Sentencia de Tutela nº 548/23 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974728710

Sentencia de Tutela nº 548/23 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9462682

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-548 de 2023

Referencia: Expediente T-9.462.682

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por L.H.R.P. en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

  2. El señor L.H.R.P. se encuentra privado de la libertad en el patio 6 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) -CPMSACS- donde, según afirmó, se interrumpió el suministro de agua desde el 10 de abril de 2023.

  3. Solicitud de protección constitucional

  4. El 13 de abril de 2023[1] el señor R.P. presentó solicitud de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la “no tortura psicológica”, los cuales habrían sido vulnerados por el establecimiento carcelario porque (i) “llevamos con el día de hoy miércoles 12 de abril de 2023 tres días consecutivos sin que nos pongan una gota de agua en las celdas en los horarios establecidos por el director que son de 5:30 am y 5:30 pm”[2]; (ii) la ausencia de dicho elemento no ocurre en los demás patios del CPMSACS; (iii) los encargados del manejo del recurso no abren los registros y considera que este tratamiento “es cruel e inhumano”[3]; (iv) el líquido “es de fundamental importancia [para] mantener una buena higiene y tener para lavar y para tomar los horarios de encierro son de 4:00 pm a 6:30 am son casi 15 horas y es una tortura psicológica art. 178 CP que nos dejen sin una gota de agua (sic)”.

  5. En consecuencia, solicitó ordenar al establecimiento que garantice el suministro de agua en los horarios habituales.

  6. Trámite procesal de instancia

  7. El estudio de la solicitud de tutela correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta quien, por medio de Auto de 17 de abril de 2023, la admitió y vinculó al área de mantenimiento de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías-Meta, a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-, a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías-Meta y a la procuradora judicial 341 destacada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la municipalidad.

  8. Asimismo, solicitó al Personero Municipal de Acacías realizar una “visita de verificación en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías-Meta, que permitiera conocer: (i) las condiciones de las celdas del patio 6, especialmente la del actor, (ii) número de internos por celda, (iii) entrevista a mínimo 3 internos del patio No. 6 para que informen sobre la prestación del servicio del agua, (iv) verificación del suministro de agua en los inodoros y lavamanos de la PPL del patio No. 6 y, (v) las demás que se consideren pertinentes para esclarecer las situaciones expuestas por el actor”[4]. También solicitó al director del establecimiento carcelario para rendir informe y realizar un video explicativo que permitiera absolver los requerimientos del actor.

  9. Finalmente, corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos a los accionados y vinculados.

  10. Oposición en instancia

  11. INPEC: En escrito radicado el 18 de abril de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicitó al juez constitucional declarar su falta de legitimación por pasiva por cuanto “la responsabilidad legal de dar respuesta al peticionario recae en el presente caso sobre el establecimiento penitenciario ante el cual se interpuso la solicitud”[5]. Afirmó que “la definición de los lineamientos y políticas públicas en materia de infraestructura carcelaria son funciones a cargo de la USPEC, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y la función de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC”[6].

  12. Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P. -ESPA-: El 18 de abril del mismo año, el gerente de la ESPA solicitó al juez declarar su falta de legitimación por pasiva. Afirmó que la empresa actualmente le suministra más de 140 litros diarios por privado de la libertad, cifra que supera los 25 litros diarios a los que tiene derecho la población carcelaria en condiciones climáticas cálidas. Precisó que “[s]egún el consumo promedio del último año (enero de 2022 y febrero de 2023) se observa una diferencia de dotación suministrada calculada por un valor de 519,4 litros por habitante en el Centro Penitenciario en un día, con respecto a la dotación determinada de acuerdo con la resolución 0330 de 2017 por un valor de 152 litros por habitante en un día, donde se observa que la empresa suministra 3.41 veces más de lo que realmente se debería suministrar para atender la población carcelaria representada en presos y personal de servicio”[7]. Manifestó que “[l]o anterior, pone de relieve un inadecuado uso del agua en las instalaciones de servicio internas del centro penitenciario, conclusión a la que se pudo llegar, en atención a que como se observa en el certificado adjunto, se instalaron dos (02) macro medidores, los cuales registran los tanques de almacenamiento para verificar el consumo diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital”[8].

  13. Informes allegados en primera instancia

  14. Personería Municipal de Acacías: El 19 de abril de 2023 el personero municipal de Acacías respondió la solicitud efectuada por el juez constitucional en el auto admisorio poniendo de presente que remitía copia del informe rendido en otro proceso de tutela dada la similitud entre los casos, toda vez que los accionantes en ambos expedientes se encuentran ubicados en el mismo pabellón de la CPMSACS, y la formulación idéntica de las preguntas del juez constitucional.

  15. El informe remitido fue presentado originalmente al juzgado el 24 de marzo de 2023 y en él se detalla que para este efecto la personería municipal “realizó visita administrativa el día 23 de marzo de 2023 en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Acacías-Meta EPMSC”[9]. En el informe se lee:

    “Respecto de la solicitud de informe de las condiciones de las celdas del patio seis, especialmente la del actor, nos permitimos manifestarle que la celda Nº 69 donde se aloja el accionante, cuenta con unas condiciones físicas aceptables, exceptuando inconvenientes en el servicio de electricidad, debido a un fallo generalizado en el establecimiento, el cual solo permite acceder a este servicio de manera racionada y limitada; lo mismo ocurre con las demás celdas del patio N.º 6, las cuales están adecuadas con un camarote para dos personas, un mesón, un inodoro y lavadero de tamaño pequeño.

