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Argumentos que pretenden legitimar acuerdos y allanamientos sin descubrimiento probatorio anticipado

AutorAlejandro Felipe Sánchez Cerón
Páginas21-99
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capítulo primero
argumentos que pretenden legitimar
acuerdos y allanamientos sin
descubrimiento probatorio anticipado
La concepción según la cual para negociar u obtener decla-
raciones de culpabilidad se precisa ocultar las evidencias
probatorias a la contraparte expone una forma específica
de concebir el “sistema penal acusatorio” que tiene fuerte
influencia en una corriente procesal penal norteamerica-
na. En este capítulo se expone cómo en Estados Unidos
tal conceptualización se ha concretado y, de otra parte, la
forma en que se incorporó jurídicamente ese pensamiento
en Colombia, tanto en el contorno normativo como juris-
prudencial, a fin de reflejar las consecuencias que esta di-
námica ha conllevado.
I. la INflueNcIa del modelo NorteamerIcaNo
reSpecto al ocultamIeNto proBatorIo
eN allaNamIeNtoS y acuerdoS
Mayoritariamente, se defiende que la posición que sustenta
que para negociar o aplicar métodos dispositivos en el pro-
ceso penal es posible acudir al ocultamiento de los elementos
materiales de prueba o de información recaudados durante
la investigación resulta un postulado propio del modelo
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acusatorio, especialmente en la corriente influenciada por
los Estados Unidos. En efecto, Langer afirma:
“[…] en la jurisdicción del common law, el derecho a la
divulgación no hace referencia a ningún lugar privilegia-
do. La importancia histórica del juicio por jurado como el
momento de adjudicación crucial en el proceso penal, le
quitó el énfasis a la importancia de la fase previa al juicio y
contribuyó a mantenerla relativamente informal y flexible”1.
Coincidiendo con este planteamiento, Gómez-Jara Díez se-
ñala: “En ese sentido, se ha considerado que el juicio oral
es el pináculo del ‘proceso’ constitucional, pero de manera
previa al juicio oral el imputado, en comparación con el
demandado civil, goza de menos derechos de audiencia”2;
razón por la cual no sorprende la afirmación particular del
juez Stewart en Gerstein vs. Pugh (1975), al apuntar que
“[…] la Corte [Suprema de los Estados Unidos] ofrece me-
nos protección procesal a una persona en la cárcel que la
que se requiere en ciertos casos civiles”3.
1 laNger, máxImo y roach, K eNt, “Rights in Connection with Criminal
Process”, Handbook on Constitutional Law (edited by marK tuShNet, thomaS
fleINer and cheryl SauNderS), Routledge, forthcoming 2012. [Traducción
propia]. [Citación propuesta por laNger, máxImo]. Documento remitido
vía mensaje electrónico por laNger, máxImo, 30 de octubre de 2012 [citado
diciembre de 2012]. Igualmente: laNger, máxImo, “Rethinking Plea Bargai-
ning: The Practice and Reform of Prosecutorial Adjudication in American
Criminal Procedure”, 34 American Journal of Criminal Law, 223 (2006). [Citación
propuesta por el autor] [traducción propia]. Documento remitido vía mensaje
electrónico por laNger, máxImo, 13 de marzo de 2012 [citado diciembre de
2012].
2 gómez-Jara díez, carloS, “Los procesos civil y penal en eeuu: conver-
gencias y divergencias. Perspectiva del abogado penalista”. En: armeNta
deu, tereSa (coord.), La convergencia entre proceso civil y penal: ¿una dirección
adecuada?, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 49.
3 Corte Suprema de los Estados Unidos, Fallo Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103
(1975). [Traducción propia].
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La lectura del proceso penal en clave norteamericana
tiende a asimilar el elemento “acusatorio” con lo disposi-
tivo, en una identificación que, como lo sostiene Armenta
Deu, rememora los orígenes históricamente privados del
derecho penal, y en esa lectura refuerza los rasgos rela-
cionados con “[…] la discrecionalidad en el ejercicio de la
acción penal, la disponibilidad de la prueba por las partes
y la posición pasiva del juez en la búsqueda y recogida
de las pruebas, aspectos que en efecto coinciden con una
configuración adversativa”4.
La restricción sobre el acceso a las evidencias previo al
juicio se justifica adicionalmente en el modelo de proceso
adversarial de Estados Unidos, a partir del presupuesto
según el cual “(e)n los sistemas adversariales, cada una de
las partes en las controversias públicas y privadas plausi-
blemente podría afirmar que los resultados de sus inves-
tigaciones eran suyos” y “el factor sorpresa era una de las
armas aceptadas en el arsenal de los adversarios”5.
De esta forma, y a pesar que a escala federal se impu-
sieron unas normas mínimas de divulgación probatoria,
concretadas en el canon 16 de las Reglas Federales de Pro-
cedimiento Criminal, en ellas se indica que el incumpli-
4 armeNta deu, tereSa, Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y
América: ¿un camino de ida y vuelta?, Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 34. urBaNo
martíNez apunta igualmente sobre cómo se ha ampliado el concepto de lo
acusatorio: “En el mismo sentido, los sistemas acusatorios se relacionan con
el principio de oportunidad para la investigación del delito y la acusación,
la disponibilidad de la acción penal por las partes, la verdad formal, la pros-
cripción de las pruebas de oficio y de la variación de la calificación jurídica
de la conducta y la no afectación de la imparcialidad del juzgador”. urBaNo
martíNez, JoSé JoaquíN, La nueva estructura probatoria del proceso penal. Hacia
una propuesta de fundamentación del sistema acusatorio, 2.a ed., Bogotá, Ediciones
Nueva Jurídica, 2012, p. 63.
5 laNger, máxImo y roach, KeNt, Rights in Connection with Criminal Process,
cit.

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