AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-004-2018-00094-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686957

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-004-2018-00094-01 del 18-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3661-2020
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente17001-31-10-004-2018-00094-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



AC3661-2020

R.icación n. º 17001-31-10-004-2018-00094-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).-


Procede la S. a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JOHN JAIRO ALZATE VÉLEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal adelantado en su contra por MÓNICA MARÍA GARCÍA GARCÍA.



I. ANTECEDENTES


1. M.M.G.G. pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y J.J. A.V., desde el 7 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación.


2. La accionante señaló en sustento de sus súplicas, lo siguiente:


2.1. Las partes en litigio contrajeron matrimonio católico el 14 de agosto de 2004, y de esa unión fue fruto Juan José A. G., nacido el 10 de enero de 2005.


2.2. La pareja tuvo una separación de hecho desde el año 2009 hasta el 7 de enero de 2011, cuando J.J. regresó nuevamente al hogar común.


2.3. Finalmente, en agosto de 2011 se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal, producto de una decisión tomada exclusivamente por factores económicos, porque en realidad “nunca se separaron y continuaron con su unión marital”.


2.4. De la unión estable de la pareja nació, igualmente, M.I.A.G., quien vio la luz el 15 de agosto de 2015.


2.5. El domicilio común de J.J. y M.M. fue siempre Manizales, y al inmueble que se constituyó en su morada, llegaron las facturas y correspondencia de ambos.

2.6. La comunidad de vida o convivencia que comenzó el 7 de enero de 2011, concluyó el 31 de octubre de 2017, lapso durante el cual se construyó un patrimonio compuesto de varios inmuebles y vehículos1.


3. Notificado como fue el demandado, procedió a contestar la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la accionante y excepcionando “inexistencia de la unión marital de hecho”2.


4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo dictado en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales (i) declaró la existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre las partes en contienda desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017; (ii) tuvo por disuelto y en estado de liquidación el vínculo económico; (iii) condenó en costas al convocado; y (iv) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar la conducta del demandado por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.


5. Al desatar la apelación del demandado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado3.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los argumentos que a renglón seguido se relacionan, extractados del audio que contiene la audiencia donde se escuchó la sustentación de la alzada, los alegatos de la contraparte y la lectura de la decisión.


Los razonamientos del Tribunal, en esencia, son:


(S)e enfocará la S. en resolver la apelación formulada, registrando que en acatamiento del artículo 280 del Código General del Proceso, no hay indicio por deducir de la conducta procesal de la parte demandante.


(…)


Examinadas en conjunto las pruebas del proceso de cara a las reglas de la sana crítica, coincide la S. con el resultado avistado por el juez de primera instancia, en cuanto convergen los elementos para declarar que entre los extremos existió una unión marital de hecho desde el 20 noviembre 2011 hasta el 31 de octubre 2017. Son estas las razones:


a.-) La unión marital se manifiesta de forma positiva en una comunidad de vida y en propósitos afines de dos personas que voluntariamente deciden constituir una vida familiar a través de un vínculo de hecho que las une, y qué se caracteriza por ser permanente y singular …


b.-) De acuerdo con el material probatorio recaudado, demandante y demandado sostuvieron un matrimonio hasta el 19 de noviembre de 2011, cuando cesaron sus efectos civiles mediante escritura pública número 321 del 19 de noviembre de 2011, sin que tenga relevancia si la misma era a ese momento una relación sólida o en conflicto … Por consiguiente, entre 7 de enero de 2011 y el 19 de noviembre de 2011 no es posible arribar a una decisión diferente a la contenida en la sentencia. De ahí en adelante, la relación sentimental continuó como una verdadera unión familiar acompañada de hechos palpables como la convivencia bajo el mismo techo, auxilio y socorros mutuos, además del elemento subjetivo, affectio maritalis.


