Sentencia de Tutela nº 418/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951371000

Sentencia de Tutela nº 418/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9253107

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-418 DE 2023

Expediente: T-9.253.107

Acción de tutela instaurada por la señora S. contra Sanitas EPS

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 27 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por S. en contra Sanitas EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la integridad personal.

I. ANTECEDENTES

  1. El presente caso involucra datos sensibles de la accionante, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá el nombre de la accionante y otra donde su supriman todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]

    Hechos probados

  2. La señora S. tiene nacionalidad venezolana y vive en Colombia con su situación migratoria regularizada a través de un Permiso de Protección Temporal, y se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo con Sanitas EPS.[3]

  3. En noviembre de 2022 estaba embarazada, y según indicó en la acción de tutela, tuvo un riesgo de aborto por lo que acudió a urgencias. Después de este momento el embarazo continuó.

  4. El 5 de diciembre de 2022, como parte de los controles prenatales, en la IPS CAFAM se le realizó una ultrasonografía obstétrica transabdominal en la que se determinó embarazo intrauterino de 21 semanas de gestación y, como opinión del médico ginecólogo que practicó el examen, se estableció que el feto tenía “pie equinovaro abducto bilateral”.[4]

  5. Posteriormente, el 5 de enero de 2023, en la Clínica Colsanitas se le realizó un nuevo ultrasonido obstétrico del que se concluyó: “1. Embarazo de 24 6/7 semanas; 2. Bienestar fetal; 3. Crecimiento fetal en el Percentil 42%; 4. Pie equinovaro Bilateral”. Aunado a ello, la accionante mencionó que en esa misma fecha se le realizó el examen amniocentesis, por el cual le generaron una incapacidad de dos días.[5]

  6. Según afirmó en la tutela, ha solicitado a la EPS “en reiteradas ocasiones” que le brinde apoyo psicológico, dado que por las complicaciones de su embarazo se ha afectado “fuertemente” su salud mental. Sin embargo, que le han explicado que “Sanitas no tiene el servicio de psicología”.[6]

  7. Mencionó que el 13 de enero de 2023 acudió al Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para solicitar la interrupción voluntaria del embarazo. La EPS Sanitas le indicó que para tal efecto debía asistir a una cita de medicina general, y luego con especialistas de psicología y ginecobstetricia.[7]

  8. La accionante de manera paralela a la presentación de la tutela, radicó una queja por estos hechos ante la Superintendencia Nacional de Salud.

    Solicitud de tutela

  9. En la demanda de tutela presentada el 16 de enero de 2023, la señora S. considera que “Sanitas EPS está vulnerando mis derechos fundamentales en tanto que tengo 25 semanas de gestación y esperar a que la EPS me de cita con medicina general, psicología y demás exámenes necesarios implica que el transcurra (sic) más tiempo, el cual es valioso en el procedimiento de aborto. Adicionalmente, me está negando el acceso a tener una valoración psicológica, lo cual es fundamental para acreditar la causal salud para acceder a la IVE.”[8]

  10. En concreto, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad personal, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en ese sentido, que se ordenara a la EPS Sanitas: (i) como medida provisional que en el término de 24 horas, se autorizara la atención médica psicológica; (ii) garantizar el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (iii) establecer una ruta efectiva para que las mujeres puedan acceder a la interrupción voluntaria del embarazo a través de información veraz, así como que realice capacitación sobre la Sentencia C-355 de 2006; y (iv) realizar las investigaciones y se impongan las sanciones a los profesionales de la salud que no permitieron que se adelantara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Adicionalmente, incluyó como pretensiones: (v) solicitar a la Defensoría del Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia enunciada; y (vi) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus competencias, de respuesta a la queja presentada y que, si es del caso, proceda a sancionar a la EPS Sanitas por vulnerar sus derechos.[9]

    Trámite procesal de la acción de tutela

  11. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Respecto de la solicitud de medida provisional, el Juzgado estudió el líbelo de la tutela y evidenció que la edad gestacional de la accionante superaba el límite contenido en la Sentencia C-055 de 2022, por tanto, no se podía acceder a la pretensión bajo dicho precedente. No obstante, comoquiera que la accionante manifestó que se le había comunicado de ciertas malformaciones del feto, situación que sustentó a través de los resultados de los exámenes que se le practicaron,[10] la solicitud podría enmarcarse en las reglas fijadas por la Sentencia C-355 de 2006.[11] Bajo esta consideración, el Juzgado ordenó a la entidad accionada que, como medida provisional, en un término no superior a 12 horas, procediera a realizar una valoración por psicología de la accionante, o con el profesional que considerara idóneo, a efectos de iniciar la ruta para el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.[12]

  12. A través de la misma providencia, el Juzgado corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Clínica Colsanitas S.A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Clínica Universitaria Colombia, a la IPS Cafam, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.[13]

  13. Posteriormente, en Auto del 23 de enero de 2023, la autoridad judicial ordenó vincular y correr traslado a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas en la acción de tutela.[14]

    Cumplimiento de la medida provisional

  14. El 17 de enero de 2023, la EPS Sanitas informó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de medida provisional, había autorizado la consulta médica de primera vez por psicología a la señora S. el día 26 de enero de 2023.[15]

