AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2011-00832-01 del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842235146

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2011-00832-01 del 14-01-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente68001-31-10-002-2011-00832-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC003-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC003-2020

Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).-

Procede la S. a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAMÓN, J.J. y Y.E.C.C. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario adelantado por O.P.C.C. frente a los impugnantes, Y.A.C.C., los menores JOSE ALEJANDRO y L.S....Í.C.C., como herederos determinados de A.M.C.H., así como contra sus sucesores indeterminados.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre ella y A.M.C.H. desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de aquél.

En sustento de sus súplicas, informó que como corolario de la unión marital se conformó una sociedad patrimonial de la que hace parte el inmueble con folio de matrícula 300-268427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., incluido dentro del proceso de sucesión impulsado por los hijos del causante en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

2. La demanda fue radicada el 28 de octubre de 2011 y admitida por auto de 25 de enero de 2012, corregido el 14 de febrero de 2013, para incluir los herederos menores de edad, así como a los indeterminados, a quienes se les designó curador ad-litem. El 15 de marzo de 2012 se autorizó el emplazamiento de los demandados R.G., Y.A., J.J. y Y.E..C.C..

3. El 8 de mayo de 2013, R.G...C.C. se notificó personalmente, mediante apoderada (fl. 143 c. 1). J.J. y Y.E..C.C. confirieron a la misma profesional del derecho poder para ser representados en el juicio, quien en nombre de todos sus mandantes contestó el 11 de mayo de mismo año, planteando como excepciones de fondo la que denominó «inexistencia absoluta de la unión marital», «inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», «legitimación en la causa por activa y por pasiva», «prescripción y caducidad de la unión marital de hecho», y «genérica» (fls. 151 a 158 ib).

Por su parte, los curadores de los menores demandados, así como el de los herederos indeterminados y de Y.A..C.C., contestaron la demanda oportunamente, sin oponer medio exceptivo alguno.

4. Dentro del término oportuno, los herederos determinados R.G., J.J. y Y.E..C.C. invocaron, entre otras, la excepción previa de prescripción y/o caducidad para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

En primera instancia no prosperó ninguna de las alegadas, pero en apelación se revocó la decisión por auto del 19 de diciembre de 2013, y en su lugar se dispuso: «DECLARAR PRÓSPERA la excepción de prescripción de la acción de la declaratoria de la sociedad patrimonial (…) Corolario de lo anterior, se continuará el trámite de proceso, respecto de la acción de declaratoria de la unión marital del hecho…»

En sede de tutela, la Corte concedió la protección invocada por la demandante, ordenándole al tribunal accionado que “deje sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2013 y, seguidamente, resuelva nuevamente la apelación del que negó las excepciones previas en el asunto de que se trata y atendiendo lo aquí dispuesto”.

Fruto de la anterior orden constitucional y realizado el análisis correspondiente, el Tribunal mantuvo su decisión en el sentido de declarar próspera la excepción de prescripción de la acción de declaratoria de la sociedad patrimonial, ordenando a su vez continuar el trámite del proceso “respecto de la acción de declaratoria de la unión marital de hecho”.

5. La primera instancia culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2014, en virtud de la cual, el Juez Segundo de Familia de B. declaró próspera la excepción de inexistencia absoluta de la unión marital de hecho; y, en consecuencia, desestimó todas las pretensiones de la demanda. (fls. 238 a 260).

El a-quo consideró, en relación con la pretensión dirigida a declarar la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que “Decretada la prescripción de la acción declaratoria de la sociedad patrimonial por el Honorable Tribunal por providencia del 3 de marzo de 2014, estima el despacho inocuo e innecesario estudiar las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Por consiguiente, el estudio se centrará exclusivamente en la pretensión de la declaración de la unión marital de hecho, primeramente la excepción de la legitimación en la causa”. Y así lo hizo.

6. En el fallo de 21 de agosto de 2015, que resolvió la apelación interpuesta por el extremo demandante, el ad-quem revocó la decisión impugnada, para en su lugar:

DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre O.P.C.C. y A.M.C.H., la cual tuvo vigencia desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la muerte de este último

“DECLARAR la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por O.P.C.C. y A.M.C.H., la cual tuvo vigencia desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la muerte de éste último, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.

“P..- Esta decisión únicamente cobija a los demandados menores J.A. y L.S.C.C.. De igual manera a Y.A.C.C. y Herederos Indeterminados de A.M.C.H. ya que frente a los demandados R.G., J.J. y Y.E.C.C., triunfó la excepción de prescripción, tal como fue decidido en auto del 3 de marzo de 2014”.

7. Ambas partes formularon recurso de casación, que concedido por el ad-quem y admitido por esta Corte, se sustentó por los demandados R., J.J. y Y.E.C.C. con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Se soporta, básicamente, en las razones que enseguida se compendian:

1. Las exigencias para configurar una unión marital de hecho: (i) que se trate de una unión entre hombre y mujer; (ii) que entre ellos no exista un matrimonio y (iii) que conformen una comunidad de vida permanente y singular, deben estar acreditadas por la demandante.

Acá, lo que no es pacífico de esos requisitos es la comunidad de vida entre la pareja conformada por O.P.C.C. y A.M.C.H., negada por los hijos matrimoniales del causante y desestimada en la sentencia reprochada, por considerarse que había una convivencia simultánea entre C.H. y su esposa B.M.C. de Carvajal.

En ese específico aspecto le asiste razón a la apelante (demandante), porque demostró ser la compañera permanente de A.M.C., siendo una convivencia que aflora de la Resolución 00211 de 2011 de la Secretaría General del Sena, por medio de la cual se reconoció a O.P.C.C. y a sus menores hijos, la sustitución pensional vitalicia de aquél; y de las declaraciones de F.E.G.M., R.C.P. y R.C.D..

Son sospechosas las declaraciones de B.M.C. de Carvajal, cónyuge del causante, y la de R.C.D.. Los interrogatorios de parte rendidos por R.G.C.C. y J.J.C.C. no son de recibo, porque a nadie le es lícito hacerse a su propia prueba, no obstante lo cual, ellos no desconocen la relación amorosa de su padre con la demandante, que su descubrimiento en el 2002 significó la ruptura de la relación matrimonial y que aunque C.H. siguiera viviendo en la misma casa, hubo un quiebre en la relación matrimonial.

Esas pruebas examinadas en conjunto demuestran la unión marital de hecho, pues contrario al silencio que guardaron los familiares cercanos a A.M.C.H. sobre lo ocurrido después del descubrimiento de la relación amorosa entre O.P.C. y A.M.C.H., las declaraciones de F.E.G.M., R.C.P. y R.C.D. permiten colegir que esa nueva relación “se tornó en una nueva convivencia a partir de ese 2002”.

2. La condición de casado de C.H. no era impedimento para que constituyera unión marial con O.P., y el estado civil que de esa convivencia surge es imprescriptible y no le aplica término de caducidad.

3. La petición para que se declare la existencia de sociedad patrimonial no prospera respecto de los demandados R.G., Y.E. y J.J.C.C., porque en auto de 3 de marzo de 2014 se declaró probada la excepción de prescripción en relación con ellos.

Se impone estudiar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, en cuanto hace a los restantes convocados, porque sus respectivos curadores no propusieron la mencionada defensa.

Para que operara la presunción de sociedad patrimonial prevista en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, era necesario que la sociedad conyugal que vinculaba a A.M.C.H. estuviera disuelta y liquidada un año antes del inicio de la unión marital en cuestión (mayo de 2002), pero ello no ocurrió así porque los esposos C.C. solo la liquidaron el 13 de...

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