Sentencia de Unificación nº 428/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976913974

Sentencia de Unificación nº 428/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de sentencia428/23
Número de expedienteT-9379802
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

Sentencia SU-428 de 2023

Referencia: Expediente T-9.379.802

Solicitud de tutela presentada por M.L.L. en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por M.L.L. en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.379.802[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como odontóloga de S.T. EPS[2].

  2. La accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en julio de 2003[3], y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue diagnosticada con “Tenosinovitis de Quervain”, intervenida quirúrgicamente, e incluida por S.T. EPS en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.

  3. El 15 de septiembre de 2008, S.T. EPS dictaminó que “el Tenosinovitis de Quervain y dedo en gatillo [q]ue presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional”[4]. El diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty[5], entidad que recomendó “continuar con la terapia física casera e instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty”[6].

  4. El 11 de noviembre de 2008, el médico laboral de S.T. EPS emitió recomendaciones laborales consistentes en “evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha”[7], por lo que “la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación de pacientes”[8]. Señaló que “estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente se evaluará al paciente”[9]. Como consecuencia de lo anterior, S.T. EPS le asignó a la accionante la labor de revisión de pacientes.

  5. El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo[10], con base en el cual concluyó que “el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho”[11].

  6. El 3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia de “retroalimentación por ausentismo laboral”[12]. Para S.T. EPS, “revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente”[13]. En respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional[14].

  7. Según la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad, “siendo el diagnóstico más frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha”[15].

  8. El 18 de marzo de 2011, S.T. EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa[16].

  9. El 26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 11,34 % de origen laboral por “Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve”[17]. Con base en dicho diagnóstico, le reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le recomendó “continuar T[erapia] F[ísica] casera”[18].

  10. Actuación judicial ordinaria

  11. El 26 de agosto de 2013[19], la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de S.T. EPS. Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  12. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral[20]. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a S.T. EPS[21]. Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que “su limitación se encuentra por fuera del rango «moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, gozando así de efectos jurídicos”[22].

  13. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral[23]. El 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante. El ad quem “se apart[ó] de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[24], al considerar que “la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud”[25]. Por tanto, estimó “procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C[-]531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 [y] SU-040 de 2018”[26].

  14. A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) “M.L.L. era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que [la] hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado”[27], y (ii) “la sociedad empleadora […] conocía los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las órdenes de incapacidad emitidas, así como los tratamientos y cirugías a los que fue sometida con ocasión de estos y su inclusión en el programa de rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros”[28]. A pesar de esto, el empleador no acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó la presunción de despido discriminatorio[29].

  15. Sentencia de casación del proceso ordinario laboral. El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la decisión del Tribunal.

  16. En su criterio, “esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020”[30].

  17. Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, consideró que “para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%”[31].

  18. Pretensiones y fundamentos de la tutela[32]

  19. El apoderado de la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

  20. Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[33].

  21. De un lado, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 3 “desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo”[34], contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, “precedente que conserva su vigencia como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22 [sic]”[35].

  22. Según la actora, “La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en las sentencias de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%”[36]. Por tanto, “se rebeló contra la interpretación reiterada y vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 [según la cual esta] no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni [cuentan con] un determinado porcentaje de pérdida de la misma, [y] tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado […]”[37], sino que “es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares (T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda» (T-041/19) o que aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral (T052/20)”[38].

  23. De otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución “al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”[39]. Según indica, “la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política”[40], pues “no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino netamente legal”[41] y “tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo […]”[42].

  24. Finalmente, sostiene que “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y […] no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la de la señora L.L., es decir se le había terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas”[43] y “desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos”[44].

  25. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[45]

  26. S.T. EPS[46]. Pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, “la presente acción no constituye un caso de relevancia constitucional, y más se asemeja a un simple alegato de instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando sustenta el desconocimiento de un precedente jurisprudencial haciendo un simple recuento de sentencias sin relación con el presente caso”[47]. Además, “no se present[a] ninguna de las causales genéricas o específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción en contra de sentencia judicia[l], pues no se indica con meridian[a] claridad un error evidente relativ[o] a una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible que amerite la intervención del juez constitucional”[48].

  27. Sala de Descongestión n.° 3[49]. Solicitó declarar improcedente la tutela, “en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”[50].

  28. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron silencio.

    3.1. Sentencia de tutela de primera instancia[51]

  29. El 17 de enero de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud. De un lado, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, dado que “i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por M.L.L., ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad”[52].

  30. De otro lado, en relación con el fondo del asunto consideró que “de la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional”[53]. Advirtió que “la decisión cuestionada resulta acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, podrán ser considerados como trabajadores en condición de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15% […]”[54]. Además, la “Sala de Descongestión n.° 3 expresó claramente las razones por las cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió una situación irregular”[55].

  31. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la decisión judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador”[56], máxime si se tiene en cuenta que “la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria”[57].

    3.2. Impugnación[58]

  32. Según el apoderado de la actora, pese a que “la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar”[59], “el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema específico la Corte ha sido clara”[60]. Por tanto, “como precedente constitucional vigente lo debió aplicar el juez de tutela de primera instancia y lo debió aplicar también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral, por ser de obligatorio cumplimiento”[61].

    3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia[62]

  33. El 22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, “la resolución adoptada […] no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas”[63].

  34. Agregó que, “en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[64].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

  4. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[65] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[66], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[67].

  5. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[68]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[69].

