Sentencia de Tutela nº 328/23 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946435550

Sentencia de Tutela nº 328/23 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7950390

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

SENTENCIA T-328 de 2023

Referencia: Expediente T-7.950.390

Acción de tutela de A.T.F. y otros contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.E.I.N., quien la preside, A.J.L.O. y A.L.C. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias de tutela del 19 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y del 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta de misma sala y corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.

Dado que la ponencia originalmente presentada por el magistrado J.E.I.N. no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación por parte de la Sala Segunda de Revisión, el expediente fue rotado al magistrado A.L.C. para la sustanciación de la presente sentencia. Varios de los apartes del capítulo de antecedentes de la ponencia inicial se conservan en este proveído.

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS RELEVANTES[1]

    Proceso penal seguido en contra de A.T.F.

    1. El 26 de agosto de 2011, en la Universidad de Antioquia (“la Universidad”), se llevó a cabo una protesta en la que se presentaron actos de violencia contra las instalaciones y bienes de dicha institución educativa[2].

    2. La Fiscalía General de la Nación (“FGN”) emprendió una indagación penal con el objeto de identificar y acusar a los posibles autores y partícipes de conductas punibles cometidas durante la mencionada protesta. En el marco de dicha indagación, el 1° de marzo de 2013 el estudiante A.T.F. fue capturado mediante diligencia de registro y allanamiento a su lugar de residencia[3]. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo entre el 1° y el 2 de marzo del mismo año ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la FGN formuló imputación a T.F. por la conducta punible de terrorismo -art. 343 el Código Penal-[4]. A su turno, el juzgado, por solicitud de la FGN, impuso a dicho ciudadano medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[5].

    3. El 29 de mayo de 2013, la FGN presentó escrito de acusación en contra de A.T.F. y otro ciudadano como coautores del delito de terrorismo[6]. En la relación de hechos jurídicamente relevantes, la FGN hizo un recuento de los actos violentos que habrían protagonizado algunos estudiantes durante la jornada de protesta del 26 de agosto de 2011, en particular, los ataques verbales contra la jefe del departamento de seguridad de la Universidad, el lanzamiento de artefactos explosivos tipo “papa bomba”, el intento por derribar la puerta de acceso a la oficina del departamento de vigilancia de la Universidad, y la quema -y destrucción total- de la motocicleta de placa NFG-38B perteneciente a dicha institución y asignada al citado departamento. Respecto de las acciones concretas y las conductas punibles atribuidas a los acusados, la FGN señaló lo siguiente:

      “Adelantada la investigación y gracias a la información que sobre la participación de varios estudiantes en estos hechos entregó la comunidad universitaria, pero especialmente a que estos hechos, así como algunos de sus partícipes, quedaron filmados en una cámara de vigilancia que existía en el sector se logró establecer la identificación de algunos de ellos, entre estos a los aquí acusados: (…) y A.T.F., siendo este último quien participó en la cadena del fuego, entregando el encendedor, para que aquel prendiera la motocicleta.”[7]

    4. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013, una vez finalizada la práctica probatoria, la FGN en su alegato de conclusión solicitó se condenara a los acusados por el delito de terrorismo, o, en subsidio, por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -art. 359 del Código Penal-[8]. En esa misma sesión de audiencia, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio trans concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la FGN pidió condena, y ordenó la libertad inmediata de los procesados[9].

    5. El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en la que, de conformidad con lo expuesto en el anuncio del sentido del fallo -supra numeral 4-, determinó que el comportamiento desplegado por los acusados resultaba atípico respecto de los delitos por los que la FGN pidió condena. En este sentido, consideró que no se demostró que aquéllos obraron con el propósito de causar zozobra, pánico o intranquilidad, elemento éste que, por vía jurisprudencial, se ha entendido como necesario para la configuración típica de dichas conductas punibles. Añadió el fallador que si bien las acciones de los procesados pudieron haberse adecuado al delito de daño en bien ajeno -art. 265 del Código Penal-, no era posible emitir sentencia condenatoria por dicha conducta, toda vez que, al ser esta querellable, era necesario agotar el requisito de la conciliación previo al ejercicio de la acción penal[10].

    6. La FGN presentó apelación en contra de la sentencia absolutoria. El recurso fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, en sentencia del 4 de abril de 2014, confirmó la providencia apelada. Concluyó el Tribunal que en el juicio la FGN no logró demostrar la configuración de todos los elementos normativos y descriptivos de los delitos de terrorismo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos por los que solicitó condena, pues únicamente se probó que los acusados participaron en el incendio de una motocicleta de propiedad de la Universidad[11].

      Proceso de reparación directa de A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G. contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación

    7. El 27 de enero de 2015, A.T.F., y sus padres, F. de los Ángeles Franco Goez y J.I.T.G., presentaron demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación directa por los perjuicios que manifestaron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al primero de ellos[12].

    8. El proceso contencioso administrativo de reparación directa fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, resolvió (i) absolver a la FGN de los cargos imputados en la demanda; (ii) declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido A.T.F., y (iii) condenar a esta última a la indemnización de tales perjuicios[13]. El juzgado administrativo resaltó que T.F. fue absuelto por los jueces penales por atipicidad de la conducta toda vez que su comportamiento no se adecuaba al delito por el que procesado y recluido. En consecuencia, determinó que aquél fue víctima de una privación injusta de la libertad imputable de manera objetiva a la Rama Judicial[14] en observancia del artículo 90 de la Constitución, sin que se advirtiera la configuración de ninguna eximente de responsabilidad, a saber: fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

    9. El 27 de julio de 2017 la apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[15]. Este fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas[16]. El Tribunal fundamentó su determinación en las siguientes consideraciones:

      (i) Según jurisprudencia reciente de unificación del Consejo de Estado -no se precisó a qué pronunciamiento se refería-, no toda sentencia absolutoria en materia penal configura una privación injusta de la libertad que el Estado deba entrar a reparar. Le corresponde la juez administrativo verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo en los términos del artículo 63 del Código Civil, y si tal circunstancia dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento[17]. Por consiguiente, en cada caso concreto, el juez administrativo “debe revisar por qué causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad. || No se considera, que baste con la simple absolución, o preclusión, pues si alguna de éstas, se origina la prescripción de la acción [sic], no se puede sostener que se esté frente a la inocencia, pues para esto último debe concluir el juez penal que el sindicado no cometió el hecho punible.”[18]

