Consideraciones en torno a la tipificación del delito de corrupción privada - El Estado de Derecho colombiano frente a la corrupción - Libros y Revistas - VLEX 951518994

Consideraciones en torno a la tipificación del delito de corrupción privada

AutorIgnacio Berdugo Gómez de la Torre, Giorgio D. M. Cerina
Páginas53-103
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Consideraciones en torno a la tipicación del
delito de corrupción privada*
Ignacio Berdugo Gómez de la Torre**
Giorgio D. M. Cerina***
I. Consideraciones generales
1. Sobre el término corrupción en la legislación penal española
Tradicionalmente, en la mayoría de los códigos penales de los países de habla
hispana no existen delitos para los que el legislador haya utilizado el término
“corrupción”. España, no constituía una excepción, pues, desde el año 1822,
cuando se redactó el primer Código Penal, hasta el año 1995, año en el que
entró en vigor el texto actualmente vigente, la palabra “corrupción” había bri-
llado por su ausencia en el Derecho penal positivo español, con la excepción,
lejana del tema que hoy nos ocupa, del delito de corrupción de menores.
Esta opción legislativa coexistía con la utilización dentro de la doctri-
na hispano-hablante de la palabra “corrupción” para designar una categoría
criminológica, útil para el desarrollo de análisis en este ámbito o en el de la
política criminal, pero en ningún caso incorporada al léxico jurídico-penal.1
* Este trabajo ha sido elaborado en el marco del Proyecto de Investigación DER2009-13351,-
nanciado por el Ministerio de Educación de España, del cual el profesor Ignacio Berdugo Gómez de la
Torre es su investigador principal.
** Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca y director del Grupo de Estudio
sobre corrupción, delincuencia económica y crimen organizado de la misma universidad, reconocido
como “grupo de investigación de excelencia de Castilla y León”.
*** Profesor del Área de Derecho Penal, Universidad de Salamanca.
1 Fabián Caparrós, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2003, p. 16. En términos parecidos, entre otros, Vogel, J., “La tutela penale contro la corruzio-
ne del settore privato: l’esperienza Tedesca”, en Acquaroli, R. y Foani, L. (a cura di), La Corruzione tra
privati, esperienze comparatistiche e prospettive di reforma, atti del convegno, Jesi (AN), 12-13 aprile 2002,
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El Estado de Derecho colombiano frente a la corrupción
Lo que, entre otras razones, se debía a la imposibilidad de acotar exactamente
su signicado. Esta objeción se tornó decisiva desde el momento en el cual
el Derecho penal precisó de conceptos taxativamente delimitados. Por ello, y
dado que ni la doctrina ni el legislador internacional parecen haber sido capa-
ces de proporcionar una denición universalmente compartida de la palabra,
se estimaba preferible no hacer mención de la misma en el Código Penal.
Curiosamente, la tradición jurídica de la mayoría de los países de raíz
latina se ha desarrollado en sentido absolutamente contrario, pues en Italia,2
Francia,3 Bélgica,4 Suiza,5 Portugal6 o Brasil,7 el Código Penal suele recoger
uno o varios delitos de “corrupción”. Por lo que hay que presumir que los
legisladores de estos Estados parecen haber resuelto también la cuestión
denitoria. El argumento es justamente el mismo que ha sido esgrimido por
la doctrina hispano-hablante: el léxico jurídico-penal precisa de conceptos
taxativamente denidos, y si en el Código Penal italiano, francés, belga, suizo,
brasileño o portugués se tipican uno o unos delitos de corrupción, se deberá
llegar a la conclusión de que, en estos países, el legislador ha resuelto de forma
satisfactoria el debate inherente sobre el signicado del término corrupción.8
Pero además basta una simple lectura de los preceptos que los cuerpos
legales mencionados rubrican como “corrupción” para observar que estos le-
gisladores nacionales no sólo delimitan de forma taxativa este fenómeno, en
