Sentencia de Tutela nº 291/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971878570

Sentencia de Tutela nº 291/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8810907

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-291 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.810.907

Acción de tutela instaurada por M.S.D.S. y O.A.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Asunto: Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. En el trámite de revisión del fallo dictado el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 16 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, por la cual se negó el amparo solicitado por las señoras M.S.D.S. y O.A.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 9 de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión[1], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento[2], para lo de su competencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Las señoras M.S.D.S. y Oliva Arredondo promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideran que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que resolvió, en segunda instancia, el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por ellas impetrado, vulneró sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna.

Hechos

Proceso judicial objeto de tutela

4. Demanda. El 12 de agosto de 2015[3], M.S.D.S. y O.A.B

junto con sus hijos, iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos de los difuntos J.A.D.E. y M.C.S. de D.[4]. Lo anterior, porque consideran que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1°de la Ley 50 de 1936[5] para adquirir por usucapión el domino de segmentos prediales diferentes y contiguos ubicados en Bogotá. Aducen que la posesión de los inmuebles les fue entregada por J.D. hace más de 20 años[6] y que actúan con ánimo de señores y dueños de los mismos desde entonces[7].

  1. Primera instancia. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá[8], en audiencia del 12 de diciembre de 2019 concedió lo pretendido en la demanda. En ese sentido, declaró que los demandantes adquirieron por usucapión el dominio de dichos inmuebles. En concreto, encontró probado que: (i) el señor J.A.D.E. entregó la posesión de los inmuebles a sus hijos (M.S. y E.(.q.e.p.d.)); (ii) la señora O.A.B. y sus hijos actúan, en calidad de continuadores de la posesión de E.D.S.[9]; (iii) los demandantes tienen ánimo de señores y dueños porque habitan, arriendan y mantienen los inmuebles; y (iv) en el curso del proceso los demandados no contestaron la demanda en término.

  2. Apelación[10]. A.C.D. y S.D. de C., mediante apoderados[11], apelaron la anterior decisión y solicitaron revocar la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideran que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y contraria a la ley de las pruebas recaudadas, porque las mismas son insuficientes para demostrar la posesión de los demandantes. En concreto, señalaron que:

    (i) No existe prueba de que J.A.D.E. entregara un inmueble a cada uno de sus hijos, porque M.T.D. adquirió uno por compraventa y a R.A.D. no se le adjudicó ningún bien.

    (ii) Las declaraciones de parte fueron contradictorias y pusieron de presente la existencia de un contrato de arrendamiento y promesa de compraventa sobre el inmueble que reclama la señora O.A. y sus hijos.

    (iii) Los testimonios rendidos no ofrecen certeza absoluta sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinan la posesión de los demandantes porque, a su juicio, son de oídas.

    (iv) Los documentos aportados por los demandantes demuestran que la señora M.C.S. fue quien pagó los impuestos, solicitó la instalación de servicios públicos y ejercía como señora y dueña de los inmuebles desde que falleció su esposo el 1° de agosto de 1988 y hasta su deceso el 10 de junio de 2008.

  3. Finalmente, adujeron que al momento de la presentación de la demanda de pertenencia, el 12 de agosto de 2015, los demandantes tenían conocimiento del proceso de sucesión iniciado el 4 de junio de 2015, en el que se reclamó para los herederos los bienes inmuebles objeto de esta controversia.

  4. Segunda instancia[12]. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que dentro del acervo probatorio existían pruebas que controvertían la condición de poseedores de los demandantes. Textualmente sostuvo que:

    “(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observarse la regla general del análisis integral y sistémico de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto, el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para que se apliquen las pautas de la sana critica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás (…)”.

  5. En ese sentido, concluyó que: (i) no existen elementos de prueba que soporten que el titular del predio le transmitió la posesión a los demandantes; (ii) O.A.B. reconoció la existencia de contrato de promesa de compraventa y el pago de arriendo, lo cual desnaturaliza su ánimo posesorio; (iii) no es pertinente señalar que las actuaciones que alegó M.D.S., como el pago de impuestos desde el 2001, fueren exclusivas del poseedor, porque también pudieron realizarse en beneficio de la sucesión de sus padres; y (iv) los demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación tuvieran ánimo posesorio, ni acreditaron la mutación a tal calidad.

  6. Solicitud de aclaración y adición del fallo[13]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo porque, a su juicio, la sentencia no ofrece una real motivación que permita entender las razones por las que se negaron las pretensiones con respecto de M.S.D.S..

  7. Decisión de la solicitud de aclaración y adición del fallo[14]. El 28 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de aclaración y/o adición. Esa autoridad manifestó que “(…) [e]l Tribunal, con completa claridad, precisión y de manera pormenorizada, puso de relieve abundantes argumentos para revocar la sentencia en lo pertinente a los dos grupos de pretensiones, es decir, las de las señoras M.S. y Oliva (…)”. Señaló que en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 explicó de forma general y particular las razones que sustentaron la negación de las pretensiones en lo referente a M.S.D.S.. En concreto, destacó que (i) no se demostró un “comportamiento consuetudinario” de J.A.D.E. de entregar a sus hijos “herencia en vida”, (ii) no se evidenció el ánimo posesorio y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones en este caso fueran en provecho propio y no de la sucesión.

  8. Recurso extraordinario de casación[15]. El 5 de octubre de 2020, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 29 de septiembre que negó las pretensiones de la demanda. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no conceder el recurso interpuesto porque las pretensiones de la demanda no superaron, individualmente, la cuantía establecida por el Legislador para su procedencia[16]. Lo anterior, debido a que el interés para recurrir a ese medio extraordinario, cuando se niegan las pretensiones de la demanda, lo constituye el valor de lo pretendido por cada litigante. Esta posición está sustentada en el artículo 338 de Código General del Proceso (en adelante “CGP)[17] y en el valor establecido en el avalúo comercial de los predios actualizado a la fecha de la decisión de segunda instancia.

  9. Recurso de reposición y en subsidio queja[18]. El 15 de diciembre de 2020 los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que no concedió la casación. Mediante auto del 4 de febrero de 2021[19], La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2020 y conceder el recurso de queja. Resaltó que no es procedente sumar las pretensiones de los demandantes para fijar el interés para recurrir en casación. Lo anterior, porque desde la demanda se identificaron las pretensiones individuales de cada parte en cuanto declarar la pertenencia sobre un segmento inmobiliario diferente, contiguo y ubicado en un mismo lote de terreno, junto con el desenglobe. Por otro lado, el 28 de octubre de 2021, al decidir la queja, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[20] resolvió que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue negado en debida forma. Explicó que lo pretendido por los codemandantes individualmente, difiere en cuanto a la fracción de predio reclamada, el acervo probatorio y el término que se usa para alegar la usucapión, por lo que no es posible tener las dos pretensiones como una sola para revocar la decisión del Tribunal.

    Acción de tutela

  10. Acción de tutela. El 12 de enero de 2022[21], M.S.D.S. y O.A.B. presentaron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, la sentencia del 29 de septiembre de 2020 que revocó el fallo del 12 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por usucapión, es contraria a sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela conceder el amparo de sus garantías superiores y dejar sin efectos la providencia acusada para que, en su lugar, se reconozca la posesión que ejercen sobre los inmuebles y se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[22]. En concreto, expresaron que dicha autoridad judicial incurrió en yerros que, a su juicio, tendrían la suficiente entidad para que sus pretensiones prosperen:

    (i) Defecto fáctico. Las demandantes en tutela expresaron que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, J.A.D.E. tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”. También, manifestaron que M.S. y E.D.S. (q.e.p.d.) siempre han tenido ánimo de señores y dueños, porque no eran arrendatarios ni tenedores del inmueble y han pagado los impuestos y recibos de servicios públicos, han realizado nuevas construcciones y mejoras sobre los inmuebles. Por otro lado, adujeron que la declaración de la señora Oliva Arredondo sobre el pago de una suma “mínima” de dinero por concepto de arrendamiento fue producto de una confusión por su edad y nivel de escolaridad; y carece de validez al no existir documento que lo acredite. Indicaron que los actos posesorios realizados por M.S.D. no pueden entenderse en beneficio de la sucesión. Adicionalmente, consideraron que el ad quem no valoró la situación posesoria de los hijos de Oliva Arredondo, ni los demás testimonios aportados. En su sentir, tal situación quedó expuesta de manera expresa y suficiente en todos los testimonios.

    (ii) Decisión sin motivación. La sentencia no justificó las razones por las que se negaron las pretensiones de M.S.D.S..

    (iii) Defecto sustantivo. Derivado de no aplicar el artículo 97 del CGP, según el cual, ante la falta de contestación de la demanda, los hechos esgrimidos en ella se presumen ciertos.

  11. Decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 negó la solicitud de amparo. De acuerdo con esa autoridad “(…) los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción”[23]. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal (i) analizó todas las pruebas practicadas al interior del proceso y (ii) motivó debidamente su decisión, y (iii) precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia. Dicha providencia fue impugnada por las demandantes.

  12. Impugnación[24]. El 1° de marzo de 2022, la parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró que la sentencia acusada carece de argumentos que sustenten lo resuelto en contra de M.S.D.. Lo anterior, porque considera que no existe duda sobre las actuaciones en calidad de señora y dueña y de que no actuaba como heredera del predio. Adujo que, lo resuelto en la primera instancia de esta acción de tutela, también incurre en esa omisión. Por esa razón, en criterio de las accionantes, es necesario que el juez de tutela exponga de manera clara los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión respecto de M.S.D.S..

  13. Decisión de segunda instancia. El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado[25]. Explicó que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación “(…) con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”. Asimismo, la Sala adujo que los jueces tienen la competencia para apreciar libremente las pruebas, formar su convencimiento y apoyarse en aquellas que les ofrezcan mayor credibilidad, a partir de inferencias lógicamente aceptables.