      (ii) La presencia y participación de A.T.F. en los hechos ocurridos en la Universidad de Antioquia el 26 de agosto de 2011[19] “se acreditó por reconocimiento de los videos institucionales tomados de l Cámara de Seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telefónicas que suministraban información sobre los videos que fueron puestos a disposición de los medios, y testigo que presenció los hechos y que afirmó que el señor A.T.F., tal como quedó registrado en el video, es quien pasó la candela al otro que enciende la moto.”[20]

      (iii) Por consiguiente, no es dado afirmar que la privación de libertad a la que fue sometido dicho ciudadano fue injusta o arbitraria, “en la medida en que no solo existían indicios suficientes en su contra, sino que los videos de seguridad lo muestran interviniendo activamente en los hechos en los que se generó el incendio de la motocicleta.”[21]

      (iv) Si bien la sentencia absolutoria concluyó la atipicidad de la conducta punible de terrorismo por la que fue imputado y acusado, “también en la misma providencia se advierte que su conducta correspondería eventualmente a otras conductas delictivas”[22]. Por consiguiente, “no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia del daño antijurídico no se encuentra acreditado”[23].

  2. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 17 de enero de 2020, obrando a través de apoderada judicial, A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G. promovieron acción de tutela en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, a su juicio vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporación el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa al que ya se hizo referencia -supra numerales 7 a 9-, por incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución[24].

    2. En cuanto al defecto fáctico, adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia “intentó argumentar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”[25], considerando que (a) T.F. eventualmente pudo incurrir en otras conductas delictivas; por lo que (b) no puede afirmarse su absoluta inocencia; como tampoco que (c) la privación de su libertad haya sido arbitraria o injusta. A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada no valoró los registros de las audiencias preliminares concentradas, lo que la llevó a pasar por alto que la detención preventiva se impuso más de dos años después de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, y que el fiscal del caso incurrió en error al haber variado la imputación jurídica de asonada y daño en bien ajeno -respecto de los cuales no procede la detención preventiva- a terrorismo. Además, la mencionada sentencia desconoce que “el joven T.F. nunca fue condenado por los delitos de daño en bien ajeno ni asonada por lo que está por fuera de la competencia del juez administrativo, hacer valoraciones diferentes a las que la presunción de inocencia y el resultado del proceso penal arrojó para este caso: la atipicidad de la conducta investigada.”[26]

    3. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución, se sustentó en los siguientes tres razonamientos: (i) la sentencia acusada al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima desconoció que A.T. fue absuelto por la justicia penal por atipicidad; (ii) de cara a lo anterior, al inferirse que este último fue coautor del daño en bien ajeno y asonada se desconoció la cosa juzgada de la sentencia penal que lo absolvió; y (iii) a su turno, de ese modo “el juez de la responsabilidad estatal invade competencias de otras jurisdicciones”. A juicio de los actores, la providencia cuestionada vulneró los principios constitucionales de presunción de inocencia y juez natural, al atribuir consecuencias penales al mismo comportamiento pre procesal ya valorado por el juez penal para declararlo inocente. Esto, además, terminó por desconocer el artículo 90 superior sobre la reparación del daño antijurídico causado por el Estado.

    4. Por lo anterior, solicitó que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada el 12 de julio de 2019, y en su lugar se le ordene a esta última proferir nueva sentencia “en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el Ad-quem”[27].

C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

  1. Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Medellín[28].

  2. Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez[29].

  3. Fiscalía General de la Nación. Pidió que la acción fuera declarada improcedente por cuanto adolece de inmediatez y además no se sustentó adecuadamente los defectos alegados[30].

  4. Tribunal Administrativo de Antioquia. Abogó por negar las pretensiones, toda vez que de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa se acreditó que la privación de la libertad de A.T.F. no fue arbitraria porque se estableció su participación activa en los hechos que dieron lugar a su detención[31].

  5. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Guardó silencio.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

  6. Esta corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo censurado, ordenándole a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo en la que valorara la conducta de la víctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil. Determinó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo tras constatar que “el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con la conducta de la víctima, se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde la órbita de lo penal”[32]. A juicio del juez de instancia, no le correspondía al tribunal accionado derivar consecuencias penales del comportamiento del demandante para dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que es al juez ordinario a quien le corresponde establecer si incurrió o no en otros punibles, y no al juez de lo contencioso administrativo, quien es el encargado de valorar la conducta desde el punto de vista civil”.[33] En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión teniendo en cuenta que “el análisis de la conducta de la víctima debe ser desde el punto de vista civil.”[34]

  7. La Fiscalía General de la Nación impugnó el anterior fallo bajo los mismos argumentos expuestos en la intervención de primera instancia y agregó que la sentencia estuvo debidamente sustentada en el precedente, especialmente, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado que señaló que se debe valorar la conducta de la víctima. Al respecto, manifestó que en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, en esos casos, se debe verificar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional. En segundo lugar, señaló que también resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, el juez debe valorar la conducta de la víctima como posible causa eficiente del daño. En el caso concreto, concluyó, hubo una correcta valoración probatoria que evidencia la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

    Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

  8. Esta providencia revocó el amparo y en su lugar negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuraron ni el defecto fáctico alegado por los accionantes ni el defecto sustantivo advertido por el a-quo.

  9. El juez de tutela de segunda instancia tampoco encontró acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes, en razón a que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la actuación de A.T.F. fue determinante en la ocurrencia del daño. El fallo de tutela estableció que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues en la providencia atacada se acogieron los lineamientos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se encontraba vigente para ese entonces.[35]

  10. Finalmente, subrayó que al juez constitucional no le es permitido asumir el examen de un defecto o vicio que no haya sido alegado en la demanda de tutela. Empero, tras valorar el defecto sustantivo, concluyó que este en cualquier caso no se había configurado. En sustento de ello, ponderó lo siguiente:

    “A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal demandado sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad. En efecto, el tribunal analizó las conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

    “De hecho, la providencia cuestionada da cuenta del precedente de unificación [sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado] que se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia, que, con base en los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, señalaba que en los casos de privación injusta de la libertad debía estudiarse el comportamiento de la víctima, a fin de determinar si por su propio dolo o culpa grave dio origen a la privación.” [36]

    1. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  11. En cumplimiento del auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, el 12 de febrero del mismo año, se asignó el expediente a la Sala Segunda de Revisión presidida por el magistrado J.E.I.N..

