AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002019-00004-01 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036409

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002019-00004-01 del 13-08-2019

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Agosto 2019
Número de expedienteT 1300122210002019-00004-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC1250-2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

ATC1250-2019

Radicación n.° 13001-22-21-000-2019-00004-01

(Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los H.M.Á.F.G.R., L.A.R.P., A.S.R. y L.A.T.V. para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por R.M.M. y N.M.P.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclamaron el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, «vivienda digna» y «protección a personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al proferir el auto de 27 de noviembre de 2018, fijando el 29 de enero de 2019 para «la diligencia de desalojo y entrega material del predio denominado “Si me Dejan”[,] ubicado en el corregimiento Los Venados, y la Casa Lote, ubicada en la vereda C. del corregimiento de Caracolí, ambos en comprensión territorial de Valledupar-Cesar» (folio 7, cuaderno 1), con ocasión de la sentencia dictada el 21 de febrero del año pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que accedió a las pretensiones en el juicio de restitución de tierras promovido en nombre de J.L.A.C. por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar, en el cual se despachó adversamente la oposición formulada por R.M.M. -aquí accionante- y A.M.F. de S., en quienes no se encontró «acreditada la buena fe exenta de culpa», por lo que se negó «la compensación [por ellos] deprecada» (folios 22 a 48, cuaderno 1).

Precisaron, como soporte de tal ruego, que lo anterior se produjo sin que la Presidencia de la República, la Alcaldía de El Copey, los Ministerios de Vivienda, Agricultura, Salud y Protección Social hayan acatado lo dispuesto en el numeral 5.10. de la parte resolutiva de tal providencia, a saber, incluir al tutelante «R.M.M. para la entrega de un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola Familiar, de cumplir los requisitos para ello y debiendo verificar previamente el nivel de vulnerabilidad de éstos y su núcleo familiar, orden que deberá cumplirse de acuerdo con las competencias asignadas a los entes estatales y su asignación presupuestal».

Añadieron que inicialmente incoaron otra acción de éste mismo linaje pero contra el fallo que dispuso la restitución de tierras, al considerar cercenados sus derechos «del debido proceso, la igualdad, protección a la propiedad privada, y protección especial a personas de la tercera edad», sin embargo, tal resguardo les fue negado por esta Sala de Casación Civil con sentencia de 7 de noviembre de 2018 (STC14469-2018, folios 8 a 21, cuaderno 1), la cual impugnaron, encontrándose dicha censura, adujeron, en trámite (folios 1 a 6, cuaderno 1).

2. La presente acción constitucional fue definida en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fallo de 28 de febrero de 2019, en el cual no se accedió al resguardo (folios 107 a 112, cuaderno 1). Decisión que impugnó la sede judicial accionada.

3. Radicado tal trámite supralegal ante esta Corporación, correspondió por reparto al doctor Á.F.G.R., quien, al igual que los Magistrados L.A.R.P., A.S.R. y L.A.T.V., expresaron motivo de apartamiento para conocer del mismo al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la decisión adoptada en el referido fallo de 7 de noviembre de 2018 (STC14469-2018), en cuya discusión y aprobación participaron (folios 3, 7, 9 y 13, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; y ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01).

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