su vertiente penalmente relevante, sino que, lo que el Código Penal italiano
llama corruzione, el francés y el belga llaman corruption, el portugués y el bra-
sileño llaman corrupçao, es mutatis mutandis, lo mismo.
Giurè, Milán, 2003, pp. 75 y ss.; véanse también las consideraciones de Vicente Martinez, R. de, Derecho
penal del deporte, Bosch, Barcelona, 2010, pp. 549 y ss.
2 Arts. 318 y ss.
3 Párrafo II, libro IV, título III, capítulo II, sección III, Arts. 432-11 y ss.
4 Arts. 246 y ss.
5 Art. 322ter-octies, pero también los artículos 238 y 168.3.
6 Arts. 372 y ss., 341.
7 Arts. 317, 333, 337-b.
8 En estos contextos, el término corrupción no sólo pertenece a un horizonte conceptual técnico-
jurídico, sino que también, suele armarse, “presenta una naturaleza intrínsecamente normativa, tal que
sus contenidos tienen que buscarse en la disciplina concretamente dictada por el legislador” penal. Así,
por ejemplo, Seminara, S., “La corruzione: problema e prospettive nella legislaczione italiana vigente,
en Fornasari, G. y Luisi, N. D. (a cura di), La corruzione: proli storici, attuali, europei e sovranazionali,
Cedam, Padua, 2003, p. 145.
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Consideraciones en torno a la tipicación del delito de corrupción privada
Por otra parte, el hecho de que el Código Penal español, tradicionalmente,
no contemplara un delito bajo la denominación de “corrupción”, no signica
que, en España, el contenido de la corruzione o corrupçao o corruption de otros
ordenamientos no represente un comportamiento penalmente relevante. En
España se sigue en este punto una técnica legislativa análoga a la empleada
en Alemania e Inglaterra. En los ordenamientos de estos dos países se dis-
tingue entre corrupción (o Korruption o corruption) —conceptos demasiados
genéricos para ser incluidos en el Código Penal— y cohecho (o Beshtechung o
Bribery) —conceptos que, por lo menos en el léxico jurídico-penal, traducen
el italiano corruzione, el portugués corrupçao, el francés corruption—. Dicho
en otras palabras, el Derecho penal español tipica la corruzione, corrupçao o
corruption, pero tradicionalmente la denomina cohecho.
Esta terminología ha sido mantenida por el legislador español desde
1822 hasta el 2000, año en el que se introdujo una primera excepción con la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2000 de 11 de enero, que incorpora
al Código Penal el delito de “corrupción de agentes públicos extranjeros en
las transacciones comerciales internacionales”.9 La segunda, en la que se va a
centrar nuestro estudio, se debe a la reciente Ley Orgánica 5/2010 de 22 de
junio, la cual incorpora al Código una nueva gura delictiva bajo la denomi-
nación de “corrupción entre particulares”.10
Curiosamente, ambas estas “novedades” se deben, como adelantábamos,
al intento del ordenamiento penal español de dar cumplimiento a las obli-
gaciones contenidas en diversos instrumentos internacionales raticados por
España, y con la nalidad, por tanto, de armonizar la legislación española con
la de los demás Estados parte.11 La consecuencia de estas modicaciones es
que en el Código Penal español vigente, las conductas de corruzione, corrupçao
o corruption quedan comprendidas dentro dos denominaciones: cohecho (Arts.
419 y ss.) y corrupción (Arts. 286 bis y 445).12
9 “De modicación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código penal, en materia
de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales interna-
cionales”,  de 12 de enero de 2000, núm. 10, pp. 1139 y ss.
10  de 23 de junio de 2010, núm. 152.
11 Obsérvese que la mayoría de estos instrumentos internacionales tienen como parte a los países que
sí mantienen en sus códigos penales delitos de “corrupción”. Piénsese, por ejemplo, en la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción (de la que México también es parte).
12 Obsérvese que la duplicación terminológica (cohecho y corrupción) no tiene correspondencia

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