AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2007-00335-01 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655133

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2007-00335-01 del 10-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente11001-31-03-005-2007-00335-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC822-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

AC822-2020

R.icación n° 11001-31-03-005-2007-00335-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por J.E.G. para sustentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dictada el 26 de septiembre de 2018, dentro proceso de pertenencia que aquél entabló contra S.S. de Solano, J.S.S. y demás personas indeterminadas.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

J.E.G. pidió se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del «lote de terreno junto con la construcción levantada dentro del mismo y todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres que legal y naturalmente le corresponden, ubicado en la ciudad Bogotá Distrito Capital, Localidad de Suba, con una cabida aproximada de noventa y cinco hectárea siete mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados ochenta y seis decímetros cuadrados (95 Has 7.159,86 Mts), denominado “LA FORTUNA”», cuyas medidas y linderos se detallan en la demanda, el cual forma parte de otro de mayor extensión llamado “La Conejera” o “C.” con matrícula inmobiliaria 50N-20516352 (fls. 60-70 Cd 3), y se disponga el registro en el mentado folio registral.

B. Los hechos

J.E.G. ha poseído real y materialmente el inmueble antes detallado, ejecutando «actos de los [que] solo permite el dominio de las cosas, tales como construir la cada que existe sobre el predio olote de terreno, terminar de adecuar sus instalaciones en cuanto a acabados como pisos, realizar trabajos de construcción de muros cerramientos, levantar cercas, arrendar a terceros para siembros o cultivos de pan coger, siembro de pastos y cria de animales domésticos», sin reconocer dominio ajeno «antes por el contrario, se han (sic) comportado como tal como lo reconocen todos sus vecinos, amigos y conocidos».

C. El trámite de las instancias

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió la causa el 29 de octubre de 2007, ordenando el enteramiento de los llamados al pleito (fl. 71 Cd 3); acto que al indicarse ignorar el sitio donde podrían ser notificados se surtió a través de curador ad litem (fl. 110 Cd 3), quien dijo estarse a lo probado, pero que se declarara «cualquier excepción que del debate del proceso resultara probada y que su declaratoria pueda hacerse oficiosamente» (fls. 112-115 Cd 3).

2. Con ocasión del llamado a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir, compareció P.d.C.F. de J., oponiéndose a lo pedido, invocando «su condición de verdadera poseedora del predio vinculado a las pretensiones de la demanda» (fl. 100-104 Cd 1).

Anotó la compareciente, que J.E.G. nunca ha sido poseedor de la tierra en disputa, sino un mero tenedor; que los actos por él ejecutados «corresponden a labores ordenadas por la verdadera poseedora», por lo que «siempre ha reconocido a la señora P.D.C. FLORES (SIC) DE JHOBAYKA como la verdadera poseedora del predio», y esgrimió las excepciones que tituló «Falta de interés sustancial del demandante en la pretensión» y «ausencia de legitimación en la causa por la parte actora».

3. El 16 de junio de 2010, en atención que se advirtió la presencia de otros titulares de derechos reales sobre el predio con matrícula 50N-20516352, se ordenó integrar el contradictorio con ellos, vinculando así a C.G., R.G.P., Á.R.P., N.G.R. y R.G.R., en su condición de adquirentes parciales, y la persona jurídica Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá (Hoy Codensa), titular de servidumbre de energía eléctrica constituida sobre el mismo (fls. 284-285 Cd 3).

Las personas naturales fueron enteradas por medio de curador ad litem, previo emplazamiento en los términos de ley (fl. 406 Cd 1), y la jurídica por aviso.

4. Codensa S.A. ESP, no se opuso a las peticiones, solicitando, únicamente, que se respete el derecho que ostenta y su vigencia, «que se deje claro en la sentencia que existe un derecho real de servidumbre que debe ser respetado por el demandante o cualquier otro sujeto» (fls. 401-402 Cd 1).

5. El 24 de marzo de 2009 se dispuso por el despacho de primer grado que «una vez se encuentre notificado todo el extremo demandado, se dará trámite al escrito presentado por la litisconsorte por pasiva señora P.D.C. FLORES DE JHOBAYKA», calificativo que se repite el 10 de noviembre de 2010 pero el 4 de marzo de 2011, la misma autoridad resolvió «que las solicitudes formuladas por la señora P.D.C. FLORES DE JHOBAYKA, a través de apoderado judicial, se les debe imprimir el trámite que en derecho corresponda, y lo pedido en su demandada ad excludendum, debe ser definido en la sentencia que resuelva de fondo este asunto» (fls 404-405 Cd 1).

6. Central de Inversiones S.A. concurrió al litigio como «tercero interesado a fin de realizar oposición a las pretensiones de la demanda de pertenencia», atestando, en lo medular, que «conforme al levantamiento topográfico contenido en el plano aportado por el demandante en el presente proceso de pertenencia, y de la descripción del predio en los hechos de la demanda, comparado con la cartografía oficial del Distrito de Bogotá, se evidencia que la pertenencia incoada por J.E.G. recae sobre dos (2) predios que son propiedad de Central de Inversiones S.A.», sobre los cuales recae de manera parcial acción administrativa de expropiación, adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

En oposición a los objetivos del actor esgrime la «distinta identificación del bien a usucapir y consecuentes errores de la demanda», «falta de individualización del predio 50N-20516352», «falta de tiempo para acudir en pertenencia», e «imprescriptibilidad de bienes fiscales» (fls. 542-550, 611-618 Cd 1).

El 19 de febrero de 2013 el juzgado cognoscente indicó «que de la documentación aportada al proceso por la sociedad Central de Inversiones S.A. no se acredita la calidad para intervenir en éste como tercero, de conformidad con el inciso 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil» y, por consiguiente, no admite su concurrencia (fl. 621 Cd 1); siendo rechazada in limine la reposición que contra este proveído radicó la entidad (fl. 647 Cd 1).

7. J.E.G. presentó reforma de demanda, encaminada a que la declaración de pertenencia recayera sobre una porción de terreno con una cabida de 34 hectáreas 2787 metros cuadrados, que «están dentro del terreno de USUCAPIÓN de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20516352» (fl. 21-214 Cd 3), la cual fue rechazada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión (fl. 567 Cd 1).

8. También compareció a la lid L.E.M.C., aportando poder para que lo representen, esgrimiendo ser poseedor del 20% de la heredad por más de trece años en forma continua e ininterrumpida (fl. 729-730 Cd 1), y el 10 de abril de 2014 se le tuvo «como interviniente dentro del proceso» (fls. 737-738 Cd 1).

9. El 5 de noviembre de 2015 los señores FLOR M.O.P., J.A.C.O., y J.L.C.O., pidieron su reconocimiento como cesionarios del 56% de los derechos litigiosos que el demandante tenga en el proceso y se les reconozca como litisconsortes necesarios de aquél, adjuntando para ello el contrato que da cuenta de dicha cesión (fls. 236-2351 Cd 2), a lo cual se accedió por auto de 24 de agosto de 2016 (fl. 264 Cd 2).

10.El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -a quien se le reasignó la controversia- zanjó la instancia el 26 de octubre de 2017, reconociendo la prescripción adquisitiva, al hallar infundadas las excepciones y desestimar la oposición formuladas por P.d.C.F. de J. (fls. 497-500 Cd 4).

11. Inconforme, con lo así dispuesto P.d.C.F. de J. incoo apelación.

12. El Tribunal desató la alzada el 26 de septiembre de 2018, revocando totalmente la rebatida, al no verificar la confluencia de los supuestos inexcusables...

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