    En relación con el número de internos por celda, encontramos que en la celda Nº 69 en la cual se aloja el accionante, se evidenció que contaba con un camarote para dos personas y que adicional a ello, se contaba con una colchoneta que era ocupada por un tercer interno, es decir, que en esa celda se alojan tres PPL; en las demás celdas, se evidenció un alojamiento de dos personas por celda, acorde a la capacidad de las mismas.

    Habiéndose realizado la entrevista a las tres PPL ordenada por su despacho en el auto admisorio de tutela, nos permitimos exponer lo señalado por los mismos:

    - El señor J.F.A. identificado con TD 15340 manifiesta que “el suministro del agua falla en las celdas del segundo piso del patio seis, específicamente desde la celda 60 a la 69, por manejo de los registros de suministro de agua, también que el primer piso siempre tiene mayor tiempo de acceso al agua”.

    - F.A.S. indica “que se tienen unos horarios específicos para la apertura de los registros que suministran agua, que son de 05:30 am a 05:45 am y de 05:30 pm a 05:45 pm, que son el último pabellón por ende el agua a veces no sube, también que los auxiliares de vigilancia y custodia, que deben realizar la apertura del registro del agua se encuentran en constante rotación en el establecimiento, por lo cual no hay alguien que conozca de forma correcta el funcionamiento y los horarios de apertura del registro del agua, lo que genera que en ocasiones no se cuente con los 15 minutos de uso de agua. También que los baños sociales y las regaderas se encuentran cerca al comedor y las zonas sociales y por la falta de agua, a veces se hacen las necesidades fisiológicas sin poder evacuar el inodoro, generando malos olores en las zonas sociales y de comida. También poner en conocimiento que el daño generalizado en la electricidad del establecimiento afecta el suministro del agua por no poder hacer uso de las motobombas”.

    - R.T.L. indica “que agua si hay, pero el problema es el manejo del cuarto de control, es decir de la apertura y cierre de los registros por parte de los auxiliares o funcionarios, también que hay muchas personas de la tercera edad los cuales no pueden acceder al agua en las duchas públicas porque a veces colocan el agua por cinco (5) minutos y no pueden correr debido a sus enfermedades y avanzada edad”.

    - J.A.M.P. indica “que en el baño y las duchas sociales no tienen suministro de agua, que en el día no ponen el agua como debe ser y que solo dura cinco (5) minutos, pero que en las noches si activan el agua y se riega”.

    En relación con lo ordenado por su despacho respecto de la verificación del suministro de agua de los inodoros y lavamanos de la PPL del patio Nº6, manifestamos que una vez revisado el estado actual encontramos que en la celda Nº 69 en la cual se encuentra alojado el actor constitucional, se pudo constatar que el inodoro y el lavadero carecían de suministro de agua en el momento de la visita; además de ello, se evidenció que tenían canecas llenas de agua recolectadas previamente para ser usadas para su limpieza general, según lo descrito por los internos”[10].

  16. Por último, el personero manifestó que “la Planta de Personal de la Personería Municipal es de tres (3) funcionarios, incluido el Personero Municipal, por lo cual, se dificulta atender todos los requerimientos solicitados a este Despacho en tiempos tan cortos”.

  17. Decisión judicial objeto de revisión

  18. Mediante sentencia de 28 de abril de 2023[11], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, con base en otra sentencia proferida por su despacho en el año 2018 en un proceso de tutela contra el mismo establecimiento carcelario y por deficiencias en la prestación del servicio de agua. En esa ocasión negó el amparo pretendido tras encontrar que el establecimiento suministraba agua a la población reclusa por medio de “recipientes autorizados y una manguera conectada a una llave de una celda donde todo el día llega agua por gravedad”[12] con una cantidad observada de 27.840.000 litros al mes.

  19. Al respectó, el juez de única instancia advirtió:

    “5.- Es importante destacar que este mismo Despacho, en sentencia de tutela con radicado No. 2018-0202 adiada 26 de noviembre de 2018, - en asunto relacionado con el suministro de agua y cuyas consideraciones contribuyen a la resolución del problema jurídico planteado - interpuesta por una persona privada de la libertad, señaló:

    Consecuente con lo anterior y con lo suficientemente acreditado en la actuación tutelar, emerge evidente para el despacho que ninguna actitud omisiva o negligente que le puede ser atribuida de manera legítima a la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS, cuando quiera que se le está surtiendo de agua a toda la población reclusa bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad, toda vez que se está suministrando así sea de manera limitada, pues con el agua suministrada pueden satisfacer sus necesidades básicas, de otra parte, se tiene que en el pabellón existe un tanque de almacenamiento de agua, conforme lo informó el director del penal, y está instalada una manguera que durante todo el día les está suministrando agua, para que realicen las actividades de aseo además para que la almacenen; además la ESPA E.S.P. informó que durante el mes de octubre el consumo dentro del Establecimiento Penitenciario y C. de esta localidad, fue en total de 27.840.000 m3, es decir, 27.840.000 litros, agua que garantiza la realización de labores diarias en las que es indispensable la utilización del preciado líquido, y además para el uso de las personas privadas de la libertad y funcionarios que laboran en el penal, considerándose una cantidad suficiente que satisface las necesidades básicas de los reclusos; es evidente además, que a lo largo del día el actor y los demás internos se proveen de agua por intermedio de los recipientes autorizados y una manguera conectada a una llave de una celda donde todo el día llega agua por gravedad, misma que necesariamente debe ser utilizada de manera razonable en tanto cualquier uso inadecuado que se haga de ella puede tener grave incidencia en la posibilidad de que toda la población reclusa se pueda ver beneficiada (...)