  14. Solicitud de nulidad. El 1° de marzo de 2022, los señores L.E.D.A., D.Y.D.A. y R.A.D.A. solicitaron la nulidad de la acción de tutela presentada por M.S.D.S. y O.A.B.. Manifestaron que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, pues la notificación del auto admisorio llegó el 24 de febrero de 2022 por medio de telegrama, esto es, un día después de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de primera instancia. En ese sentido, solicitaron restablecer su derecho y permitirles participar en el proceso de tutela porque tienen un interés directo.

  15. El 9 marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[26], decidió negar la solicitud de nulidad presentada por L.E., D.Y. y R.A.D.A.. A juicio de esa Corporación:

    “(…) los mismos fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM. Al correo electrónico prdiaz@prdiazabogados.com P.R.D.A. apoderado de M.S.D.S., Oliva Arredondo Bonilla., L.E., M.L., R.A. Y D.D.A.. De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo”.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

La declaratoria de nulidad y actuaciones posteriores

  1. Nulidad. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas encontró en el expediente la solicitud de nulidad interpuesta por L.E.D.A., D.Y.D.A. y R.A.D.A.. Del análisis concluyó que la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó en debida forma. Al respecto, consideró que: (i) la notificación hecha a un apoderado judicial sin establecer si dentro del trámite de tutela tiene las facultades para representar a los accionados, no puede entenderse como una notificación directa y afectaría a la parte; y (ii) la notificación por aviso a los demandados plenamente identificados no es eficaz e imposibilita el ejercicio del derecho de defensa y su vinculación efectiva al proceso. En ese sentido, mediante Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 16 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de vincular en debida forma a los solicitantes.

  2. Decisión de primera instancia. Una vez saneado el procedimiento, el 1° de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que “(…) la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso (…)”. Lo anterior, porque del análisis probatorio en conjunto no se demostró el ánimo posesorio de la parte demandante, ni tampoco que sus actos fuesen en beneficio propio y no de la sucesión del propietario del inmueble. Finalmente, concluyó que las meras discrepancias con la decisión judicial no constituyen per se una “vía de hecho”.

  3. Impugnación. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que el fallo se limitó a transcribir la providencia acusada de “vía de hecho”, reproduciendo un razonamiento infundado. Precisaron que su reproche se sustenta en la omisión de valoración en conjunto del acervo probatorio bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica argumentativa. Consideraron que los testimonios e interrogatorios de parte demuestran que las accionantes han realizado actos de señoras y dueñas. Asimismo, que a lo largo del proceso aclararon que no reclaman el inmueble en calidad de herederas sino como poseedoras, porque desconocen a terceros que tengan derechos sobre el bien. Insistieron en que no existe motivación que justifique la decisión que tomó el Tribunal en contra de M.S.D.. Finalmente, a su juicio, es evidente un defecto sustantivo por desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda ante su falta de contestación, por lo que los mismos no podían ser objeto de controversia.

  4. Decisión de segunda instancia. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que “(…) en el expediente no existía ningún elemento de convicción que permitiera establecer que el titular de los predios hubiese trasmitido la posesión (…)”. Afirmó que la autoridad judicial accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos obrantes en el proceso para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Concluyó que la autoridad judicial demandada “(...) no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)”.

  5. Reingreso del expediente. El 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022[27], remitió el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite de revisión[28].

  6. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 23 de mayo de 2023[29], el magistrado sustanciador, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para soportar la decisión a adoptar, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra y digital del expediente del proceso de pertenencia objeto de esta acción. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió los expedientes solicitados[30] y los puso a disposición del despacho sustanciador.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[31].

    Asunto objeto de análisis

  2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida por M.S.D.S. y O.A.B., en la que solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Las accionantes manifiestan que la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia dentro proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presuntamente incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por dictarse una decisión sin motivación. Por lo tanto, solicitan al juez de tutela ordenar lo siguiente (i) dejar sin efectos la decisión acusada, (ii) que se reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y (iii) que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[32].

  3. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados dichos requisitos, formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo del presente asunto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[33]

  4. Esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[34] reconoció que en los casos en los que el juez constitucional analice una decisión de tutela en contra de una providencia judicial, deben acreditarse los siguientes requisitos para determinar su excepcional procedencia:

    Requisito

    Acreditación

    Legitimación en la causa[35]

    M.S.D.S. y O.A.B. se encuentran legitimadas en la causa por activa porque actúan en nombre propio y como parte en el proceso judicial cuya decisión se censura. Además, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la verdad, la propiedad y la vivienda digna.

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está legitimada por pasiva porque fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

    Relevancia Constitucional[36]

    Se satisface este requisito porque las accionantes de acuerdo con la jurisprudencia[37], son sujetos de especial protección constitucional por ser consideradas como adultas mayores M.S.D.S.[38](61 años) y O.A.B.[39] (72 años); y alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la verdad y a la vivienda digna. La presunta vulneración al debido proceso, en este caso, podría tener un impacto negativo en el derecho a la propiedad privada de las accionantes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[40] ha reconocido el carácter fundamental de la propiedad privada en su dimensión individual[41] y su relevancia como “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para satisfacción de intereses comunitarios”[42]. En ese sentido, la presunta vulneración al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional porque podría impactar el derecho fundamental a la propiedad privada de dos mujeres sujetos de especial protección constitucional por su condición de adultas mayores. Por lo tanto, la controversia planteada (i)versa sobre un asunto constitucional, (ii) involucra un debate en torno al contenido y alcance de dos derechos fundamentales y (iii) involucra una aparente situación que vulnera garantías básicas del derecho al debido proceso, como lo son el error en la valoración probatoria, la falta de motivación de la decisión y la presunta aplicación aplicación indebida de una norma[43].

    Subsidiariedad[44]

    Se supera este presupuesto porque las demandantes agotaron todos los recursos -ordinarios y extraordinarios- que tenían a disposición dentro de la jurisdicción ordinaria civil[45].

    Inmediatez[46]

    Se satisface esta exigencia porque la decisión que resolvió el recurso de queja, propuesto por las demandantes para atacar la providencia que declaró improcedente la casación, data del 18 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2022. Por lo tanto, desde el momento en que quedó en firme la decisión de segunda instancia del proceso de pertenencia y la presentación de la tutela transcurrieron 2 meses y 15 días, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.

    Irregularidad procesal[47]

    Este caso no se trata de una irregularidad procesal, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.

    Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo[48]

    La Sala constató que el escrito de tutela cumple con este requisito en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso de las accionantes. Por otro lado, en el escrito de tutela las accionantes no presentaron razones para sustentar la presunta vulneración de los derechos a la verdad y vivienda digna.

    No se cuestiona una providencia de tutela

    La providencia cuestionada resolvió, en segunda instancia, un proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

  5. Por lo tanto, la Sala concluye que, de acuerdo con el escrito de tutela y el anterior análisis, procede el estudio del amparo de la referencia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Lo expuesto, porque se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, a continuación, formulará los correspondientes problemas jurídicos.

    Problemas jurídicos y metodología de decisión

  6. A partir de lo anterior, la Sala deberá determinar si la decisión judicial que negó las pretensiones de una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá:

    (i) ¿Incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración del material probatorio, desconociendo las evidencias que dan cuenta de que (i) J.A.D.E. tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”, que (ii) M.S.D.S. y O.A.B. actúan en calidad de señoras y dueñas sobre los predios que cada una pretende usucapir, y (iii) los actos de posesión de L.E.. D.Y. y R.D.S. -hijos de Oliva-?

    (ii) ¿Incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el artículo 97 del CGP, en el sentido de mantener la presunción de certeza de los hechos de la demanda ante la falta de contestación de la misma?

    (iii) ¿Incurrió en decisión sin motivación por no explicar las razones de hecho y de derecho que justificaban la negación de las pretensiones con respecto a M.S.D.S.?

  7. Metodología de la decisión. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala analizará (i) los presupuestos de procedencia específicos de tutelas contra providencia judicial, (ii) se referirá a la legislación en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y (iii) resolverá el caso concreto. La Sala procede, a continuación, con el estudio del fondo del caso en el orden anunciado.

    1. específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  8. Constatada la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala está habilitada para verificar si se transgredió el derecho al debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución: se quebrantó el principio de supremacía de la Carta, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el Constituyente[49].

  9. Con base en las censuras presentadas en la demanda, la Sala profundizará en los siguientes tres defectos:

  10. Defecto fáctico por indebida o nula valoración probatoria[50]. Como se advirtió, dicha causal específica se configura “siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”[51]. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acción de tutela radica en que, no obstante, las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, este se abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana crítica y resuelve el asunto sin criterios objetivos, lógicos y racionales. En ese sentido, la acción de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere ostensible, flagrante y manifiesto e incida directamente en la decisión[52].

  11. Así, además de la omisión en el decreto y práctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las falencias en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En concreto, se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide separarse de los hechos probados y resuelve el asunto a su arbitrio; (ii) se abstiene de excluir las pruebas ilícitas; (iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidas en un proceso ordinario; (iv) considera probados hechos que no cuentan con soporte probatorio y (v) cuando no valore las pruebas debidamente aportadas al proceso[53].

  12. Defecto por ausencia de motivación. Supone la ausencia de razones fácticas y jurídicas que justifican lo resuelto por el juez. Lo anterior, en el entendido que toda decisión judicial debe expresar los argumentos que la sustenta. Por lo tanto, cuando ello no se pueda verificar “(…) la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…)”[54].

