Auto nº 3056/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972409801

Auto nº 3056/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3056 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4518

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, y las autoridades del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Escrito de acusación. El 23 de julio de 2021, la Fiscalía 67 Local de Natagaima, Tolima, presentó[1] escrito de acusación contra J.E.R.V., parcelero de la comunidad indígena de El Tambo de Natagaima.

    1.1. Fundamento fáctico del escrito de acusación. La fiscalía acusa a J.E. por, presuntamente, haber atacado el 17 de octubre de 2019 al denunciante –N.A.D.– y a su madre –N.C. de Ducuara–[2]. Según el escrito de acusación, el señor R.V. habría hecho caer al suelo a la señora C. de Ducuara, le habría propiciado puñetazos y patadas, golpeado en una herida de una cirugía reciente, y ocasionado afectaciones en la salud, cuando tenía 70 años. El aparente motivo de la agresión fue un conflicto sobre una parcela que el INCORA[3] otorgó a la familia de N.C. de Ducuara en 1996. La fiscalía sostuvo que: (i) según el primer informe pericial de clínica forense del 22 de octubre de 2019[4] –cinco días después de la supuesta agresión–, la presunta víctima presentaba secuelas médico legales por determinar, dado que estaba en “post operatorio tardío de aproximadamente 6 meses por fractura en el tercio de la clavícula, sitio donde el agresor [presuntamente] gener[ó] traumatismo, y se evidencia signos de trauma”[5]. La fiscalía incluyó información según la cual la señora N.C. tuvo una incapacidad de 30 días, pues la valoración de ortopedia diagnosticó una deformidad severa de rodillas, con deformidad angular en valgo y gonartrosis severa, e identificó la necesidad de un remplazo total de rodilla[6].

    1.2. Fundamento jurídico del escrito de acusación. La fiscalía acusó a J.E.R.V. por la aparente comisión del delito de lesiones personales, de conformidad con los siguientes artículos potencialmente aplicables: 111, 112, inc. 2 y 113 del C.P.[7].

  2. Audiencia concentrada, audiencia de juicio oral y audiencia de cambio de jurisdicción. El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima[8]. Tras siete[9] citaciones fallidas para la audiencia concentrada, el 24 de febrero de 2023, el juzgado llevó a cabo la diligencia y programó la audiencia de juicio oral para el 3 de mayo de 2023[10]. Posteriormente[11], A.A.A., gobernador del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima, pidió al juzgado “enviar las diligencias seguidas contra” J.E.R.V.. Alegó que este es miembro activo de la comunidad y que las autoridades indígenas estaban investigando al individuo por los mismos hechos a los que hacía referencia el proceso penal de la jurisdicción ordinaria, como lo demostraba el acta núm. 6 de febrero de 2023[12]. Por este motivo, el juzgado suspendió la audiencia de juicio oral y programó la decisión sobre la jurisdicción que habría de conocer el caso para el 31 de mayo de 2023[13].

  3. Sesión de las autoridades indígenas que concluyó con la sanción de la presunta víctima y de su hijo. El 27 de febrero de 2023, la Asamblea General del Resguardo Indígena de El Tambo y su mesa directiva se reunieron para abordar la “audiencia E.R. – N.C.”[14]. El gobernador relató que había tenido audiencia y el fiscal había pedido testigos de ambos lados. Luego, J.E.R. aseguró que “lo demandaron por una acusación falsa diciendo cosas que no pasaron poniendo calumnias en contra de él”. Posteriormente, el gobernador llamó a 4 testigos, quienes dieron versiones sobre los hechos que presuntamente sucedieron el 17 de octubre de 2019[15]. Luego, según el acta, “la Asamblea General tom[ó] la decisión de sancionar a N.C. y N.A.D. y también [la] de tramitar ese proceso al resguardo indígena El Tambo demandas – N.C.D.–.N.A.D. y J.E.R.V.”[16].

  4. Con escrito del 25 de mayo de 2023, el denunciante y la presunta víctima solicitaron al juzgado denegar la solicitud de traslado del caso a la jurisdicción especial indígena. Como fundamento, expusieron las siguientes razones: (i) ha habido varias denuncias en la comunidad indígena cuyas “quejas y conflictos están en carpetas, que reposan quizá […] sin que hasta el momento hayan tenido una solución”[17]; (ii) un tío y un primo de J.E.R. conforman el tribunal indígena; y (iii) el gobernador del resguardo, A.A.A., no tiene “derecho institucional para juzgar y ejercer sentencias”, pues la autoridad competente era el Tribunal Superior Indígena del Tolima, el cual fue disuelto[18].

  5. Sesión que incorporó como orden del día abordar la petición de competencia sobre la controversia entre N.C. y J.E.R.. El 29 de mayo de 2023, la Asamblea General del resguardo indígena se reunió para abordar el “trámite del proceso de traslado al Resguardo de J.E.R. y N.C.”[19]. En esta sesión, el gobernador preguntó a la Asamblea General sobre “trasladar el proceso de N.C. de Ducuara y J.E.R. para el resguardo indígena”. El acta de esa sesión concluye: “la Asamblea General toma la decisión de hacer el trámite de traslado del proceso – N.C. – en contra del compañero J.E.R.V.”[20].