    Ninguna afrenta cabe reconocerse entonces al derecho fundamental a la vida digna del actor ni de las demás personas privadas de la libertad en el Pabellón 4° del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías, en consecuencia, con todo lo anterior no queda alternativa distinta que la de negar por improcedente la presente acción de amparo

    ”[13]

  20. Igualmente adujo que, “[l]os testimonios aludidos por el agente del Ministerio Público en su informe, permiten concluir que sí existe suministro de agua, empero, no en los términos pretendidos de entrega”[14].No obstante, puso de presente que la empresa de servicios públicos advirtió un posible uso inadecuado del recurso “razón por la cual, aun cuando no se tutelarán las prerrogativas demandadas por el actor, se instará al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías para que, de manera inmediata, adopte las medidas que encuentre necesarias para evitar, de estar teniendo ocurrencia, desperdicios o mal aprovechamiento del agua suministrada al Establecimiento Penitenciario”[15].

  21. Actuaciones en sede de revisión

    7.1. Selección y reparto del expediente

  22. En Auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 7 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su decisión.

    7.2. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

  23. Mediante Auto de 30 de agosto de 2023[16], el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición.

  24. En dicho auto se requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) con el fin de que presentara un informe respondiendo las siguientes preguntas:

    - Cómo garantiza la CPMSACS el acceso al agua de las personas privadas de la libertad en sus celdas y en las áreas comunes del establecimiento. Para esto deberá informar si tienen horarios establecidos para ello y, de existir estos horarios, deberá informar cuáles son las razones para haberlos implementado, cómo operan estos horarios, en qué áreas aplican estos horarios y quién verifica que estos se cumplan. Adicionalmente, deberá comunicar cuál es la fuente jurídica que permite la implementación de estos horarios de suministro de agua.

    - Cómo opera el abastecimiento de agua a los diferentes bloques del establecimiento y cuáles son las dificultades de distribución que ha identificado, si ha identificado alguna.

    - Cuál es el protocolo para operar las válvulas o registros requeridos para permitir el acceso al agua por parte de la población privada de la libertad a su cargo, especialmente aquellas ubicadas en el segundo piso del bloque 6.

    - Quiénes son los responsables de manipular o activar estos elementos e informar si ellos han sido capacitados para dicha labor. Informar quién es el responsable de verificar la adecuada activación de las válvulas de agua que permiten el acceso a dicho elemento.

    - Las condiciones actuales de aseo, salubridad, comodidad y dotación de la celda en la que se encuentra recluido el accionante. En este sentido deberá informar cuáles son los elementos de dotación con los que cuenta la celda para permitir que el actor tenga acceso al agua o que permitan a las personas privadas de la libertad disponer de este elemento de manera continua en las cantidades mínimas diarias fijadas por persona.

    - El procedimiento establecido por el complejo penitenciario para que los privados de la libertad puedan informar sobre problemas de acceso al agua en las celdas, así como los tiempos de respuesta que tiene el establecimiento carcelario para atender dichas solicitudes.

    - Cómo controla la CPMSACS el consumo de agua por parte del personal y de la población privada de la libertad en el establecimiento. En este sentido deberá detallar cómo se distribuye el consumo de agua de 519 litros al día por persona al que se refiere la empresa de servicios públicos de Acacías entre el personal y la PPL, discriminando los bloques del establecimiento. Asimismo, deberá informar cuál es la razón de este consumo, cuando la normativa relacionada señala que el consumo mínimo debe ser de 140 litros por persona.

    - Cuál es el presupuesto de la CPMSACS para sufragar el costo del servicio público de acueducto y cuál es el presupuesto para mantenimiento del acueducto interno del establecimiento.

  25. Asimismo, se le ordenó remitir a esta Corporación los siguientes documentos:

    - Copia del reglamento interno de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta).

    - Copia de los documentos o protocolos que detallen el suministro de agua en las diferentes áreas del establecimiento penitenciario.

    - Copia de las demás quejas o acciones de tutela que han sido presentadas por parte de las personas privadas de la libertad en dicho establecimiento que se relacionen con problemas de acceso al agua por parte de dicha población.

  26. El 6 de septiembre de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del auto mencionado en el cual puso de presente que “durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.

  3. Problema jurídico y estructura de la decisión

  4. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el establecimiento carcelario debido a la falta de suministro de agua en las celdas del patio 6 en el cual se encuentra recluido. Por lo anterior, solicitó ordenar que se garantice el suministro de agua en los horarios habituales.

  5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó el amparo al encontrar que el establecimiento carcelario suministra, de manera adecuada, agua a la población privada de la libertad.

  6. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 28 de abril de 2023 debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, determinará si el establecimiento carcelario vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor R.P. y afectó con ello la garantía de detención en condiciones dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.

  7. Al efecto, la Sala verificará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela; expondrá las razones por las que la decisión revisada no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada; y decidirá el caso concreto.

  8. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación en la causa por activa

  9. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

  10. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor R.P. actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectado en sus derechos debido a la falta de suministro de agua en las celdas del establecimiento carcelario.