  12. Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para remitir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de reparación directa en el que actuó como demandante el ciudadano A.T.F. y otros.

  13. El 18 de mayo de 2021, mediante auto 237, y en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Revisión ordenó suspender los términos para fallar el proceso hasta que se recaudara la prueba decretada.

  14. Recibido el expediente contencioso administrativo que fue requerido, la prueba se puso en conocimiento de las partes. El señor J.I.T.G. intervino mediante escrito del 27 de mayo de 2021 para insistir en los argumentos de la tutela. De una parte, reiteró que la detención preventiva se decretó habiendo pasados dos años y siete meses, desde la ocurrencia del hecho objeto de investigación y de otra, alegó que el Fiscal incurrió en un grave error cuando varió la imputación, la cual en un principio consideró bajo el tipo de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer la adecuación típica como terrorismo, aspecto que resultó trascendental dado que con el tipo de adecuación inicial no procedía la detención preventiva.

  15. A su turno, alegó que se debe hacer una valoración profunda del proceso penal, especialmente en los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación de la libertad, toda vez que, en su criterio, no se reunían los requisitos legales y constitucionales para su imposición.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de enero de 2021 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2021, que decidió someter a revisión las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia, y repartir la actuación a esta Sala para su respectivo trámite.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37], y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38].

  3. Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[39], lo que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad[40]. Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los funcionarios judiciales[41], que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[42].

  4. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez constitucional[43], para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[44]. Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante[45], pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[46].

  5. Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, a saber: (i) legitimación de las partes, (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el carácter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneración se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el amparo no se ejerza contra otra sentencia de tutela ni contra sentencias control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco sentencias que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47]. Estos requisitos deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional[48].

  6. Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial[49]: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución[50].

  7. En relación estas últimas, y a propósito de lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia -supra numeral 23-, la Sala precisa que no se trata de imponerle al accionante la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[51], lo que implica que le es dado al juez identificar a qué causal específica de procedibilidad se adecuaría la situación presuntamente vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante, sin que esto signifique entrar a revisar aspectos que no surjan de los planteamientos hechos por éste.

  8. A continuación, la Sala examinará si la presente demanda de tutela de cumple con las causales genéricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por los accionantes. En caso contrario, declarará la improcedencia del amparo.

  9. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.

  10. En el asunto bajo examen se advierte que los accionantes A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G., actúan a través de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[52], para instaurar en su nombre y representación el amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa.

  11. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[53] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[54]

  12. La presente acción de tutela se dirige contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la Sentencia proferida el 12 de julio de 2019. En esa medida, por tratarse de una autoridad pública que ejerce la función de administración de justicia, y que además profirió la decisión que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva.

  13. Inmediatez. Si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, se ha establecido que sí debe ser interpuesta en un término razonable a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que debe analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica[55].

  14. A juicio de la Sala, el presente caso cumple con el mencionado requisito. La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2020[56], es decir, dentro de los de seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada el 22 de julio de 2019, lapso que se ha entendido como razonable en casos de tutela contra providencia judicial[57].

  15. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[58], siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[59]. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable[60].

  16. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no tienen otro instrumento para reclamar la protección efectiva de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados. En efecto, del recuento fáctico se advierte que, en el proceso de reparación directa, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la autoridad judicial demandada en segunda instancia, sin que, contra la sentencia definitiva, proceda otro recurso ordinario. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia previstos en los artículos 248 a 268 de la Ley 1437 de 2011 -Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “CPACA”-, ya que los reproches planteados contra la providencia cuestionada no se adecúan a ninguna de las causales legales que habilitarían el ejercicio de tales recursos.

  17. Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta corporación ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de lo contrario estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[61]. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional[62].

  18. La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, porque el asunto en cuestión no se contrae exclusivamente a una controversia legal sobre la procedencia o no de la reparación estatal de un daño antijurídico presuntamente causado por una privación injusta de la libertad, sino que también repercute en garantías constitucionales tales como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, y el derecho a la reparación integral de los daños antijurídicos imputables al Estado que se deriva de la cláusula de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 ibidem.

  19. En segundo lugar, el caso bajo examen obliga a examinar el contenido y alcance de las mencionadas garantías constitucionales, de cara a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad estatal con ocasión de la irrogación de medidas privativas de la libertad en el marco de procesos judiciales penales. Atendiendo la controversia que se ha suscitado en el presente caso, será necesario dilucidar si al juez administrativo le es dado pronunciarse sobre otras conductas punibles en las que pudo haber incurrido el demandante y por las que no fue procesado penalmente, para, a partir ello, negar el derecho constitucional a la reparación por configurar dicha situación una culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad.

  20. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuación arbitraria y lesiva de las garantías constitucionales de los accionantes. Esto, por cuanto se alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, habría deducido la culpa exclusiva de la víctima aduciendo que A.T.F. pudo haber incurrido en el delito de daño en bien ajeno. Es decir, la posibilidad de haber cometido dicha conducta punible llevó al tribunal accionado a colegir que fue el propio ciudadano T.F. quien causó la privación de su libertad. Esta afirmación, por lo menos a primera vista, (i) riñe con la competencia de la FGN para acusar a una persona de haber cometido un delito, y la de los jueces penales para determinar si existe o no responsabilidad penal; y (ii) resulta contraevidente frente a lo que determinaron las autoridades penales competentes, pues la FGN -titular de la acción penal- no le endilgó a T.F. la comisión de delitos distintos a aquellos por los que fue procesado, y ulteriormente absuelto por los jueces en primera y segunda instancia.

  21. De manera que la demanda de tutela no se sustenta en una mera inconformidad de esta última con las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podrían resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en su condición de sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa, así como de principios superiores de presunción de inocencia y juez natural. Así las cosas, para la Sala es claro que la situación expuesta en la demanda de tutela es de relevancia constitucional.

  22. Irregularidad procesal. En aquellos escenarios en que el accionante alegue la configuración de este requisito como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un carácter determinante al interior de la actuación judicial[63]. Como quiera que en el presente asunto no se alegan vicios acaecidos durante el trámite del proceso contencioso administrativo promovido por los accionantes, este presupuesto de procedibilidad no resulta exigible[64].

