AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01968-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01968-01 del 10-12-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01968-01
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1935-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1935-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01968-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 22 de octubre, dentro de la acción de tutela instaurada por G.A.G.B., contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que se hizo extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 2009-00068 (ED2388), si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «a la vida… debido proceso [y] propiedad [sic]».

2. Relata que es copropietario de dos inmuebles ubicados en esta ciudad y en el municipio de Fusagasugá, sobre los que se adelantó un proceso de extinción de dominio en el cual, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de decretar tal consecuencia patrimonial a favor del Estado.

Sostiene que, pese a que la situación no ha sido definida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que conoce del grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo indicado en el párrafo precedente, la Sociedad de Activos Especiales, mediante la Resolución 3213 de 19 de abril de 2018, dispuso el «ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material» de la propiedad localizada en esta urbe y le ordenó desalojarla, so pena de efectuar tal recuperación a través del uso de la fuerza.

Asegura que el organismo mencionado «está desconociendo el fallo dado por la Fiscalía y la sentencia de primera instancia del Juez, en cuanto a que los bienes… no son objeto de la acción de extinción de dominio…», por lo que solicita «ordenar a la S A E, la suspensión inmediata de todo desalojo de mis bienes… [sic]» (fls. 3 a 18, cd.1).

3. La de Casación Penal de esta Corporación otorgó transitoriamente la salvaguarda, suspendiendo de manera provisional los efectos de la Resolución 3213 de 19 de abril del cursante año, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana del bien de propiedad del gestor, hasta que la autoridad judicial competente defina lo relativo a la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio (fls. 146 a 154, ibídem).

4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la persona jurídica accionada, quien argumentó que la determinación por ella adoptada, encuentra sustento en las facultades de policía administrativa con que fue investida por la Ley 1708 de 2014, amén que cuenta con el respectivo concepto «del comité de que trata el artículo 93» (fls. 192 a 197, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de ciertos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la vinculación aparente.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, con vista en el ordenamiento legal, la había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado a esta Corporación a través de la Sala de Casación de la respectiva especialidad, pues el numeral 5 de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Empero, si bien en el escrito inicial se menciona que la actuación se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio de la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha especialidad, lo cierto es que la pretensión cardinal del presente auxilio se enfiló contra la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que mediante la Resolución 3213 de 2018, dispuso enajenar tempranamente el bien de propiedad del actor.

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Bogotá, dada su intervención en el trámite extintivo, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos judiciales, por lo que se evidencia que la vinculación de la colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas aparente.

Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione al Tribunal Superior de Bogotá para que la competencia recaiga automáticamente en esta Corporación, pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos supralegales situación que, como se ha advertido, no ocurre en este caso.

Al respecto, esta Sala, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos sostuvo:

«(…) 2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los inconformes enfilaron el auxilio supralegal de marras exclusivamente contra la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S., censurando de tal autoridad que se ha empeñado en llevar a cabo la diligencia de secuestro y desalojo, pese a que está en curso el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia, que a su turno negó la acción de extinción de dominio n.º 2017-006-2 y dispuso la cancelación de aquella medida cautelar, decretada en la resolución n.º 364 de 22 de mayo de 2017.

Situación que no varía por la vinculación por pasiva del Tribunal y del juzgado conocedores de la acción extintiva de dominio, en tanto que la integración por pasiva de ambas autoridades judiciales es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra éstos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S.» (CSJ ATC1024-2019, 10 jul.).

3. Definición de la competencia.

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una «sociedad de economía mixta del orden nacional», encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Atendiendo entonces la naturaleza jurídica de la aludida persona jurídica, es claro que la competencia para conocer de una tutela...

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