    3.2. Legitimación en la causa por pasiva

  11. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. En esta línea, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

  12. En el presente caso, la Sala advierte que en efecto la acción de tutela se dirigió contra las autoridades que en principio tienen a cargo, en alguna medida, la protección o satisfacción de los derechos fundamentales del accionante privado de la libertad. Así, este requisito se encuentra satisfecho porque el INPEC y la CPMSACS son las autoridades estatales a cargo del cuidado y vigilancia del accionante en tanto los establecimientos de reclusión del orden nacional son dirigidos y vigilados por el INPEC[17] y es allí donde se encuentra privado de la libertad el accionante. Además, se vincularon al trámite procesal a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-[18], a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías-Meta[19] y a la procuradora judicial 341[20], debido a la relación que tienen con el objeto del amparo[21].

    3.3. Inmediatez

  13. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia[22].

  14. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2023[23], tan solo tres días después de iniciado el corte del servicio.

    3.4. Subsidiariedad

  15. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario, de manera que es procedente siempre que (i) no exista otro recurso o medio de defensa judicial; (ii) que, si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; o (iii) que sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  16. Según la jurisprudencia de esta Corporación, “el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales”[24].

  17. En el análisis de la situación particular del accionante, cuando se verifica que está en condición de vulnerabilidad, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[25].

  18. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad, no solo en su calidad de sujetos de especial protección constitucional[26] por la suspensión que de determinados derechos deben soportar y la relación de especial sujeción que las somete al imperium del Estado[27], sino también por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace años está el sistema penitenciario. En este escenario la acción de tutela tiene “especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión”[28].

  19. Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su condición de especial sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”[29].

  20. Por lo tanto, la Sala considera que, en este caso, la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

  21. El fallo revisado carece de fundamento

  22. Como ya se indicó, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) sostuvo que, a partir de los elementos probatorios recaudados, el establecimiento carcelario suministra agua de manera adecuada a la población privada de la libertad por lo que “sí existe suministro de agua, empero, no en los términos pretendidos de entrega”.

  23. La Sala no comparte los argumentos del juez de instancia. Por un lado, lo que el accionante puso de presente es que el suministro del fluido ha sido interrumpido en los últimos tres días antes de la interposición de la acción de tutela -es decir, 10, 11 y 12 de abril de 2023- no obstante lo cual la decisión se adoptó con base en un informe rendido por la Personería Municipal el 23 de marzo de 2023, esto es aproximadamente un mes antes de que ocurrieran los hechos manifestados por el actor, y en una sentencia que el mismo juzgado profirió en el año 2018 sobre la falta de suministro de agua en la CPMSACS, como argumento para sustentar el adecuado suministro de agua a la población carcelaria en 2023. Por el otro, sostuvo el juez de instancia que la empresa de servicios públicos de Acacías está suministrando el líquido al establecimiento carcelario, cuando el actor manifiesta que ha consultado con los demás patios del CPMSACS y reconoce que el suministro de agua sí existe en el penal, pero no en el patio en el que él está recluido.

  24. El artículo 229 de la Constitución dispone el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, conforme al cual, los ciudadanos deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar la garantía de sus derechos fundamentales.

  25. A partir de ello, la administración de justicia, como función pública dispuesta al servicio de las personas, es un medio al cual debe poder tener acceso todo sujeto con el propósito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías consagrados en la ley y la Constitución. En esa medida, del derecho a acceder al sistema de justicia se deriva, correlativamente, el deber, por parte del Estado, de garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no simplemente nominal[30].

  26. La Jurisdicción Constitucional entonces, es la llamada a asegurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad y su oponibilidad frente a todos los órganos del Estado, por medio del control de constitucionalidad concreto consagrado en el artículo 86 de la Carta.

  27. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura del “derecho a la tutela judicial efectiva”[31] que implica que el Estado está en la obligación, no sólo de garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino también que a través de las actuaciones judiciales se reestablezca el orden jurídico y se protejan las garantías que se estimen violadas[32].

  28. La materialización de la tutela judicial efectiva supone entonces que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos referidos de manera expresa por el accionante en su demanda o que se deriven de manera razonable de los hechos del caso estudiado. Lo anterior implica que las órdenes proferidas en instancia deben ser formuladas en concordancia con la vulneración constatada y en correspondencia con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisión judicial, aun cuando conceda el amparo o declare la carencia actual de objeto, pueden caer en el vacío y dejar sin protección alguna los derechos fundamentales del accionante.

  29. Lo anterior se refleja en el principio de oficiosidad de la acción de tutela, el cual “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”[33].

  30. En el caso concreto la Sala evidencia que la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad alegada por el accionante como consecuencia de la suspensión del suministro de agua no fue atendida por el juez constitucional quien basó su decisión en elementos probatorios notoriamente impertinentes. De allí que la decisión de instancia no se encuentre ajustada a derecho y deba ser revocada. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (5) el derecho a tener condiciones dignas de detención, y (6) el derecho al acceso al agua y su garantía en el ámbito penitenciario y carcelario. Posteriormente abordará (7) el principio de veracidad y la carga de la prueba que servirán para decidir el caso concreto, análisis durante el cual demostrará que (8) el establecimiento carcelario vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor R.P..

  31. El Estado de cosas inconstitucional, la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y la garantía del derecho a tener condiciones dignas de detención[34]

  32. La dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico[35]. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 1º de la Constitución, según el cual “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria […] fundada en el respeto de la dignidad humana” y es “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’”[36] por cuanto “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[37].

  33. El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y C.” señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.

  34. La Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria[38] debido a la permanente vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre las causas de esta situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada[39].

