AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81965 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331218

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81965 del 20-03-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1378-2019
Número de expediente81965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL1378-2019

Radicación n°81965

Acta 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por A.I.L.H., contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y M.C.R. le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

Marleny C.R., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de cada uno de los valores pretendidos, a partir del 21 de marzo de 2014, fecha en la que falleció su cónyuge; así como a lo que tuviera derecho conforme a la facultad ultra y extra petita, y que se le condenara en costas.

Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado de la misma a Colpensiones y a la señora A.I.L.H., quien se opuso a lo pretendido; además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA propuesta por la vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la señora A.I.L.H. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.C.R. en el presente proceso, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la señora A.I.L.H., conforme a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $737.717 que corresponde a las agencias en derecho.(…)

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante pronunciamiento del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), confirmó en su integridad la providencia proferida por el a quo.

Contra la precitada decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación por las vencidas en segunda instancia, que concedido por el juez plural, fue admitido por esta Corporación.

Mediante providencia AL 4827-2018, la Sala declaró desierto el recurso presentado por M.C.R., en razón a que no se presentó la sustentación del mismo dentro de la oportunidad concedida para ello, y además se dispuso correr el respectivo traslado a la recurrente A.I.L.H..

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como alcance de la impugnación, se solicitó que se case en su totalidad la sentencia atacada, para en una vez constituida en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, formula un cargo, por la vía indirecta, precisando que lo que se pretende demostrar es «la existencia de la unión marital de hecho por más de 5 años de manera permanente, continua e ininterrumpida».

Seguidamente, señala como error de hecho cometido por el tribunal, el no haber dado por demostrado, estándolo que la convivencia entre la recurrente y H.M. «existió de manera permanente y continua durante más de veinte (20) años hasta la fecha del fallecimiento del causante, deceso ocurrido el veintiuno (21) de marzo (03) del año dos mil catorce (2014) », lo que adujo se dio como consecuencia de «pruebas que no fueron apreciadas correctamente» y por «la mala apreciación de la mismas, y en especial el no tener en cuenta los testimonios rendidos por los señores (…)», el interrogatorio absuelto por mi poderdante, el material fotográfico aportado y las diferentes pruebas documentales.

Procedió a explicar lo que a su juicio demostraba cada uno de los testimonios aportados al proceso, indicó que del material fotográfico; « se observa el inexorable paso de tiempo, se observa a mi poderdante A.I.L.H. y a su compañero permanente H.M., compartiendo varias fechas importantes de la vida en pareja y acontecimientos especiales en la vida de DANIEL Y JESSICA, los hijos del causante»; en relación con los documentos, esgrimió que los mismos evidenciaban su dirección de residencia en el «Hotel Royal ubicado en la calle 16 No. 5-78. Siendo siempre su domicilio, (…), manteniendo el mismo núcleo familiar que ha compartido que por años ha tenido con D.Y.J., consecuencia de la convivencia con su padre H.M.; situación está que no lo hace una persona que no comparta el mismo lugar de residencia con su pareja, véase los cuadernos de estudiante, salvo conducto, solicitud de visa, entre otros». Y agregó:

En cuanto al ACTA DE DEFUNCIÓN del causante H.M., y FECHA DE CREMACIÓN, es necesario resaltar que el señor M. falleció el viernes 21 de marzo del año 2014, su deceso fue inscrito en el folio indicativo serial (…), el 22 de marzo del año 2014, y la cremación de sus restos mortales fue el lunes 24 de marzo de 2014, no tiene razón de ser que mi poderdante se hubiera inventado un funeral tan largo de 4 días, toda vez que el soporte debe reposar en la funeraria y el testimonio de D. da cuenta que el funeral de su padre duró varios días.

En cuanto a la resolución No. 169281 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual le niegan la pensión de sobrevivientes a la señora M.C., no se tuvo en cuenta que MARLENY nunca habló de la convivencia, sólo hizo referencia a la convivencia en el Recurso de Apelación ante COLPENSIONES.

En cuanto al INTERROGATORIO DE PARTE, absuelto por M.C., esta sólo se limitó a responder muy concretamente y además mintió en su declaración al decir que había vivido 2 años con el señor H.M. en el hotel, además MARLENY manifiesta que inició la convivencia con el señor H.M. en el año 1986 y que él fue papá y mamá y les tenía empleada, hecho que no concuerda con la realidad y con lo manifestado por D.M., indica además que los hijos tenían 8 y 6 años, lo que no es cierto como se desprende de la contestación de la demanda (…).


Insiste, en que los testimonios acreditan la convivencia por más de 20 años, para finalmente aducir:

Los errores en que se incurrieron en el fallo de segunda instancia (…), se concretaron en que no se tuvieron en cuenta las condiciones de la codemandada A.I.L.H., desechando la prueba testimonial, fotográfica y documental allegada al proceso de manera legal y oportuna, pues no se realizó una valoración integra de la misma, teniendo en cuenta los pormenores, las cuales permitían confirmar y establecer las incongruencias de las aseveraciones hechas por los testigos, tampoco se le dio el verdadero valor probatorio a la prueba documental que permitía establecer el paso de los años de la convivencia de la pareja M.L. y dirección de residencia en este caso la de mi poderdante, que al pasar los años siempre ha sido la misma ».

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado

En efecto, se evidencia que la acusación propuesta y el desarrollo del ataque, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido...

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