fundamental del actor a la seguridad social. Por lo tanto, plantea un problema de relevancia constitucional.

    3.3.Inmediatez

  18. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad[37]. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[38] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[39]. En tales términos, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[40] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[41].

  19. En el caso «sub examine» se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. La providencia acusada de la Sala Laboral de Descongestión núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia se emitió el 20 de octubre de 2021 y el accionante interpuso la acción de tutela contra esa decisión el 16 de diciembre de 2021. Así pues, entre la emisión de la providencia cuestionada y la presentación de la tutela trascurrieron 2 meses aproximadamente, término que se estima razonable y oportuno, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

    3.4. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, atendiendo las cargas argumentativas mínimas

  20. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[42]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[43] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[44]. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[45].

  21. La acción de tutela cumple con las cargas argumentativas mínimas. El accionante expuso detalladamente los hechos y el trámite del proceso ordinario laboral, así como el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Argumentó por qué considera que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de favorabilidad. Además, explicó los motivos por los cuales la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia, e identificó y señaló las razones por las cuales el despacho demandado habría incurrido en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y «violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la igualdad real y al debido proceso»[46]. Por lo tanto, la Sala encuentra que cumplió con la carga argumentativa mínima.

    3.5.Irregularidad procesal de carácter decisivo

  22. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[47]. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[48]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[49], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

  23. En el presente caso no se alega una irregularidad procesal. En la medida en que el accionante no sustenta su petición de amparo en un presunto vicio de orden procedimental, no hay lugar a analizar este requisito.

    3.6.Subsidiariedad

  24. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial[50]. La acción de amparo sólo procede, excepcionalmente[51], (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, por lo que se tiene como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable», caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad «se torna particularmente exigente»[52]. El mayor rigor busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso, (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario[53].

  25. En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada por la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque la decisión de dicha sala fue emitida en el trámite del recurso extraordinario de casación y contra ella no procede ningún recurso judicial adicional. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.

    3.7.La acción de tutela no debe interponerse contra un fallo de amparo

  26. Esta Corporación ha señalado que, de manera excepcional, es posible dirigir la acción de tutela contra una sentencia de amparo dictada por un tribunal diferente a la Corte Constitucional «cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta»[54]. En tales casos, «además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, [es preciso que] (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»[55]. Esta restricción tiene como propósito evitar que «se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión»[56].

  27. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acción no se dirige contra un fallo de amparo, sino contra la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso extraordinario de casación en un proceso ordinario laboral.

  28. En definitiva, la acción de tutela que dio origen al proceso T-8.896.379 cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En consideración de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. Para llevar a cabo dicho análisis, la Sala Plena estima necesario abordar (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Con fundamento en estas consideraciones, procederá a resolver el caso concreto y determinar si el fallo acusado de la Sala Laboral de Descongestión incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

  29. El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo

  30. En atención al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, esta corporación ha entendido que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos bilaterales celebrados entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. Al tratarse de disposiciones con vocación de permanencia instituidas para regular las relaciones de trabajo individual, tienen carácter normativo[57]. Así, al analizar la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «son normas jurídicas y constituyen una verdadera fuente formal del derecho»[58]. Por lo tanto, «deben analizarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales»[59].

  31. El principio de favorabilidad en materia laboral está establecido en el artículo 53 de la Constitución, y su desarrollo legal se encuentra en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Según este principio, en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las normas o fuentes formales de derecho debe prevalecer la que es más favorable al trabajador. Esta garantía opera tanto en los conflictos que surgen entre la aplicación de dos normas diferentes o ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma; en este último caso se aplica el principio in dubio pro operario. Además, «la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»[60].

  32. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso»[61]. Por el contrario, si se elige aplicar la interpretación menos beneficiosa al trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constitución.

  33. Interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Reiteración de jurisprudencia[62]

  34. La Corte Constitucional ya ha analizado con anterioridad el entendimiento de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento– el 9 de diciembre de 1970. Lo anterior para determinar si los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

  35. En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional estudió el caso de un extrabajador del Departamento de Antioquia que laboró en la entidad por más de 20 años y se retiró cuando tenía 47 años. Tanto en el proceso ordinario laboral, como en sede de casación, se le negó el derecho a la pensión convencional porque no alcanzó la edad requerida en vigencia del vínculo laboral.

