Ajenidad de los riesgos - Parte II - Principios legales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869838

Ajenidad de los riesgos

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas337-348

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3. Ajenidad de los riesgos

Sumario: i) Concepto. ii) Fundamentación. iii) Aplicación.

El contrato de trabajo es la figura jurídica que enmarca la relación de sujetos cuyos poderes de negociación y de gestión de los riesgos del ejercicio productivo son bien diferentes.

La estructura general sobre la que descansa esta rama del Derecho muestra el reconocimiento de la situación desigual de las partes, que se traduce en protección jurídica para la parte más débil. Esta misma lógica inspira la idea según la cual los riesgos generales de las actividades del empleador no pueden ser asumidos por el trabajador, quien presta su servicio; en virtud de ello, el trabajador tiene una serie de derechos y garantías que no pueden estar condicionados al éxito del ejercicio productivo.

Los trabajadores hacen parte de un esquema de producción cuyo resultado no tiene que ser indiferente a ellos. El ordenamiento prevé la posibilidad de que quienes prestan sus servicios participen de los éxitos, pero nunca de las pérdidas generales de la empresa.

i. Concepto

El artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece legalmente el principio de ajenidad de los riesgos en Colombia: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.

La doctrina deriva la existencia del principio de ajenidad de los riesgos de las garantías que ofrece el ordenamiento laboral para propugnar por la estabilidad en el empleo como sistema asegurador de la fuente de ingreso para el trabajador.

Las reglas de justificación necesaria del despido inciden en la naturaleza aseguradora implícitamente reconocida al contrato de trabajo, reforzándola y definiendo el ámbito de aplicación. En una lógica económica, la introducción de limitaciones comporta la previsión de un “techo”, dentro del cual el

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empleador asegura a su trabajador, respecto del riesgo de perder el empleo “como un asegurador cubre el riesgo de un siniestro a su cliente”. El empleador está grabado con la contingencia de no poder rescindir el contrato a menos de verificarse un incumplimiento del trabajador...295

La teoría general de los riesgos en Derecho Común colombiano prevé reglas que gobiernan los casos en los que se verifique la pérdida de la cosa debida296por causas no imputables al deudor, reglas que no pueden ser aplicadas al Derecho del Trabajo, ya que la obligación principal que emana del contrato de trabajo es la prestación de un servicio y no dar una cosa.

El artículo 1607 del Código Civil establece, en materia de teoría general de los riesgos en Derecho Común, la regla res perit creditoris (el riesgo es del acreedor): “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega”.

El artículo 1876, en la misma línea, prevé: “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador”.

295Claudia Ogriseg, Rischio economico e modelli di protezione del lavoro. Milano: Giuffrè, 2007, p. 9.

296La doctrina en Derecho Común converge en que en materia de teoría del riesgo sólo es apli-cable a bienes no fungibles, es decir, aquellos que pueden cambiarse por otros; aunque conforme al artículo 663 del Código Civil se definen antitécnicamente como sigue: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”.

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En cuanto hace referencia a la pérdida de la cosa, el Código Civil dispone que ante la imposibilidad de entregar un cuerpo cierto causada por el hecho de que el mismo perece, se destruye, deja de estar en el comer-cio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación (art.1729), salvo si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, pues en ese caso se observará lo pactado (art.1732) y en todo caso, siempre que la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o culpa suya (art. 1730).297

Sin embargo, la aparente claridad de la decisión legislativa del Derecho Común por la teoría del riesgo del acreedor, es contraria a las disposiciones del Código de Comercio, que denotan la regla contraria, esto es, en materia comercial obligacional el riesgo es del deudor: “En tratándose del riesgo de la cosa de cuerpo cierto, [el Código de Comercio] modifica la regla general establecida en el Código Civil, pues pone en cabeza del vendedor el riesgo, adoptando el periculum venditoris por oposición al periculum emptoris del Código Civil”.298El artículo 929 del Código de Comercio contempla una regla diversa: “En la venta de un ‘cuerpo cierto’, el riesgo de la pérdida por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido antes de su entrega, corresponderá al vendedor, salvo que el comprador se constituya en mora de recibirlo y que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin la mora del comprador. En este último caso, deberá el comprador el precio íntegro de la cosa”. Esta regla se reitera en el artículo 930 de la misma obra: “Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, por causa no imputable al vendedor, el contrato quedará resuelto de derecho y el vendedor libre de toda responsabilidad”.

297Martha Lucía Neme Villarreal, “Los principios generales del Derecho y el problema de los riesgos por pérdida de la cosa debida”. Revista de Derecho Privado, No. 15, 2008, p. 98.

298Ibíd., p. 104.

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Los estatutos civil y comercial se orientan por soluciones diversas, de manera que no es posible inferir una regla general en materia de teoría de los riesgos en el Derecho Privado.

La lógica de la teoría de los riesgos en materia laboral está basada en las consecuencias del...

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