  6. Los días 26[21] y 28 de julio de 2023[22], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima llevó a cabo la audiencia por medio de la que decidió sobre la petición de cambio de jurisdicción. Durante esta audiencia, las partes intervinieron de la siguiente manera:

    6.1. Gobernador indígena. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Manifestó que la comunidad acordó pedir el cambio de jurisdicción para que las autoridades tradicionales conocieran del caso. Indicó que (i) tienen instituciones y un reglamento con conductas, sanciones –como trabajo, dinero, o en especie– y un procedimiento para esclarecer los hechos mediante, por ejemplo, la práctica de testimonios[23]; (ii) la comunidad ha conocido casos de lesiones personales[24], y (iii) todo el producto de las sanciones lo recibiría la víctima en caso de condena. Sostuvo que su reglamento dispone sanciones leves y sanciones graves, y que el tribunal de la comunidad estaba investigando el asunto. En esta misma audiencia, el gobernador agregó que la presunta víctima había puesto “varias demandas […] tutelas” con las que lo acusó de haberle quitado tierras. También reconoció que un alto tribunal falló a favor de N.C. de Ducuara para que las autoridades indígenas le devolvieran sus tierras, orden que aseguró haber cumplido y respetado[25].

    6.2. Presunta víctima. N.C. de D. pidió que la jurisdicción ordinaria mantuviera bajo su conocimiento el caso. Afirmó que las autoridades de su resguardo querían conocer del caso para dejarlo en la impunidad, y que, en vista de que el procesado era suplente de la mesa directiva, afirmó que las autoridades “me da[rá]n más golpes entre todos”[26]. Agregó que las autoridades indígenas la despojaron de su parcela, la cual era su única fuente de sustento[27].

    6.3. Denunciante. N.A.D. pidió que la jurisdicción ordinaria mantuviera bajo su conocimiento el caso. Argumentó que las autoridades indígenas no eran imparciales. Precisó que el conflicto comenzó en 2015, cuando las autoridades indígenas desterraron a varias familias y arrendaron la parcela del denunciante a un tercero, lo cual vulneraba el carácter inajenable de los territorios indígenas[28]. Aseguró que las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de El Tambo no han solucionado con justicia ningún caso similar al que motivó la controversia, y que las autoridades de El Tambo se desvincularon del Tribunal Superior Indígena del Tolima, por lo que no tienen un recurso de segunda instancia. Adujo que las autoridades tradicionales siempre han exonerado a los presuntos responsables, y que no siguen el reglamento del propio resguardo[29].

    6.4. Defensa de J.E.R.V.. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Aseguró que J.E.R.V. es miembro de la comunidad, como suplente gobernador[30]. Además, reiteró los argumentos de un escrito que las autoridades indígenas remitieron con fecha del 25 de julio de 2023. Mediante este, A.A., a nombre del resguardo, pidió como “jue[z] natural competente”[31], la entrega del proceso, con base en (i) los artículos 246[32] y 330[33] de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT[34], y –en general– la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) la decisión de la comunidad del resguardo el 29 de mayo de 2023, en el sentido de solicitar el proceso; (iii) que tanto la presunta víctima como J.E. pertenecen a la comunidad indígena, y (iv) “debido a la conservación de creencia[s,] costumbres y valores propios de cada uno de los pueblos”[35]. La defensa insistió en que la comunidad contaba con procedimientos de investigación y un reglamento con sanciones para las conductas punibles[36].

    6.5. Fiscalía. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Alegó que (a) J.E.R.V. y la presunta víctima pertenecían al Resguardo Indígena de El Tambo; (b) los hechos presuntamente ocurrieron en el territorio del mismo resguardo; (c) la presunta víctima es indígena, así como “su afectación como miembro” de la comunidad; (d) la comunidad indígena tiene un reglamento que establece la conformación de sus instituciones de administración de justicia, la forma de establecer sanciones según el tipo de conducta, y las formas de hacer efectivas las sanciones[37].

  7. Propuesta de conflicto de jurisdicciones. El 28 de julio de 2023[38], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima afirmó ser “competente para conocer del proceso”[39]; reconoció la existencia de un conflicto de competencia, y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en las siguientes razones. De un lado, estimó acreditados el factor subjetivo, dado que la presunta víctima y el denunciado pertenecen a la comunidad indígena; el factor territorial, debido a que los presuntos hechos punibles ocurrieron en el resguardo indígena, y el factor objetivo, ya que las lesiones personales interesan tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. No obstante, de otro lado, consideró que no se acreditó el factor institucional. A su juicio, la normativa del resguardo sanciona el punible de lesiones y establece un proceso a seguir. Sin embargo, el gobernador indígena no informó de manera específica sobre la existencia de mecanismos de protección a favor de las víctimas, y el reglamento del resguardo tampoco prevé alguno. En su lugar, el reglamento dispone que el producto de las sanciones económicas se dirige a la “inversión” en el propio resguardo, mas no a favor de la víctima. Además, la presunta víctima está en situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad –74 años– y es sujeto de especial protección constitucional[40].

  8. Trámite en la Corte Constitucional. El 18 de agosto de 2023, de conformidad con el reparto del 16 de agosto anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[41].

2. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, y el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[42].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y las autoridades del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima para conocer el proceso penal que el juzgado adelanta contra J.E.R.V., por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Para resolver este conflicto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple con esos presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, la Sala resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[43]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos ocurra es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[44], como explica el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia surja entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [45].

    Presupuesto

    objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[46].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[47].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto positivo de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal que adelanta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima contra J.E.R.V. configura un conflicto positivo de jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque se enfrentan dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes: (a) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) las autoridades del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima, que forman parte de la jurisdicción especial indígena[48].

    (ii) Se acredita el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales alegan ser las competentes para conocer del proceso por la presunta comisión del delito de lesiones personales, el cual es de naturaleza judicial.

    (iii) La controversia colma el presupuesto normativo, debido a que las autoridades expusieron las razones jurídicas por las que consideran ser competentes para conocer el asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[49]. En este sentido, los artículos 1, 7 y 13 de la Constitución establecen “el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogonías”[50] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[51]. En virtud del principio de diversidad étnica y cultural, la Constitución garantiza y protege los derechos (i) a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena[52].

