AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02076-00 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083916

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02076-00 del 30-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02076-00
Número de sentenciaAC2999-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Julio 2019

AC2999-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. contra C.M.S.T. y A.M.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en comento, la entidad promotora pretendió el pago coercitivo de unas sumas de dinero vertidas en el pagaré n.º 060206100006705, más los intereses remuneratorios y moratorios, así como otros conceptos estipulados en el título valor; en el libelo se justificó la competencia de ese estrado por ser el del domicilio de los deudores (folios 42-45 del cuaderno 1).

2. El funcionario de Barrancabermeja declinó la competencia y remitió el expediente a su homólogo de Bogotá, en atención a la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que la ejecutante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo señalado en el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (sic) visible a folio 40 del presente cuaderno», con domicilio principal en la capital de la República (folio 49 ídem).

3. El receptor de la demanda declinó su conocimiento y suscitó conflicto negativo de esta especie, aduciendo que no debe desconocerse el numeral 5 del referido artículo 28 ídem, toda vez que «el Banco Agrario tiene sucursal en Barrancabermeja, tal como se puede avizorar en el pagaré base de ejecución», en el que se consignó que allí debía cumplirse el pago de la obligación, «así como en el documento denominado “TABLA DE AMORTIZACIÓN”, cuya expedición fue en la oficina de esa ciudad, situación prevista por la misma entidad demandante, puesto que se reitera escogió dicha municipalidad para interponer la presente acción ejecutiva» (folios 56 y 57 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).

Además, el numeral 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena).

Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. n.º 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. n.º 2017-02672-00).

A su vez, el numeral 10° del mismo artículo dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

3. Descendidas las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la base de que el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993, modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., al señalar que: «El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de...

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