  36. Específicamente, en la sentencia de unificación se hizo un recuento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el entendimiento de cláusulas convencionales que establecen los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación económica de jubilación[63]. La Corte Constitucional encontró que en la jurisdicción ordinaria laboral no existía una única regla interpretativa respecto al alcance de la norma convencional, pues se admitían dos interpretaciones. «La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad deben concurrir en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que el (la) trabajador (a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa»[64]. De esta forma, se determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tenía «un criterio unificador en estos asuntos»[65].

  37. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación recordó que, ante la admisibilidad de varias interpretaciones de una norma convencional, el juez debe tener en consideración el artículo 53 superior que prevé el principio de favorabilidad en materia laboral y lo obliga a optar por la interpretación más favorable a los intereses del trabajador (in dubio pro operario). Asimismo, resaltó que «aunque los jueces gozan de libertad interpretativa[,] no cualquier entendimiento de las normas puede entenderse compatible con el ordenamiento jurídico en un sentido amplio, […] [pues] el sistema jurídico tiene niveles de restricciones a dicha autonomía judicial, entre ellas, la realización de los derechos, principios y deberes constitucionales»[66].

  38. Adicionalmente, la Corte Constitucional resaltó que en la Sentencia SU-267 de 2019 la Sala Plena de esta corporación había interpretado de manera específica la cláusula duodécima de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En dicha sentencia se concluyó «con toda claridad que tal disposición no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento»[67]. Lo anterior, porque si se aceptara la interpretación meramente legal «sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación»[68].

  39. Por lo anterior, debido a que los jueces ordinarios en el caso examinado optaron por la interpretación más restrictiva de la norma convencional, esta corporación estableció que «las autoridades judiciales al omitir en su análisis interpretativo el principio constitucional de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución y consecuentemente, al no realizar una interpretación sistemática entre la norma convencional y la carta fundamental dieron lugar a que se configurara el defecto material por interpretación». Además, se determinó que las autoridades judiciales también incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional porque la Sentencia SU-267 de 2019 era un precedente vinculante y de obligatoria observancia, en tanto «contenía una regla jurisprudencial relacionada con la cuestión a resolver, solucionaba un problema jurídico semejante y planteaba un punto de derecho similar»[69].

  40. Finalmente, la Corte Constitucional explicó que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la [norma convencional], con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jurídico, el principio de favorabilidad y la seguridad jurídica y, en general, la interpretación sistemática entre la ley y la Constitución»[70].

6. Caso concreto

  1. En el caso sub examine se analiza la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la pensión de jubilación a H.L.P.B.. Esto, al concluir que al actor no le era aplicable la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. En el expediente está demostrado que el señor P.B. laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (más de 24 años)[71], que es beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo y que cumplió 50 años el 22 de enero de 2010[72].

  2. Por lo anterior, el debate jurídico se limita a determinar si fue correcta la interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral sobre la referenciada convención colectiva de trabajo a la luz de los postulados constitucionales, en especial del principio de favorabilidad, y del precedente constitucional. En consecuencia, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social.

    - La Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución

  3. Defecto por violación directa de la Constitución. La Constitución dispone en su artículo 4º que es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Política y otra ley o reglamento, prevalecen las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, la Constitución tiene carácter vinculante y fuerza normativa, de tal forma que las normas constitucionales se aplican directamente y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico[73]. Así, una providencia incurre en violación directa de la Constitución cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental[74].

  4. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que existe una violación directa de la Constitución cuando «el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución por (i) dejar de aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales»[75]. En el primer supuesto no se aplica una norma fundamental, porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo supuesto, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución, pues los jueces deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional[76] y en todo caso en que encuentre que una norma es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales[77].

  5. Asimismo, esta Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura un defecto por violación directa de la Constitución: «[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho»[78].

  6. La decisión de la Sala de Descongestión Laboral desconoció el principio de favorabilidad y vulneró los derechos a la seguridad social y a la negociación colectiva del accionante. En el presente caso, el actor argumentó que la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión, que le negó la pensión de jubilación, interpretó la cláusula duodécima de la convención colectiva «violando con ello en forma directa la Constitución Política al no aplicar el derecho mínimo fundamental establecido en el artículo 53 de la misma [principio de favorabilidad]»[79].