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental”[53]. A su vez, el fuero especial indígena –como garantía institucional para las comunidades indígenas– “protege la diversidad cultural y valorativa”[54]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “sus [propias] autoridades, para juzgar a sus miembros”[55] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[56]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[57].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”[58], por medio de un procedimiento “acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”[59] indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[60].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque “tienen una profunda relación de complementariedad, […] no poseen el mismo alcance y significado”[61]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[62] que protege su “conciencia étnica”[63], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[64]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante”[65] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta “la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[66].

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[67]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[68].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Implica constatar que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[69]. Ello supone que la Corte Constitucional debe resolver el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[70]. Por esta razón, si la Sala no evidencia el cumplimiento de uno de los factores que implicaría que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento del caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[71]. La Corte Constitucional ha resaltado que la autoridad que dirime el conflicto debe ponderar “la perspectiva de la diversidad cultural”[72] y garantizar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[73]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. La Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto bajo análisis.

  2. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[74]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[75]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[76], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[77]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para reconocer la pertenencia de un individuo a la comunidad, pues hay otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

  3. El caso evidencia el cumplimiento del factor personal del fuero indígena. Esto, por las siguientes razones. Primero, el Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima aportó el documento titulado “DILIGENCIA DE POSESIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA EL TAMBO DEL MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA PARA LA VIGENCIA 2023”[78], en el que aparece J.E.R.V. como “Suplente Gobernador” del resguardo indígena[79]. Segundo, tras consultar la base de datos del Ministerio del Interior[80], la Sala constató que J.E.R.V.[81] –presunto responsable–, hace parte del Resguardo Indígena El Tambo, de acuerdo con los censos de “2013, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023”.

  4. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[82]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[83] y, por tanto, “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas”[84]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[85]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[86]. La jurisprudencia constitucional define al espacio vital como el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[87]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde presuntamente ocurrió la conducta de lesiones personales y (ii) el territorio en el que está el Resguardo Indígena del que forma parte el acusado.

  5. Los presuntos hechos punibles sobre los que versa el conflicto sub examine ocurrieron en el resguardo indígena. Esto es así, por cuanto los presuntos hechos punibles ocurrieron en la Parcela 26 de la Vereda Balocá, ubicada en el Resguardo Indígena de El Tambo. Lo anterior encuentra fundamento en las siguientes consideraciones.

    (i) En la audiencia concentrada la fiscalía afirmó que “los hechos tuvieron lugar en la parcela 26 de la Vereda Balocá del Resguardo El Tambo”[88].

    (ii) La Resolución núm. 204 de 1996 de la Alcaldía de Coyaima adjudicó a la presunta víctima la “Parcela denominada BALOCA No 26 […] que forma parte de un predio de mayor extensión denominado anteriormente el Poira que fue entregado al Cabildo Indígena por el Incora”[89] (negrillas añadidas).

    (iii) En la Sentencia T-201 de 2016, se hizo referencia a la “Vereda Balocá”, como “ubicada al interior de los territorios del [Resguardo Indígena de El Tambo]”[90].

    (iv) En la audiencia de cambio de jurisdicción, la fiscalía afirmó: “podemos decir que los hechos sucedieron dentro del territorio que comprende El Tambo, el Resguardo Indígena El Tambo”[91]. En la misma diligencia el denunciante indicó que “escuchando bien la intervención […] del doctor, el Fiscal, pues todos los requisitos se llenan […]”, aunque cuestionó que la jurisdicción especial indígena fuera imparcial[92].

  6. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza [y titularidad] del bien jurídico tutelado”[93]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[94]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[95]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[96]. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[97]. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[98].

  7. El delito de lesiones personales afecta el bien jurídico de integridad personal, el cual tiene carácter universal e incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria. El bien jurídico que protege el delito de lesiones personales es el de integridad personal (Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III). Por otro lado, el resguardo indígena prevé como falta leve las “lesiones personales leves entre compañeros” y como falta grave “las lesiones personales graves”[99]. Por ende, es coherente que en este caso sea aplicable el concepto según el cual “la integridad personal […] tiene un carácter universal [e] incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que [no] resulta determinante”[100] para establecer cuál es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de determinado caso. Por lo anterior, en el caso bajo análisis, el elemento objetivo no es determinante para remitir el asunto a las autoridades del resguardo indígena o a la jurisdicción ordinaria.

  8. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la protección de la integridad personal de las personas mayores es, además, de interés universal, dado que se reconoce expresamente por el derecho internacional de los derechos humanos. De acuerdo con la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento que Colombia incorporó a su ordenamiento jurídico mediante la Ley 2055 de 2020[101], las personas de –cuanto menos– 65 años tienen derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato, por lo que cualquier conducta que produzca muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico –como el maltrato físico– a las personas mayores está proscrita[102]. Esto también supone que el Estado tiene un deber especial de protección a favor de las personas mayores, en particular, por conductas que puedan infligirles violencia, maltrato, daño, sufrimiento o muerte.

  9. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[103]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso[104].

  10. La Corte Constitucional debe adelantar el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[105]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que la Corte deba analizar la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural[106].

  11. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[107]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad, y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[108].

  12. Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad, y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[109].

  13. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, esta resulta insuficiente –por sí sola– para acreditar el factor institucional. Lo anterior, no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Esto, porque, tal como la Corte indicó con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[110]. Sin embargo, sí es necesario un ejercicio de valoración probatoria que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas[111].