  13. Defecto material o sustantivo. Se configura en aquellos casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretación o aplicación normativa que desborda el contenido de la Constitución o la ley en forma tal que, con ello, desafía los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[55]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisión se sustenta: (i) en una norma indiscutiblemente no aplicable al caso; (ii) en una aplicación indebida de la norma o se ignora el alcance que la jurisprudencia le ha dado; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; y (iv) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el Legislador[56].

  14. Visto lo anterior, aunque en principio, por respeto de la independencia y autonomía judicial, al juez de tutela no le corresponde definir la forma correcta de interpretar y aplicar el derecho, en los casos en que este ejercicio por parte del juez ordinario resulta evidentemente desproporcionado, procede el amparo tutelar si se demuestra que, de esa forma, se violaron los derechos fundamentales de la parte. De acuerdo con ello, hay que concluir que: (i) “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela”[57];y que (ii) para que el yerro en la correcta aplicación del derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectación de garantías constitucionales. En ese sentido, para acreditar la configuración de este defecto no basta con evidenciar el desconocimiento de la ley, sino que debe realizarse en “clave constitucional”[58] y de derechos fundamentales. Es decir, se debe demostrar que la actuación del juez desconoció garantías superiores.

  15. En estos casos, la habilitación que emerge para el juez de tutela se encuentra justificada en el modelo de Estado Social de Derecho, en el que el ejercicio de la función pública de administrar justicia si bien está dotado de autonomía e independencia, no comporta una facultad absoluta o irrestricta, en tanto se vincula inexorablemente a los principios, valores y derechos constitucionales[59].

    Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[60]

  16. La prescripción adquisitiva de dominio. La legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley (Código Civil arts. 673[61], 2512[62] y 2518[63]). La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria. Frente a cada una el Legislador ha previsto presupuestos especiales que deben acreditarse de forma concurrente, para que sea viable la declaración judicial[64].

  17. La posesión es el presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva. El Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”[65]. Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo). En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley y (ii) el ánimo posesorio.

  18. Requisitos de la posesión. Sobre el primer requisito, es importante destacar que el término que se exige para acreditar la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años de actos posesorios, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002[66]. De lo contrario, el demandante debe acreditar 20 años de posesión, tal y como lo disponía la Ley 50 de 1936[67]. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según el cual:

    “(…) [l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir (…)”.

  19. El segundo postulado está referido a los actos materiales que den cuenta de que quien alega la prescripción se reconoce como dueño del bien y que no requiere autorización de otros para ejercer el dominio de este.

  20. Adición de posesiones. De otra parte, el artículo 778 del Código Civil habilita la suma de posesiones a título universal o singular, para que el actual poseedor se beneficie de la de su antecesor con sus calidades y vicios[68]. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos requisitos para su procedencia, a saber: “(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien”[69]. Sobre el primer requisito, “la Corte admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte «...queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido». (…)”[70]. Por lo tanto, la adición de posesiones es una figura jurídica que permite al poseedor beneficiarse de la de su antecesor.

  21. Posesión de la herencia. Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren[71]. Es decir, el llamado a heredar adquiere la posesión en conjunto de los bienes de la herencia de pleno derecho, sin que concurran los elementos subjetivo y objetivo descritos anteriormente. Por lo tanto, la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión[72]. Sin embargo:

    “(…) si el heredero, alega haber ganado la (sic) Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. (…)”[73].

  22. Finalmente, dada su naturaleza y finalidad, la prescripción adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por vía judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de conformidad con la ley, para así obtener la declaración de pertenencia. Es decir, que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; [pues] el juez no puede declararla de oficio”[74]. Así las cosas, si se cumple con el término de posesión y el ánimo de señor y dueño para alegar la prescripción, la consecuencia es que se logra adquirir el dominio de los bienes muebles e inmuebles que se pretendan[75].

    Solución al caso concreto

  23. A continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto. Para ello, (i) se expondrán los argumentos principales de la providencia objeto de esta tutela y (ii) se referirá a cada uno de los defectos alegados por las accionantes.

  24. Contenido de la decisión objetada[76]. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2020, en segunda instancia, dentro de un proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En esta resolvió revocar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por su importancia para dirimir los problemas jurídicos objeto de estudio, la Sala hará una síntesis de las consideraciones de dicha providencia.

  25. El Tribunal realizó un recuento conceptual sobre la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio y concluyó que la usucapión es un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos. Explicó que para demostrar ese derecho es necesario tener la posesión pública e ininterrumpida del bien durante el término exigido por el Legislador. Precisó que esa posesión surge de la integración del corpus y el animus. Enfatizó en la importancia del ánimo posesorio como un elemento interno y psicológico que perfecciona la intención de dominio y que se proyecta por medio de actos materiales que dejan la percepción, ante propios y extraños, de que esa persona es la dueña.

  26. Por otro lado, afirmó que cuando, desde el inicio del vínculo con la cosa, se consienten y aceptan actos de terceros o esta relación está mediada por la presencia de un negocio jurídico o de la simple tolerancia, autorización o beneplácito del dueño, se configura la tenencia de la cosa, la cual no muta solo por el paso del tiempo[77]. Esto sin perjuicio de que el primitivo tenedor, de manera abierta y pública, contradiga los derechos del sujeto de quien deriva la tenencia y se configure su posesión. Lo anterior, debe estar mediado por unos actos categóricos e inequívocos que repudien los derechos del sujeto que autorizó la relación material con la cosa, es decir, de un ánimo de señor y dueño.

  27. Finalmente, sostuvo que la posesión puede adquirirse por la aprehensión de hecho del bien, lo que se conoce como “originaria”, en tanto que existe un desplazamiento de una persona a otra. Y, también puede ser “derivativa”, en cuanto la relación con el bien se adquiere como consecuencia de un acto jurídico consensual entre vivos que no requiere de solemnidades. Por lo tanto, el poseedor debe demostrar que detenta la cosa con el consentimiento de su antecesor.

  28. Seguidamente, el Tribunal consideró necesario “(…) escrutar el material probatorio recaudado en el proceso, obrando de manera individual la situación de cada grupo de demandantes, porque a pesar de ocupar esa posición en el contradictorio, sus intereses son particulares y propios al estar dirigidos a segmentos prediales debidamente escindidos- desde la perspectiva material (…)”[78]. En ese sentido, refirió las siguientes declaraciones de parte y los testimonios recaudados al interior del proceso[79]:

    Declarante

    Manifestaciones relevantes de la declaración

    M.S.D.S.

    Pretende la prescripción adquisitiva del segmento predial ubicado en la Calle 119B No. 5-09. Manifestó que sus padres (J.A.D.E. y M.C.S.) le expresaron que una vez contrajera matrimonio podía ocupar el inmueble que reclama en este proceso. Posteriormente, afirmó que su padre le certificó que esa propiedad era para que viviera con su esposo. Manifestó que realizó mejoras en el inmueble con dineros obtenidos por préstamos hechos a su favor y de una tía de su esposo. También, adujo que (i) no ha pagado arriendos y afirmó que, con respecto a su madre, “si le llevamos algún cariño, ella decía que lo guardáramos. No recibía un peso”, (ii) no accedió a negociar con su hermana S., a pesar de que ella llegó a su casa exigiéndole dinero para que “se hicieran las escrituras de sus predios”, y (iii) no estimó necesario hacerse parte en el proceso de sucesión de sus padres porque sus progenitores le habían entregado la posesión de ese bien y para ellos valía mucho la palabra. Manifestó que su esposo no era parte del proceso porque estimó que el bien fue dado como herencia. Al respecto manifestó que “pasó lo mismo con mis dos hermanas mayores, le dieron la escritura a mi hermana E., siendo ya ella casada y a mi hermana Silenia siendo ya casada”. Expresó que por descuido no le hicieron las escrituras al inmueble para legalizar la propiedad y que apenas hasta que empezaron a cuestionar su posesión vieron la oportunidad de hacerlo.

    Oliva A.B.

    Afirmó que actúa en representación de su esposo E.D.S. (q.e.p.d.) y reclama la usucapión del inmueble ubicado en la Calle 119B No. 5-11. La demandante declaró que ingresó al inmueble porque su esposo la llevó cuando J.A.D.E. les dijo que “se quedaran en ese lugar, trabajaran y salieran adelante”. En ese mismo sentido, M.C. ratificó que “eso les pertenecía a E., O. y sus hijos, que nadie los iba a sacar”. Afirmó que antes de construir le solicitaron permiso a J.A.D.. Indicó que sobre el inmueble tenían una promesa de compraventa entre J.A. y E.(.q.e.p.d.)- su esposo-. Señaló que este documento se encuentra en su casa porque no consideró necesario aportarlo. Por otro lado, manifestó que “nosotros les decíamos que les pagábamos como un arriendo, pero mínimo, muy poquito. Como $2.500, eso ocurrió cuando comenzamos a construir, como hasta cuando la abuelita falleció, hace unos 10 u 8 años”. Posteriormente, en la misma declaración rectificó que esos pagos no eran por concepto de arrendamiento sino como una ayuda porque la señora M.C. no podía trabajar, dinero que en principio no quería recibir, pero que no la reconocía como dueña. Finalmente, destacó que sus hijos reclaman lo de su papá, que no reciben arriendos sobre el bien inmueble, ni han hecho mejoras y ninguno vive actualmente allí.

    Rubén Díaz Arredondo

    Manifestó que vivió en el predio entregado a su padre por 27 años, antes de trasladarse a Yopal. Afirmó que su madre, sus hermanos y él son los dueños del inmueble porque allí vivió toda su vida.

    Luis Eduardo Díaz Arredondo

    Afirmó que realizó mejoras en el tercer piso del bien, el cual, posteriormente, arrendó.

    D.Y.D.A.

