AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130022019-00032-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119938

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130022019-00032-01 del 08-05-2019

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 5000122130022019-00032-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC679-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC679-2019

Radicación n° 50001-22-13-002-2019-00032-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado O.A.T.D. para conocer de la acción de tutela instaurada por M.J.M.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud y vida digna, con ocasión del proveído de 11 de febrero de 2019 que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que ella promovió.

En consecuencia solicitó que se le ordene al despacho del circuito convocado que «resuelva [el] incidente de desacato, propuesto…, sancionando al… Jefe Regional (e) Noroccidental de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S., con multa y con arresto» hasta que «emita el dictamen correspondiente a la pérdida de capacidad laboral y determine el grado de invalidez generado… por el diagnóstico “gastritis crónica”, dado que es su deber legal y constitucional consagrado en el fallo de tutela del 27 de julio de 2017 y 24 de abril de 2018» (folio 5, cuaderno 1).

2. El Magistrado O.A.T.D. manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue el ponente del fallo de segunda instancia «proferido por el despacho accionado en el resguardo que la aquí promotora le incoó a la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo, que confirmó el estimatorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital del Meta; decisiones a las que se extiende este amparo» (folio 13, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que:

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