  7. En efecto, la Corte Constitucional constata que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral hizo una interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento de forma desfavorable al trabajador. Para la Sala Laboral «el análisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral»[80]. Por ello, concluyó que «como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado»[81].

  8. En esa medida, es claro que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, particularmente, el principio in dubio pro operario al optar por la interpretación más desfavorable al trabajador. Adicionalmente, cabe resaltar que este principio constitucional ha sido aplicado consistentemente en la jurisprudencia constitucional al interpretar la específica cláusula convencional, entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, como se señaló anteriormente.

  9. Bajo la óptica principio de favorabilidad, al interpretar la cláusula duodécima de la citada convención colectiva de trabajo, para esta Sala es claro que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación «al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»[82], pudiendo cumplir con el requisito de edad luego de finalizado el vínculo laboral con la entidad territorial. En el caso concreto, está acreditado que el señor P.B. laboró en el Departamento de Antioquia durante más de 24 años (desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005) y que es beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo, en tanto estuvo afiliado al Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-. El 22 de enero de 2010, cumplió 50 años[83]. Así, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. Por lo tanto, la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la prestación convencional, vulneró los derechos de H.L.P.B. a la Seguridad Social y a la negociación colectiva.

    - La Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional

  10. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Este defecto se presenta cuando a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental o determinado la interpretación de un precepto, el juez ordinario resuelve un caso similar limitando sustancialmente el alcance del derecho o apartándose de la interpretación fijada en la jurisprudencia constitucional[84]. La obligatoriedad de seguir el precedente se fundamenta en, al menos, cuatro razones: (i) la exigencia de tratar de manera igual situaciones análogas en virtud del principio de igualdad; (ii) la garantía del principio de seguridad jurídica; (iii) el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas en consideración a los principios de buena fe y de confianza legítima; y (iv) la necesidad de asegurar el rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[85].

  11. Se consideran precedente los pronunciamientos judiciales que, por guardar identidad fáctica y jurídica, deben ser tenidos en cuenta para resolver el caso actual, en atención a la regla de decisión que exponen, en tanto representen criterios jurisprudenciales consistentes y pacíficos. Así, se consideran vinculantes las razones que se encuentran ligadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi[86], siempre que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente[87].

  12. Ahora bien, el desconocimiento del precedente constitucional puede predicarse respecto de las decisiones emitidas al ejercer el control abstracto de constitucionalidad o al ejercer control concreto, adelantado en la revisión de decisiones de tutela. En ambos escenarios el precedente es de obligatoria observancia: en el primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes; y, en el segundo, en razón a que a esta Corporación corresponde definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales. En esa medida, esta Sala ha establecido que cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al principio de buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica[88].

  13. No obstante, la autoridad judicial puede apartarse del precedente si determina claramente que la situación fáctica del caso que analiza no es asimilable al pronunciamiento anterior. Además, los jueces también pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación. Particularmente, tienen que comprobar que la interpretación alternativa desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De no hacerlo, sus decisiones podrían estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Así, resultan contrarias al debido proceso, entre otras prácticas, (i) el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique por qué el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella[89]. Por lo demás, es claro que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son vinculantes y, por lo tanto, los jueces deben respetarlas incluso cuando entren en contradicción con el precedente horizontal[90].

  14. La decisión de la Sala de Descongestión Laboral vulneró los derechos del actor a la igualdad y al debido proceso. El accionante manifestó que «la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sala de Descongestión No. 1, desconoció especialmente los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias de unificación SU-267 de 2019 (12 de junio), SU-445 de 2019 (26 de septiembre) y SU-027 de 2021 (5 de febrero de 2021) en las cuales la Corte Constitucional definió casos de trabajadores del Departamento de Antioquia iguales o similares al de mi poderdante. En ellas hizo un estudio completo de la manera como se interpreta la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, […] la Corte constitucional interpreta que no se requiere cumplir la edad estando en vigencia el contrato laboral, porque dicha cláusula no lo exige»[91]. Además, enfatizó que «la sentencia de casación ni acató el precedente, ni argumentó razones para no acogerlo»[92].