  23. Carga argumentativa y explicativa del accionante. La demanda debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Como se indicó -ver supra, numeral 35-, esto no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

  24. En este asunto, los accionantes (i) precisaron de manera clara y comprensible los hechos que dieron lugar a la instauración del amparo y los reproches que les adjudican a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada -ver supra, Sección I B--; (ii) e identificaron los derechos fundamentales que consideran quebrantados por ésta -ver supra, numeral 10-.

  25. Providencia cuestionada. Esta corporación tiene establecido que la providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela, ni una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional[65], como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[66]. En este caso se cumple la exigencia, dado que la decisión judicial atacada es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta el 12 de julio de 2019 dentro de un proceso de reparación directa.

  26. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, a continuación se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los reproches que los accionantes formulan contra la sentencia cuestionada.

  27. Esta corporación ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[67]. En este sentido, la Sala advierte que, a pesar de que los actores invocaron la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso, el presente análisis se contraerá únicamente a la posible vulneración este último, toda vez que (i) de la situación fáctica y jurídica puesta de presente en la demanda de tutela no se advierte ninguna circunstancia indicativa de que a los accionantes se les obstaculizó o impidió la posibilidad de acudir al servicio de administración de justicia para formular sus pretensiones resarcitorias; y (ii) no se encuentran elementos para concluir que en el presente caso el derecho a la reparación del daño antijurídico causado por el Estado ostente el rango de fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela[68].

  28. Precisado lo anterior, y acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos ya expuestos, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si: ¿la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, que negó la reparación por la privación injusta de la libertad del ciudadano A.T.F. por configurarse culpa exclusiva de la víctima, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución -por supuesto desconocimiento de los principios de la presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada,- y defecto fáctico, por supuesta valoración irrazonable, inadecuada e insuficiente de los medios de prueba recaudados en el proceso contencioso administrativo?

  29. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse, en primer lugar, (i) a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, ya que las diferentes posturas en torno a este tópico son las que han suscitado la controversia que dio lugar a la instauración del amparo. A partir de lo anterior, se analizarán individualmente los defectos (ii) fáctico y (iii) violación directa de la Constitución invocados por los accionantes para efectos de establecer si, en el caso concreto, la providencia cuestionada incurrió o no en ellos.

    1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Recuento jurisprudencial

  30. La cláusula general de responsabilidad estatal se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución de 1991 que, determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes. Esta institución jurídica se ha entendido como una acción correctiva para rectificar la injusticias cometidas por el Estado a los particulares[69], lo cual se realiza a través del acceso a la administración de justicia precisamente para cuestionar las acciones u omisiones contrarias al derecho de los servidores públicos.

  31. En este sentido, según la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad del Estado requiere de tres elementos para su configuración[70]: (i) la existencia de un daño antijurídico, es decir, un perjuicio sufrido por una persona que no tenía el deber de soportarlo; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y; (iii) el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Estos elementos se deben probar siempre sin importar el título de imputación.

  32. En materia de administración de justicia, existen normas especiales que regulan la responsabilidad estatal por los daños causados en desarrollo de dicha función. Al efecto, el artículo 65 inciso 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[71] contempló tres supuestos de responsabilidad por este concepto: (i) por defectuoso servicio de la administración de justicia; (ii) por error judicial; o (iii) por privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la misma Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esto, claro está, sin perjuicio de que otros daños antijurídicos imputables al Estado que no encuadren dentro de dicha clasificación deban efectivamente ser reparados, en virtud de la cláusula general de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 superior[72].

  33. Al respecto, esta corporación ha definido la privación injusta de la libertad como “toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que al privación no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme al derecho, sino abiertamente arbitraria”[73].

  34. Frente al título de imputación aplicable a la privación injusta de la libertad, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano”[74]. Por lo cual, la privación injusta de la libertad no se ajusta a un solo título de imputación, puede ser bajo el régimen objetivo o subjetivo.

  35. Ahora bien, existen varias causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

  36. Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”[75].

  37. El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional profirió su sentencia SU-072 de dicho año, en la que precisó que el análisis de la conducta de la víctima “no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma” [76]. (N. fuera del texto original). Adicionalmente, determinó que “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Así, adujo que cuando la absolución penal obedece a que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es dado afirmar que la privación de libertad fue irrazonable y desproporcionada, y cabe aplicar un título de imputación de carácter objetivo.

  38. De manera casi concomitante, el 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia sobre esta materia. Indicó ese alto tribunal que “en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[77] (énfasis añadido). Adicionalmente, estableció las siguientes reglas de análisis:

    “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

    “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

    “2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

    “3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

    “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”[78]

  39. En suma, y en lo que interesa frente al análisis del caso concreto, se advierte que para la época en que fue proferida la providencia aquí cuestionada, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa tenía establecidas las siguientes reglas relevantes en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad:

    Corte Constitucional

    El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de la libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

    Corte Constitucional y Consejo de Estado

    (i) Independientemente del título de imputación, la culpa exclusiva de la víctima constituye causal eximente de la responsabilidad estatal.

    (ii) La culpa exclusiva de la víctima supone un comportamiento desplegado por ésta con dolo o culpa grave, que propició la privación de la libertad.

    (iii) La valoración del dolo o la culpa grave predicable del comportamiento de la víctima debe efectuarse a la luz del artículo 63 del Código Civil.

    Consejo de Estado

    Independientemente de la razón del levantamiento de la medida privativa de la libertad (por absolución, preclusión, revocatoria, entre otras), es obligación del juez administrativo verificar, en todos los casos, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello propició la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

  40. Es claro que las reglas citadas en modo alguno relevan al juez administrativo de acatar las normas que rigen el proceso de reparación directa. En tal virtud, es su obligación, en cada caso concreto, acompasar tales prescripciones jurisprudenciales con las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables, especialmente aquéllas relativas a principios constitucionales y garantías fundamentales.

  41. Ahora bien, la referida sentencia del 15 de agosto de 2018 constituía la jurisprudencia en vigor del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la época en que el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Quinta Mixta emitió la providencia que aquí se cuestiona. No obstante, a título informativo cabe mencionar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” emitió fallo en el que resolvió dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018. Además, le ordenó a la Sección Tercera que, en el término de 30 días profiriera un fallo de reemplazo. Dicho fallo fue emitido el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947). Estas decisiones, (tanto la de dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, como el fallo de reemplazo proferido el 6 de agosto de 2020) fueron confirmadas por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021.