  6. En primer lugar, la solicitud debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.

  7. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuración de alguna de sus causales específicas de procedencia contra providencias judiciales:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[70].

  8. Sólo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales[71], mediante una orden concreta.

  9. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

  10. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la falta de protección judicial, en atención a la presunta terminación de un contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, y sin autorización previa del inspector del trabajo, de una persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

  11. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, a la estabilidad laboral reforzada de M.L.L.. Para las autoridades judiciales, la Sala de Descongestión n.° 3 dictó una decisión razonable y ajustada al precedente de la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que la actora no era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al no acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % y, por ende, que el empleador podía terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización del Inspector del Trabajo. A partir de lo anterior, concluyeron que la Sentencia SL2517-2022 no adolecía de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

  12. En atención a las decisiones de instancia, la Sala deberá establecer si era procedente negar la solicitud de amparo en los términos expuestos por los jueces de tutela. Con este fin, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la protección de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, dada la falta de acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, conforme lo exige la jurisprudencia ordinaria laboral.

  13. Análisis del caso en concreto

  14. La Sala examinará si la demanda de tutela presentada por M.L.L. cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. Como se indicó, los jueces de tutela de instancia consideraron que este examen se satisfacía. De acreditarse estas exigencias, la Sala deberá determinar si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados –desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución–, al haber supeditado la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud a contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %.

    4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

    (a) Legitimación en la causa[72]

  15. La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[73] como por pasiva[74].

  16. De un lado, la solicitud fue presentada por M.L.L., por intermedio de apoderado judicial, quien es la titular y tiene interés en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, y garantía a la estabilidad laboral reforzada. Habrían sido presuntamente vulnerados por la Sentencia SL2517-2022, dictada el 13 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión n.° 3, en el proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de S.T. EPS, en el que le fue negado el reintegro y el pago de emolumentos laborales e indemnizaciones, derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. De otro lado, se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, al ser la autoridad judicial que dictó la decisión que, según la accionante, vulneró sus prerrogativas constitucionales.

  17. Con todo, S.T. EPS, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, entidades vinculadas al proceso tutela por el juez de primera instancia[75], no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. De un lado, S.T. EPS no está legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se dirigió en contra de la decisión de casación que negó la garantía a la estabilidad laboral de la tutelante, pero no en contra de la decisión de terminar el contrato de trabajo por parte del ex empleador de la tutelante. De otro lado, tampoco cuentan con legitimación por pasiva el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que, si bien dichas autoridades judiciales participaron en el trámite de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por M.L.L. contra S.T. EPS, no dictaron la sentencia de casación cuestionada en sede de tutela. Por consiguiente, se ordenará la desvinculación de S.T. EPS, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito y de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín del trámite constitucional.

    (b) Relevancia constitucional

  18. Esta Corte ha señalado que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[76], ya que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que sirva para […] desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”[77]. Por tanto, “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[78]. De allí que “el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación”[79].

  19. En el presente asunto, el apoderado de la actora manifestó que la cuestión tiene relevancia constitucional porque “la medida invocada de protección versa sobre los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo[,] a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la aplicación del precedente constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[80], desconocidos por la Sala de Descongestión n.° 3 al “[n]o aplic[ar] el precedente constitucional de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, que es de obligatorio cumplimiento, sino […] reiter[ar] su interpretación de ser necesario tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%”[81]. A partir de lo anterior, los jueces de instancia concluyeron que “lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por M.L.L.”[82].

  20. A diferencia de lo indicado por los jueces de instancia, para superar esta exigencia “no es suficiente invocar la protección de garantías ius fundamentales”[83], pues ello supondría admitir la procedencia de la tutela siempre que se alegue el desconocimiento de prerrogativas superiores[84]. Es por esto por lo que “la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada «se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»”[85].

  21. Bajo esta óptica, el asunto sí “reviste especial connotación constitucional”[86], ya que, a partir de los hechos, las pretensiones y las decisiones judiciales adoptadas por los jueces ordinarios y, en particular, de la argumentación expuesta para sustentar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, se observa que el debate gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante como consecuencia del eventual desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala de Descongestión n.° 3, al darle prelación al precedente ordinario según el cual la garantía de la estabilidad laboral reforzada sólo ampara a los trabajadores que demuestren una afectación de salud en un grado igual o superior al 15 %.

  22. Si bien la decisión de los recursos de casación asignados a las cuatro salas de descongestión de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia está supeditada, en principio, al criterio jurisprudencial que esta última fije[87] como “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”[88], “[l]as salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” y cuando “consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”[89].

  23. En esos términos, también se evidencia la tensión para la Sala de Descongestión n.° 3 entre seguir el precedente de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia –dadas las facultades atribuidas expresamente por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia– o el precedente de la Corte Constitucional sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, “logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento”[90].

  24. Por lo expuesto, en el sub iudice “la tutela se convierte en el mecanismo que «permit[e] garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional»”[91]. Si bien “quien debe definir el alcance de todas las áreas del derecho ordinario es la Corte Suprema de Justicia[,] compete a la Corte Constitucional la tarea de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios […] a la hora de definir los asuntos a ellos asignados”[92]. Sólo mediante un control de esta naturaleza “será posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garantías constitucionales”[93].