  15. En consecuencia, la señora S. allegó al Juzgado un memorial fechado el 18 de enero de 2023, en el que advirtió que la accionada había incumplido la medida provisional, comoquiera que aun cuando se ordenó que en el término de doce horas se debía realizar su valoración psicológica, la entidad programó la cita para el 26 de enero de 2023. Por tal motivo, solicitó que se ordenara nuevamente a la EPS Sanitas que autorizara de manera inmediata la valoración requerida.[16]

    Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas

  16. IPS Caja de Compensación Familiar- IPS CAFAM.[17] En respuesta del 18 de enero del 2023, la IPS de la Caja de Compensación solicitó al juzgado ser desvinculada de la causa por pasiva pues consideró que las solicitudes elevadas por la accionante son del resorte de la EPS Sanitas como entidad encargada del direccionamiento de las órdenes relacionadas con atención en salud.

  17. EPS Sanitas.[18] El 19 de enero de 2023, la entidad accionada manifestó que la señora S. se encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo. Sostuvo que, de conformidad con lo ordenado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la cita de psicología se programó y atendió el 18 de enero de 2023. De la atención por psicología realizada, señaló que el diagnóstico de la profesional en salud fue: “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte”.

  18. El mismo 18 de enero de 2023, se programó la cita de valoración por medicina prenatal como inicio de la ruta de para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Para agendarla la entidad se contactó telefónicamente con la accionante, quien solicitó cancelarla, pues había tomado la decisión de continuar con el embarazo. Así quedó consignado en la historia clínica:

    “De acuerdo con el seguimiento realizado al caso de la Sra. [S., me permito informar que la usuaria canceló las citas asignadas e informó en el seguimiento de hoy realizado por la… directora Científica de las unidades de control prenatal de la E.P.S, que asistió ayer a la clínica Universitaria Colombia, desistió de la interrupción.”[19]

  19. Resaltó que a la accionante se le han autorizado los servicios médicos que ha requerido, y como prueba anexó el histórico de la atención prestada. En consecuencia, consideró que no se han vulnerado los alegados derechos fundamentales.

  20. De otra parte, expresó que la ruta de atención para los casos en los cuales se solicita la interrupción voluntaria del embarazo se inicia en la consulta de medicina general y, posteriormente, se remiten a la especialidad en ginecología materno perinatal, pues no basta con la solicitud en la medida en que se debe garantizar la salud de la madre gestante. De acuerdo con la Ruta Integral de Atención en Salud- RIAS, en su componente materno perinatal, se estudian las circunstancias particulares de cada paciente y, con base en ello, se determina la viabilidad de la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos.

  21. Por todo lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la accionante, pues no vulneró sus derechos fundamentales. No obstante, en caso de acceder al amparo, requirió que el fallo delimitara que la solicitud se dirige a que se autorice y programe una cita por psicología, así como el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; que no se tutelen procedimientos o medicamentos futuros sobre los cuales no exista orden médica y que, si se ordenan servicios que no están cubiertos por el Plan de Beneficios, se considere el reembolso de los dineros a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad en Salud -ADRES.

  22. Clínica Colsanitas S.A.[20] En escrito del 19 de enero de 2023, la Clínica Colsanitas S.A. señaló que la actora asistió a consulta por psicología el 18 de enero de 2023, en el cual se le diagnosticó: “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte (F54X)” y que durante esa cita se dejó constancia en la nota médica que la usuaria decidió continuar con el embarazo. La profesional tratante consideró necesario realizar un control en 15 días. Finalmente indicó que la Clínica funge como institución prestadora de los servicios autorizados por las EPS y que, por lo tanto, no es quien presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicita ser desvinculada de la acción de tutela.

  23. S. Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.[21] El 19 de enero de 2023, la entidad contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante. Indicó que no tenía reporte de que se le hubiera adelantado algún proceso en la Unidad La Victoria y tampoco cuenta con autorizaciones por parte de la EPS para prestarle atención médica en alguna de sus instituciones. En consecuencia, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que es la EPS Sanitas la llamada a responder por las pretensiones elevadas. Por virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado se le desvinculara de la causa por pasiva, pues no tiene competencia para autorizar los servicios de salud solicitados por la accionante.

  24. Ministerio de Salud y Protección Social.[22] El 23 de enero de 2023, el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud indicó que el Ministerio desconoce los hechos constitutivos de esta acción de tutela, así como las consecuencias que de allí se derivan. Por ello, solicitó que el mecanismo constitucional se declare improcedente en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimado en la causa por pasiva pues los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales no son imputables a esa entidad.

  25. Defensoría del Pueblo.[23] El 24 de enero de 2023, la Defensora del Pueblo de la Regional Bogotá arguyó que al revisar el Sistema de Información Institucional y de Atención denominado visión web – módulo ATQ (atención y trámite de quejas) y Sistema de Información ORFEO, no se encontró registro de que la señora S. hubiese elevado alguna reclamación. En ese sentido, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente instrumento constitucional al no encontrarse satisfecha la legitimación en la causa por pasiva.

  26. Superintendencia Nacional de Salud.[24] El 24 de enero de 2023, el Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, pero sí le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, y efectuar las respectivas sanciones a través de procesos administrativos por los incumplimientos de las vigiladas.

  27. En ejercicio de las anteriores funciones, el caso de la señora S. se remitió a la Dirección de Vigilancia para la Protección al Usuario, quien sostuvo que:

    “En atención a la acción de tutela que cursa en el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., presentada por la usuaria [S., se precisa que una vez consultado el aplicativo de Superargo PQRD la usuaria contaba con la PQR202395001004XXXX de fecha 17/01/2023 radicada en esta Superintendencia asociadas a los hechos objeto de la admisión, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular 008 de 2018. Por lo anterior, se solicitó validación del caso, en el que nos indicaron:

    ‘19/01/2023, Siendo las 9+07 am[sic], se realiza llamada al usuario (a) [S., [quien] contesta …informó que el 18/01/2023 fue valorada por psicología, médico general, tuvo control prenatal en la IPS clínica Colombia, refiere que todos los exámenes están bien, por tal motivo, indica que ya no requiere interrupción del embarazo. Se indica que de acuerdo con la información reportada el caso queda cerrado por debido proceso’

    Sin perjuicio de lo anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, con el fin de verificar el cumplimiento a la garantía de la prestación de los servicios que pueda requerir.”[25]

  28. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, desvincular a la entidad de la acción de tutela.

  29. Secretaría de Salud de Bogotá.[26] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Bogotá indicó que desconoce la veracidad de la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela y, por tanto, no tiene competencia para pronunciarse sobre ello. Sin embargo, sostuvo que la situación de la señora S. superó el límite establecido en la Sentencia C-055 de 2022 para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que considera que la EPS Sanitas no debería practicarle el procedimiento. Así pues, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada presente acción de tutela.

  30. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.[27] El apoderado del jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES indicó en la contestación de la acción de tutela que no considera estar legitimada en la causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, solicita ser desvinculado de la causa por pasiva de este trámite constitucional.

    Actuación desplegada con ocasión de las contestaciones de la entidad accionada y las vinculadas[28]

  31. El 25 de enero de 2023, con fundamento en lo expuesto por la entidad demandada y ratificado por la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con el desistimiento de la accionante respecto de practicarse la interrupción voluntaria del embarazo, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá requirió a la accionante para que, en el término de seis horas contadas a partir de la notificación del auto, se pronunciara respecto de su voluntad de continuar con el embarazo, tal como lo manifestó antes la psicóloga que la valoró el anterior 18 de enero. No obstante, vencido el término no se presentó intervención.

    Sentencia de tutela en primera instancia[29]

  32. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, acceso a la administración de justicia, la vida digna e integridad personal reclamados por la señora S..

  33. Indicó que a través de llamada telefónica con la accionante comprobó que se había realizado la valoración psicológica ordenada en la medida cautelar, y además que en el trámite de tutela se ratificó su intención de continuar con el embarazo, por lo que, consideró que del caso se desprendía una carencia actual de objeto por sustracción de materia. De cualquier manera, advirtió que la accionante elevó la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, cuando ya superaba las 24 semanas de gestación, que de los hechos demostrados en el proceso, no se pudo acreditar siquiera uno de los requisitos para acceder al procedimiento aun después de ese lapso.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

      B.O. de la decisión y metodología de análisis

    2. La acción de tutela interpuesta por la señora S. en contra de Sanitas EPS tenía como pretensión principal que se practicara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo que solicitó por intermedio del Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para ello, el 16 de enero de 2023 solicitó como medida provisional que se adelantara el examen psicológico con el cual se inicia la ruta para que se practique dicho procedimiento. Así las cosas, el Juzgado que conoció el trámite ordenó a Sanitas EPS que, en el trascurso de 12 horas, procediera a realizar una valoración por psicología o con el profesional que considerara idóneo, para que se analizara la eventual autorización de la interrupción del embarazo. Durante el trámite del traslado de esta acción de tutela, la accionante manifestó ante la EPS accionada y la Superintendencia de Salud que quería continuar con el embarazo.

    3. En virtud de lo anterior, esta Sala deberá resolver si la presente acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia y, posteriormente, si se configura una carencia actual de objeto en atención a que, como se advirtió, la accionante desistió de la práctica del procedimiento. En este último evento, sería necesario verificar si, de conformidad con los lineamientos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabría realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto o problemática objeto de análisis.

  2. Examen de los requisitos de procedencia

    1. Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

    2. Legitimación en la causa por activa: Para ello, el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela. En este sentido, tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. En el presente caso, se tiene que la señora S. interpuso la acción constitucional para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a nombre propio. En tal sentido, se entiende cumplido dicho requisito.

    3. Legitimación en la causa por pasiva: El juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la acción de tutela, a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por vía de la acción de tutela, y si puede atribuírsele la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega.

    4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y su posterior desarrollo a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo constitucional podrá dirigirse en contra de acciones u omisiones de particulares cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los que se encuentra que el demandado sea el “encargado de la prestación del servicio público de salud”.[30] En ambos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas deben responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.

    5. En esta ocasión, la acción de tutela se presentó, en principio, en contra de Sanitas EPS, que es la persona jurídica encargada de garantizar que se presten los servicios de salud a la accionante. De ahí que, en virtud del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredita la posibilidad de que sea demandado en la acción de tutela. También se advierte que se supera esta exigencia, por cuanto dicha entidad era quien debía autorizar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo de la accionante, así como garantizar la prestación de los servicios de salud que se derivaran de la pretensión.