  42. En tal pronunciamiento, esta corporación consideró que el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en todo caso debe observar los principios de presunción de inocencia y juez natural, por lo que no le es dado al juez administrativo que conoce del proceso de reparación directa hacer juicios de valor que le corresponden al juez ordinario penal. Por consiguiente, la Corte determinó que “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”[79]

  43. La Sala trae a colación la sentencia SU-363 de 2021 para efectos de brindar un panorama completo y actualizado sobre el estado actual de la jurisprudencia constitucional en materia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Sin embargo, no considera pertinente analizar el presente caso a la luz de las reglas que allí se trazaron, pues es claro que dicha sentencia fue proferida más de dos años después de la que fue objeto de la solicitud de amparo.

    1. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO EN EL CASO CONCRETO

  44. Esta corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria[80]. No obstante, esta labor “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[81]

  45. Así, la Corte ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente conocen el asunto[82] y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[83].

  46. También ha referido este tribunal que el defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa.”[84] En reciente pronunciamiento, la Corte señaló que uno de los eventos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa ocurre cuando el juez “niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración”[85].

  47. En tal sentido, la intervención del juez constitucional debe limitarse a comprobar (a) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (b) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (c) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o (d) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[86]. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación[87].

  48. En suma, el defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece de suficiente apoyo probatorio[88], ya sea porque el juez: “(i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”[89]. Además, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoración de la autoridad no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles[90].

  49. En el caso concreto, se tiene que los accionantes, por intermedio de su apoderada, presentaron varios argumentos orientados a demostrar a una supuesta configuración de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por indebida valoración del material probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa, y que en buena parte provenía de la actuación penal adelantada en contra del ciudadano A.T.F..

  50. En primer lugar, argumentaron que (i) el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta los audios que integran la audiencia de control de garantías en donde se evidenció que, supuestamente, el Fiscal varió la imputación ya que “en principio consideró que los hechos objeto de investigación se tipificaban como delitos de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer adecuación típica como terrorismo”[91]; decisión que según los accionantes tuvo implicaciones en la medida de aseguramiento, puesto que la detención preventiva no procede respecto de los delitos de daño en bien ajeno o asonada. En segundo lugar, manifestaron que (ii) la autoridad accionada incurrió en error al no valorar el hecho de que la detención privativa de la libertad se realizó dos años después de la fecha de los hechos. Lo cual, según alegaron, no corresponde a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En tercer lugar (iii) los accionantes adujeron que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia penal que demuestran el error en la adecuación típica de la conducta de terrorismo.

  51. La Sala descarta el primer reproche porque, revisado el registro de la audiencia de formulación de imputación de cargos al ciudadano T.F. llevada a cabo el 1° de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías[92], se constata con claridad que la delegada de la FGN formuló imputación por el delito de terrorismo[93], sin que en momento alguno haya variado dicha calificación jurídica. Es cierto que en otras piezas procesales se advierte que durante la indagación preliminar la FGN se trazó las hipótesis delictivas de asonada y daño en bien ajeno[94], pero esto en modo alguno equivale a afirmar que la FGN “varió la imputación”, como desacertadamente lo refieren los accionantes. Lo cierto es que, llegado el momento procesal de imputar cargos, la FGN lo hizo por el delito de terrorismo, y así se mantuvo hasta la culminación del juicio oral, cuando subsidiariamente solicitó condena por el delito de lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -supra numeral 6-. Luego, si no es cierto que la FGN haya “variado la imputación” en la audiencia de formulación de imputación, mal podría endilgársele a la autoridad accionada el haber omitido valorar una situación procesal que en realidad nunca ocurrió.

  52. Con respecto a la segunda censura, la Sala encuentra insuficiente la argumentación de los accionantes para acusar a la providencia cuestionada de defecto fáctico por no haber valorado que la medida de aseguramiento se impuso transcurridos dos años después de ocurridos los hechos. Los accionantes dan por sentado que esa sola circunstancia torna en desproporcionada la privación de la libertad. Sin embargo, no es posible arribar a tal conclusión sin reparar en las razones que tuvo el juzgado de control de garantías para considerar que la detención preventiva impuesta al ciudadano T.F. resultaba proporcional y razonable, y sobre este particular ningún elemento de juicio aportaron los accionantes. Así las cosas, al no estar acreditada la trascendencia de la irregularidad alegada por las partes, no es dado concluir que ésta se traduzca en un defecto fáctico lesivo de su derecho al debido proceso.

  53. Finalmente, frente al reproche sobre no valorar las sentencias absolutorias, es posible evidenciar del expediente que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí las consideró como pruebas, tal y como consta en el capítulo 6 de su sentencia[95]. En este sentido, bajo esta argumentación es dado concluir para esta Sala de Revisión que no se configuró un defecto fáctico por parte del juez administrativo de segunda instancia, y en consecuencia no se evidencia una actuación desproporcionada o irrazonable por parte de la entidad accionada.

    1. ANÁLISIS DE LA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO CONCRETO

  54. Este defecto se encuentra sustentado en el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, y se configura, en general, cuando el funcionario judicial omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior[96]. Conforme a lo señalado por este tribunal, en los siguientes casos se estará ante una violación directa de la Constitución que dará lugar a la concesión del amparo impetrado:

    “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

    1. se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;

    2. los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y

    3. el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación”[97].

  55. En este sentido, el segundo defecto que alegan los accionantes se relaciona con la supuesta violación directa de la Constitución por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al contradecir los principios de presunción de inocencia y juez natural. Lo anterior, por haber revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la reparación bajo el argumento de que se probó la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo la absolución por atipicidad dictada en el proceso penal.

  56. El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó la existencia de culpa exclusiva de la víctima porque el accionante T.F. (i) estuvo presente en los hechos de protesta que se convirtieron en disturbios; e (ii) intervino activamente en los hechos que generaron el incendio de una motocicleta. Por consiguiente, determinó que, a pesar de haber sido absuelto por el delito de terrorismo, “estas conductas corresponderían eventualmente a otras conductas delictivas”[98] y que, por lo tanto, “no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta”[99].