  14. La Sala Plena evidencia el incumplimiento del factor institucional u orgánico en este caso. Esto es así, porque, si bien el Resguardo Indígena de El Tambo, en principio, tiene establecido un andamiaje institucional, este no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional para el trámite del proceso penal en el caso concreto, por las siguientes dos razones. Primero, por cuanto no se observa que las autoridades indígenas garantizarán debidamente el principio de imparcialidad. Y, segundo, debido a que las autoridades indígenas no demostraron la existencia de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas.

  15. El andamiaje institucional. La Sala evidencia que las autoridades indígenas cuentan, en general, con instituciones, procedimientos, y formas de coerción de acuerdo con un criterio de nocividad.

    (i) Sobre las instituciones, el reglamento del resguardo prevé un tribunal indígena que se encarga de “investigar, estudiar y llevar todo el proceso y las formalidades” en los procesos judiciales de la comunidad[112]. Este tribunal debe velar por las buenas relaciones interpersonales, la cordialidad y la tolerancia en la comunidad, mediar en el conflicto de manera imparcial, y propiciar los medios para conciliar entre las partes sus diferencias[113]. Por otro lado, existe una Asamblea General que tiene la función de evaluar las sanciones producto de la labor del tribunal[114].

    (ii) En cuanto a los procedimientos, el reglamento del resguardo contiene disposiciones sobre el procedimiento a seguir para la investigación, el juzgamiento y la sanción de los ilícitos[115].

    (iii) Sobre la capacidad para ejercer coerción, el reglamento del resguardo prevé diversos tipos de sanción[116]. El tribunal indígena debe determinar “el tipo de la falta, la gravedad, y el tipo de sanción que deberá aplicarse”[117]. Asimismo, la comunidad ha clasificado los ilícitos en faltas leves y faltas graves[118], con varias sanciones “[d]e acuerdo a la gravedad del delito”[119].

  16. La relevancia de la imparcialidad en el análisis del factor institucional de competencia de la jurisdicción especial indígena. La imparcialidad es un elemento del derecho al debido proceso[120]. El debido proceso es “un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas[121]. Esta Corte ha tomado en consideración la imparcialidad de las autoridades indígenas para dirimir conflictos de competencia, entre otros, en casos en los que, como en el sub examine, la presunta víctima o quien la representa ha alegado la falta de imparcialidad de esas autoridades[122]. La Sala aclara que el análisis de imparcialidad –como lo ha hecho la Corte en otros conflictos de competencias entre jurisdicciones– no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, prima facie y exclusivamente de cara al caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad[123] de materializar esa garantía.

  17. En la valoración del principio de imparcialidad de las autoridades indígenas, la Corte ha tenido en cuenta, por ejemplo, (a) la falta de especificidad y coherencia en las declaraciones de las autoridades tradicionales respecto de las formas de reparación o de garantía de derechos a favor de las víctimas[124] y (b) la potencial incidencia que podría tener el procesado en la resolución del caso debido a la posición que el mismo ocupa al interior del resguardo[125].

  18. La sanción impuesta a N.A.D. –denunciante– y a N.C. de Ducuara –presunta víctima– por las autoridades tradicionales pone en tela de juicio la garantía del principio de imparcialidad en la resolución del caso por parte de aquellas. Según el acta del 27 de febrero de 2023, la Asamblea General del Resguardo Indígena El Tambo tomó la decisión de “sancionar a N.C. y N.A.D.. Lo anterior, tras estudiar, en audiencia, en general, la disputa ocurrida entre J.E.R. y N.C. (“Audiencia Elber Ramires – N.C.”)[126]. En el marco de la audiencia, entre otras cosas, el señor R.V. afirmó que la presunta víctima y su hijo “lo demandaron por una acusación falsa diciendo cosas que no pasaron poniendo calumnias en contra de él”[127]. La Asamblea General no especificó por qué falta sancionaba a N.C. y a su hijo, ni cuál sería la sanción que impondría. Sin perjuicio de ello, para la Sala, el que la comunidad haya estudiado el altercado presuntamente ocurrido entre J.E.R.V. y N.C. de Ducuara, del que esta última al parecer resultó gravemente lesionada, y haya concluido que lo procedente era sancionar a la presunta víctima de las lesiones y a su hijo, permite dudar sobre las garantías que la presunta víctima obtendrá ante la comunidad. Por lo demás, en el acta no hay constancia de que la presunta víctima del delito de lesiones y su hijo hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa contra la imposición de la sanción.

  19. En relación con lo anterior, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, de acuerdo con los documentos que remitieron las autoridades indígenas, la comunidad deliberó y acordó pedir la remisión del caso de N.C. de Ducuara el 29 de mayo de 2023[128]. No obstante, la asamblea había tomado de antemano (el 27 de febrero de 2023) la decisión de sancionar a N.C. de Ducuara y a su hijo N.[129], es decir, que esto último ocurrió cuando todavía no había certeza sobre si la comunidad indígena quería –e, incluso, podía– asumir o no competencia sobre las presuntas lesiones de las fue víctima la señora C. de Ducuara[130].

  20. Las continuas disputas entre la familia de la señora N.C. de Ducuara y las autoridades indígenas pone en duda la garantía del principio de imparcialidad en la resolución del caso por parte de aquellas. La Sala evidencia que el gobernador indígena reconoció que las autoridades indígenas expulsaron –anteriormente– a la presunta víctima y su familia del censo del resguardo, y que las autoridades judiciales de la sociedad mayoritaria han ordenado al resguardo restituir bienes y derechos de los que habían despojado a la familia de la señora C. de Ducuara. Lo anterior puede comprometer la imparcialidad de las autoridades tradicionales. En especial, A.A.A., gobernador indígena, ha expresado su desacuerdo e inconformidad con el actuar de la señora N.C. de Ducuara. En efecto, debido a lo que, en su concepto, han sido demandas y tutelas que N.C. habría ejercido en su contra. Concretamente, afirmó:

