AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00244-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632752

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00244-01 del 04-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC1052-2020
Número de expedienteT 1800122080002020-00244-01
Fecha04 Noviembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1052-2020

Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00244-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por J.S.H.G. contra la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), la «Fiscalía 21 Especializada» de esa localidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos la orden de desalojo de la vivienda objeto del litigio».

Como soporte de dicho pedimento, adujo el actor que su progenitora fue capturada «en el año 2016 por el delito de minería ilegal», motivo por el cual «varios bienes de [su] madre entran en extinción de dominio en manos de la fiscalía 21 especializada de Florencia, entre ellos, la casa con dirección Carrera 10ª N.35-23 en la cual reside actualmente…, con [su] hermana… y [su] sobrina menor de edad»; que «a finales de septiembre de 2020, se acercan unos funcionarios de la SAE a [solicitarles] el desalojo inmediato de la residencia», situación que, en su concepto, vulnera sus «derechos fundamentales, teniendo en cuenta [su] condición vulnerable a raíz de la pandemia causada por el virus COVID-19, ya que en el momento no [cuentan] con los recursos económicos… para [retirarse] de [la] vivienda».

2. El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que «no se evidencian los documentos que den cuenta acerca del inminente desalojo alegado por el accionante…», toda vez que «de lo informado por la Fiscalía Veintiuno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y por la Sociedad de Activos Especiales, se colige claramente que, si bien los inmuebles se encuentran bajo secuestro y con orden de desalojo, este último no ha sido aún programado».

3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.

En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

…2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…

2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional involucra, exclusivamente, a la Sociedad de Activos Especiales SAS, censurando que tal autoridad «a finales de septiembre de 2020… [solicitó] el desalojo inmediato de la residencia».

Situación que no varía por la vinculación por pasiva de la «Fiscalía 21 Especializada» de Florencia y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto que la integración por pasiva de esas autoridades es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra estos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE).

Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado -Sociedad de Activos Especiales SAS-, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Florencia (reparto), acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017).

Esta Sala, en un caso de contornos similares al sub examine, dejó sentado que:

(…)[E]l supuesto agravio deriva de una actuación endilgada –única y exclusivamente- a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda –en primera instancia- está asignada a los jueces con categoría del Circuito…, al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.».

Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial» en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que se afincó la presunta vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)» por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados… del Circuito…» y no en la Colegiatura que la asumió… (CSJ ATC843-2019, 29 may. 2019, rad. N.º 2019-00690-01).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, en torno a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR