AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00327-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529482

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00327-01 del 30-05-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00327-01
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC818-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC818-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00327-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el Ligia Ahumada M. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «revocar el fallo expedido… el 5 de agosto de 2015… confirmado por el Tribunal [accionado] el 1° de febrero de 2016».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.A.M. promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., con la finalidad que le fuera reconocido que «tiene derecho a la sustitución pensional de… J.H.D. (q. e. p. d.) en su calidad de cónyuge supérstite»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que con sentencia del 5 de agosto de 2015, negó las pretensiones, decisión que apeló la actora, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 1º de febrero de 2016.

2.2. Contra ese último fallo, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con proveído del 27 de septiembre de 2017.

2.3. Criticó la gestora del resguardo que los estrados querellados desconocieron que «existe prueba sumaria de que [ella] no fue la causante del abandono del hogar…»; que «los testimonios son pruebas suficientes para demostrar que… [el de cujus] tenía varias mujeres al momento del fallecimiento, siendo él el causante de no convivir con… [ella]»; que el Tribunal interpretó «erróneamente que [ella] debía probar…, cuando los acontecimientos y relatos testimoniales están demostrando que… J.H.D. abandonó el hogar que tenía con [ella], para convivir con otras mujeres».

3. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que el 19 de septiembre de 2018 asumió la competencia, profiriendo sentencia el 3 de octubre siguiente, que negó el amparo deprecado, decisión que impugnó la gestora.

4. Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 7 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la Sala de Casación Laboral de este organismo «debía ser vinculada al presente trámite», por haber declarado desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia que emitió el Tribunal accionado en el juicio laboral criticado.

5. En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue repartido, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que negó el resguardo con providencia del 14 de marzo de 2019, decisión que impugnó la promotora.

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de la sentencia de 1º de febrero de 2016, que confirmó la de 5 de agosto de 2015, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamó, como cónyuge sobreviviente de J.H.D.; determinación que, en su sentir, cometió un desafuero en la valoración de los medios suasorios allegados al proceso, los cuales daban cuenta de la configuración de los elementos necesarios para acceder a tal beneficio.

Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.

Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como en efecto decidió dicha autoridad al inicio de esta sumaria tramitación.

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,...

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