    6. De otra parte, dentro del trámite constitucional, el juez de instancia vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Salud, pues, en términos generales, son las autoridades encargadas de la administración de recursos del Sistema de Salud, la regulación de política pública en Salud a nivel nacional y local, y la vigilancia y control de ese mismo sector. Sin embargo, de cara a las solicitudes que elevó la accionante en su escrito de tutela, la Sala no encuentra legitimación en la causa por pasiva respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, por no acreditar que deban responder por la supuesta afectación de garantías constitucionales alegada. En concreto, la pretensión de la accionante está encaminada a que se practique un procedimiento de salud y se le autorice la consulta por psicología y, en ese sentido, aquellas entidades no tienen incidencia en la eventual afectación de estos derechos fundamentales ni en el restablecimiento de estos. De ahí que, serán desvinculadas de este trámite constitucional.

    7. Dentro de la acción de tutela se encuentran pretensiones que se dirigen, por una parte, a la Defensoría del Pueblo, en la medida en que solicita que se realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006, y, por otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se pronuncie acerca de una queja que presentó la actora relacionada con este caso. Por consiguiente, se advierte que sobre estas dos podría superarse la legitimación en la causa por pasiva de manera clara por la aptitud legal. En principio, la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo está encaminada a que se realice seguimiento a la Sentencia C-355 de 2006 lo cual, eventualmente, podría ser función de la Defensoría Delegada para Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, la cual tiene entre sus funciones la investigación en materia de salud y el diseño y ejecución de proyectos de promoción y divulgación sobre los derechos a la salud y a la seguridad social. De otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, e imponer las respectivas sanciones a través de procesos administrativos por los incumplimientos de las entidades vigiladas. Además, porque de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud por virtud de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y fallar en derecho los asuntos relacionados con la garantía de la prestación del servicio de salud.

    8. Finalmente, la Clínica Colsanitas S.A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Clínica Universitaria Colombia, la IPS Cafam y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. fueron vinculadas a este proceso, comoquiera que fueron las entidades que estuvieron asociadas a la prestación de los servicios de salud a la accionante. Si bien es cierto estos establecimientos fueron en los que la accionante tenía como intención realizar la interrupción voluntaria del embarazo, eventualmente, la EPS al autorizar la prestación de los servicios podría hacerlo en otros centros médicos. De manera que, para la Sala de Revisión no se supera la legitimación en la causa por pasiva, por lo que también será desvinculada.

    9. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración.[31] El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En el presente caso se tiene que la accionante solicitó la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo el 13 de enero de 2023, en ese momento, Sanitas EPS le solicitó asistir a citas médicas por psicología, medicina general y ginecobstetricia para iniciar con la ruta del procedimiento. Para la accionante, el hecho de que no se autorizara a tiempo la consulta por psicología, constituye la afectación de sus derechos fundamentales. Por esto, el 16 de enero de la misma anualidad, la accionante interpuso la acción de tutela. Esto quiere decir que, en principio podría considerarse que transcurrieron tres días desde la presentación de la solicitud, lo cual corresponde a un término evidentemente razonable. Por consiguiente, para la Sala de Revisión se supera la exigencia de inmediatez.

    10. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados,[32] o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[33] En los dos primeros escenarios la protección opera como una protección definitiva, mientras que en el último evento corresponderá la garantía transitoria.[34] De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[35]

    11. En el caso concreto, la controversia recae sobre la solicitud de la accionante de acceder al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo el cual solicitó ante el Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E quien presta sus servicios a Sanitas EPS. Esta Sala evidencia que, para el tipo de reclamaciones que eleva la accionante, el ordenamiento jurídico dispone del mecanismo contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y ordenar la efectiva prestación de un servicio de salud. De otra parte, también es posible interponer un proceso ante el juez ordinario laboral, en los términos dispuestos en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone que: “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es procedente cuando se utiliza como mecanismo encaminado a acceder a la prestación del servicio a la interrupción voluntaria del embarazo, pues aun cuando existan otros mecanismos judiciales o administrativos para solicitar la práctica del procedimiento, resulta evidente la urgencia de resolver la cuestión, lo cual podría lograrse a través de este instrumento constitucional.[36]

    13. Así pues, si bien el medio existente ante los jueces laborales puede llegar a ser idóneo (incluso con medidas cautelares innominadas que podrían solicitarse y adoptarse), no podría considerarse que en los términos expuestos se trate de un medio eficaz. Sobre todo, en el caso particular de la accionante quien se encontraba en estado de embarazo al momento de interponer la tutela, y requería de una atención pronta que eventualmente pudiese dar lugar a la interrupción del embarazo si se acreditaban los elementos previstos para tal efecto. Esto incluso se deriva del hecho que instauró la acción de tutela el 16 de enero de 2023, esto es, tres días después de la presentación de la solicitud de interrupción del embarazo, y ante la urgencia de contar con una respuesta oportunidad de las autoridades, el 17 de enero de 2023 formuló un requerimiento en el mismo sentido ante la Superintendencia Nacional de Salud.