    […] doctora pues por parte de la señora y ante ella desde que yo he entrado ella me ha puesto varias demandas a mí, eh, tutelas, y pues en ese caso, es que ella me acusaba de que se les quitó la tierra y que no se les ha entregado todo lo que les pertenece. Ingresaron al censo, ella y su familia porque pues habían sido sacados por unos hechos que ocurrieron anteriormente hace unos años, cuando ellos entraron pues eran de la directiva, ellos tuvieron inconvenientes con esa comunidad, y ellos colocaron una tutela y ganaron y pues la Corte Constitucional les concedió la tutela para que se les devolviera las parcelas nuevamente. Entonces se les entregó, se ingresaron al cencs como decía lo de la Corte, y se les devolvieron los pancogeres [cultivos] que les pertenecen. No se les está quitando nada ni se les está vulnerando ningún derecho. No, a ellos se les ha entregado[131].

  21. Esta misma autoridad indígena fue justamente la que presidió la audiencia que concluyó con la sanción de ésta última y el señor N.A.D.. Por lo demás, la Sala constató que, como afirmó el denunciante, N.C. de D. ha tenido controversias judiciales con las autoridades tradicionales que habrían de decidir el caso, con ocasión de la propiedad de terrenos que el INCORA –hoy INCODER– habría adjudicado a su favor[132].

  22. La Sala Plena evidencia que hay dudas razonables sobre la imparcialidad de las autoridades indígenas en este caso. Lo anterior impide a la Sala acreditar que las autoridades indígenas ejercerán justicia de manera imparcial en este caso concreto, pues (i) sancionaron a la presunta víctima y al denunciante al parecer por el simple hecho de haber acudido a las autoridades ordinarias para denunciar a otro miembro de la comunidad indígena; (ii) impusieron esa sanción sin haber asumido la competencia sobre el caso, y (iii) la familia de la presunta víctima de las lesiones personales ha tenido múltiples disputas con las autoridades del resguardo.

  23. Sobre la falta de especificidad en la información que aportó el gobernador del Resguardo Indígena frente a los mecanismos de protección de las presuntas víctimas. Cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima preguntó al gobernador sobre casos anteriores en los que las autoridades del Resguardo Indígena hubieran procesado a personas responsables por el delito de lesiones personales, el gobernador del Resguardo Indígena afirmó: “pues se han presentado, uno que otro”[133].

  24. Sobre la falta de coherencia en la información que aportó la comunidad frente a los mecanismos de protección de las presuntas víctimas. De un lado, cuando el juez preguntó al gobernador sobre los mecanismos de protección a las víctimas, tras varias respuestas, este afirmó “todo lo que sea del tema de pagos va para la víctima doctora”[134]. No obstante, de otro lado y de forma contradictoria, el artículo 97 del reglamento del Resguardo Indígena establece que “[l]as sanciones económicas impuestas serán pagadas a la tesorería del cabildo, y serán consignadas a una cuenta bancaria, donde figurará como el titular el Gobernador y el Tesorero del Resguardo, los que tendrán que entregar informes en la Asamblea General para determinar al finalizar el año en que se invertirá dicho dinero”[135].

  25. Falta de certeza sobre la existencia de mecanismos para el restablecimiento de los derechos de las víctimas en caso de acreditar vulneración. La Sala revisó integralmente las disposiciones del reglamento que las autoridades indígenas remitieron, pero no encontró ningún mecanismo de indemnización, de reparación o de garantía de derechos –en sentido amplio, con “medidas de protección, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”[136]– dirigido a las víctimas. La Sala subraya que[137] N.C. de Ducuara tenía 70 años al momento de la presunta comisión de lesiones en su contra[138], y actualmente tiene 74 años, por lo que se trata de un adulto mayor que goza de especial protección constitucional[139]. Además, de conformidad con el informe pericial de clínica forense del 22 de octubre de 2019, N.C. de Ducuara –entonces de 70 años– tenía condiciones de salud que la ubicaban en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta[140]. Lo anterior, implica que la Corte Constitucional debe adoptar medidas afirmativas para garantizar sus derechos[141].

  26. Sobre el cuestionamiento de la presunta víctima a la disposición de las autoridades indígenas para hacer justicia en el caso concreto. La Sala toma nota de la afirmación del denunciante, en la que argumentó que las autoridades tradicionales no hacen justicia ni atienden al reglamento[142].

  27. Sobre la posición del acusado entre las autoridades tradicionales y su impacto sobre el principio de imparcialidad. J.E.R.V. –acusado– es “Suplente Gobernador” del Resguardo Indígena de El Tambo[143]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ese es un elemento para tener en cuenta en la evaluación del principio de imparcialidad –como parte del factor institucional de competencia–. Para la Sala, la referida circunstancia suscita una duda sobre la incidencia que el señor R.V., desde su posición, podría tener en el proceso al interior de la comunidad indígena[144].

  28. Conclusión acerca de la garantía de los derechos de las víctimas. La Sala no tiene certeza sobre la existencia de mecanismos que apunten a la garantía de los derechos de la presunta víctima o su restablecimiento en este caso, incertidumbre inaceptable en el marco de la especial protección constitucional de la que es titular N.C. de Ducuara. Destaca que las respuestas del gobernador indígena –como mostraron los párrafos anteriores– carecieron de especificidad e, incluso, coherencia en relación con las disposiciones del reglamento, de modo que el gobernador, como integrante del Tribunal Indígena[145], no aportó elementos de juicio claros para constatar que las instituciones de la comunidad indígena pueden ofrecer, en el caso concreto, garantías a favor de las de la presunta víctima. Además, advierte que la existencia de conflicto previos y la posición del presunto responsable entre las autoridades del resguardo indígena pueden comprometer la imparcialidad de estas para resolver el caso.