  57. En el presente caso, las consideraciones que sirvieron de sustento al tribunal accionado para dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima son abiertamente contrarias a la Constitución, porque desconocen dos principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior: la garantía del juez natural y la presunción de inocencia. A continuación se precisan las razones que llevan a la Sala a esta conclusión.

  58. La garantía del juez natural se deriva del artículo 29 superior, según el cual nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente. Consiste en que solo el juez de especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para pronunciarse respecto de determinadas materias. Esta garantía busca asegurar que “la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se deriven.”[100]. De ahí que lo decidido por el juez natural no pueda ser objeto de debate o decisión por parte de un juez de otra especialidad, que carece de competencia material para pronunciarse al respecto[101].

  59. Por su parte, el principio de presunción de inocencia también se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y goza de un carácter permanente durante todo el proceso penal hasta tanto no exista una sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado[102]. Al respecto, la Corte ha enfatizado que en los escenarios en los que se ha impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la persona no puede ser tratada como culpable por la comisión de un delito[103]. Lo anterior, puesto que dicha medida cumple el fin legítimo de garantizar el curso normal del proceso, entre otros. Por lo cual, no se puede tomar como un prejuzgamiento de la persona investigada, imputada o acusada[104].

  60. En el asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal accionado violentó la garantía del juez natural al haber decidido que A.T.F. pudo haber cometido delitos distintos a aquellos por los fue procesado y absuelto, para deducir de tal consideración una culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad estatal. Por mandato constitucional, la FGN es la titular de la acción penal -art. 250 de la Carta-, y en tal virtud, es a ella a la que corresponde investigar los hechos que revistan las características de delito y acusar a sus autores o partícipes ante el juez penal, sobre quien recae la competencia para determinar si el acusado es o no responsable penalmente. En tal virtud, no le era dado al Tribunal Administrativo de Antioquia calificar penalmente el comportamiento del ciudadano A.T.F., porque esta labor le correspondía en forma exclusiva a las autoridades penales. En este sentido, no es aceptable que el juez administrativo invada las competencias del juez natural y realice valoraciones sobre la comisión o no de conductas punibles por las cuales no fue procesado el acusado.

  61. Adicionalmente, el Tribunal accionado vulneró el principio de presunción de inocencia al señalar al accionante T.F. de haber incurrido en la comisión de delitos por los que no fue procesado por parte de las autoridades penales. En este sentido, el citado precepto constitucional se quebranta cuando, pese a haberse mantenido incólume su inocencia en el proceso penal, el juez administrativo determina que el procesado sí delinquió.

  62. Nótese que en el presente caso la trasgresión de la garantía del juez natural y de la presunción de inocencia se hace aún más evidente por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia terminó pronunciándose por los mismos hechos -el haber participado en la quema de una motocicleta de la Universidad- por los que el ciudadano T.F. fue procesado y a la postre absuelto por atipicidad de la conducta. Si, tal como parece desprenderse de las sentencias proferidas por las autoridades penales, la FGN se equivocó al haber calificado jurídicamente tales hechos como terrorismo cuando pudo haberse configurado otro delito como daño en bien ajeno, las consecuencias de dicho yerro no tiene por qué asumirlas el procesado, y menos a costa de su derecho a la reparación integral por la privación injusta de su libertad.

  63. Aún más, al margen de que el comportamiento de T.F. se pudiera adecuar o no a otras conductas punibles, esta circunstancia en modo alguno configura una culpa exclusiva de la víctima, pues lo que determinó la imposición de la medida de aseguramiento fue la formulación de imputación que la FGN le hizo por el delito de terrorismo. Aún si se admitiese, para la discusión, que el comportamiento del actor se adecúa a los delitos de asonada y/o daño en bien ajeno, de ello no se sigue que procedía la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, puesto que, como bien o señalan los accionantes, respecto de tales conductas punibles no procede la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[105]. Por consiguiente, así fuese cierto que el día de los hechos, además del delito por el que fue juzgado y absuelto, T.F. también cometió los delitos de asonada y daño en bien ajeno, no era legalmente posible que por estas conductas se le hubiese impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva. Esto desvirtúa que la privación de libertad durante el tiempo que duró la medida de aseguramiento haya sido producto de la culpa de la víctima.

  64. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez natural y de la presunción de inocencia consagradas en el artículo 29 superior, al haber determinado que A.T.F. pudo haber incurrido en conductas punibles con ocasión de los mismos hechos por los que fue absuelto. Si bien es cierto que, en aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió la providencia, la autoridad accionada tenía el deber de verificar si la privación de libertad había sido producto de la culpa exclusiva de quien la padeció, esta valoración en cualquier caso debía ser respetuosa de las garantías procesales consagradas en la Carta. Por el contrario, en el presente caso la providencia cuestionada desconoció el texto superior, y, con ello, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de que sus pretensiones fueran falladas a través de una decisión respetuosa de la Constitución. En consecuencia, se impone revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y en su lugar dejar en firme la de primera que concedió el amparo, pero por las razones aquí señaladas.

  65. No obstante, a fin de lograr un adecuado restablecimiento de la garantía conculcada, la Sala encuentra necesario modificar el remedio dispuesto por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la sentencia de reemplazo que deberá ser dictada por el Tribunal accionado, además de analizar la conducta de la víctima desde el punto de vista civil, deberá abstenerse de valorar la comisión de conductas punibles por las que no fue procesado el ciudadano A.T.F., y respetar los principios constitucionales del juez natural y de la presunción de inocencia.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  66. La Sala Segunda de Revisión revisó el proceso de tutela promovido A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G. en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 12 de julio de 2019, en la que dicha autoridad desestimó la reparación pretendida por estos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del ciudadano T.F., por considerar que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal.

  67. Tras encontrar que el amparo superaba los requisitos generales de procedencia, la Sala determinó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto desconoció la garantía del juez natural y de la presunción de inocencia consagradas en el artículo 29 superior, al haber determinado que A.T.F. pudo haber incurrido en conductas punibles con ocasión de los mismos hechos por los que fue absuelto por las autoridades judiciales penales. Este yerro evidentemente lesionó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de que sus pretensiones fueran falladas a través de una decisión respetuosa del ordenamiento superior.