    Indicó que junto con sus hermanos crecieron y vivieron en el bien. Que su madre- O.A.- es quien percibe las rentas que da el inmueble. Finalmente, afirmó que nunca ha tenido la intención de abandonar la propiedad del inmueble a pesar de no habitar actualmente allí.

    Silenia Díaz Sepúlveda

    Manifestó que sus hermanas A.E., A.M., M.S. y una sobrina fueron a su casa a escuchar su petición sobre el predio. Afirmó que les solicitó $100.000.000. También, indicó que J.A.D.E. entregó el inmueble a M.S. para que vivieran en arriendo, situación jurídica que continuó en cabeza de M.C., quien recibía dicho pago ante el fallecimiento de su esposo. También, adujó que advirtieron a M.S. no realizar construcciones en el inmueble porque no tenía escrituras. Sin embargo, con el pasar del tiempo, se dieron cuenta que las efectuó.

    Aníbal Chávez Díaz

    Manifestó que las demandantes se mudaron al inmueble en una época en que la familia era muy unida. En ese momento, M.C. les dio la opción de habitarlo, cancelando por concepto de arriendo un valor asequible. Adujo que J.A.D. y M.C.S. administraban el bien y estaban pendientes de cualquier arreglo que debiera hacerse. Por lo tanto, era a ellos a quienes se les reconocía como los dueños de las propiedades.

    E.D.S.

    Declaró que los bienes fueron entregados a sus hermanos M.S. y E.(.q.e.p.d.) “básicamente como si les hubieran entregado la propiedad”. Manifestó que Oliva “no pagaba arriendo como tal, sino un mercado o llevarle algo a M.C.. Afirmó que S. pidió $100.000.000 para firmar las escrituras a favor de las demandantes. Y adujó que “no cree que hayan pedido permiso para construir, ya que lo hicieron a la necesidad de cada uno”.

    Ana Mery Díaz Sepúlveda

    Afirmó que J.A.D.E. entregó a las demandantes el bien para que vivieran allí. Manifestó que fue sorpresiva la solicitud de Silenia. Y reconoció como propietarias a las demandantes desde que su padre les entregó el predio.

    A.E.D.S.

    Indicó que J.A.D.E. entregó el bien a M.S. y E. (q.e.p.d.) para que lo habitaran. Señaló que no pagaban arriendo pero que en las festividades llevaban detalles. Sin embargo, no comprende porque O. afirmó que cancelaba arriendo. Acreditó que hace cinco años la familia se reunió con S. en su casa. En esa ocasión, esta última solicitó dinero por el inmueble en cuestión.

    J.A.F.A., A.D.P. y G.G.P.

    Los declarantes son o fueron vecinos de los predios pretendidos en usucapión. Afirmaron que hace aproximadamente 40 años las demandantes habitan en ellos.

  29. A partir de ello, el Tribunal concluyó que existen pruebas que contradicen la realidad posesoria de los dos grupos de accionantes. Por lo tanto, recordó que:

    “(…) cuando en la actuación confluyen probanzas y versiones contrapuestas para afirmar y desestimar un hecho de importancia para el plenario, debe observase la regla general del análisis integral y sistemático de todo el material recaudado, para extraer, en su conjunto el mérito demostrativo de cada elemento, en aras de descubrir la verdad material, para lo que se aplican pautas de la sana crítica, avalando las que le otorguen mayor credibilidad y excluyendo las demás”[80].

  30. Con esa visión, la segunda instancia analizó la transmisión de la posesión que, a juicio de los demandantes, realizó J.A.D.E. a sus hijos M.S. y E.D.S. (q.e.p.d.), sobre segmentos prediales diferentes, como acostumbraba a hacerlo con todos sus descendientes. Al respecto, manifestó que esa situación fáctica carece de prueba porque “(…) en el expediente no reposa ningún elemento sobre la circunstancia de que alguno de sus hijos viviera en posesión sobre determinado predio y que a algunos les transfirieron la propiedad a través de esa modalidad (…)”. En consecuencia, esa autoridad judicial afirmó que no es posible determinar un comportamiento consuetudinario de transferir el señorío como una forma de “herencia en vida”. Lo anterior, porque persiste la duda si la decisión de J.A.D.E. de permitir la ocupación del predio respondiera a una acción seria de renunciar a su propiedad o fue un acto de solidaridad y familiaridad que carece de eficacia posesoria[81].

  31. Sobre el ánimo de señores y dueños de O.A. y sus hijos. Por otro lado, el Tribunal destacó que la señora O.A. declaró sobre la existencia de un contrato de promesa de compraventa y de otro de arrendamiento con la señora M.C.S.. Lo cual, con independencia de su validez, permite concluir que el ánimo de la demandante no era de señora y dueña del predio, por lo menos hasta la muerte de la señora M.C.S.[82]. En este punto, el ad quem afirmó que el juzgado de primera instancia erró al “(…) afirmar que la confesión debe acreditarse o ratificarse con otras pruebas, con olvido de que lo que lo (sic) pregona la ley, la doctrina y la jurisprudencia, es que esa clase de revelaciones admite probanza en contrario, es decir es infirmable (…)”[83]. También, reprochó la valoración que realizó el a quo sobre este testimonio como confuso por la edad y grado de escolaridad de la declarante. Por el contrario, señaló que lo expresado fue “(…) un acto espontaneo (sic), carente de cualquier influencia externa sobre la interrogada, que deja en evidencia la inexistencia de alguna oscuridad en su explicación de los hechos por los cuales se dio el ingreso a la heredad (…)”[84].

  32. Sobre el ánimo de señora y dueña de M.S.D.. El Tribunal encontró que M.S.:

    (i) Adujo que pagó el impuesto predial del inmueble desde el año 2001. Sobre ese hecho, el Tribunal afirmó que no tiene la certeza de que esa carga impositiva se hubiere asumido “(…) como un acto de señorío o si lo realizó en nombre de la sucesión de la que ella puede participar en su condición de heredera (…)”[85].

    (ii) Expresó que desde el 2001 arrendó un local que hace parte del inmueble. Sobre ese contrato de arrendamiento, el Tribunal señaló que al tratarse de un documento privado su validez respecto de terceros se cuenta a partir de su autenticación, la cual se realizó el 10 de febrero de 2015[86].

    (iii) Consideró que la resolución emitida el 28 de mayo de 2012 por la Curaduría Urbana No. 3 “(…) da fe de la modificación de una licencia de construcción, sin que sea factibles (sic) valorar cualquier tipo de calificativo o recopilación de hechos y, mucho menos, probatorio, plasmado en sus consideraciones (…)”[87].

    (iv) Y declaró que intentó realizar pagos a M.C., acto que implica el reconocimiento de la reclamante como tenedora[88].

  33. Hasta este punto, para el Tribunal (i) la autorización que recibieron los demandantes de parte de J.A. para ingresar al predio y (ii) la falta de ánimo posesorio, desvirtúan los testimonios de los terceros que dedujeron equivocadamente el hecho de la posesión, porque no conocían con suficiencia el ánimo con el que las demandantes tenían los inmuebles. Indicó que la definición de si existe o no ánimo posesorio es una tarea que le compete al juez y no se debe deducir del dicho de los declarantes. Afirmó que es una conclusión que se obtiene del análisis sistemático de los hechos y del acervo probatorio[89].

  34. El Tribunal también constató que la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que operó ante la falta de su contestación, puede ser desvirtuada, “(…) pues ninguna prueba ingresa al contradictorio en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada (…)”[90].

  35. Finalmente, concluyó que (i) las demandantes no demostraron que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuvieran ánimo posesorio y (ii) no se precisó desde qué momento mutó su condición de tenedoras a poseedoras. En ese sentido, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

    Defecto fáctico

  36. Las demandantes expresaron que se configura este defecto porque: (i) contrario a lo afirmado por el Tribunal, J.A.D.E. sí tenía la costumbre de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos a modo de “herencia en vida”; (ii) M.S. y E.D.S. (q.e.p.d.) con su esposa O.A. siempre han tenido ánimo de señores y dueños, individualmente sobre los segmentos prediales que reclaman; y (iii) el ad quem no valoró la situación posesoria de los hijos de O.A.. Estimaron que ello quedó expuesto de manera expresa y suficiente en todos los testimonios.

  37. Para la Sala, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con el que cuentan. El artículo 176 del CGP[91] establece que “(…) [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. En ese sentido, según la Corte Suprema de Justicia la sana crítica es “(…) aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…)”[92]. A partir de esos principios, la autoridad judicial valora el acervo probatorio y rechaza o acepta las afirmaciones que encuentra acordes con la realidad procesal. En el caso concreto, las accionantes presentaron los siguientes reproches:

  38. Sobre la costumbre de J.A.D.E. de transferir la posesión de inmuebles a sus hijos. En el escrito de tutela se manifestó que “(…) a partir de las aseveraciones de la demanda y los testimonios recaudados se estableció de manera diáfana que la conducta desarrollada por el señor J.A.D.E. era reiterativa, pues entregaba a sus hijos sus inmuebles cada vez que cada uno de ellos constituía una familia (…)”. Al respecto, las demandantes consideran que todos los testimonios, incluso el de Silenia, constituyeron esa prueba y como no fue objetada se convirtió en una afirmación indeterminada.

  39. El Tribunal por su parte, concluyó que no se deriva un comportamiento reiterativo de J.A.D.S. de transferir la posesión de un inmueble en forma de “herencia en vida” a cada uno de sus hijos. Lo expuesto porque (i) no existen pruebas más allá de lo expresado por las demandantes de que J.A.D. hubiese transferido la posesión de un inmueble a todos sus hijos, y (ii) no es claro si la transferencia de los bienes, que pretenden acreditar las demandantes, fue un acto de renuncia de la propiedad del titular o una situación de solidaridad familiar o de cortesía.