    (c) Inmediatez

  25. La solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y oportuno, a partir del momento en que la autoridad judicial profirió la decisión cuestionada. En efecto, entre la presentación de la tutela y la ejecutoria de la sentencia de casación transcurrieron 4 meses, como a continuación se aprecia:

    (a) Decisión judicial cuestionada

    (b) Presentación de la tutela

    Término que transcurrió entre (a) y (b)

    Sentencia SL2517-2022 proferida el 13 de julio de 2022, notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2022[94]. La providencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2022[95].

    29 de noviembre de 2022

    4 meses

    (d) Subsidiariedad

  26. La Sala constata que la tutela se ejerce de manera subsidiaria, dado que la Sentencia SL2517-2022, dictada por la Sala de Descongestión n.° 3, no admite recurso alguno. Si bien “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[96], el fallo impugnado no puede ser cuestionado mediante dicho mecanismo, pues los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por los artículos 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.

  27. De un lado, no procede el recurso extraordinario de revisión previsto por los artículos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el caso no tiene relación mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para el pronunciamiento de la sentencia recurrida[97]. De otro lado, no procede el recurso extraordinario de revisión dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que mediante este sólo es posible impugnar las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”.

    (e) Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos trasgredidos –carga argumentativa–

  28. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[98], entre estos, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”[99]. Esto obedece a que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[100]. De allí que al tutelante le corresponda alegar el desconocimiento de garantías ius fundamentales y, además, identificar, de manera razonable, y “con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y dem[o]str[ar] de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese posible”[101].

  29. En el presente caso, la actora identificó en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, originan la vulneración de los derechos sobre los que busca protección, como consecuencia de la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La argumentación presentada por la tutelante permite evidenciar, prima facie, la prelación que otorgó la Sala de Descongestión n.° 3 al precedente ordinario sobre el precedente constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa requerida para estructurar la causal específica de procedibilidad del desconocimiento del precedente. Esto es así, por cuanto:

  30. Primero, la actora identificó el precedente constitucional presuntamente desconocido. Según precisó, “con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, que le negó a M.L.L. el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebeló contra el precedente constitucional”[102], contenido en las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU-049 de 2017, T-292 de 2022, T-195 de 2022, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001.

  31. Segundo, expuso la ausencia de razones para no seguir el precedente. La actora indicó que “la sentencia de casación ni acató el precedente, ni argumentó razones para no acogerlo, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la protección laboral reforzada a conservar el puesto de trabajo”[103].

  32. Tercero, precisó de qué forma la decisión del caso se apartó del alcance de la garantía de la estabilidad laboral reforzada fijada por la jurisprudencia constitucional. Para la actora, la autoridad judicial “desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo”[104], por considerar que esta garantía “sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%”[105] –interpretación que fundamentó en la Ley 361 de 1997–, pese a que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “dicha protección no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje de pérdida de la misma, que tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado, y que sí requiere el permiso previo del Ministerio de la Protección Social”[106], sino que se extiende a quienes tengan una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares.

  33. A su vez, precisó los hechos que dan lugar al desconocimiento de sus derechos a causa del defecto por violación directa de la Constitución. De acuerdo con el artículo 4 superior, la Constitución es “norma de normas”[107] y, por tanto, “es fuente de derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos”[108], lo que significa que “en caso de existir una contradicción en la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[109]. Así, la violación directa de la Constitución se configura en el evento en que “el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infra constitucional”[110], lo que se concreta en dos escenarios: (i) “cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio”[111], o (ii) “cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad”[112].

  34. La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la carga argumentativa exigida para acreditar el defecto por violación directa de la Constitución “no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales”[113], es necesario que “se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”[114]. Además, de su primigenio alcance en la Sentencia C-590 de 2005, se deriva su naturaleza residual, en el sentido de que es procedente su valoración si las razones de la demanda no pueden subsumirse en uno de los defectos específicos, dado que estos tienen un perfil mucho más preciso y explicativo.

  35. En el presente caso se satisface la carga argumentativa mínima exigida para fundamentar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. Esto, por cuanto, la accionante manifestó que “la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política”[115], porque, en su criterio, “no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino netamente legal”[116] y “tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo […]”[117].

  36. También, expuso que, de un lado, “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y […] no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la de la señora L.L., es decir se le había terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas”[118]. Y, de otro lado, “desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos”[119].

  37. Por último, la tutelante afirmó que “la autoridad judicial violó en forma directa la Constitución”[120], “[a]l no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”[121], que se fundamenta “en el derecho de todas las personas que «se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» a ser protegidas «especialmente» con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad «real y efectiva» (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo «en todas sus modalidades» tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de «condiciones dignas y justas» (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de «integración social» a favor de aquellos que pueden considerarse «disminuidos físicos, sensoriales y síquicos» (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de «obrar conforme al principio de solidaridad social» (CP arts. 1, 48 y 95)”[122].

  38. Superado el análisis de procedibilidad, a continuación, la Sala se pronunciará brevemente sobre la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En seguida, analizará el caso concreto y determinará las medidas que corresponde adoptar para amparar los derechos fundamentales de la accionante.

    4.2. La garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud

    (a) Jurisprudencia de la Corte Constitucional

  39. La estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”[123]. Esta garantía no tiene un rango puramente legal[124], pues “se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política”[125], entre estas, de un lado, en el artículo 13, según el cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, de aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental[126]. De otro lado, en el artículo 53 que establece una protección reforzada a la estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus condiciones especiales, “puede[n] llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva”[127].

  40. A partir de esos mandatos constitucionales, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 26 prevé la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que impide la terminación de una relación laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorización de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas[128].

  41. En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten un limitación moderada, severa o profunda. Esta protección opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite[129], por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección[130].

