AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2012-00015-01 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337260

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2012-00015-01 del 26-11-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-014-2012-00015-01
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5019-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC5019-2019 Radicación n.° 76001-31-03-014-2012-00015-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de resolución de contrato promovido por J.H.G.O. contra herederos determinados e indeterminados de Fabio Polanía Vieda.


ANTECEDENTES


Pidió el promotor que «se declarase resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato de compraventa a que se refiere el hecho No.1 de esta demanda». Como consecuencia de dicha declaración imploró se condenara a los demandados a restituir al demandante el inmueble a que se refiere la escritura pública No. 8218 del 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Séptima de Cali, con todos sus anexos, dependencias e inmuebles por adhesión dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo. Asimismo, pretensionó se condenara a la parte demandada a título de daño emergente la suma de Ciento Veinte Millones de Pesos ($120.000.000) y, por lucro cesante, la corrección monetaria del dinero que resulte liquidado por concepto de daño emergente; más los frutos civiles y naturales desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el día en que se produzca la restitución física del bien raíz, y la valorización o plusvalía urbana causada con respecto al inmueble con matrícula 370-175109, dentro del mismo segmento de tiempo anterior.


La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como sigue:


1. Entre J.H.G.O. y Fabio Polanía Vieda se celebró un contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.8218 del 31 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Séptima de Cali, por medio del cual el primero de los nombrados, a través de su mandatario J.E.G.G., vendió al segundo, como cuerpo cierto, el dominio pleno y la posesión material sobre el inmueble urbano ubicado en la avenida “Cañas gordas” No. 106 A-22, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-175109, cuyas medidas y linderos se especificaron en el hecho primero del libelo.


2. El vendedor, J.G.O., cumplió totalmente y de buena fe la obligación a su cargo, ya que la tradición del inmueble vendido se perfeccionó con la inscripción de la mencionada escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-175109, a más de que el comprador Fabio Polanía Vieda recibió materialmente la referida finca raíz objeto del contrato de compraventa el 31 de diciembre de 2014.


3. El precio de la venta se estipuló en la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Pesos ($285.000.000.oo), pagadero de la siguiente forma: a) la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000.00) cancelando la obligación hipotecaria que afectaba al inmueble vendido al momento de la compraventa; b) el valor de Ciento Veinte Millones de Pesos ($120.000.000.00), mediante la entrega, como forma de pago, del Apto No. 502 y el garaje No. 6, que forman parte del Edificio Alcalá, ubicado en la carrera 100 No. 14-84/86, cuyo acto escriturario se hará posteriormente, inmuebles que se identificaron por sus medidas y linderos en el hecho 6º del escrito inicial y se hizo entrega material al potencial adquirente; c) el importe de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.00), que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción al momento de la suscripción de la nombrada escritura pública.


4. El comprador F.P.V. (Q.E.P.D) cumplió parcialmente la obligación de pagar el precio de la compraventa debido a que, al no haber suscrito la escritura pública de venta de los inmuebles que entregaría como parte del pago, no hizo tradición de estos en la forma prevista en el artículo 756 del Código Civil.

5. El anotado contratante desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que recibió el inmueble que era de propiedad del vendedor, empezó a explotarlo económicamente al recibir los frutos civiles y naturales del mismo, a través de contratos de arrendamientos, hasta su fallecimiento ocurrido el día 2 de junio de 2005, y, posterior a este suceso, el inmueble ha sido explotado por los herederos de F.P.V.; inmueble que estaba dividido en cinco (5) locales comerciales independientes, produciendo cada uno las rentas correspondientes.


ANTECEDENTES


La demanda fue admitida mediante auto adiado 23 de enero de 2012 por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali; notificado en debida forma a los herederos determinados por intermedio de curador ad litem, y a los herederos indeterminados por conducto, también, de curador ad litem.


La primera instancia se clausuró mediante sentencia calendada 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones del demandante por no encontrarse estructurados los requisitos de la acción resolutoria: la mora del comprador en el pago del precio y la existencia de un incumplimiento intrascendente por parte de este.


