AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00340-00 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205846

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00340-00 del 24-05-2021

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00340-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC701-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

ATC701-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00340-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los H.M.Á.F.G.R., L.A.R.P., O.A.T.D., F.T.B. y L.A.T.V. para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por J.V.A. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales acusadas, pues el Tribunal convocado se abstuvo darle apertura al incidente de desacato formulado, pese a que el juzgador criticado desconoció lo dispuesto en la tutela STC8568-2020, concretamente, lo atinente a la integración del título ejecutivo por la falta de restructuración y su consecuente nulidad.

2. Radicada la presente demanda supralegal ante esta S., correspondió por reparto al doctor O.A.T.D., quien expresó motivo de apartamiento para conocerla, al considerar configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la discusión y aprobación de la decisión adoptada en el trámite de tutela referido a espacio; a su turno, los Magistrados Á.F.G.R., L.A.R.P., F.T.B. y L.A.T.V. también manifestaron estar impedidos por la misma causal.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la S. que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).

2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la S. de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; y ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00).

En ese sentido, la Corte ha sostenido que:

…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:

Si bien es verdad, esta S. mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.

…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).

3. Descendiendo al caso...

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