  40. La Sala considera que el Tribunal acertó al concluir que de la demanda y de los testimonios no es posible afirmar que J.A.D.E. tenía por costumbre transferir la posesión de sus predios a sus hijos a título de “herencia en vida”. Lo anterior porque las aseveraciones de la demanda fueron controvertidas en las distintas etapas del proceso y no todos los testimonios pusieron de presente dicha realidad posesoria, a saber:

    (i) S. afirmó que J.A.D. autorizó que se mudaran con la condición de que le pagaran arriendo[93],

    (ii) O.A. afirmó que su esposo E.D.S. (q.e.p.d.) celebró un contrato de promesa de compraventa con su padre para obtener la titularidad del predio[94],

    (iii) E.D.S. manifestó que Oliva “no pagaba arriendo como tal, sino un mercado o llevarle algo a M.C.,

    (iv) A.C. manifestó que el señor J.A. les dio la opción a las demandantes de vivir en esos inmuebles cancelando un valor asequible a título de arriendo[95].

  41. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él [juez] dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro(…)”[96]. En este caso, es evidente que confluyen testimonios contrapuestos. Sin embargo, el Tribunal identificó que las demandantes alegaron que J.A.D. entregó a E. y Silenia escrituras de inmuebles a cada una, lo que pone de presente la existencia de una diferencia en la forma en cómo se transfirió la supuesta posesión y la posible existencia de un negocio jurídico diferente que hubiere mediado en esos casos para transferir el dominio, lo cual no se puede precisar porque las referidas escrituras no fueron allegadas como prueba. Adicionalmente, E.D.S., hermano de M.S. e hijo de J.A.D., no se benefició de la conducta reiterada de transferir la posesión que alegan las demandantes.

  42. En ese sentido, no se configura un defecto fáctico porque el Tribunal valoró de manera integral el material probatorio y concluyó que no está demostrado en el plenario que (i) J.A.D.E. tuviera por costumbre transferir la posesión de inmuebles a todos sus hijos a modo de “herencia en vida”; y (ii) J.A.D.E. hubiese transferido a M.S. y a E.D.E. (q.e.p.d.) la posesión individual de los segmentos del inmueble que pretenden.

  43. Sobre el ánimo de señores y dueños de las demandantes. Las accionantes afirmaron que no comprenden las razones por las cuales el Tribunal manifestó que los dos grupos de demandantes: (i) M.S. y (ii) E.D.S. (q.e.p.d.), O.A.B. y sus hijos, no tenían ánimo posesorio. Explicaron que la autorización que obtuvieron de su padre para habitar los predios, demuestra que la ocupación fue de buena fe y que ese acto “(…) no [fue] más sino la constatación (…) de que con su actuar no insultarían, ni les faltarían el respeto a sus padres (…)”. Expresaron que al contar con el beneplácito de ellos para que habitaran y formaran sus familias en el predio “se puede hablar de una autentica (sic) posesión”. Destacaron que las demandantes derribaron el antiguo predio, construyeron dos edificaciones totalmente diferentes, pagaron los impuestos, los servicios, arrendaron locales, efectuaron mejoras y ejercieron un señorío indiscutible. Consideran que no es posible darle más peso a algunos testimonios que señalan que pagaban arriendo, porque no está probada la existencia de un contrato de arrendamiento. Adujeron que toda la familia, con excepción de tres personas, sin señalar quiénes, manifestaron que se trata de una verdadera posesión. Señalaron su preocupación por el valor determinante que, a su juicio, el Tribunal le dio a la declaración de Oliva sobre la existencia de un contrato de arrendamiento. Lo anterior porque (i) por su nivel de escolaridad y estado de confusión no pudo contestar bien, y (ii) un minuto después aclaró que eso no era cierto, sino que en realidad era una ayuda que brindaba a su suegra de manera ocasional.

  44. El Tribunal indicó que la definición del ánimo posesorio es de competencia del juez y que se determina a partir del análisis de las circunstancias que dieron origen a la relación con el bien. Lo cual, no solo se desprende del análisis de los testimonios que se recauden, sino del ejercicio sistemático de valoración del acervo probatorio en su conjunto. Seguidamente, afirmó que el hecho de haber habitado o habitar un inmueble no es constitutivo de posesión, porque no es posible establecer que se detenta la cosa con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Por lo tanto, concluyó que las pruebas “(…) no se muestran con la intensidad exigida cuando la posesión está presidida por el consentimiento del propietario, hecho que contamina el ánimo exclusivo que debe exhibir el actor, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro señorío sobre la misma cosa (…)”.

  45. En específico, el Tribunal señaló que la relación de Oliva con el inmueble que reclamó no era de poseedora, porque reconoció la existencia de un contrato de promesa de compraventa. Por lo tanto, demostró que en realidad se considera tenedora y que “repudia el ánimo de comportarse como señora y dueña”. Con relación a M.S.D., indicó que el pago de impuestos sobre el inmueble desde el 2001 puede ser considerado como un acto de señorío, pero también como un hecho en favor de la sucesión de la que es beneficiaria. Por otro lado, desvirtuó que estuviere arrendando un local dentro del inmueble desde el 2001, porque el registro/autenticación del contrato se realizó en el 2015. Y consideró que la resolución del 28 de mayo de 2012 con respecto a la modificación de una licencia de construcción no acreditó circunstancia alguna relevante para el proceso. Finalmente, afirmó que las demandantes confesaron el intento o la realización de pagos por concepto de arriendo, con independencia de que este fuera “mínimo, muy poquito” o un detalle o “algún cariño” y que la receptora no los aceptaba. Esos hechos configuran un “incontrovertible acto de reconocimiento del señorío de M.C. y la condición de tenedoras de las declarantes, lo cual, ante ausencia de prueba en contrario, se presume se realizó hasta que su progenitora y suegra murió”. En tal sentido, el Tribunal explicó que en esta clase de procesos se debe determinar la concurrencia de los elementos que tipifican la usucapión, entre ellos el espíritu con el que se detenta la posesión. Reprochó asimismo la decisión del juez de primera instancia de excluir lo declarado por O. en atención su edad y grado de escolaridad.

  46. La Sala destaca que “(…) para considerar a alguien como poseedor de un bien determinado, no basta con que ejecute hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, sino que debe hacerlo sin autorización de otros, autoafirmándose como propietario de lo que materialmente detenta (…)”[97]. En ese sentido, el ánimo posesorio implica el desarrollo de acciones de señorío que rechacen expresa y públicamente el derecho del propietario. La tenencia no se modifica por el paso del tiempo, a menos que se identifique el momento en que el tenedor se rebeló en contra de quien reconocía como propietario y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio[98]. Similar situación acontece en el caso de aquel que ha adquirido la posesión de la herencia y pretende adquirir la prescripción de un bien de la masa sucesoral. En ese caso, debe probar “(…) que lo posee de forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa(…)”[99].

  47. En el presente asunto, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico porque su ejercicio de valoración probatorio no fue arbitrario y se apegó a los postulados de la sana critica. En concreto, según esa autoridad judicial, O.A. carece de ánimo posesorio porque: (i) solicitó permisos para construir en el inmueble a J.A.[100] y (ii) reconoció que su relación con el inmueble no fue en calidad de poseedora porque tenía una promesa de compraventa sobre el bien[101]. Lo anterior da cuenta que de la relación de Oliva Arredondo con el bien no ha sido con ánimo de señora y dueña, al menos desde el momento en que lo comenzó a habitar. Sin embargo, en su declaración tampoco refirió momento alguno en el que repudiara la propiedad de J.A. o de M.C. sobre el bien.

  48. Oliva durante su declaración manifestó que cancelaba un arriendo a la señora M.C.. Sin embargo, más adelante rectificó y refirió que no se trataba de un arriendo si no de una “ayuda” o “cariño”. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que esa manifestación fue producto del estado de confusión en que se encontraba la señora, su avanzada edad y nivel de escolaridad. Por lo tanto el a quo no le confirió mayor valor demostrativo a esa situación. Sin embargo, el Tribunal, se apartó de esa conclusión y señaló que lo declarado da cuenta de un acto espontáneo que deja en evidencia las condiciones en las que ella ingresó al predio. En la tutela, las demandantes consideraron que el Tribunal fue laxo en su construcción argumentativa al darle plena validez a un contrato de arrendamiento que reputan inexistente. En este punto se destaca que la labor del juez implica “(…) precisar el conocimiento que pueda tener [el declarante] sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos (…)”[102]. Asimismo, durante su declaración, O. estuvo acompañada por su apoderado judicial, el juez en diversas ocasiones intervino para aclarar las preguntas que no podía entender e incluso ella misma solicitaba precisar los cuestionamientos para no confundirse. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión del Tribunal en cuanto a la valoración y validez de ese testimonio es el resultado de un análisis completo e integral del acervo probatorio. Adicionalmente, la Sala evidenció que durante la diligencia no fue controvertido y, como se describió, se garantizó en todo momento el entendimiento y la suficiente información de la declarante. Por otro lado, aun excluyendo ese dicho, existen otros elementos en el expediente que dan cuenta de que O.A. no tenía ánimo posesorio sobre el bien[103].