    14. En línea con lo expuesto, la Sala advierte que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud suele carecer de eficacia e idoneidad en la mayoría de los casos, tal como lo ha entendido esta Corporación en jurisprudencia reiterada.[37] Específicamente cuando, como ocurrió en este caso particular, la EPS ha guardado silencio sobre la prestación o no del servicio solicitado,[38] siendo que se trataba de una interrupción voluntaria del embarazo, la cual, cualquier día de demora podría significar poner en riesgo la salud y vida de la madre o un eventual mayor sufrimiento para el feto.

    15. Por consiguiente, se considera que la acción de tutela supera también el requisito de subsidiariedad.

    16. Al advertirse satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala determinará si se configura una carencia actual de objeto, y si aun así, resulta necesario hacer un pronunciamiento de fondo en atención a las exigencias que sobre esta figura ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

  3. El fenómeno de la carencia actual de objeto

    1. Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política se extrae que el propósito de la acción de tutela es dotar a “toda persona” de un mecanismo judicial “preferente y sumario” para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de autoridades públicas o particulares, en los casos establecidos por la ley. De manera que, el objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional, en ejercicio de la administración de justicia y de encontrarlo necesario, profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generan la afectación de los derechos constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acción de tutela tiene una vocación principalmente protectora y no indemnizatoria.

    2. Pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiese llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.[39]

    3. Así pues, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) la situación sobreviniente.

    4. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposición de la acción de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias, se satisface la pretensión invocada, por lo cual, resulta innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna. Tal como ya se explicó, la acción pierde su propósito en este evento, porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acción u omisión vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado, de manera voluntaria, corrigió su comportamiento y cesó el riesgo, amenaza o afectación de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deberá constatarse que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[40]

    5. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y necesario podrá, a pesar de la configuración del hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[41] Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.[42]

    6. Daño consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del tiempo, aunado a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada, se concretó el daño que se pretendía evitar. En síntesis, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena de esta Corte precisó que “el daño consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la acción de tutela.”

    7. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, además de justificar la configuración del daño consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configuró o no la vulneración alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los hechos que originaron la acción, informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para reparar el daño y compulsar copias a las autoridades pertinentes.[43]

    8. Situación sobreviniente. Por último, la categoría de carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al daño consumado, pero que, se configuran luego de la presentación de la acción de tutela y cambian el escenario fáctico planteado de manera que la pretensión elevada con la demanda pierde sentido.[44] Es un escenario que no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia T-585 de 2010.[45]

    9. Tal como lo reiteró esta Corporación en la Sentencia SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observó que para que se configure la situación sobreviniente es necesario analizar: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.”[46]

    10. Algunos de los eventos que la Corte ha denominado como tal incluyen: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien asuma la carga que le correspondía al demandado aunque no tuviese la obligación;[47] (ii) que se haga imposible cumplir o llevar a cabo la pretensión de la acción de tutela por razones externas a la entidad demandada.[48] A modo de ejemplo, puede ser que se produzca la muerte del accionante cuando el derecho que se pretende amparar tenga carácter personalísimo y, en esa medida, no sea posible una sucesión procesal;[49] y (iii) que un tercer sujeto haya asumido la carga solicitada en la acción constitucional.[50] Más allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirtió, esta es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen de forma estricta a las características propias del hecho superado o del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.

    11. Dentro de esta categoría de carencia actual de objeto, no existe una postura clara, reiterada y concertada en la jurisprudencia constitucional sobre circunstancias en las que se agota la pretensión de la acción de tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial adoptada como resultado del cumplimiento de la orden de tutela proferida en el marco del mismo trámite constitucional. En oportunidades, esta Corporación ha entendido que cuando las pretensiones se satisfacen en virtud de un fallo de tutela, correspondería confirmar las sentencias de instancia que protegieron las garantías fundamentales.

    12. Eventualmente, esta Corporación ha considerado que podría existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la pretensión de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, en atención a la característica propia de estos trámites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto devolutivo, la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes y no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra legem.

    13. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de 2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta Corporación advirtió que al momento de proferir la providencia en Sede de Revisión se había configurado una carencia actual de objeto, pero no con ocasión de un daño consumado ni un hecho superado, pues la satisfacción de la pretensión fue consecuencia de las órdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que advirtieron la vulneración de derechos y exigieron a la accionada que proporcionara la atención médica requerida por el accionante. Por lo anterior, la Sala concluyó:

      “[e]n efecto, no configura un daño consumado como quiera que la vulneración o amenaza cesó y no se concretó un daño irreversible a los derechos del actor, y aunque comparte más rasgos con la figura del hecho superado por encontrarse satisfecha la pretensión, la Sala observa que dicha satisfacción deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera cesado gracias a la acción de esta última (…).// En ese sentido, habiéndose configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se observa ningún riesgo para los derechos a la vida y a la salud del demandante, razón por la que no se efectuará pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartirán órdenes al respecto, pues carecerían de sentido práctico.”[51]

    14. Al hilo con lo anterior, existen situaciones excepcionales y puntuales en las que la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico). De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado. En concordancia con lo expuesto sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.[52]

    15. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela pierde su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentación de la acción se repitan.[53] Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su especial labor de pedagogía constitucional como tribunal de cierre. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”[54]

    16. Sobre la determinación de una carencia actual de objeto en el caso concreto. El 16 de enero de 2023, la señora S. interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en consecuencia, se ordenara esencialmente a la entidad garantizar el acceso efectivo a la interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la Sentencia C-355 de 2006. Como medida provisional, solicitó que se brindara la autorización para asistir a la cita por psicología, la cual se estaba exigiendo para iniciar con la ruta para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

    17. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá analizó la solicitud de medida provisional de la accionante y ordenó que se autorizara y programara la cita por psicología. En consecuencia, la entidad accionada, en principio, autorizó y programó la cita psicológica para diez días después (esto es el 26 de enero siguiente), pero posteriormente programó y realizó efectivamente la atención en consulta del 18 de enero de 2023.

