Auto nº 3154/23 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976409593

Auto nº 3154/23 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3154 DE 2023

Ref.: Expediente D-15102

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones»

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y complementación del Comunicado 37 de 2023 y la Sentencia C-390 de 2023.

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano A.F.P.I. demandó el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». En dicho inciso el Legislador dispuso que «[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020».

  2. Admitida la demanda, la norma demandada fue fijada en lista conforme lo prevé el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991. El término de dicha fijación transcurrió entre el 13 y el 27 de marzo de 2023.

  3. El 27 de abril de 2023, un mes después de fenecido el término de fijación en lista, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentó intervención suscrita por el señor C.A.M.B., en su condición de director de Defensa Jurídica Nacional. En dicha intervención la ANDJE manifestó que, de conformidad con el artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto 4085 de 2011 (modificado por los decretos 2269 de 2019 y 1244 de 2021) y en concordancia con lo previsto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), dicha agencia «puede actuar en calidad de interviniente, ante cualquier jurisdicción, en cualquier estado del proceso, cuando “estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia”». Y a lo anterior añadió que «[d]ado que en el proceso de la referencia se cuestiona la validez de una norma que hace parte de una reforma tributaria necesaria para la consecución de los objetivos del cuatrienio presidencial en curso, para la ANDJE es claro el grado alto de interés de la Nación que aquí se ventila y el interés fiscal que tiene (sic)». (énfasis fuera de texto)

  4. Mediante Sentencia C-390 del cuatro (4) de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte, en decisión unánime, resolvió la demanda y dispuso declarar la inexequibilidad pura y simple[1] del inciso legal demandado. En el numeral 4 de dicha providencia, se señaló que «[e]xtemporáneamente, un día después del vencimiento del término, intervino la Universidad del Rosario. Así mismo, muy por fuera de término, intervino la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[2]». (énfasis fuera de texto)

  5. El 28 de noviembre de 2023, a través de quien para el momento era su directora[3], la ANDJE sostuvo que esta tiene facultad legal para «intervenir en cualquier momento en los procesos de constitucionalidad» (énfasis fuera de texto). En apoyo de su afirmación, la ANDJE citó el literal 1 del numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 y señaló que «el artículo 610 del Código General del Proceso prescribe que “en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la [ANDJE] podrá actuar en cualquier estado del proceso”» (énfasis es del texto citado). Con fundamento en ello, la ANDJE concluyó que «cuando se den los presupuestos señalados en la norma jurídica, la Agencia considera que puede intervenir en cualquier momento en los procesos de constitucionalidad de competencia de [la Corte Constitucional], debido a que el criterio de extemporaneidad no se predica de sus intervenciones».

II. CONSIDERACIONES

  1. Aunque la redacción del escrito de la ANDJE recién señalado podría generar dudas sobre su naturaleza y propósito, la Sala interpreta que mediante este lo que se presentó fue una solicitud de aclaración a la Sentencia C-390 de 2023. Esto, en la medida de que a través de dicho escrito la ANDJE hace unas consideraciones que, aunque a modo de reclamo, tácitamente indagan sobre las razones que tuvo la Corte para no tener en cuenta la intervención que dicha entidad hizo el pasado 27 de abril de 2023 (3 supra) dentro del proceso de la referencia.

  2. En el anterior orden, la Sala comienza por recordar que en Auto A-962 de 2022[4] la Corte reiteró que «con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[5], «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[6]. Por tanto, por regla general, las providencias expedidas por esta Corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición»[7].[8]

  3. No obstante, la Sala ha admitido que, de manera excepcional, sus sentencias pueden ser aclaradas «cuando ello fuere necesario para dilucidar cuestiones que verdaderamente generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión» y con arreglo a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[9].[10]

  4. Adicionalmente, la Corte ha establecido algunos requisitos cuyo cumplimiento condicionan la procedencia de las solicitudes de aclaración a sus sentencias. Así, para la procedencia de tales solicitudes, estas deben formularse (i) por un interviniente en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) de manera tal que “verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva (…)”[11]»[12].

  5. Visto lo anterior, la Sala constata que la ANDJE carece de la legitimación en la causa necesaria para presentar dicha solicitud de aclaración pues no alcanzó a constituirse como un interviniente del proceso. Es decir, al presentar el escrito de que trata el numeral 3 supra hasta el 27 de abril de 2023, un mes después de que venciera el término de fijación en lista que prevé el artículo 7º del Decreto 2067, la ANDJE perdió la oportunidad de constituirse como partícipe en dicho proceso.[13]

  6. Así las cosas, sin que sea necesario estudiar lo atinente a su oportunidad, la Sala rechazará la solicitud de aclaración presentada por la ANDJE. Sin embargo, antes de plasmar tal rechazo en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala entrará oficiosamente a explicar por qué la ANDJE no puede «intervenir en cualquier momento en los procesos de constitucionalidad», según lo afirmado por su directora en el escrito que mencionó el numeral 5 supra.

  7. En primer lugar, para la Sala es claro que la norma fundamental del procedimiento de las acciones de inconstitucionalidad que se tramitan ante esta Corporación es el Decreto Ley 2067 de 1991. Justamente, mediante tal decreto de carácter estatutario «se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional» y, en ese orden, es su posición jerárquica la que permite que lo previsto en el Decreto 2067 prime sobre cualquier otra regulación procedimental que pudiera aplicarse al control abstracto de constitucionalidad a cargo de este Tribunal; sea el Decreto Ley 4085 de 2011, el Código General del Proceso -CGP (Ley 1564 de 2012) o cualquier otra norma que pretenda regular el procedimiento aplicable a las acciones de inconstitucionalidad.

