AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00905-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527546

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00905-01 del 10-07-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00905-01
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1024-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1024-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00905-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron N.R. y D.A.M.B. contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta misma capital y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S.; si no fuera porque esta Sala observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

  1. Los convocantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.

S., en síntesis, ordenar la suspensión de la «medida cautelar de secuestro y desalojo» impuesta en la resolución n.º 364 de 22 de mayo de 2017 y cuya diligencia fue programada para el 5 de junio de 2019, hasta que se resuelva la consulta contra el fallo de primera instancia dentro del proceso n.º 2017-006-2 (folio 4, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 38, cuaderno 1)

2.1. Los tutelantes manifestaron, en resumen, que desde diciembre de 2016 pidieron a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S., la suspensión de la «medida cautelar de secuestro y desalojo» respecto del inmueble en donde residen junto a sus padres, ubicado en la carrera 98C n.º 40ª – 31 sur de esta capital y sobre el que cursa una acción de extinción de dominio, que, a su vez, fue negada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá en fallo de primera instancia el 6 de diciembre de 2017, encontrándose pendiente de resolver ante la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el grado de consulta frente a aquella decisión.

2.2. Criticaron, entonces, que la Sociedad de Activos Especiales se ha empeñado en llevar a cabo la diligencia de secuestro y desalojo, pese a que está en curso el grado de consulta contra la sentencia de primera instancia, que a su turno negó la acción de extinción de dominio n.º 2017-006-2 y dispuso la cancelación de aquella medida cautelar.

2.3. Pregonaron que la mencionada entidad «no ha tenido en cuenta las muchas solicitudes para CANCELAR O SUSPENDER [tales] medidas…», e igualmente que están en riesgo sus vidas, las de sus padres y, en general, de todo su núcleo familiar, pues quedarían en la calle sin protección alguna en caso de que se haga efectiva la orden de desalojo en cuestión.

  1. La demanda de salvaguarda en comento, fue repartida el 10 de mayo de 2019 al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dependencia judicial ésta que en auto de la misma fecha dispuso su envío por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corte, Colegiatura que el día 14 siguiente la admitió a trámite (folios 39, 40; 45 a 47, cuaderno 1)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rogó su desvinculación de la demanda iusfundamental, puesto que la petición de suspensión de la diligencia corresponde elevarla ante la Sociedad de Activos Especiales en virtud de lo preconizado en la ley 1708 de 2014. Acotó que no ha sido fallada la consulta frente a la sentencia de primer grado, dado el volumen de trabajo y nivel de congestión de la dependencia, así como por la complejidad del caso (folios 101 a 103, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso n. 2017-006-2, e instó a ser desvinculada de súplica de amparo, porque no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental (folios 63 a 65, cuaderno 1).

  1. La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo. Expuso que ha ejercido en forma directa la facultad de «policía administrativa» acorde a lo previsto en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014 y en el decreto 2136 de 2015. Sostuvo que no fue demostrado perjuicio irremediable alguno (folios 79 a 83, cuaderno 1).

  1. J.A.V.S. y Blanca Isabel Simbaqueba de V., quienes adujeron ser apoderados de O.I.B.O. y J.G.M., expresaron coadyuvar las aspiraciones de los peticionarios e igualmente difirieron de la negación de la medida provisional exclamada (folios 66 a 68, cuaderno 1).

  1. S.B.E. pidió se le tuviera como mandatario judicial de los actores con base en apoderamiento especial adjunto, siéndole reconocida la personería para actuar en el curso de la primera instancia constitucional. Sugirió reconsiderar la negación de la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo, toda vez que L.E.P.Z. y Y.A.A.M. presentaron acción de tutela por hechos similares en su condición de afectados en el trámite de extinción, la que a su vez deprecaron acumular (folios 93 y 94, cuaderno 1).

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho peticionó ser desvinculada del ruego supralegal (folios 75 a 78, cuaderno 1).

  1. La Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Procuraduría Judicial Penal II, J.G.M. y O.I.B., guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda en punto a la solicitud de acumulación de tutelas presentada por el apoderado de los accionantes, pues si bien la demanda de L.E.P.Z. y Y.A.A.M. se dirigió contra una diligencia de desalojo, los supuestos fácticos allí plasmados no guardan identidad con los de la presente, debido a que son «dos predios distintos, con folios de matrícula diferentes…, lo cual impone la evaluación de cada situación en particular…».

También desestimó el ruego respecto a la petición que los accionantes dijeron haber elevado a la Sociedad de Activos Especiales, comoquiera que no «obra prueba de un efectivo reclamo» a dicha entidad.

Por otra parte, en relación a la diligencia de secuestro concedió el resguardo, pues observó que en la primera instancia del proceso de extinción «se ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de ello no se ha hecho de manera definitiva [puesto que] falta desatar el recurso de apelación…, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos…»

Lo anterior, en cuanto a que los quejosos «no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la… enajenación temprana», dado que «como lo reconoc[ió] la administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución…», y que «las autoridades… que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento…»

Esgrimió que aun cuando el artículo 24 de la ley 1849 de 2017 prevé la garantía de devolución del bien sometido a enajenación temprana, lo cierto es que «la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido [criterio en primer grado], sin hacer tránsito a cosa juzgada»

En consecuencia, ordenó, de cara a la concesión de la tutela, «SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 364 de 22 de mayo de 2017, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 050S-40117847», que sólo podrá ser «reactivada» hasta que se defina «la procedencia o improcedencia, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada…» (folios 109 a 131, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien cuestionó la «extralimita[ción] del sentido de la acción constitucional», ...

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