  29. En este sentido, la Corte reitera que preservar los efectos de una decisión de la jurisdicción especial indígena que no sea anterior al proceso penal o que sea concomitante al conflicto de jurisdicciones “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, al final, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto”[146].

  30. Todo lo anterior no implica que la Sala Plena descarte la solidez de las instituciones de administración de justicia del resguardo indígena, sino que, para el caso concreto, las autoridades de la comunidad no lograron acreditar que están en condiciones de garantizar el debido proceso, el principio de imparcialidad, la especial protección constitucional de la que es titular la presunta víctima, y los derechos de las víctimas. La Sala Plena reconoce la intención de las autoridades indígenas de administrar justicia en el caso bajo análisis, pero advierte que esta es insuficiente para concluir de manera cierta que, en el caso concreto, cuentan con las instituciones suficientes para investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar la conducta debidamente. Esto no significa que esta comunidad indígena no pueda llegar a conocer este tipo de casos, sino que, por el contrario, podría conocerlo, pero para ello deberá acreditar que cuenta con las instituciones adecuadas para garantizar el debido proceso, la imparcialidad, la especial protección constitucional de las personas mayores y con situaciones de debilidad manifiesta por razones de salud, y los derechos de las víctimas. Así, por las circunstancias particulares del caso concreto, la incertidumbre sobre los elementos que componen el factor institucional para que la comunidad pueda juzgar el delito sub examine implica que la jurisdicción ordinaria debe asumir el conocimiento del asunto.

  31. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Acreditado. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad –incluso como suplente del gobernador–.

    Territorial

    Acreditado. Los hechos en que se fundamenta la imputación presuntamente ocurrieron dentro del Resguardo Indígena de El Tambo.

    Objetivo

    No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que a la integridad personal es un bien jurídico que comparten la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    En el caso concreto, no existe certeza sobre la existencia de las instituciones necesarias para juzgar la presunta comisión del delito de lesiones personales contra N.C.. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia, no logró acreditar que la comunidad cuenta con instituciones que garanticen los derechos de la víctima y un debido proceso, con autoridades judiciales imparciales, para ella y el denunciante.

  32. Valoración razonada y ponderada de los factores que determinan la jurisdicción especial indígena. La Sala recuerda el deber de ponderar las reglas y los factores de distribución de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria con especial atención al principio de maximización de la autonomía (supra, párr. 10).

  33. La Sala reconoce que J.E.R.V. hace parte del Resguardo Indígena El Tambo. Esto implica que, en virtud del factor personal, esa comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. No obstante, la presunta víctima y el denunciante hacen parte de la misma comunidad[147], y la presunta víctima es titular de especial protección constitucional. Esto implica que el principio de maximización de la autonomía es menos determinante –aunque no irrelevante– para determinar que jurisdicción debe conocer el caso. A lo anterior se suma que las autoridades del resguardo no lograron evidenciar que la comunidad cuenta con instituciones adecuadas para garantizar, en el caso concreto, de forma efectiva los derechos de la víctima y su debido proceso de manera imparcial –factor institucional–. La Sala reitera que, en este caso, la Corte tiene un deber de especial protección sobre los derechos de la presunta víctima, en virtud de su situación de vulnerabilidad e indefensión por la intersección de factores etarios y de salud. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra de J.E.R.V..

  34. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de J.E.R.V. por el delito de lesiones personales. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, para lo de su competencia.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y las autoridades del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima-Natagaima, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra J.E.R.V. por el delito de lesiones personales.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4518 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las autoridades del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima-Natagaima.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ante el centro de servicios judiciales competente

[2] De acuerdo con el escrito de acusación, tanto el denunciante como su madre residen en el Resguardo Indígena de El Tambo.

[3] Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

[4] En este mismo informe pericial de clínica forense, N.C. de D. amplió la descripción de sus alegatos fácticos, y relató que su agresor, presuntamente, la “tumbó” al suelo, comenzó a golpearla con patadas y le dio un puñetazo en la herida de una cirugía que había tenido hacía poco tiempo (ver: Expediente digital. 67EmpAcreditacionVictima.pdf, p. 6).

[5] Expediente digital. 03SolicitudAudiencia.pdf, p. 2.

[6] Ib., pp. 1-3.

[7] Expediente digital. 03SolicitudAudiencia.pdf, pp. 1-5.

[8] El 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, acusó recibido del asunto. Expediente digital. 02ConstanciaRepartoPenal.pdf.

[9] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima citó a las partes para celebrar la audiencia concentrada los días 26 de enero de 2022; 27 de abril de 2022; 25 de mayo de 2022; 7 de septiembre de 2022; 14 de diciembre de 2022; 20 de enero de 2023; 17 de febrero de 2023; y 24 de febrero de 2023. Expediente digital: 13AutoFijaFechaAudiencvia.pdf; 16AudienciaConcentradaAplazada.pdf; 21AutoNuevaFechaAudiencia.pdf; 29AutoNuevaFechaAudiencia.pdf; 48autoAplazaAudienciaSeñalaNuevafecha.pdf; 55VideoAudienciaConcentrada.mp4; 57ConstanciaCitatoriosAcusado.pdf; 60VideoAudienciaConcentradaSuspendida.mp4; 61NotificacionPersoneroMunicipal.pdf. El 26 de enero de 2022, el Gobernador Indígena se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, “a quien se inform[ó] del proceso” (ver: expediente digital: 16AudienciaConcentradaAplazada.pdf y 17VideoAudiencia.mp4, minutos 9-15).

[10] Expediente digital. 60VideoAudienciaConcentradaSuspendida.mp4; 63ActaAudienciaConcentrada.pdf; y 65Video(1)AudienciaConcentrada.mp4.