  8. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también considera necesario resaltar que, de todos modos, no existiría una laguna normativa que, para presente el caso, autorizara la remisión a las normas del CGP. En efecto, siguiendo el criterio de especialidad que prevé el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 – según el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho» - los operadores jurídicos deben dar preferencia a las normas especializadas que aborden los asuntos sometidos a su conocimiento y, por ende, únicamente resulta posible remitirse a la norma general, cuando, se reitera, «[no exista] ley exactamente aplicable al caso controvertido».

    De este modo, para la Sala también es claro que, para el presente caso, la ley especial (el Decreto 2067 de 1991), no padece de un vacío que arroje dudas sobre el momento en que la ANDJE tendría la posibilidad de presentar sus intervenciones en los procesos de constitucionalidad. En efecto, la ANDJE, como todas las demás entidades públicas o privadas que deseen participar en los procesos de constitucionalidad, puede intervenir dentro del respectivo trámite, dentro del término fijado en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067. Por ello, en contra de lo que podría desprenderse de los argumentos de la ANDJE, no existe ningún vacío que permita a la Corte remitirse al CGP y, de este modo, convalidar la oportunidad de su intervención por fuera del mencionado término. Así, la Sala considera que no existen razones jurídicas que autoricen la remisión normativa que propone la entidad, según la cual podría acudirse al artículo 610 del CGP en el marco de los procesos de constitucionalidad.

  9. En el anterior orden, al margen de lo que prescriba cualquier otra norma, el momento apropiado para que cualquier persona pueda intervenir de manera oportuna dentro de los procesos que surjan de las acciones de inconstitucionalidad a cargo de esta Corporación es el que prescribe el inciso 2º del artículo del Decreto 2067. En otras palabras, las intervenciones oportunas son únicamente las que se presenten dentro los diez días que transcurren desde la fijación en lista de la norma acusada. En consecuencia, cualquier otra intervención presentada después de dicho término resulta extemporánea y, por ello, no tiene que ser necesariamente considerada por la Corte[14] -salvo la que debe presentar el Ministerio Público por mandato del inciso 1º del mismo artículo 7º[15].

  10. Aunque lo anterior es suficiente para negar que las intervenciones de la ANDJE puedan ser presentadas «en cualquier momento en los procesos de constitucionalidad», inclusive después de vencido el término de diez días que prevé el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991, abundando en razones, la Sala considera que las conclusiones de la ANDJE sobre la intemporalidad de sus intervenciones parten de una lectura incompleta del artículo 610 del Código General del Proceso (CGP)[16].

  11. En efecto, del texto del mencionado artículo 610 del estatuto procesal general se desprende que la facultad de la ANDJE para intervenir en cualquier estado del proceso que se surta ante cualquier jurisdicción únicamente procede en escenarios en procesales adversariales en donde se enfrentan “partes” que persiguen “intereses”, lo cual no sucede en los juicios de constitucionalidad, que consisten en debates abstractos sobre la conformidad de las normas con la Constitución Política.

  12. Finalmente, en línea con lo recién expuesto, la Sala observa que el parágrafo 1º del artículo 610 del CGP demuestra que la facultad de la ANDJE para intervenir en cualquier estado del proceso se predica claramente de procesos adversariales. Justamente, en dicho parágrafo la ley autoriza a la ANDJE para: «a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda»; «b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica»; «c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios»; «d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa»; «e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución»; y/o «f) Llamar en garantía»; actuaciones todas ellas propias de un proceso adversarial pero difícilmente aplicables en tratándose de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.

  13. Por lo expuesto, la Sala considera que, si bien la ANDJE tiene la clara facultad de intervenir dentro de los procesos de constitucionalidad, estas deben ser presentadas dentro del término de fijación en lista que prevé el inciso 2º del artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-390 de 2023, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por su falta de legitimación en la causa para el efecto.

Segundo: REITERAR que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó intervención oportuna dentro del proceso que terminó con la expedición de la Sentencia C-390 de 2023.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En la parte resolutiva de dicha sentencia únicamente se dispuso «Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».

[2] La Agencia de Defensa Jurídica del Estado intervino mediante escrito presentado el 27 de abril de 2023

[3] La comunicación fue suscrita por la doctora M.L.Z.Á..

[4] MP C.P.S..

[5] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[6] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[7] Autos 585 y 586 de 2021. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: «Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar “los alcances de su fallo”, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte».

[8] Lo manifestado en los numerales 7-9 de esta providencia fue desarrollado en Auto 3004 de 2023, MP C.P.S..

[9] CGP, Artículo 285. Aclaración. «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]»

[10] Auto 586 de 2021, MP A.L.C..

[11] Corte constitucional, auto 187 de 2018. En esta dirección también adujo que “la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.

[12] Auto 586 de 2021, MP A.L.C..

[13] En Auto 180 de 2015 (MP J.I.P.C.) la Sala Plena explicó que la categoría de ciudadano interviniente se adquiere «cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991 En el mismo sentido se puede consultar el Auto 393 de 2020 (MP A.L.C..

[14] Al respecto, puede consultarse lo manifestado en el numeral 66 de la Sentencia SU-355 de 2022 (MP C.P.S.).

[15] Decreto Ley 2067 de 1991. Artículo 7. «Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.

A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.»

[16] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. «En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

  1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

  2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:

  1. Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.

  2. Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.

  3. Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.

  4. Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.

  5. Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.

  6. Llamar en garantía.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.

La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.

PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.

Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991»

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