  35. Dichos problemas obedecen a diferentes factores, entre estos: (i) la omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales como la determinación de la acción de tutela como un requisito en el procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congestión judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de esta población[40].

  36. El estado de cosas inconstitucional afecta de manera directa la dignidad humana. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte afirmó que “el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional […] que compromete, principalmente, la dignidad humana, reconocida por igual a toda persona, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional vigente”. En este escenario, esta Corporación ha emitido diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en cesar el “quebrantamiento constitucional […] y [que] la N. Superior reivindique su vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo”[41].

  37. Al efecto, se ha consolidado el concepto de “especial relación de sujeción”[42] que se genera entre las personas privadas de la libertad y el Estado durante el tiempo de reclusión, que “faculta a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos, de forma razonable y ponderada. Pero a la vez, la condición de reclusión bajo la autoridad del Estado impone en éste la carga de garantizar el goce efectivo de dimensiones básicas y mínimas de los derechos fundamentales, de forma inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos”[43]. Así, “el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”[44]. En todo caso, “esa limitación de derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad”[45].

  38. Lo anterior impone al Estado “el deber de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”[46]. El Estado tiene la obligación de proveer esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.

  39. En la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte precisó que “[p]or su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas como positivas- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse”. De esta forma, con el ingreso del individuo a prisión las autoridades penitenciarias asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia.

  40. Bajo este entendido, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y positivas en favor de las personas bajo su custodia[47]. Las primeras comprenden deberes de abstención, es decir, no interferir en el ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen adelantar acciones para el goce efectivo de los mismos, lo que obedece a la situación de “indefensión o de debilidad manifiesta”[48] en la que se encuentra la población carcelaria.

  41. Estas obligaciones “deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno”[49]. Así, de la especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad se desprende la necesidad de garantizar de manera prioritaria y reforzada su derecho fundamental al agua[50], como se pasa a detallar a continuación.

  42. El derecho de acceso al agua y su garantía en el ámbito penitenciario y carcelario

  43. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “[e]l agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos”[51].

  44. Recientemente, “esta Corporación ha reconocido progresivamente al agua potable como derecho fundamental con base en el bloque de constitucionalidad, principalmente a partir de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y de la interpretación de diferentes normas de la Carta de 1991 [por lo que] con fundamento en el principio de dignidad humana, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho al agua potable tiene rango fundamental, aún sin estar explícitamente contemplado como tal en la Constitución Política, pues se deduce de su lectura sistemática”[52]

  45. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”[53]. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[54]. La Corte también ha precisado que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble connotación: como un derecho fundamental y como un servicio público[55].

  46. De acuerdo con la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado tiene el deber de no interferir en la libertad de acción y uso de los recursos propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso hídrico y evitar, entre otras cosas, “la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano”[56].

  47. En cuanto a las facetas prestacionales de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i) disponibilidad, lo que implica que “[el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”; (ii) accesibilidad, lo que supone que “[el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”[57].

  48. En materia penitenciaria y carcelaria, en lo atinente a la garantía de acceso a servicios públicos, la misma Ley 65 de 1993 en el artículo 34 señala que el “[e]n las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario”.

  49. Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en la relación existente entre el derecho al agua y los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad. Al respecto, la Sentencia T-762 de 2015 la cual -como se advirtió previamente- reiteró el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y C. declarado en la Sentencia T-388 de 2013, destacó que el suministro de agua debía ser suficiente y constante. Para identificar cuándo el líquido es proporcionado de modo suficiente, fijó una cantidad mínima de litros (de 15 o 25 según sea el caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban ser suministradas a la PPL con condiciones médicas particulares) que debe brindarse a cada interno.

  50. La sala especial de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria de esta Corte destacó en el Auto 121 de 2018 que la garantía al agua potable tiene unas particularidades derivadas de la especial sujeción que hay entre la PPL y el Estado, así como del deber de este último de asegurar la dignidad humana al interior de cada uno de ellos. En esa decisión se encontró que la jurisprudencia de esta Corporación había definido varias reglas en relación con el suministro de agua potable. Acerca de las limitaciones del derecho al agua en el interior de los establecimientos penitenciarios, la provisión de esta debe ser ininterrumpida. La prestación de los servicios públicos de agua en los establecimientos carcelarios debe asegurar un flujo continuo de ella, pues de lo contrario se arriesga la salud pública e individual de la PPL.

  51. Las reglas mencionadas en dicho auto sobre disponibilidad del agua potable en establecimientos penitenciarios se sustentan en una línea pacífica, conforme la cual el suministro de agua por cortos periodos de tiempo (de 8 a 30 minutos) durante el día, no asegura por sí misma el acceso al agua potable cuando los internos lo requieran. Esta conclusión fue extraída de las consideraciones expuestas por salas de revisión de esta Corporación y, en especial, de las sentencias T-1134 de 2004, T-322 de 2007, T-764 de 2012, T-077 de 2013 y T-208 de 2018, en las que se señaló puntualmente que el derecho al agua es de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas ni restringidas en la vida en reclusión; en los asuntos abordados en los fallos referidos se encontró que los periodos de suministro fueron insuficientes para asegurar la dignidad de la PPL, por lo que se ordenó el suministro constante y permanente de agua.

  52. La Sentencia T-208 de 2018, adquiere una relevancia especial en esta línea pues aborda la situación de los internos recluidos en el Pabellón Séptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) que denunciaron horarios específicos para el suministro de agua. Al respecto, recordó los niveles mínimos de suministro establecidos por la jurisprudencia y destacó que ellos varían en relación con la condición de la PPL a cargo de los distintos establecimientos penitenciarios.