  49. El Tribunal consideró con respecto a M.S.D.S. que (i) ingresó al inmueble con autorización de su padre[104], (ii) goza de la posesión universal de la herencia de su padre, derecho de facto que opera a pesar de que lo desconozca. En ese sentido, (iii) no se encuentra en el plenario identificado el momento preciso en el cual M.S. repudió la herencia de sus padres y la coposesión de sus hermanos sobre la porción del inmueble que habita para ejercer actos de señora y dueña. (iv) Reconoció el señorío de M.C. porque declaró que le ofreció “cariños”[105], con independencia de que los mismos fueren aceptados o no. Lo anterior porque el mero ofrecimiento desvirtúa el ánimo posesorio. (v) Aceptó la posesión de la herencia de su hermana Silenia y aceptó haber acudido a ella para escuchar sus pretensiones económicas sobre el inmueble. Tal y como consta en su declaración, indicó que S. le pidió $100.000.000 como pago por su parte de la propiedad. (vi) A.C. en su testimonio señaló que M.S. pagaba un arriendo asequible. (vii) Los actos de pagar impuestos, construir y arrendar el bien no necesariamente son constitutivos de la posesión. Lo anterior porque el tenedor y hasta el poseedor de la herencia pueden válidamente realizar dichos actos.

  50. En suma, la valoración probatoria realizada por el Tribunal demandado no se observa arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la Sala advierte que se trató de un ejercicio valorativo minucioso, desarrollado a partir de una aproximación holística de las pruebas obrantes en el proceso y no de forma aislada y exclusiva de aquellos elementos probatorios que favorecieran a los demandantes, tal y como lo solicitan en sede de amparo. En tal escenario, el alegado defecto fáctico no está configurado.

  51. Situación posesoria de los hijos de O.A.B.. La acción de tutela señaló que la sentencia del Tribunal no valoró la situación posesoria de L.E.D.A.. Lo anterior, porque durante los 40 años que habitó en el predio no reconoció la propiedad de otra persona diferente a su padre (E.D.S. (q.e.p.d.)). Las accionantes indicaron que ni a él ni a sus hermanos, R.A. y D.Y.D.A., deben trasladarse las consecuencias del reconocimiento realizado por O.B..

  52. Dentro del proceso de pertenencia, sobre la legitimidad de la señora O.A. y sus hijos, el juez de primera instancia consideró que eran continuadores de la posesión de E.D.S. (esposo y padre de los demandantes). Lo anterior para predicar una suma de posesiones en cabeza de su madre como representante legal de ellos. Por su parte, el Tribunal refirió de manera general que “(…) del actuar de los actores no germina el ánimo de comportarse, durante todo ese tiempo, como auténticos poseedores, (….)”.

  53. La Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal con respecto a los hijos de la accionante Oliva Arredondo tampoco materializó un defecto fáctico porque: (i) al actuar como beneficiarios de la posesión de su antecesor, asumen también las virtudes y vicios de la condición que aquel ostentaba. En ese sentido, dentro del proceso quedó probado que J.A.D.E. no transfirió la posesión del inmueble a su hijo E.D.S.(.q.e.p.d.), padre de L.E., R.A. y D.Y.D.A.. Por otro lado, su madre- quien los representaba- no acreditó ejercer actos de señorío sobre el bien. Por lo tanto, tampoco se configuran sobre ellos las condiciones necesarias para usucapir el bien que pretenden.

  54. Sobre los testimonios allegados al proceso por parte de J.A.F.A., A.D.P. y G.G.P., vecinos del sector, estos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal porque en relación con esos declarantes no era posible que se acreditase una situación más allá de la que podían evidenciar. Es decir, ellos desconocían que las accionadas no tenían ánimo posesorio e ignoraban las condiciones de modo, tiempo y lugar por las cuales ingresaron a la propiedad. Además, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia al referirse al animus ha precisado que, “ (…)“ no se puede obtener por testigos, porque (…) nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”[106].

  55. Por todo lo manifestado, la Sala no encuentra configurado defecto fáctico alguno. Lo anterior, porque el Tribunal, en ejercicio de su autonomía y ante las inconsistencias y contradicciones, valoró de manera integral y sistemática el acervo probatorio. Este ejercicio le permitió concluir que las demandantes no acreditaron los requisitos legales establecidos para que prosperara la usucapión, por (i) no estar acreditado en el plenario la transferencia de la posesión de los inmuebles a título de “herencia en vida”; y (ii) no concurrir el ánimo posesorio de los demandantes sobre los inmuebles. Por lo tanto, la decisión acusada respetó las garantías fundamentales al debido proceso y decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso.

  56. Finalmente, es importante destacar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni mucho menos un recurso adicional para imponer al juez natural la forma como debe valorar el acervo probatorio de un proceso. Lo anterior, porque aquel “(…) es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente(…)”[107]. En el presente asunto, la Sala advierte el inconformismo de las accionantes con la decisión adoptada, sin que tal situación configure el defecto alegado.

    Defecto sustantivo

  57. Las demandantes indicaron que la configuración de este defecto se concreta en la omisión del Tribunal de aplicar el artículo 97 del CGP. Consideran que ante la no contestación de la demanda “(…) se gesta la ficción de certeza sobre los supuestos fácticos susceptibles de confesión (…)[108]”. Por lo tanto, afirman que los argumentos presentados en la demanda y que prueban la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio no podrían ser objeto de controversia. Por otro lado, manifiestan que esa autoridad judicial también desconoció el deber que tiene en virtud del artículo 176 del CGP de realizar el escrutinio probatorio de manera sistemática, integral y en su conjunto. Indicaron que no hubo una interpretación sistemática de los hechos y se valoró la declaración de Oliva Arredondo de manera aislada. Incluso sin observar que se trata “(…) de una señora con un grado de instrucción bajo, adulta mayor, con formación académica precaria, que no entendía las preguntas, razón por la cual el juez tenía que repetirle u ordenar a los abogados a que le explicaran el cuestionamiento con palabras que fueran más comprensibles (…)”

  58. El Tribunal, frente a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 97 del CGP adujo que “(…) no puede dejarse en el olvido que las presunciones legales y aún la propia confesión de parte puede ser desvirtuada, pues ninguna prueba ingresa al contradictorio “ en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada … porque hay que convenir que… es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta”, como se plasmó en sentencia el 1 de abril de 2003 expediente 7514. Por demás, como lo ordena la ley procesal, el escrutinio del material probatorio debe realizarse de manera integral, sistemática, en todo su conjunto, con aplicación de las reglas de la sana crítica, mandato impuesto por el artículo 176 del estatuto adjetivo, panorámico análisis del que, como ya se explicó, se desgajan elementos suasorios que descartan la realidad de la relación posesoria invocada en la demanda. (…)”[109].

  59. En este caso, la Sala considera que el Tribunal en ejercicio de la autonomía e independencia judicial expuso los argumentos por los cuales se apartaba de la presunción de veracidad. Al respecto, la Sala aclara que la aplicación de dicha presunción no es absoluta y debe ser valorada de manera integral con todo el acervo probatorio. En efecto, la ley dispone que las presunciones legales “(…) serán precedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados (…)”[110]. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir (…) impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera (…)”[111]. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal no ha desatendido o inaplicado las normas procesales sobre el efecto de presunción al hecho de no contestar la demanda en oportunidad. Por el contrario, se observó que dicha autoridad judicial expuso razonablemente los motivos por los cuales no aplicó dicha presunción a partir de una lectura integral del acopio probatorio arrimado al expediente.

  60. En relación con la valoración conjunta e integral de la declaración de O.A., el reproche está relacionado con la forma en cómo el Tribunal valoró la declaración de parte rendido por ella. Tal aspecto fue estudiado previamente, por lo que la Sala se remite al capítulo respectivo y advierte la ausencia del defecto sustantivo alegado en la tutela[112].

    Decisión sin motivación

  61. El escrito de tutela afirmó que la sentencia acusada no contiene razones que justifiquen la negativa de las pretensiones con respecto de M.S.D.. Explicó que esa decisión adolece de justificación porque no presentó argumentos que permitan comprender por qué consideró que existe una duda sobre la calidad de poseedora o de beneficiaria de la sucesión que motivaron el pago de impuestos, de servicios, las mejoras, la demolición de la construcción, el levantamiento de una nueva y el arrendamiento del local.

  62. El Tribunal afirmó, en relación con M.S.D., que no desconoce que “(…) el pago de impuestos prediales y la celebración de contratos de arrendamiento tienen entidad posesoria, - aunque no constituyen patrimonio o acto exclusivo del poseedor-, razón que motiva que esa teórica expresión deba ser analizada a la luz de los demás hechos que informan esa relación (…)”. Seguidamente, señaló que el acto de M.S. de concurrir al pago de los impuestos del inmueble genera la duda de “(…) si los canceló como acto de señorío o si lo realizó en nombre de la sucesión de la que ella puede participar en su condición de heredera (…)”. Asimismo, la providencia valoró la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el inmueble desde el 2001. Sin embargo, desvirtuó esa afirmación porque de acuerdo con las solemnidades que implica ese documento, la fecha de autenticación de aquel fue del 10 de febrero de 2015. También examinó la Resolución del 28 de mayo de 2012 proferida por la Curaduría Urbana No. 3. En ella, se modificó una licencia de construcción “(…) sin que sea factible valorar cualquier tipo de calificativo o recopilación de hechos y, mucho menos, probatorio, plasmado en sus consideraciones (…)”. Finalmente, destacó que M.S. confesó el intento o el pago por concepto de arriendo. Lo que constituye un “(…) incontrovertible acto de reconocimiento del señorío de doña M.C. (…)”.

  63. La Sala resalta que, durante el trámite del proceso, este asunto motivó la solicitud de aclaración y adición al fallo de segunda instancia ante el Tribunal. En esa oportunidad, esa autoridad judicial indicó que: “[a]l respecto, en los numerales 5 y 6 del capítulo de consideraciones, se extractaron los apartes relevantes de las declaraciones de parte- incluida doña M.S.- y los testimonios recaudados en el asunto, para valorarlos de manera conjunta, particularmente en el numeral 7 de ese mismo segmento, con la explicación especifica (sic) de no haber demostrado un comportamiento consuetudinario por el señor J.A.D.E. de entregar a sus hijos la “herencia en vida”, agregando la Sala -numeral 8- que de las propias versiones de las interesadas en ganar por usucapión se desgajaba la falta de concurrencia del requisito del ánimo posesorio, y que no había prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones de la demandante D.S. fuera para provecho propio y no de la sucesión(…)”[113].

