Análisis crítico y propuesta de revisión - Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia: balance reciente y aproximación crítica - Libros y Revistas - VLEX 951122353

Análisis crítico y propuesta de revisión

Páginas49-110
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ii.
Análisis CrítiCo y propuestA de revisión
Se aborda, a continuación, en primer lugar, el análisis crítico
de las decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia revisadas en este ensayo. Para el efecto, se tomarán
en cuenta las tesis que ha planteado dicha sala respecto del
fundamento teórico de la responsabilidad por los daños
causados por el ejercicio de actividades peligrosas, la con-
sideración de la causalidad en la definición de las cargas
probatorias de las partes y la situación que se presenta
cuando el daño es imputable al desarrollo culposo de la
actividad peligrosa (literales A, B y C). En segundo lugar,
se proponen algunas revisiones conceptuales, tanto en rela-
ción con el planteamiento mismo de la teoría que sustenta
la mencionada forma de responsabilidad en el derecho
colombiano, como con los conceptos de actividad peligrosa
y de guarda de la actividad (literal D, numerales 1, 2 y 3).
A. preSuNcIóN de culpA, preSuNcIóN de reSpoNSABIlIdAd,
reSpoNSABIlIdAd oBjetIvA y reSpoNSABIlIdAd ImputAdA
NormAtIvAmeNte. plANteAmIe NtoS dIvergeNt eS SoBre
el fu NdAmeNto t eórI co y plANteAmIeNto uNI tArIo
SoBre lA INocuIdAd de lA culpA o de Su AuSeNcIA eN
el deBAte proBAtorIo
Las observaciones formuladas en el literal D del numeral
previo permiten concluir que –como se acepta, de manera
50
expresa, en algunas de las sentencias ya mencionadas–, al
margen de que en la mayor parte de sus pronunciamientos
la Corte afirme que el régimen aplicable en los casos de
responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas
es de culpa presunta, y en otros manifieste que la presun-
ción es de responsabilidad o que el régimen no requiere
de calificación alguna –pues no es subjetivo ni objetivo y
la responsabilidad se imputa a partir de criterios norma-
tivos–, queda claro que, conforme a la jurisprudencia de
dicha corporación, la culpa no es un elemento estructural
de esta institución; en efecto, el demandante no tiene que
probarla y al demandado no le sirve probar su ausencia
para exonerarse.
Al margen de la crítica legítima que ha generado este
planteamiento, en cuanto desconoce el texto del artículo
2356 del Código Civil, pues su primer inciso se refiere, con
claridad, a los daños que puedan imputarse a “malicia o
negligencia” de una persona, y en sus tres numerales se
alude a actuaciones culposas, de lo cual solo puede enten-
derse sin artificio que regula un a responsabilidad subjetiva
por culpa probada34, las conclusiones de la Corte sobre
las cargas probatorias de las partes permiten afirmar que
algunas de las denominaciones del régimen –presunción
de culpa o presunción de responsabilidad– son inadecua-
das, puesto que este, en realidad, obraría como un típico
régimen objetivo, lo que solo se reconoce en algunos pro-
nunciamientos analizados, concretamente, en los del 12
34 Véase, al respecto, entre otros, fABrIcIo mANtIl lA eSpINoSA y frANcISco
terNerA BArrIoS, “La interpretación contra legem del artículo 2356 del Có-
digo Civil colombiano”, cit., pp. 217-224, y luIS cArloS SáNchez herNáN -
dez, La responsabilidad extracontractual sin culpa. La tutela de la seguridad de los
transeúntes en el Derecho Romano y la moderna responsabilidad por actividades
peligrosas, cit., pp. 509-515.
51
de junio y el 31 de octubre de 2018 y del 20 de septiembre
de 2019.
Al respecto, explican Mantilla y Pizarro:
[…] si el supuesto de hecho exige, para aplicar la sanción
–indemnizar–: 1) la conducta calificada como culposa, 2) el
vínculo causal y 3) el daño; y el demandante solo tiene que
probar 1) la conducta, 2) el vínculo causal y 3) el daño; y el
demandado no puede probar hechos encaminados a desvir-
tuar la calificación como culposa –demostrando prudencia,
diligencia y cuidado–, la respuesta es simple: la norma sustan-
tiva ya no exige la calificación como culposa de la conducta
para condenar al agente. Y un régimen de responsabilidad
que no exige la valoración subjetiva de la conducta del agente
es un régimen objetivo de responsabilidad […].
[…] La jurisprudencia colombiana trata de explicar la situa-
ción argumentando que la presunción de culpa sí se puede
desvirtuar, pero solo mediante la prueba de la causa extraña.
Sin embargo, la culpa es una valoración subjetiva del compor-
tamiento del agente –condición 1) del supuesto de hecho– y
la causa extraña solo sirve para probar en contra del vínculo
causal –condición 2) del supuesto de hecho– […].
[…] La jurisprudencia colombiana… ha pretendido también
explicar el régimen de responsabilidad por actividades peli-
grosas como una presunción de responsabilidad, que no implica
un régimen objetivo. Empero, esta explicación no es más que
un sinsentido […].
[…] las normas de presunción se refieren a los supuestos
de hecho de las normas sustantivas, invirtiendo la carga de
la prueba. En ese orden de ideas, respecto de las normas de
responsabilidad, solo se podrían presumir la valoración de la
conducta como culposa, el daño o el vínculo causal. La pre-

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