Tal conclusión se obtiene del escrutinio integral de los medios de convicción documental y testimonial, los cuales revelan la cercanía y trato de pareja que existía entre M. María y J.J., empezando por las fotografías obrantes en el cuaderno 3 del expediente donde se observan en actitudes amorosas entre ellos, unas veces solos y otras en compañía de terceras personas, denotando un comportamiento de consortes, que sumado al hecho de haber procreado un segundo hijo, la niña M.I.A.G. nacida el 15 de agosto 2015, reconocida por su padre, dan cuenta de la existencia de un idilio, el cual continuó de manera estable con convivencia habitual y constante acompañamiento que en últimas dejaba entrever una verdadera unión con vocación de familia, vínculo que fue confirmado por los testigos familiares, Juan David A. Vélez, M.R.G.N., T.V. de Santa e I.F.A.P., quienes al unísono y de manera espontánea dieron detalles de la relación sostenida por las partes, sus actividades cotidianas en materia de convivencia, unión y acompañamiento, sus momentos de esparcimiento, eventos familiares, demostraciones de afecto en público y cooperación entre ellos en situación de enfermedad, sin que de sus deponencias se desprenda contradicción que doten de incertidumbre a la S. sobre la existencia de un proyecto de vida común.



Las manifestaciones efectuadas por las amistades de la pareja, Carlos Alberto Castellanos Gómez, C.E.G.Á., M.P.V., P.A.C.A., Luz Emilia Gutiérrez Vélez y María Andrea Guarín Ramírez, se acompasan con lo referido por los familiares, pues en términos generales explicaron de modo similar el día a día de los compañeros, sus expresiones de amor en la calle y delante de terceras personas, los espacios que llegaron a compartir con ellos subrayando las relaciones las reuniones que se realizaban en su hogar, donde se denotaba qué tanto M. como J.J. se comportaban como los anfitriones…


Se le suma, los señores A.V.F., vigilante del conjunto cerrado donde residía la pareja, María Pía Villegas madre de una compañera de estudio de Juan José A. G., hijo mayor de los involucrados, María Margarita G. Grisales, compañera de trabajo de la actora y L.A.A.O., vecina de la unidad privada El Palmar, quienes a pesar de que no se catalogaron como cercanos a la pareja, mostraron un conocimiento que permite confirmar la comunidad de vida que establecieron entre ellos…


(…)


Si bien no todas las documentales aportadas contienen como lugar de residencia del señor J.J.A.V. la carrera 17 número 460 conjunto El Palmar, en el barrio la Francia de esta ciudad, sí causa extrañeza que en varios negocios jurídicos celebrados entre enero de 2012 y marzo de 2016, entre otras las escrituras públicas número 4571 del 22 de diciembre de 2015, 587 del 19 febrero 2016 y 1935 del 18 de marzo 2016, el demandado haya consignado de su puño y letra esa nomenclatura como su domicilio y lugar para recibir notificaciones, misma dirección que la señora M.M. G.G. mencionó en los negocios que ejecutó, como el contrato de servicios turísticos del año 2014, escrituras públicas 2197 del 14 junio 2015 y 194 del 25 de enero 2016, luego puede colegirse que los dos reconocían dicha vivienda cómo su hogar, donde podrían ser ubicados fácilmente para todos los efectos legales. La hipótesis se refuerza con el recibo de impuestos de los vehículos DBS 807 y DKS 845 de los años 2014, 2015 y 2017, el auto del 29 de septiembre 2014 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que aprobó el remate del automotor de placas DFL-67B, las facturas emitidas por ERGOMEZ el 3 de diciembre de 2015. También otras facturas emitidas por TODOARCILLAS y ACABADOS del 24 de septiembre 2015 y visión metálica del 22 de febrero 2017 y 24 de julio de 2017, dónde se encuentra vinculada la misma nomenclatura al señor A. Vélez. Como si lo anterior no bastará, se acreditó la adquisición de un seguro de vida por el señor John Jairo para el año 2016, evidenciándose que su voluntad era que la beneficiaria fuera...

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