  64. En concreto, del análisis de la providencia del 29 de septiembre de 2020, la Sala evidenció que las pretensiones a favor de M.S.D.S. fueron expresamente negadas porque: (i) no se demostró que J.A.D.E. hubiere entregado la posesión del inmueble como “herencia en vida”; (ii) no se evidenció el ánimo posesorio de la accionante porque goza de la posesión universal de la herencia de su padre, derecho de facto que opera a pesar de que lo desconozca; y (iii) la falta de prueba contundente que permitiera concluir que las actuaciones de M.S. fueran en provecho propio y no de la sucesión. Por lo tanto, la Sala concluye que no se configuró el defecto de decisión sin motivación con respecto a las pretensiones de M.S.D. que se alega en la tutela.

  65. En suma, la Sala no encontró probados los defectos que alegaron las demandantes. En cuanto al defecto fáctico, evidenció que la decisión controvertida no incurrió en ese yerro, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) el señor J.A.D.E. no tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de “herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo probatorio, a lo cual se procedió en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal sí expresó las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de M.S.D.S.. Por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal realizó una labor de valoración probatoria integral, motivó en debida forma su decisión y aplicó las normas sustanciales y procesales con apego al ordenamiento legal.

    Órdenes por proferir

  66. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo del 1° de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, en la medida en que no se materializó la vulneración del derecho al debido proceso de las accionantes por los defectos fáctico, sustantivo y por decisión sin motivación alegados.

    Síntesis de la decisión

  67. La Sala estudió la acción de tutela promovida por M.S.D.S. y O.A.B., en la que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la propiedad y la vivienda digna. Las accionantes reprochan que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presuntamente incurrió en defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Por lo anterior, consideran que el juez de tutela debe garantizar el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la decisión acusada para, en su lugar, ordenar al Tribunal que dicte una sentencia en la que se reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

  68. Del análisis de procedencia, la Sala concluyó que la solicitud de amparo es procedente para el estudio con respecto al derecho fundamental al debido proceso, por defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. Al estudiar el caso concreto, la Sala estimó que no se configuraron los defectos alegados. En cuanto al defecto fáctico, evidenció que la decisión controvertida no incurrió en ese yerro, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) el señor J.A.D.E. no tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de “herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedió en el presente caso. Y, finalmente, el Tribunal sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de M.S.D.S..

  69. En ese sentido, la Sala decidió confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo del 1° de febrero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia, toda vez que no se materializó la vulneración del derecho al debido proceso de las accionantes por los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación alegados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo del 1° de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por las accionantes, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue seleccionado gracias a la insistencia presentada por el magistrado A.L.C.. Tomado de expediente digital: “AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf”.

[2] El 30 de noviembre de 2022, J.C.C.G. se posesionó como magistrado titular, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, desde entonces le correspondió sustanciar el presente asunto.

[3] Acta individual de reparto. Tomado de expediente digital: “01CuadernoUno2015-402.pdf”. P.. 302.

[4] “A.E.D.S., A.M.D.S., E.D.S., S.D. De Carreño, R.A.D.D. y G.D.C., A.D.C. y Y.D.C. estos tres últimos en representación de su mamá M.T.D. De Chávez (q.e.p.d.), quien era hija del titular inscrito, y en contra de los demás terceros indeterminados (…)”. Tomado de expediente digital: “02EscritoDemanda.pdf”.

[5] Ley 50 de 1936. “Artículo 1°. R. a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarías, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc.”

[6] “1. A los señores MARÍA S.D.S. más o menos desde hace 33 años y E.D.S. (q.e.p.d.) más o menos hace 40 años, les fue entregado por su progenitor A.D.E. (q.e.p.d.) el inmueble ubicado en la Calle 119B No. 5-09/ 11, para su vivienda, tal como lo hizo con cada uno de sus hijos respecto de otros inmuebles, configurándose una posesión sobre el mismo desde esas fechas”. Tomado de expediente digital: “02EscritoDemanda.pdf”. P.. 3.

[7] Tomado de expediente digital: “02EscritoDemanda.pdf”. P.. 5-6.

[8] Despacho que admitió el proceso el 17 de noviembre de 2015. Tomado de expediente digital: “03AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[9] Código Civil. “Artículo 2521. Suma de posesiones. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.

[10] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 9- 18

[11] E.F.R.M. y L.A.R.P., respectivamente.

[12] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 43- 68

[13] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 71.

[14] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 76-79.

[15] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 80-82.

[16] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 87-90.

[17] Código General del Proceso. “Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.

[18] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 91-97.

[19] Tomado de expediente digital: “01CuadernoVeinte.pdf”. P.. 107-110.

[20] Tomado de expediente digital: “01CuadernoVeinte.pdf”. P.. 113-120.

[21] Tomado de expediente digital: “0002Acta_de_reparto.pdf”.

[22] “Con base en los argumentos expuestos en la presente demanda, respetuosamente solicito al juez de tutela que nos CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la propiedad y a la vivienda en condiciones dignas y que, en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene estudiar las pruebas de manera sistemática y armónica, con el propósito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, así como motivar debidamente su decisión, ello con el propósito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio”. Tomado de expediente digital: “0001Documento_Radicacion - 2022-05-20T141411.731.pdf”. P.. 2.

[23] Tomado de expediente digital: “0040Documento_actuacion (6).pdf”.

[24] Tomado de expediente digital: “0051Memorial.pdf”.

[25] Tomado de expediente digital: “97207 sentencia.pdf”.

[26] Mediante providencia ATC290-2022. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00.

[27] Auto 1931 del 19 de diciembre de 2022. “QUINTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral tercero de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia que remita el expediente T-8.810.907 directamente al despacho del Magistrado J.C.C.G., quien preside la Sala Sexta de Revisión, para lo de su competencia. Para ello, deberá realizar las anotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión”

[28] Oficio del 2 de mayo de 2023. “Una vez agotado el respectivo trámite, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, remitió vía correo electrónico el referido expediente a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría General el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).| En la fecha se procede a remitir el expediente T-8810907 al despacho del Magistrado C.G., en cumplimiento del numeral quinto del Auto 1931 de 2023 (…)”

[29] La Secretaría General comunicó el auto de prueba mediante el documento “T-8810907 OFICIO A-006-2023.pdf”.

[30] Tomado de expediente digital: “T-8810907 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 23-May-2023.pdf”.

[31] En atención al acuerdo N.º 01 del 7 de diciembre de 2022, que reconfiguró de las Salas de Revisión de Tutela y al reingreso del expediente el 2 de mayo de 2023, le corresponde conocer y decidir este asunto a la Sala Segunda de Revisión integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G..

[32] “Con base en los argumentos expuestos en la presente demanda, respetuosamente solicito al juez de tutela que nos CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la propiedad y a la vivienda en condiciones dignas y que, en consecuencia, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene estudiar las pruebas de manera sistemática y armónica, con el propósito de darles el valor correspondiente al interior del proceso, así como motivar debidamente su decisión, ello con el propósito de que se dicte una sentencia en la que reconozca la posesión ejercida sobre los inmuebles y declare la prescripción adquisitiva de dominio”. Tomado de expediente digital: “0001Documento_Radicacion - 2022-05-20T141411.731.pdf”. P.. 2.

[33] Sentencia SU-128 de 2021, M.C.P.S..

[34] M.J.C.T..

[35] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[36]El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Sentencias SU-138 de 2021, M.G.S.O.D. y SU-128 de 2021 M.C.P.S.. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; y T-896 de 2007, M.M.J.C.E..

[37] Sentencia T-013 de 2020, M.G.S.O.D.. “el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

[38] Registro Civil de nacimiento. Fecha de nacimiento: 1962-06-19. Tomado de expediente digital: “01CuadernoUno.2015-402.pdf”. P.. 317.

[39] Declaración de parte Oliva Arredondo. Expresó tener 68 años. Grabación del 2018/09/18. Tomado de expediente digital: “CP_0918092640398.WMV” 1:18:47.

[40] Sentencias T-585 de 2019 M.A.R.R., C-284 de 2021 M.G.S.O.D. y C-020 de 2023 M.P.A.M.M..

[41] “(…) el derecho a la propiedad privada tiene un carácter fundamental en su dimensión individual y según las condiciones del caso, y ha destacado su incidencia en la construcción de la organización económica, jurídica y social(…)” . Sentencia C-284 de 2021 M.G.S.O.D..

[42] “La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la propiedad privada tiene las siguientes características esenciales. Primero, es un derecho pleno, porque “le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”. Segundo, es un derecho exclusivo, puesto que el propietario puede “oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio”. Tercero, es un derecho perpetuo, dado que dura “mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue -en principio- por su falta de uso”. Cuarto, es un derecho autónomo, pues su existencia no depende de otro derecho principal. Quinto, es un derecho prima facie irrevocable, habida cuenta de que su “extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero”. Por último, es un derecho real, pues es “un poder jurídico que se otorga sobre una cosa”. Sentencia C-020 de 2023 M.P.A.M.M..

[43] Sobre el requisito de relevancia constitucional y sus presupuestos. SU- 134 de 2022 M.J.F.R.C..

[44] El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[45] La decisión acusada fue debidamente recurrida en casación, recurso que no fue concedido por no cumplir con los presupuestos de procedencia para ello. Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio queja, instancias que tampoco prosperaron para las demandantes.