  68. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de segunda instancia que negó el amparo, y en su lugar confirmará la de primera que sí lo concedió, pero por las razones aquí expuestas. Adicionalmente, para asegurar el efectivo restablecimiento del derecho vulnerado, se modificará el remedio dispuesto por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la sentencia de reemplazo que deberá ser dictada por el tribunal accionado, además de analizar la conducta de la víctima desde el punto de vista civil, deberá abstenerse de valorar la comisión de conductas punibles por las que no fue procesado el ciudadano A.T.F., garantizando de esta manera los principios constitucionales del juez natural y de la presunción de inocencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G..

TERCERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de tutela de primera instancia del 19 de febrero de 2020, en el sentido de que la sentencia de reemplazo que deberá ser dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, además de analizar la conducta de la víctima desde el punto de vista civil, deberá abstenerse de valorar la comisión de conductas punibles por las que no fue procesado el ciudadano A.T.F., garantizando así los principios constitucionales del juez natural y de la presunción de inocencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L. OCAMPO

A LA SENTENCIA T-328/23

Referencia: Expediente T-7.950.390

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto pues no comparto el razonamiento de la Sala frente a dos de los reparos que presentaron los accionantes en relación con el defecto fáctico.

En efecto, los accionantes cuestionan que la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso contencioso-administrativo de reparación directa, no valoró la concurrencia efectiva de los requisitos para la medida de aseguramiento, los cuales podrían verse desvirtuados si se observa que la medida de aseguramiento se impuso luego de dos años de ocurridos los hechos objeto de imputación. En segundo lugar, le cuestionan no haber tenido en cuenta las sentencias que lo absolvieron al concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la Fiscalía General de la Nación pidió su condena.

Por un lado, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento dos años después de los hechos, considero que no es cierto, como afirma la sentencia de revisión, que los accionantes dan por sentado que esa sola circunstancia torna en desproporcionada la privación de la libertad. Antes bien, su argumento señala que, durante los dos años transcurridos tras los hechos, el joven T. continuó estudiando en condiciones regulares en la Universidad de Antioquia y, por lo tanto, no era viable afirmar que se configuraran los requisitos legales para la procedencia de la medida previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según el cual esta procede cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que incumplirá la sentencia. Sin embargo, la sentencia contra la cual se dirige la tutela no analizó suficientemente tales requisitos ni hizo una valoración de las pruebas que le permitiera concluir que se cumplían dichos requisitos.

Por otro lado, en cuanto al reproche de no haber tenido en cuenta las sentencias penales que absolvieron al accionante concluyendo que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la Fiscalía pidió su condena, observo que, a pesar de la relevancia de dichas decisiones, la sentencia contra la cual se dirige la tutela se limita a realizar una escueta valoración, en los siguientes términos:

“Ahora bien, si la decisión judicial que lo favoreció reconoció atipicidad de su conducta en la medida que fue imputado por terrorismo, también en la misma providencia se advierte que su conducta correspondería eventualmente a otras conductas delictivas.

En conclusión, si bien existe la decisión judicial que lo favoreció para efectos de la no condena por terrorismo, de la misma también se deriva que atendida su presencia y participación en los hechos, no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia de daño antijurídico no se encuentra acreditado, y en consecuencia corresponde proferir fallo adverso a las pretensiones”.[106]

A partir de lo anterior, considero que resulta claro que no se valoró adecuadamente esta prueba. De hecho, la propia providencia de revisión objeto de esta aclaración de voto encuentra configurada una violación directa de la Constitución con el argumento de que contraría los principios de presunción de inocencia y de juez natural al negar la reparación por encontrar supuestamente probada la culpa exclusiva de la víctima. Con ello evidentemente desconoce la absolución por atipicidad dictada en el proceso penal.

Por ende, a mi juicio, los argumentos que permiten concluir que se configuró la violación directa de la Carta, se desconocen a la hora de identificar el defecto fáctico.

En los anteriores términos, aclaro el voto.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Los hechos y actuaciones procesales relevantes que se reseñan en el presente acápite se encuentran documentados en el Expediente 050013333003201500070 correspondiente al proceso de reparación directa de A.T.F., F. de los Ángeles F.G. y J.I.T.G. contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación. Copia digital de dicho expediente se encuentra en el archivo “05001333300320150007000.pdf”, que fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 3° Administrativo de Oralidad mediante Oficio 67 del 20 de mayo de 2021 para que hiciera parte del presente proceso de tutela (Expediente digital T-7.950.390, archivo “Rta. OPT-A-1418-2021 - Juzgado 3 Administrativo de Oralidad de Medellín(1).pdf”).

[2] Así se desprende del acápite de hechos de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro de la causa seguida en contra de A.T.F. y otro. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 368 a 403.

[3] Informe de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 55 # 4 – 56, Medellín, rendido el 1° de marzo de 2013 dentro de la indagación penal distinguida con el Código Único de Identificación (CUI) 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 136 a 160.

[4] Acta de audiencias preliminares concentradas de control de legalidad de registro y allanamiento, control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 1° y 2 de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías dentro del CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 494 a 495.

[5] Ibidem.

[6] Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 20 Especializada de Medellín y Antioquia contra A.T.F. y otro dentro del CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 58 a 70.

[7] Ibidem.

[8] Acta de sesión de audiencia de juicio oral del 27 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 361 a 362.

[9] Ibidem.

[10] Sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 368 a 403.

[11] Sentencia del 4 de abril de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 441 a 459

[12] Copia de la demanda de reparación directa se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 42 a 56.

[13] Sentencia del 4 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín dentro del proceso 0053333003201700070. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 748 a 817.

[14] Ibidem.

[15] Copia del recurso de apelación se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 826 a 832.

[16] Sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, págs. 929 a 950.

[17] Ibidem, pág. 945.

[18] Ibidem, págs. 945 a 946.

[19] La sentencia refiere en el acápite de hechos que la protesta tuvo lugar el 16 de agosto de 2011 -ibidem, pág. 931-, y en el análisis del caso concreto señala que ésta ocurrió el 18 de abril de 2012 -ibidem, pág. 947-. La Sala entiende que se trata de un lapsus en el que incurrió la providencia cuestionada por cuanto de las actuaciones del proceso penal queda claro que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2011 -supra núm.. 1-.

[20] Ibidem, pág. 947.

