Anexos - Fuero y Desafueros - Libros y Revistas - VLEX 647584001

Anexos

AutorLuis Javier Moreno Ortiz - Carlos Enrique Lozano Martínez
Páginas117-204
117
FICHA 1
SENTENCIA: C-198-94
PONENTE: VLADIMIRO NARANJO MESA
PROBLEMA
Alcance de la competencia para requerir y emplazar a los ministros y a las
demás autoridades y conocer las acusaciones que se formulen contra ellos,
dentro de la competencia de control político del Congreso.
RATIO DECIDENDI
El numeral 3o. del artículo 6o. de la ley 5a. de 1992, establece que la función
política del Congreso consiste en “requerir y emplazar a los Ministros del Despacho
y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos
funcionarios del Estado”. Para la Corte, la norma en cuestión no resulta contraria
a los postulados de la Carta Política, toda vez que en ella se contemplan algunos
instrumentos propios del control político por parte del órgano legislativo dentro
de un sistema de gobierno presidencial. Sin embargo, esta Corporación considera
pertinente realizar algunas precisiones respecto de los conceptos allí contenidos.
La facultad que la ley le otorga al órgano legislativo de requerir y emplazar
a las “demás autoridades”, debe entenderse de acuerdo con los postulados
expuestos en el acápite anterior, esto es, que las Cámaras solamente pueden
solicitar la presencia de los ministros, quienes pueden asistir personalmente o
por conducto de sus viceministros, mientras que las comisiones permanentes
pueden demandar la participación de los ministros y de los demás servidores
públicos de que tratan los artículos 208 y 115 de la Carta Política. En este
contexto, la Corte entiende que la expresión “demás autoridades”, hace
referencia a los funcionarios enumerados en las normas constitucionales
citadas, todos ellos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público. Por
consiguiente quedan excluidos de la posibilidad de ser citados a las Cámaras o
a sus comisiones las autoridades judiciales, por cuanto la Constitución es clara
al señalar que el control político que ejerce el Congreso es “sobre el gobierno y
la administración” (Art.144). Por otra parte, la misma Constitución establece el
principio de separación entre las ramas del poder público y prohíbe al Congreso
y a cada una de sus Cámaras inmiscuirse en asuntos de competencia privativa
de otras autoridades (Art. 136-1); pero, sobre todo, es perentoria al determinar
que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes (Arts.
228 y 230). Caso distinto es el de la acusación a los magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo
FICHAS JURISPRUDENCIALES
CAPÍTULO II
Anexos
118 Fuero y Desafueros
Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación por parte de la Cámara
de Representantes (Art. 178-3) y el juzgamiento de estos altos funcionarios por
parte del Senado de la República (Arts. 174 y 175). En estos casos no se trata
propiamente hablando del ejercicio de control político sino de una función judicial
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Por otra parte, la prerrogativa que la norma  le concede al
Congreso para que en ejercicio de su poder de control político conozca de
“las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado”, no
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es decir, como parte de la función judicial que desempeña el órgano legislativo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6o. de la ley acusada, con muy buen
criterio, distingue diversas clases de funciones del Congreso, a saber: función
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de protocolo. La función judicial está contenida en el numeral 4o. del artículo 6o.
Para esta Corporación la expresión contenida en el numeral 3o. del artículo
6o. acusado debe interpretarse como una manifestación del control político
dentro de un sistema de gobierno presidencial. Visto está que la gravedad
de las acusaciones que se formulen contra un ministro, por ejemplo, y la
intensidad de los debates que adelante el Congreso puede ocasionar la
renuncia de ese funcionario. Pues bien, ese es el sentido de la norma sub-
: el órgano legislativo conoce de las acusaciones que se formulen
contra las actuaciones de altas autoridades del Estado en ejercicio de sus
cargos; acusaciones que no pueden versar sobre asuntos de orden penal, toda
vez que esto se enmarca dentro de la función judicial ya referida. Ahora bien,
el órgano legislativo podrá conocer de las acusaciones que se formulen contra
cualquier funcionario del Estado, pero, se repite, solamente las comisiones
permanentes, salvo el caso de los ministros, podrán emplazarlos y requerirlos
respecto de indagaciones -como puede ser una queja, una inconformidad o
un desacuerdo por el desempeño de una labor- que ellas adelanten.
DECISIÓN
Declarar EXEQUIBLE la expresión “y demás autoridades, y conocer de las
acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado”, contenida
en el numeral 3o. del artículo 6o. de la Ley 5a. de 1992.
COMENTARIO
Se precisa el alcance y contenido de la función de control político, a la que se
separa y distingue de la función judicial del Congreso.
FICHA 2
SENTENCIA : C-222-96
PONENTE : FABIO MORÓN DIAZ
PROBLEMA
Se cuestiona la competencia de la Comisión de Acusaciones para conocer
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cesación de procedimiento. Se argumenta que esas competencias son propias
de la cámara y no de la comisión.
119
Luis Javier Moreno Ortiz / Carlos Enrique Lozano Martínez
RATIO DECIDENDI
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seguirse dentro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, una vez el Representante-Investigador elabora el respectivo
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a consideración de los demás miembros de dicha Comisión para que éstos
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ante el pleno; de lo anterior se concluye que en nada vulnera el ordenamiento
superior, una disposición que se limita a señalar cómo deben proceder los
miembros de una de sus células, para cumplir con las funciones de instrucción
que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna
funciones de carácter decisorio que son de competencia exclusiva del pleno.
- Artículo 343
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artículo 343 del Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de
Representantes, adoptado a través de la ley 5a. de 1992, norma en la cual
la demandante alega una clara vulneración del contenido del numeral 4 del
artículo 175 de la Constitución Política, precepto superior que le atribuye a
la Cámara de Representantes la función especial de “Acusar ante el Senado,
cuando hubiere causas constitucionales...”, a algunos altos dignatarios del
Estado, entre ellos el Presidente de la República.
Dicha norma fue derogada por el artículo 3 de la ley 273 de 1996, por la cual
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funcionarios:
“LEY 273 DE 1996
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de altos funcionarios
“El Congreso de Colombia
“DECRETA
“....
Artículo 3. El artículo 343 de la ley 5 de 1992, quedará así:
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día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de
    
Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata.
La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para
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proyecto aprobado por la Comisión.
“Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de
investigación, se archivará el expediente. Si no la aprobare, designará una
comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el
proyecto de Resolución de Acusación.”
De lo dicho se desprende que la norma atacada objeto de análisis fue derogada y en
consecuencia excluida del ordenamiento superior, circunstancia que en principio
          no
obstante, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
en relación con los límites a las sentencias inhibitorias por sustracción de materia,

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