[11] El escrito que contiene la solicitud del gobernador del Resguardo Indígena no especifica una fecha determinada.

[12] Expediente digital. 69Solicitud.pdf y 70ActaComunidadIndigena.pdf.

[13] Expediente digital. 73ActaAudienciaCambioJurisdiccion.pdf y 73VideoAudienciaCambioJUrisdiccion.mp4, minutos 12 y ss.

[14] Los puntos del orden del día fueron: (i) llamado a lista; (ii) palabras del gobernador; (iii) leída acta anterior; (iv) audiencia “E.R. – N.C.”; (v) derecho de petición Helena Cupitra; (vi) petición de A.Z. a A.C.; (vii) derecho de petición G.C.; (viii) ganadería; (ix) territorio; (x) petición N.C.–.M.D.D.; (xi) proyecto examinación de ganadería. En el documento figura –al parecer como parte de una lista de asistentes– el nombre de N.C. de Ducuara. El acta del 27 de febrero de 2023 sostiene que “el gobernador pidió la versión a la señora N.C. de Ducuara. La señora se negó a dar la declaración […]”.

[15] Estos testigos fueron: R.V.O., R.A.C., J.H.O., y C.L.N.. Concretamente, afirmaron:

• R.V.O.: sostuvo que “no vio que E. le pegara a la señora N.C..

• R.A.C.: afirmó que E. iba en un tractor, y N. le hizo una seña. El tractor paró y N. se atravesó. Luego, argumentó que N. “se tropezó con la muleta y pisó un terrón y se cayó sola […] El señor N.D. se vino con una macheta a tirarle a E.. E. le quitó la macheta a N. y yo se la quité a E.” (énfasis añadido).

• J.H.O.: dijo que no vio que J.E. golpeara a N.C.. Afirmó que esta se enredó con un terrón y se cayó. Agregó que “E. no le pegó a nadies se pelearon de palabras con Noel Ducuara” (énfasis añadido).

• C.L.N.: dijo que E. nunca le pegó a N. y que esta se cayó sola. Agregó que un gato amenazó a “cuatro que estábamos ahí, también había un menor de edad en ese momento presenciando lo que pasó”. Sostuvo que le dijo a N.C. que trabajara en el territorio que le pertenecía, pues el lugar en el que estaba era una parcela comunitaria.

[16] Expediente digital. 70ActaComunidadIndigena.pdf.

[17] Expediente digital. 75MemorialVictima.JPG.

[18] Expediente digital. 75MemorialVictima.JPG y 76MemorialVictima.JPG.

[19] Los puntos del orden del día fueron: (i) llamada a lista; (ii) informe del gobernador; (iii) trámite del proceso de traslado al resguardo de J.E.R. y N.C.. En la lista de asistencia aparece el nombre de “N.C..

[20] Expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, pp. 13-20.

[21] Expediente digital. 90VideoAudienciaCambioJurisdiccionAplazada.mp4.

[22] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4. La audiencia de cambio de jurisdicción tuvo que ser suspendida por cuanto las autoridades indígenas no aportaron los documentos necesarios para probar oportunamente los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, a pesar de que la autoridad judicial ordinaria otorgó tres meses para el efecto.

[23] Expediente digital. 90VideoAudienciaCambioJurisdiccionAplazada.mp4, minutos 25 a 31.

[24] Concretamente, el gobernador indígena afirmó que “se han presentado, uno que otro”, casos de lesiones personales en la comunidad.

[25] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 40 a 50.

[26] Ib., minutos 42 a 45.

[27] Ib.

[28] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 28 a 34.

[29] Ib., minutos 34 a 40.

[30] Esto, de acuerdo con las actas de posesión para ese cargo, y la información del Ministerio del Interior.

[31] Expediente digital. 97EmpSolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 1.

[32] Constitución Política de Colombia, art. 246. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[33] Ib., art. 330: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones” Del anterior artículo, la Sala destaca los siguientes numerales: “[…] 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. […] 9. Las que les señalen la Constitución y la ley”.

[34] Que Colombia incorporó en el ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.

[35] Expediente digital. 97EmpSolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 3.

[36] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 7 a 21. Además, la defensa planteó que, en caso de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima no accediera a la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena, propondría conflicto de competencia.

[37] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 21 a 28.

[38] En la segunda parte de la audiencia de cambio de jurisdicción.

[39] Expediente digital. 92ActaAudienciaCambioJurisdiccion.pdf, p. 2.

[40] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 5-23.

[41] Expediente digital. 03CJU-4518 Constancia de Reparto.pdf.

[42] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[43] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[44] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[45] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[46] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[47] Ib.

[48] Estas conclusiones tienen fundamento normativo en los Capítulos 2º y 5º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a. y b. de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: // […] 3. Juzgados […] penales, penales para adolescentes […] y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley”; y art. 12. “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la […] las jurisdicciones especiales tales como: […] la indígena […]”.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.

[51] Ib.

[52] Ib. Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2012.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[54] Ib. Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.

[59] Ib.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[61] Ib.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[68] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[69] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.

[76] Ib.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.

[78] Expediente digital. 97EmpSolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 4.

[79] Ib.

[80] Ministerio del Interior. “Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas”. Enlace: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[81] Id.

[82] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Corte Constitucional, sentencia C-413 de 2014.

[87] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[88] Expediente digital. 66Video(2)AudienciaConcentrrada.mp4, minuto 17.

[89] Expediente digital. 77EmpVictima.JPG; 78EmpVictima.JPG; 79EmpVictima.JPG; 80EmpVictima.JPG; 81EmpVictima.JPG; y 82EmpVictima.JPG.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2016.

[91] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 21-24.