  53. Adicionalmente precisó que la falta de suministro continuo del líquido implica para el establecimiento penitenciario obligaciones en torno al almacenamiento del agua por persona[58], y que solo así, a pesar de disponer de un horario para el flujo del agua, podía asegurar la cantidad mínima de agua por interno y tal restricción no vulneraría los derechos fundamentales de la PPL.

  54. En suma, el suministro continuo, permanente e ininterrumpido de agua es la regla general, incluso en los establecimientos carcelarios. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las barreras estructurales que dieron lugar a la declaratoria del ECI en el sistema carcelario “han generado dificultades para la satisfacción continua y regular del servicio público, ante lo cual se ha considerado que, mientras se supera esta situación, es indispensable asegurar unos niveles esenciales de fluido potable en aras de evitar ausencias en su provisión que sacrifiquen el goce de requerimientos primarios”[59] (énfasis añadido). En este sentido, ha señalado que, en eventos excepcionales, los establecimientos pueden verse en la necesidad de suspender el suministro de agua durante algunos periodos cortos de tiempo.

  55. Estas interrupciones no son, per se, contrarias a la Constitución. La Corte Constitucional ha precisado que estas interrupciones serán válidas si cumplen los siguientes requisitos: (i) están estrictamente justificadas en eventos de fuerza mayor o imposibilidad probada[60], lo que excluye razones económicas, arbitrariedad y razones discriminatorias[61]; (ii) no pueden tener fines pedagógicos, disciplinarios o sancionatorios en los centros de reclusión, ni buscar promover el buen comportamiento[62]; (iii) su duración deber ser restringida, por lo que no es posible prolongar la suspensión por períodos irrazonables que supongan “tiempos de espera prohibitivos” o causen una afectación desproporcionada a la satisfacción de las necesidades de consumo, aseo, higiene y salubridad[63]; (iv) los establecimientos carcelarios deben dar alternativas para revertir el déficit en la prestación del servicio de agua de manera razonable y pronta, como el uso de recipientes apropiados de almacenamiento o el abastecimiento con el apoyo de vehículos de bomberos[64]; y (v) las interrupciones en el suministro no deben obstaculizar, en ninguna circunstancia, el acceso de las PPL a la cantidad mínima de litros resaltada en la jurisprudencia de esta Corte[65].

  56. El principio de veracidad y la carga de la prueba

  57. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[66] consagra la presunción de veracidad, según la cual, se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez. En estos casos se resolverá de plano[67].

  58. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos[68], en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe[69], es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” [70].

  59. En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[71]. Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes.

  60. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad se aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y este guarda silencio:

    “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[72].

  61. Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente. En la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que:

    “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[73]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”[74].

  62. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[75].

8. Caso Concreto

la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales del accionante a tener condiciones dignas de reclusión y acceso al agua

  1. Conforme con los elementos fácticos mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala constata que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor R.P. y afectó con ello la garantía de detención en condiciones dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.

  2. Como se mencionó previamente, la presunción de veracidad se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a la luz de esta figura jurídica se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado. La presunción opera en dos escenarios, uno de los cuales es “cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional”[76]. Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total o parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a ciertos cuestionamientos.

  3. La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la acción de tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido de la autoridad requerida no puede constituir una carga que deba soportar el subordinado, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que caracteriza esta acción.

  4. Puntualmente, las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en una condición de indefensión respecto a las autoridades a cargo de su cuidado, debido a que el Estado impone la restricción de diferentes derechos, incluso aquellos de naturaleza fundamental como la libertad. Por consiguiente, es dable entender que los privados de la libertad no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales. Así entonces, resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[77]. En estos casos, la carga de la prueba se invierte y es la autoridad demandada la que debe actuar con especial diligencia en el recaudo probatorio con el fin de contrarrestar las declaraciones de los demandantes si a ello hubiera lugar.

  5. Teniendo en consideración que en el presente caso (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra recluido en la CPMSACS; (ii) que, el ejercicio de la acción constitucional, era el único mecanismo para la protección oportuna y eficiente de su derecho al agua, a la dignidad humana y, por ende, a su integridad personal y a la salud; (iii) que su derecho fundamental a la libertad se encuentra restringido y, en esa medida, al presentar la solicitud de tutela la posibilidad de recaudar material probatorio, distinto a su declaración, era limitada; y, (iv) que el actor se encuentra en una posición de subordinación frente a las autoridades respecto a las cuales se alega la vulneración de sus garantías constitucionales, quienes debían atender oportunamente al llamado del juez constitucional y asumir con diligencia el recaudo del material probatorio, so pena de que pudiera operar la presunción de veracidad (artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991).

  6. Sin embargo, una vez presentada la tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de Auto de 17 de abril de 2023, vinculó al área de mantenimiento de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías-Meta, a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-, a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías-Meta y a la procuradora judicial 341.

  7. Asimismo, le solicitó al Personero Municipal de Acacías realizar una “visita de verificación en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías-Meta, que permitiera conocer: (i) las condiciones de las celdas del patio 6, especialmente la del actor, (ii) número de internos por celda, (iii) entrevista a mínimo 3 internos del patio No. 6 para que informen sobre la prestación del servicio del agua, (iv) verificación del suministro de agua en los inodoros y lavamanos de la PPL del patio No. 6 y, (v) las demás que se consideren pertinentes para esclarecer las situaciones expuestas por el actor”[78].