  42. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: “i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo”[131].

  43. Además, dado que también “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”[132], el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado[133].

  44. Acreditada la titularidad de la protección, el empleador que requiera dar por terminado el vínculo laboral debe demostrar la existencia de una justa causa que permita evidenciar que la desvinculación no está relacionada con la condición de salud del trabajador, para lo cual necesita contar con la autorización del Inspector de Trabajo[134]. De comprobarse que “la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador”[135], la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación e impone el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.

    (b) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

  45. En principio, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[136]. En su criterio, dado que dicha disposición “está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas”, “delimita el campo de su aplicación […] a quienes padecen una minusvalía significativa”[137]. En consecuencia, “quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo”[138].

  46. Con base en lo anterior, a partir de la Sentencia del 25 de marzo de 2009, R. 35.606, estableció que “para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación ‘moderada’, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) ‘severa’, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) ‘profunda’ cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral ‘por razón de su limitación física’ y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”[139].

  47. Para la Corte Suprema de Justicia, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud no es suficiente para activar la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[140], por lo que ha precisado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud “se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral”[141]. A partir de dicho porcentaje ha considerado que “el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental)”[142].

  48. Para acreditar la condición de salud que daba lugar a la protección, en un primer momento exigió que se acreditara “la prueba de que al momento del despido el actor tuviera una declaración o certificación que lo reputara como limitado físico, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997”[143]. Entre estos medios de prueba, consideró que eran idóneos un diagnóstico médico[144], el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, o el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que “las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales”[145].

  49. Sin embargo, luego reconoció que la estabilidad laboral en favor de dichos trabajadores no dependía de una prueba especial o forma instrumental determinada[146], por lo que “no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral”[147]. Por el carácter finalista de la norma, “no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador”[148]. En otros términos, “lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella”[149].

  50. Con base en lo anterior, reconoció que, para comprobar una limitación moderada, severa o profunda, es decir, igual o superior al 15 %[150] “el juez del trabajo tiene libertad probatoria”[151]. Por esto, la condición se puede acreditar con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, “incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces”[152]. Además, ante la ausencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, esta disminución “se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión”[153].

  51. Dada la discusión sobre el contenido y alcance de los destinatarios de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, y con fundamento en la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad[154], de manera reciente, mediante la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, R. n.° 90.116, modificó su postura acerca de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Precisó que, en adelante, la garantía se activa cuando concurran los siguientes elementos[155]:

    “

    1. La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

    2. La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

    3. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

    Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial”[156].

  52. Además, para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes tres elementos: “(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-”[157].

  53. Por último, indicó que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013”[158].

    4.3. Caso concreto

    4.3.1. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional

  54. La autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, por cuanto (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección y (ii) no satisfizo la carga de transparencia y suficiencia requerida para apartarse del precedente de la Corte Constitucional.

  55. En primer lugar, la Sala de Descongestión n.° 3 aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de la pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección. Mediante la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, la Sala de Descongestión n.° 3 casó la decisión dictada por el Tribunal, que había accedido a las pretensiones de la accionante. En su lugar, negó las peticiones de la demanda por considerar que M.L.L. no era titular de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

  56. En la decisión cuestionada, si bien reconoció que la estabilidad laboral reforzada “consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos -o su contrato terminado- a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”[159], sostuvo que, “esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001 […]”. En consecuencia, afirmó que “debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%”[160] (énfasis añadido).

  57. Con fundamento en la aplicación de dicho criterio consideró:

    “[P]ara que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%.

    Así las cosas, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que lo allí argumentado, no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, dado que el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda como ya se indicó, y que sea conocida por el empleador.

    Sin que sea necesario más disquisiciones, surge desacertada la interpretación dada por el Tribunal a la preceptiva estudiada, por consiguiente, prosperan los cargos”[161].

  58. Contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la Sala considera que el asunto no “fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación […] en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso”[162].

  59. La accionada aplicó de manera automática e irrestricta el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual se exige acreditar el 15 % o más de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, esta se limitó a verificar si la actora contaba con una merma de la capacidad laboral igual o superior al 15 %, pero no “realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial”[163], orientado a determinar la presencia de una discapacidad relevante. En consecuencia, no empleó el porcentaje con el fin de contar con un parámetro objetivo para establecer una limitación física, psíquica o sensorial con la suficiente gravedad o seriedad que le impidiera a la actora el desarrollo de las labores en condiciones regulares, sino que acudió a dicho estándar para privarla de la prerrogativa.

  60. En esos términos, la autoridad judicial desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, fijado a partir de la Sentencia SU-049 de 2017, según el cual esta protección se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, sin que se exija una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, esto es, en los grados de moderada, severa o profunda. Incluso, se apartó del propio precedente de la Sala Laboral Permanente conforme al cual el porcentaje del 15 % constituye un parámetro objetivo que permite valorar la condición de discapacidad relevante o la pérdida sustancial de la capacidad laboral que activa la protección, por lo cual el juez debe valorar los elementos de prueba que obran en el expediente para determinar la gravedad de la condición.

  61. Por lo expuesto, el amparo constitucional pretendido se justifica dado que no constituye, como de manera errónea lo estimó el ad quem, “una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas”[164].

  62. En segundo lugar, la accionada no satisfizo las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente de la Corte Constitucional. Esta corporación ha reconocido que “en el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación; abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento”[165]. Para apartarse del precedente, el juez debe satisfacer dos cargas: (i) la de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada: “(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación”[166] y (ii) la de suficiencia, que impone el deber de presentar las razones por las cuales se apartó del precedente[167].