  15. En el presente caso, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral negó la pensión de jubilación del actor al interpretar que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 años mientras ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluyó que, en atención al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53 superior―, la referida cláusula convencional «no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial»[93].

  16. Adicionalmente, es importante destacar que no es correcto el argumento del juez de tutela de primera instancia según el cual no es suficiente que una sentencia contenga criterios interpretativos diferentes a los determinados por la Corte Constitucional para configurar la procedencia del amparo en sede de tutela. Lo anterior, porque los jueces solo pueden apartarse del precedente cumpliendo con una carga argumentativa suficiente. En el presente caso, es claro que la interpretación de la convención colectiva de la referencia es un criterio pacífico y reiterado (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). La Sala Plena constata que la sentencia de casación se apartó del precedente constitucional sin hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se interpretó la referida cláusula convencional[94]. Mucho menos cumplió con el requisito de carga argumentativa que justificara por qué, en el caso sub examine, no era aplicable la interpretación constitucional fijada en las providencias mencionadas.

  17. Por lo anterior, es claro que en la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso. Aunque el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, su derecho no fue reconocido debido a que ese despacho judicial optó por aplicar una interpretación de la convención colectiva contraria al precedente constitucional.

  18. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, revocará las decisiones de tutela que negaron el amparo y dejará sin efectos la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, devolverá el proceso a la Sala de Casación de Descongestión para que, en el término de quince (15) días, emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia.

  19. Síntesis de la decisión

  20. H.L.P.B. presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconozca una pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. El señor P.B. laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (más de 24 años) y cumplió 50 años el 22 de enero de 2010.

  21. Tanto en el proceso ordinario laboral, como en sede de casación, se negó la pretensión al considerar que la referida convención colectiva exigía que el requisito de edad se cumpliera mientras el actor tenía la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia. Asimismo, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el fallo acusado era razonable y ajustado a la interpretación del máximo tribunal ordinario. Además, argumentaron que la simple discrepancia de criterio con las decisiones de la Corte Constitucional en casos similares no hace procedente el amparo.

  22. Para analizar si en el presente caso se habían vulnerado los derechos del actor, la Sala Plena se refirió (i) al principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y (ii) a la jurisprudencia constitucional sobre la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento; particularmente a las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021 que habían analizado dicha cláusula colectiva a la luz del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución.

  23. Con fundamento en esas consideraciones, la Sala Plena determinó que, en el caso concreto, la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. En concreto, halló que la sentencia objeto de censura vulneró los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, en atención a que dicho principio constitucional ha sido aplicado con anterioridad por la jurisprudencia constitucional para la interpretación de la citada cláusula convencional ―entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021―, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional.

  24. En ese escenario, como quiera que el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, la Corte amparará sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejará sin efecto la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y devolverá el expediente para que la referida Sala de Casación de Descongestión emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. –REVOCAR las sentencias de tutela del 8 de febrero de 2022 de la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y del 9 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por H.L.P.B. contra la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO. –DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por H.L.P.B. contra el Departamento de Antioquia.

TERCERO. – DEVOLVER el proceso a la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia.

CUARTO. –LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital: 05001 31 05 004 2010 00711 00.pdf

[2] Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf. Folio 41.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem. Folio 50.

[6] Ibidem. Folio 50.

[7] Ibidem. Folio 25.

[8] Sentencia SL4888-2021 de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[9] En dicha sentencia se expuso que: «la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo».

[10] Acción de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 4.

[11] Acción de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 4.

[12] Ibidem. Folio 9.

[13] Ibidem. Folio 13.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Frente al trámite procesal adelantado por el juez de tutela de primera instancia, en la sentencia se deja constancia de que «El 13 de enero último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1., para el ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio con los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el Departamento de Antioquia y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario en cuestión (rad. 05 001 31 05 004 2010 00711 00)».

[17] Acción de tutela. Archivo digital RTASALACASACIONLAB.pdf.

[18] Acción de tutela. Archivo digital RTAAPODERADODPTOANTIOQUIA.pdf

[19] Ibidem.

[20] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL2188-2018, SL224-2018, SL2506-2018 y SL2507-2018.

[21] Archivo digital: 0009 121427Negar .pdf. folio 15.

[22] Archivo digital: 0011 121427Impugnacion.pdf

[23] Archivo digital Fallo2da.pdf. folio 3.

[24] Archivo digital CONSTANCIA AUTO 27-09-2022.pdf

[25] Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf.

[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-405 de 2021. A su vez, reitera las sentencias SU-004 de 2018 y SU-391 de 2016. La acción de tutela no procede contra una sentencia emitida por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016.

[29] En el expediente obra correo electrónico del 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el señor H.L.P.B. otorga poder a la abogada A.I.A.R.. Archivo electrónico: 0002 121427Demanda.pdf folios 54 y 55.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.

[31] Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-505 de 2009, T-338 de 2012, T-931 de 2013, y T-406 de 2014.

[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019.

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-033 de 2018. Citada en la SU-128 de 2021.

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Citada en la SU-128 de 2021.

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Ver también, Sentencia C-590 de 2005.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015.

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.

[45] Ibidem.

[46] Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 2012.

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[49] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[50] Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, Sentencia T-204 de 2004.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.

[52] Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. Ver también Sentencia SU-026 de 2021.

[53] Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver también Sentencia T-237 de 2018.

[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.

[55] Ibidem.

[56] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2015. A su vez incluye una cita de la Sentencia C-009 de 1994.

[58] Corte Constitucional. Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. Reiteradas en la Sentencia SU-027 de 2021.

[59] Ibidem.

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995.

[61] Corte Constitucional. Sentencia SU-241 de 2015. Reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021.

[62] Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Que, a su vez, reiteró las sentencias SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019.

[63] Se analizaron las sentencias SL-2700 de 2005, SL-609 de 2017 y SL-3164 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[64] Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.

[65] Ibidem.

[66] Ibidem.

[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-267 de 2019. Citada en la Sentencia SU-027 de 2021.

[68] Ibidem.

[69] Ibidem.

[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.

[71] Este periodo laborado consta en la Resolución núm. 05697 del 22 de marzo de 2006 expedida por la Gobernación de Antioquia – Secretaría del Recurso Humano para el reconocimiento de las cesantías definitivas. Archivo digital: 05001 31 05 004 2010 00711 00.pdf de la carpeta: RESPUESTAS 121427.

[72] En la sentencia de casación, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció que: «En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1° de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 11); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 20 de enero de 1960 y iv) que cumplió 50 años de edad el 20 de enero de 2010, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial. // La Sala limitará su estudio a la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dado que respecto de la firmada el 30 de noviembre de 1978 nada se dijo a fin de sustentar en qué consistió el yerro del ad quem en su valoración, por qué sus inferencias fácticas resultaron equivocadas ni menos aún su incidencia en la decisión controvertida». Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 25.

[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020.

[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018, cita sentencia SU-193 de 2013.

[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2022.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2012. Reiterada en la Sentencia SU-126 de 2022.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020. Incluye cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[79] Acción de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 13.

[80] Ibidem. Folio 26.

[81] Ibidem. Folio 30.

[82] Cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970.

[83] Fecha anterior al 31 de julio de 2010, la cual es el límite temporal para la vigencia de las cláusulas de pensiones convencionales, según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, que modificó el artículo 48 constitucional. El mencionado parágrafo dispuso lo siguiente: «Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

[84] Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2016. Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-401 de 2020.

[85] Cfr. Sentencia T-102 de 2014.

[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-830 de 2012. Reiterada en la Sentencia SU-113 de 2018.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2020.

[89] Corte Constitucional. Sentencia SU-023 de 2018, referenciada en la Sentencia T-044 de 2022.

[90] Corte Constitucional. Sentencia SU-445 de 2019. «la jurisprudencia como fuente no es obligatoria, pero sí vinculante. En efecto, la ley es una fuente obligatoria, los funcionarios judiciales no pueden dejar de cumplirla; en cambio, la jurisprudencia es vinculante, el juez debe seguirla en principio, salvo que tenga la motivación suficiente para alejarse; de lo contrario sería una violación al derecho de igualdad».

[91] Acción de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 11.

[92] Ibidem.

[93] Corte Constitucional. Sentencia SU-023 de 2018, referenciada en la Sentencia T-044 de 2022.

[94] La decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión es del 20 de octubre de 2021, esto es, posterior a los precedentes aplicables de la Corte Constitucional (SU-027 del 5 de febrero de 2021 y SU-267 del 12 de junio de 2019).

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