  8. Por último, requirió al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, para que junto con su informe enviara un video explicativo que absolviera los requerimientos del actor, y corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos a los accionados y vinculados con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y allegaran el material probatorio correspondiente.

  9. No obstante, las únicas que contestaron fueron el INPEC y la ESPA, entidades que solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, y no aportaron información ni material probatorio suficiente que, en criterio de esta Sala de Revisión, permitiera desvirtuar las declaraciones que el accionante sentó en su solicitud de tutela.

  10. Por su lado, la Personería Municipal de Acacías remitió un informe de una visita realizada a la CPMSACS varios días antes de la ocurrencia de los hechos alegados por el peticionario. Por lo que, a pesar de que esta fue la única entidad que procuró allegar cierto material probatorio, los elementos que adjuntó no son pertinentes y, lejos de desvirtuar lo alegado por el accionante, permiten constatar que este se encuentra expuesto a condiciones extremas en el centro carcelario por cuanto los problemas en el suministro de agua son reconocidos por diferentes individuos recluidos en el establecimiento.

  11. Adicionalmente, esta Corte profirió un auto de pruebas con el fin de recopilar el material probatorio que actualmente se echa de menos. Con este propósito requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) para que presentara un informe dando respuesta a varias preguntas y allegara cierta documentación. Pese a este requerimiento judicial, el establecimiento guardó silencio.

  12. Así, en aplicación de la presunción de veracidad anteriormente anotada, en el caso concreto la Sala considera que la dimensión objetiva del derecho al agua en su faceta de disponibilidad se encuentra vulnerada en tanto la accionada incumplió su obligación de garantizar el almacenamiento y suministro continuo. Los elementos de juicio manifestados por el actor frente a los cuales recae la presunción de veracidad dan cuenta de que, a la fecha, el centro de reclusión accionado no se encuentra garantizando la faceta de disponibilidad del agua al actor, pues según afirma, han transcurrido -para el momento de la solicitud de tutela- tres días consecutivos en los que no ha tenido acceso al servicio en la celda donde permanece recluido alrededor de 15 horas diarias y sin que exista evidencia alguna de que el suministro de agua se esté prestando con regularidad en los términos reclamados por la jurisprudencia constitucional y el artículo 34 de la Ley 65 de 1993.

  13. Por lo tanto, en atención a la dimensión objetiva del derecho al agua de las personas privadas de la libertad, ante las manifestaciones del actor, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte[79] se le ordenará al INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia implementen de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua para cada uno de los reclusos del patio 6 del Complejo C.. Además, las autoridades también deberán garantizar el almacenamiento de agua al interior de las celdas, especialmente, durante el horario nocturno que representa el periodo de mayor confinamiento para los presos.

  14. Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis en los fallos de esta Corporación se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad[80]. A este respecto, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, se ha indicado que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser del recurso de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial[81].

  15. Además, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la modulación de los efectos se justifica “i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva”[82]. En el mismo sentido, ha indicado que la adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión[83].

  16. Para la Sala, este es uno de aquellos eventos en el cual se cumplen las condiciones que hacen procedente adoptar efectos inter comunis, al constatarse un grupo en condiciones objetivas similares, en la medida que el accionante señala que la restricción afecta a todo el patio 6 del CPMSACS[84] y que han sido varias las acciones de tutela que han debido presentar otros actores del mismo patio para lograr la protección de su derecho fundamental al agua[85]. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión considera procedente extender los efectos de esta sentencia a todas las personas privadas de la libertad del patio 6 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (Meta).

  17. Por último, dado que las directivas de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías omitieron enviar los informes solicitados tanto por el juez constitucional de única instancia como por esta Corte, y que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “[…] la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”, la Corte ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que se compulsen copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

  18. Síntesis de la decisión

  19. Al revisar el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó el amparo solicitado, la Sala concluye que dicha providencia carece de fundamento y debe ser revocada porque basó su decisión en pruebas manifiestamente impertinentes.

  20. Tras asumir el estudio de fondo que lo anterior habilita, decidió que había lugar a la aplicación del principio de presunción de veracidad contemplado en el Decreto 2591 de 1991 dada la omisión de las entidades accionadas de responder los informes solicitados por el juez constitucional de única instancia, así como por esta Corte. En consecuencia, encontró que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías vulneró los derechos del actor a la reclusión en condiciones dignas y al acceso al agua. En concordancia con lo anterior, con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, le ordenó al INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) que implementen de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua en el patio 6 del establecimiento penitenciario. Esto, por desconocimiento de los deberes que se desprenden para el Estado de la especial relación de sujeción que mantiene con la población privada de la libertad y del artículo 34 de la Ley 65 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 28 de abril de 2023 que negó el amparo solicitado, y en su lugar, AMPARAR los derechos del actor a la reclusión en condiciones dignas y al acceso al agua por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia DECLARAR que esta sentencia tiene efectos inter comunis, y ORDENAR al INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia implementen de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua los reclusos del patio 6 del establecimiento carcelario. Además, las autoridades también deberán garantizar el almacenamiento de agua al interior de las celdas, especialmente durante el horario nocturno que representa el periodo de mayor confinamiento para los privados de la libertad.

TERCERO. COMPULSAR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su competencia.

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La solicitud de tutela tiene fecha de acta individual de reparto del 17 de abril de 2023. Expediente Digital (ED), Consecutivo (Cons) 4.