  63. En el presente asunto, como lo sostuvo el apoderado de la actora, “con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, que le negó a M.L.L. el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se rebeló contra el precedente constitucional”[168] sin que se hubiesen acreditado las exigencias de transparencia y suficiencia, como se pasa a explicar:

  64. De un lado, la Sala de Descongestión n.° 3 no satisfizo la carga de transparencia. La autoridad judicial casó la decisión proferida por el juez de segunda instancia, por medio de la cual se había otorgado el amparo pretendido por la demandante, tras considerar que “el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta Corporación y, que con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997”[169]. Para fundamentar su decisión, la accionada se limitó a citar su propio precedente, en particular, las sentencias SL5181-2019, SL2841-2020, SL572-2021 y SL058-2021. Sin embargo, no mencionó, identificó ni refirió las sentencias de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta “que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio”[170].

  65. Tampoco hizo referencia alguna a la jurisprudencia constitucional que fundamentó la sentencia objeto de casación, pese a que en dicha providencia el Tribunal “se apart[ó] de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[171] y estimó “procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C-531 de 2000, SU-049 de 2 de febrero de 2017 [y] SU-040 de 2018”[172], al considerar que “la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud”[173].

  66. De otro lado, la Sala de Descongestión n.° 3 no satisfizo la carga de suficiencia. Para fundamentar la decisión cuestionada, la accionada manifestó que “esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada […] no es suficiente por sí solo el quebramiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales” [174]. Por tanto, “debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ5181-2019, CSJ SL2841-2020”[175], así como en las sentencias SL572-2021 y SL058-2021.

  67. Al margen de indicar que “el anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional como Tribunal de Casación y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario”[176], la accionada no explicó (i) de qué manera dicha orientación “no solo es «mejor»”[177] que la postura fijada por la jurisprudencia constitucional, “desde algún punto de vista interpretativo”[178], (ii) ni “de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”[179]. Antes bien, se limitó a señalar que “para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34% […] sin que sea necesario más disquisiciones”[180] (énfasis añadido).

  68. Conforme a lo expuesto, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de unificación de la Corte, en el asunto examinado el desconocimiento del precedente constitucional se originó en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control concreto de revisión de tutelas[181]. A lo anterior se suma el hecho de que no existe justificación alguna para que la accionada se hubiese apartado del precedente constitucional sin expresar las razones que dieron lugar a su inaplicación, pese a que, “estas reglas, junto con los múltiples precedentes reseñados […] sí eran conocidas por la Corte Suprema de Justicia pues se trata de un precedente reiterado”[182].

  69. Para finalizar, es preciso indicar que, si bien la decisión de los recursos de casación está sujeta a la postura que fija la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia[183], las cuatro salas de descongestión pueden apartarse de dicho criterio cuando este resulte contrario a los mandatos constitucionales. Esto obedece a que, de un lado, la Ley Estatutaria previó que “las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[184], sin perjuicio de que “cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”[185]. Y, de otro lado, las autoridades tienen el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad “en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a u[n] caso concreto y las normas constitucionales”[186].

    3.2.2. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución

  70. Mediante la Sentencia SL2517-2022, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, ya que desconoció el alcance que esta corporación ha fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, prevista en los artículos 13 y 53 superiores[187].

  71. En efecto, en el presente caso, el defecto se concretó en la medida en que la Sala de Descongestión accionada consideró que la accionante no era destinataria del fuero de salud por no acreditar “una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%”, en los siguientes términos:

    “[E]sta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.

    Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020.

    El anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional como Tribunal de casación y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, que ha precisado los alcances de la protección de marras, al consultar el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el art. 1 del CST”[188].

  72. Al aplicar dicho criterio, sin examinar las particulares circunstancias del asunto, la autoridad judicial desconoció que, con base en las pruebas aportadas al trámite de tutela, en particular, las valoraciones médicas y las recomendaciones laborales emitidas por la ARL Liberty, la accionante acreditó una condición de salud que le impedía o dificultaba de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores y, por tanto, era destinataria de la garantía foral prevista en el artículo 13 de la C.P., que “impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental”[189], y el artículo 53 de la C.P., “el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”[190]. En ese sentido, la accionada también desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital de la actora, ya que “esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo […] en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que está también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP[191].

  73. Justamente, para el momento del despido, S.T. EPS conocía los dos accidentes laborales sufridos por la actora en ejercicio de su labor de odontóloga y las afectaciones de salud derivadas de dichas contingencias. De ello da cuenta: (i) el reporte de los siniestros de julio de 2003 y abril de 2008, efectuados, precisamente, por el empleador; (ii) el diagnóstico emitido por la ARL Liberty el 15 de septiembre de 2008; (iii) las recomendaciones laborales emitidas por el médico laboral de S.T. EPS el 11 de noviembre de 2008; (iii) el análisis del puesto de trabajo elaborado por la ARL Liberty el 21 de julio de 2010; (iv) la citación a “diligencia de retroalimentación por ausentismo laboral” del 3 de septiembre de 2010, y; (v) las incapacidades médicas expedidas a la tutelante por S.T. EPS, que, además de entidad promotora de servicios de salud, actuaba como empleador.