[92] Ib., minutos 29-34.

[93] Sentencia C-463 de 2014.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Ib.

[99] Expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, pp. 3-4.

[100] Corte Constitucional, auto A-1695 de 2022. Ver también: autos A-249 de 2022 y A-967 de 2022.

[101] Ley 2055 de 2020.

[102] Ib., arts. 2 y 9.

[103] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[104] Corte Constitucional, autos A-029 de 2022 y A-1030 de 2022.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012.

[106] Corte Constitucional, auto A-029 de 2022.

[107] Ib.

[108] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “[…] el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012.

[110] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[111] Corte Constitucional, autos A-1030 de 2022 y A-589 de 2023.

[112] Expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, art. 88.

[113] Ib., arts. 90 y 103.

[114] Ib., art. 95.

[115] Ib., arts. 102 a 111. Además, dispone consecuencias más gravosas para casos de desacato de las sanciones (art. 96).

[116] Ib., art. 94.

[117] Ib.

[118] Ib., arts. 92 y 93.

[119] Ib., art. 94.

[120] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021. “33. En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad”.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2009. Ver también: auto A-605 de 2022.

[122] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, autos 1647 de 2022 (en este caso, la Corte evaluó un conflicto de jurisdicciones sobre la presunta comisión de violencia intrafamiliar que recayó en una mujer); 558 de 2023; A-600 de 2023, y 643 de 2023.

[123] I. e. Tiene el potencial.

[124] Corte Constitucional, autos 1646 de 2022 y 1647 de 2022.

[125] Corte Constitucional, auto 643 de 2023.

[126] Expediente digital. 70ActaComunidadIndigena.pdf., p. 1.

[127] Ib., p. 3.

[128] Expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, pp. 13-20.

[129] Expediente digital. 70ActaComunidadIndigena.pdf.

[130] De lo contrario, no habría sido necesario que la comunidad indígena acordara como parte del orden del día del 29 de mayo de 2023 “3°. Trámite del proceso de traslado al Resguardo de J.E.R. y N.C.” (ver: expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, pp. 13-20.

[131] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 48-50.

[132] Al respecto, la Corte Constitucional conoció un caso en el que las autoridades indígenas habrían comenzado a cobrar súbitamente por el tránsito a través de una servidumbre necesaria para llegar a los predios de varias personas indígenas, incluido el de N.C. de Ducuara (ver: sentencia T-201 de 2016).

[133] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minuto 42.

[134] Ib., minuto 46.

[135] Expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, art. 97. Esta contradicción fue advertidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (cfr. Expediente digital. 99Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 12 y 15-18).

[136] Corte Constitucional, Auto 558 de 2023.

[137] La Sala precisa que, en todo caso, esta calificación no implica un prejuzgamiento a nivel penal, ni una invasión de la competencia de la jurisdicción ordinaria, puesto que corresponderá a la autoridad judicial de especialidad penal establecer: (i) si realmente ocurrió la conducta; y, de ser afirmativa la respuesta, (ii) si la situación de indefensión o vulnerabilidad –en abstracto–, de acuerdo con las pruebas del proceso penal, se concretó en algún elemento que impacte la atribución de la conducta punible o la dosificación de la pena. Por ende, el reconocimiento que haga esta corporación de la situación de vulnerabilidad o indefensión de una presunta víctima en el ámbito penal no supone prueba o indicio idóneo de la responsabilidad del presunto agresor, de la calificación de la conducta, ni de la dosificación de la pena, sino que se tomará en consideración a efectos de valorar el factor institucional que activaría la competencia excepcional.

[138] Expediente digital. 95EmpNoticiaCriminal.pdf, p. 2 y 67EmpAcreditacionVictima.pdf, p. 5.

[139] Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2020 y SU-508 de 2020.

[140] El informe pericial dejó constancia de que la presunta víctima relató que su agresor, presuntamente, la “tumbó” al suelo, comenzó a golpearla con patadas y le dio un puñetazo en la herida de una cirugía que había tenido hacía poco tiempo. Además, ese informe incluyó que la “paciente [estaba] en post operatorio tardío, de aproximadamente 6 meses por fractura en tercio de clavícula, sitio donde agresor [presuntamente] gener[ó] traumatismo y se evidencian signos de trauma” (ver: Expediente digital. 67EmpAcreditacionVictima.pdf, pp. 6-7).

[141] Constitución Política, art. 13.

[142] Expediente digital. 98Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, minutos 28-38.

[143] Expediente digital. 97EmpSolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 4. 17VideoAudiencia.mp4, minuto 9.

[144] En un caso anterior, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones acerca de una presunta violación de habitación ajena y hurto. En esa oportunidad, de manera similar, esta corporación no alcanzó certeza sobre la garantía del principio de imparcialidad de las autoridades indígenas, debido a que el procesado era un antiguo Taita Gobernador (ver: Corte Constitucional, auto A-643 de 2023). La Sala subraya que, en este caso, J.E.R.V. es –actualmente– suplente gobernador, por lo que, con más razón que en el caso análogo, es posible deducir una duda razonable sobre la posible incidencia que podría tener en el resultado del proceso al interior de la comunidad indígena.

[145] Expediente digital. 96EmpReglamentoInternoResguardo.pdf, art. 89.

[146] Corte Constitucional, autos 749 de 2021 y 059 de 2023.

[147] Tras consultar la base de datos del Ministerio del Interior, la Sala logró constatar que N.D. de C. –presunta víctima–, y N.A.D.C. –denunciante–, hacen parte del Resguardo Indígena El Tambo, de acuerdo con los censos de “2013, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023”. (ver: Ministerio del Interior. “Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas”. Enlace: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. Consulta del número de cédula del 13 de septiembre de 2023).

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