[46] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T., reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.G.S.O.D., entre otras.

[47]Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

[48] Sentencia C-590 de 2005 M.J.C.T.

[49] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T.; T-1104 de 2008, M.H.A.S.P.; C-241 de 2010, M.J.C.H.P.; T-302 de 2011, M.J.C.H.P.; T-367 de 2015, M.G.E.M.M.; T-590 de 2017, M.A.R.R.; T-176 de 2019, M.C.B.P.; T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[50] Este defecto ha sido analizado en las sentencias T-949 de 2003, M.E.M.L.; T-554 de 2003, M.C.I.V.; T-1103 de 2004, M.C.I.V.; T-713 de 2005, M.R.E.G.; T-808 de 2006, M.M.J.C.E.; T-458 de 2007, M.Á.T.G.; T-117 de 2013, M.A.J.E.; y T-463 de 2016, M.G.S.O.D., entre otras.

[51] Sentencias T-419 de 2011, M.G.E.M.M.; T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; y T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[52] Ibidem.

[53] Sentencias T-419 de 2011, M.G.E.M.M.; T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[54] Sentencia SU-573 de 2017 M.A.J.L.O..

[55] Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-195 de 2012, M.J.I.P.P., y T-073 de 2015, M.M.G.C.; T-065 de 2015, M.M.V.C.C., referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y posteriormente en la T-078 de 2019, M.A.J.L.O..

[56] Sentencia SU-515 de 2013, M.J.I.P.P.; T-073 de 2015, M.M.G.C.; T-065 de 2015, M.M.V.C.C.; y T-154 de 2019, M.G.S.O.D..

[57] Sentencia T-065 de 2015, M.M.V.C.C..

[58] Sentencia SU-115 de 2019, M.G.S.O.D..

[59] Sobre el particular se puede consultar la Sentencia SU-298 de 2015, M.G.S.O.D..

[60] Reiteración de las consideraciones más relevantes de la Sentencia T-486 de 2019, M.L.G.G.P..

[61] Código Civil. “Artículo 673. Modos de adquirir el dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.”

[62] Código Civil. “Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

[63] Código Civil. “Artículo 2518. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”

[64] Código Civil. “Artículo 2527. Clases de prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”.

[65] Código Civil. “Artículo 762. Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

[66] Ley 791 de 2002. “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. “Artículo 1°. R. a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”.

[67] Ley 50 de 1936. “Sobre prescripciones y nulidades civiles”. “Artículo 1°. R. a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarías, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc”.

[68] Código Civil. “Artículo 778. Adición de posesiones. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. (…)”. “Artículo 2521. Suma de posesiones. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.

[69] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de marzo de 2021, SC973-2021 M.A.W.Q.M..

[70] Ibdm.

[71] Código Civil. “Articulo 757. Posesión de bienes herenciales. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble(…)”. “Artículo 783. Posesión de la herencia. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. (…)”.

[72] “ Por contera, la sentencia que aprueba la partición o adjudicación pone fin a la comunidad universal, mediante la distribución del patrimonio entre los herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente(…)”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de julio de 2022, M.A.W.Q.M.. SC1833-2022.

[73] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de marzo de 2021, SC973-2021 M.A.W.Q.M.. Reiterando CSJ S-025 de 1997, rad. 4843.

[74] Código Civil. “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

[75] Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “(…) [e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…)”. (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.O.A.T.D.. SC4127-2021.

[76] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 43-68.

[77] Código Civil. “Artículo 777. Mera tenencia frente a la posesión. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.”. “Artículo 2520. Actos de mera facultad o tolerancia. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro(…)”.

[78] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 54.

[79] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 54- 59. SE aclara que a lo largo de la providencia el Tribunal manifestó que analizó otras evidencias documentales (recibos de servicios públicos, recibos de impuestos prediales, contratos de arrendamiento).

[80] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 59-60.

[81] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 60-61.

[82] La cual acaeció el 10 de junio de 2008.

[83] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 61.

[84] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 62.

[85] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 64.

[86] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 64-65.

[87] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 65.

[88] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 65.

[89] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 63.

[90] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 66.

[91] Código General del Proceso. “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

[92] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 2021, M.L.A.T.V.. STC 7617-2021.

[93] “(…) les dejó a cada uno hay para que vivieran pero todos pagamos arriendo porque ellos vivían de lo que se les diera de arriendo(…)” , “(…)¿su papa en algún momento le entrego una parte de ese inmueble a M.S.D.S.?(preguntó el juez)...le dijo pásese mija allí, porque había comprado un casa lote allí y que le colaborara para la ayuda de los impuesto o le pagara, más los servicios, a ella en ningún momento le dieron papeles ni nada, ella edifico….. ¿ en qué época se pasó M.S.? (preguntó el juez)... como unos 20 años que se pasó para allá, porque ya se casaron entonces ya dijeron, pues páguenme a mi arriendo antes de irse a otro lado a pagar, hay les arriendo la casita y me pagan y el vivía de sus arriendos. ……..¿Quién le pagaba arriendo a quién? (preguntó el juez).....M.S. a mi papa y a mi mama. ¿Hasta cuándo? (preguntó el juez), lo que usted sepa….. hasta que ya mi papá murió hace ya 28 años… Y, después que su papá murió que paso con relación a su mama… pues ella le dijo que le siguieran dando lo del arriendito por allí le daban cien mil pesos, ochenta, sesenta según me decía mi mamá y eso reunían para el impuesto de la casita.(…)”. Tomado de expediente digital: CP_0503092348718.wmv” (10:25- 10:45) (19:53- 21:40).

[94] “(…) [N]osotros, es que hay teníamos una promesa de venta que D.A. le vendió a mi esposo una parte, pero a él se le estaba cancelando….. Solamente que una vez yo le dije: por favor pida recibos o algo, dijo entre familia no hay problema dijo D.A. (…)”, “(…) ahí yo la tengo en la casa, (…) el se refería que la parte de Don Arturo de la vendía al hijo, decía esa casa es de matrimonio era de Don Arturo y la señora M. entonces él le compro la parte de el, mi marido le compro la parte de él(…)”. Cuando la cuestionaron sobre lo que quedó estipulado en la promesa de compra-venta adujo que: “(…) decía J.A.D. vende al hijo, E.D. una parte .. y la propuesta de venta la tengo en la casa pero no la traje porque no pensé que hubiera necesidad (…)” Tomado de expediente digital: “CP_0918092640398.WMV” (1:46:54 – 1:47:25), (1:55:13 – 1:55:39), (1:56:29 – 1:56:45)

[95] Ibdm.

[96] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 junio de 2008, rad 00055-01.

[97]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2021, M.L.A.R.P.. SC3727-2021.

[98] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2021, M.L.A.R.P.. SC3727-2021.

[99] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de marzo de 2021, M.A.W.Q.M.. SC973-2021.

[100] “(…) para ser honestos y legales y hacer las cosas como Dios manda, háganos el favor y nos da permiso, dijo si esa es su casa que me vienen a pedir permiso, (…)”. Tomado de expediente digital: “CP_0918092640398.WMV” (1:59:39 – 1:59:55)

[101] “(…) nosotros les decíamos que le pagamos un arriendo, pero muy mínimo, poquitico…(abogado) ¿Cuánto pagaban ustedes de arriendo?... Veinticinco mil pesos, eso ocurrió cuando comenzamos a construir, hasta cuando la abuelita [M.C. falleció hace 8 años. (…) Como ella ya no podía trabajar ni nada, pues como una ayuda. No arriendo. Como bueno yo tengo estos $100.000 se los doy, yo tengo estos $50.000. le llevaba cariño”.Tomado de expediente digital: “CP_0918092640398.WMV” (2:08:19)

[102] Código General del Proceso. “Artículo 221. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.(…)”

[103] Ver F.J. 72.

[104] “(…) no [fue] más sino la constatación de los demandantes de que con su actuar no insultarían, ni les faltarían el respeto a sus padres(…)”

[105] “(…)(abogado) ¿usted tiene conocimiento si la señora oliva cancelaba algún canon de arrendamiento a su señora madre?.... (M.S.)no señora abogado como el expreso una anécdota que tal vez sea la claridad es que cuando mi cuñada trabajó mi mamá le decía que le ahorraba esa plata y en el momento que la pasó allá dijo mira aquí está su plata monte su negocio de aquí en adelante ustedes dueña y señora de esa casa y con eso de adra que vivir ella le ahorro esa plata ni siquiera ni siquiera la cogió como parte de pago por decir algo habiendo podido coger lo que ella le ahorro que es interesadamente ella se lo volvió a entregar dijo mire Empieza a comprar su su cerveza su gaseosa sus papas su panela para que vivan de eso con mi entonces mi mamá no nos recibía un peso desde el momento que nos posesionó ya diferente que lleváramos una torta de cumpleaños de un cariño de zapatos pero efectivo ella decía no nunca vio el interés de cobrarnos porque ella tenía total autoridad que nos había dado esos predios a nosotros(…)”. Tomado de expediente digital: “CP_0918092640398.WMV”.

[106] Corte Suprema de justicia SC5342-2018 del 7 de diciembre de 2018, M.A.W.Q.M.. Reiterando CSJ. Civil. Sentencia 093 del 18 de noviembre de 1999.

[107] SU-048 de 2022, M.C.P.S..

[108] Tomado de expediente digital: “0001Documento_Radicacion - 2022-05-20T141411.731.pdf”. P.. 29.

[109] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 66.

[110] Código General del Proceso. “Artículo 166. Presunciones establecidas por la Ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”.

[111] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1° de abril de 2003, M.M.A.V.. Expediente 7514.

[112] Ver F.J. 72.

[113] Tomado de expediente digital: “01CuadernoFisicoTribunal.pdf”. P.. 76-79

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