    18. Durante la atención en la cita psicológica, la accionante manifestó que deseaba continuar con su embarazo, por lo que desistía de la solicitud de interrupción voluntaria. De conformidad con esa decisión, la señora S. se negó a agendar la siguiente cita que sería por medicina prenatal. Como se advierte en los antecedentes, esta información fue demostrada en el trámite de la tutela en instancia.

    19. Adicionalmente, con base en la contestación remitida el 24 de enero de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud, se advirtió que en el marco de la queja instaurada por la accionante el 17 de junio de 2023, se pudo establecer que los exámenes de salud que se le realizaron a la actora y al feto a través de la entidad accionada resultaron favorables y, de acuerdo con ello, la mujer deseaba continuar con el embarazo. De ahí que, la entidad cerró el caso.

    20. En sentencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante bajo la consideración de que había una sustracción de materia, pues ya se había realizado la valoración psicológica y durante la consulta, la accionante manifestó su voluntad de continuar con el embarazo.

    21. La Sala advierte que los presupuestos fácticos reseñados permiten determinar que, para el momento en el que el asunto fue seleccionado para revisión por parte de esta Corte, la pretensión principal invocada por la señora S. había desaparecido comoquiera que manifestó su voluntad continuar con la gestación y, como consecuencia de la medida provisional adoptada por el juez de instancia, se le realizó la atención con el especialista en psicología. Igualmente, por tales circunstancias, se cerró el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud después de que se adelantara la verificación de las circunstancias del caso. De ahí que, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, particularmente, respecto de sus pretensiones de garantizar el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, la atención psicológica que requería para iniciar con la ruta y que se le brinde respuesta a la queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

    22. Como se expuso, una de las formas en las que se desarrolla el fenómeno de la carencia actual de objeto es la situación sobreviniente, en la que se incluyen aquellas situaciones que no se enmarquen en el daño consumado o el hecho superado. Sobre este, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se puede identificar cuando, con posterioridad al inicio de la acción de tutela, las circunstancias fácticas descritas se modifican de tal manera que la pretensión principal por la cual se acudió a la jurisdicción constitucional pierde sentido. De conformidad con previsto en la jurisprudencia, deberá demostrarse: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.”[55]

    23. De acuerdo con lo que se indicó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, los exámenes que se le realizaron a la accionante en la semana 21 de gestación no mostraron ningún tipo de enfermedad en el feto. De otra parte, el 18 de enero de 2023 la accionante asistió la consulta por psicología, y después se negó a que la EPS le agendara la cita por medicina perinatal para continuar con la ruta para la práctica del procedimiento. De esta manera, la Sala advierte que cambiaron las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la actora perdió interés en que se terminara con su embarazo y, como consecuencia de la medida provisional, se le asignó y realizó la consulta por psicología a la accionante.

    24. En efecto, en la acción de tutela la pretensión principalmente estaba encaminada a que se garantizara el acceso al procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo, el cual se había presuntamente demorado, a juicio de la accionante, de forma injustificada, al solicitarle que acudiera a citas por psicología, medicina general y ginecobstetricia. La señora S. determinó que quería continuar con su embarazo, por lo que, contra su voluntad no podría continuarse con la ruta para que se le brindara la atención en salud para practicar la interrupción del embarazo.

    25. Adicionalmente, la Sala considera que la pretensión relativa a la atención psicológica como exigencia para iniciar la ruta para la práctica del procedimiento solicitado, también la cobija una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En particular, dado que se cumplió como consecuencia de una orden dada por el juez de tutela en el marco del trámite de instancia cuando determinó como medida provisional que se autorizara y agendara la cita, que se realizó el 18 de enero de 2023.

    26. Como se indicó, la Corte ha considerado que de manera excepcional podría catalogarse como una carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando en un proceso se hubiese agotado el objeto de la tutela como resultado del cumplimiento de la orden proferida por la autoridad judicial en el trámite constitucional.[56] Ese sería este escenario por cuanto cualquier decisión por parte de la Sala sobre este punto particular caería al vacío, en tanto que la consulta por psicología estaba necesariamente asociada a la ruta para practicar la interrupción voluntaria del embarazo. Además, cabe anotar que no se presentó recurso de impugnación y la EPS cumplió con la orden de la medida provisional sin presentar disenso alguno. En consecuencia, la carencia actual de objeto cobija también esta pretensión.

