AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-003-2012-00198-01 del 06-08-2019
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 66001-31-03-003-2012-00198-01 |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC3139-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3139-2019
Radicación n.º 66001-31-03-004-2012-00198-01(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por D.Y.M.E. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra L.M.G.N., J. de J.R.P. y J.A.R.Z..
- ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
La señora M.E. reclamó que «se declare[n] simulado[s] y por tanto carece[n] (sic) de validez», (i) el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 6359 otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de P., mediante el cual el señor R.P. transfirió a J.A.R.Z. los inmuebles distinguidos con folios de matrícula n.º 290-80877 y 290-80847, y (ii) el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 6934 otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de P., con el que el señor R.P. enajenó en favor de L.M.G.N. el predio con folio de matrícula n.º 290-149850.
Asimismo, solicitó que esas escrituras públicas, y sus correspondientes registros, «sean cancelados», y que, por consiguiente, los inmuebles sean restituidos al demandado J. de J.R.P., «para que se proceda a liquidar la sociedad conyugal».
2. Sustento fáctico
2.1. Los señores Montes Escobar y R.P. contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 2000.
2.2. La ahora actora promovió demanda de divorcio contra su consorte, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de P., autoridad que decretó el embargo de «varios bienes que hacían parte de la sociedad conyugal», entre ellos, el apartamento 503 y el parqueadero 34 del E.P.P., y el Lote A del Condominio Campestre Tierra del Sol, a los que les corresponden los folios de matrícula referidos en el acápite de pretensiones de la demanda.
2.3. El proceso de divorcio culminó con sentencia desfavorable a los intereses de la demandante, por lo que se dispuso el levantamiento de las cautelas que allí se habían ordenado.
2.4. La señora M.E. interpuso una nueva demanda de divorcio, solicitando nuevamente las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes sociales, las que no pudieron materializarse porque su cónyuge se había desprendido de la propiedad de los mismos.
2.5. El Lote A del Condominio Campestre Tierra del Sol, avaluado para el año 2011 en una suma cercana a $800.000.000, fue vendido en un precio irrisorio de $203.465.000 a L.M.G.N., amiga cercana del enajenante, y quien «no tiene la capacidad económica para adquirir un predio por este valor».
2.6. A su turno, los bienes ubicados en el E.P.P. se le transfirieron a J.A.R.Z., tío del vendedor, «en un precio que, como en el caso anterior, tampoco es el comercial».
2.7. Los apuntados negocios jurídicos «son simulados (…) por cuanto las sumas anotadas en las escrituras no ingresaron al patrimonio del demandado J. de J.R.P..»., toda vez que la única intención de este era «defraudar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal».
3. Actuación procesal
El libelo inicial fue admitido por auto de 9 de julio de 2012, del que se notificó a los querellados mediante aviso. Estos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, alegando simplemente que «la actora carece del derecho que pretende», pero sin proponer excepciones de ningún tipo.
4. La sentencia de primer grado.
La primera instancia culminó con fallo calendado el 13 de julio de 2017, en el que se declararon absolutamente simulados los contratos atacados.
Contra la comentada decisión los convocados interpusieron recurso de apelación.
5. La sentencia impugnada
Tramitada la segunda instancia, en fallo dictado en audiencia de 8 de agosto de 2018, el tribunal resolvió modificar lo resuelto por la juzgadora de primer grado, restringiendo la declaración de simulación absoluta a la compraventa que recoge la escritura pública 6539 de 16 de diciembre de 2011, esto es, la que atañe al negocio jurídico celebrado entre los demandados R.P. y R.Z.. En lo demás, negó lo pretendido por la demandante.
Las premisas fundantes de esta providencia pueden sintetizarse así:
(i) Deben diferenciarse las dos ventas atacadas, pues las circunstancias que las rodearon son diametralmente opuestas.
(ii) En el expediente está acreditado que «J. de J.R.P. y D.Y.M.E. contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2000, hubo una primera demanda de divocio que concluyó con sentencia del 21 de septiembre de 2011 (…) desfavorable para la demandante, providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) sobre los inmuebles con matrículas 290-80877, 290-80847 y 290-149850, acto registrado el 15 de noviembre de 2011 (…)».
(iii) También se probó que «el 19 de diciembre de 2011 J. de J.R.P. dijo vender a L.M.G.N. el inmueble con matrícula 290-149850 (…), y a J.A.R.Z. los matriculados bajo los números 290-80877 y 290-80847 (…)».
(iv) No existen suficientes elementos de juicio para derruir la presunción de seriedad de la compraventa que celebraron los señores R.P. y G.N.; por el contrario, los testimonios recaudados «fueron contestes en que, en conjunto, le prestaron un dinero a J. de J.R.P., cuestión que no está aislada en el expediente, [pues] aparecen los títulos que los respaldan, de los cuales una cosa es sobresaliente, que es la autenticación que se hizo de ellos ante el notario entre los años 2008 y 2009, es decir (…), para cuando no se había promovido siquiera la primera demanda de divorcio».
(v) Los documentos que oficiosamente se tuvieron como prueba en la segunda instancia «sirven de contraindicios a los hechos que dio por acreditados el juzgado (…): el parentesco, la amistad, la ausencia de capacidad económica de la compradora y de movimientos financieros y tributarios. Con ellos se puede establecer que (…) a raiz del ocultamiento del verdadero precio (…) recibido», los contratantes «fueron involucrados en una investigación administrativa de la DIAN que concluyó con la respectiva sanción; lo relevante de ello es que, al margen del mayor valor que dejaron de declarar, su defensa se centró en argumentos diferentes a que la compraventa fuera contraria a la realidad (…)».
(vi) Al atacar el acto administrativo sancionatorio de la autoridad tributaria, los contratantes «ratificaron lo dicho a lo largo de este proceso», pese a que «un fácil mecanismo de defensa para ellos ante la DIAN hubiera podido consistir, precísamente, en atacar la veracidad del contrato mismo que generó la carga, para evitar la cuantiosa sanción que a la postre se les impuso (…)».
(vii) En la liquidación de la sociedad conyugal Ramírez-Montes, la demandada «parecía tener tan clara la situación, que incluyó como recompensa (…) el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de $687.000.000 (…)», al paso que en esa liquidación se incluyeron como activos los predios ubicados en el Conjunto Residencial Tacaragua, cuya adquisición se habría realizado con el dinero de los préstamos otorgados al demandado R.P..
(viii) Esas probanzas «sirven para recordar (…) que en la tarea de reconstruir una senda simulatoria no puede haber resquicio que lleve a la duda, porque no basta la mera sospecha, ni son suficientes las especulaciones sobre el acto dubitado, sino que el conjunto probatorio debe llevar a la conniccióm de que las presunciones de legalidad y certeza que lo arropan decaen por la acreditada intención de los contratantes de falsear la verdad».
(ix) A. de lo anterior, declarar la simulación reclamada resultaría inane, pues a la par que se restituirían los activos de la sociedad conyugal, acrecerían también los pasivos sociales, que previamente habían sido cubiertos...
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