[21] Ibidem, págs. 947 a 948.

[22] Ibidem, pág. 948.

[23] Ibidem.

[24] Copia de la demanda de tutela se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 3 a 20.

[25] Ibidem, págs. 7 a 8.

[26] Ibidem, pág. 8

[27] Ibidem, pág. 19.

[28] Ibidem, págs. 27 a 29.

[29] Ibidem, págs. 47 a 60.

[30] Ibidem, págs. 76 a 88.

[31] Ibidem, págs. 95 a 96.

[32] Sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020. En: Expediente digital T-7950390. Archivo “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 106.

[33] Ibidem, págs. 106 – 107.

[34] Ibidem, pág. 108.

[35] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

[36] Expediente digital T-7950390, archivo “3C1E16B832C96FED 8463DDA513DF63B3 3CE1BF0F356E161D A4122DF141D6E5BD.pdf”.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.

[38] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[39] Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental”.

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, núm. 87.

[46] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-215 de 2022.

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, núm. 4.3.2. Ver, también, sentencia T-214 de 2020: “En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”.

[50] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras.

[51] Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que “[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga “con la mayor claridad posible”, sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (…) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección…”. En similar sentido procedió esta Sala de Revisión (antes Sala Tercera de Revisión) en sentencia T-183 de 2022, en la que se indicó que “si bien la accionante no invocó de manera expresa y técnica los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela sí es posible identificar con claridad dos señalamientos concretos en contra de [la autoridad accionada].”

[52] Expediente digital T-795.03.90, Archivo “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, págs. 21, 22 y 63.

[53] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021.

[55] Corte Constitucional sentencias SU-108 de 2018, SU-388 de 2021, SU-041 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras.

[56] Así consta en el sello impuesto por la Secretaría General del Consejo de Estado en la demanda de tutela al omento de recibirla. En: Expediente digital T-7.950.390, Archivo “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, pág. 3.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010, T-338 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras.

[58] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.

[61] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, entre otros.

[62] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.

[64] Este requisito sólo adquiere relevancia cuando el presunto defecto recae sobre el trámite y no sobre la decisión que le pone fin a la actuación, como ocurre en el presente caso. La Corte se ha abstenido de analizarlo cuando el defecto alegado no recae en la forma en que se condujo la actuación sino en la motivación de la sentencia. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019, SU-136 de 2022, SU-299 de 2022 y SU-022 de 2023.

[65] Corte Constitucional sentencias SU-1219 de 2001 y SU-074 de 2022.

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.

[67] Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que “[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga “con la mayor claridad posible”, sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (…) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección…”.

[68] La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la reparación integral se predica como fundamental respecto de (i) víctimas de conductas punibles -sentencia C-344 de 2017-; y (ii) víctimas del conflicto armado o de violaciones de derechos humanos -sentencia C-753 de 2013. Ninguna de estas circunstancias se configura en el caso bajo examen.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU- 072 de 2018: “Estos presupuestos también permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia obedece a la aplicación del concepto de justicia correctiva, la cual tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra. La inclusión como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema jurídico al cual aspiró el Constituyente de 1991 sería el resultado de “un conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas”.

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.

[71] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[72] Al respecto, Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, indicó respecto del artículo 65 de la Ley 270 que “si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.”

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Reiterada por sentencia T-045 de 2021.

[75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810).

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.

[77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado 66001233100020100023501 (46947).

[78] Ibidem.

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras.

[81] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.

[82] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020.

[83] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras.

[84] Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016.

[85] Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se señaló que la dimensión negativa del defecto fáctico tiene lugar “cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o ‘la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez’.”

[86] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto fáctico cuando “se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio”. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. También ver sentencia SU-048 del 2022, que aclaró: “El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”

[89] Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, “la sana crítica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal de defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada”. “ [L]a expresión sana crítica conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda”. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.

[91] Expediente digital T-7.950.390, Archivo “EXPEDIENTE COMPLETO.pdf”, p. 8.

[92] Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001600020620115470200_050014088025_15.wma”

[93] Ibidem, récord 42:15.

[94] Por ejemplo, se advierte en las diligencias un acta de audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos llevada a cabo el 1° de febrero de 2012 dentro de la indagación penal en comento, en la que se consignaron como delitos los de asonada y daño en bien ajeno. Expediente digital T-7.950.390, archivo “05001333300320150007000.pdf”, pág. 483.

[95] Expediente digital T-7.950.390, Archivo “05001333300320150007000.pdf”, pág. 946.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras.

[97] Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras.

[98] Expediente digital T-7.950.390, Archivo 05001333300320150007000, p. 948.

[99] Expediente digital T-7.950.390, Archivo 05001333300320150007000, p. 949

[100] Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2002, reiterada en C-537 de 2016.

[101] Corte Constitucional, sentencia C- 181 de 2016

[102] Corte Constitucional, sentencia C-1156 de 2003.

[103] Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2003

[104] Al respecto, es importante reseñar, a título de criterio interpretativo, lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente al principio de presunción de inocencia. En el C.P.P. Vs. España, manifestó que “la presunción de inocencia se vulnera si una decisión judicial relativa a un acusado refleja el sentimiento de que es culpable, cuando su culpabilidad previamente no ha sido legalmente establecida” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de abril de 2006, TEDH\2006\35, párr. 51.). En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido al derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-. Al interpretar este instrumento, dicho tribunal ha resaltado la importancia de la presunción de inocencia como elemento inherente a las garantías judiciales y el “debido proceso legal”. Por ejemplo, en el caso C.G. y M.F. Vs. México, estableció que “el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con el refleja la opinión de que es culpable”.

[105] Según el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario solo es procedente en los siguientes eventos: (i) por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, y el daño en bien ajeno y la asonada no lo son; (ii) por delitos investigables de oficio con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, y el daño en bien ajeno es querellable y su pena mínima es de 16 meses de prisión, mientras que la asonada es investigable de oficio pero su pena mínima es de 16 meses de prisión; (iii) por delitos contra derechos de autor en cuantía superior a 150 salarios mínimos, que no es el caso; o (iv) cuando la persona registre capturas previas, lo cual no se demostró respecto del ciudadano T.F..

[106] Sentencia de 12 de julio de 2019 N° SSO – 033 DE 2019. Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta Mixta.

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