    27. Por otra parte, dentro de las pretensiones elevadas por la accionante también se resalta la encaminada a que la Superintendencia Nacional de Salud responda la queja presentada por la accionante y que, si fuera del caso, procediera a sancionar a Sanitas EPS por demorar la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sobre el particular, esta Sala debe resaltar que, más allá de que en la contestación allegada el 24 de enero de 2023 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Superintendencia indicó que se le había dado trámite a la solicitud a través de la Dirección de Vigilancia para la Protección al Usuario, durante la resolución de esa queja, la accionante manifestó su voluntad de continuar con el embarazo en vista de que los exámenes que se le habían realizado resultaron favorables. Así entonces, comoquiera que la accionante perdió el interés en la prensión principal, de la cual se derivaba la queja interpuesta ante esta autoridad, tampoco hay lugar a un pronunciamiento respecto de esta solicitud.

    28. En ese mismo sentido, existen otras pretensiones contra Sanitas EPS, correspondientes a ordenar (i) que establezca una ruta efectiva para que las mujeres puedan acceder a la interrupción voluntaria del embarazo a través de información veraz, así como que se realice capacitación sobre la Sentencia C-355 de 2006 y (ii) realice investigaciones y se impongan las sanciones a los profesionales de la salud que no permitieron que se adelantara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Lo cierto es que en esta tutela todas las pretensiones estaban vinculadas o se derivaban de la principal -practicar el procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo-, por lo que, al perder interés la accionante porque desea continuar con su embarazo, pues esa carencia de objeto debe cobijar al resto de pretensiones. Sobre todo porque solicitudes como estas dos estarían justificadas en el evento en que se hubiese verificado una eventual afectación de los derechos fundamentales de la accionante, escenario que no es analizado en esta oportunidad porque cualquier consideración para un eventual restablecimiento de los derechos no tiene ninguna eficacia, tal como se explicó previamente.

    29. De cualquier manera, cabe destacar que, sobre la primera de estas últimas pretensiones, a través de la Resolución 051 del 12 de enero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la regulación única para la atención integral en salud frente a la interrupción voluntaria del embarazo, en la cual se modifica en numeral 4.2 del Lineamiento Técnico Operativo de la Ruta de Atención en Salud Materno Perinatal que se adoptó mediante la Resolución 3280 de 2018. En ella, se dictan las directrices de obligatorio cumplimiento para los organismos de salud respecto de la interrupción voluntaria del embarazo. En especial, el artículo 14 de dicha resolución, establece las obligaciones de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

    30. Dentro de ellas y en relación a las pretensiones de la accionante, se resaltan los numerales 8 y 9 en los que se establece:

      “8. Realizar auditorías, en el caso de las entidades promotoras de salud, en las que se verifique la adherencia de las instituciones prestadoras de salud a las guías y lineamientos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo como parte del proceso de acompañamiento al prestador y de garantía de la calidad en la prestación de los servicios.

    31. implementar procesos permanentes de información, sensibilización, capacitación y reconocimiento del marco de derechos sexuales y reproductivos.”

    32. Así entonces, sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud puedan establecer un marco de acción respecto del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, deben actuar bajo las directrices trazadas por el Ministerio de Salud en la resolución reseñada. En esa medida, de la situación fáctica expuesta y de lo traído a análisis, esta Sala no encuentra fundamento suficiente para que se ordene a la EPS accionada la adopción de un lineamiento que ratifique lo ya decretado en la Resolución 051 de 2023.

    33. Respecto de la solicitud relativa a las investigaciones y sanciones a los profesionales que a juicio de la actora demoraron de manera injustificada que se adelantara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, esta Sala considera que, de la situación fáctica expuesta, las pruebas y contestaciones, no se podría llegar a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia. En su providencia, el Juzgado sostiene que no se pudo obtener un concepto médico que determinara si el diagnóstico de “pie equinovaro abducto bilateral” advertido en el examen que se adelantó el 5 de diciembre de 2023, en la IPS CAFAM, se adecuaba la excepción de temporalidad para la interrupción voluntaria del embarazo contenida en la Sentencia C-355 de 2006, esto es: “cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico”. De esta manera, comoquiera que no se logró demostrar que el diagnóstico del feto fuera incompatible con la vida y la accionante decidió continuar con su embarazo, esta Sala no advierte la necesidad de pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon este caso.

    34. Finalmente, a través de esta acción constitucional, la accionante solicitó que se ordenara a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006. Sobre esta solicitud, esta Sala considera que de los contenidos fácticos no se avizora la necesidad de proferir una orden como la invocada por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre el fondo el asunto. En este caso concreto, la Sala no estudió si efectivamente la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que, con apego a la autonomía de su voluntad, decidió continuar con su embarazo. En esa medida, de esta situación particular no se puede advertir si las entidades promotoras de salud y en específico la entidad aquí accionada, da o no cumplimiento a la sentencia en comento. Por tal motivo, se abstendrá de proferir una orden en este sentido.

    35. Por todo lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se negó la protección a los derechos fundamentales de la señora S. para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

      Síntesis de la decisión

    36. La señora S. inició esta acción de tutela al considerar que Sanitas EPS vulneraba sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la integridad personal, al demorar la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo con la exigencia de atender a citas por psicología, medicina general y ginecobstetricia.

    37. El 16 de enero de 2023, el juez de primera instancia en auto ordenó a Sanitas EPS como medida provisional que, en el término de 12 horas contado a partir de la notificación del auto, autorizara y programara la cita por psicología con la cual se diera inicio al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.