[2] ED, Cons. 1, demanda p. 6.

[3]ED, Cons. 1, demanda p. 6.

[4] ED, Cons. 3. Auto Admisorio.

[5] ED, Cons. 5. Contestación INPEC, p. 7.

[6] I.., p. 6.

[7] ED, Cons. 8. Contestación ESPA, p. 6.

[8] I..

[9] I.., p. 6.

[10] ED., Cons. 7, pp. 3 y 4.

[11] ED., Cons. 3.

[12] ED., Cons. 11, p. 9.

[13] I.., p. 9.

[14] I.., p. 10.

[15] I.., pp. 10 y 11.

[16] ED, Actuaciones Corte, Consecutivo 4.

[17] Ley 65 de 1993, art. 16.

[18] Está legitimada porque el artículo 2.2.1.12.2.9. del Decreto 1069 de 2015 establece que la operación y el mantenimiento de infraestructura para la provisión y tratamiento de agua potable y residual está a cargo de la USPEC.

[19] Está legitimada porque, de conformidad con la Ley 142 de 1994, tiene la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio de acueducto en forma continua y eficiente. Ley 142 de 1994, arts. 2, 5.1, 10, 11, 15 (en particular, 15.1), 17 a 26, entre otros,

[20] La procuradora judicial está legitimada porque los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 262 de 2000 le asignan a los procuradores judiciales las funciones “de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales”, para lo cual pueden interponer las acciones “que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público”.

[21] ED, Cons. 3. Auto Admisorio.

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[23] Cfr., nota al pie No. 1.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2019. Cfr., Sentencias T-235 de 2010, T-402 de 2012, T-721 de 2012 y T-043 de 2014.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2021.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias, T-153 de 2017, T-444 de 2017 y T-114 de 2021.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2016.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[34] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2023.

[35] Ver, entre muchas otras, la Sentencia SU-122 de 2022.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.

[37] I..

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Por medio de la primera de estas providencias, Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró, por primera vez, el estado de cosas inconstitucional ante la crisis penitenciaria ligada a los elevados índices de hacinamiento. En esta oportunidad, “la creación de cupos carcelarios se presentó como la opción para asegurar condiciones dignas de habitabilidad carcelaria para la población privada de la libertad. Los esfuerzos de superación de dicho estado se concentraron en la construcción de nuevos cupos y establecimientos penitenciarios”. Posteriormente, ante la persistencia de la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad, mediante la Sentencia T-388 de 2013, esta Corporación declaró “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”. Este fue reiterado por medio de la Sentencia T-762 de 2015 bajo la premisa de que la política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2017.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018.

[41] I..

[42] Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, entre otras.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-711 de 2016. Énfasis propio.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 1999.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002.

[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2013 “(i) prioritaria, por cuanto requieren el agua con fines domésticos o personales, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado”.

[51] Corte Constitucional, T-711 de 2016.

[52] Corte Constitucional, SU-092 de 2021.

[53] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018.

[56] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15, artículo 44.

[57] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.

[58] “Las autoridades involucradas en el asunto no vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de personas privadas de la libertad (F.C.D., J.C.S.S. y V.A.G.) cuando, en el marco de un estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario, (i) garantizan un abastecimiento diario de fluido que si bien no es continuo y permanente permite la satisfacción de requerimientos primarios de consumo, aseo e higiene personal en cantidades razonables (disponibilidad); (ii) se verifica que en la prestación del servicio se aseguran parámetros de potabilidad regulares que se alcanzan mediante controles periódicos a las características fisicoquímicas y microbiológicas del líquido proporcionado (calidad) y (iii) se constatan esfuerzos relevantes para contar con la presencia de instalaciones físicas y servicios de agua adecuados cuyo estado de sanidad contribuye a unas condiciones respetuosas de un mínimo esencial para quienes allí permanecen recluidos (accesibilidad física) sin que razones de orden presupuestal impidan lograr tal propósito (accesibilidad económica)”.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2018. En todo caso, esta cantidad mínima esencial de agua por persona privada de la libertad no pugna con la forma en que aquella debe ser suministrada: “constante y permanente”.

[60] Ley 142 de 1994, arts. 2 y 139.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-711 de 2016, T-143 de 2017, T-208 de 2018, y Auto 121 de 2018.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2018 y T-044 de 2019.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-711 de 2016, T-143 de 2017, T-208 de 2018, y SU-122 de 2022.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-175 de 2012, T-711 de 2016, T-143 de 2017 y T-208 de 2018.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-762 de 2015 y T-208 de 2018. Ver también: Auto 065 de 2023. Por ende, la Corte ha establecido cantidades de agua en litros mínimas “mientras no se superen las condiciones que dan lugar a la falta de saneamiento y a la infraestructura sanitaria” (ver, en este sentido: providencias T-711 de 2016, T-143 de 2017, T-232 de 2017, Auto 121 de 2018, T-208 de 2018, Auto 486 de 2020, entre otras).

[66] Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017.

[70] Corte Constitucional, Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2018.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2017.

[73] En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000.

[74] Énfasis propio. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2018.

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[78] ED, Cons. 3. Auto Admisorio.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. Ver también las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

[80] Ver las sentencias SU-235 de 2016, SU-011 de 2018, SU-055 de 2018 y T-410 de 2023, entre otras).

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 2018.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2002.

[83] Extracto de la Sentencia SU-011 de 2018.

[84] ED, Cons. 1, demanda p. 6.

[85] Cfr., acápite 5 del Capítulo de Antecedentes.

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