El demandante interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo, este fue desatado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante sentencia escrita fechada 19 de septiembre de 2018, la cual confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al recurrente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Historió sobre los antecedentes del caso y precisó que la pretensión invocada era la declaración de resolución del contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública del 31 de diciembre de 2004, que tenía por objeto la tradición del derecho real de propiedad del «lote de terreno con su correspondiente casa de habitación, ubicada en la avenida “cañasgordas” entre cascajal y la quebrada “Guali” casa Nro. 11 de esta ciudad de Cali”, por haber incumplido F.P.V. con el pago establecido en la convención, al no trasferir la propiedad del apartamento 502 y el garaje No. 6, ubicados en el edificio “Alcalá”, situados en la carrera 100 No. 14-84/86, tal como allí se estipuló.


2. Seguidamente, puso de presente que los herederos determinados e indeterminados fueron emplazados, y, posteriormente, se les designó sendos curadores ad litem, quienes contestaron la demanda negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepciones de fondo, resaltando los principales fundamentos del fallo apelado, e hizo énfasis en que para el a-quo «bien es cierto [que] el demandado no realizó la tradición de los inmuebles prometidos en forma de pago, también lo es que la entrega de los mismos sí fue dada al demandante, explotándolos económicamente y sin sufrir ningún tipo de perturbación en su posesión, por lo que al encontrar mayormente satisfecha las obligaciones contractuales, resulta irrelevante deshacer el negocio jurídico, por la mera ausencia de los actos de escrituración, lo que resultaría a todas luces una determinación desmedida»; siendo esta la razón principal para desestimar las pretensiones.


3. A continuación compendió los reparos del actor a la decisión de primera instancia para perfilar que estos atacan puntos concernientes a aspectos de raigambre netamente adjetivos, tales como que los sucesores procesales J.F. de Lima y la Sociedad Librería Nacional S.A., fueron calificados como litisconsortes cuasi-necesarios, cuando en realidad son necesarios; asimismo, que se tomaron como ciertos varios hechos que no lo estaban, como las presuntas confesiones realizadas por el demandante, como también al sentar inferencias sobre la existencia de un contrato de compraventa que fue declarado invalido.


Destacó que el recurrente estimó que con la entrada en vigencia del artículo 94 del CGP, de la mano de las reglas de interpretación contenidas en la Ley 153 de 1887, existió una derogatoria tácita de la exigencia de constitución en mora prevista en el artículo 1930 del C.C. Además, de que con la notificación del auto admisorio de la demanda se satisface el presupuesto exigido en dicha norma, y de la improcedencia de la jurisprudencia acogida por el juzgado de primera instancia.


El censor, al decir del tribunal, consideró que erró el juez de primer nivel al inferir que con la entrega material de los inmuebles prometidos en forma de pago al vendedor por parte del comprador se cumplió con las obligaciones del contrato de compraventa cuya resolución se pretende.


4. Delimitado el contexto de la alzada, el ad quem se adentró en el estudio de los presupuestos procesales y encontró que estaban satisfechos, sin avistar causa de nulidad que pudiera enervar la actuación cumplida, aunado a la existencia de legitimación activa y pasiva en los extremos de la relación jurídica procesal.


5. Una primera crítica del ad quem a ciertos reparos del recurrente consistió en considerar improcedentes, amén de extemporáneos, aquellos que censuran aspectos procesales originados en el decurso de la audiencia de instrucción y que no atañen al contenido material ni formal de la sentencia.


6. Descartados los fundamento de orden procedimental atinente a presuntas irregularidades de esa naturaleza, el juzgador plural enrutó su análisis enunciando los elementos o presupuestos de la acción resolutoria; citó jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, y seleccionó como norma aplicable al caso el artículo 1930 del Código Civil, el cual trasuntó.


7. Distinguió entre la acción resolutoria consagrada en el dispositivo legal 1546, ibídem, y la prevista en el cánon 1930, en el sentido que el Código Civil exige en algunos casos el simple incumplimiento y en otros el incumplimiento calificado, o sea la mora, para el ejercicio de las acciones alternativas por parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR