SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00266-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00266-01 del 15-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8568-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00266-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8568-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00266-01

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 14 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por J.V.A. contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil Municipal de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 2001-00686.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con los autos –de primera y segunda instancia- de 22 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, mediante los cuales los falladores convocados, en la ejecución hipotecaria que se adelanta en su contra por el importe de un crédito de vivienda que le fue otorgado –en UPAC- en el año 1995, aprobaron la liquidación del crédito y, con ello, avalaron la continuación del recaudo, pese a que la parte actora no ha cumplido con su obligación de reestructurar la deuda, conforme lo exige el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de ese juicio, desde que se libró el mandamiento de pago.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los falladores del juicio ejecutivo de ambas instancias defendieron la legalidad de los proveídos materia de censura y enfatizaron en que la fundamentación en que los mismos se fincaron, no trasgrede ningún derecho fundamental del accionante.

2. Scotiabank Colpatria S.A. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto desde antes que iniciara el compulsivo, cedió el crédito que inicialmente tenía en favor del señor V.A..

3. Refinancia S.A.S. (actual ejecutante) pidió desestimar la salvaguarda tras manifestar que el actor insiste en un argumento que ya fue desestimado por los jueces de instancia mediante una motivación que no constituye vía de hecho alguna.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador de segunda instancia confirmó la aprobación de la liquidación del crédito, a lo que añadió que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto las sentencias con que se avaló la continuación del recaudo fueron proferidas más de 6 años atrás.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de B. vulneró las garantías invocadas en el escrito introductor, al emitir el auto de segunda instancia de 20 de mayo de 2020, que aquí censura el convocante.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución del mismo distrito judicial, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.

Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta S. ha sostenido:

«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).

3. Caso concreto.

3.1 Preliminarmente, es del caso señalar que la nulidad procesal que reclamó el convocante con fundamento en la falta de reestructuración del crédito que se cobra en el compulsivo objeto de esta tramitación, es un asunto que debe ser debatido inicialmente al interior del recaudo que origina la queja, previa verificación de la situación planteada con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia, dado que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

3.2 Al revisar el caso puesto a consideración de la S., se advierte que a pesar de que el señor V.A. invocó la falta de reestructuración al apelar la providencia que aprobó la liquidación del crédito, el juzgador convocado se limitó a resaltar que dicho mecanismo no...

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