  74. Por tanto, haber exigido la calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % para activar la garantía a la estabilidad laboral reforzada implicó someter a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud a una tarifa probatoria que no prevé la Ley 361 de 1997, pues, “en ningún momento el artículo 26 supedita su operancia a la demostración de una determinada calificación como parece entenderlo la Sala de Descongestión Nº 3 que también olvida que el propio artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dispone sobre la libre formación del convencimiento”[192]. Así las cosas, “supeditar la protección foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada- al exigirse para su configuración la existencia de una calificación aritmética, que además reproduce un criterio médico rehabilitador que se opone al modelo social”[193].

    3.3. Remedio constitucional

  75. Esta Sala concluye que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso y, por ende, la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la actora. Por consiguiente, revocará las sentencias adoptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, en cuanto confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por M.L.L. en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual igualmente se revoca. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de la tutelante.

  76. Con este fin, dejará sin efecto la sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2022, y dejará en firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2020, como quiera que esa autoridad sí acogió y aplicó debidamente el precedente constitucional.

  77. Síntesis

  78. Le correspondió a la Sala revisar las decisiones de tutela en el proceso promovido por M.L.L. en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que casó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral que había accedido a las pretensiones de la demandante y, por tanto, ordenado el reintegro y pago de emolumentos laborales dejados de percibir.

  79. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron el amparo, por considerar que la Sala de Descongestión n.° 3 dictó una decisión razonable y ajustada al precedente de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, por tanto, que la Sentencia SL2517-2022 no incurría en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala examinó si, como lo concluyeron los jueces de instancia, la solicitud de tutela debía negarse.

  80. En su análisis, constató que la demanda satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial en relación con la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Al estudiar el fondo del asunto, evidenció que la Sala de Descongestión n.° 3, de un lado, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, y (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional. Y, de otro lado, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, ya que mediante la Sentencia SL2517-2022 desconoció el alcance que esta corporación ha fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.

  81. Por lo tanto, revoca los fallos objeto de revisión y, en su lugar, ampara los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, deja sin efectos la Sentencia SL2517-2022 y, en su lugar, deja en firme la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por M.L.L. en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho trámite, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020.

TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a S.T. EPS, S.T. EPS, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante el auto del 30 de mayo de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la Magistrada N.Á.C. y el M.J.C.C.G., y notificado el 9 de junio de 2023. En el citado auto, el caso se acumuló con el Expediente T-9.383.685. En atención al informe presentado ante la Sala Plena, para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en su sesión del 24 de agosto de 2023, se decidió desacumular los expedientes, ya que no tenían unidad de materia. En consecuencia, se determinó que la Sala Plena asumiera el conocimiento del Expediente T-9.379.802 y que la decisión del Expediente T-9.383.685 continuara a cargo de la Sala Sexta de Revisión.

[2] Al mismo tiempo, S.T. actuó como su EPS.

[3] En el dictamen de primera oportunidad realizado por S.T. EPS el 17 de septiembre de 2008 se indica: “Paciente que el día 28/7/03, mientras realizaba un procedimiento odontológico que se complic[ó], consistente en la extracción de una cordal, inici[ó] la presentación de parestesias y distesias en 2º, 3º y 4º dedo de mano izda y edema e intenso dolor en región radial de muñeca derecha, al finalizar el procedimiento que dur[ó] 90 min. [P]resentaba contractura en flexión de 2º 3º y 4º dedos mano izda y marcado edema en muñeca derecha acompañado de dolor intenso, la paciente debi[ó] terminar su jornada laboral por la imposibilidad de abandonar el servicio de odontología y requirió atender al resto de sus pacientes, al finalizar la jornada laboral se dirigió al servicio de urgencias donde sospech[ó] el dx de síndrome de túnel del carpo, la incapacitaron, inmovilizaron la mano izda y remitieron a ortopedia, urgente, el 5/8/03 encontró t[u]nel positivo, phalen izquierdo positivo, aparente parecia del abductor del pulgar izquierdo, flinquenstein positivo derecho, 3er dedo izquierdo con gatillo y bloqueo en polea a1, idx síndrome del túnel carpiano y orden[ó] emg que fue realizada el 23/8[/]03, en la cual el fisiatra encontró hipoestesia táctil en 2º, 3º y 4º dedos izquierdos fuerza y rot normales, t[ú]nel en los carpos negativos y phanel (+) izquierdo, la emg fue normal y el fisiatra opina «tiene signos y síntomas de tenosinovitis d´ Quervain bilateral y dedo en gatillo mano izda (3er dedo)», la paciente comenzó a hacer uso de su compañía prepagada de salud, fue evaluada por cirujano de mano que decidió realizar por la severidad del cuadro una sinovectomía con anestesia local ambulatoria con el dx de tenosinovitis aguda, síndrome d´ quervain compartimiento radial posterior, sinusitis por tensión del abductor largo, con relación directa a su trabajo odontológico, se realizó la sinovectomía derecha el 22/8/3”. Archivo digital, cuaderno “01.2011-01376 Archivo.pdf”, p. 71.

[4] I.., p. 70.

[5] I.., p. 77.

[6] I.., p. 78.

[7] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 2.

[8] I..

[9] I..

[10] Archivo digital, cuaderno “01.2011-01376 Archivo.pdf”, pp. 79-86.

[11] I.., p. 86.

[12] I.., p. 87.

[13] I..

[14] La actora indicó que: “Este año solo me he incapacitado tres veces por la incapacidad profesional pero solo una vez por una cirugía que me hice particularmente. Ya tengo la calificación de enfermedad profesional pero no me han dado la calificación de invalidez, pero eso me lo dan cuando el médico tratante dé un último diagnóstico, él ya me mandó a evaluar por dos médicos diferentes que deben dar cada uno su concepto, tengo pendiente ir. Tengo que pedir cita con un cirujano y con un ortopedista de mano, la verdad el médico no sabe que [sic] tengo, saben que es una enfermedad profesional pero no se sabe que [sic] es. El dolor en la mano no se quita. El médico sugirió un reentrenamiento en la mano izquierda, sin embargo[,] para mi trabajo requiero las dos manos”. Por su parte, en la referida diligencia, S.T. EPS manifestó que: “La compañía reubic[ó] a la colaboradora. Actualmente se está realizando exámenes, sin embargo, el dolor continúa. La Dra. M. sugiere esperar a tener las citas con los médicos especialistas y esperar el diagnóstico. La Dra. S.M. plantea la idea de que la Dra. M. realice calibración de diagnóstico con los odontólogos, esto se realizará en la unidad de Coltejer por lo que se buscar[á] que todos los profesionales roten por esa unidad. La Dra. M. regresará al área de Auditoría Odontológica un informe mensual de lo ejecutado. Según oportunidad de agenda se iniciará el proceso. Se le aclara a la Dra. M. que todo esto se hace en pro de su beneficio, buscando de alguna manera disminuir el índice de incapacidad”.

[15] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 3.

[16] I.., p. 88.

[17] Archivo digital, cuaderno “01.2011-01376 Archivo.pdf”, p. 96.

[18] I..

[19] Según acta de reparto que obra en la página 2 del cuaderno “01.2011-01376 Archivo.pdf”.

[20] I.., pp. 703-712.

[21] Proceso identificado con el número de radicación 05001 31 05 014 2011 01367 00.

[22] I.., p. 711.

[23] I.., pp. 738-764.

[24] I.., p. 749.

[25] I.., p. 750.

[26] I..

[27] I.., p. 751.

[28] I.., p. 755.

[29] I.., p. 756.

[30] Sentencia SL2517-2022, pp. 22-23.

[31] I.., p. 25.

[32] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 18.

[33] I.., p. 7.

[34] I.., p. 8.

[35] I..

[36] I.., p. 9.

[37] I..

[38] I..

[39] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 17.

[40] I..

[41] I..

[42] I.., p. 18.

[43] I..

[44] I..

[45] Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó “Vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 14° Laboral del Circuito de la misma ciudad y como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso laboral No. 05001310501420110137600”.

[46] Mediante comunicación del 16 de diciembre de 2022. Archivo digital, cuaderno “Contestacion1.pdf”.

[47] Archivo digital, cuaderno “Contestacion1.pdf”, p. 2.

[48] I..

[49] Mediante comunicación del 19 de diciembre de 2022. Archivo digital, cuaderno “Contestacion2.pdf”.

[50] Archivo digital, cuaderno “Contestacion2.pdf”, pp. 1-2.

[51] Archivo digital, cuaderno “Fallo1ra.pdf”.

[52] I.., p. 10.

[53] I.., p. 11.

[54] I.., pp. 13-14.

[55] I.., p. 14.

[56] I..

[57] I..

[58] Archivo digital, cuaderno “Impugnacion.pdf”.

[59] I.., p. 2.

[60] I..

[61] I..

[62] Archivo digital, cuaderno “Fallo2da.pdf”.

[63] I.., pp. 8-9.

[64] I.., p. 9.

[65] Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la República “instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (artículo 2º de la Constitución).

[66] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[67] Según la Sentencia C-132 de 2018, la tutela no procede contra decisiones de control abstracto, esto es, de inconstitucionalidad de las leyes y de nulidad por inconstitucionalidad. Con todo, “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”.

[68] Sentencia T-555 de 2009.

[69] Sentencia SU-455 de 2020.

[70] Sentencia SU-368 de 2022.

[71] Sentencia SU-379 de 2019.

[72] Artículos y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[73] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.

[74] El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

[75] Entidades vinculadas mediante auto del 13 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[76] Sentencia C-590 de 2005.

[77] I..

[78] I..

[79] Sentencia SU-113 de 2018. Además, de acuerdo con lo indicado en la Sentencia C-590 de 2005, “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas de cada caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

[80] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 10.

[81] I.., p. 8.

[82] Archivo digital, cuaderno “Fallo1ra.pdf”, p. 10.

[83] Sentencia T-238 de 2022. Al respecto, según se indicó en la Sentencia C-590 de 2005, si bien “por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia [,] [l]o que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

[84] Esto, por cuanto la tutela “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. Sentencia C-590 de 2005.

[85] Sentencia SU-128 de 2021.

[86] Sentencia SU-113 de 2018.

[87] Según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

[88] Artículo 15 de la Ley 270 de 1996.

[89] Inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.

[90] Sentencia SU-380 de 2021.

[91] Sentencia C-590 de 2005.

[92] I..

[93] “De otra forma, cada juez o, en el mejor de lo casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jurídica”. Sentencia C-590 de 2005.

[94] Edicto publicado en el siguiente enlace: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc22/edictos/F05001310501420110137601EdictoDL20220725101411.pdf

[95] Según constancia de ejecutoria de la Secretaría Adjunta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[96] Artículo 30 de la Ley 712 de 2001.

[97] “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este” (artículo 31).

[98] Sentencia C-590 de 2005.

[99] Sentencias T-658 de 1998 y C-590 de 2005.

[100] Sentencia C-590 de 2005.

[101] Sentencia T-466 de 2022.

[102] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 9.

[103] I.., p. 19.

[104] I.., p. 11.

[105] I.., p. 12.

[106] I..

[107] Artículo 4 de la Constitución.

[108] Sentencia SU-061 de 2023.

[109] I..

[110] I..

[111] Ello ocurre en el evento en que el operador judicial: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Sentencia SU-061 de 2023.

[112] Sentencia SU-061 de 2023.

[113] Sentencia SU-215 de 2022.

[114] I..

[115] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 18.

[116] I..

[117] I.., p. 18.

[118] I..

[119] I..

[120] I..

[121] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 21.

[122] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 11.

[123] Sentencia T-434 de 2020.

[124] Sentencia SU-049 de 2017.

[125] I..

[126] Sentencia SU-087 de 2022.

[127] Sentencia SU-040 de 2018.

[128] “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[129] Criterio unificado en las sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-067 de 2023.

[130] Sentencia SU-061 de 2023.

[131] I..

[132] I..

[133] Sentencia SU-087 de 2022.

[134] Esto, por cuanto, el despido sin autorización del inspector del trabajo no es, per se, ineficaz. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, el despido sin autorización se presume discriminatorio y dicha presunción es legal, no de derecho. Esto implica que puede ser desvirtuada por el empleador en el proceso judicial.

[135] Sentencia SU-040 de 2018.

[136] Sentencia del 15 de julio de 2008, R. 32.532.

[137] I..

[138] I..

[139] Sentencia del 25 de marzo de 2009, R. 35.606.

[140] De lo contrario, “con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida, con la vulneración de otros derechos fundamentales como el de libertad”. Sentencia SL2481-2020 del 22 de julio de 2020, R. 67.130.

[141] Sentencia SL5181-2019 del 27 de noviembre de 2019, R. 68.610.

[142] Sentencia SL2481-2020 del 22 de julio de 2020, R. 67.130.

[143] Sentencia del 16 de marzo de 2010, R. No. 36.115.

[144] Sentencia del 7 de febrero de 2006, R. No. 25.130.

[145] I..

[146] Sentencia SL5181-2019 del 27 de noviembre de 2019, R. 68.610.

[147] I..

[148] Sentencia SL11411-2017 del 2 de agosto de 2017, R. No. 67.595.

[149] Sentencia SL5181-2019 del 27 de noviembre de 2019, R. 68.610.

[150] Sentencia SL-572 de 2021 del 24 de febrero de 2021, R. No. 86.728.

[151] Sentencia SL11411-2017 del 2 de agosto de 2017, R. No. 67.595. Con todo, el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para la época en que se profirió la decisión objeto de tutela no era unívoco, de manera que pueden encontrarse decisiones en las que se exigía un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15% PCL para otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada, entre estas, las sentencias SL572-2021 y SL711-2021.

[152] Sentencia SL5181-2019 del 27 de noviembre de 2019, R. 68.610.

[153] Sentencia SL5181-2019 del 27 de noviembre de 2019, R. 68.610. Sobre este asunto, mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2012, R. 41.845, precisó que “para opere la protección no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos. Esta exigencia no es necesaria, sobre todo, en aquellos eventos en los que la condición de salud del trabajador sea un hecho notorio”.

[154] Esto, al concluir que la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad resulta vinculante, “no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

[155] Cambio jurisprudencial efectuado por medio de la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, R. No. 90.116. Criterio reiterado mediante las sentencias SL1181-2023 del 10 de mayo de 2023, R. 80.829, y SL1184-2023 del 10 de mayo de 2023, R. 91.581.

[156] Mediante las sentencias SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, R. No. 90.116; SL1181-2023 del 10 de mayo de 2023, R. 80.829, y SL1184-2023 del 10 de mayo de 2023, R. 91.581.

[157] Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, R. No. 90.116.

[158] I..

[159] Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, R. No. 88.851, p. 22.

[160] I..

[161] I.., p. 25.

[162] Archivo digital, cuaderno “Fallo1ra.pdf”, p. 11

[163] Archivo digital, cuaderno “Fallo2da.pdf”, p. 9.

[164] Archivo digital, cuaderno “Fallo2da.pdf”, p. 8.

[165] Sentencia SU-380 de 2021.

[166] Sentencia SU-087 de 2022.

[167] Sentencia SU-087 de 2022.

[168] Archivo digital, cuaderno “AccionTutela.pdf”, p. 9.

[169] Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, R. No. 88.851, p. 21.

[170] En concordancia con lo señalado por esta Corte mediante las sentencias SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.

[171] Archivo digital, cuaderno “01.2011-01376 Archivo.pdf”, p. 749.

[172] I.., p. 750.

[173] I..

[174] Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, R. No. 88.851, p. 23.

[175]I..

[176] I.., p. 24.

[177] Sentencia SU-380 de 2021.

[178] Sentencia SU-380 de 2021.

[179] Sentencia SU-380 de 2021.

[180] Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022, R. No. 88.851, p. 25.

[181] Sentencia SU-380 de 2021.

[182] Sentencia SU-087 de 2022.

[183] Según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

[184] Según el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.

[185] Artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.

[186] Sentencia SU-132 de 2013.

[187] De acuerdo con las sentencias SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023.

[188] Sentencia SL2517-2022, págs. 22-23.

[189] Sentencia SU-087 de 2022.

[190] Sentencia SU-269 de 2023.

[191] Sentencia SU-061 de 2023.

[192] Sentencia SU-269 de 2023.

[193] I..

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