Aspectos relativos a la actividad capitalizadora - Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañias de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393365

Aspectos relativos a la actividad capitalizadora

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas226-245

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ARTÍCULO 178. CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  1. Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, asi como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Financiero, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.

  2. Registro de agentes. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Financiera.

  3. Limitaciones en la realización de operaciones.

    1. Las sociedades de capitalización no podrán emitir titulos distintos de los de capitalización.

    2. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus titulos mediante la permuta con titulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.

    La Superintendencia Financiera considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del titulo al suscriptor.

    Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.

  4. Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com) • *Ley 510 de 4 de agosto de 1999: Art. 101.

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    ARTÍCULO 179. CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS.

  5. Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.

  6. Reforma de las condiciones del contrato. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Financiero. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.

  7. Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).

    El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.

  8. Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.

  9. Préstamos. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.

  10. Sorteos. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:

    1. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;

    2. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;

    3. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y

    4. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.

    ARTÍCULO 180. CONDICIONES DE LOS TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN Y ACCIONES.

  11. Clases de títulos. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.

  12. Contenido de los títulos. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Financiera; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.

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  13. Rescisión de títulos. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). En caso de rescisión de un titulo, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el titulo. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Financiero.

  14. Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.

  15. Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del titulo o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2002034944-3 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2002. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Títulos de Capitalización. Rescisión unilateral. Caducidad por falta de pago.

    ARTÍCULO 181. RESERVAS Y QUEBRANTO DE CAPITAL.

  16. Reservas técnicas. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantia será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno Nacional.

  17. Quebranto de capital. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del articulo 114 del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75%) el capital pagado.

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

    ARTÍCULO 2.31.3.1.1. CRITERIOS DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS. Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los limites que a continuación se establecen en este Titulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

    (Inciso 2 modificado por el artículo 1 del Decreto 2103 de 22 de diciembre de 2016). Para los efectos de la aplicación del presente titulo, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador descrito en el articulo 2.31.4.1.3 del presente decreto.

    ARTÍCULO 2.31.3.1.2. INVERSIONES ADMISIBLES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS. (Inciso 1 modificado por el artículo 2 del Decreto 2103 de 22 de diciembre de 2016). De acuerdo con los criterios establecidos en el articulo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Titulo. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.

  18. Titulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Titulos de deuda pública.

    1.1.1 Titulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

    1.1.2 Otros titulos de deuda pública.

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    1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

    1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

    1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

    1.5 Títulos del Banco de la República.

    1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    1.7 (Subnumeral 1.7 modificado por el artículo 2 del Decreto 2103 de 22 de diciembre de 2016). Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

    1.8...

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