    38. De las contestaciones allegadas al juez de primera instancia por parte de Sanitas EPS, se pudo evidenciar que, durante la realización de la cita por psicología, así como en varias comunicaciones posteriores, la accionante manifestó su voluntad de continuar con el embarazo, y, en consecuencia, se abstuvo de programar la cita con el médico especialista como segundo paso para la práctica del procedimiento solicitado.

    39. En Sentencia del 27 de enero de 2023, en primera instancia se negó la tutela solicitada, al considerar que se presentaba una sustracción de materia pues se había comprobado que la accionante había decidido continuar con el embarazo, y ya se había otorgado y realizado la cita por psicología. De cualquier manera, el juez advirtió que no era claro que la señora S. pudiese acceder al procedimiento bajo los términos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, ya que superaba las 24 semanas de gestación y no se contaba con un concepto médico que determinara que la condición diagnosticada al feto, a saber, “pie equino varo aducto bilateral” fuera incompatible con la vida extrauterina.

    40. La Sala de Revisión consideró que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente dado que la señora S. decidió continuar con su embarazo cuando, según lo indicó la Superintendencia Nacional de Salud en trámite de tutela, le informaron que los resultados de los exámenes que se había realizado eran favorables para ella y el feto. En tal sentido, se consideró que, esencialmente, la decisión de la accionante de continuar con el embarazo: (i) suponía una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) los cuales generaban la pérdida de interés de la tutelante en las pretensiones; y (iii) la solicitud de la accionante no podía ser satisfecha.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por S. contra Sanitas EPS.

SEGUNDO. DESVINCULAR del trámite de esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, a la Clínica Colsanitas S.A., a la IPS Cafam y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E|.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de esta Corporación los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[3] Expediente digital T-9.253.107, “01Demanda.pdf” p.1.

[4] Expediente digital T-9.253.107, “02AnexosDemanda.pdf”, pp.14 a 16.

[5] Expediente digital T-9.253.107, “02AnexosDemanda.pdf”, p.15

[6] Expediente digital T-9.253.107, “01Demanda.pdf” p. 2.

[7] Expediente digital T-9.253.107, “01Demanda.pdf” p.2.

[8] Expediente digital T-9.253.107, “01Demanda.pdf” p.2.

[9]En el escrito de tutela, la accionante no se pronunció sobre la interposición de esta queja, ni cuales eran sus exigencias puntuales.

[10] Expediente digital T-9.253.107, “05AutoAvocaConocimientoConcedeMedida.pdf, p.2

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006, En dicha providencia se sostuvo que no se incurría en el delito de aborto: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”

[12] Expediente digital T-9.253.107, “05AutoAvocaConocimientoConcedeMedida.pdf, p.3

[13] Expediente digital T-9.253.107, “05AutoAvocaConocimientoConcedeMedida.pdf, p.4

[14] Expediente digital T-9.253.107, “18AutoVinculacion.pdf”

[15] Expediente digital T-9.253.107 “09MemorialCumplimientoMedida.pdf”

[16] Expediente digital T-9.253.107 “11DesacatoMedidaProvisional.pdf”

[17] Expediente digital T-9.253.107 “10RespuestaCafam.pdf”

[18] Expediente digital T-9.253.107 “16RespuestaSanitas.pdf”

[19] Expediente digital T-9.253.107 “16RespuestaSanitas.pdf”, p.4

[20] Expediente digital T-9.253.107 “17RespuestaClinicaColsanitas.pdf”

[21] Expediente digital T-9.253.107 “14RespuestaSubredCentroOriente.pdf”

[22] Expediente digital T-9.253.107, “23RespuestaMinisterioSalud.pdf”

[23] Expediente digital T-9.253.107, “24RespuestaDefensoriaPueblo.pdf”

[24] Expediente digital T-9.253.107, “25RespuestaSupersalud.pdf”.

[25] Expediente digital T-9.253.107, “25RespuestaSupersalud.pdf”, p.13.

[26] Expediente digital T-9.253.107, “13RespuestaSecretariaSalud.pdf”.

[27] Expediente digital T-9.253.107, “29RespuestaAdres.pdf”

[28] Expediente digital T-9.253.107, “26AutoRequerimiento.pdf”

[29] Expediente digital T-9.253.107, “32FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”

[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 2.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.

[32] Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de sus derechos de manera oportuna e integral.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020 y T-354 de 2021.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2009, T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018 T-488 de 2018, T-085 de 2020 y T-354 de 2021.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-679 de 2016, T-301 de 2016, SU- 098 de 2018 y T-158 de 2023.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-224 de 2020, T-245 de 2020 y T-047 de 2023.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-227 de 2022, SU- 522 de 2019 y T- 308 de 2003.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2019 y T- 205 A de 2018.

[41] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-223 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2019 y SU-522 de 2019.

[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-227 de 2022, T-197 de 2022, T-460 de 2019, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. En la Sentencia T-296 de 2022, esta Corporación definió la situación sobreviniente como: “un hecho que hace decaer el objeto de la solicitud de amparo. Frente a esta última hipótesis, esta corporación ha señalado que esta se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (a) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (b) perdió interés en el resultado del proceso; o (c) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo accionado.”

[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.

[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-431 de 2019 y SU-109 de 2022.

[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2021.

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2019.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2016.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2023.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2022.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019 y Sentencia SU- 109 de 2022.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR