El agente encubierto como instrumento de lucha contra la corrupción: análisis comparado de las regulaciones española y colombiana - El Estado de Derecho colombiano frente a la corrupción - Libros y Revistas - VLEX 951518996

El agente encubierto como instrumento de lucha contra la corrupción: análisis comparado de las regulaciones española y colombiana

AutorAdán Carrizo González-Castell
Páginas105-126
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El agente encubierto como instrumento
de lucha contra la corrupción: análisis comparado
de las regulaciones española y colombiana
Adán Carrizo González-Castell*
I. Introducción
La reciente aprobación en Colombia de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, por
la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de los actos de corrupción y la efectividad del control
de la gestión pública, el también denominado Estatuto Anticorrupción”, ha
devuelto a la actualidad la gura del agente encubierto, toda vez que el artículo
36 de dicha ley autoriza expresamente la utilización de esta gura para la lucha
contra la corrupción.
Y es que, sin ninguna duda, uno de los retos de la justicia penal ante una
sociedad cada vez más globalizada es la lucha contra la corrupción, uno de
los fenómenos más lesivos para los Estados modernos, al afectar de manera
negativa los niveles de crecimiento económico y disminuir su capacidad para
atender las obligaciones frente a los ciudadanos.
Esta corrupción, cada vez más desarrollada y, en muchos casos de carác-
ter transnacional, hace que el recurso a la técnica del agente inltrado, pese a
tratarse de una medida claramente restrictiva de derechos fundamentales, sea
algo naturalmente admitido por la práctica totalidad de los ordenamientos
jurídicos, lo que sin duda justicó su mención concreta, como operaciones
encubiertas, entre las técnicas especiales de investigación previstas en el ar-
tículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Internacional, la denominada Convención de Palermo, así como
* Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Salamanca. Correo electrónico: adancgc@usal.es
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El Estado de Derecho colombiano frente a la corrupción
en el artículo 50 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrup-
ción, o Convención de Mérida.
Ambas convenciones, tanto la de Palermo como la de Mérida, insisten
en la penalización de la corrupción entendiendo como tal la promesa, el
ofrecimiento o la concesión hecha a un funcionario público (o la solicitud o
aceptación por parte del mismo) directa o indirectamente, de un benecio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o enti-
dad, con el n de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones ociales.
En este sentido se insta a los diferentes Estados a que adopten, en la me-
dida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, medidas
ecaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover
la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de los funcio-
narios públicos, algo que Colombia ha llevado a cabo a través de la ya men-
cionada aprobación del denominado Estatuto Anticorrupción, una normativa
que pretende ser de carácter integral y que, siguiendo las recomendaciones
internacionales, incluye medidas novedosas producto del conocimiento sobre
el fenómeno de la corrupción en Colombia.
Esta previsión internacional, no la encontramos sólo en las Convenciones
mencionadas sino que, en cumplimiento precisamente de lo que las mismas
señalan, al alentar a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos
bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas en el contexto
de la cooperación en el plano internacional,1 debemos destacar que el Con-
venio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de
la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, en su artículo 14, dene lo que ha
de entenderse por investigación encubierta al señalar que el Estado miembro
requirente y el Estado miembro requerido podrán convenir en colaborar para
la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes
que actúen inltrados o con una identidad falsa.
Pese a ello, es decir, pese a estar generalmente admitida por la mayoría de
los Estados de nuestro entorno y ser reconocida en un instrumento normativo
de carácter vinculante para los Estados miembros de la Unión Europea, lo
cierto es que no encontramos un concepto unitario que nos sirva para de-
1 Así se establece en el artículo 20.2 de la Convención de Palermo, que se corresponde literalmente
con el 50.2 de la Convención de Mérida.

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